JURISPRUDENCIAS DE LA SALA SUPERIOR
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO. EL TÉRMINO “DESPERDICIOS” COMO SUPUESTO PARA QUE LAS PERSONAS MORALES
QUE ADQUIEREN ESA MERCANCÍA, TENGAN LA OBLIGACIÓN DE RETENER EL TRIBUTO QUE SE
LES TRASLADE, TIENE COMO PRESUPUESTO QUE LA MERCANCÍA NO SEA ÚTIL PARA
CONSEGUIR LA FINALIDAD U OBJETIVO QUE LE ES PROPIA, SEGÚN SU NATURALEZA, Y NO
DEPENDE DEL VALOR QUE SE LE PUEDA AGREGAR EN UN PROCESO PREVIO.- El artículo 1-A, fracción II, inciso b), de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del 1º de enero de 1999,
dispone la obligación a cargo de las personas morales, de retener el Impuesto
al Valor Agregado que se les hubiera trasladado, cuando adquieran
“desperdicios” para ser utilizados como insumo de su actividad
industrial o para su comercialización; sin embargo, la citada Ley no
establece qué debe entenderse por “desperdicio” para efecto de que se
actualice la carga de retener el gravamen trasladado al adquiriente; de
tal suerte que conforme a una interpretación gramatical y a la finalidad
perseguida por el legislador en la norma, consistente en reducir la
evasión fiscal en sectores de difícil fiscalización, se tiene que el
término “desperdicios” se refiere a aquella mercancía que no cumple con
su finalidad, función u objetivo para la cual fue creada y que le es
propia según su naturaleza, lo anterior, con independencia del valor económico
que pueda atribuírsele. De ahí que, la mercancía que en principio es
considerada “desperdicio”, pero que previo a su enajenación, se somete a
un proceso de limpieza, compactación, trituración o cualquier otro
similar que permita su reutilización o reciclaje, no por ese simple
hecho deja de ser “desperdicio” y por lo tanto, al enajenarse, se
actualiza la obligación de retener el impuesto trasladado al adquirente;
lo anterior pese a que a través del referido proceso se le haya agregado
un valor económico a la mercancía, pues para los efectos de la
disposición legal en comento, los aludidos tratamientos industriales
únicamente tienen como finalidad que los “desperdicios” se encuentren
en aptitud de ser enajenados como insumo o para comercializarlos, pero
no así se le transforma sustancialmente; sólo en la medida en que se
actualice una transformación sustancial, lo cual será determinado
mediante la prueba pericial que corresponda, dependiendo de la
naturaleza de los bienes, es que se le conferirá a la mercancía una
nueva utilidad y en ese caso, podrá dejar de considerarse como
“desperdicio”, para efectos del precepto legal en comento.
ACTIVIDADES VULNERABLES.- EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
ES COMPETENTE PARA TRAMITAR VISITAS DE VERIFICACIÓN, ASÍ COMO PARA REQUERIR
INFORMACIÓN, DOCUMENTACIÓN, DATOS O IMÁGENES NECESARIOS PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES EN ESA MATERIA.- En términos de los artículos 1° y 2° de la Ley de
dicho órgano desconcentrado se advierte que la naturaleza del ámbito
substancial de sus facultades es el fiscal y aduanero; mientras que la
Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con
Recursos de Procedencia Ilícita no tiene esa naturaleza; sin embargo, no
debe pasar inadvertido que conforme a los artículos 2, 5 y 6 de esa Ley,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la autoridad competente
para aplicarla en el ámbito administrativo. De ahí que se explique que
el artículo 4° de su reglamento estipule que el Servicio de
Administración Tributaria, en adición de sus facultades fiscales y
aduaneras, es competente para comprobar, en el ámbito administrativo, el
cumplimiento de las obligaciones en materia de actividades vulnerables.
