Época: Décima Época
Registro: 2018090
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 05 de octubre de 2018
10:15 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.20o.A.28 A (10a.)
SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA. SU OBLIGACIÓN PARA CONSTATAR EL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR,
PREVIO A CONDENAR A SU RESTITUCIÓN O A LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD, DEBE
ESTAR DIRECTAMENTE VINCULADA CON LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y EN SU
CONTESTACIÓN, PARA NO VARIAR LA LITIS.
En
términos del artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, en el caso de las sentencias en las que se condene
a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la
devolución de una cantidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa deberán constatar, previamente, además de la ilegalidad de la
resolución impugnada, el derecho subjetivo del actor; empero, el ejercicio de
esta última acción debe estar directamente vinculado con los hechos expuestos
en la demanda y en su contestación, para no variar la litis, ya que por
disposición del tercer párrafo del propio precepto, las Salas podrán examinar
en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás
razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en su
contestación; es decir, no pueden examinar argumentos que no fueron materia de
la controversia, pues llegarían al extremo de introducir aspectos novedosos que
dejarían en estado de indefensión a las partes, al impedirles cuestionar dentro
del procedimiento temas que no consideraron.
VIGÉSIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 334/2017. Trefilados Inoxidables de México, S.A. de C.V. 30 de
noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño.
Secretaria: Rosalba de Alba Valenzuela.
Esta
tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018071
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 05 de octubre de 2018
10:15 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.5o.A.11 A (10a.)
PAGO DEL CRÉDITO FISCAL CUYA RESOLUCIÓN
DETERMINANTE SE IMPUGNA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO
EL ACTOR AFIRMA HABERLO REALIZADO Y OFRECE LOS COMPROBANTES RESPECTIVOS, AUN
CUANDO LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA EXPRESE QUE LO HIZO
EXTEMPORÁNEAMENTE, LA SALA DEL CONOCIMIENTO PUEDE TOMARLO EN CUENTA AL RESOLVER
LA CONTROVERSIA.
El
pago es una forma de extinguir las obligaciones de dar, hacer o no hacer,
adquiridas previamente y, para que sea válido, se requiere la satisfacción de
requisitos subjetivos y objetivos; de entre los últimos destaca el cumplimiento
voluntario por parte del deudor que satisfaga efectiva y exactamente la
pretensión del acreedor. En estas condiciones, cuando el actor en el juicio
contencioso administrativo federal afirma haber pagado el crédito fiscal cuya
resolución determinante impugna y, para acreditarlo, ofrece los documentos que
así lo demuestran, aun cuando la autoridad al contestar la demanda exprese que
el pago se efectuó extemporáneamente, por haberse realizado en fecha posterior
a aquella en la que el promovente tuvo conocimiento del crédito cuya nulidad
pretende; dicha circunstancia no impide que la Sala del conocimiento lo tome en
cuenta al resolver la controversia, máxime si esos elementos probatorios se
hicieron valer ante la autoridad demandada, al agotarse el recurso en sede
administrativa, por lo que, al estar glosados en los autos, se encuentran al
alcance de aquélla para su valoración.
QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 685/2017. 25 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Marco
Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.
Esta
tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018064
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 05 de octubre de 2018
10:15 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 104/2018 (10a.)
EXENCIÓN Y NO SUJECIÓN TRIBUTARIAS. SUS
DIFERENCIAS.
La
exención que se ha entendido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como
una excepción a la regla general de causación del tributo, requiere de dos
normas, la que establece el hecho imponible, es decir, el impuesto, y la que
dispone, por alguna razón, que no obstante que se actualice este hecho no debe
pagarse el tributo, esto es, la que exenta del mismo; por lo general se
manifiesta de forma positiva y libera de la obligación material de pago, pero
en algunos casos subsisten otro tipo de deberes formales, por ejemplo, los
informativos. En cambio, la no sujeción, no causación o no objeto se ha
concebido como un aspecto o materia que no está inmersa en el hecho imponible,
sino que se sitúa fuera de éste, por lo que no debe pagarse la contribución; por
regla general, no requiere de una norma que la establezca, aunque existe la
posibilidad de que ello sea así por razones de la materia gravable, esto es, la
no sujeción se expresa, a menudo, de manera negativa; finalmente, no implica el
cumplimiento de obligación material o formal alguna.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de
octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Amparo
en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016.
Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek,
José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto
Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente:
Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo
en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25
de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Amparo
en revisión 380/2018. Vicente de Jesús Peña Covarrubias. 4 de julio de 2018.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez
Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan
Jaime González Varas.
Amparo
directo en revisión 193/2017. Lan Perú, S.A. 22 de agosto de 2018. Mayoría de
cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José
Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Tesis
de jurisprudencia 104/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
Esta
tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 08 de octubre de 2018, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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