Época: Décima Época
Registro: 2018188
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de octubre de 2018
10:29 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.19o.A.1 A (10a.)
PRUEBAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. PARA QUE
SEAN CONSIDERADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
AL DICTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO BASTA CON QUE OBREN EN EL TOMO
CORRESPONDIENTE, SINO QUE DEBEN OFRECERSE Y, EN SU CASO, PERFECCIONARSE POR
QUIEN PRETENDE QUE LE BENEFICIEN.
Del
artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se
advierte que los Magistrados instructores de las Salas del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa pueden valerse de cualquier prueba e, inclusive, instar
la tramitación de aquellos medios de convicción que consideren necesarios para
conocer la verdad jurídica de las cosas, pero esa facultad no llega al extremo
de que, por el hecho de que determinadas documentales de un procedimiento
administrativo obren en el tomo de pruebas del juicio de nulidad, deban ser
consideradas al dictar la sentencia definitiva, si no fueron introducidas
legalmente al proceso, ya que si bien, una vez desahogado el medio de
convicción de que se trate, ya no pertenece a las partes, sino al proceso, ello
no implica que si una prueba no fue ofrecida, admitida y desahogada conforme a
derecho, pueda beneficiar a una de las partes, en atención a que está afectada
de un vicio de origen, pues en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al ordenamiento inicialmente
señalado, debió ofrecerse y, en su caso, perfeccionarse, para que se
considerara por la Sala, al resolver sobre la legalidad de la resolución
impugnada.
DÉCIMO
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 98/2018. David William Leah Cairns. 12 de julio de 2018. Unanimidad de
votos. Ponente: José Eduardo Alvarado Ramírez. Secretario: Óscar Flores Patiño.
Esta
tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018185
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de octubre de 2018
10:29 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XVI.1o.A.173 A (10a.)
PREVENCIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. CUANDO SE VINCULAN CON LA FORMULACIÓN DE LA PRETENSIÓN INICIAL
Y NO CON LA MERA ENTREGA MATERIAL DE DOCUMENTOS E INFORMACIÓN, DEBEN CUMPLIRSE
POR EL INTERESADO, SU REPRESENTANTE O SU AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS, CON LA
CONDICIÓN DE QUE A ÉSTE SE LE HAYA RECONOCIDO, EXPRESA O TÁCITAMENTE, LA
CALIDAD DE ABOGADO EN EL PROPIO ACUERDO EN QUE AQUÉLLAS SE FORMULAN (APLICACIÓN
ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 65/2010 A LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
GUANAJUATO).
El
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
contradicción de tesis 244/2009, de la que derivó la jurisprudencia P./J.
65/2010, de rubro: "AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL
ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO VIGENTE HASTA EL 28 DE ENERO DE 2010. CASOS EN LOS QUE ESTÁ
FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES.", determinó que el escrito mediante
el cual se da cumplimiento al auto de prevención sobre la exhibición de los
documentos que debieron acompañarse a la demanda, previstos en el artículo 15,
fracciones I a V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
subsana una irregularidad formal, pues constituye una promoción de trámite que
se traduce en un acto de mera entrega material, cuya formulación puede hacerla,
indistintamente, el propio actor, su representante legal o su autorizado, a
quien es innecesario que se le reconozca el carácter de abogado para considerar
satisfecho el requerimiento; sin embargo, en el caso de los documentos a que se
refieren las demás fracciones del precepto aludido, la prevención podrá
satisfacerla el autorizado en términos amplios, con la condición de que no le
sea desconocida la calidad de abogado en el propio acuerdo en el que se formula
el requerimiento, en virtud de que se trata de anotaciones que deben estar
insertas en la propia demanda o de verdaderos actos de ofrecimiento de pruebas
o de perfeccionamiento de aquélla, como son: hacer constar en el escrito de
demanda la fecha en que se notificó el acto o resolución impugnada, anexar el
cuestionario que debe desahogar el perito y el interrogatorio para el desahogo
de la prueba testimonial. De acuerdo con esa interpretación, aplicable por
analogía, cuando en términos del artículo 265 del Código de Procedimiento y
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se
previene al actor en el juicio contencioso administrativo para que, por
ejemplo, precise con claridad los actos impugnados, señale el nombre del
tercero con derecho incompatible, ofrezca pruebas, así como para que de
conformidad con el diverso precepto 266 del mismo ordenamiento, exhiba los
documentos en los que conste el acto o resolución impugnada, la fecha de
notificación o en la que se haya ostentado sabedor de aquéllos y las
constancias de su notificación, la sola circunstancia de que la prevención
formulada tenga como uno de sus objetivos cumplir con algunos de los requisitos
del escrito de demanda, es suficiente para considerar que se vincula con la
formulación de la pretensión inicial y no con la mera entrega material de
documentos e información, por ende, debe cumplirse por el interesado, su
representante o su autorizado en términos amplios, con la condición de que a
éste se le haya reconocido, expresa o tácitamente, la calidad de abogado en el
propio acuerdo en que se formula la prevención.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo
directo 274/2018. Alicia Cruz Escamilla y otros. 5 de julio de 2018. Unanimidad
de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.