En consecuencia, fue decisión del Ejecutivo Federal, en el ejercicio de
su facultad constitucional reglamentaria, determinar que el Servicio de
Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ejerza las atribuciones
previstas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones
con Recursos de Procedencia Ilícita, con independencia de que no se
trate de una materia fiscal o aduanera.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SON INATENDIBLES AQUELLAS QUE NO
SE ENCUENTRAN DIRIGIDAS A EVIDENCIAR LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EN CONTRA DEL ACTO EFECTIVAMENTE IMPUGNADO.- El artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, establece las hipótesis que llevan a la
improcedencia del juicio contencioso administrativo, las cuales solo se
refieren al acto o actos combatidos en dicho juicio. Por lo tanto, si la
autoridad o el tercero interesado, vierte alguna de las causales de
improcedencia del juicio en contra de algún acto o actos que no se hubieran
señalado como combatidos en el mismo, debe calificarse como inatendible.
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES PROCEDENTE EN CONTRA
DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA EMITIDA
POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.- Si la resolución que emite la
autoridad en cumplimiento a una sentencia de este Tribunal Federal de
Justicia Administrativa, integra nuevos elementos en dicha resolución,
resulta procedente la interposición del juicio contencioso
administrativo en contra de la misma y no la queja, porque en esta
última no podrán ser materia de análisis los nuevos componentes que
sustentan la legalidad de la resolución que cumplimenta un fallo previo.
PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR
VIII-P-SS-87
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA CONTABLE. NO ES IDÓNEA PARA
DEMOSTRAR EL ALCANCE DEL TEXTO DE LA LEY.- Lo anterior obedece a la naturaleza de las pruebas
periciales, pues éstas deben versar sobre cuestiones eminentemente técnicas. En
el caso de una prueba pericial contable, esta debe referirse a la técnica que
sistemática y estructuralmente produce información cuantitativa expresada en
unidades monetarias, sobre las situaciones económicas identificables y
cuantificables que realiza una entidad, lo cual se logra a través de un proceso
de captación de las operaciones que midan, clasifiquen, registren y resuman con
claridad, tales aseveraciones a fin de producir información. Por otra parte,
corresponde al juzgador conocer el derecho y aplicarlo atendiendo al texto e
interpretación de la ley y de las normas a la situación concreta del caso. En
consecuencia, la prueba pericial en materia contable no constituye el medio
probatorio idóneo para acreditar o sustentar el alcance de una norma jurídica,
pues esto último no corresponde a las cuestiones técnicas contables y en esa
razón las respuestas del perito en materia contable enfocadas a ese fin
resultarán inatendibles.
VIII-P-SS-91
ARGUMENTOS INOPERANTES.- REVISTEN TAL CARÁCTER LOS
RELATIVOS A LA INDEBIDA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE AMPLIACIÓN A LA DEMANDA.- Del análisis efectuado a
los artículos 8 y 9 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, se advierte que tales dispositivos no prevén la indebida
admisión del escrito de ampliación a demanda, como causa de
improcedencia y sobreseimiento del juicio contencioso administrativo
federal; por tanto, resultan inoperantes los argumentos hechos valer por
la autoridad como causal de improcedencia y sobreseimiento del juicio
contencioso administrativo federal, aduciendo que al emitir sentencia
definitiva no deben considerarse los conceptos de impugnación esgrimidos
por la parte actora mediante ampliación a la demanda; ya que, a su
consideración era improcedente conceder a la demandante plazo para ampliar
el escrito inicial; pues, de los citados numerales no se advierte tal
consecuencia; además, en todo caso la autoridad demandada debió agotar
el recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de la citada ley,
medio idóneo para cuestionar la decisión del Magistrado Instructor de
tener por ampliada la demanda.
