Época: Décima Época
Registro: 2014493
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09
de junio de 2017 10:15 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.1o.A.154 A (10a.)
VALOR AGREGADO. LAS
ENTIDADES PARAESTATALES NO PUEDEN EFECTUAR EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO
RELATIVO QUE LES HAYAN TRASLADADO EN EROGACIONES POR BIENES O SERVICIOS AL EJERCER
EL GASTO PÚBLICO FEDERAL.
Las transferencias de recursos federales previstas en el
presupuesto de las dependencias, destinadas a las entidades paraestatales bajo
su coordinación sectorial para sufragar los gastos de operación y de capital,
incluyendo el déficit de operación y los gastos de administración asociados al
otorgamiento de subsidios y para el apoyo de programas vinculados con
operaciones de inversión financiera o para el pago de intereses, comisiones y
gastos cubiertos con presupuesto federal, por no tratarse de ingresos o
recursos propios de su actividad, constituyen ejercicio del gasto público, en
cuyo caso, no son sujetos del impuesto al valor agregado en términos de los
artículos 1o., fracción II, 3o. y 5o. de la ley relativa, ya que no prestan
servicios independientes, por lo que dichas entidades no pueden efectuar el
acreditamiento del tributo que les hayan trasladado en erogaciones por bienes o
servicios al ejercer el gasto público, en virtud de que, en ese supuesto, son
consumidores finales y, por ende, deben soportar la incidencia económica del
impuesto referido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 534/2016. Subadministrador Desconcentrado Jurídico
en la Ciudad de México "3" del Servicio de Administración Tributaria.
9 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández
Fonseca. Secretario: José de Jesús Alcaraz Orozco.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las
10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014487
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09
de junio de 2017 10:15 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.155 A
(10a.)
SEGURO SOCIAL. EL
ARTÍCULO 72, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA ESTABLECE UNA FACILIDAD
ADMINISTRATIVA, CUYO INEJERCICIO ACARREA ÚNICAMENTE LA CONSECUENCIA DE NO APEGARSE
AL BENEFICIO QUE PREVÉ.
La norma indicada establece que las empresas de menos de
diez trabajadores podrán optar por presentar la declaración anual de la prima
de riesgo o cubrir la prima media que les corresponda. Así, el órgano
legislativo estableció una excepción a favor de aquéllas; se trata de un
derecho de opción que incorpora una facilidad administrativa, la cual no tiene
otro propósito, sino eximirlos del cumplimiento de una obligación formal, en
tanto colmen la principal de pago en los términos señalados. Por tanto, la única
consecuencia que el precepto citado prevé ante el inejercicio del beneficio
indicado, es no apegarse a éste, pero no que la omisión de presentar la
declaración de la prima de riesgo implique la presunción legal de que el patrón
optó por pagar las cuotas conforme a la prima media, pues aceptarlo implicaría
desnaturalizar el derecho de opción que establece, para transformarlo en una
norma sancionatoria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 912/2016. Aredsa Soluzione in Ingeniería
& Architectuur, S.A. de C.V. 19 de enero de 2017. Unanimidad de votos.
Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Ulises Ocampo Álvarez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las
10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014486
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09
de junio de 2017 10:15 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: III.7o.A.12 A
(10a.)
REVISIÓN FISCAL. CONTRA
LAS SENTENCIAS EN LAS QUE SE ORDENA AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL
REINTEGRO AL PATRÓN DE LOS GASTOS EROGADOS POR LA ATENCIÓN MÉDICA PARTICULAR
PARA UN ASEGURADO, ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO INTERPUESTO CONFORME AL
ARTÍCULO 63, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
La disposición legal referida prevé que el recurso de
revisión fiscal procede contra una resolución en la cual se declare el derecho
a la indemnización o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en
términos del artículo 34 de la ley de éste. Así, conforme a esta última norma,
existen dos instituciones jurídicas respecto de la indemnización, a saber: 1.
