Jurisprudencias de Sala
Superior
LEY DE LA COMISIÓN
NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN, DATOS O DOCUMENTOS
A LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. LA AUTORIDAD FISCALIZADORA DEBE
FUNDAMENTARLO EN LA FRACCIÓN VII, DEL ARTÍCULO 42, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de
la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se advierte que esta
tiene el carácter de autoridad. De ahí que, para salvaguardar la garantía de la
debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe revestir, la
autoridad fiscalizadora para requerir durante el ejercicio de sus facultades de
comprobación, diversa información y documentación a la citada Comisión, debe
citar expresamente la fracción VII, del artículo 42 del Código Fiscal de la
Federación, ya que esta última, faculta a la autoridad para realizar dicho
requerimiento.
ACTIVIDADES VULNERABLES.- ALCANCES DE LA CONDUCTA
SANCIONADA EN LOS ARTÍCULOS 18, FRACCIÓN III, 53, FRACCIÓN II, Y 54, FRACCIÓN
I, DE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON
RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.- En términos del artículo 18, fracción III, de la citada
Ley, la persona que realice una actividad vulnerable tiene las obligaciones
siguientes: 1) solicitar a su cliente o usuario información acerca de si tiene
conocimiento de la existencia del dueño o beneficiario, y 2) solicitar a su
cliente o usuario la exhibición de la documentación oficial que permita
identificar al dueño o beneficiario si cuenta con ella, y de no ser así, deberá
declararse que no la tiene. En ese sentido el artículo 5 del Reglamento de la
Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita dispone que se entenderá como fecha para la identificación
de los clientes o usuarios, así como la presentación del aviso respectivo, el
día en que se celebró el acto u operación vulnerable. Luego, si los artículos
53, fracción II, y 54, fracción I, en cita, disponen que deberá imponérsele
una multa equivalente a doscientos y hasta dos mil días de salario mínimo
general, a la persona que realice una actividad vulnerable sin cumplir alguna
de las obligaciones referidas en el mencionado artículo 18, fracción III.
Entonces, debe imponerse dicha multa si el particular no demuestra que cumplió con las referidas obligaciones al
momento de participar en la actividad vulnerable correspondiente.
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES,
TRATÁNDOSE DE DEPÓSITOS BANCARIOS, SEGÚN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE. PARA
DESVIRTUARLA ES NECESARIO QUE ADEMÁS DEL REGISTRO CONTABLE DE TALES DEPÓSITOS,
ÉSTOS SE RELACIONEN CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA CORRESPONDIENTE, A FIN
DE QUE PUEDA IDENTIFICARSE LA OPERACIÓN, ACTO O ACTIVIDAD DE LAS DISTINTAS
CONTRIBUCIONES.- Si la
autoridad determina presuntivamente ingresos conforme a lo dispuesto por el
artículo 59 fracción I del Código Fiscal Federal, la carga de desvirtuar tal
presunción corresponde al contribuyente, ya sea durante el procedimiento de
fiscalización o bien en las instancias contenciosas a que tiene derecho, para
tal efecto, no basta con aportar toda la documentación que integra su
contabilidad, sino que ésta debe encontrarse debidamente relacionada, de manera
analítica, identificando cada operación con su respectiva documentación
comprobatoria, de tal forma que se puedan identificar las distintas
contribuciones y tasas correspondientes, ello al estar obligado el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 primer párrafo,
fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el
artículo 26 primer párrafo fracción I, de su Reglamento. Por lo tanto, si en el
juicio contencioso administrativo federal la actora exhibe la totalidad de su
contabilidad, resulta necesaria la intervención de un especialista versado en
la materia contable que proporcione una opinión técnica, lógica y razonada,
sobre los hechos propuestos por el enjuiciante, en específico, que dilucide si
los depósitos realizados a sus cuentas bancarias corresponden o no a
operaciones realizadas por el contribuyente y si se encuentran respaldados por
la documentación comprobatoria en términos de los numerales antes citados, por
lo que si la demandante únicamente aporta el total de la documentación que
integra su contabilidad, no cumple con la carga probatoria que le asiste en
términos del artículo 81, fracción I del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria.
