20 de junio de 2017

TFJA . Tesis relevantes del mes de mayo del 2017

JURISPRUDENCIAS DE LA SALA SUPERIOR

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL TÉRMINO “DESPERDICIOS” COMO SUPUESTO PARA QUE LAS PERSONAS MORALES QUE ADQUIEREN ESA MERCANCÍA, TENGAN LA OBLIGACIÓN DE RETENER EL TRIBUTO QUE SE LES TRASLADE, TIENE COMO PRESUPUESTO QUE LA MERCANCÍA NO SEA ÚTIL PARA CONSEGUIR LA FINALIDAD U OBJETIVO QUE LE ES PROPIA, SEGÚN SU NATURALEZA, Y NO DEPENDE DEL VALOR QUE SE LE PUEDA AGREGAR EN UN PROCESO PREVIO.- El artículo 1-A, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del 1º de enero de 1999, dispone la obligación a cargo de las personas morales, de retener el Impuesto al Valor Agregado que se les hubiera trasladado, cuando adquieran “desperdicios” para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización; sin embargo, la citada Ley no establece qué debe entenderse por “desperdicio” para efecto de que se actualice la carga de retener el gravamen trasladado al adquiriente; de tal suerte que conforme a una interpretación gramatical y a la finalidad perseguida por el legislador en la norma, consistente en reducir la evasión fiscal en sectores de difícil fiscalización, se tiene que el término “desperdicios” se refiere a aquella mercancía que no cumple con su finalidad, función u objetivo para la cual fue creada y que le es propia según su naturaleza, lo anterior, con independencia del valor económico que pueda atribuírsele. De ahí que, la mercancía que en principio es considerada “desperdicio”, pero que previo a su enajenación, se somete a un proceso de limpieza, compactación, trituración o cualquier otro similar que permita su reutilización o reciclaje, no por ese simple hecho deja de ser “desperdicio” y por lo tanto, al enajenarse, se actualiza la obligación de retener el impuesto trasladado al adquirente; lo anterior pese a que a través del referido proceso se le haya agregado un valor económico a la mercancía, pues para los efectos de la disposición legal en comento, los aludidos tratamientos industriales únicamente tienen como finalidad que los “desperdicios” se encuentren en aptitud de ser enajenados como insumo o para comercializarlos, pero no así se le transforma sustancialmente; sólo en la medida en que se actualice una transformación sustancial, lo cual será determinado mediante la prueba pericial que corresponda, dependiendo de la naturaleza de los bienes, es que se le conferirá a la mercancía una nueva utilidad y en ese caso, podrá dejar de considerarse como “desperdicio”, para efectos del precepto legal en comento.

ACTIVIDADES VULNERABLES.- EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ES COMPETENTE PARA TRAMITAR VISITAS DE VERIFICACIÓN, ASÍ COMO PARA REQUERIR INFORMACIÓN, DOCUMENTACIÓN, DATOS O IMÁGENES NECESARIOS PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN ESA MATERIA.- En términos de los artículos 1° y 2° de la Ley de dicho órgano desconcentrado se advierte que la naturaleza del ámbito substancial de sus facultades es el fiscal y aduanero; mientras que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita no tiene esa naturaleza; sin embargo, no debe pasar inadvertido que conforme a los artículos 2, 5 y 6 de esa Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la autoridad competente para aplicarla en el ámbito administrativo. De ahí que se explique que el artículo 4° de su reglamento estipule que el Servicio de Administración Tributaria, en adición de sus facultades fiscales y aduaneras, es competente para comprobar, en el ámbito administrativo, el cumplimiento de las obligaciones en materia de actividades vulnerables. En consecuencia, fue decisión del Ejecutivo Federal, en el ejercicio de su facultad constitucional reglamentaria, determinar que el Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ejerza las atribuciones previstas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, con independencia de que no se trate de una materia fiscal o aduanera.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SON INATENDIBLES AQUELLAS QUE NO SE ENCUENTRAN DIRIGIDAS A EVIDENCIAR LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DEL ACTO EFECTIVAMENTE IMPUGNADO.- El artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece las hipótesis que llevan a la improcedencia del juicio contencioso administrativo, las cuales solo se refieren al acto o actos combatidos en dicho juicio. Por lo tanto, si la autoridad o el tercero interesado, vierte alguna de las causales de improcedencia del juicio en contra de algún acto o actos que no se hubieran señalado como combatidos en el mismo, debe calificarse como inatendible.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.- Si la resolución que emite la autoridad en cumplimiento a una sentencia de este Tribunal Federal de Justicia Administrativa, integra nuevos elementos en dicha resolución, resulta procedente la interposición del juicio contencioso administrativo en contra de la misma y no la queja, porque en esta última no podrán ser materia de análisis los nuevos componentes que sustentan la legalidad de la resolución que cumplimenta un fallo previo.

PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR

VIII-P-SS-87
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA CONTABLE. NO ES IDÓNEA PARA DEMOSTRAR EL ALCANCE DEL TEXTO DE LA LEY.- Lo anterior obedece a la naturaleza de las pruebas periciales, pues éstas deben versar sobre cuestiones eminentemente técnicas. En el caso de una prueba pericial contable, esta debe referirse a la técnica que sistemática y estructuralmente produce información cuantitativa expresada en unidades monetarias, sobre las situaciones económicas identificables y cuantificables que realiza una entidad, lo cual se logra a través de un proceso de captación de las operaciones que midan, clasifiquen, registren y resuman con claridad, tales aseveraciones a fin de producir información. Por otra parte, corresponde al juzgador conocer el derecho y aplicarlo atendiendo al texto e interpretación de la ley y de las normas a la situación concreta del caso. En consecuencia, la prueba pericial en materia contable no constituye el medio probatorio idóneo para acreditar o sustentar el alcance de una norma jurídica, pues esto último no corresponde a las cuestiones técnicas contables y en esa razón las respuestas del perito en materia contable enfocadas a ese fin resultarán inatendibles.

VIII-P-SS-91
ARGUMENTOS INOPERANTES.- REVISTEN TAL CARÁCTER LOS RELATIVOS A LA INDEBIDA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE AMPLIACIÓN A LA DEMANDA.- Del análisis efectuado a los artículos 8 y 9 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que tales dispositivos no prevén la indebida admisión del escrito de ampliación a demanda, como causa de improcedencia y sobreseimiento del juicio contencioso administrativo federal; por tanto, resultan inoperantes los argumentos hechos valer por la autoridad como causal de improcedencia y sobreseimiento del juicio contencioso administrativo federal, aduciendo que al emitir sentencia definitiva no deben considerarse los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora mediante ampliación a la demanda; ya que, a su consideración era improcedente conceder a la demandante plazo para ampliar el escrito inicial; pues, de los citados numerales no se advierte tal consecuencia; además, en todo caso la autoridad demandada debió agotar el recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de la citada ley, medio idóneo para cuestionar la decisión del Magistrado Instructor de tener por ampliada la demanda.

VIII-P-SS-92
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De conformidad con el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, el deber de expresar con precisión el precepto jurídico aplicable al caso y por lo segundo, señalarse con exactitud las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la autoridad haya tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Lo anterior es así, ya que cuando el precepto en comento dispone que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y propiedades, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella, que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. Así, en forma específica, tratándose de actos impugnados en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado y motivado, es necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en perjuicio de los particulares; b) Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso específico; es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del destinatario del acto, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables y c) Las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en los supuestos jurídicos previstos por la norma legal invocada como fundamento.

VIII-P-SS-95
FIRMA AUTÓGRAFA. ES UNA CUESTIÓN DE ESTUDIO PREFERENTE.- En las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el juzgador está obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del 1° de enero de 2006, a examinar primero aquellas causales de ilegalidad encaminadas a declarar la nulidad lisa y llana; por tanto, el estudio del concepto de impugnación relativo a la ausencia de firma autógrafa de la resolución impugnada, debe estudiarse “prima facie”, ya que la firma autógrafa de los actos de autoridad es un requisito formal elevado al rango de elemento de existencia del acto, toda vez que la firma de su emisor constituye el signo gráfico de la exteriorización de su voluntad, y si la resolución impugnada no ostenta dicho signo gráfico, estampado de puño y letra de la autoridad emisora, no puede afirmarse que haya existido esa voluntad, razón por la cual, si una resolución de autoridad que afecta la esfera jurídica del particular no aparece con la firma autógrafa de su emisor, es evidente que no puede atribuírsele existencia jurídica, ya que en estas condiciones el acto administrativo no debe surtir efecto jurídico alguno.

