1 de agosto de 2013

Principales Tesis del TFJFA - Julio 2013

JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-75
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ALIMENTOS. CASO EN EL QUE NO ESTÁN EXENTOS PARA EFECTOS DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- El artículo 109, fracción XXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 4 de junio de 2009, establece que no se pagará el impuesto correspondiente por la obtención de los ingresos percibidos en concepto de alimentos en términos de ley; por lo que aplicando en forma supletoria el derecho federal común de conformidad con el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, se tiene que los alimentos a que se refiere, son los regulados en el Código Civil Federal, es decir, aquellos que implican una obligación entre personas físicas que tienen una relación de parentesco por consanguinidad, matrimonio, divorcio en los casos que señale la ley, concubinato o adopción, para otorgarse comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad, así como los gastos necesarios para la educación. Por tanto, los “alimentos” otorgados a los socios industriales en términos del artículo 49 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no encuadran en la exención referida, pues son cantidades que se otorgan a los socios industriales que deben ser computadas en los balances anuales a cuenta de utilidades, repercutiendo así en el sistema financiero de la Sociedad en Nombre Colectivo, es decir, representan utilidades anticipadas para los socios.

PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR

VII-P-SS-93
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA IMPONER MULTAS POR INFRACCIONES SEÑALADAS EN LAS LEYES FISCALES, EL ARTÍCULO 75 FRACCIÓN I INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO LA CONTEMPLA.- Del artículo 75 fracción I inciso b), del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de infracciones, deberán fundar y motivar su resolución teniendo en cuenta entre otras circunstancias, la reincidencia; de ahí, que no basta la cita de dicho numeral para que la autoridad funde su competencia material para imponer multas por infracciones señaladas en las leyes fiscales, toda vez que el referido artículo establece de manera genérica la facultad de las autoridades fiscales para imponer multas por infracciones, sin hacer distinción a cuáles autoridades se refiere; consecuentemente, a fi n de cumplir con las garantías de legalidad y seguridad jurídica, la autoridad debe citar el precepto que de manera específica le irrogue facultades para imponer multas por infracciones para respetar las mencionadas garantías.

VII-P-SS-98
SUSPENSIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN CASO DE QUE SE PROMUEVA JUICIO DE AMPARO.- Los artículos 366 y 367 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, establecen, el primero, como causal de suspensión del proceso, cuando no pueda pronunciarse la sentencia, sino hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio, y el segundo, que la declaratoria de suspensión es procedente, ya sea a instancia de parte o de oficio. Por lo que en el supuesto de que la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo federal, haya sido controvertida en un juicio de amparo, por quien en el juicio de nulidad tiene el carácter de tercero, y dicho medio de defensa no ha sido resuelto de manera definitiva, se hace necesario que por un principio lógico se dilucide en primer lugar el fallo, con el fin de no emitir sentencias que pudieran resultar contradictorias, ya que lo decidido en el mismo, puede impactar en el sentido del juicio contencioso administrativo, por lo que procede se suspenda este hasta que exista pronunciamiento en el juicio de amparo.

VII-P-SS-100
QUEJA. SUPUESTOS PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE CUATRO MESES QUE TIENE LA AUTORIDAD PARA CUMPLIMENTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA.- De la interpretación armónica de los artículos 52, segundo párrafo y 57, penúltimo y último párrafos, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se conoce que existen tres supuestos para el cómputo del plazo de cuatro meses que tiene la autoridad para cumplimentar la sentencia definitiva: el primero, a partir del día siguiente al en que el particular informe a la autoridad, bajo protesta de decir verdad, que no interpuso juicio de amparo; el segundo, a partir del día siguiente al en que el Tribunal notifique a la autoridad la firmeza de la sentencia definitiva, siempre y cuando el informe de firmeza sea solicitado por la autoridad dentro de los veinte días siguientes al en que venció el término de la enjuiciante para promover juicio de amparo; y tercero, a partir de que hayan transcurrido los quince días que tiene la actora para promover amparo, cuando la autoridad no solicite el informe de firmeza en los términos detallados en el segundo supuesto. Por lo tanto, para determinar a partir de qué momento se computan los cuatro meses que tiene la autoridad para cumplimentar la sentencia, deben atenderse a las circunstancias particulares del juicio, a fin de establecer cuál de los tres supuestos previstos en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se actualiza. 

CRITERIOS AISLADOS DE SALA SUPERIOR Y DE SALAS REGIONALES

VII-TASR-11ME-9
REVISIÓN DE DICTAMEN FORMULADO POR CONTADOR PÚBLICO CERTIFICADO. SE ACTUALIZA LA INFRACCIÓN A LO PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EL PROCEDIMIENTO EN QUE SE EJERCIERON LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, NO SE CONCLUYÓ CONFORME A DICHA DISPOSICIÓN.- El legislador en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 29 de junio de 2006, establece que el plazo máximo que tiene la autoridad fiscalizadora para concluir la revisión que realice a la contribuyente como consecuencia del ejercicio de una facultad de comprobación, es de doce meses contados a partir de que se notifique el inicio de dicha facultad hasta el día en que se notifique el oficio de observaciones; asimismo, establece que cuando las autoridades fiscales dentro del plazo mencionado no notifiquen el oficio de observaciones se entenderá por concluida en esa fecha, quedando sin efectos las actuaciones que de ella derivaron. En ese sentido, se tiene que si en el caso de estudio el ejercicio de la facultad de comprobación ejercida en términos del artículo 42, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, inició con el oficio a través del cual se solicita la información y documentación al contribuyente, y que contrario a lo señalado por la demandada no se acreditó la legal notificación del oficio de observaciones, debe entenderse que si bien la revisión culminó dentro del plazo de doce meses, el hecho de que no se notificara debidamente el oficio de observaciones referido origina, por disposición expresa del último párrafo del artículo 46-A, del Código Fiscal de la Federación, que deba quedar sin efectos el oficio de requerimiento y las actuaciones que de él derivaron durante la revisión, por lo que debe declararse la nulidad de la confirmativa ficta impugnada, y la de la resolución determinante del crédito fiscal recurrida, en términos del artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-TASR-2NOI-3
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. AL NO AGOTAR LOS LINEAMIENTOS ESTATUIDOS EN LOS ARTÍCULOS 171 Y 172 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN, EL ACTO ES ILEGAL.- Si bien, el Instituto Mexicano del Seguro Social demandado, en base a las facultades que tiene, en términos de los preceptos legales 251, fracción XVI, de la Ley del Seguro Social, y 29, fracción V, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, procedió a rectificar la prima de la empresa moral actora para efectos de cotizar en el ramo de seguridad social, también resulta verdad que si dentro del propio acto de molestia no se desprende que el Instituto demandado agotó los lineamientos estatuidos en los artículos 171 y 172 del Reglamento en cita, para efectos de ejercer la facultad en comento, lo cual manifiesta la indebida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener acorde con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación.