Precedentes
de Sala Superior
VIII-P-1aS-132
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. ANTE LA
CERTEZA DE QUE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LA PARTE ACTORA CARECÍA
DE DOMICILIO FISCAL Y LA INCERTIDUMBRE DE LA UBICACIÓN DE SU DOMICILIO
PARTICULAR, DEBE ACUDIRSE AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY FEDERAL
DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 18 de julio de
2016, indica que para fijar la competencia territorial de las Salas Regionales,
por regla general, se deberá atender al domicilio fiscal de la parte actora y
que se presumirá que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo
que la parte demandada demuestre lo contrario. En ese sentido, si del informe
rendido por la Administración General de Servicios al Contribuyente del
Servicio de Administración Tributaria, se acredita que a la fecha en que se
presentó el juicio contencioso administrativo la parte actora no contaba con
domicilio fiscal, no se puede atender a la regla general ni a la presunción,
establecidas en el primer y último párrafos, respectivamente, del artículo 34
antes mencionado, por lo que, en términos del antepenúltimo párrafo del citado
dispositivo debe atenderse a la ubicación del domicilio particular de la parte
actora; sin embargo, ante la falta de elementos probatorios idóneos que
acrediten la ubicación de este último y a fin de determinar a qué Sala Regional
le corresponde conocer del juicio, debeacudirse al contenido del artículo 30,
segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
es decir, será competente por razón de territorio la Sala Regional ante quien
se haya presentado el asunto.
VIII-P-1aS-137
FORMALIDADES EN MATERIA DE NOTIFICACIÓN. NO SON
EXIGIBLES LAS COMPRENDIDAS EN LOS ARTÍCULOS 44 Y 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE ACTAS PARCIALES DE VISITA DOMICILIARIA.- De la interpretación conjunta a los artículos
44 y 46 del Código Fiscal de la Federación se desprende que, únicamente
tratándose de la orden de visita domiciliaria y del acta final de visita, estas
deberán entenderse, tratándose de una persona moral, con el representante legal
de la contribuyente y en el supuesto de no encontrarse, se deberá dejar
citatorio en el cual se señale la hora y fecha para la realización de la
diligencia de notificación, a fin de que se encuentre presente, ya que
solamente en el caso de que este no espere en la fecha y hora indicada en el
citatorio, la diligencia podrá entenderse válidamente con la persona que se
encuentre en el lugar visitado. Ahora bien, del texto de los numerales en
intelección, se desprende que dichas formalidades no son exigibles para las
actas parciales de visita, pues estas únicamente constituyen el reflejo de los
actos de ejecución de la orden de visita, motivo por el cual podrán válidamente
entenderse con cualquier persona en el domicilio buscado, en el entendido de
que previamente se ha hecho del conocimiento de la moral contribuyente que se
efectuarían diversas intromisiones en su domicilio, sin que esto implique que
se exima a la autoridad fiscalizadora de cumplir en tales actas con las
formalidades que legalmente correspondan.
VIII-P-1aS-138
NOTIFICACIÓN. RESULTA PROCEDENTE OTORGAR VALOR
PROBATORIO PLENO A LA DECLARACIÓN REALIZADA POR EL TERCERO CON QUIEN SE
ENTENDIÓ LA DILIGENCIA EN CUANTO A SU VÍNCULO CON EL INTERESADO, SIEMPRE QUE
ESTA NO HUBIERA SIDO DECLARADA JUDICIALMENTE COMO UNA SIMULACIÓN.- De una interpretación armónica del artículo 46
fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y el
artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la materia, se advierte que harán prueba plena los hechos
legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales,
pero si en dichos documentos se contienen declaraciones de verdad o
manifestaciones de hechos de particulares, estos solo prueban plenamente que
ante la autoridad que los expidió se hicieron dichas declaraciones o
manifestaciones pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado;
asimismo los numerales en análisis establecen como excepción que las
declaraciones o manifestaciones harán prueba plena en contra de quienes las
hicieron o asistieron al acto en que fue ron hechas y se manifestaron conforme
con ellas, perdiendo su valor únicamente en caso de que judicialmente se
declare su simulación.- De tal manera, que tratándose de las constancias de
notificación, aun cuando contengan declaraciones de verdad por parte de un
particular, como lo es, lo relativo al vínculo que guardaba el tercero que
atendió la diligencia con el interesado, debe otorgársele valor probatorio
pleno; ello, en razón de que tal manifestación hace prueba plena en contra de
quien la realizó y se manifestó conforme con ella; esto es, si un particular
manifiesta tener una relación de negocios o trabajo con el interesado (a),
situación que es asentada por el notificador en las constancias relativas, y
las mismas son firmadas por el tercero, manifestando su conformidad con lo declarado
y asentado; dichas constancias gozan de un valor probatorio pleno en términos
de lo establecido en el artículo 46 fracción I antes referido, siempre que tal
manifestación no haya sido judicialmente declarada como una simulación.
