20 de junio de 2017

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 09/06/2017

Época: Décima Época
Registro: 2014493
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de junio de 2017 10:15 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.154 A (10a.)
VALOR AGREGADO. LAS ENTIDADES PARAESTATALES NO PUEDEN EFECTUAR EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO RELATIVO QUE LES HAYAN TRASLADADO EN EROGACIONES POR BIENES O SERVICIOS AL EJERCER EL GASTO PÚBLICO FEDERAL.
Las transferencias de recursos federales previstas en el presupuesto de las dependencias, destinadas a las entidades paraestatales bajo su coordinación sectorial para sufragar los gastos de operación y de capital, incluyendo el déficit de operación y los gastos de administración asociados al otorgamiento de subsidios y para el apoyo de programas vinculados con operaciones de inversión financiera o para el pago de intereses, comisiones y gastos cubiertos con presupuesto federal, por no tratarse de ingresos o recursos propios de su actividad, constituyen ejercicio del gasto público, en cuyo caso, no son sujetos del impuesto al valor agregado en términos de los artículos 1o., fracción II, 3o. y 5o. de la ley relativa, ya que no prestan servicios independientes, por lo que dichas entidades no pueden efectuar el acreditamiento del tributo que les hayan trasladado en erogaciones por bienes o servicios al ejercer el gasto público, en virtud de que, en ese supuesto, son consumidores finales y, por ende, deben soportar la incidencia económica del impuesto referido.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 534/2016. Subadministrador Desconcentrado Jurídico en la Ciudad de México "3" del Servicio de Administración Tributaria. 9 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: José de Jesús Alcaraz Orozco.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014487
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de junio de 2017 10:15 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.155 A (10a.)
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 72, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA ESTABLECE UNA FACILIDAD ADMINISTRATIVA, CUYO INEJERCICIO ACARREA ÚNICAMENTE LA CONSECUENCIA DE NO APEGARSE AL BENEFICIO QUE PREVÉ.
La norma indicada establece que las empresas de menos de diez trabajadores podrán optar por presentar la declaración anual de la prima de riesgo o cubrir la prima media que les corresponda. Así, el órgano legislativo estableció una excepción a favor de aquéllas; se trata de un derecho de opción que incorpora una facilidad administrativa, la cual no tiene otro propósito, sino eximirlos del cumplimiento de una obligación formal, en tanto colmen la principal de pago en los términos señalados. Por tanto, la única consecuencia que el precepto citado prevé ante el inejercicio del beneficio indicado, es no apegarse a éste, pero no que la omisión de presentar la declaración de la prima de riesgo implique la presunción legal de que el patrón optó por pagar las cuotas conforme a la prima media, pues aceptarlo implicaría desnaturalizar el derecho de opción que establece, para transformarlo en una norma sancionatoria.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 912/2016. Aredsa Soluzione in Ingeniería & Architectuur, S.A. de C.V. 19 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Ulises Ocampo Álvarez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014486
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de junio de 2017 10:15 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.7o.A.12 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. CONTRA LAS SENTENCIAS EN LAS QUE SE ORDENA AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL REINTEGRO AL PATRÓN DE LOS GASTOS EROGADOS POR LA ATENCIÓN MÉDICA PARTICULAR PARA UN ASEGURADO, ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO INTERPUESTO CONFORME AL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
La disposición legal referida prevé que el recurso de revisión fiscal procede contra una resolución en la cual se declare el derecho a la indemnización o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la ley de éste. Así, conforme a esta última norma, existen dos instituciones jurídicas respecto de la indemnización, a saber: 1. El pago de daños y perjuicios, cuando son causados por los servidores públicos del órgano mencionado con motivo del ejercicio de sus atribuciones (seis primeros párrafos del artículo referido); y, 2. La obligación de indemnizar al particular afectado respecto de los gastos y perjuicios ocasionados cuando alguna unidad administrativa de dicha institución cometa alguna falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de anulación de que se trate (séptimo párrafo, fracciones I, II y III). Por tanto, es improcedente el recurso de revisión fiscal interpuesto contra una sentencia que ordena al Instituto Mexicano del Seguro Social reintegrar al patrón los gastos erogados por la atención médica particular para un asegurado, porque si bien pudiera pensarse que se está ante una indemnización, al ordenar la restitución de una cantidad de dinero a favor del actor, lo relevante es que, de la interpretación de la fracción VII del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no se aprecia que aluda a cualquier tipo de indemnización. Pensar lo contrario implicaría no darle sentido a dicha disposición, en relación con la diversa a que hace referencia, esto es, el artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria. Además, si el recurso procediere contra cualquier resolución en la que se ordene alguna indemnización o su equivalente, el legislador no hubiera hecho una distinción en cuanto al tipo de compensación, lo que incluso puede constatarse de la fracción VIII del propio precepto 63, en la que se precisa que ese medio de defensa procede cuando se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 18/2017. Jefa de los Servicios Jurídicos de la Delegación Colima del Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Rafael Alejandro Tapia Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014475
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de junio de 2017 10:15 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.7o.A.147 A (10a.)
MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SURTEN EFECTOS MIENTRAS NO SE DICTE RESOLUCIÓN FIRME EN TORNO AL ACTO O RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA CONTROVERTIDA.
La temporalidad de las medidas cautelares, como género, en contraposición a la suspensión de la ejecución del acto impugnado, considerada como especie, conforme a su naturaleza y finalidad, corresponde a la emisión de una sentencia firme, entendida como aquella contra la cual no procede recurso o juicio alguno. Por su parte, las medidas cautelares se regulan en los artículos 24, 24 Bis, 25, 26 y 27 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los cuales no contienen disposición alguna que establezca expresamente hasta qué momento surten efectos, lo que tampoco se advierte de su proceso legislativo de creación, por lo que procede realizar una interpretación sistemática de dichos preceptos con el artículo 28 del propio ordenamiento, que prevé la suspensión de la ejecución del acto impugnado y establece que cuando el solicitante de ésta obtenga sentencia favorable firme, procede la cancelación o liberación de la garantía otorgada, y que, si dicha resolución le es desfavorable, a petición de la contraparte o, en su caso, del tercero, previo acreditamiento de que se causaron perjuicios o se sufrieron daños, procede ordenar que se haga efectiva la garantía otorgada. Por tanto, al igual que sucede en la suspensión de la ejecución del acto impugnado, las diversas medidas cautelares decretadas en el juicio contencioso administrativo federal surten efectos mientras no se dicte resolución firme en torno al acto o resolución administrativa controvertida, ya que esta interpretación es acorde con su naturaleza y finalidad de conservar la materia de la litis y evitar daños irreparables al actor. Lo anterior, pues de no encontrarse firme la sentencia de nulidad, resultaría injustificada la cancelación o liberación de la garantía o la orden de hacerla efectiva, habida cuenta que aún no es posible conocer la decisión que habrá de imperar en cuanto al fondo del asunto. Cabe precisar que si bien no en todos los casos la concesión de la suspensión de la ejecución del acto impugnado o de las medidas cautelares implica el otorgamiento de garantía, lo cierto es que la regulación que la ley establece en relación con ésta, permite conocer el momento en que aquéllas dejan de surtir efectos.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 
Queja 291/2016. Compañía Perforadora México, S.A.P.I. de C.V. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014464
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de junio de 2017 10:15 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.8o.C.42 C (10a.)
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS JUICIOS EN LOS QUE LOS TRABAJADORES RECLAMEN DEL FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CRÉDITO HIPOTECARIO.
De lo que prevén los artículos 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartado B, fracción XI, inciso f), 4, fracción I, 20, 167, 169 y 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se puede afirmar que cuando el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través del fondo de la vivienda, otorga un crédito para la vivienda a los trabajadores, si bien lo hace en cumplimiento de la norma constitucional que garantiza el derecho de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, de obtener habitaciones baratas, cómodas, higiénicas, o bien, para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por esos conceptos, de acuerdo con el sistema de financiamiento desarrollado en la ley, debe tenerse en cuenta que este financiamiento se otorga por virtud de un contrato del cual adquieren derechos y obligaciones recíprocas en un plano de igualdad y coordinación, que ese acuerdo de voluntades es de naturaleza civil, con independencia de que en las cláusulas se haya establecido la forma en que se debe aplicar al crédito el saldo de la subcuenta de la vivienda como el fondo de ahorro para el retiro (SAR), pues tales circunstancias al formar parte del contrato correspondiente, debe entenderse que fueron establecidas por las partes recíprocamente; por tanto, su incumplimiento debe reclamarse ante un órgano judicial en materia civil.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 907/2016. María Inés Manríquez Hernández. 9 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretaria: Atzimba Baeza García.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014462
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de junio de 2017 10:15 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.1o.A.152 A (10a.)
CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. EL PLAZO DE CINCO AÑOS PARA QUE SE ACTUALICE NO ES UN DERECHO ADQUIRIDO, SINO UNA EXPECTATIVA DE DERECHO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL -ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO- VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).