VIII-P-SS-92
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De conformidad con el artículo
16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, entendiéndose
por lo primero, el deber de expresar con precisión el precepto jurídico
aplicable al caso y por lo segundo, señalarse con exactitud las circunstancias especiales,
razones particulares o causas inmediatas que la autoridad haya tenido en
consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista
adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en
el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Lo anterior es así, ya
que cuando el precepto en comento dispone que nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles y propiedades, sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal
del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos
a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella, que sirvan de
apoyo al mandamiento relativo. Así, en forma específica, tratándose de actos
impugnados en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para
poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado y motivado, es
necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que otorgan competencia
o facultades a las autoridades para emitir el acto en perjuicio de los
particulares; b) Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso
específico; es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del
destinatario del acto, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los
incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables y c) Las razones,
motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que
el caso particular encuadra en los supuestos jurídicos previstos por la norma
legal invocada como fundamento.
VIII-P-SS-95
FIRMA AUTÓGRAFA. ES UNA CUESTIÓN DE ESTUDIO PREFERENTE.- En las sentencias dictadas por el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el juzgador está
obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo,
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a
partir del 1° de enero de 2006, a examinar primero aquellas causales de
ilegalidad encaminadas a declarar la nulidad lisa y llana; por tanto, el
estudio del concepto de impugnación relativo a la ausencia de firma autógrafa
de la resolución impugnada, debe estudiarse “prima facie”, ya que la
firma autógrafa de los actos de autoridad es un requisito formal elevado
al rango de elemento de existencia del acto, toda vez que la firma de su
emisor constituye el signo gráfico de la exteriorización de su voluntad,
y si la resolución impugnada no ostenta dicho signo gráfico, estampado
de puño y letra de la autoridad emisora, no puede afirmarse que haya
existido esa voluntad, razón por la cual, si una resolución de autoridad
que afecta la esfera jurídica del particular no aparece con la firma
autógrafa de su emisor, es evidente que no puede atribuírsele existencia
jurídica, ya que en estas condiciones el acto administrativo no debe
surtir efecto jurídico alguno.
VIII-P-1aS-144
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FUNDADOS PERO INSUFICIENTES.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 1° de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, obliga a las autoridades a velar por el
respeto y protección de los derechos humanos -que se traduce como la
atribución de elegir el bien que sea mejor para la persona-, para lo
cual, en dado caso, deben de removerse obstáculos que impidan la
existencia libre y digna de la persona. Bajo ese orden de ideas, a
efecto de remover obstáculos que limiten la dignidad de la persona, en
materia procesal, surge el principio non reformatio in peius,
mismo que descansa en la necesidad de garantizar la libertad del
gobernado para impugnar, así como su tranquilidad para hacerlo, en
el entendido de que el Órgano Jurisdiccional no generará una afectación
más allá de la que generó el asunto que se le está sometiendo a su
revisión. Ahora bien, cuando las Salas del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, adviertan que un concepto de impugnación resultó
fundado, cuyo efecto generaría una nulidad que lejos de causar un
beneficio a la esfera jurídica del accionante, agravaría su situación
frente a la autoridad demandada, dicho concepto de impugnación deberá
calificarse como fundado pero insuficiente. Lo anterior es así, pues es
obligación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, respetar y
proteger la dignidad del impetrante de nulidad, por lo que en aras de no
agravar más su situación frente a lo determinado en la resolución impugnada, se
debe de aplicar el principio non reformatio in peius.
VIII-P-1aS-148
QUEJA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA.
CUANDO QUEDA SIN MATERIA.- El artículo 58 fracción II, inciso a), numeral 3, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que la queja
procede cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia
definitiva, misma que podrá interponerse en cualquier momento, una vez
transcurridos los cuatro meses a que alude el numeral 52 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Sin embargo, si la
autoridad al rendir el informe acredita haber dado cabal cumplimiento a
dicha sentencia e inclusive haberla notificado a la parte actora, si
bien esta es procedente la misma queda sin materia.