Nota:
La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 244/2009 y la tesis de
jurisprudencia P./J. 65/2010 citadas, aparecen publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre de
2010, página 391 y agosto de 2010, página 6, respectivamente.
Esta
tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018172
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de octubre de 2018
10:29 h
Materia(s): (Constitucional, Laboral)
Tesis: VII.2o.T.169 L (10a.)
PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 154,
FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, AL LIMITAR SU OTORGAMIENTO
A LA ESPOSA O CONCUBINA QUE NO HUBIESE TENIDO HIJOS CON EL DE CUJUS, A QUE EL
FALLECIMIENTO SEA POSTERIOR AL PLAZO DE UN AÑO, VIOLA LOS NUMERALES 1o. Y 123,
APARTADO A), FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
De la
jurisprudencia P./J. 150/2008, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 8,
de rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR LA
PENSIÓN DE VIUDEZ DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y
123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN
VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).", se advierte que el Pleno del
Máximo Tribunal del País estableció que ese precepto era inconstitucional,
porque condicionaba el otorgamiento de la pensión de viudez, la cual se
actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado, a circunstancias
ajenas a dicho evento, como lo es que su muerte suceda antes de cumplir 6 meses
de matrimonio o un año, cuando a la celebración de éste, el trabajador
fallecido tuviese más de 55 años o tuviese una pensión de riesgo de trabajo o
invalidez, limitaciones que no serían aplicables cuando al morir el trabajador
o el pensionado, el cónyuge supérstite compruebe tener hijos con él, sin que el
legislador hubiese expresado en la exposición de motivos justificación alguna
del porqué el trato diferente. En esa tesitura, al advertirse que el artículo
136 ahí analizado contiene la misma redacción y sentido normativo que el diverso
numeral 154 de la Ley del Seguro Social derogada, es evidente que la fracción
III de este numeral también vulnera los derechos fundamentales de igualdad y
seguridad social tutelados en los artículos 1o. y 123, apartado A), fracción
XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al limitar
el derecho de la esposa o concubina, que no hubiese tenido hijos con el de
cujus, a recibir la pensión por viudez derivada de la muerte del trabajador
pensionado, al acontecimiento de ese deceso con posterioridad al plazo de un
año, contado a partir de que contrajeron matrimonio, es decir, a circunstancias
ajenas al asegurado que no deben ser motivo para negar ese beneficio, partiendo
de la base de que el trabajador generó el derecho en favor de su beneficiaria,
durante su vida laboral, con las aportaciones que realizó por determinado
número de años de trabajo productivo, y que la finalidad de la pensión por
viudez es la subsistencia de la concubina o cónyuge supérstite, beneficiaria
del trabajador, después de acaecida su muerte; máxime si esa limitante no tiene
razón legal alguna, al no haberse expuesto en el proceso legislativo motivos
que la justifiquen.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo
directo 593/2017. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan
Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
Nota:
Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de
Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la
tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro:
"TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD
DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA
INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.",
no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Esta
tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018166
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de octubre de 2018
10:29 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XVI.1o.A.168 A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
PROCEDE EN CONTRA DEL REQUERIMIENTO PARA QUE SE AMPLÍE UNA FIANZA QUE GARANTICE
EL INTERÉS FISCAL.