VIII-P-1aS-144
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FUNDADOS PERO INSUFICIENTES. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a las autoridades a velar por el respeto y protección de los derechos humanos -que se traduce como la atribución de elegir el bien que sea mejor para la persona-, para lo cual, en dado caso, deben de removerse obstáculos que impidan la existencia libre y digna de la persona. Bajo ese orden de ideas, a efecto de remover obstáculos que limiten la dignidad de la persona, en materia procesal, surge el principio non reformatio in peius, mismo que descansa en la necesidad de garantizar la libertad del gobernado para impugnar, así como su tranquilidad para hacerlo, en el entendido de que el Órgano Jurisdiccional no generará una afectación más allá de la que generó el asunto que se le está sometiendo a su revisión. Ahora bien, cuando las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, adviertan que un concepto de impugnación resultó fundado, cuyo efecto generaría una nulidad que lejos de causar un beneficio a la esfera jurídica del accionante, agravaría su situación frente a la autoridad demandada, dicho concepto de impugnación deberá calificarse como fundado pero insuficiente. Lo anterior es así, pues es obligación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, respetar y proteger la dignidad del impetrante de nulidad, por lo que en aras de no agravar más su situación frente a lo determinado en la resolución impugnada, se debe de aplicar el principio non reformatio in peius.

VIII-P-1aS-148
QUEJA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA. CUANDO QUEDA SIN MATERIA.- El artículo 58 fracción II, inciso a), numeral 3, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que la queja procede cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia definitiva, misma que podrá interponerse en cualquier momento, una vez transcurridos los cuatro meses a que alude el numeral 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Sin embargo, si la autoridad al rendir el informe acredita haber dado cabal cumplimiento a dicha sentencia e inclusive haberla notificado a la parte actora, si bien esta es procedente la misma queda sin materia.

VIII-P-1aS-149
CITATORIO.- ES ILEGAL EL FORMATO PRE ELABORADO QUE CONTIENE DATOS QUE NO ES POSIBLE CONOCER SINO HASTA EL MOMENTO MISMO EN QUE SE DESAHOGA LA DILIGENCIA RESPECTIVA.- El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación señala que si el notificador no encuentra a quien deba notificar, dejará citatorio en el domicilio para que se le espere al día siguiente, y si la persona citada o su representante legal no esperaren en la hora y fecha señaladas, practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio. De ello se hace evidente, que en el preciso momento de realizar la diligencia, el notificador debe asentar los datos que conozca en su desahogo y otorguen certeza de que se observaron los requisitos que al efecto establece la ley, para lo cual debe precisar quién es la persona a la que busca, cuál es el domicilio de la misma, la razón por la que no pudo practicar la diligencia con dicha persona, quién es la persona que atendió la diligencia y quién es la persona a la que le dejó el citatorio. Ahora bien, si la autoridad realiza la diligencia respectiva con un citatorio en un formato pre elaborado de los comúnmente conocido como “de machote”, en el que los hechos futuros de realización incierta ya se encuentran también asentados, como lo son la persona con la que se entendió la diligencia, la forma en la que esta se identificó y el motivo por el cual no se encontraba el contribuyente en su domicilio; ello transciende en la legalidad de dicha diligencia, ya que es imposible que el notificador pudiera conocer previamente que el contribuyente buscado no se encontraría, ni el nombre de la persona con quien entendería la diligencia, ni la forma en que se identificaría, ya que tal información sólo podría conocerla hasta el preciso momento en que se apersonara en el domicilio del contribuyente buscado; por ende, si el citatorio respectivo contiene preimpresa información cuya naturaleza no es posible conocer antes del desahogo de la diligencia respectiva, la misma debe declararse ilegal.