VIII-P-1aS-149
CITATORIO.- ES ILEGAL EL FORMATO PRE ELABORADO QUE CONTIENE
DATOS QUE NO ES POSIBLE CONOCER SINO HASTA EL MOMENTO MISMO EN QUE SE DESAHOGA
LA DILIGENCIA RESPECTIVA.- El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación señala que si el
notificador no encuentra a quien deba notificar, dejará citatorio en
el domicilio para que se le espere al día siguiente, y si la persona
citada o su representante legal no esperaren en la hora y fecha
señaladas, practicará la diligencia con quien se encuentre en el
domicilio. De ello se hace evidente, que en el preciso momento de
realizar la diligencia, el notificador debe asentar los datos que
conozca en su desahogo y otorguen certeza de que se observaron los
requisitos que al efecto establece la ley, para lo cual debe precisar
quién es la persona a la que busca, cuál es el domicilio de la misma,
la razón por la que no pudo practicar la diligencia con dicha persona,
quién es la persona que atendió la diligencia y quién es la persona a la
que le dejó el citatorio. Ahora bien, si la autoridad realiza la
diligencia respectiva con un citatorio en un formato pre elaborado de
los comúnmente conocido como “de machote”, en el que los hechos futuros
de realización incierta ya se encuentran también asentados, como lo son
la persona con la que se entendió la diligencia, la forma en la que
esta se identificó y el motivo por el cual no se encontraba el
contribuyente en su domicilio; ello transciende en la legalidad de dicha
diligencia, ya que es imposible que el notificador pudiera conocer
previamente que el contribuyente buscado no se encontraría, ni el nombre de la
persona con quien entendería la diligencia, ni la forma en que se
identificaría, ya que tal información sólo podría conocerla hasta el preciso
momento en que se apersonara en el domicilio del contribuyente buscado;
por ende, si el citatorio respectivo contiene preimpresa información
cuya naturaleza no es posible conocer antes del desahogo de la diligencia
respectiva, la misma debe declararse ilegal.
VIII-P-2aS-68
FE DE HECHOS NOTARIAL.- NO ES UNA PRUEBA IDÓNEA PARA
DEMOSTRAR LA LOCALIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE EN SU DOMICILIO FISCAL.- En primer término, la
idoneidad de una prueba ha sido identificada con la suficiencia para
obtener un resultado previamente determinado o determinable, esto es,
una prueba será más idónea que otra en la medida de que aporte elementos
suficientes para demostrar al juzgador el hecho que se pretende demostrar.
Bajo ese orden de ideas debe señalarse que la actividad del fedatario no
genera actos de autoridad, pues no actúa unilateralmente para crear,
modificar o extinguir por sí o ante sí situaciones jurídicas que afectan
la esfera legal de los particulares, sino que solo da fe de los hechos
que describe en sus actas. Por tales motivos, una fe de hechos no
es una prueba idónea para demostrar la localización de un contribuyente
en su domicilio fiscal, dado que los notarios públicos no son
autoridades, máxime que en sus funciones no está comprendida la
verificación del domicilio fiscal. No es óbice que los notarios públicos
estén dotados, por ley, de fe pública, y tengan la función de dar
certeza jurídica, en virtud de que el criterio expuesto no desconoce
dicha fe pública, sino se refiere a que dentro de sus funciones no se
encuentra la verificación del domicilio fiscal, puesto que ello le
corresponde a la autoridad fiscal conforme al procedimiento previsto en
el artículo 41-B del Código Fiscal de la Federación.