El pago de daños y perjuicios, cuando son causados por los servidores públicos
del órgano mencionado con motivo del ejercicio de sus atribuciones (seis
primeros párrafos del artículo referido); y, 2. La obligación de indemnizar al
particular afectado respecto de los gastos y perjuicios ocasionados cuando
alguna unidad administrativa de dicha institución cometa alguna falta grave al
dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el
concepto de anulación de que se trate (séptimo párrafo, fracciones I, II y
III). Por tanto, es improcedente el recurso de revisión fiscal interpuesto
contra una sentencia que ordena al Instituto Mexicano del Seguro Social
reintegrar al patrón los gastos erogados por la atención médica particular para
un asegurado, porque si bien pudiera pensarse que se está ante una
indemnización, al ordenar la restitución de una cantidad de dinero a favor del
actor, lo relevante es que, de la interpretación de la fracción VII del
artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no
se aprecia que aluda a cualquier tipo de indemnización. Pensar lo contrario
implicaría no darle sentido a dicha disposición, en relación con la diversa a
que hace referencia, esto es, el artículo 34 de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria. Además, si el recurso procediere contra cualquier
resolución en la que se ordene alguna indemnización o su equivalente, el
legislador no hubiera hecho una distinción en cuanto al tipo de compensación,
lo que incluso puede constatarse de la fracción VIII del propio precepto 63, en
la que se precisa que ese medio de defensa procede cuando se resuelva sobre la
condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
TERCER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 18/2017. Jefa de los Servicios Jurídicos de la
Delegación Colima del Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de marzo de
2017. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Rafael
Alejandro Tapia Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las
10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014475
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09
de junio de 2017 10:15 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.7o.A.147 A
(10a.)
MEDIDAS CAUTELARES
OTORGADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SURTEN EFECTOS
MIENTRAS NO SE DICTE RESOLUCIÓN FIRME EN TORNO AL ACTO O RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA CONTROVERTIDA.
La temporalidad de las medidas cautelares, como género, en
contraposición a la suspensión de la ejecución del acto impugnado, considerada
como especie, conforme a su naturaleza y finalidad, corresponde a la emisión de
una sentencia firme, entendida como aquella contra la cual no procede recurso o
juicio alguno. Por su parte, las medidas cautelares se regulan en los artículos
24, 24 Bis, 25, 26 y 27 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, los cuales no contienen disposición alguna que establezca
expresamente hasta qué momento surten efectos, lo que tampoco se advierte de su
proceso legislativo de creación, por lo que procede realizar una interpretación
sistemática de dichos preceptos con el artículo 28 del propio ordenamiento, que
prevé la suspensión de la ejecución del acto impugnado y establece que cuando
el solicitante de ésta obtenga sentencia favorable firme, procede la
cancelación o liberación de la garantía otorgada, y que, si dicha resolución le
es desfavorable, a petición de la contraparte o, en su caso, del tercero,
previo acreditamiento de que se causaron perjuicios o se sufrieron daños,
procede ordenar que se haga efectiva la garantía otorgada. Por tanto, al igual
que sucede en la suspensión de la ejecución del acto impugnado, las diversas
medidas cautelares decretadas en el juicio contencioso administrativo federal
surten efectos mientras no se dicte resolución firme en torno al acto o
resolución administrativa controvertida, ya que esta interpretación es acorde
con su naturaleza y finalidad de conservar la materia de la litis y evitar daños
irreparables al actor. Lo anterior, pues de no encontrarse firme la sentencia
de nulidad, resultaría injustificada la cancelación o liberación de la garantía
o la orden de hacerla efectiva, habida cuenta que aún no es posible conocer la
decisión que habrá de imperar en cuanto al fondo del asunto. Cabe precisar que
si bien no en todos los casos la concesión de la suspensión de la ejecución del
acto impugnado o de las medidas cautelares implica el otorgamiento de garantía,
lo cierto es que la regulación que la ley establece en relación con ésta,
permite conocer el momento en que aquéllas dejan de surtir efectos.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Queja 291/2016. Compañía Perforadora México, S.A.P.I. de
C.V. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio
González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las
10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014464
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09
de junio de 2017 10:15 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.8o.C.42 C
(10a.)
