6 de noviembre de 2018

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 26/10/2018


Época: Décima Época
Registro: 2018272
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.11o.A.6 A (10a.)
VISITA DOMICILIARIA. EL ACTA FINAL RELATIVA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.
Conforme al artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, son actos de imposible reparación dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, aquellos que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte. Ahora bien, el acta final a que se refiere el artículo 46, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, no reviste las características de un acto de imposible reparación dentro del procedimiento de visita domiciliaria, toda vez que se trata únicamente de un acto intraprocesal o intermedio, por lo que, en su contra, es improcedente el juicio de amparo indirecto, aun cuando se argumente que se levantó fuera del plazo de doce meses establecido en el artículo 46-A del propio código y que, por tanto, debe darse por concluida la visita, en virtud de que el solo hecho de que el contribuyente continúe sujeto a dicho procedimiento no transgrede sus derechos sustantivos, pues éste puede culminar con una resolución que le sea favorable y, de no ser así, es posible controvertir dicho vicio en el medio de defensa que proceda contra la resolución definitiva que se emita.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 106/2018. Braniff Despachos Aduanales, S.A. de C.V. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Andrés Ortiz Cruz. Secretario: Luis Carlos Vega Margalli.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2018264
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.4o.A.149 A (10a.)
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SUS CARACTERÍSTICAS COMO ÓRGANO REGULADOR DEL SISTEMA FINANCIERO DEL ESTADO.
El Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que forma parte del conjunto de órganos reguladores del sistema financiero del Estado. Lo anterior, porque conforme al artículo 3o. de su ley, goza de autonomía de gestión y presupuestal para la consecución de su objeto, y de autonomía técnica en el dictado de sus resoluciones. Asimismo, dentro de sus atribuciones destaca la contenida en el artículo 7o., fracción XIII, del mismo ordenamiento, relativa a proponer la política de administración tributaria y aduanera, así como ejecutar las acciones para su aplicación, entendiéndose por aquélla, el conjunto de acciones dirigidas a recaudar eficientemente las contribuciones federales y los aprovechamientos que la legislación fiscal establece, así como combatir la evasión y elusión fiscales, ampliar la base de contribuyentes y facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones de éstos. Además, en el marco normativo que le es aplicable se encuentran cláusulas habilitantes, como la contenida en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que dota al Servicio de Administración Tributaria de facultades discrecionales, dada su especialidad técnica e independencia de gestión, para emitir las disposiciones administrativas de carácter general exclusivas para el cumplimiento de su objeto, lo cual constituye una función regulatoria claramente diferenciable de las legislativas otorgadas al Congreso de la Unión en el artículo 73 y de las reglamentarias conferidas al Ejecutivo por el artículo 89, fracción I, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Debe destacarse que, por regla general, el modelo de Estado regulador exige la avenencia de dos fines, a saber: i) satisfacer de la mejor y más adecuada manera el interés público, en contextos técnicos, mediante acciones y disposiciones que permitan las mayores eficiencias de la administración, lo que puede reflejarse en el combate a la evasión fiscal o la rectoría y fomento de la actividad económica; y, ii) la consecución de condiciones equitativas que permitan el disfrute más amplio de todo el catálogo de derechos humanos con jerarquía constitucional. En ese tenor, el modelo busca preservar el principio de división de poderes y la cláusula democrática, pero también innovar en la ingeniería constitucional para insertar en órganos especializados dotados de competencias cuasi legislativas, cuasi jurisdiccionales y cuasi ejecutivas, las suficientes para regular y adjudicar soluciones en ciertos sectores técnicos o altamente especializados, estimados de interés nacional; de ahí que ese esquema descanse en la premisa de que dichos órganos, como sucede con el Servicio de Administración Tributaria, por su autonomía y aptitud técnica, son idóneos y resultan capacitados para emitir normas en contextos técnicos de difícil acceso para el proceso legislativo y ejecutivo, a las que pueden dar seguimiento a corto plazo para adaptarlas y actualizarlas con propósitos pragmáticos, cuando así se requiera, las cuales constituyen reglas indispensables para lograr que ciertas actividades económicas y sectores alcancen resultados óptimos, irrealizables bajo las clásicas directrices legislativas y reglamentarias.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 39/2018. Pfizer, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Oswaldo Iván de León Carrillo.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2018241
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de octubre de 2018 10:36 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XVI.1o.A.175 A (10a.)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY RELATIVA PARA QUE SEA ACREDITABLE, SÓLO ES EXIGIBLE A LA CONTRIBUCIÓN TRASLADADA RETENIDA Y NO A LA EFECTIVAMENTE PAGADA AL PROVEEDOR.