El artículo 121, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente hasta el 31 de diciembre de 2009 y su correlativo 99, fracción II, del Código Fiscal de la misma entidad federativa -actualmente Ciudad de México-, en vigor del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2013, establecían que las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales derivados de contribuciones omitidas y sus accesorios; para imponer sanciones por infracciones a dichos ordenamientos, así como para determinar responsabilidades resarcitorias, se extinguirán en el plazo de cinco años cuando el contribuyente presentó o debió haber presentado la declaración que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones, cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración. No obstante, el 1 de enero de 2014 entró en vigor la reforma al citado artículo 99, que adicionó el plazo de diez años para que se actualice esa institución jurídica cuando el contribuyente omita presentar las declaraciones a que se encuentre obligado. Por tanto, si a partir de esta última fecha el particular solicita la declaratoria de caducidad de las facultades de comprobación de la autoridad para determinar créditos fiscales de contribuciones, cuya obligación de presentar declaración se generó con anterioridad a 2014, debe operar el plazo de diez años y no el de cinco, ya que éste no constituye un derecho adquirido que hubiera entrado al patrimonio del contribuyente, sino una expectativa de derecho de que se realice una situación jurídica concreta.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1/2017. Elena de Pedro de Medel. 2 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Damián Cocoletzi Vázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014460
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de junio de 2017 10:15 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: I.1o.A.150 A (10a.)
ACTOS DICTADOS EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE NULIDAD. EL GOBERNADO PUEDE ELEGIR ENTRE EL RECURSO DE REVOCACIÓN O EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA IMPUGNARLOS, SIEMPRE QUE NO ADVIERTA LA POSIBILIDAD DE QUE SE PRONUNCIEN RESOLUCIONES CONTRADICTORIAS (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 125, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
La disposición citada establece que los actos administrativos dictados en materia fiscal federal son impugnables a través del recurso de revocación, o bien, del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a elección del interesado; sin embargo, precisa que para la impugnación de un acto que sea antecedente o consecuente de otro previamente controvertido en alguna de esas dos vías, el particular debe optar por la misma, porque tratándose de actos provenientes de una misma secuela procedimental, el demandante carece de discrecionalidad para modificar con posterioridad, la vía de impugnación elegida en un primer momento; no obstante, para determinar cómo debe ser entendida esa regla, es indispensable tener en cuenta que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una prerrogativa a favor de los gobernados, de contar con un acceso pronto, expedito y completo a la solución de sus controversias, derivado de la prohibición de resolverlas por medios propios o a través de la violencia. Así, ese derecho, interpretado en relación con las consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 113/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "ACTOS EMITIDOS EN CUMPLIMIENTO A LO RESUELTO EN UN RECURSO ADMINISTRATIVO. ES OPTATIVO PARA EL INTERESADO INTERPONER EN SU CONTRA, POR UNA SOLA VEZ, EL RECURSO DE REVOCACIÓN ANTES DE ACUDIR AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", permite colegir que la obligación de instar un medio de defensa de igual naturaleza al elegido en primer lugar se justifica, siempre que exista el riesgo de que se emitan decisiones discordantes, es decir, que por el examen que previamente realizó la autoridad administrativa o jurisdiccional resulte indispensable que sea ella misma la que analice la legalidad del nuevo acto dictado en cumplimiento. Por tanto, la interpretación del artículo 125, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación que resulta conforme con el derecho de acceso a una completa solución de controversias, es en el sentido de que, tratándose de actos emitidos en cumplimiento a una sentencia anulatoria, de no advertirse la posibilidad de que se pronuncien resoluciones contradictorias, el gobernado podrá elegir entre el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo para impugnarlos, dado que no existen los elementos valorados que justifiquen una excepción a esa regla general.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 878/2016. Secretaría de la Defensa Nacional. 12 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Esmeralda Gómez Aguilar.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 113/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 730.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014452
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de junio de 2017 10:15 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XC/2017 (10a.)
TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. LA INTENSIDAD DE SU CONTROL CONSTITUCIONAL Y SU APLICACIÓN, REQUIEREN DE UN MÍNIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN.
El test de proporcionalidad es un procedimiento interpretativo para resolver conflictos de normas fundamentales, apoyado en los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado; en segundo lugar, el principio de proporcionalidad se conforma de tres criterios relativos a que la distinción legislativa: a) persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin; y, c) sea proporcional. Ahora, en materia tributaria la intensidad del escrutinio constitucional es flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que para no vulnerar su libertad política, en campos como el mencionado, las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se limita a verificar que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; la elección del medio para cumplir esa finalidad no conlleva exigir al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo de idoneidad y que exista correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014450
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de junio de 2017 10:15 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXXXVI/2017 (10a.)