COMPETENCIA PARA
CONOCER DE LOS JUICIOS EN LOS QUE LOS TRABAJADORES RECLAMEN DEL FONDO DE
VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO, EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CRÉDITO HIPOTECARIO.
De lo que prevén los artículos 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartado B, fracción XI, inciso f),
4, fracción I, 20, 167, 169 y 185 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se puede afirmar que cuando
el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
a través del fondo de la vivienda, otorga un crédito para la vivienda a los
trabajadores, si bien lo hace en cumplimiento de la norma constitucional que
garantiza el derecho de seguridad social de los trabajadores al servicio del
Estado, de obtener habitaciones baratas, cómodas, higiénicas, o bien, para
construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por esos
conceptos, de acuerdo con el sistema de financiamiento desarrollado en la ley,
debe tenerse en cuenta que este financiamiento se otorga por virtud de un
contrato del cual adquieren derechos y obligaciones recíprocas en un plano de
igualdad y coordinación, que ese acuerdo de voluntades es de naturaleza civil,
con independencia de que en las cláusulas se haya establecido la forma en que
se debe aplicar al crédito el saldo de la subcuenta de la vivienda como el
fondo de ahorro para el retiro (SAR), pues tales circunstancias al formar parte
del contrato correspondiente, debe entenderse que fueron establecidas por las
partes recíprocamente; por tanto, su incumplimiento debe reclamarse ante un órgano
judicial en materia civil.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 907/2016. María Inés Manríquez Hernández. 9
de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas.
Secretaria: Atzimba Baeza García.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las
10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014462
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09
de junio de 2017 10:15 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.1o.A.152 A
(10a.)
CADUCIDAD EN MATERIA
FISCAL. EL PLAZO DE CINCO AÑOS PARA QUE SE ACTUALICE NO ES UN DERECHO
ADQUIRIDO, SINO UNA EXPECTATIVA DE DERECHO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL
-ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO- VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).
El artículo 121, fracción II, del Código Financiero del
Distrito Federal, vigente hasta el 31 de diciembre de 2009 y su correlativo 99,
fracción II, del Código Fiscal de la misma entidad federativa -actualmente
Ciudad de México-, en vigor del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2013,
establecían que las facultades de las autoridades para determinar créditos
fiscales derivados de contribuciones omitidas y sus accesorios; para imponer
sanciones por infracciones a dichos ordenamientos, así como para determinar
responsabilidades resarcitorias, se extinguirán en el plazo de cinco años
cuando el contribuyente presentó o debió haber presentado la declaración que
corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de
que se causaron las contribuciones, cuando no exista la obligación de pagarlas
mediante declaración. No obstante, el 1 de enero de 2014 entró en vigor la
reforma al citado artículo 99, que adicionó el plazo de diez años para que se
actualice esa institución jurídica cuando el contribuyente omita presentar las
declaraciones a que se encuentre obligado. Por tanto, si a partir de esta
última fecha el particular solicita la declaratoria de caducidad de las
facultades de comprobación de la autoridad para determinar créditos fiscales de
contribuciones, cuya obligación de presentar declaración se generó con
anterioridad a 2014, debe operar el plazo de diez años y no el de cinco, ya que
éste no constituye un derecho adquirido que hubiera entrado al patrimonio del
contribuyente, sino una expectativa de derecho de que se realice una situación
jurídica concreta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1/2017. Elena de Pedro de Medel. 2 de marzo
de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario:
Damián Cocoletzi Vázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las
10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014460
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09
de junio de 2017 10:15 h
Materia(s):
(Constitucional, Administrativa)
Tesis: I.1o.A.150 A
(10a.)