El penúltimo párrafo del artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que deberá retenerse esa contribución al momento en que se pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado; lo retenido deberá enterarse ante la autoridad mediante declaración, ya sea (1) conjuntamente con el pago del impuesto causado correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, (2) a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquel en el que ésta se hubiese realizado. Además, señala que contra el entero de la retención no podrá realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna. No obstante esa limitante, la fracción IV del artículo 5o. del mismo ordenamiento dispone que el impuesto retenido y enterado podrá acreditarse en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención. Lo anterior significa que no procederá el acreditamiento del impuesto retenido en el mes de que se trate, contra el impuesto causado en ese mismo mes (artículo 1o.-A), sino que aquél podrá efectuarse, siempre que la retención se entere en los términos y plazos establecidos en el numeral 1o.-A, en la declaración de pago mensual siguiente a aquella en la que se efectuó el entero de la retención. Ahora, el artículo 5o., fracción IV, citado, debe considerarse de aplicación estricta, conforme al diverso 5o. del Código Fiscal de la Federación; de ahí que el impuesto causado por el contribuyente se calculará por cada mes de calendario –regla general–, y el pago respectivo se efectuará mediante declaración a más tardar el día diecisiete del mes siguiente al que corresponda el pago. Para ello, debe tenerse en consideración que la obligación tributaria a cargo de los contribuyentes del impuesto al valor agregado nace cuando tienen lugar la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes o servicios; el cálculo respectivo deberá efectuarse por periodos que comprenden del primero al último día del mes de calendario correspondiente, en tanto que el pago relativo deberá realizarse a más tardar el día diecisiete del mes siguiente al que corresponda dicho pago. En este sentido, el entero del impuesto retenido (artículo 1o.-A) y el relativo al impuesto causado por el propio contribuyente en el mes correspondiente (artículo 5o., fracción IV), pueden coincidir en la misma declaración que deberá presentarse a más tardar el día diecisiete del mes siguiente, o bien, si el contribuyente ya hubiese presentado la declaración del impuesto causado en el mes respectivo, tendrá la oportunidad de enterar, posteriormente y a más tardar el día diecisiete del mes siguiente, el impuesto retenido; pero uno y otro actos declarativos, por disposición legal, deben presentarse dentro del mismo lapso, comprendido entre el primero y el diecisiete del mes siguiente. De igual manera, el artículo 5o. de la ley mencionada señala que el pago mensual será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento en términos del mismo precepto, esto es, siempre que se cumplan los requisitos enunciados en dicho numeral para considerar que el impuesto resulta acreditable. Por otra parte, como se advierte del último párrafo del artículo 1o.-A de la legislación invocada, el Ejecutivo Federal, en el reglamento de esa normativa, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable. Es por ello que el numeral 3 del reglamento aludido establece, en términos generales, que las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto al valor agregado que se les traslade, lo harán en una cantidad menor (al monto total trasladado), en los casos siguientes: I. La retención será por las dos terceras partes del impuesto que se les traslade (es decir, del 8% del total de 16% que se les trasladó), cuando les sea trasladado por personas físicas por la prestación de servicios personales independientes, por la prestación de servicios de comisión y por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. II. La retención será del 4% del valor de la contraprestación pagada (del 16% trasladado), cuando reciban los servicios de autotransporte terrestre de bienes. En estas condiciones, se concluye que el impuesto retenido por el contribuyente obligado en términos del artículo 1o.-A, corresponde a un porcentaje (dos terceras partes o 4%, según se trate) del monto del impuesto al valor agregado que le fue trasladado en la adquisición de bienes o servicios por otro contribuyente que lo causa, sólo que por imperativo legal, no debe entregarlo a éste por virtud del traslado, sino que debe retenerlo para enterarlo directamente ante la autoridad hacendaria. Luego, aunque el impuesto retenido y el efectivamente pagado a los proveedores se considera trasladado, lo cierto es que no tienen la misma esencia ni el mismo trato legal, porque aunque el primero es trasladado por el proveedor, por disposición expresa del numeral 1o.-A, el receptor del servicio, o bien, a quien le es trasladado, está obligado a retener un porcentaje de ese tributo (dos terceras partes o 4%, según corresponda) y, además, debe enterar esa retención al fisco. Por tanto, el requisito previsto en la fracción IV del artículo 5o. indicado para que sea acreditable el impuesto al valor agregado, sólo es exigible al trasladado retenido, que es únicamente un porcentaje del total del trasladado. Por otro lado, el resto de ese impuesto trasladado que no fue retenido (porcentaje restante), al ser trasladado al proveedor, es cubierto en el momento en que se realiza el pago de la contraprestación pactada, por lo que desde ese momento el contribuyente tiene derecho al acreditamiento (de ese porcentaje). Lo anterior, si se tiene en cuenta que la retención del impuesto se efectúa en el momento en que se cubre el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado, lo que necesariamente implica que para que exista retención, debió entregarse la cantidad restante del impuesto trasladado al proveedor.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 249/2018. Pasteurizadora de León, S.A. de C.V. 22 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de octubre de 2018 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


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