VII-TASR-1NE-25
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. INACTIVIDAD PROCESAL POR CAUSAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD, TRAE COMO CONSECUENCIA LA CADUCIDAD DE DICHO PROCEDIMIENTO, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY DE LA MATERIA.- El mencionado precepto establece que en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la administración pública federal le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Sin embargo, si se parte de la premisa de que la inactividad procesal por causas imputables al interesado, trae aparejada la caducidad del procedimiento administrativo, atendiendo al principio de mayoría de razón, la misma consecuencia debe producirse en relación con la inactividad procesal por causas imputables a la autoridad, pues de otro modo, se dejaría abierta la posibilidad de que esta pueda manejar los términos procesales como mejor convenga a sus intereses, circunstancia que vulneraría el derecho fundamental de seguridad jurídica, previsto por el artículo 16 de la Constitución Federal.

VII-TASR-1NE-26
CASO EN QUE NO ES NECESARIO SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN MEDIANTE EL USO DEL FORMATO ELECTRÓNICO CON FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA.- El artículo 22-C, del Código Fiscal de la Federación, establece que los contribuyentes que tengan cantidades a su favor cuyo monto sea igual o superior a $11,510.00, deberán presentar su solicitud de devolución en formato electrónico con firma electrónica avanzada. A su vez, la regla II.2.2.5, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, establece que cuando se trate de solicitudes de devolución inferiores a la cantidad de $13,970.00, el contribuyente podrá realizar esa solicitud a través del formato respectivo ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal. En ese estado de cosas, si el monto solicitado por el contribuyente, no supera ninguna de las dos cantidades antes señaladas, no es necesario que presente su solicitud a través del formato electrónico con firma electrónica avanzada, bastando únicamente que lo haga a través del formato respectivo, presentado ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal.

VII-TASR-1NE-27
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESE CARÁCTER, LOS QUE VAN ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.- La Segunda Sala del Máximo Tribunal, ha sostenido criterio en el sentido de que un agravio es inoperante, cuando existe un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento que contienen, o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano jurisdiccional el examen de fondo del planteamiento propuesto. Por otro lado, el alto tribunal del país, también ha sostenido, que el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de una norma, puede y debe realizarse por todos los tribunales del país, de acuerdo con la interpretación del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se advierta que la misma es violatoria de derechos fundamentales previstos en la Constitución Federal o en un tratado internacional de la materia, de los que el Estado Mexicano sea parte. En ese contexto, resultan inoperantes los conceptos de nulidad encaminados a cuestionar la constitucionalidad de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues si bien las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, son competentes para ejercer el control difuso de la Constitución, desaplicando una norma legal cuando sea violatoria de derechos fundamentales, también es cierto que dicho análisis debe realizarse necesariamente, a partir del contraste entre una norma ordinaria y una norma en la que establezca un derecho fundamental previsto por la Constitución Federal o un tratado internacional; contraste que resulta improcedente entre un criterio jurisprudencial y una norma constitucional o convencional, ya que la jurisprudencia no constituye una norma de observancia general prevista en una ley, sino que representa la interpretación de la ley, como así lo ha definido el alto tribunal del país; de ahí que resulten inoperantes los conceptos de impugnación que se planteen en ese sentido, al actualizarse un impedimento de carácter técnico para abordar el estudio de dichos aspectos.

VII-TASR-1NE-28
FUNDAMENTACIÓN DEL OFICIO POR EL QUE SE REQUIERE AL CONTRIBUYENTE QUE ACREDITE QUE ENTERÓ LOS SALDOS A CARGO DETERMINADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO.- El artículo 52, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, establece que se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes. Por lo tanto, si la autoridad tomando en cuenta el dictamen rendido por el contador público registrado, detecta que declaró saldos a cargo por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, sin cuestionar la determinación del dictamen elaborado por el referido profesionista y requiere al contribuyente para que justifique el entero de esos impuestos; en el oficio de requerimiento de documentación, no es necesario que se señale como fundamento el artículo 52, primer párrafo, fracción II, del ordenamiento tributario en cita, en virtud de que la facultad ejercida por la autoridad está dirigida a comprobar el pago de los gravámenes y no a cuestionar lo asentado en el dictamen de estados financieros.

VII-TASR-2OC-16

LA PRESUNCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ACTUALIZA CUANDO SE DA ALGUNA DE LAS IRREGULARIDADES PREVISTAS EN LAS DEMÁS FRACCIONES DEL PROPIO NUMERAL.- Resulta incorrecta la determinación presuntiva con fundamento en el artículo 55, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, cuando el particular proporciona parcialmente la información y documentación requerida por la autoridad, toda vez que el supuesto establecido en tal fracción se actualiza únicamente cuando se dan irregularidades diversas a las de las demás fracciones que componen el numeral referido. Ello dado que tal exhibición parcial, actualiza el supuesto previsto en la fracción III, que faculta a determinar de manera presuntiva la utilidad fiscal de los contribuyentes cuando estos no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales; por lo que no puede sustentarse la presunción hecha por la autoridad en la referida en primer término, por no ser la irregularidad detectada diversa a las establecidas por el propio numeral en comento.

VII-TASR-2HM-25
NEGATIVA O CONFIRMACIÓN FICTA RECAÍDA A UN RECURSO ADMINISTRATIVO. AL NO SATISFACER LOS INTERESES JURÍDICOS DEL PROMOVENTE, ACTUALIZA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA.- Como es de abundado derecho, el principio de litis abierta se rige por lo previsto por el artículo 1º, párrafos segundo y tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mismo que en relación con el diverso 50 de la misma ley procesal, permite admitir que cuando en un juicio contencioso administrativo se impugne la legalidad de la resolución recaída a un recurso administrativo, se entienda simultáneamente impugnada la resolución recurrida, en la parte que siga afectando los intereses jurídicos del promovente, pudiendo plantear el demandante argumentos de manera directa en contra de la resolución recurrida, aun cuando no hubieren sido planteados en el recurso administrativo, en cuyo caso, el juzgador se encuentra compelido a analizar tales argumentos, a fin de determinar la legalidad de dichos actos recurridos y evitar así los reenvíos a la autoridad administrativa. Ahora bien, en el caso de la impugnación de una negativa o confirmación ficta, recaída a un recurso administrativo, el artículo 1º, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no hace distinción en cuanto a la aplicación de dicha figura de la litis abierta en este caso, pues tal precepto únicamente dispone que “Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y este la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.”; y así las cosas, no hace distinción en su aplicación si se trata de una resolución expresa o tácita, negativa o confirmación ficta. En tal virtud, es claro que en tratándose de la negativa o confirmación ficta recaída a un recurso administrativo, sí es de aplicarse el principio de litis abierta, cuando esta sea impugnada en el juicio contencioso administrativo; ello en la inteligencia que dicha ficción legal recayó a un recurso administrativo, en el sentido de negar y/o confirmar lo determinado en la resolución recurrida, y en tal medida, sigue afectando los intereses jurídicos de la actora, por lo que son de estudiarse los argumentos de agravio que la parte enjuiciante haya hecho valer de manera directa en contra de la resolución recurrida; aun en los casos en que la actora no haya formulado ampliación a su escrito inicial de demanda.