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. LA ATRIBUCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN SU VERTIENTE DE ESTABILIDAD NORMATIVA.
La porción normativa referida prevé que el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los alimentos de consumo básico, considerando su importancia en la alimentación de la población, que no quedan comprendidos en el inciso J) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Ahora bien, la estabilidad normativa sobre los alimentos básicos que no quedan gravados por el impuesto no se deja al arbitrio de la autoridad fiscal citada, pues el darlos a conocer está condicionado a su importancia en la alimentación de la población, la cual se determina por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, quienes determinan los alimentos básicos atendiendo a los criterios contenidos en la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares y en la canasta alimentaria rural y urbana. De esa forma, es precisamente ese límite de contenido (importancia en la alimentación de la población rural y urbana) establecido por el legislador, el que permite saber a qué atenerse por parte de los contribuyentes del impuesto, de ahí que el precepto citado no transgrede el principio de seguridad jurídica en su vertiente de estabilidad normativa.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014448
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de junio de 2017 10:15 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXXXII/2017 (10a.)
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO CUARTO, FRACCIÓN I, RELATIVO A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMÓ LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL ALUDIDO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, ES ACORDE AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
La porción normativa indicada establece que existe la posibilidad de que los contribuyentes se acojan a dos opciones para transitar hacia la reforma mencionada: a) Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del citado decreto (1 de enero de 2014) hayan estado afectas a una tasa menor del impuesto a la que deben aplicar a partir de esa fecha, y b) en el caso de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con anterioridad al 1 de enero de 2014, no hayan estado afectas al impuesto y que con posterioridad a esa fecha queden afectas. Ahora bien, lo que el precepto referido hace es precisar las disposiciones aplicables para el momento del cobro de las contraprestaciones, teniendo en cuenta las situaciones que se presentan en el tráfico mercantil, que implica la existencia de casos en los que se enajenaron o importaron bebidas saborizadas y otros haciendo su entrega antes de la entrada en vigor del decreto reclamado pero quedaron pendientes de cobro las contraprestaciones respectivas, por lo que si dada la configuración del hecho imponible del impuesto, la obligación del pago de éste surge cuando se cobren las contraprestaciones por la enajenación o importación de los bienes materia del impuesto, ello resulta apegado al principio de irretroactividad de la ley tutelado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si se paga la contraprestación de actividades que se realizan antes de la entrada en vigor del decreto y en el lapso de 10 días siguientes a la entrega de dichos productos, no existe razón para pagar el impuesto a que refiere el decreto reclamado, porque éste rige hacia el futuro. Si por el contrario, se entregaron los productos con anterioridad a la entrada en vigor del decreto reclamado, pero el cobro de dichas contraprestaciones se realizó una vez iniciada su vigencia, entonces resulta acorde con el citado principio que deba pagarse el impuesto, pues durante el ámbito de vigencia del decreto se originó la obligación de su pago.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 577/2015. Embotelladora y Distribuidora GEPP, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014447
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de junio de 2017 10:15 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXXXI/2017 (10a.)
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, QUE CONTIENE LA LOCUCIÓN "FALTANTE DE BIENES EN LOS INVENTARIOS", NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, LEGALIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS.
La porción normativa aludida, al disponer que en el caso de faltante de bienes en los inventarios, consumo o autoconsumo, se considera que se efectúa la enajenación -de bebidas saborizadas- cuando el contribuyente o las autoridades fiscales conozcan que se realizaron los hechos mencionados, lo que ocurra primero, establece una ficción legal relativa al presupuesto del hecho imponible del tributo, como es enajenar; por ello, al no estar definida la locución "faltante de bienes en los inventarios", no vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad tributaria contenidos en los numerales 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues por lo que hace al principio de seguridad jurídica, por esa locución debe entenderse la falta de los bienes que deben registrarse o asentarse en un documento y, por lo que hace al de legalidad tributaria, el legislador no está obligado a definir todas las locuciones previstas en la ley. Además, ese precepto tampoco transgrede el principio de proporcionalidad tributaria tutelado en el último numeral citado, ya que si la finalidad del impuesto es combatir la obesidad y el sobrepeso, entonces el faltante de bienes o mercancías en los inventarios de bebidas saborizadas, alimentos no básicos o que sirvan para producirlos, guarda relación con dicha finalidad extrafiscal, pues por ficción legal ese faltante se considera enajenación, que es una de las hipótesis de causación del impuesto especial sobre producción y servicios.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 612/2014. Bepensa Bebidas, S.A. de C.V. y otra. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 687/2015. Botanas y Frituras del Sureste La Lupita, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones relacionadas con el test de proporcionalidad Margarita Beatriz Luna Ramos y con salvedades José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 834/2014. Bepensa Bebidas, S.A. de C.V. y otras. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014446
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de junio de 2017 10:15 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a. LXXXIX/2017 (10a.)