VIII-P-2aS-47
QUEJA.- ES PROCEDENTE POR INCUMPLIMIENTO A
SENTENCIA FIRME, CUANDO LA AUTORIDAD SE ABSTIENE DE RESOLVER UNA SOLICITUD
PARA DEJAR SIN EFECTOS EL EMBARGO PRECAUTORIO Y LA CANCELACIÓN DE LA FIANZA,
CON LOS QUE SE GARANTIZÓ EL INTERÉS FISCAL CONTROVERTIDO EN JUICIO.- Si en una sentencia dictada por este Tribunal
se declara la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas consistentes
en determinaciones de un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta
y del reparto adicional de utilidades, y además es confirmada por un Tribunal
Colegiado del Poder Judicial, el alcance de esta sentencia firme obliga a la
autoridad a restablecer con plenos efectos la legalidad en la esfera jurídica
del gobernado. Por lo que si con base en esta sentencia, que ha quedado firme,
el particular solicita se deje sin efectos el embargo precautorio y la
cancelación de la póliza de fianza, a través de los cuales garantizó el interés
fiscal del crédito declarado nulo; y la autoridad no se pronuncia sobre esta
solicitud, es evidente que procede la queja por incumplimiento de sentencia,
ante el silencio de la autoridad de resolver tal solicitud en los términos del
artículo 239-B, fracción I, inciso b) del Código Fiscal de la Federación. De no
considerarse de esa forma se estaría obligando al particular afectado a
intentar otras vías de impugnación en contra de este incumplimiento, lo que
resultaría atentatorio de lo dispuesto por las garantías consagradas en los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VIII-P-2aS-51
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA CATEGORÍA DEL
CONTRIBUYENTE REVISADO DERIVA DEL OBJETO DE LA FACULTAD EJERCIDA CUANDO SE
TRATA DE LA VERIFICACIÓN DE LA PROCEDENCIA DE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN.- En diversas tesis, el Poder Judicial de la
Federación ha sostenido que en la orden emitida por autoridad fiscal para
ejercitar las facultades conferidas en el artículo 42, fracciones II y III, del
Código Fiscal de la Federación, se debe señalar entre otros datos la categoría
del sujeto (contribuyente, solidario o tercero), para que se estime que se
cumple con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo primero, constitucional, lo
que permite advertir que dicho criterio contempla el caso de las revisiones de
escritorio o gabinete así como las visitas domiciliarias, ello, con la
finalidad de dar plena seguridad y certeza al causante y evitar el ejercicio
indebido o excesivo de la atribución de revisión, en perjuicio de los
particulares. Por eso, en el caso de la visita domiciliaria que es ordenada por
la autoridad fiscal con la finalidad de verificar la procedencia de una
solicitud de devolución presentada por un contribuyente en términos de lo
dispuesto por el artículo 22, noveno párrafo, del Código Fiscal de la
Federación, se debe entender que la orden respectiva cumple con ese aspecto, si
se hace del conocimiento de contribuyente visitado el motivo de la misma, ya
que con ello se proporciona certeza al particular de que la autoridad fiscal
está ejercitando sus facultades en relación con su solicitud de devolución, por
lo cual el objeto de la orden en cuestión implica que al particular visitado se
le otorga la categoría de solicitante.
VIII-P-2aS-56
FACULTADES DISCRECIONALES. SU MOTIVACIÓN.- El ejercicio de las facultades discrecionales
debe estar debidamente fundado y motivado; sin embargo, la motivación de
dichas facultades atiende fundamentalmente a criterios de oportunidad que
suponen un juicio subjetivo del autor del acto que como la Suprema Corte de
Justicia de la Nación lo ha reconocido, no puede ser substituido por el
criterio del juez. De ahí que la motivación de las facultades discrecionales
pueda efectuarse de forma general, de suerte que el juzgador pueda comprobar
la legalidad de su ejercicio, o sea la potestad que tiene el funcionario para
ejercer sus facultades y en los casos en que la ley lo establezca, las
condiciones requeridas para su ejercicio. Lo anterior, no significa que dichas
facultades no puedan ser controladas por desvío de poder o cuando su ejercicio
no sea razonable, sino desproporcionado o arbitrario y caprichoso o
notoriamente injusto o contrario a la equidad. No obstante, no es posible
motivar el ejercicio de las facultades discrecionales con el detalle que
permita al juez apreciar que el juicio subjetivo del autor del acto sea
razonable. La razonabilidad del ejercicio de las facultades discrecionales, así
como la posibilidad de tacharlo de nulidad por desvío de poder, no pueden
derivarse de la motivación del acto sino que deben de atender,
fundamentalmente, al fin del acto, o sea, a la intención subjetiva de su autor
y a sus consecuencias fácticas.