ACTOS DICTADOS EN
CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE NULIDAD. EL GOBERNADO PUEDE ELEGIR ENTRE EL
RECURSO DE REVOCACIÓN O EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA IMPUGNARLOS,
SIEMPRE QUE NO ADVIERTA LA POSIBILIDAD DE QUE SE PRONUNCIEN RESOLUCIONES
CONTRADICTORIAS (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 125, PRIMER PÁRRAFO, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
La disposición citada establece que los actos
administrativos dictados en materia fiscal federal son impugnables a través del
recurso de revocación, o bien, del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal
de Justicia Administrativa, a elección del interesado; sin embargo, precisa que
para la impugnación de un acto que sea antecedente o consecuente de otro
previamente controvertido en alguna de esas dos vías, el particular debe optar
por la misma, porque tratándose de actos provenientes de una misma secuela
procedimental, el demandante carece de discrecionalidad para modificar con
posterioridad, la vía de impugnación elegida en un primer momento; no obstante,
para determinar cómo debe ser entendida esa regla, es indispensable tener en
cuenta que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece una prerrogativa a favor de los gobernados, de contar con
un acceso pronto, expedito y completo a la solución de sus controversias,
derivado de la prohibición de resolverlas por medios propios o a través de la
violencia. Así, ese derecho, interpretado en relación con las consideraciones
que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 113/2016 (10a.), de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo:
"ACTOS EMITIDOS EN CUMPLIMIENTO A LO RESUELTO EN UN RECURSO
ADMINISTRATIVO. ES OPTATIVO PARA EL INTERESADO INTERPONER EN SU CONTRA, POR UNA
SOLA VEZ, EL RECURSO DE REVOCACIÓN ANTES DE ACUDIR AL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.", permite colegir que la obligación de instar un medio de
defensa de igual naturaleza al elegido en primer lugar se justifica, siempre
que exista el riesgo de que se emitan decisiones discordantes, es decir, que
por el examen que previamente realizó la autoridad administrativa o
jurisdiccional resulte indispensable que sea ella misma la que analice la
legalidad del nuevo acto dictado en cumplimiento. Por tanto, la interpretación
del artículo 125, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación que
resulta conforme con el derecho de acceso a una completa solución de
controversias, es en el sentido de que, tratándose de actos emitidos en
cumplimiento a una sentencia anulatoria, de no advertirse la posibilidad de que
se pronuncien resoluciones contradictorias, el gobernado podrá elegir entre el
recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo para impugnarlos,
dado que no existen los elementos valorados que justifiquen una excepción a esa
regla general.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 878/2016. Secretaría de la Defensa Nacional.
12 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga.
Secretaria: Esmeralda Gómez Aguilar.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 113/2016 (10a.)
citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes
2 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página
730.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las
10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014452
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09
de junio de 2017 10:15 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a. XC/2017
(10a.)
TEST DE
PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. LA INTENSIDAD DE SU CONTROL
CONSTITUCIONAL Y SU APLICACIÓN, REQUIEREN DE UN MÍNIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS
ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN.
El test de proporcionalidad es un procedimiento
interpretativo para resolver conflictos de normas fundamentales, apoyado en los
principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, previstos
en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y que requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad
mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe
o no un trato injustificado; en segundo lugar, el principio de proporcionalidad
se conforma de tres criterios relativos a que la distinción legislativa: a)
persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) resulte
adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al
fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad
medio-fin; y, c) sea proporcional. Ahora, en materia tributaria la intensidad
del escrutinio constitucional es flexible o laxo, en razón de que el legislador
cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo,
de modo que para no vulnerar su libertad política, en campos como el
mencionado, las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores
y, por ende, la intensidad de su control se limita a verificar que la intervención
legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; la
elección del medio para cumplir esa finalidad no conlleva exigir al legislador
que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en
todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de
intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente
determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo de idoneidad y
que exista correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin
buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los
sujetos comparables.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del
Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en
contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de
C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I.,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial
Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los
Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en
contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las
10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014450
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09
de junio de 2017 10:15 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a. LXXXVI/2017
(10a.)
SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. LA ATRIBUCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 2o.,
FRACCIÓN I, INCISO J), PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN SU
VERTIENTE DE ESTABILIDAD NORMATIVA.