VII-TASR-PC-3
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA.- SU REPOSICIÓN EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, NO PUEDE RESULTAR EN UNA PEOR SITUACIÓN DE LA QUE TENÍA EL ACTOR ANTES DE ACUDIR A JUICIO, SALVO EN VIRTUD DE ACTUALIZACIONES Y RECARGOS, EN APLICACIÓN ANALÓGICA DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS.- Una vez determinada la situación jurídica fiscal del contribuyente, este sabe que de esa dimensión es su máxima responsabilidad, pudiendo asumir que por lo que toca al resultado de ese particular procedimiento de fiscalización, lo peor que puede pasar, incluso en el evento de que la interposición de que los medios de defensa a su alcance no le resultaran favorables, es cubrir su obligación tal y como fue determinada, pues incluso en el caso de que la autoridad detectara nuevas circunstancias, eventos, o hechos que le dieran pauta para considerar que la situación fiscal del contribuyente no es la determinada en esa resolución definitiva, no podría, simple y sencillamente, liquidar las diferencias, sino que tendría, en los términos del último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación iniciar un nuevo procedimiento explicando cuáles son esas circunstancias, eventos o hechos novedosos que justifican su proceder. Bajo estas premisas, el contribuyente, al acudir a los medios de defensa, cuestionando el acto definitivo puede obtener, como peor resultado, que tenga que cubrir sus obligaciones como originalmente se le determinaron. De tal modo que la lógica informa que ningún escenario posible, consecuencia de la interposición del medio de defensa, puede resultar más perjudicial que el descrito, por lo que la resolución que en cumplimiento de una sentencia se dicte, en relación al conjunto de hechos, eventos y circunstancias que ya fueron analizados por la autoridad, en ningún caso debe dar como resultado una situación más desfavorable que la ya determinada, salvo que el aumento obedezca solo a las actualizaciones y recargos que se generen, porque en ese contexto, se violentaría el principio general de derecho non reformatio in peius, que consiste en que la reforma de su situación no puede causarle mayor perjuicio, aun en el supuesto de que la autoridad haya tenido oportunidad de reponer el procedimiento para emitir una nueva resolución encuentra justificación en la autorización contenida en el fallo recaído al medio de defensa intentado por el contribuyente y si se permite que la autoridad determine un nuevo crédito fiscal superior al original, se estaría avalando que el contribuyente enfrentara una situación más desventajosa que la originalmente suscitada, como consecuencia directa de la interposición del medio de defensa.

VII-TASA-III-48
ENAJENACIÓN DE GASOLINA Y DIÉSEL. FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 2°.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, EL QUE PAGA EL IMPUESTO ES EL CONSUMIDOR FINAL.- Resulta ser diferente el hecho de que el contribuyente hubiera pagado el impuesto empresarial sobre producción y servicios cuando adquirió el producto directamente a Petróleos Mexicanos, dado a que acorde a lo dispuesto por el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dispone que las personas que enajenen gasolina o diésel en territorio nacional estarán sujetas a la tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diésel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios; siendo que sin perjuicio de lo anterior, en la fracción II del precepto legal en cita, se dispone que se aplicarán las cuotas siguientes a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel, siendo que en el párrafo segundo de dicha fracción II, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado, es decir el que paga el impuesto es el consumidor final, no el contribuyente que lo está enterando; tal como lo indica el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que da contestación a la Acción de Inconstitucionalidad Número 29/2008, en la parte correspondiente en que cita que “al tratarse de un tributo indirecto, puede jurídica y económicamente trasladarse a otras personas, de forma que el contribuyente no sufre impacto económico al respecto, sino que recae sobre el consumidor final, lo cual explica que el legislador haya señalado como sujeto pasivo a las personas antes indicadas, (Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados), y no al público en general, dado que el contribuyente por antonomasia es el sujeto que lleva a cabo el hecho imponible que en la especie coincide con Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, estaciones de servicio y los distribuidores autorizados, por vender gasolina y diésel al público en general”; por lo que se tratan de dos impuestos diferentes.

17 de julio de 2013

Organización y Funcionamiento de la Unidad Especializada en Análisis Financiero / Delitos Fiscales

ACUERDO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA EN ANÁLISIS FINANCIERO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PRIMERO. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento de la Unidad Especializada en Análisis Financiero atendiendo al propósito de su creación, como la única instancia competente para el diseño y ejecución de sistemas y mecanismos de análisis de la información financiera y contable relacionada con hechos constitutivos de delitos fiscales, financieros u operaciones con recursos de procedencia ilícita, así como la elaboración de dictámenes que coadyuven en las investigaciones o actos procesales que realicen las unidades administrativas u órganos desconcentrados de la Institución competentes en la materia.

SEGUNDO. La Unidad Especializada en Análisis Financiero para el cumplimiento de sus funciones aplicará metodologías interdisciplinarias de análisis e investigación de las distintas variables criminales, socioeconómicas y financieras, para el desarrollo de herramientas de inteligencia y medición del riesgo regional y sectorial de dichas conductas, así como para aportar elementos o indicios que coadyuven en la investigación y persecución de hechos constitutivos de delitos fiscales, financieros u operaciones con recursos de procedencia ilícita.

La Unidad Especializada en Análisis Financiero dará seguimiento a los asuntos en los que aporte elementos o indicios, desde la averiguación previa y hasta la conclusión del procedimiento penal.