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA FISCAL. SU CONTENIDO ESENCIAL.
Dicho principio constituye uno de los pilares sobre el cual descansa el sistema fiscal mexicano, y tutela que el gobernado no se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial del principio de seguridad jurídica en materia fiscal radica en poder tener pleno conocimiento sobre la regulación normativa prevista en la ley y sobre sus consecuencias. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio aludido se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, esto es, que tenga un desarrollo suficientemente claro, sin ambigüedades o antinomias, respecto de los elementos esenciales de la contribución y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones de las normas; y la segunda, principal, mas no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014445
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de junio de 2017 10:15 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXXX/2017 (10a.)
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SOBRE BEBIDAS SABORIZADAS CON AZÚCAR AGREGADA. ES COMPATIBLE CON LOS DERECHOS AL TRABAJO Y AL COMERCIO.
El impuesto mencionado es compatible con los derechos al trabajo y al comercio reconocidos en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al gravar las bebidas saborizadas con azúcar añadida, no impide que los gobernados se dediquen al trabajo, profesión o industria que deseen, ni les impide comercializar con esos productos, ya que su importación y enajenación puede continuar al no prohibirla el impuesto especial sobre producción y servicios.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 636/2015. Leche Bell, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; se apartaron de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 146/2016. Desde el Corazón del Fruto, S.A. de C.V. 11 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 834/2014. Bepensa Bebidas, S.A. de C.V. y otras. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 343/2015. Comercializadora de Lácteos y Derivados, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014444
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de junio de 2017 10:15 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXXXIII/2017 (10a.)
BEBIDAS SABORIZADAS. LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, AL GRAVAR SU IMPORTACIÓN Y ENAJENACIÓN, NO CONSTITUYE UNA LEY PRIVATIVA.
La ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no constituye una ley privativa y, por tanto, no vulnera el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no contiene normas individualizadas, ya que el impuesto surge respecto de toda actividad de enajenación o importación de, entre otros, bebidas saborizadas, concentrados, polvos o jarabes que se disuelvan en agua que contengan azúcar añadido, teniendo como destinatarios a todos los contribuyentes dedicados a esas actividades.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 819/2015. Compañía Embotelladora del Fuerte, S. de R.L. de C.V. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 577/2015. Embotelladora y Distribuidora GEPP, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014443
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de junio de 2017 10:15 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXXXVIII/2017 (10a.)
ALIMENTOS NO BÁSICOS. EL ARTÍCULO CUARTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, QUE ESTABLECE QUE EN CASO DE QUE LA ENAJENACIÓN DE AQUÉLLOS SE HAYA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A LA EMISIÓN DEL DECRETO QUE REFORMÓ DICHA LEY, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, ESTARÁ AFECTA AL PAGO DEL TRIBUTO CONFORME A LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN EL MOMENTO DE SU COBRO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
El precepto citado, en su fracción I, párrafo primero, establece que en caso de la enajenación de bienes (alimentos no básicos) o de la prestación de servicios que se hayan celebrado con anterioridad al 1 de enero de 2014, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada estarán afectas al pago del impuesto de mérito, de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro correlacionadas con la fecha de la celebración de la operación (anterior a la entrada en vigor de la reforma). Así, la norma transitoria no definió alguna situación que provoque pagar ese impuesto por la enajenación de alimentos no básicos a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso J), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sino que precisa las disposiciones aplicables para el cobro de las contraprestaciones, teniendo en cuenta diversas situaciones que pueden presentarse en el tráfico mercantil generadas antes de la entrada en vigor de la norma. De ahí que el artículo cuarto transitorio, fracción I, aludido, no viola el principio de irretroactividad de la ley, porque respeta situaciones jurídicas preexistentes y sus consecuencias.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014442
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de junio de 2017 10:15 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXXXV/2017 (10a.)