La porción normativa referida prevé que el Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, dará a conocer
los alimentos de consumo básico, considerando su importancia en la alimentación
de la población, que no quedan comprendidos en el inciso J) de la fracción I
del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Ahora bien, la estabilidad normativa sobre los alimentos básicos que no quedan
gravados por el impuesto no se deja al arbitrio de la autoridad fiscal citada,
pues el darlos a conocer está condicionado a su importancia en la alimentación
de la población, la cual se determina por el Instituto Nacional de Estadística
y Geografía y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo
Social, quienes determinan los alimentos básicos atendiendo a los criterios
contenidos en la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares y en la
canasta alimentaria rural y urbana. De esa forma, es precisamente ese límite de
contenido (importancia en la alimentación de la población rural y urbana)
establecido por el legislador, el que permite saber a qué atenerse por parte de
los contribuyentes del impuesto, de ahí que el precepto citado no transgrede el
principio de seguridad jurídica en su vertiente de estabilidad normativa.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del
Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en
contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de
C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I.,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial
Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de
consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las
10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014448
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09
de junio de 2017 10:15 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a. LXXXII/2017
(10a.)
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.
EL ARTÍCULO CUARTO, FRACCIÓN I, RELATIVO A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMÓ LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL ALUDIDO, PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, ES ACORDE AL
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
La porción normativa indicada establece que existe la
posibilidad de que los contribuyentes se acojan a dos opciones para transitar
hacia la reforma mencionada: a) Tratándose de la enajenación de bienes o de la
prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
citado decreto (1 de enero de 2014) hayan estado afectas a una tasa menor del
impuesto a la que deben aplicar a partir de esa fecha, y b) en el caso de la
enajenación de bienes o de la prestación de servicios que con anterioridad al 1
de enero de 2014, no hayan estado afectas al impuesto y que con posterioridad a
esa fecha queden afectas. Ahora bien, lo que el precepto referido hace es
precisar las disposiciones aplicables para el momento del cobro de las
contraprestaciones, teniendo en cuenta las situaciones que se presentan en el
tráfico mercantil, que implica la existencia de casos en los que se enajenaron
o importaron bebidas saborizadas y otros haciendo su entrega antes de la
entrada en vigor del decreto reclamado pero quedaron pendientes de cobro las
contraprestaciones respectivas, por lo que si dada la configuración del hecho
imponible del impuesto, la obligación del pago de éste surge cuando se cobren
las contraprestaciones por la enajenación o importación de los bienes materia
del impuesto, ello resulta apegado al principio de irretroactividad de la ley
tutelado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, porque si se paga la contraprestación de actividades que se realizan
antes de la entrada en vigor del decreto y en el lapso de 10 días siguientes a
la entrega de dichos productos, no existe razón para pagar el impuesto a que
refiere el decreto reclamado, porque éste rige hacia el futuro. Si por el
contrario, se entregaron los productos con anterioridad a la entrada en vigor
del decreto reclamado, pero el cobro de dichas contraprestaciones se realizó
una vez iniciada su vigencia, entonces resulta acorde con el citado principio
que deba pagarse el impuesto, pues durante el ámbito de vigencia del decreto se
originó la obligación de su pago.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del
Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en
contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de
C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I.,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial
Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los
Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en
contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 577/2015. Embotelladora y Distribuidora
GEPP, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de
consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las
10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014447
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09
de junio de 2017 10:15 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a. LXXXI/2017
(10a.)
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.
EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, QUE
CONTIENE LA LOCUCIÓN "FALTANTE DE BIENES EN LOS INVENTARIOS", NO
VULNERA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA, LEGALIDAD Y PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIAS.
La porción normativa aludida, al disponer que en el caso de
faltante de bienes en los inventarios, consumo o autoconsumo, se considera que
se efectúa la enajenación -de bebidas saborizadas- cuando el contribuyente o
las autoridades fiscales conozcan que se realizaron los hechos mencionados, lo
que ocurra primero, establece una ficción legal relativa al presupuesto del
hecho imponible del tributo, como es enajenar; por ello, al no estar definida
la locución "faltante de bienes en los inventarios", no vulnera los
principios de seguridad jurídica y legalidad tributaria contenidos en los
numerales 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, pues por lo que hace al principio de seguridad jurídica, por
esa locución debe entenderse la falta de los bienes que deben registrarse o
asentarse en un documento y, por lo que hace al de legalidad tributaria, el
legislador no está obligado a definir todas las locuciones previstas en la ley.
