8 de junio de 2017

TFJA . Tesis relevantes del mes de abril del 2017

Jurisprudencias de Sala Superior

LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN, DATOS O DOCUMENTOS A LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. LA AUTORIDAD FISCALIZADORA DEBE FUNDAMENTARLO EN LA FRACCIÓN VII, DEL ARTÍCULO 42, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se advierte que esta tiene el carácter de autoridad. De ahí que, para salvaguardar la garantía de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe revestir, la autoridad fiscalizadora para requerir durante el ejercicio de sus facultades de comprobación, diversa información y documentación a la citada Comisión, debe citar expresamente la fracción VII, del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, ya que esta última, faculta a la autoridad para realizar dicho requerimiento.

ACTIVIDADES VULNERABLES.- ALCANCES DE LA CON­DUCTA SANCIONADA EN LOS ARTÍCULOS 18, FRAC­CIÓN III, 53, FRACCIÓN II, Y 54, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDEN­CIA ILÍCITA.- En términos del artículo 18, fracción III, de la citada Ley, la persona que realice una actividad vulnerable tiene las obligaciones siguientes: 1) solicitar a su cliente o usuario información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño o beneficiario, y 2) solicitar a su clien­te o usuario la exhibición de la documentación oficial que permita identificar al dueño o beneficiario si cuenta con ella, y de no ser así, deberá declararse que no la tiene. En ese sentido el artículo 5 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita dispone que se entenderá como fecha para la identificación de los clientes o usuarios, así como la presentación del aviso respectivo, el día en que se celebró el acto u operación vulnerable. Luego, si los artículos 53, fracción II, y 54, fracción I, en cita, disponen que deberá im­ponérsele una multa equivalente a doscientos y hasta dos mil días de salario mínimo general, a la persona que realice una actividad vulnerable sin cumplir alguna de las obligaciones referidas en el mencionado artículo 18, fracción III. Entonces, debe imponerse dicha multa si el particular no demuestra que cumplió con las referidas obligaciones al momento de participar en la actividad vulnerable correspondiente.

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES, TRATÁNDOSE DE DEPÓSITOS BANCARIOS, SEGÚN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE. PARA DESVIR­TUARLA ES NECESARIO QUE ADEMÁS DEL REGISTRO CONTABLE DE TALES DEPÓSITOS, ÉSTOS SE RELA­CIONEN CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA CORRESPONDIENTE, A FIN DE QUE PUEDA IDENTIFI­CARSE LA OPERACIÓN, ACTO O ACTIVIDAD DE LAS DISTINTAS CONTRIBUCIONES.- Si la autoridad determina presuntivamente ingresos conforme a lo dispuesto por el artículo 59 fracción I del Código Fiscal Federal, la carga de desvirtuar tal presunción corresponde al contribuyente, ya sea durante el procedimiento de fiscalización o bien en las instancias contenciosas a que tiene derecho, para tal efecto, no basta con aportar toda la documentación que integra su contabilidad, sino que ésta debe encontrarse debidamente relacionada, de manera analítica, identificando cada opera­ción con su respectiva documentación comprobatoria, de tal forma que se puedan identificar las distintas contribuciones y tasas correspondientes, ello al estar obligado el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 primer pá­rrafo, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 26 primer párrafo fracción I, de su Reglamento. Por lo tanto, si en el juicio contencioso adminis­trativo federal la actora exhibe la totalidad de su contabilidad, resulta necesaria la intervención de un especialista versado en la materia contable que proporcione una opinión técnica, lógica y razonada, sobre los hechos propuestos por el enjui­ciante, en específico, que dilucide si los depósitos realizados a sus cuentas bancarias corresponden o no a operaciones realizadas por el contribuyente y si se encuentran respalda­dos por la documentación comprobatoria en términos de los numerales antes citados, por lo que si la demandante úni­camente aporta el total de la documentación que integra su contabilidad, no cumple con la carga probatoria que le asiste en términos del artículo 81, fracción I del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.

