22 de noviembre de 2013

Lo que no se comenta de la 4a Modificación a la RMF2013

Opción para la expedición de comprobantes fiscales impresos.

I.2.8.1.1. Para los efectos del artículo 29-B, fracción I del CFF, las personas morales que tributen en el Título II de la Ley del ISR, así como las personas físicas, que en el último ejercicio fiscal hubieran manifestado en la declaración anual del ISR ingresos acumulables iguales o inferiores a $250,000.00, podrán optar por expedir comprobantes fiscales en forma impresa con dispositivo de seguridad. Los ingresos acumulables de referencia se determinarán únicamente con aquéllos que deriven de ingresos, actos o actividades por los cuales exista obligación de expedir comprobantes fiscales.

Opción para expedir constancias o copias a terceros de declaraciones informativas.

I.2.10.4. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo que deban expedir constancias o copias en términos de los artículos 86, fracciones III y XIV, inciso b); 101, fracción V; 118, fracción III; 133, fracción VIII; 134, primer párrafo; 144, último párrafo y 164, fracción I de la Ley del ISR y 32, fracción V de la Ley del IVA, utilizarán la impresión de los anexos 1, 2 y 4, según corresponda, que emita para estos efectos el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple. Tratándose del Anexo 1 del programa citado, el mismo deberá contener sello y firma del empleador que lo imprime.

Requisitos de deducciones que se extingan con la entrega de dinero.

I.3.3.1.4. Para los efectos del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, se considera que el requisito de deducibilidad consistente en que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos, sólo es aplicable a las obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en dinero, por lo que están exceptuados aquellos casos en los cuales el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier otra forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
La excepción prevista en el párrafo anterior, no resulta aplicable a los actos u operaciones a que se refiere el artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

Declaración informativa de clientes y proveedores.

II.2.8.4.3. En los supuestos que el contribuyente hubiera presentado la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT), por todos los meses del ejercicio, no será obligatorio presentar la declaración de clientes y proveedores.

Declaraciones complementarias de la Declaración Informativa Múltiple.

II.2.8.4.4. Segundo párrafo (Se deroga)

20 de noviembre de 2013

LIVA 2014 - Reformas Fiscales

Del artículo 1-A relativo a la retención del impuesto se deroga la fracción cuarta referente a las personas morales que cuenten con un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación.
Del mismo articulado, se menciona que el retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en que se pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto al valor agregado al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.

El artículo 2 se deroga relativo a la causación del IVA al 11%.

Se modifica el artículo 2-A con respecto a la causación del 0% del impuesto, en su fracción primera inciso a) misma que incluye a los animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
Así mismo, del mismo artículo pero del inciso b) se agregan los siguientes conceptos para efectos de ser excluidos como productos destinados a la alimentación respecto a los siguientes rubros: chicles o gomas de mascar, alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
Del mismo artículo 2-A, menciona que se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere el artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega de domicilio.

El artículo 2-C se deroga, con respecto al pago del impuesto en REPECO´s.

El artículo 5 fracción primera que menciona el requisito para que sea acreditable el impuesto al valor agregado, demuestra que el impuesto que corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, sean estrictamente indispensables según LISR para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecidos en esta ley o a las que se les aplique la tasa del 0%. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento, el monto equivalente al IVA que haya suido trasladado al contribuyente y el propio IVA que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del ISR.
Con respecto a la fracción segunda, se expresa como requisito que el IVA haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales.
Del mismo artículo pero de la fracción cuarta se hace mención que tratándose del IVA trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1-A, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en ley. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención.

En lo referente al artículo 5-C fracción II con respecto al cálculo de la proporción para que no se incluyan en los valores a que se refieren dichos preceptos, el concepto de: enajenaciones de activos fijos, gastos y cargos diferidos a que se refiere el artículo 32 de la LISR, así como de la enajenación del suelo, salvo que sea parte del activo circulante del contribuyente, aun cuando se haga a través de certificados de participación inmobiliaria.

Del artículo 5-D hace mención que el impuesto se calculara por cada mes de calendario, salvo los casos señalados en los artículo 5-E (pagos bimestrales del Régimen de Incorporación Fiscal), 5-F (ingresos por uso o goce temporal de inmuebles que no exceda de 10 salarios mínimos generales del DF elevados al mes de forma trimestral) y 33 (de forma accidental, a los 15 días siguientes) de la Ley.