VIII-P-2aS-70
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- LA AUTORIDAD TIENE FACULTADES
PARA CUESTIONAR LA MATERIALIDAD DE LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LOS INGRESOS GRAVADOS
Y LOS GASTOS DEDUCIDOS.- En términos de la tesis 1a. CXCVII/2013 (10a.) emitida por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cumplimiento de los
requisitos aplicables a los comprobantes fiscales no implica que proceda
automáticamente el efecto fiscal que el contribuyente pretenda. De ahí que
debe, en caso de ser cuestionado en la fiscalización, la materialidad de las
operaciones que generaron los ingresos gravados y los gastos deducidos. Se
arriba a esa conclusión, porque el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal
de la Federación prevé que el registro contable se integra también con la
documentación que lo compruebe, habida cuenta que las Normas de Información Financiera
A-.1, A-2, A-3 y A-4 establecen los principios de sustancia económica, de
confiabilidad, veracidad y verificabilidad de las operaciones. Por añadidura,
la autoridad puede válidamente cuestionar la materialidad de una operación, porque
esa es precisamente la finalidad de las compulsas. Se arriba a esa conclusión,
porque buscan verificar (cruzar información) si las operaciones que un
contribuyente manifestó realizar con un tercero efectivamente se realizaron, a través
de la fiscalización de este. De ahí que se explique por qué, en términos de la
fracción VI del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, deben darse a
conocer los resultados de las compulsas al contribuyente visitado, es decir,
para que aporte elementos para demostrar la materialidad de las operaciones
negadas por los terceros que le expidieron los comprobantes fiscales.
VIII-P-2aS-71
RENTA.- LOS CONTRATOS DE MUTUO Y PAGARÉS CON LOS QUE LA
ACTORA PRETENDE ACREDITAR EN JUICIO QUE LOS INGRESOS DETERMINADOS DE MANERA PRESUNTIVA
SON PRÉSTAMOS QUE LE FUERON OTORGADOS, NO REQUIEREN DE LA FORMALIDAD DE TENER
“FECHA CIERTA”, PARA CONSIDERARSE QUE TIENEN VALOR PROBATORIO.- El artículo 2384 del Código Civil
para el Distrito Federal establece que el mutuo es un contrato por el
cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de
dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a
devolver otro tanto de la misma especie y calidad. El artículo 2389 del
referido ordenamiento establece que consistiendo el préstamo en dinero,
pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme
a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que la
prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en
moneda extranjera, la alteración que esta experimente en valor, será en
daño o beneficio del mutuatario. Por su parte, el artículo 1796 de dicho
código indica que los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma
establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los
contratantes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino
también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a
la buena fe, al uso o a la ley. Ahora bien, el Poder Judicial de la
Federación en la tesis de jurisprudencia 220, Sexta Época, Tercera Sala,
cuyo rubro indica: “DOCUMEN TOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS”; ha considerado
“que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido
presentados a un Registro Público o ante un funcionario en razón de su
oficio, o a partir de la muerte de cualquiera de sus firmantes”. Por lo
que, dada la naturaleza de un contrato de mutuo, no obstante ser
documento privado, no es aquella de las que la legislación exija para su
existencia, validez y eficacia su registro o certificación notarial,
entonces, el mismo puede tener la eficacia correspondiente dentro del
juicio, si además existe correspondencia entre los depósitos bancarios,
los registros contables y los citados contratos así como el vínculo
entre los diversos títulos de crédito y los acuerdos de voluntades
aludidos.
VIII-P-2aS-73
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. CONSECUENCIA DE SU NO
PRESENTACIÓN O DE SU EXHIBICIÓN INCOMPLETA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA.- Los artículos 14, fracción
V, 40, 45 y 46, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, permiten a los demandantes ofrecer pruebas, entre ellas
el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución
impugnada, entendiéndose por éste el que contenga toda la información
relacionada con el procedimiento que dio lugar a dicho acto; asimismo
se precisa que la remisión de tal expediente no incluirá las documentales
privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. En ese
sentido, la consecuencia de la omisión en que incurra la demandada de
exhibir el expediente administrativo completo, no puede ser otra que la
de tener por ciertos los hechos que la actora pretenda probar con los
documentos cuya presentación fue omitida por la autoridad, lo que se
obtiene de la interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos
19, primer párrafo, y 45, segundo párrafo, de la citada Ley, máxime que
los diversos artículos 2°, fracciones VI y X, y 24, de la Ley Federal de
los Derechos del Contribuyente, y 1805, párrafo 2 inciso (b), del
Tratado de Libre Comercio de América del Norte, prevén como derechos de
los particulares el de una resolución fundada en las pruebas y
promociones que obren en el expediente compilado por la autoridad
administrativa que podrá ser ofrecido en juicio, y el de no aportar los
documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal, por lo
que no puede dejarse al arbitrio de ésta esa presentación, sino que su
falta debe tener como resultado acceder a la pretensión del enjuiciante.