TERCERO. Además de las facultades previstas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, para el ejercicio de sus funciones el Titular de la Unidad Especializada en Análisis Financiero podrá:

V. Desarrollar los criterios y metodologías para el requerimiento de la información relacionada con los reportes sobre operaciones financieras susceptibles de estar vinculadas con hechos constitutivos de delitos fiscales, financieros u operaciones con recursos de procedencia ilícita;

VI. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de análisis de la información financiera y contable, para que pueda ser utilizada por las unidades administrativas y órganos desconcentrados competentes en la investigación y persecución de los delitos fiscales, financieros y de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

VII. Coadyuvar con las unidades administrativas y órganos desconcentrados competentes en la investigación de delitos fiscales, financieros y de operaciones con recursos de procedencia ilícita, en el desarrollo de herramientas de inteligencia y en la medición del riesgo regional y sectorial de dichas conductas;

VIII. Analizar los patrones de conducta que pudieran estar relacionados con hechos constitutivos de delitos fiscales, financieros u operaciones con recursos de procedencia ilícita;

IX. Elaborar los proyectos de guías y manuales técnicos para la formulación de dictámenes en materia de análisis financiero y contable que requieran los agentes del Ministerio Público de la Federación en el cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución de los hechos constitutivos de delitos fiscales, financieros u operaciones con recursos de procedencia ilícita;

X. Elaborar diagnósticos en materia de análisis financiero y contable con la información que recabe en el ejercicio de sus facultades, y proporcionarlos a las unidades administrativas y órganos desconcentrados competentes en la investigación y persecución de los hechos constitutivos de delitos fiscales, financieros u operaciones con recursos de procedencia ilícita;

XV. Generar, en el ámbito de sus atribuciones, estadísticas y análisis de información financiera para que pueda ser utilizada por las unidades administrativas y órganos desconcentrados competentes en la investigación y persecución de los delitos fiscales, financieros y de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

XVII. Coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, así como con las unidades administrativas y órganos desconcentrados de la Procuraduría General de la República, para recabar e intercambiar la información relacionada con posibles hechos constitutivos de delitos fiscales, financieros y de operaciones con recursos de procedencia ilícita, y

CUARTO. Se delega al Titular de la Unidad Especializada en Análisis Financiero, la facultad de formular los requerimientos de información y de documentos relativos al sistema financiero o de naturaleza fiscal, a que se refiere el artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Penales.

QUINTO. La Unidad Especializada en Análisis Financiero contará con peritos para la emisión de los dictámenes periciales correspondientes en las materias de su competencia y demás personal especializado para el ejercicio de sus funciones.

12 de julio de 2013

Reflexiones sobre el estudio del derecho en México

Uno de los primeros deberes de cualquier intelectual era ser claro al expresar su pensamiento. La claridad no solamente es un deber de quienes hacen trabajo docente o de investigación sino de toda persona que desarrolle trabajo intelectual. Los abogados no solamente suelen ser rebuscados en sus expresiones, sino que además son prolijos. Lo que pueden decir en pocas palabras, a veces se prolongan hasta construir enormes legajos, llenos de tecnicismos y abstracciones incomprensibles. La vacuidad expresiva y la prolijidad deben ser evitadas.

La principal habilidad que debían tener los estudiantes de derecho para sobresalir en sus estudios fue la memoria.  En palabras de Juan Antonio Pérez Lledó “la principal aptitud necesaria para que un estudiante tenga éxito en sus estudios en las facultades de derecho es la memoria. No hace falta ser especialmente inteligente o brillante, y mucho menos creativo, para sacar buenas notas, la idea de que es un buen jurista quien conoce muchas normas sigue siendo muy arraigada en la docencia.”

Los profesores llegan al aula y se ponen a explicar o a dictar los contenidos que les correspondían. Los alumnos tomaban apuntes de la mejor manera posible y, cuando su habilidad para escribir era suficiente, se los pedían a alguno de sus compañeros. Habiendo cumplido con las asistencias exigidas por el profesor, el alumno presentaba un examen final para el que la única manera de prepararse era memorizando todos los apuntes que se habían tomado en clase, las cuales casi siempre incluían muchas normas jurídicas.

De hecho, lo que se preguntaba en los exámenes era el contenido de esas mismas normas y, dependiendo de la materia, algunos conceptos que había dado el profesor en la clase.

Con el paso del tiempo, se da uno cuenta de que el esfuerzo descomunal de memorización que exigían, no tiene casi ninguna utilidad, más allá del evidente beneficio inmediato que consiste en acreditar la materia. Las razones del desmerito son las siguientes:

1. Los ordenamientos tienen un número tan elevado de normas jurídicas de todo tipo que incluso el estudiante con mejor memoria, solo podría retener un porcentaje muy bajo de todo ese conglomerado normativo. Y durante unos días, puesto que es del todo probable que lo que una persona memoriza para aprobar un examen, sea olvidado en cuestión de horas o días.

2. La memorización sirve de poco como habilidad para lograr el éxito profesional cuando el ordenamiento jurídico tiene un gran dinamismo (y no se diga de la materia fiscal), Las normas cambian a tal velocidad que no tiene sentido memorizarlas.

Como dice Rogelio Pérez Perdomo “lo característico de este saber jurídico es que es perecedero: la legislación cambia lo mismo que los criterios jurisprudenciales y normativos…las escuelas de derecho están interesadas en transmitir el conocimiento que en entrenar buscarlo.

Lo importante no es saberse de memoria el contenido de las normas jurídicas, sino saber cómo encontrarlas cuando uno lo necesita. Y para eso, sirve mucho saber hacer uso de las nuevas tecnologías y de las enormes ventajas que hoy en día nos suministra el internet.

Lo anterior no significa, sin embargo, que tener una buena memoria no sea útil para ser un abogado exitoso. Saber de memoria donde se puede encontrar lo que es relevante ayuda mucho y hace más eficiente el trabajo.

La formación de futuros abogados se darían bajo la siguiente condición: que lo que se pida que memoricen sea la explicación sobre el sentido, significado y alcance de las normas, y no simplemente su contenido.

Lo que la educación jurídica debería intentar es desarrollar la capacidad de interpretación y argumentación.

La habilidad más importante para poder ser un buen abogado, es la de interpretar las normas jurídicas y a partir de dicha interpretación poder construir buenos argumentos, argumentos que sirvan para resolver problemas concretos, ya sea dentro de un juicio, en una discusión parlamentaria o en una obra de teoría jurídica. 


10 de julio de 2013

Tesis Relevantes en Materia Fiscal - SCJN Junio 2013

PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA (CUFIN). LAS NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE SU INTEGRACIÓN PUEDEN EXAMINARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.—La eficacia tutelar de los mencionados principios tributarios rige por antonomasia en la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, pero también pueden tener operatividad en obligaciones adjetivas, accesorias y en deberes formales, siempre y cuando nazcan como consecuencia de la potestad tributaria, e incidan en la obligación sustantiva. En ese sentido, las normas que regulan el procedimiento de integración de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), sí pueden ser sujetas al escrutinio constitucional, a la luz de los principios tributarios de equidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien no se relacionan con aspectos sustantivos de la obligación tributaria, al no prever algún elemento esencial del impuesto sobre la renta, el cual incluso se determina con posterioridad a su liquidación, por lo que opera fuera de la estructura de la contribución, lo cierto es que dicha cuenta constituye un instrumento contable que incide directamente en la determinación del impuesto a pagar por la distribución de dividendos realizada por las personas morales, pues se proyecta como parámetro de medición de las ganancias de la empresa susceptibles de ser distribuidas, que ya pasaron por resultado fiscal y pagaron impuesto, por lo que no volverán a causarlo cuando se distribuyan, máxime si el reparto de dividendos no proviene de la CUFIN o si es excedido su saldo por el monto distribuido, porque entonces dará lugar al pago del gravamen por dividendos; de ahí que la integración de la cuenta mencionada es fundamental para verificar si debe pagarse el impuesto en caso de distribuir dichas utilidades.

