De los Acuerdos Conclusivos
Artículo 69-C. Cuando
los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación
a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX de este Código y no
estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta
parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución
provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales,
podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo. Dicho acuerdo
podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y será
definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán solicitar la
adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio
el ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se les
notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas,
siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de hechos u
omisiones.
Artículo 69-D. El
contribuyente que opte por el acuerdo conclusivo lo tramitará a través de la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. En el escrito inicial deberá
señalar los hechos u omisiones que se le atribuyen con los cuales no esté de
acuerdo, expresando la calificación que, en su opinión, debe darse a los
mismos, y podrá adjuntar la documentación que considere necesaria.
Recibida la solicitud, la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente requerirá a la autoridad revisora
para que, en un plazo de veinte días, contado a partir del requerimiento,
manifieste si acepta o no los términos en que se plantea el acuerdo conclusivo;
los fundamentos y motivos por los cuales no se acepta, o bien, exprese los
términos en que procedería la adopción de dicho acuerdo.
En caso de que la autoridad
revisora no atienda el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior
procederá la imposición de la multa prevista en el artículo 28, fracción I,
numeral 1, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
Artículo 69-E. La
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, una vez que acuse recibo de la
respuesta de la autoridad fiscal, contará con un plazo de veinte días para
concluir el procedimiento a que se refiere este Capítulo, lo que se notificará
a las partes.
Para mejor proveer a la
adopción del acuerdo conclusivo, la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente podrá convocar a mesas de trabajo, promoviendo en todo momento la
emisión consensuada del acuerdo entre autoridad y contribuyente.
Artículo 69-F. El
procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los plazos a que se refieren los
artículos 46-A, primer párrafo y 50, primer párrafo, de este Código, a partir
de que el contribuyente presente ante la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente la solicitud de acuerdo conclusivo y hasta que se notifique a la
autoridad revisora la conclusión del procedimiento previsto en este Capítulo.
Artículo 69-G. El
contribuyente que haya suscrito un acuerdo conclusivo tendrá derecho, por única
ocasión, a la condonación del 100% de las multas; en la segunda y posteriores
suscripciones aplicará la condonación de sanciones en los términos y bajo los
supuestos que establece el artículo 17 de la Ley Federal de los Derechos del
Contribuyente. Las autoridades fiscales deberán tomar en cuenta los alcances
del acuerdo conclusivo para, en su caso, emitir la resolución que corresponda.
La condonación prevista en este artículo no dará derecho a devolución o
compensación alguna.
Artículo 69-H. En contra de
los acuerdos conclusivos suscritos no procederá medio de defensa alguno; cuando
los hechos u omisiones materia del acuerdo sirvan de fundamento a las
resoluciones de la autoridad, los mismos serán incontrovertibles. Los acuerdos
de referencia sólo surtirán efectos entre las partes y en ningún caso generarán
precedentes.
Las autoridades fiscales no
podrán desconocer los hechos u omisiones sobre los que versó el acuerdo
conclusivo, ni procederá el juicio a que se refiere el artículo 36, primer
párrafo de este Código, salvo que se compruebe que se trate de hechos falsos.
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