TESIS AISLADA DE SALA SUPERIOR
VIII-TA-1aS-11
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DEL AVALÚO DE BIENES EMBARGADOS
AL CONTRIBUYENTE. ES ILEGAL AL ENTENDERSE CON UN TERCERO QUE SE OPONE A RECIBIR
EL CITATORIO CORRESPONDIENTE, CUANDO EL NOTIFICADOR NO ENCUENTRA AL INTERESADO
LA PRIMERA VEZ QUE ACUDE AL DOMICILIO FISCAL.- Del análisis practicado al
artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, se
advierte que, este debe ser interpretado restrictivamente y en consonancia
con lo previsto por el artículo 137, primer párrafo, del propio Código
Tributario, si el notificador no encuentra al interesado la primera vez
que acude al domicilio, y al intentar dejar el citatorio con quien esté
o con un vecino, dicho tercero se opone a recibir el citatorio, la
autoridad no debe ordenar la notificación por estrados, pues de una
interpretación que genera una mayor previsibilidad de que el interesado
tenga conocimiento oportuno del avalúo de bienes embargados a notificar,
se concluye que el notificador debe dejar dicho citatorio mediante la
fijación del instructivo en el domicilio del interesado, como se dispone
en el segundo párrafo del artículo 137 citado, aunque este se
refiera al caso de que habiéndose dejado el citatorio, el interesado no
espere al notificador. Por lo tanto, la notificación respectiva debe
ajustarse a lo previsto en el artículo 175 del Código Fiscal de la
Federación.
CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES APROBADOS DURANTE LA
SÉPTIMA ÉPOCA
VII-CASR-OR2-22
IMSS.- LOS ARTÍCULOS 12-A Y 18 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O
TIEMPO DETERMINADO, CONTIENEN MÉTODOS DISTINTOS PARA VERIFICAR Y EN SU CASO
RESOLVER SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL PATRÓN, Y POR ENDE SU
APLICACIÓN TIENE QUE ADECUARSE A LA HIPÓTESIS DEL PRECEPTO LEGAL.- Cierto es, que para verificar el
cumplimiento de las obligaciones patronales de los trabajadores de la
construcción por obra o tiempo determinado, el Instituto Mexicano del
Seguro Social, conforme a los artículos 12-A y 18, del Reglamento de
la Ley del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la
Construcción por Obra o Tiempo Determinado, tiene métodos para constatar
y, en su caso, determinar el cumplimiento de las obligaciones del patrón;
empero, los mencionados preceptos legales difieren del modo en que se
verifica tales cuestionamientos, pues el artículo 12-A, parte de la
premisa de que el citado Instituto tiene registrada la obra y el número
patronal de quien está efectuándola, por lo que tiene suficientes
elementos para requerir información y documentación relacionada con
ella, mientras que el diverso 18 se refiere a la facultad del Instituto
para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones
que no sean cumplidas por el patrón, es decir, que tras el
descubrimiento de la obra y de la cual no tiene registro alguno, el
Instituto está en posición de requerir información y documentación relacionada
con esa obra descubierta, y con ello partir de ese punto para determinar
el cumplimiento de las obligaciones del patrón; máxime que los preceptos
legales contemplan plazos distintos para el Instituto, de arribar a las
conclusiones que alcance, en cada caso en particular.
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