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
TESIS AISLADAS

COMPROBANTES FISCALES. EL CUMPLIMIENTO DE SUS REQUISITOS RESPECTIVOS NO IMPLICA QUE EN AUTOMÁTICO PROCEDA LA DEVOLUCIÓN O ACREDITAMIENTO SOLICITADO CON BASE EN ELLOS.—El cumplimiento de los requisitos de los comprobantes fiscales previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, no constituye una exigencia para efectuar la deducción o acreditamiento, sino un requisito que debe satisfacer el comprobante per se para que, en su caso, se pueda utilizar como medio a través del cual se efectúe la deducción o acreditamiento respectivo. Por tanto, el cumplimiento de los requisitos establecidos para los comprobantes fiscales sirve para que éstos, como medios de convicción, satisfagan la finalidad consistente en dejar constancia de un acto o hecho con los efectos tributarios señalados. De distinta forma, una vez cumplidos los requisitos de los comprobantes fiscales, éstos, como medios de prueba, pueden servir para solicitar la deducción o acreditamiento correspondiente, pero sin que tal cumplimiento implique, en automático, que procederá la deducción o acreditamiento solicitado. Precisamente por ello, la diferencia existente entre el cumplimiento de los requisitos de los mencionados comprobantes y la deducción o acreditamiento para los cuales sirven, se sintetiza en que aquéllos son los medios y éstos una de las posibles consecuencias que pueden tener. Es cierto que existe una estrecha relación entre los comprobantes fiscales que cumplen los requisitos fiscales y el derecho a la deducción o al acreditamiento que se pretenda efectuar; sin embargo, ello no conlleva a que se trate de un solo aspecto, sino que existen diferencias al respecto, principalmente, de medio a fin.
1a. CXCVII/2013 (10a.)

DERECHOS HUMANOS. LOS TRATADOS INTERNACIONALES VINCULADOS CON ÉSTOS SON DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES DEL PAÍS, PREVIAMENTE A LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.—En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos los Estados, históricamente, son los principales responsables de velar por que los derechos humanos de los ciudadanos sujetos a su soberanía sean respetados cabalmente en su espacio territorial, de donde se infiere la fórmula tradicional de que el ámbito internacional de protección tiene solamente una función "complementaria". Esto es, la efectividad de un convenio internacional radica en que los propios Estados parte actúen de buena fe y que, voluntariamente, acepten cumplir los compromisos adquiridos frente a la comunidad internacional, en el caso concreto, los relativos a la protección y/o defensa de los derechos humanos de sus gobernados. Esta afirmación se conoce con el aforismo pacta sunt servanda –locución latina que se traduce como "lo pactado obliga"–, que expresa que toda convención debe cumplirse fielmente por las partes de acuerdo con lo estipulado y en términos del artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Ahora bien, de la interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 4o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados, se advierte que tanto la Constitución como los referidos tratados internacionales son normas de la unidad del Estado Federal cuya observancia es obligatoria para todas las autoridades, por lo que resulta lógico y jurídico que dichos instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por nuestro país, con énfasis prioritario para aquellos vinculados con derechos humanos, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), sean de observancia obligatoria para todas las autoridades del país, previamente a la reforma constitucional de 10 de junio de 2011. Sobre el particular, destaca que la razón por la cual se modificó nuestro marco constitucional en junio de 2011, no fue para tornar "exigibles" a cargo de nuestras autoridades estatales la observancia de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales, toda vez que, se reitera, dicha obligación ya se encontraba expresamente prevista tanto a nivel constitucional (artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), como a nivel jurisprudencial; así, como esta Primera Sala ha sustentado en diversos precedentes, dicha reforma, entre otros objetivos, tuvo la inherente finalidad de fortalecer el compromiso del Estado mexicano respecto a la observancia, respeto, promoción y prevención en materia de derechos humanos, así como de ampliar y facilitar su justiciabilidad en cada caso concreto, a través del denominado sistema de control convencional.
1a. CXCVI/2013 (10a.)

VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE SEGURIDAD JURÍDICA E INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.—La porción normativa citada, al establecer que el plazo máximo de doce meses con que cuentan las autoridades fiscales para concluir la visita domiciliaria se suspenderá cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación de dichas autoridades, desde la fecha de interposición del citado medio de defensa hasta que se dicte su resolución definitiva, no vulnera los derechos fundamentales de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio que prevén, respectivamente, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha suspensión se justifica por la misma norma, al ser consecuencia de la posibilidad de impugnar, por el propio particular, algún acto de la visita domiciliaria, lo que no conlleva a la autorización para que las autoridades prolonguen, arbitraria y permanentemente los referidos actos de molestia en el domicilio y los papeles del gobernado, sino únicamente a detener temporalmente la consumación de dicho plazo durante el lapso que tarde en resolverse definitivamente el medio de defensa hecho valer.
1a. CXCIII/2013 (10a.)

VISITA DOMICILIARIA. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, GARANTIZA EL DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA.—La circunstancia de que el citado precepto establezca una causal para la suspensión del plazo con que cuentan las autoridades fiscales para concluir la visita domiciliaria, consistente en la interposición de algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación de dichas autoridades, no puede interpretarse como una circunstancia general o irrestricta; por el contrario, si se establece tal hipótesis de procedencia, es con el objeto de garantizar el derecho de acceso efectivo a la justicia, a favor del visitado, específicamente en respeto a los principios de oportunidad y defensa, que se concreta en la posibilidad de que pueda inconformarse y que la visita se desarrolle dentro del marco jurídico establecido.
1a. CXCIV/2013 (10a.)

SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.—En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas.
2a./J. 91/2013 (10a.)

CARTA INVITACIÓN AL CONTRIBUYENTE PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE SUS INGRESOS POR DEPÓSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.— La carta invitación del Servicio de Administración Tributaria dirigida al contribuyente para regularizar su situación fiscal con relación al pago del impuesto sobre la renta, derivado de los ingresos ciertos y determinados originados por depósitos en efectivo a su favor, efectuados durante un ejercicio fiscal específico, no constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo, conforme al artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se trata únicamente de un acto declarativo a través del cual la autoridad exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas, acogiéndose a los beneficios establecidos por la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal correspondiente, y presentándole una propuesta de pago que no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica, en la medida en que a través de este acto la autoridad exclusivamente señala una cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones para el contribuyente fiscalizado, la que sí será definitiva para efectos de la procedencia de la vía contenciosa administrativa, por incidir en su esfera jurídica al fijarle un crédito a su cargo. A lo anterior se suma que en el texto de la propia carta se informe expresamente que esa invitación no determina cantidad alguna a pagar, ni crea derechos, lo cual significa que su inobservancia tampoco provoca la pérdida de los beneficios concedidos por la mencionada regla, pues para que así sea debe contener, además del apercibimiento en tal sentido, la correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo y, en el caso, la autoridad sólo se limita a dar noticia de la existencia de un presunto adeudo, sin establecer consecuencias jurídicas para el interesado.
2a./J. 62/2013 (10a.)

DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. EL DEBER IMPUESTO A LAS AUTORIDADES FISCALES DE NOTIFICAR LOS ACTOS QUE EMITAN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO IMPLICA QUE ESPECIFIQUEN CUÁL ES LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA COMPETENTE POR RAZÓN DE MATERIA Y TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL CASO CONCRETO.—La obligación impuesta a las autoridades fiscales en el citado numeral, consistente en indicar en la notificación de sus resoluciones el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para interponerlo y "el órgano ante el que debe formularse", tiene como fin garantizar que los contribuyentes puedan ejercer su derecho de defensa oportunamente y evitar así la improcedencia del medio de impugnación por no presentarse dentro del plazo legal previsto para ello. En ese sentido, no puede estimarse que, en acatamiento a tal disposición, la autoridad fiscal deba especificar la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que es competente por materia y territorio para conocer del juicio contencioso administrativo en cada caso, porque la eventual incompetencia de la Sala Regional ante la que se presenta la demanda no genera la improcedencia del juicio, ya que el contribuyente puede optar por presentar su demanda a través del Sistema de Justicia en Línea, de lo que se sigue que la exigencia de una precisión en tal sentido excede el fin pretendido por el legislador.
2a./J. 70/2013 (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE AL ACTOR EL PLAZO LEGAL PARA AMPLIARLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO, A FIN DE TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DE ADECUADA DEFENSA.— Acorde con los principios constitucionales que rigen en materia de derechos humanos, el de acceso a la justicia conlleva, para los órganos jurisdiccionales, el deber de proteger y respetar los derechos fundamentales vinculados con aquél, así como garantizar la efectividad de los medios legales de defensa, lo que de suyo implica acudir a una interpretación de la ley que permita lograr tales objetivos. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que en el juicio contencioso administrativo federal el derecho del actor para ampliar su demanda se traduce en una formalidad esencial del procedimiento, en tanto tiene por objeto que pueda expresar los argumentos y ofrecer las pruebas que estime conducentes para impugnar las cuestiones que desconocía al formular su demanda inicial o que introdujo la autoridad al contestarla. Por tanto, la circunstancia de que el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no prevea expresamente como supuesto de notificación personal o por correo certificado el auto que tiene por contestada la demanda, no impide que así se realice cuando en dicho proveído se concede al actor el plazo legal para ampliarla, ya que de esa manera se garantizan sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa previstos en los artículos 17, párrafo segundo, y 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente. Incluso, si se tiene en cuenta que conforme al numeral 67, en relación con el diverso 17 del indicado ordenamiento legal, se notificará personalmente el requerimiento al actor para que dentro del plazo de 5 días presente las copias que debió adjuntar al escrito de ampliación de la demanda, es inconcuso que el auto que le concede el plazo legal para ampliarla al tenerla por contestada también debe notificarse de manera personal, al ser evidente que se trata de una actuación de mayor entidad, y tener la misma finalidad del auto por el que se emplaza a juicio a la demandada, además de que ello es acorde con la intención del legislador de restringir ese tipo de notificaciones a los casos más trascendentes.
2a./J. 75/2013 (10a.)

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ADOLEZCA DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.—Del citado precepto, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de diciembre de 2010, deriva que cuando la incompetencia de la autoridad resulte fundada y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberán analizarlos, y si alguno de éstos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederán a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor. Por su parte, el principio de mayor beneficio implica que debe privilegiarse el estudio de los argumentos que, de resultar fundados, generen la consecuencia de eliminar totalmente los efectos del acto impugnado; por tanto, atento al artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que expresamente alude al principio indicado, las Salas referidas deben examinar la totalidad de los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, aun cuando se determine que el acto impugnado adolece de una indebida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada; obligación que, además, debe acatarse en todas las resoluciones emitidas por ese Tribunal a partir del 11 de diciembre de 2010, fecha en que entró en vigor la adición al señalado precepto legal, sin realizar distinciones respecto de los asuntos que estaban en trámite con anterioridad, o bien, de los iniciados posteriormente.
2a./J. 66/2013 (10a.)

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
TESIS AISLADAS

ACCESO A LA JUSTICIA. ES OBLIGATORIO ANALIZAR OFICIOSAMENTE LA INFRACCIÓN A ESTE DERECHO HUMANO REGULADO POR EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—La obligación de analizar oficiosamente la infracción a un derecho humano de acceso a la justicia se satisface y se justifica, cuando puede determinarse que la interpretación y aplicación de la ley al caso concreto son contrarias a la finalidad de lograr la protección más amplia de la persona. Esto es, aunque existe la autonomía e independencia de los Jueces en el ejercicio de su arbitrio judicial, queda claro que cuando se afecta un derecho humano como el de acceso a la justicia, la aplicación de la norma en la resolución judicial debe obedecer a un ejercicio de ponderación en el que exista la mayor aproximación a la finalidad de lograr la protección más amplia de la persona, y si esto no es así, en cualquier instancia de revisión, existe la razón para concluir que ha habido una violación manifiesta de la ley que ha dejado sin defensa a la quejosa, y procederá suplir y analizar oficiosamente la cuestión procesal o de fondo. Claro está que en materia jurídica la aplicación de la norma exige una serie de razonamientos para desestimarla o justificar su aplicación al caso concreto y que el arbitrio judicial parecería que justifica diversas soluciones; sin embargo, el nuevo principio constitucional de lograr la protección más amplia de la persona permite justificar la búsqueda de la solución que más se aproxima a tal objetivo, pues es en ese ámbito donde necesariamente se inscribe el tema de la violación manifiesta de la ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.3o.C.29 K (10a.)

GARANTIZADA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN DIVERSAS RECOMENDACIONES Y TRATADOS CELEBRADOS ANTE ORGANISMOS INTERNACIONALES.— La consideración especial hacia los derechos de las personas mayores ha sido garantizada no sólo en la legislación local y federal del país, sino además, en diversas recomendaciones y tratados celebrados ante organismos internacionales. Estas recomendaciones y acuerdos sobre los derechos de las personas de la tercera edad están basados en las premisas fundamentales establecidas por documentos como la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. De acuerdo con lo expuesto, debe decirse que si a alguna de las partes en el juicio le corresponde la condición de persona adulta mayor, el juzgador debe analizar las disposiciones legales aplicables al caso en seguimiento de los principios establecidos en los ordenamientos mencionados, así como en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Ley Fundamental del país y atender al mayor beneficio que pudiera corresponder al interesado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.5o.C.5 K (10a.)