Además, ese precepto tampoco transgrede el principio de proporcionalidad
tributaria tutelado en el último numeral citado, ya que si la finalidad del
impuesto es combatir la obesidad y el sobrepeso, entonces el faltante de bienes
o mercancías en los inventarios de bebidas saborizadas, alimentos no básicos o
que sirvan para producirlos, guarda relación con dicha finalidad extrafiscal,
pues por ficción legal ese faltante se considera enajenación, que es una de las
hipótesis de causación del impuesto especial sobre producción y servicios.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 612/2014. Bepensa Bebidas, S.A. de C.V.
y otra. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge
Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 687/2015. Botanas y Frituras del Sureste
La Lupita, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de
consideraciones relacionadas con el test de proporcionalidad Margarita Beatriz
Luna Ramos y con salvedades José Fernando Franco González Salas. Ponente:
Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 834/2014. Bepensa Bebidas, S.A. de C.V.
y otras. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez
Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario:
Octavio Joel Flores Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las
10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014446
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09
de junio de 2017 10:15 h
Materia(s):
(Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a. LXXXIX/2017
(10a.)
PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA EN MATERIA FISCAL. SU CONTENIDO ESENCIAL.
Dicho principio constituye uno de los pilares sobre el cual
descansa el sistema fiscal mexicano, y tutela que el gobernado no se encuentre
en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de
indefensión. En ese sentido, el contenido esencial del principio de seguridad
jurídica en materia fiscal radica en poder tener pleno conocimiento sobre la
regulación normativa prevista en la ley y sobre sus consecuencias. De esta
forma, las manifestaciones concretas del principio aludido se pueden compendiar
en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad; la primera,
a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, esto es, que tenga un
desarrollo suficientemente claro, sin ambigüedades o antinomias, respecto de
los elementos esenciales de la contribución y la certidumbre sobre los remedios
jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las
previsiones de las normas; y la segunda, principal, mas no exclusivamente, a
través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del
Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en
contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de
C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I.,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial
Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los
Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en
contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las
10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014445
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09
de junio de 2017 10:15 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a. LXXX/2017
(10a.)
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SOBRE BEBIDAS SABORIZADAS CON AZÚCAR AGREGADA. ES COMPATIBLE
CON LOS DERECHOS AL TRABAJO Y AL COMERCIO.
El impuesto mencionado es compatible con los derechos al
trabajo y al comercio reconocidos en el artículo 5o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al gravar las bebidas
saborizadas con azúcar añadida, no impide que los gobernados se dediquen al
trabajo, profesión o industria que deseen, ni les impide comercializar con esos
productos, ya que su importación y enajenación puede continuar al no prohibirla
el impuesto especial sobre producción y servicios.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 636/2015. Leche Bell, S.A. de C.V. 9 de
noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; se apartaron de consideraciones Margarita Beatriz
Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 146/2016. Desde el Corazón del Fruto,
S.A. de C.V. 11 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez
Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio
Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 834/2014. Bepensa Bebidas, S.A. de C.V.
y otras. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez
Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario:
Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 343/2015. Comercializadora de Lácteos y
Derivados, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de
consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las
10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014444
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09
de junio de 2017 10:15 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a. LXXXIII/2017
(10a.)
BEBIDAS SABORIZADAS. LA
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, AL GRAVAR SU IMPORTACIÓN
Y ENAJENACIÓN, NO CONSTITUYE UNA LEY PRIVATIVA.
La ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
no constituye una ley privativa y, por tanto, no vulnera el artículo 13 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no contiene normas
individualizadas, ya que el impuesto surge respecto de toda actividad de
enajenación o importación de, entre otros, bebidas saborizadas, concentrados,
polvos o jarabes que se disuelvan en agua que contengan azúcar añadido,
teniendo como destinatarios a todos los contribuyentes dedicados a esas
actividades.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 819/2015. Compañía Embotelladora del
Fuerte, S. de R.L. de C.V. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de
consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 577/2015. Embotelladora y Distribuidora
GEPP, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de
consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario:
Octavio Joel Flores Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las
10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014443
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09
de junio de 2017 10:15 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a.
