6 de noviembre de 2018

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 05/10/2018


Época: Décima Época
Registro: 2018090
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de octubre de 2018 10:15 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.20o.A.28 A (10a.)
SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. SU OBLIGACIÓN PARA CONSTATAR EL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR, PREVIO A CONDENAR A SU RESTITUCIÓN O A LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD, DEBE ESTAR DIRECTAMENTE VINCULADA CON LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y EN SU CONTESTACIÓN, PARA NO VARIAR LA LITIS.
En términos del artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el caso de las sentencias en las que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberán constatar, previamente, además de la ilegalidad de la resolución impugnada, el derecho subjetivo del actor; empero, el ejercicio de esta última acción debe estar directamente vinculado con los hechos expuestos en la demanda y en su contestación, para no variar la litis, ya que por disposición del tercer párrafo del propio precepto, las Salas podrán examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en su contestación; es decir, no pueden examinar argumentos que no fueron materia de la controversia, pues llegarían al extremo de introducir aspectos novedosos que dejarían en estado de indefensión a las partes, al impedirles cuestionar dentro del procedimiento temas que no consideraron.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 334/2017. Trefilados Inoxidables de México, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Rosalba de Alba Valenzuela.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2018071
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de octubre de 2018 10:15 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.5o.A.11 A (10a.)
PAGO DEL CRÉDITO FISCAL CUYA RESOLUCIÓN DETERMINANTE SE IMPUGNA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO EL ACTOR AFIRMA HABERLO REALIZADO Y OFRECE LOS COMPROBANTES RESPECTIVOS, AUN CUANDO LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA EXPRESE QUE LO HIZO EXTEMPORÁNEAMENTE, LA SALA DEL CONOCIMIENTO PUEDE TOMARLO EN CUENTA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA.
El pago es una forma de extinguir las obligaciones de dar, hacer o no hacer, adquiridas previamente y, para que sea válido, se requiere la satisfacción de requisitos subjetivos y objetivos; de entre los últimos destaca el cumplimiento voluntario por parte del deudor que satisfaga efectiva y exactamente la pretensión del acreedor. En estas condiciones, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo federal afirma haber pagado el crédito fiscal cuya resolución determinante impugna y, para acreditarlo, ofrece los documentos que así lo demuestran, aun cuando la autoridad al contestar la demanda exprese que el pago se efectuó extemporáneamente, por haberse realizado en fecha posterior a aquella en la que el promovente tuvo conocimiento del crédito cuya nulidad pretende; dicha circunstancia no impide que la Sala del conocimiento lo tome en cuenta al resolver la controversia, máxime si esos elementos probatorios se hicieron valer ante la autoridad demandada, al agotarse el recurso en sede administrativa, por lo que, al estar glosados en los autos, se encuentran al alcance de aquélla para su valoración.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 685/2017. 25 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2018064
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de octubre de 2018 10:15 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 104/2018 (10a.)
EXENCIÓN Y NO SUJECIÓN TRIBUTARIAS. SUS DIFERENCIAS.
La exención que se ha entendido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como una excepción a la regla general de causación del tributo, requiere de dos normas, la que establece el hecho imponible, es decir, el impuesto, y la que dispone, por alguna razón, que no obstante que se actualice este hecho no debe pagarse el tributo, esto es, la que exenta del mismo; por lo general se manifiesta de forma positiva y libera de la obligación material de pago, pero en algunos casos subsisten otro tipo de deberes formales, por ejemplo, los informativos. En cambio, la no sujeción, no causación o no objeto se ha concebido como un aspecto o materia que no está inmersa en el hecho imponible, sino que se sitúa fuera de éste, por lo que no debe pagarse la contribución; por regla general, no requiere de una norma que la establezca, aunque existe la posibilidad de que ello sea así por razones de la materia gravable, esto es, la no sujeción se expresa, a menudo, de manera negativa; finalmente, no implica el cumplimiento de obligación material o formal alguna.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Amparo en revisión 380/2018. Vicente de Jesús Peña Covarrubias. 4 de julio de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.

Amparo directo en revisión 193/2017. Lan Perú, S.A. 22 de agosto de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Tesis de jurisprudencia 104/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.



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