ALIMENTOS NO BÁSICOS CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS QUE LOS GRAVA, AL PREVER LOS CONCEPTOS RELACIONADOS CON EL OBJETO DEL IMPUESTO, ES ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Del artículo 3o., fracciones XXV a XXXVI, de la ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se constata que el legislador estableció la descripción de los distintos alimentos no básicos enumerados en el artículo 2o. fracción I, inciso J), de la ley citada, conceptos de los cuales se advierte que resultan de fácil comprensión para la mayoría de la población, con lo cual se satisfacen los principios de legalidad tributaria y de seguridad jurídica, pues los contribuyentes del impuesto mencionado saben a qué atenerse respecto de la regulación impositiva de que se trata. Así, el objeto del impuesto especial sobre producción y servicios establecido en el segundo numeral invocado, no resulta genérico e impreciso ni, por ende, produce incertidumbre jurídica en los contribuyentes respecto a cuáles son los alimentos no básicos que se encuentran gravados.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014441
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de junio de 2017 10:15 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXXXIV/2017 (10a.)
ALIMENTOS NO BÁSICOS CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS QUE LOS GRAVA, AL PREVER EL OBJETO Y LA TASA DEL IMPUESTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
El precepto mencionado, al señalar que a los actos o actividades de enajenación o importación de alimentos no básicos que se listan con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos, se les aplicará la tasa del 8%, no viola el principio de legalidad tributaria, en razón de que el objeto del impuesto y la carga tributaria se encuentran definidos en el texto legal.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014440
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de junio de 2017 10:15 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XCII/2017 (10a.)
ALIMENTOS NO BÁSICOS CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, QUE LES OTORGA UN TRATO DISTINTO RESPECTO DE LOS ALIMENTOS BÁSICOS Y NO BÁSICOS QUE NO SE ENCUENTREN EN LA LISTA QUE ESTABLECE EL PROPIO PRECEPTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
En relación con el principio aludido y cuando se reclama un trato diferenciado respecto de hipótesis normativas correspondientes al ámbito específico de su aplicación, debe tenerse en cuenta el derecho a la igualdad. Ahora, el trato diferenciado entre los contribuyentes que enajenan o importan alimentos no básicos (con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos), con alimentos de diversas características (no básicos y básicos que no se encuentren en la lista del artículo 2o., fracción I, inciso J), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios), está justificado constitucionalmente porque su fin es válido al buscar con ese tributo implementar una medida mediante la cual se combatan el sobrepeso y la obesidad, finalidad regida por el derecho a la salud. De igual modo, el gravamen resulta idóneo atendiendo, por un lado, al parámetro objetivo o rango elegido (gravar alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos) y, por otro, al diseño del hecho imponible, el cual atiende al fin extrafiscal buscado. Asimismo, la medida impositiva es necesaria, al tratarse de una herramienta del Estado para alcanzar el fin buscado, pues no sólo se encuentra dentro de las facultades del legislador hacer efectivos los derechos a la alimentación y a la protección de la salud a través de los instrumentos a su alcance, sino que el uso de dicha medida fiscal fue sugerido por parte de organismos internacionales. Finalmente, el tributo es proporcional, pues atendiendo a las ventajas de inhibir o desincentivar el consumo de alimentos no básicos para evitar enfermedades crónicas no transmisibles en aras de proteger el derecho a la salud de la población, se advierte que se justifican los sacrificios o desventajas que conlleva. Por tanto, a partir del resultado obtenido con el test de proporcionalidad, se justifica constitucionalmente el trato diferenciado entre los alimentos no básicos y el resto de alimentos que no se encuentran listados en el artículo 2o., fracción I, inciso J), de la ley invocada y, por ende, éste no viola el principio de equidad tributaria.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014439
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de junio de 2017 10:15 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XCI/2017 (10a.)
ALIMENTOS NO BÁSICOS CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, QUE ESTABLECE LA TASA CON LA QUE SE GRAVAN, SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD.