Del artículo 7 referentes cuando el contribuyente reciba la devolución de bienes enajenados, otorgue descuentos o bonificaciones o devuelva los anticipos o los depósitos recibidos, con motivo de la realización de actividades gravadas por esta Ley; la restitución del impuesto deba hacerse constar en un documento que contenga en forma expresa y por separado la contraprestación y el IVA trasladado que se hubiesen restituido, así como los datos de identificación del comprobantes fiscal de la operación original.
En el caso que los actos que sean objeto de la devolución, descuento o bonificación, se hubiese efectuado retención y entero, deberán de presentar declaración complementaria para cancelar los efectos de la operación respectiva.

En lo que se refiere al artículo 11 (el momento en que se efectúa la enajenación de bienes) de la ley, hace mención que en el caso de faltante de bienes en los inventarios de las empresa se considera que se efectúa la enajenación en el momento en que el contribuyente o las autoridades fiscales conozcan del faltante, lo que ocurra primero; tratándose de donaciones por las que se deba pagar el impuesto, en el momento en que se haga la entrega del bien donado o se extienda el comprobante que transfiera la propiedad, lo que ocurra primero.

Del artículo 15, fracción quinta considera como prestación de servicio exento, al transporte terrestre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas.

El artículo 17 (del momento en que se tenga que pagar la prestación de servicios) con respecto a la prestación de servicios en forma gratuita por los que se deba pagar el impuesto, se considera que se efectúa dicha prestación en el momento en que se proporcione el servicio.

Se reforma el artículo 32 fracción primera para expresar CLARAMENTE que es obligación del contribuyente llevar contabilidad de conformidad con el CFF y su Reglamento.
Así como la fracción III a expedir y entregar comprobantes fiscales y la fracción V del mismo artículo para expedir comprobantes fiscales por las retenciones del impuesto que se efectúen en los casos previstos en el artículo 1-A de la Ley, y proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, la información sobre las personas a las que les hubieren retenido el impuesto establecido en la Ley a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

Artículos transitorios:

Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del usos o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de las reformas, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del IVA de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.
No obstante, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente: “OJO”
1. Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de las reformas hayan estado afectad a una tasa del IVA menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el IVA aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de las reformas, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los 10 días naturales posteriores a dicha fecha.
2. Tratándose del uso o goce temporal de bienes, lo dispuesto en el punto anterior se podrá aplicar a las contraprestaciones que correspondan al periodo en el que la actividad mencionada estuvo afecta al pago del IVA conforme a la tasa menor, siempre que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de la entrada en vigor del decreto de reformas y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los 10 días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
3. En el caso de actos o actividades que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de las Reformas no hayan estado afectas al pago del IVA y que con posterioridad a la fecha mencionada queden afectas al pago de dicho impuesto, NO SE ESTARÁ OBLIGADO AL PAGO del impuesto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los 10 días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
Se exceptúan de estos tres puntos a las actividades que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto en la LISR, sean o no residentes.



Ley de Ingresos 2014 - Reformas Fiscales

Dentro de los rubros más destacados para el Tesoro Fiscal, se encuentran:
En materia de Impuestos:
Sobre la renta y al valor agregado.

En materia del impuesto especial sobre producción y servicios destacan la recaudación por tabacos labrados, bebidas con contenido alcohólico y cerveza y la recaudación por venta de gasolina al público en general.

En impuestos al comercio exterior destacan los impuestos a la importación, sin que exista una sola recaudación en materia de exportación.

En materia de cuotas y aportaciones a la seguridad social:

Destacan las recaudadas por el Seguro Social, sin que exista ninguna recaudación planteada en los rubros como: aportaciones para fondos de vivienda, de ahorro para el retiro, del ISSTE e ISSFAM.

Para nuestra materia, en la Ley de Ingresos 2014, destaca el Capítulo III denominado “De las facilidades Administrativas y Beneficios Fiscales”.

Señalando los porcentajes para el caso de prórroga para el pago de créditos fiscales con recargos del .75% mensual, y en el caso de autorización de pago a plazos se aplicaran recargos de 1, 1.25 y 1.50 mensual dependiendo del tiempo otorgado a pagar el crédito.

En el artículo 14 de la Ley de Ingresos, señala la obligación a diferentes entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal para que cualquier concepto que reciban, entre las que destacan: Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad, IMSS e ISSTE; deban de llevar contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como presentar sus respectivas declaraciones informativas.