VIII-P-2aS-68
FE DE HECHOS NOTARIAL.- NO ES UNA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA LOCALIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE EN SU DOMICILIO FISCAL.- En primer término, la idoneidad de una prueba ha sido identificada con la suficiencia para obtener un resultado previamente determinado o determinable, esto es, una prueba será más idónea que otra en la medida de que aporte elementos suficientes para demostrar al juzgador el hecho que se pretende demostrar. Bajo ese orden de ideas debe señalarse que la actividad del fedatario no genera actos de autoridad, pues no actúa unilateralmente para crear, modificar o extinguir por sí o ante sí situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los particulares, sino que solo da fe de los hechos que describe en sus actas. Por tales motivos, una fe de hechos no es una prueba idónea para demostrar la localización de un contribuyente en su domicilio fiscal, dado que los notarios públicos no son autoridades, máxime que en sus funciones no está comprendida la verificación del domicilio fiscal. No es óbice que los notarios públicos estén dotados, por ley, de fe pública, y tengan la función de dar certeza jurídica, en virtud de que el criterio expuesto no desconoce dicha fe pública, sino se refiere a que dentro de sus funciones no se encuentra la verificación del domicilio fiscal, puesto que ello le corresponde a la autoridad fiscal conforme al procedimiento previsto en el artículo 41-B del Código Fiscal de la Federación.

VIII-P-2aS-70
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- LA AUTORIDAD TIENE FACULTADES PARA CUESTIONAR LA MATERIALIDAD DE LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LOS INGRESOS GRAVADOS Y LOS GASTOS DEDUCIDOS.- En términos de la tesis 1a. CXCVII/2013 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cumplimiento de los requisitos aplicables a los comprobantes fiscales no implica que proceda automáticamente el efecto fiscal que el contribuyente pretenda. De ahí que debe, en caso de ser cuestionado en la fiscalización, la materialidad de las operaciones que generaron los ingresos gravados y los gastos deducidos. Se arriba a esa conclusión, porque el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación prevé que el registro contable se integra también con la documentación que lo compruebe, habida cuenta que las Normas de Información Financiera A-.1, A-2, A-3 y A-4 establecen los principios de sustancia económica, de confiabilidad, veracidad y verificabilidad de las operaciones. Por añadidura, la autoridad puede válidamente cuestionar la materialidad de una operación, porque esa es precisamente la finalidad de las compulsas. Se arriba a esa conclusión, porque buscan verificar (cruzar información) si las operaciones que un contribuyente manifestó realizar con un tercero efectivamente se realizaron, a través de la fiscalización de este. De ahí que se explique por qué, en términos de la fracción VI del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, deben darse a conocer los resultados de las compulsas al contribuyente visitado, es decir, para que aporte elementos para demostrar la materialidad de las operaciones negadas por los terceros que le expidieron los comprobantes fiscales.

VIII-P-2aS-71
RENTA.- LOS CONTRATOS DE MUTUO Y PAGARÉS CON LOS QUE LA ACTORA PRETENDE ACREDITAR EN JUICIO QUE LOS INGRESOS DETERMINADOS DE MANERA PRESUNTIVA SON PRÉSTAMOS QUE LE FUERON OTORGADOS, NO REQUIEREN DE LA FORMALIDAD DE TENER “FECHA CIERTA”, PARA CONSIDERARSE QUE TIENEN VALOR PROBATORIO.- El artículo 2384 del Código Civil para el Distrito Federal establece que el mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. El artículo 2389 del referido ordenamiento establece que consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que la prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que esta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuatario. Por su parte, el artículo 1796 de dicho código indica que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley. Ahora bien, el Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia 220, Sexta Época, Tercera Sala, cuyo rubro indica: “DOCUMEN TOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS”; ha considerado “que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un Registro Público o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la muerte de cualquiera de sus firmantes”. Por lo que, dada la naturaleza de un contrato de mutuo, no obstante ser documento privado, no es aquella de las que la legislación exija para su existencia, validez y eficacia su registro o certificación notarial, entonces, el mismo puede tener la eficacia correspondiente dentro del juicio, si además existe correspondencia entre los depósitos bancarios, los registros contables y los citados contratos así como el vínculo entre los diversos títulos de crédito y los acuerdos de voluntades aludidos.