Precedentes de Sala Superior

VIII-P-1aS-132
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. ANTE LA CERTEZA DE QUE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LA PARTE ACTORA CARECÍA DE DO­MICILIO FISCAL Y LA INCERTIDUMBRE DE LA UBICA­CIÓN DE SU DOMICILIO PARTICULAR, DEBE ACUDIRSE AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMI­NISTRATIVO.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 18 de julio de 2016, indica que para fijar la competencia territorial de las Salas Regionales, por regla general, se deberá atender al domicilio fiscal de la parte actora y que se presumirá que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario. En ese sentido, si del informe rendido por la Administración General de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, se acredita que a la fecha en que se presentó el juicio contencio­so administrativo la parte actora no contaba con domicilio fis­cal, no se puede atender a la regla general ni a la presunción, establecidas en el primer y último párrafos, respectivamente, del artículo 34 antes mencionado, por lo que, en términos del antepenúltimo párrafo del citado dispositivo debe atenderse a la ubicación del domicilio particular de la parte actora; sin embargo, ante la falta de elementos probatorios idóneos que acrediten la ubicación de este último y a fin de determinar a qué Sala Regional le corresponde conocer del juicio, debeacudirse al contenido del artículo 30, segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, será competente por razón de territorio la Sala Regional ante quien se haya presentado el asunto.

VIII-P-1aS-137
FORMALIDADES EN MATERIA DE NOTIFICACIÓN. NO SON EXIGIBLES LAS COMPRENDIDAS EN LOS ARTÍCU­LOS 44 Y 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE ACTAS PARCIALES DE VISITA DOMI­CILIARIA.- De la interpretación conjunta a los artículos 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación se desprende que, únicamente tratándose de la orden de visita domiciliaria y del acta final de visita, estas deberán entenderse, tratándose de una persona moral, con el representante legal de la contribu­yente y en el supuesto de no encontrarse, se deberá dejar citatorio en el cual se señale la hora y fecha para la realiza­ción de la diligencia de notificación, a fin de que se encuentre presente, ya que solamente en el caso de que este no espere en la fecha y hora indicada en el citatorio, la diligencia podrá entenderse válidamente con la persona que se encuentre en el lugar visitado. Ahora bien, del texto de los numerales en intelección, se desprende que dichas formalidades no son exigibles para las actas parciales de visita, pues estas únicamente constituyen el reflejo de los actos de ejecución de la orden de visita, motivo por el cual podrán válidamente entenderse con cualquier persona en el domicilio buscado, en el entendido de que previamente se ha hecho del conoci­miento de la moral contribuyente que se efectuarían diversas intromisiones en su domicilio, sin que esto implique que se exima a la autoridad fiscalizadora de cumplir en tales actas con las formalidades que legalmente correspondan.

VIII-P-1aS-138
NOTIFICACIÓN. RESULTA PROCEDENTE OTORGAR VA­LOR PROBATORIO PLENO A LA DECLARACIÓN REALI­ZADA POR EL TERCERO CON QUIEN SE ENTENDIÓ LA DILIGENCIA EN CUANTO A SU VÍNCULO CON EL INTERE­SADO, SIEMPRE QUE ESTA NO HUBIERA SIDO DECLA­RADA JUDICIALMENTE COMO UNA SIMULACIÓN.- De una interpretación armónica del artículo 46 fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, se advierte que harán prueba plena los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales, pero si en dichos documentos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, estos solo prueban plenamente que ante la autoridad que los expidió se hicieron dichas declaraciones o manifestaciones pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado; asimismo los numerales en análisis establecen como excepción que las declaraciones o manifestaciones harán prueba plena en contra de quienes las hicieron o asistieron al acto en que fue­ ron hechas y se manifestaron conforme con ellas, perdiendo su valor únicamente en caso de que judicialmente se declare su simulación.- De tal manera, que tratándose de las cons­tancias de notificación, aun cuando contengan declaraciones de verdad por parte de un particular, como lo es, lo relativo al vínculo que guardaba el tercero que atendió la diligencia con el interesado, debe otorgársele valor probatorio pleno; ello, en razón de que tal manifestación hace prueba plena en contra de quien la realizó y se manifestó conforme con ella; esto es, si un particular manifiesta tener una relación de negocios o trabajo con el interesado (a), situación que es asentada por el notificador en las constancias relativas, y las mismas son firmadas por el tercero, manifestando su conformidad con lo declarado y asentado; dichas constancias gozan de un valor probatorio pleno en términos de lo establecido en el artículo 46 fracción I antes referido, siempre que tal manifestación no haya sido judicialmente declarada como una simulación.

