6 de noviembre de 2018

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 19/10/2018


Época: Décima Época
Registro: 2018188
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.19o.A.1 A (10a.)
PRUEBAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. PARA QUE SEAN CONSIDERADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA AL DICTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO BASTA CON QUE OBREN EN EL TOMO CORRESPONDIENTE, SINO QUE DEBEN OFRECERSE Y, EN SU CASO, PERFECCIONARSE POR QUIEN PRETENDE QUE LE BENEFICIEN.
Del artículo 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte que los Magistrados instructores de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa pueden valerse de cualquier prueba e, inclusive, instar la tramitación de aquellos medios de convicción que consideren necesarios para conocer la verdad jurídica de las cosas, pero esa facultad no llega al extremo de que, por el hecho de que determinadas documentales de un procedimiento administrativo obren en el tomo de pruebas del juicio de nulidad, deban ser consideradas al dictar la sentencia definitiva, si no fueron introducidas legalmente al proceso, ya que si bien, una vez desahogado el medio de convicción de que se trate, ya no pertenece a las partes, sino al proceso, ello no implica que si una prueba no fue ofrecida, admitida y desahogada conforme a derecho, pueda beneficiar a una de las partes, en atención a que está afectada de un vicio de origen, pues en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al ordenamiento inicialmente señalado, debió ofrecerse y, en su caso, perfeccionarse, para que se considerara por la Sala, al resolver sobre la legalidad de la resolución impugnada.

DÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 98/2018. David William Leah Cairns. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Alvarado Ramírez. Secretario: Óscar Flores Patiño.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2018185
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XVI.1o.A.173 A (10a.)
PREVENCIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO SE VINCULAN CON LA FORMULACIÓN DE LA PRETENSIÓN INICIAL Y NO CON LA MERA ENTREGA MATERIAL DE DOCUMENTOS E INFORMACIÓN, DEBEN CUMPLIRSE POR EL INTERESADO, SU REPRESENTANTE O SU AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS, CON LA CONDICIÓN DE QUE A ÉSTE SE LE HAYA RECONOCIDO, EXPRESA O TÁCITAMENTE, LA CALIDAD DE ABOGADO EN EL PROPIO ACUERDO EN QUE AQUÉLLAS SE FORMULAN (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 65/2010 A LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 244/2009, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 65/2010, de rubro: "AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE HASTA EL 28 DE ENERO DE 2010. CASOS EN LOS QUE ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES.", determinó que el escrito mediante el cual se da cumplimiento al auto de prevención sobre la exhibición de los documentos que debieron acompañarse a la demanda, previstos en el artículo 15, fracciones I a V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, subsana una irregularidad formal, pues constituye una promoción de trámite que se traduce en un acto de mera entrega material, cuya formulación puede hacerla, indistintamente, el propio actor, su representante legal o su autorizado, a quien es innecesario que se le reconozca el carácter de abogado para considerar satisfecho el requerimiento; sin embargo, en el caso de los documentos a que se refieren las demás fracciones del precepto aludido, la prevención podrá satisfacerla el autorizado en términos amplios, con la condición de que no le sea desconocida la calidad de abogado en el propio acuerdo en el que se formula el requerimiento, en virtud de que se trata de anotaciones que deben estar insertas en la propia demanda o de verdaderos actos de ofrecimiento de pruebas o de perfeccionamiento de aquélla, como son: hacer constar en el escrito de demanda la fecha en que se notificó el acto o resolución impugnada, anexar el cuestionario que debe desahogar el perito y el interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial. De acuerdo con esa interpretación, aplicable por analogía, cuando en términos del artículo 265 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se previene al actor en el juicio contencioso administrativo para que, por ejemplo, precise con claridad los actos impugnados, señale el nombre del tercero con derecho incompatible, ofrezca pruebas, así como para que de conformidad con el diverso precepto 266 del mismo ordenamiento, exhiba los documentos en los que conste el acto o resolución impugnada, la fecha de notificación o en la que se haya ostentado sabedor de aquéllos y las constancias de su notificación, la sola circunstancia de que la prevención formulada tenga como uno de sus objetivos cumplir con algunos de los requisitos del escrito de demanda, es suficiente para considerar que se vincula con la formulación de la pretensión inicial y no con la mera entrega material de documentos e información, por ende, debe cumplirse por el interesado, su representante o su autorizado en términos amplios, con la condición de que a éste se le haya reconocido, expresa o tácitamente, la calidad de abogado en el propio acuerdo en que se formula la prevención.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 274/2018. Alicia Cruz Escamilla y otros. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.

Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 244/2009 y la tesis de jurisprudencia P./J. 65/2010 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre de 2010, página 391 y agosto de 2010, página 6, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2018172
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h
Materia(s): (Constitucional, Laboral)
Tesis: VII.2o.T.169 L (10a.)
PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 154, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, AL LIMITAR SU OTORGAMIENTO A LA ESPOSA O CONCUBINA QUE NO HUBIESE TENIDO HIJOS CON EL DE CUJUS, A QUE EL FALLECIMIENTO SEA POSTERIOR AL PLAZO DE UN AÑO, VIOLA LOS NUMERALES 1o. Y 123, APARTADO A), FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
De la jurisprudencia P./J. 150/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 8, de rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR LA PENSIÓN DE VIUDEZ DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).", se advierte que el Pleno del Máximo Tribunal del País estableció que ese precepto era inconstitucional, porque condicionaba el otorgamiento de la pensión de viudez, la cual se actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado, a circunstancias ajenas a dicho evento, como lo es que su muerte suceda antes de cumplir 6 meses de matrimonio o un año, cuando a la celebración de éste, el trabajador fallecido tuviese más de 55 años o tuviese una pensión de riesgo de trabajo o invalidez, limitaciones que no serían aplicables cuando al morir el trabajador o el pensionado, el cónyuge supérstite compruebe tener hijos con él, sin que el legislador hubiese expresado en la exposición de motivos justificación alguna del porqué el trato diferente. En esa tesitura, al advertirse que el artículo 136 ahí analizado contiene la misma redacción y sentido normativo que el diverso numeral 154 de la Ley del Seguro Social derogada, es evidente que la fracción III de este numeral también vulnera los derechos fundamentales de igualdad y seguridad social tutelados en los artículos 1o. y 123, apartado A), fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al limitar el derecho de la esposa o concubina, que no hubiese tenido hijos con el de cujus, a recibir la pensión por viudez derivada de la muerte del trabajador pensionado, al acontecimiento de ese deceso con posterioridad al plazo de un año, contado a partir de que contrajeron matrimonio, es decir, a circunstancias ajenas al asegurado que no deben ser motivo para negar ese beneficio, partiendo de la base de que el trabajador generó el derecho en favor de su beneficiaria, durante su vida laboral, con las aportaciones que realizó por determinado número de años de trabajo productivo, y que la finalidad de la pensión por viudez es la subsistencia de la concubina o cónyuge supérstite, beneficiaria del trabajador, después de acaecida su muerte; máxime si esa limitante no tiene razón legal alguna, al no haberse expuesto en el proceso legislativo motivos que la justifiquen.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 593/2017. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.

Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2018166
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XVI.1o.A.168 A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE EN CONTRA DEL REQUERIMIENTO PARA QUE SE AMPLÍE UNA FIANZA QUE GARANTICE EL INTERÉS FISCAL.
El artículo 141, fracción III, y segundo y tercer párrafos, del Código Fiscal de la Federación prevé que: a) los contribuyentes que se encuentren en los supuestos de los diversos preceptos 74 (solicitud de condonación de multas) y 142 (créditos fiscales firmes), pueden garantizar el interés fiscal mediante fianza otorgada por institución autorizada, la cual debe comprender las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento; b) al terminar dicho periodo y en tanto no se cubra el crédito, su importe debe actualizarse cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes; y, c) de no cumplirse esa obligación, la autoridad fiscal puede emitir el requerimiento correspondiente al contribuyente, a fin de que dé cumplimiento a dicha obligación, en el cual podrá, en su caso, darle a conocer el monto líquido de las cantidades actualizadas, con el apercibimiento de proceder al embargo de bienes para garantizar el interés fiscal. En estas condiciones, dicho requerimiento obliga al contribuyente a cumplir una obligación fiscal y, por tanto, constituye la "última voluntad" de la autoridad en torno a la ampliación de la fianza para garantizar suficientemente el interés fiscal, en términos de la tesis aislada 2a. X/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.". Por tanto, contra el requerimiento mencionado procede el juicio contencioso administrativo, en términos de la fracción V del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues constituye una resolución definitiva que causa un agravio fiscal distinto al ocasionado por la determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida (fracción II), por la negativa a una devolución de ingresos (fracción III), o por la imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales (fracción IV), en tanto que esa prevención vincula al gobernado al cumplimiento, sin excepción, de una norma fiscal, traducida en garantizar la actualización de los créditos y de los recargos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 217/2018. El Mirador de Gran Jardín, S.A. de C.V. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.