El test de proporcionalidad se conforma de tres criterios, relativos a que la distinción legislativa: A) persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; B) resulte adecuada o racional (idoneidad); y, C) sea proporcional. Por otra parte, la medida prevista en el artículo 2o., fracción I, inciso J), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios consiste en gravar con tasa del 8% el valor de la enajenación o importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos. Ahora, se cumple con el inciso A), porque la finalidad del impuesto es constitucionalmente válida y objetiva, al ser su objetivo inmediato combatir el sobrepeso y la obesidad, mientras que el fin mediato consiste en que el Estado garantice a toda persona el derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, en aras de salvaguardar el derecho a la protección de la salud de la población conforme al numeral 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. También se actualiza el inciso B), pues la medida resulta ser el medio idóneo, apto y adecuado para cumplir con la finalidad aludida, porque en aras de combatir la obesidad y el sobrepeso se consideró desincentivar el consumo de ese tipo de alimentos, para lo cual se tomaron como parámetro las kilocalorías en un rango de 275 o mayor, con lo cual se busca evitar las distintas enfermedades asociadas o derivadas del consumo de dichos alimentos, pero sobre todo prevenir su consumo excesivo. Por lo que se refiere a la necesidad de la medida impositiva impugnada, también se satisface en razón de que, atento a la finalidad mediata que se busca con su establecimiento, el Estado debe agotar los instrumentos a su alcance para hacer efectivo el derecho a la protección de la salud de la población. Finalmente, el requisito del inciso C) se cumple, ya que existe correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado, atendiendo a las ventajas y desventajas que produce la medida implementada; dentro de las ventajas se advierte que permite inhibir o desincentivar el consumo de los alimentos no básicos aludidos y con ello disminuir, cuando no evitar, enfermedades crónicas no transmisibles, en aras de la protección del derecho a la salud; mientras que las desventajas inciden sobre los hábitos alimenticios de la población o en el incremento en los precios de los alimentos no básicos enlistados. De ahí que la norma en cuestión se considere constitucional al superar el test de proporcionalidad.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014438
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de junio de 2017 10:15 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a. LXXXVII/2017 (10a.)
ALIMENTOS NO BÁSICOS CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, ESTABLECE UN HECHO IMPONIBLE DE CONFIGURACIÓN SIMPLE.
La norma invocada prevé uno de los hechos imponibles del impuesto indicado, consistente en que los sujetos (personas físicas y morales, elemento subjetivo) realicen determinado acto (enajenación o importación, aspecto material del elemento objetivo) respecto de un bien concreto (alimentos no básicos, aspecto material del elemento objetivo) en un lugar específico (territorio nacional, aspecto espacial del elemento objetivo). Ahora, el hecho imponible referido no se agota, pues el legislador estableció en el artículo 10, párrafo primero, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que, entre otros, en el caso de enajenación de alimentos no básicos el impuesto se causa en el momento en que se cubra la contraprestación por el monto causado (aspecto temporal del elemento objetivo); es decir, surge la obligación de pago del impuesto de mérito cuando se enajenen o importen los productos a que alude la norma controvertida; por tanto, la configuración del hecho imponible es simple, ya que la obligación tributaria se actualiza cuando se pague alguna de esas contraprestaciones conforme a los numerales 1o., fracción I y 10, párrafo primero, de la ley mencionada.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014437
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de junio de 2017 10:15 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XCIII/2017 (10a.)
ALIMENTOS NO BÁSICOS CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, AL ESTABLECER UNA CLÁUSULA HABILITANTE A FAVOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA DAR A CONOCER LOS ALIMENTOS DE CONSUMO BÁSICO QUE NO SERÁN OBJETO DEL TRIBUTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
El hecho de que el último párrafo del inciso J) citado establezca la facultad a cargo del Servicio de Administración Tributaria para que mediante reglas de carácter general dé a conocer los alimentos de consumo básico que no quedan comprendidos en dicho inciso, responde a la habilitación normativa que le concedió el legislador para que no quede sujeta al impuesto especial sobre producción y servicios la enajenación o importación de aquellos alimentos que si bien contienen una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos, se consideran de consumo básico debido a su importancia en el consumo de la población, porque son el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social quienes determinan cuáles son los alimentos básicos atendiendo a los criterios contenidos en la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares y en la canasta alimentaria rural y urbana, y es así que la autoridad fiscal aludida los da a conocer, considerando su importancia en la población, a partir de los datos, información y estadísticas formuladas por aquellos organismos. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte como hecho notorio que los alimentos de consumo básico establecidos en la regla I.5.1.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2013, tienen importancia en la alimentación de la población, ya que se enlistan a partir de 3 criterios fundamentales, a saber: la cadena de trigo, donde destaca el pan no dulce (apartado A); la cadena de maíz, que incluye a la tortilla (apartado B); y la cadena de otros cereales (apartado C); alimentos que indudablemente y sin ser necesario elemento de convicción alguno que lo acredite, se consideran de consumo básico para la población, pues partiendo del principio ontológico de la prueba, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014435
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de junio de 2017 10:15 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 65/2017 (10a.)