VIII-P-2aS-57
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS EN MATERIA FISCAL.-
DIFERENCIA ENTRE “NO LOCALIZABLE”, “DESOCUPADO” Y “CERRADO” CONFORME A LA
LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA LA REFORMA PUBLICADA EL NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL
TRECE.- En términos del artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la
Federación, las notificaciones podrán realizarse, por estrados, si el contribuyente
se ubica en alguno de los supuestos siguientes: 1) no sea localizable en el
domicilio fiscal, 2) Se ignore su domicilio o el de su representante legal, 3)
Si desapareció, 4) Se oponga a la diligencia de notificación, o 5) Si desocupó
el domicilio fiscal después del ejercicio de las facultades de comprobación, y
sin presentar el aviso al Registro Federal de Contribuyentes. Así, los cinco
supuestos tienen en común que no puede realizarse la notificación
personalmente, porque existe imposibilidad material para ello; sin embargo, son
hipótesis diferentes, es decir, autónomas, dado que están diferenciadas
legislativamente, y en consecuencia, la autoridad debe demostrar
fehacientemente la hipótesis respectiva, a través de la debida motivación
sustentada en el acta debidamente circunstanciada. De modo que si la porción
normativa “no sea localizable” está redactada en presente subjuntivo, entonces,
significa, en modo indicativo, que al momento en que se pretendió realizar la
notificación “no se localizó” al destinario y “no será localizable” en la
diligencia. Por tal motivo, deberá agotarse el procedimiento de la notificación
personal, pues no puede estimarse que el contribuyente desocupó el domicilio o
desapareció, pues son hipótesis diferentes. En efecto, conforme, la
jurisprudencia 1a./J. 72/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación desocupar se refiere a dejar un lugar libre de
obstáculos, o sacar lo que hay dentro de alguna cosa, mientras que cerrar
significa asegurar con cerradura para impedir que se abra. Además, la hipótesis
relativa a que el contribuyente desapareció implica que existe certeza de que
el contribuyente no será encontrado en el domicilio, mientras que no sea
localizable solo hace referencia a que no fue posible realizar, en una
diligencia, el procedimiento para la notificación personal. De ahí que, no
puede concluirse válidamente que el contribuyente desocupó su domicilio fiscal
si no fue localizable en una diligencia o estaba cerrado dicho domicilio, dado
que, como se mencionó, son supuestos diferentes.
VIII-P-2aS-60
PRUEBA PERICIAL CONTABLE.- SU VALORACIÓN CUANDO
LA OFERENTE DE LA PRUEBA NO PONE A DISPOSICIÓN DEL PERITO DE LA CONTRAPARTE Y
DEL PERITO TERCERO EN DISCORDIA, LA MISMA DOCUMENTACIÓN QUE PUSO A DISPOSICIÓN
DE SU PERITO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS DICTÁMENES CORRESPONDIENTES.- El artículo 46, fracción III, de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que el valor de las
pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la
prudente apreciación de la Sala juzgadora, mientras que el artículo 3º del
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la
materia, dispone en su última parte que, en todo caso, debe observarse la norma
tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso, de manera tal que su
curso fuera el mismo aunque se invirtieran los papeles de los litigantes.- Por
tanto, si por una parte, de los dictámenes rendidos en juicio se advierte que
el perito de la actora y el perito tercero en discordia manifiestan que en el
expediente abierto a nombre de la actora que la autoridad demandada puso a su
disposición, no obran las documentales que les permitan dar respuesta a las
preguntas contenidas en el cuestionario respectivo, y por otra parte, del
dictamen rendido por el perito de la autoridad demandada se advierte que este
sí pudo, de la revisión a la documentación que obra en el expediente abierto a
nombre de la actora que la autoridad demandada puso a su disposición, emitir una
opinión concluyente respecto del mencionado cuestionario, haciendo referencia
a las documentales que los otros peritos manifestaron no haber tenido a la
vista; en ese caso, y no obstante que el perito de la autoridad demandada sí
haya podido dar respuesta al cuestionario para el desahogo de la prueba, debe
prescindirse de su opinión al momento de valorar la probanza, ello porque si
bien manifiesta soportar esa opinión en información y documentación contable
de la actora, se apoya en el análisis de documentales diferentes a las
contenidas en el expediente que la autoridad demandada puso a disposición del
perito de la actora y del perito tercero en discordia, por lo que al no haber
podido emitir opinión dichos peritos respecto de la prueba pericial contable
ofrecida por la autoridad demandada al tenor del cuestionario respectivo, en
virtud de no contar con los elementos necesarios para ello por causa imputable
a la autoridad, quien no puso a su disposición el expediente en el que obraran
tales elementos; la opinión del perito de la autoridad, por tanto, no debe
tenerse en cuenta y se debe negar valor probatorio a la prueba pericial
contable, a efecto de que se observe la norma tutelar de la igualdad de las
partes dentro del proceso, prevista en el artículo 3º, última parte, del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la materia.