VIII-P-2aS-73
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. CONSECUENCIA DE SU NO PRESENTACIÓN O DE SU EXHIBICIÓN INCOMPLETA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA.- Los artículos 14, fracción V, 40, 45 y 46, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permiten a los demandantes ofrecer pruebas, entre ellas el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada, entendiéndose por éste el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a dicho acto; asimismo se precisa que la remisión de tal expediente no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. En ese sentido, la consecuencia de la omisión en que incurra la demandada de exhibir el expediente administrativo completo, no puede ser otra que la de tener por ciertos los hechos que la actora pretenda probar con los documentos cuya presentación fue omitida por la autoridad, lo que se obtiene de la interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 19, primer párrafo, y 45, segundo párrafo, de la citada Ley, máxime que los diversos artículos 2°, fracciones VI y X, y 24, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, y 1805, párrafo 2 inciso (b), del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, prevén como derechos de los particulares el de una resolución fundada en las pruebas y promociones que obren en el expediente compilado por la autoridad administrativa que podrá ser ofrecido en juicio, y el de no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal, por lo que no puede dejarse al arbitrio de ésta esa presentación, sino que su falta debe tener como resultado acceder a la pretensión del enjuiciante.

TESIS AISLADA DE SALA SUPERIOR

VIII-TA-1aS-11
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DEL AVALÚO DE BIENES EMBARGADOS AL CONTRIBUYENTE. ES ILEGAL AL ENTENDERSE CON UN TERCERO QUE SE OPONE A RECIBIR EL CITATORIO CORRESPONDIENTE, CUANDO EL NOTIFICADOR NO ENCUENTRA AL INTERESADO LA PRIMERA VEZ QUE ACUDE AL DOMICILIO FISCAL.- Del análisis practicado al artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que, este debe ser interpretado restrictivamente y en consonancia con lo previsto por el artículo 137, primer párrafo, del propio Código Tributario, si el notificador no encuentra al interesado la primera vez que acude al domicilio, y al intentar dejar el citatorio con quien esté o con un vecino, dicho tercero se opone a recibir el citatorio, la autoridad no debe ordenar la notificación por estrados, pues de una interpretación que genera una mayor previsibilidad de que el interesado tenga conocimiento oportuno del avalúo de bienes embargados a notificar, se concluye que el notificador debe dejar dicho citatorio mediante la fijación del instructivo en el domicilio del interesado, como se dispone en el segundo párrafo del artículo 137 citado, aunque este se refiera al caso de que habiéndose dejado el citatorio, el interesado no espere al notificador. Por lo tanto, la notificación respectiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación.

CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES APROBADOS DURANTE LA SÉPTIMA ÉPOCA

VII-CASR-OR2-22

IMSS.- LOS ARTÍCULOS 12-A Y 18 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO, CONTIENEN MÉTODOS DISTINTOS PARA VERIFICAR Y EN SU CASO RESOLVER SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL PATRÓN, Y POR ENDE SU APLICACIÓN TIENE QUE ADECUARSE A LA HIPÓTESIS DEL PRECEPTO LEGAL.- Cierto es, que para verificar el cumplimiento de las obligaciones patronales de los trabajadores de la construcción por obra o tiempo determinado, el Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme a los artículos 12-A y 18, del Reglamento de la Ley del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, tiene métodos para constatar y, en su caso, determinar el cumplimiento de las obligaciones del patrón; empero, los mencionados preceptos legales difieren del modo en que se verifica tales cuestionamientos, pues el artículo 12-A, parte de la premisa de que el citado Instituto tiene registrada la obra y el número patronal de quien está efectuándola, por lo que tiene suficientes elementos para requerir información y documentación relacionada con ella, mientras que el diverso 18 se refiere a la facultad del Instituto para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones que no sean cumplidas por el patrón, es decir, que tras el descubrimiento de la obra y de la cual no tiene registro alguno, el Instituto está en posición de requerir información y documentación relacionada con esa obra descubierta, y con ello partir de ese punto para determinar el cumplimiento de las obligaciones del patrón; máxime que los preceptos legales contemplan plazos distintos para el Instituto, de arribar a las conclusiones que alcance, en cada caso en particular.

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