JUICIO DE NULIDAD. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL DE RESOLVER LA SOLICITUD DE CERTIFICAR Y RECTIFICAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
El artículo 37 del Código Fiscal de la Federación prevé un derecho de los particulares íntimamente vinculado con el de petición reconocido en el diverso 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, para que se actualice la resolución negativa ficta que regula es necesario que: a) el particular haya formulado una instancia o petición a alguna autoridad fiscal o administrativa; b) el ente incitado haya omitido resolverla por más de 3 meses; c) la ley señale como consecuencia de ese silencio la actualización de una respuesta ficta y que esa institución sea acorde con la sustancia de lo pedido y con la finalidad práctica para la que se instituyó y reconoció; y, d) el interesado la impugne a través de los medios de defensa que considere procedentes. Sobre esas bases, la omisión de la autoridad fiscal de resolver la solicitud de certificación y rectificación de declaraciones tributarias no origina una resolución negativa ficta impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, porque la sustancia de lo pedido se vincula con el ejercicio de facultades discrecionales, de modo que no puede obligarse al ente hacendario a realizarlas so pretexto del ejercicio del derecho de petición. Sin que la prerrogativa para solicitar ese tipo de certificaciones y rectificaciones pueda derivar de los artículos 2o., fracción I y 8o. de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, pues sólo reconocen el derecho del contribuyente a ser informado y asistido por los entes hacendarios en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como el deber de las autoridades de mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional para orientarlos y auxiliarlos.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 55/2017. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Gabriela Guadalupe Flores de Quevedo.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis PC.I.A J/93 A (10a.), de título y subtítulo: "RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA DERIVADA DE LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE DECLARACIONES FISCALES. AL NO PRODUCIR AFECTACIÓN EN MATERIA FISCAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL PROMOVIDO EN SU CONTRA.", aprobada por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo III, enero de 2017, página 1786, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 611/2016.
Tesis de jurisprudencia 65/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014434
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de junio de 2017 10:15 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 39/2017 (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE REQUERIRSE A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA EXHIBICIÓN DE LAS COPIAS DE TRASLADO DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA Y DE SU NOTIFICACIÓN, CUANDO OMITA ANEXARLAS A SU CONTESTACIÓN.
El artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que si el actor manifiesta desconocer la resolución que pretende impugnar, la autoridad demandada debe acompañar a su contestación constancia de la misma y de su notificación; sin embargo, nada dice respecto de los restantes documentos que deben anexarse en términos del artículo 21 del ordenamiento legal citado como son, entre otros, las copias de la contestación de la demanda y de los documentos anexos para correr traslado al actor y al tercero. En ese sentido, cuando la autoridad demandada cumpla oportunamente con su deber de contestar la demanda acompañando constancia de la resolución administrativa impugnada y de su notificación, pero omita anexar las copias de traslado respectivas, debe atenderse a los artículos 15, penúltimo párrafo y 21, penúltimo párrafo, de la ley indicada y requerírsele para que las exhiba dentro del plazo legal respectivo, habida cuenta que ello no implica que se le conceda una segunda oportunidad para producir su defensa ni significa reavivar un acto que resultaría inexistente si operara la preclusión probatoria por no acompañar a su contestación la constancia de la resolución impugnada y de su notificación, que es lo que se pretende evitar con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 117/2011 (*), en el sentido de que no es dable requerir a la autoridad a efecto de que exhiba las referidas documentales cuando omita anexarlas a la contestación de la demanda.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 344/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y Décimo Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 29 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Tesis y/o criterio contendientes:
Tesis I.18o.A.7 A (10a.), de título y subtítulo: "COPIAS DE TRASLADO DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA Y SU NOTIFICACIÓN, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO APLICA LA REGLA ESTABLECIDA EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 117/2011.", aprobada por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1302, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 282/2016.
Tesis de jurisprudencia 39/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de abril de dos mil diecisiete.
Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 117/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 317, con el rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, NO ADMITE REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD."
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014431
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de junio de 2017 10:15 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 58/2017 (10a.)
CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS.
El cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto citado, que condicionan la procedencia de la acción intentada en los conflictos individuales de seguridad social, no es ajeno al contexto regulador del proceso laboral en que se halla inmerso; por el contrario, guarda total armonía con la normativa de la que forma parte, de manera que, sin detrimento de la expeditez a cargo de los tribunales para impartir justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes y a que se refiere el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también debe hacerse como la norma constitucional lo indica, es decir, de manera completa -efectiva en relación con el problema planteado-; de ahí que para lograr este ulterior objetivo, debe observarse complementariamente lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, de ser el caso -que el actor sea el trabajador o sus beneficiarios y se advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda-, la Junta señalará los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevendrá para que se subsanen dentro del plazo de 3 días; y en el supuesto de que no se realice, llegada la etapa de demanda y excepciones, la Junta prevendrá al actor para que lo haga.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 410/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz y Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo directo 1021/2016 (expediente auxiliar 643/2016), y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 165/2016.
Tesis de jurisprudencia 58/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


No hay comentarios:

Publicar un comentario