Destacamos lo contenido en el artículo 15 de la Ley en comento, ya que otorga a los contribuyentes que se les impongan multas por infracciones de incumplimiento de obligaciones fiscales distintas a las de pago (tales como, las del RFC, presentación de declaraciones, solicitudes o avisos, obligación de llevar contabilidad, las de no efectuar pagos provisionales de un contribución, independientemente del ejercicio) pagarán el 50% de la multa, si lo pagan después de iniciada las facultades de comprobación y hasta antes de que se levante el acta final de visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones siempre que se paguen as contribuciones omitidas, cuando sea procedente.
Habrá el pago del 60% después de que se levante el acta final o se notifique el oficio de observaciones, pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas.

El artículo 16 comprende el compendio de estímulos fiscales en materia de uso de diésel. A los contribuyentes de transporte público y privado por la deducción de gastos en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50%.

El artículo 27 de la Ley prosigue con la idea en que toda iniciativa en materia fiscal para el ejercicio 2015, deba incluir en su exposición d emotivos el impacto recaudatorio en cada una de las medidas propuestas.

Explicando de forma contundente, que toda iniciativa que envíe el Ejecutivo al Congreso de la Unión observará lo siguiente:
1.- Otorgar certidumbre jurídica a los contribuyentes.
2.- Que el pago de las contribuciones sea sencillo y asequible.
3.- Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización.
4.- Que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.

Destacando además que, la iniciativa de Ley de Ingresos para 2015, deberá especificar la MEMORIA DE CALCULO de cada uno de los rubros de ingresos, así como las proyecciones de estos ingresos para los próximos 5 años.

En artículos transitorios de la ley se destaca:
La creación del Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños Contribuyentes e Intermedios, el cual será destinado entidades federativas coordinadas.



14 de noviembre de 2013

Los Acuerdos Conclusivos en el CFF para 2014

De los Acuerdos Conclusivos

Artículo 69-C. Cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX de este Código y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo. Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de hechos u omisiones.

Artículo 69-D. El contribuyente que opte por el acuerdo conclusivo lo tramitará a través de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. En el escrito inicial deberá señalar los hechos u omisiones que se le atribuyen con los cuales no esté de acuerdo, expresando la calificación que, en su opinión, debe darse a los mismos, y podrá adjuntar la documentación que considere necesaria.

Recibida la solicitud, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente requerirá a la autoridad revisora para que, en un plazo de veinte días, contado a partir del requerimiento, manifieste si acepta o no los términos en que se plantea el acuerdo conclusivo; los fundamentos y motivos por los cuales no se acepta, o bien, exprese los términos en que procedería la adopción de dicho acuerdo.

En caso de que la autoridad revisora no atienda el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior procederá la imposición de la multa prevista en el artículo 28, fracción I, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

Artículo 69-E. La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, una vez que acuse recibo de la respuesta de la autoridad fiscal, contará con un plazo de veinte días para concluir el procedimiento a que se refiere este Capítulo, lo que se notificará a las partes.

Para mejor proveer a la adopción del acuerdo conclusivo, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente podrá convocar a mesas de trabajo, promoviendo en todo momento la emisión consensuada del acuerdo entre autoridad y contribuyente.

Artículo 69-F. El procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo y 50, primer párrafo, de este Código, a partir de que el contribuyente presente ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente la solicitud de acuerdo conclusivo y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión del procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 69-G. El contribuyente que haya suscrito un acuerdo conclusivo tendrá derecho, por única ocasión, a la condonación del 100% de las multas; en la segunda y posteriores suscripciones aplicará la condonación de sanciones en los términos y bajo los supuestos que establece el artículo 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. Las autoridades fiscales deberán tomar en cuenta los alcances del acuerdo conclusivo para, en su caso, emitir la resolución que corresponda. La condonación prevista en este artículo no dará derecho a devolución o compensación alguna.

Artículo 69-H. En contra de los acuerdos conclusivos suscritos no procederá medio de defensa alguno; cuando los hechos u omisiones materia del acuerdo sirvan de fundamento a las resoluciones de la autoridad, los mismos serán incontrovertibles. Los acuerdos de referencia sólo surtirán efectos entre las partes y en ningún caso generarán precedentes.


Las autoridades fiscales no podrán desconocer los hechos u omisiones sobre los que versó el acuerdo conclusivo, ni procederá el juicio a que se refiere el artículo 36, primer párrafo de este Código, salvo que se compruebe que se trate de hechos falsos.