VIII-P-2aS-47
QUEJA.- ES PROCEDENTE POR INCUMPLIMIENTO A SENTENCIA FIRME, CUANDO LA AUTORIDAD SE ABS­TIENE DE RESOLVER UNA SOLICITUD PARA DEJAR SIN EFECTOS EL EMBARGO PRECAUTORIO Y LA CANCE­LACIÓN DE LA FIANZA, CON LOS QUE SE GARANTIZÓ EL INTERÉS FISCAL CONTROVERTIDO EN JUICIO.- Si en una sentencia dictada por este Tribunal se declara la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas consistentes en determinaciones de un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta y del reparto adicional de utilidades, y además es confirmada por un Tribunal Colegiado del Poder Judicial, el alcance de esta sentencia firme obliga a la autoridad a res­tablecer con plenos efectos la legalidad en la esfera jurídica del gobernado. Por lo que si con base en esta sentencia, que ha quedado firme, el particular solicita se deje sin efectos el embargo precautorio y la cancelación de la póliza de fianza, a través de los cuales garantizó el interés fiscal del crédito declarado nulo; y la autoridad no se pronuncia sobre esta solicitud, es evidente que procede la queja por incumplimiento de sentencia, ante el silencio de la autoridad de resolver tal solicitud en los términos del artículo 239-B, fracción I, inciso b) del Código Fiscal de la Federación. De no considerarse de esa forma se estaría obligando al particular afectado a intentar otras vías de impugnación en contra de este incumplimiento, lo que resultaría atentatorio de lo dispuesto por las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Po­lítica de los Estados Unidos Mexicanos.

VIII-P-2aS-51
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA CATEGORÍA DEL CONTRIBUYENTE REVISADO DERIVA DEL OBJETO DE LA FACULTAD EJERCIDA CUANDO SE TRATA DE LA VE­RIFICACIÓN DE LA PROCEDENCIA DE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN.- En diversas tesis, el Poder Judicial de la Federación ha sostenido que en la orden emitida por autoridad fiscal para ejercitar las facultades conferidas en el artículo 42, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, se debe señalar entre otros datos la categoría del sujeto (contribuyen­te, solidario o tercero), para que se estime que se cumple con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo primero, constitucional, lo que permite advertir que dicho criterio contempla el caso de las revisiones de escritorio o gabinete así como las visitas domiciliarias, ello, con la finalidad de dar plena seguridad y certeza al causante y evitar el ejercicio indebido o excesivo de la atribución de revisión, en perjuicio de los particulares. Por eso, en el caso de la visita domiciliaria que es ordenada por la autoridad fiscal con la finalidad de verificar la procedencia de una solicitud de devolución presentada por un contribu­yente en términos de lo dispuesto por el artículo 22, noveno párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se debe entender que la orden respectiva cumple con ese aspecto, si se hace del conocimiento de contribuyente visitado el motivo de la misma, ya que con ello se proporciona certeza al particular de que la autoridad fiscal está ejercitando sus facultades en relación con su solicitud de devolución, por lo cual el objeto de la orden en cuestión implica que al particular visitado se le otorga la categoría de solicitante.

VIII-P-2aS-56
FACULTADES DISCRECIONALES. SU MOTIVACIÓN.- El ejercicio de las facultades discrecionales debe estar debida­mente fundado y motivado; sin embargo, la motivación de dichas facultades atiende fundamentalmente a criterios de oportunidad que suponen un juicio subjetivo del autor del acto que como la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha reconocido, no puede ser substituido por el criterio del juez. De ahí que la motivación de las facultades discrecionales pueda efectuarse de forma general, de suerte que el juzga­dor pueda comprobar la legalidad de su ejercicio, o sea la potestad que tiene el funcionario para ejercer sus facultades y en los casos en que la ley lo establezca, las condiciones re­queridas para su ejercicio. Lo anterior, no significa que dichas facultades no puedan ser controladas por desvío de poder o cuando su ejercicio no sea razonable, sino desproporcionado o arbitrario y caprichoso o notoriamente injusto o contrario a la equidad. No obstante, no es posible motivar el ejercicio de las facultades discrecionales con el detalle que permita al juez apreciar que el juicio subjetivo del autor del acto sea razonable. La razonabilidad del ejercicio de las facultades discrecionales, así como la posibilidad de tacharlo de nulidad por desvío de poder, no pueden derivarse de la motivación del acto sino que deben de atender, fundamentalmente, al fin del acto, o sea, a la intención subjetiva de su autor y a sus consecuencias fácticas.