AGRAVIOS INOPERANTES EN EL AMPARO EN REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SOSTIENEN LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SI ÉSTA NO SE RECLAMÓ EN PRIMERA INSTANCIA Y LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL SE OTORGÓ, EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR ADVERTIRSE QUE EL ACTO RECLAMADO SE FUNDÓ EN UNA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DISTINTO DEL QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.— Si en primera instancia, con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, en suplencia de la queja deficiente, se concede la protección constitucional por advertirse que el acto reclamado se fundó en una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, pero en la demanda no se reclamó la ley, los agravios de la autoridad que sostienen la constitucionalidad de la norma en el recurso de revisión ante un órgano distinto del que emitió dicho criterio jurisprudencial, deben calificarse de inoperantes, pues aunado a que éste no lo vincula, aun cuando podrá verificar si la norma estimada inconstitucional en el criterio invocado fue aplicada en el acto reclamado, no le será dable analizar la constitucionalidad de la ley, al no ser ésta el acto impugnado, ya que su conformidad con la Constitución no fue técnicamente materia de pronunciamiento en la sentencia, en la que el Juez sólo se limitó a examinar la legalidad del acto por estar fundado en una norma previamente estimada inconstitucional, puesto que atender el agravio sobre constitucionalidad llevaría a cuestionar la validez intrínseca de un criterio jurisprudencial de otro órgano de idéntica jerarquía –cuyo acatamiento es obligatorio para el a quo conforme al artículo 193 de la Ley de Amparo– mediante un procedimiento no apto para ello, donde el tema no es de constitucionalidad, sino de mera legalidad, según lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 103/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 754, de rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.", lo que resultaría jurídicamente inconveniente, dada la característica vinculante reconocida a la jurisprudencia, que la convierte en fuente de certidumbre jurídica tanto para los justiciables como para el ordenamiento jurídico, además de preservar la supremacía constitucional, al tratarse de un criterio que declara la inconstitucionalidad de una norma, en términos de lo sostenido por el Pleno del Más Alto Tribunal de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 104/2007, que aparece en el referido medio de difusión y Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 14, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.29 K (10a.)

CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA OMISIÓN TOTAL DE SEÑALARLOS EN LA DEMANDA O LA FALTA DE HOJAS QUE LOS CONTENGAN NO MOTIVA QUE EL MAGISTRADO INSTRUCTOR PREVENGA AL ACTOR PARA QUE SUBSANE ESA DEFICIENCIA.—El artículo 14, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que cuando el Magistrado instructor advierta que la demanda de nulidad no cumple con alguno de los requisitos señalados en las fracciones III, IV, V, VII y VIII del propio numeral; es decir, que el actor no señale la autoridad o autoridades demandadas, los hechos que den motivo a la demanda, las pruebas que ofrezca, el nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya, o bien, lo que pida, que en caso de solicitar una sentencia de condena, implica indicar las cantidades o actos cuyo cumplimiento demanda, deberá ordenar que se cumplan los requisitos omitidos o se hagan las aclaraciones correspondientes. Sin embargo, si se toma en consideración que la finalidad del citado precepto consiste en aclarar demandas con irregularidades de carácter formal, la omisión total de señalar conceptos de anulación en la demanda o la falta de hojas que los contengan no motiva que el Magistrado instructor prevenga al actor para que subsane esa deficiencia, ya que resultan indispensables para conocer la pretensión del actor en el juicio contencioso administrativo federal. Admitir lo contrario, implicaría que éste, por el solo hecho de haber presentado un escrito con datos meramente identificatorios o bien, incompleto en cuanto a los conceptos de anulación, pudiera plantear su pretensión fuera del plazo previsto para tal efecto en los artículos 13 y 17 del mencionado ordenamiento. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO. II.4o.A.19 A (10a.)

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO EN ELLOS SE ADUZCA GENÉRICAMENTE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS ESPECÍFICOS CONTENIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE DECLARARLOS INOPERANTES, SINO DAR CONTENIDO A ESOS DERECHOS Y VERIFICAR SI EN LA SENTENCIA RECLAMADA EXISTE ALGUNA TRANSGRESIÓN DE OBJETIVA Y PATENTE APRECIACIÓN.— La anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el concepto de violación debía ser un verdadero silogismo, en donde la premisa mayor son los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, la premisa menor los actos reclamados, y la conclusión, la contrariedad entre ambas. Además, estimó que dichos conceptos debían declararse inoperantes cuando existiera un impedimento técnico que imposibilitara el examen del planteamiento que contenían, o cuando aun de hacerlo, no fuera posible fáctica o jurídicamente declarar la inconstitucionalidad del acto reclamado. Posteriormente, la Segunda Sala y el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandonaron esa conclusión, pues consideraron que la Ley de Amparo no exige que la expresión de los conceptos se haga con formalidades rígidas y solemnes y a manera de un silogismo jurídico; además de que la demanda debía considerarse en su conjunto, por lo que era razonable que debieran tenerse como conceptos todos los razonamientos que con tal contenido ahí aparecieran, siendo suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir. Luego, la Primera Sala del propio Alto Tribunal sostuvo que de no expresarse cuando menos la causa de pedir, el argumento no podría considerarse como un concepto de violación y debía declararse inoperante. En la actualidad, a pesar de la apreciación menos técnica y rigorista de los conceptos de violación, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, e incluso los Tribunales Colegiados de Circuito, han establecido, mediante jurisprudencia, diversos supuestos en los que aquellos conceptos, por su insuficiencia técnica, deben declararse inoperantes. Sin embargo, cuando en una demanda de amparo directo se aduzca genéricamente la violación a un derecho humano específico establecido en algún tratado internacional, el Tribunal Colegiado de Circuito, en ejercicio del control de convencionalidad, debe dar contenido a ese derecho para verificar si en la apreciación, lo que técnicamente significa que los conceptos donde se plantee ese argumento no deben declararse inoperantes, sino que aquél debe proceder al estudio del acto reclamado a la luz de los derechos humanos que se pretendan infringidos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO. IV.2o.A.22 K (10a.)