Nota: La tesis aislada 2a. X/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 336.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2018131
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: PC.I.A. J/132 A (10a.)
CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SU ANÁLISIS A PARTIR DE LA TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, A EFECTO DE DETERMINAR LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS MODIFICACIONES DEL PLAZO PARA SU CONFIGURACIÓN.
Entre las teorías expuestas en la jurisprudencia, para definir el paso de una ley a otra y, por tanto, la ley que debe regir los actos o los hechos jurídicos, se encuentra la de los derechos adquiridos, conforme a la cual debe verificarse si la nueva normatividad afecta un bien, una facultad o un provecho introducido al patrimonio de una persona o, inclusive, causa detrimento a situaciones jurídicas concretas o situaciones jurídicas constituidas en favor de los gobernados, al amparo de una norma anterior; o bien si constituye una mera expectativa de derecho, donde sólo existe una esperanza para que se realice una situación jurídica concreta que aún no forma parte del patrimonio. Así, conforme a la teoría citada, debe indicarse que aunque a la fecha en que se materializa el supuesto generador de la caducidad fiscal, si el legislador amplía el plazo relativo, se sigue que en aplicación de la teoría de los derechos adquiridos, debe considerarse materializado el hecho adquisitivo del derecho, como una situación jurídica concreta o una situación jurídica constituida a su favor, que va más allá de una mera expectativa, como sería el pretender que se actualice la figura de caducidad cuando aún no se ha incurrido en el supuesto que la genera. De ahí que el plazo aplicable al supuesto normativo previsto para que se configure la caducidad fiscal, corresponde al vigente a la fecha en que se incurre en la omisión de declarar o enterar un tributo.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 5/2018. Entre la sustentada por el Vigésimo Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 19 de junio de 2018. Mayoría de once votos de los Magistrados Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Marco Antonio Bello Sánchez, Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval, María Simona Ramos Ruvalcaba, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Gaspar Paulín Carmona, Carlos Alfredo Soto y Villaseñor y José Eduardo Alvarado Ramírez. Disidentes: Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González Licona, María Guadalupe Saucedo Zavala, Marco Antonio Cepeda Anaya, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa, Guadalupe Ramírez Chávez, Guillermina Coutiño Mata y José Antonio García Guillén. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Ángel García Cotonieto.

Tesis y criterios contendientes:

Tesis I.1o.A.152 A (10a.), de título y subtítulo: "CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. EL PLAZO DE CINCO AÑOS PARA QUE SE ACTUALICE NO ES UN DERECHO ADQUIRIDO, SINO UNA EXPECTATIVA DE DERECHO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL –ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO– VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).". Aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2873, y

El sustentado por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 361/2017, 308/2017 y 309/2017.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 5/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2018130
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 10:29 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: PC.I.A. J/131 A (10a.)
CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SU ANÁLISIS A PARTIR DE LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA, A EFECTO DE DETERMINAR LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS MODIFICACIONES DEL PLAZO PARA SU CONFIGURACIÓN.
Entre las teorías expuestas en la jurisprudencia, para definir el paso de una ley a otra y, por tanto, la ley que debe regir los actos o los hechos jurídicos, se encuentra la de los componentes de la norma, conforme a la cual debe verificarse el momento en que se actualizan el o los supuestos que conforman la hipótesis normativa y su consecuencia, a efecto de determinar la normatividad que les resulta aplicable. Así, conforme a la teoría citada, debe indicarse que la institución de la caducidad fiscal, con independencia de la legislación que la regule, se encuentra conformada por un supuesto generador –entre los que se encuentra la omisión de presentar declaración y enterar determinado tributo– y su consecuencia inherente es la extinción de las facultades de la autoridad exactora; por lo que el plazo establecido en la hipótesis legal, constituye una mera condición de efectividad a través de la cual el legislador difirió la actualización de la consecuencia legal. De ahí que el plazo aplicable al supuesto normativo previsto para la caducidad fiscal, corresponde al vigente a la fecha en que se incurre en los presupuestos base para que corra el plazo para que se configure.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 5/2018. Entre la sustentada por el Vigésimo Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 19 de junio de 2018. Mayoría de once votos de los Magistrados Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Marco Antonio Bello Sánchez, Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval, María Simona Ramos Ruvalcaba, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Gaspar Paulín Carmona, Carlos Alfredo Soto y Villaseñor y José Eduardo Alvarado Ramírez. Disidentes: Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González Licona, María Guadalupe Saucedo Zavala, Marco Antonio Cepeda Anaya, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa, Guadalupe Ramírez Chávez, Guillermina Coutiño Mata y José Antonio García Guillén. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Ángel García Cotonieto.

Tesis y criterios contendientes:

Tesis I.1o.A.152 A (10a.), de título y subtítulo: "CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. EL PLAZO DE CINCO AÑOS PARA QUE SE ACTUALICE NO ES UN DERECHO ADQUIRIDO, SINO UNA EXPECTATIVA DE DERECHO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL –ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO– VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).". Aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2873, y

El sustentado por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 361/2017, 308/2017 y 309/2017.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 5/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.



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