VIII-P-2aS-57
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS EN MATERIA FISCAL.- DIFERENCIA ENTRE “NO LOCALIZABLE”, “DESOCU­PADO” Y “CERRADO” CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA LA REFORMA PUBLICADA EL NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.- En términos del ar­tículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, las notificaciones podrán realizarse, por estrados, si el con­tribuyente se ubica en alguno de los supuestos siguientes: 1) no sea localizable en el domicilio fiscal, 2) Se ignore su domicilio o el de su representante legal, 3) Si desapareció, 4) Se oponga a la diligencia de notificación, o 5) Si desocupó el domicilio fiscal después del ejercicio de las facultades de comprobación, y sin presentar el aviso al Registro Federal de Contribuyentes. Así, los cinco supuestos tienen en común que no puede realizarse la notificación personalmente, porque existe imposibilidad material para ello; sin embargo, son hipó­tesis diferentes, es decir, autónomas, dado que están diferen­ciadas legislativamente, y en consecuencia, la autoridad debe demostrar fehacientemente la hipótesis respectiva, a través de la debida motivación sustentada en el acta debidamente circunstanciada. De modo que si la porción normativa “no sea localizable” está redactada en presente subjuntivo, entonces, significa, en modo indicativo, que al momento en que se pre­tendió realizar la notificación “no se localizó” al destinario y “no será localizable” en la diligencia. Por tal motivo, deberá agotarse el procedimiento de la notificación personal, pues no puede estimarse que el contribuyente desocupó el domi­cilio o desapareció, pues son hipótesis diferentes. En efecto, conforme, la jurisprudencia 1a./J. 72/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desocupar se refiere a dejar un lugar libre de obstáculos, o sacar lo que hay dentro de alguna cosa, mientras que cerrar significa asegurar con cerradura para impedir que se abra. Además, la hipóte­sis relativa a que el contribuyente desapareció implica que existe certeza de que el contribuyente no será encontrado en el domicilio, mientras que no sea localizable solo hace referencia a que no fue posible realizar, en una diligencia, el procedimiento para la notificación personal. De ahí que, no puede concluirse válidamente que el contribuyente desocupó su domicilio fiscal si no fue localizable en una diligencia o es­taba cerrado dicho domicilio, dado que, como se mencionó, son supuestos diferentes.

VIII-P-2aS-60
PRUEBA PERICIAL CONTABLE.- SU VALORACIÓN CUANDO LA OFERENTE DE LA PRUEBA NO PONE A DISPOSICIÓN DEL PERITO DE LA CONTRAPARTE Y DEL PERITO TERCERO EN DISCORDIA, LA MISMA DOCUMENTACIÓN QUE PUSO A DISPOSICIÓN DE SU PERITO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS DICTÁMENES CORRESPONDIENTES.- El artículo 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que el valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala juzgadora, mientras que el artículo 3º del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la materia, dispone en su última parte que, en todo caso, debe observarse la norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso, de manera tal que su curso fuera el mismo aunque se invirtieran los papeles de los liti­gantes.- Por tanto, si por una parte, de los dictámenes rendi­dos en juicio se advierte que el perito de la actora y el perito tercero en discordia manifiestan que en el expediente abierto a nombre de la actora que la autoridad demandada puso a su disposición, no obran las documentales que les permitan dar respuesta a las preguntas contenidas en el cuestionario respectivo, y por otra parte, del dictamen rendido por el peri­to de la autoridad demandada se advierte que este sí pudo, de la revisión a la documentación que obra en el expediente abierto a nombre de la actora que la autoridad demandada puso a su disposición, emitir una opinión concluyente res­pecto del mencionado cuestionario, haciendo referencia a las documentales que los otros peritos manifestaron no haber tenido a la vista; en ese caso, y no obstante que el perito de la autoridad demandada sí haya podido dar respuesta al cuestionario para el desahogo de la prueba, debe prescin­dirse de su opinión al momento de valorar la probanza, ello porque si bien manifiesta soportar esa opinión en informa­ción y documentación contable de la actora, se apoya en el análisis de documentales diferentes a las contenidas en el expediente que la autoridad demandada puso a disposición del perito de la actora y del perito tercero en discordia, por lo que al no haber podido emitir opinión dichos peritos res­pecto de la prueba pericial contable ofrecida por la autoridad demandada al tenor del cuestionario respectivo, en virtud de no contar con los elementos necesarios para ello por causa imputable a la autoridad, quien no puso a su disposición el expediente en el que obraran tales elementos; la opinión del perito de la autoridad, por tanto, no debe tenerse en cuenta y se debe negar valor probatorio a la prueba pericial contable, a efecto de que se observe la norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso, prevista en el artículo 3º, última parte, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la materia.