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO (CONTROL DIFUSO). EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRA TIVA PUEDE EJERCERLO, NO SÓLO RESPECTO DE LAS NORMAS QUE REGULEN SU ACTUACIÓN, SINO DE TODAS LAS NORMAS GENERALES QUE LE CORRESPONDA APLICAR PARA RESOLVER LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA.—Conforme a la ejecutoria dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente varios 912/2010, de 14 de julio de 2011, así como a las tesis que derivaron de dicho asunto, los Jueces que no forman parte del Poder Judicial de la Federación no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 107 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), pero sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia. Así, aunque en la ejecutoria de mérito no existe una referencia expresa al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cierto es que sí se estableció que el método de control de convencionalidad ex officio (control difuso) deben ejercerlo, no sólo el Poder Judicial de la Federación, sino también los tribunales administrativos federales y, en el ámbito local, los tribunales judiciales, administrativos y electorales; por tanto, dentro de dichos órganos jurisdiccionales, debe considerarse al referido tribunal federal. Lo anterior se confirma con lo que el Pleno del Máximo Tribunal sostuvo al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el sentido de que los mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, dan lugar a concluir, atento al principio de supremacía constitucional, que los Jueces del Estado Mexicano, al conocer de los asuntos de su competencia, deben hacer prevalecer los derechos humanos reconocidos en esa Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, a pesar de las disposiciones en contrario que puedan preverse en los ordenamientos que les corresponda aplicar para resolver dichos asuntos; determinación que ameritó dejar sin efectos las jurisprudencias P./J. 73/99 y P./J. 74/99. Así, el control difuso que puede ejercer  Fiscal y Administrativa en su función jurisdiccional, no se encuentra restringido a disposiciones que regulen las funciones de dicho órgano, sino que abarca todas las normas generales que le corresponda aplicar para resolver los asuntos de su competencia, es decir, aquellas que funden los actos que ante dicho tribunal se controviertan, máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no hizo tal distinción.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO. I.6o.A.5 A (10a.)

DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBE LLEVAR A ESTABLECER COMO UN DERECHO ABSOLUTO LA OBTENCIÓN DE LAS DEVOLUCIONES DE IMPUESTOS SOLICITADAS, NI AUN BAJO LA ÓPTICA DEL PRINCIPIO PRO PERSONAE.—El artículo 2o., fracción II, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establece que es derecho de los contribuyentes obtener las devoluciones de impuestos que procedan en términos del Código Fiscal de la Federación. Así, una interpretación semántica y sistemática de esa norma permite advertir que ni aun bajo la óptica del principio pro personae debe entenderse como un derecho absoluto de los contribuyentes la obtención de las devoluciones de impuestos que soliciten, pues ello propiciaría un régimen de inseguridad jurídica y permitiría que aquéllos pudieran obtener beneficios indebidos, puesto que el artículo 22 del referido código establece los términos en que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, permitiéndoles ejercer facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, e incluso requerir directamente al solicitante los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la solicitud relativa; de donde deriva que debe demostrarse precisamente que la devolución es procedente. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que al precepto inicialmente mencionado debe dársele la interpretación más favorable al gobernado, también lo es que necesariamente debe buscarse su integración con el sistema normativo en que se ubica, lo que implica que siempre debe evitarse que ésta haga incongruentes las disposiciones del orden jurídico del que forman parte, que es lo que ocurriría si se determinara extensivamente que el derecho a la devolución de impuestos es absoluto cuando se solicite, sin acreditar su existencia y procedencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO. IV.2o.A.44 A (10a.)

PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. REPRESENTAN CRITERIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.—El 10 de junio de 2011 se promulgaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que sobresale la modificación de su artículo 1o. que establece la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En virtud de éstos, la valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); además, tales derechos han de apreciarse como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente (indivisibilidad e interdependencia); asimismo, con el entendimiento de que cada uno de esos derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de verse expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). De esta guisa, los referidos principios representan criterios de optimización interpretativa de los derechos fundamentales, porque conducen a su realización y observancia plena e inmejorable a favor del individuo, al orientar el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la materia, lo cual se refleja al ejercer el control constitucional, en el sentido de que el respeto y restauración de los indicados derechos son una tarea no sólo de la jurisdicción federal, sino también de la ordinaria en el conocimiento de los asuntos de su competencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO. IV.2o.A.15 K (10a.)

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA TÉCNICA PARA SU ESTUDIO NO DEBE SOSLAYARSE, BAJO EL ARGUMENTO DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN PRO HOMINE O PRO PERSONAE, POR EL HECHO DE QUE EN LA LITIS PRINCIPAL SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS.—Conforme a la técnica que debe seguirse para determinar la procedencia de la suspensión en el juicio de garantías, en atención al marco constitucional y legal vigente, esto es, los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 124 de la Ley de Amparo, deben tomarse en consideración, en su orden, los siguientes pasos: a) si son ciertos los actos reclamados o los efectos y consecuencias combatidos; b) si la naturaleza de esos actos permite su paralización (requisitos naturales); c) si se satisfacen las exigencias previstas por el numeral 124 de la Ley de Amparo (requisitos legales); y d) si es necesaria la exigencia de alguna garantía, por la existencia de terceros perjudicados (requisitos de efectividad). Asimismo, importa destacar que sólo cuando la existencia y naturaleza del acto permitan jurídicamente arribar al punto marcado con el inciso c), el juzgador debe realizar un estudio ponderado de la apariencia del buen derecho con la posible afectación que pueda ocasionarse al interés social con la suspensión del acto reclamado, como se encuentra expresamente previsto en el artículo 107, fracción X, de la Ley Fundamental, considerando además que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 204/2009, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULT ÁNEAMENTE LA APARIE NCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.", destacó la necesidad de efectuar un análisis simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado. Ahora bien, las razones jurídicas que dan origen a la técnica de estudio de la suspensión en el juicio de garantías, tienden precisamente a dar certidumbre a los gobernados en cuanto a la procedencia de la medida cautelar, a fin de respetar un sistema que, en su conjunto, tutela los diversos principios que acoge la Constitución Federal y que rigen la función jurisdiccional, como son los de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso y acceso efectivo a la justicia. Por tanto, no es jurídicamente sostenible que en aplicación del principio de interpretación pro homine o pro personae, y por el hecho de que en la litis principal se aduzca la existencia de violaciones a derechos humanos, sea susceptible de soslayarse la mencionada técnica, y que a pesar de que los actos reclamados, por su naturaleza, no sean susceptibles de paralización, se pretenda el análisis de cuestiones relativas al fondo del asunto, y que ello conduzca a conceder la medida cautelar, bajo la aseveración de que existe la aludida vulneración de prerrogativas fundamentales, pues de aceptarse tal planteamiento, se quebrantarían las razones técnicas legales que regulan la forma en que debe analizarse la medida cautelar del juicio de amparo, dado que sin la satisfacción de los requisitos establecidos en los incisos a) y b), no es procedente efectuar ponderación alguna respecto del fondo del asunto, incluso de manera preliminar y superficial con la finalidad de lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso (apariencia del buen derecho).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO. VI.1o.A.20 K (10a.)