LXXXVIII/2017 (10a.)
ALIMENTOS NO BÁSICOS.
EL ARTÍCULO CUARTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, QUE ESTABLECE QUE EN CASO DE
QUE LA ENAJENACIÓN DE AQUÉLLOS SE HAYA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A LA EMISIÓN
DEL DECRETO QUE REFORMÓ DICHA LEY, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, ESTARÁ AFECTA AL PAGO DEL TRIBUTO
CONFORME A LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN EL MOMENTO DE SU COBRO, NO VIOLA EL
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
El precepto citado, en su fracción I, párrafo primero,
establece que en caso de la enajenación de bienes (alimentos no básicos) o de
la prestación de servicios que se hayan celebrado con anterioridad al 1 de
enero de 2014, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con
posterioridad a la fecha mencionada estarán afectas al pago del impuesto de
mérito, de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro
correlacionadas con la fecha de la celebración de la operación (anterior a la
entrada en vigor de la reforma). Así, la norma transitoria no definió alguna
situación que provoque pagar ese impuesto por la enajenación de alimentos no
básicos a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso J), de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sino que precisa las
disposiciones aplicables para el cobro de las contraprestaciones, teniendo en
cuenta diversas situaciones que pueden presentarse en el tráfico mercantil
generadas antes de la entrada en vigor de la norma. De ahí que el artículo
cuarto transitorio, fracción I, aludido, no viola el principio de
irretroactividad de la ley, porque respeta situaciones jurídicas preexistentes
y sus consecuencias.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del
Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en
contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de
C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I.,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial
Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los
Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en
contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las
10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014442
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09
de junio de 2017 10:15 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a. LXXXV/2017
(10a.)
ALIMENTOS NO BÁSICOS
CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL
ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS QUE LOS GRAVA, AL PREVER LOS CONCEPTOS RELACIONADOS CON
EL OBJETO DEL IMPUESTO, ES ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y
DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Del artículo 3o., fracciones XXV a XXXVI, de la ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se constata que el legislador
estableció la descripción de los distintos alimentos no básicos enumerados en
el artículo 2o. fracción I, inciso J), de la ley citada, conceptos de los
cuales se advierte que resultan de fácil comprensión para la mayoría de la
población, con lo cual se satisfacen los principios de legalidad tributaria y
de seguridad jurídica, pues los contribuyentes del impuesto mencionado saben a
qué atenerse respecto de la regulación impositiva de que se trata. Así, el
objeto del impuesto especial sobre producción y servicios establecido en el
segundo numeral invocado, no resulta genérico e impreciso ni, por ende, produce
incertidumbre jurídica en los contribuyentes respecto a cuáles son los
alimentos no básicos que se encuentran gravados.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del
Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en
contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de
C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I.,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial
Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los
Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en
contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las
10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014441
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09
de junio de 2017 10:15 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a. LXXXIV/2017
(10a.)
ALIMENTOS NO BÁSICOS
CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL
ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS QUE LOS GRAVA, AL PREVER EL OBJETO Y LA TASA DEL
IMPUESTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
El precepto mencionado, al señalar que a los actos o
actividades de enajenación o importación de alimentos no básicos que se listan
con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos, se
les aplicará la tasa del 8%, no viola el principio de legalidad tributaria, en
razón de que el objeto del impuesto y la carga tributaria se encuentran
definidos en el texto legal.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del
Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en
contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de
C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I.,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial
Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los
Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en
contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las
10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014440
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09
de junio de 2017 10:15 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a. XCII/2017
(10a.)
ALIMENTOS NO BÁSICOS
CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL
ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, QUE LES OTORGA UN TRATO DISTINTO RESPECTO DE LOS
ALIMENTOS BÁSICOS Y NO BÁSICOS QUE NO SE ENCUENTREN EN LA LISTA QUE ESTABLECE
EL PROPIO PRECEPTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
En relación con el principio aludido y cuando se reclama un
trato diferenciado respecto de hipótesis normativas correspondientes al ámbito
específico de su aplicación, debe tenerse en cuenta el derecho a la igualdad.