VIII-P-2aS-61
VISITA DOMICILIARIA. ILEGALIDAD NO INVALIDANTE EN LA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES.- Si dicha formalidad no se lleva a cabo precisamente como primer acto una vez iniciada la visita, pero sí consta en el acta de inicio respectiva, se estará ante un vicio de procedimiento que no conducirá a declarar la nulidad de la resolución definitiva al no trascender a su sentido ni afectar las defensas del con­tribuyente, encuadrando en lo que la doctrina del derecho administrativo denomina ilegalidades no invalidantes, algunas de las cuales se encuentran enunciadas en los incisos a) al f) del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Con­tencioso Administrativo; salvo que los visitadores hubieren dejado de identificarse durante toda la diligencia o que no existan elementos suficientes para considerarlos autorizados para practicar la visita.

Criterios Aislados de Salas Regionales aprobados durante la Séptima Época

VII-CASR-PA-62
DEDUCCIONES POR CONCEPTO DE HONORARIOS. ES ILEGAL EL RECHAZO CUANDO SE OMITE INDICAR QUIÉN ES EL FUNCIONARIO DE MAYOR JERARQUÍA EN LA SOCIEDAD, CÓMO SE LLEGÓ A ESA DETERMI­NACIÓN Y EL MONTO DE INGRESOS PERCIBIDOS.- De conformidad con el artículo 31, fracción X, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2008, para que sea procedente la deducción relativa a honorarios o gratificaciones a los administradores, comisarios, directores, gerentes gene­rales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consulti­vos o de cualquiera otra índole, estos deben determinarse en cuanto al monto total y percepción mensual o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados del contribuyente y que el importe anual establecido para cada persona no sea superior al sueldo anual devengado por el funcionario de ma­yor jerarquía de la sociedad; en tanto, conforme al artículo 5, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, también vigente en 2008, para que sea acreditable el impuesto al valor agregado este debe corresponder a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensa­bles para la realización de actividades, entendiéndose como estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Ahora bien, si la autoridad fiscal determina que la erogación relativa al impuesto al valor agregado acreditable por concepto de honorarios, no cumple con los requisitos establecidos en los numerales en comento, porque excede del sueldo anual devengado por el funcionario de mayor jerarquía; para que esa decisión se encuentre de­bidamente motivada es necesario que se indique quién es el funcionario de más alto rango en la empresa, cómo se llegó a determinarlo y el monto de ingresos que percibe, pues solo de esa manera se permite al contribuyente tener un parámetro para corroborar esa determinación, es decir, de conocer los elementos considerados por la autoridad, brindándole la po­sibilidad de plantear una adecuada defensa de sus intereses.

VII-CASR-PA-63
DEDUCCIONES POR HONORARIOS PAGADOS A LOS ACCIONISTAS DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN X, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 2008, NO RESULTA APLICABLE PARA RECHAZARLAS.- De conformidad con el artículo en cita, para que sea procedente la deducción relativa a honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra índole, estos deben determinarse en cuanto a monto total y percepción mensual o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados del contribuyente y que el importe anual establecido para cada persona no sea superior al sueldo anual devengado por el funcionario de mayor jerarquía de la socie­dad. Ahora bien, si la autoridad fiscal rechaza la deducción por la erogación de una cantidad por concepto de impuesto al valor agregado acreditable derivado del pago de honorarios, en relación a una persona respecto de la cual la demandada no demuestra que haya desempeñado alguno de los cargos a que se refiere la porción normativa en comento, sino que se limita a indicar que quien recibió el pago es accionista de la sociedad, carácter este último que se desprende de las constancias que integran el juicio contencioso administrativo, apoyándose la enjuiciada para su decisión en el artículo de referencia, dicha determinación deviene en ilegal, puesto que esa disposición es inaplicable al caso concreto, ya que no se hace referencia a los accionistas de las empresas, por lo que, para rechazar la deducción respectiva, no es factible considerar la limitante de que sus honorarios no deben ser superiores al sueldo anual devengado por el funcionario de mayor jerarquía de la sociedad.


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