El
artículo 141, fracción III, y segundo y tercer párrafos, del Código Fiscal de
la Federación prevé que: a) los contribuyentes que se encuentren en los
supuestos de los diversos preceptos 74 (solicitud de condonación de multas) y
142 (créditos fiscales firmes), pueden garantizar el interés fiscal mediante
fianza otorgada por institución autorizada, la cual debe comprender las
contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como los
que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento; b) al terminar
dicho periodo y en tanto no se cubra el crédito, su importe debe actualizarse
cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el
importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses
siguientes; y, c) de no cumplirse esa obligación, la autoridad fiscal puede
emitir el requerimiento correspondiente al contribuyente, a fin de que dé
cumplimiento a dicha obligación, en el cual podrá, en su caso, darle a conocer
el monto líquido de las cantidades actualizadas, con el apercibimiento de
proceder al embargo de bienes para garantizar el interés fiscal. En estas condiciones,
dicho requerimiento obliga al contribuyente a cumplir una obligación fiscal y,
por tanto, constituye la "última voluntad" de la autoridad en torno a
la ampliación de la fianza para garantizar suficientemente el interés fiscal,
en términos de la tesis aislada 2a. X/2003, de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE
DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY
ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.". Por tanto, contra el requerimiento
mencionado procede el juicio contencioso administrativo, en términos de la
fracción V del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, pues constituye una resolución definitiva que causa un agravio
fiscal distinto al ocasionado por la determinación de una obligación fiscal en
cantidad líquida (fracción II), por la negativa a una devolución de ingresos
(fracción III), o por la imposición de multas por infracción a las normas
administrativas federales (fracción IV), en tanto que esa prevención vincula al
gobernado al cumplimiento, sin excepción, de una norma fiscal, traducida en
garantizar la actualización de los créditos y de los recargos.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo
directo 217/2018. El Mirador de Gran Jardín, S.A. de C.V. 12 de julio de 2018.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson
Jacobo Mireles Hernández.
Nota:
La tesis aislada 2a. X/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página
336.
Esta
tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2018131
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de octubre de 2018
10:29 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: PC.I.A. J/132 A (10a.)
CADUCIDAD
EN MATERIA FISCAL. SU ANÁLISIS A PARTIR DE LA TEORÍA DE LOS DERECHOS
ADQUIRIDOS, A EFECTO DE DETERMINAR LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS MODIFICACIONES
DEL PLAZO PARA SU CONFIGURACIÓN.
Entre
las teorías expuestas en la jurisprudencia, para definir el paso de una ley a
otra y, por tanto, la ley que debe regir los actos o los hechos jurídicos, se
encuentra la de los derechos adquiridos, conforme a la cual debe verificarse si
la nueva normatividad afecta un bien, una facultad o un provecho introducido al
patrimonio de una persona o, inclusive, causa detrimento a situaciones
jurídicas concretas o situaciones jurídicas constituidas en favor de los
gobernados, al amparo de una norma anterior; o bien si constituye una mera
expectativa de derecho, donde sólo existe una esperanza para que se realice una
situación jurídica concreta que aún no forma parte del patrimonio. Así,
conforme a la teoría citada, debe indicarse que aunque a la fecha en que se
materializa el supuesto generador de la caducidad fiscal, si el legislador
amplía el plazo relativo, se sigue que en aplicación de la teoría de los
derechos adquiridos, debe considerarse materializado el hecho adquisitivo del
derecho, como una situación jurídica concreta o una situación jurídica
constituida a su favor, que va más allá de una mera expectativa, como sería el
pretender que se actualice la figura de caducidad cuando aún no se ha incurrido
en el supuesto que la genera. De ahí que el plazo aplicable al supuesto
normativo previsto para que se configure la caducidad fiscal, corresponde al
vigente a la fecha en que se incurre en la omisión de declarar o enterar un
tributo.
PLENO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción
de tesis 5/2018. Entre la sustentada por el Vigésimo Tribunal Colegiado y el
Primer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.
19 de junio de 2018. Mayoría de once votos de los Magistrados Miguel de Jesús
Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Marco Antonio Bello Sánchez,
Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval, María Simona Ramos
Ruvalcaba, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Gaspar Paulín
Carmona, Carlos Alfredo Soto y Villaseñor y José Eduardo Alvarado Ramírez.