VIII-P-2aS-61
VISITA DOMICILIARIA. ILEGALIDAD NO INVALIDANTE
EN LA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES.- Si dicha formalidad no se lleva a cabo precisamente como primer
acto una vez iniciada la visita, pero sí consta en el acta de inicio
respectiva, se estará ante un vicio de procedimiento que no conducirá a declarar
la nulidad de la resolución definitiva al no trascender a su sentido ni afectar
las defensas del contribuyente, encuadrando en lo que la doctrina del derecho
administrativo denomina ilegalidades no invalidantes, algunas de las cuales se
encuentran enunciadas en los incisos a) al f) del artículo 51 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo; salvo que los visitadores
hubieren dejado de identificarse durante toda la diligencia o que no existan
elementos suficientes para considerarlos autorizados para practicar la visita.
Criterios
Aislados de Salas Regionales aprobados durante la Séptima Época
VII-CASR-PA-62
DEDUCCIONES POR CONCEPTO DE HONORARIOS. ES
ILEGAL EL RECHAZO CUANDO SE OMITE INDICAR QUIÉN ES EL FUNCIONARIO DE MAYOR
JERARQUÍA EN LA SOCIEDAD, CÓMO SE LLEGÓ A ESA DETERMINACIÓN Y EL MONTO DE
INGRESOS PERCIBIDOS.- De
conformidad con el artículo 31, fracción X, inciso a), de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, vigente en 2008, para que sea procedente la deducción relativa
a honorarios o gratificaciones a los administradores, comisarios, directores,
gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos
o de cualquiera otra índole, estos deben determinarse en cuanto al monto total
y percepción mensual o por asistencia, afectando en la misma forma los
resultados del contribuyente y que el importe anual establecido para cada
persona no sea superior al sueldo anual devengado por el funcionario de mayor
jerarquía de la sociedad; en tanto, conforme al artículo 5, fracción I, de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, también vigente en 2008, para que sea
acreditable el impuesto al valor agregado este debe corresponder a bienes,
servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables
para la realización de actividades, entendiéndose como estrictamente
indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles
para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al
pago de este último impuesto. Ahora bien, si la autoridad fiscal determina que
la erogación relativa al impuesto al valor agregado acreditable por concepto de
honorarios, no cumple con los requisitos establecidos en los numerales en
comento, porque excede del sueldo anual devengado por el funcionario de mayor
jerarquía; para que esa decisión se encuentre debidamente motivada es
necesario que se indique quién es el funcionario de más alto rango en la
empresa, cómo se llegó a determinarlo y el monto de ingresos que percibe, pues
solo de esa manera se permite al contribuyente tener un parámetro para corroborar
esa determinación, es decir, de conocer los elementos considerados por la
autoridad, brindándole la posibilidad de plantear una adecuada defensa de sus
intereses.
VII-CASR-PA-63
DEDUCCIONES POR HONORARIOS PAGADOS A LOS
ACCIONISTAS DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN X, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA,
VIGENTE EN 2008, NO RESULTA APLICABLE PARA RECHAZARLAS.- De conformidad con el
artículo en cita, para que sea procedente la deducción relativa a honorarios o
gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerentes generales o
miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra
índole, estos deben determinarse en cuanto a monto total y percepción mensual o
por asistencia, afectando en la misma forma los resultados del contribuyente y
que el importe anual establecido para cada persona no sea superior al sueldo
anual devengado por el funcionario de mayor jerarquía de la sociedad. Ahora
bien, si la autoridad fiscal rechaza la deducción por la erogación de una
cantidad por concepto de impuesto al valor agregado acreditable derivado del
pago de honorarios, en relación a una persona respecto de la cual la demandada
no demuestra que haya desempeñado alguno de los cargos a que se refiere la
porción normativa en comento, sino que se limita a indicar que quien recibió el
pago es accionista de la sociedad, carácter este último que se desprende de las
constancias que integran el juicio contencioso administrativo, apoyándose la
enjuiciada para su decisión en el artículo de referencia, dicha determinación
deviene en ilegal, puesto que esa disposición es inaplicable al caso concreto,
ya que no se hace referencia a los accionistas de las empresas, por lo que,
para rechazar la deducción respectiva, no es factible considerar la limitante
de que sus honorarios no deben ser superiores al sueldo anual devengado por el
funcionario de mayor jerarquía de la sociedad.
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