Disidentes: Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González Licona, María Guadalupe
Saucedo Zavala, Marco Antonio Cepeda Anaya, María Guadalupe Molina Covarrubias,
Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa, Guadalupe Ramírez
Chávez, Guillermina Coutiño Mata y José Antonio García Guillén. Ponente: Jorge
Arturo Camero Ocampo. Secretario: Ángel García Cotonieto.
Tesis y
criterios contendientes:
Tesis
I.1o.A.152 A (10a.), de título y subtítulo: "CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL.
EL PLAZO DE CINCO AÑOS PARA QUE SE ACTUALICE NO ES UN DERECHO ADQUIRIDO, SINO
UNA EXPECTATIVA DE DERECHO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL –ACTUALMENTE
CIUDAD DE MÉXICO– VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).". Aprobada por
el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y
publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de
2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2873, y
El
sustentado por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, al resolver los amparos directos 361/2017, 308/2017 y
309/2017.
Nota:
En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga
disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de
los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la
contradicción de tesis 5/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa
del Primer Circuito.
Esta
tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 22 de octubre de 2018, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2018130
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de octubre de 2018
10:29 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: PC.I.A. J/131 A (10a.)
CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SU ANÁLISIS A
PARTIR DE LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA, A EFECTO DE DETERMINAR LA
IRRETROACTIVIDAD DE LAS MODIFICACIONES DEL PLAZO PARA SU CONFIGURACIÓN.
Entre
las teorías expuestas en la jurisprudencia, para definir el paso de una ley a
otra y, por tanto, la ley que debe regir los actos o los hechos jurídicos, se
encuentra la de los componentes de la norma, conforme a la cual debe
verificarse el momento en que se actualizan el o los supuestos que conforman la
hipótesis normativa y su consecuencia, a efecto de determinar la normatividad
que les resulta aplicable. Así, conforme a la teoría citada, debe indicarse que
la institución de la caducidad fiscal, con independencia de la legislación que
la regule, se encuentra conformada por un supuesto generador –entre los que se
encuentra la omisión de presentar declaración y enterar determinado tributo– y
su consecuencia inherente es la extinción de las facultades de la autoridad
exactora; por lo que el plazo establecido en la hipótesis legal, constituye una
mera condición de efectividad a través de la cual el legislador difirió la
actualización de la consecuencia legal. De ahí que el plazo aplicable al
supuesto normativo previsto para la caducidad fiscal, corresponde al vigente a
la fecha en que se incurre en los presupuestos base para que corra el plazo
para que se configure.
PLENO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción
de tesis 5/2018. Entre la sustentada por el Vigésimo Tribunal Colegiado y el
Primer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.
19 de junio de 2018. Mayoría de once votos de los Magistrados Miguel de Jesús
Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Marco Antonio Bello Sánchez,
Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval, María Simona Ramos
Ruvalcaba, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Gaspar Paulín
Carmona, Carlos Alfredo Soto y Villaseñor y José Eduardo Alvarado Ramírez.
Disidentes: Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González Licona, María Guadalupe
Saucedo Zavala, Marco Antonio Cepeda Anaya, María Guadalupe Molina Covarrubias,
Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa, Guadalupe Ramírez
Chávez, Guillermina Coutiño Mata y José Antonio García Guillén. Ponente: Jorge
Arturo Camero Ocampo. Secretario: Ángel García Cotonieto.
Tesis y
criterios contendientes:
Tesis
I.1o.A.152 A (10a.), de título y subtítulo: "CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL.
EL PLAZO DE CINCO AÑOS PARA QUE SE ACTUALICE NO ES UN DERECHO ADQUIRIDO, SINO
UNA EXPECTATIVA DE DERECHO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL –ACTUALMENTE
CIUDAD DE MÉXICO– VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).". Aprobada por
el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y
publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de
2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2873, y
El
sustentado por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, al resolver los amparos directos 361/2017, 308/2017 y
309/2017.
Nota:
En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga
disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de
los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la
contradicción de tesis 5/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa
del Primer Circuito.
Esta
tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 22 de octubre de 2018, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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