Ahora, el trato diferenciado entre los contribuyentes que enajenan o importan
alimentos no básicos (con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por
cada 100 gramos), con alimentos de diversas características (no básicos y
básicos que no se encuentren en la lista del artículo 2o., fracción I, inciso
J), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios), está
justificado constitucionalmente porque su fin es válido al buscar con ese
tributo implementar una medida mediante la cual se combatan el sobrepeso y la
obesidad, finalidad regida por el derecho a la salud. De igual modo, el
gravamen resulta idóneo atendiendo, por un lado, al parámetro objetivo o rango
elegido (gravar alimentos no básicos con una densidad calórica de 275
kilocalorías o mayor por cada 100 gramos) y, por otro, al diseño del hecho
imponible, el cual atiende al fin extrafiscal buscado. Asimismo, la medida
impositiva es necesaria, al tratarse de una herramienta del Estado para
alcanzar el fin buscado, pues no sólo se encuentra dentro de las facultades del
legislador hacer efectivos los derechos a la alimentación y a la protección de
la salud a través de los instrumentos a su alcance, sino que el uso de dicha
medida fiscal fue sugerido por parte de organismos internacionales. Finalmente,
el tributo es proporcional, pues atendiendo a las ventajas de inhibir o
desincentivar el consumo de alimentos no básicos para evitar enfermedades
crónicas no transmisibles en aras de proteger el derecho a la salud de la
población, se advierte que se justifican los sacrificios o desventajas que
conlleva. Por tanto, a partir del resultado obtenido con el test de
proporcionalidad, se justifica constitucionalmente el trato diferenciado entre
los alimentos no básicos y el resto de alimentos que no se encuentran listados
en el artículo 2o., fracción I, inciso J), de la ley invocada y, por ende, éste
no viola el principio de equidad tributaria.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del
Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en
contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de
C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I.,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial
Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los
Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en
contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las
10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014439
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09
de junio de 2017 10:15 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a. XCI/2017
(10a.)
ALIMENTOS NO BÁSICOS
CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL
ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, QUE ESTABLECE LA TASA CON LA QUE SE GRAVAN, SUPERA EL
TEST DE PROPORCIONALIDAD.
El test de proporcionalidad se conforma de tres criterios,
relativos a que la distinción legislativa: A) persiga una finalidad objetiva y
constitucionalmente válida; B) resulte adecuada o racional (idoneidad); y, C)
sea proporcional. Por otra parte, la medida prevista en el artículo 2o.,
fracción I, inciso J), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios consiste en gravar con tasa del 8% el valor de la enajenación o
importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275
kilocalorías o mayor por cada 100 gramos. Ahora, se cumple con el inciso A),
porque la finalidad del impuesto es constitucionalmente válida y objetiva, al
ser su objetivo inmediato combatir el sobrepeso y la obesidad, mientras que el
fin mediato consiste en que el Estado garantice a toda persona el derecho a una
alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, en aras de salvaguardar el
derecho a la protección de la salud de la población conforme al numeral 4o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. También se actualiza
el inciso B), pues la medida resulta ser el medio idóneo, apto y adecuado para
cumplir con la finalidad aludida, porque en aras de combatir la obesidad y el
sobrepeso se consideró desincentivar el consumo de ese tipo de alimentos, para
lo cual se tomaron como parámetro las kilocalorías en un rango de 275 o mayor,
con lo cual se busca evitar las distintas enfermedades asociadas o derivadas
del consumo de dichos alimentos, pero sobre todo prevenir su consumo excesivo.
Por lo que se refiere a la necesidad de la medida impositiva impugnada, también
se satisface en razón de que, atento a la finalidad mediata que se busca con su
establecimiento, el Estado debe agotar los instrumentos a su alcance para hacer
efectivo el derecho a la protección de la salud de la población. Finalmente, el
requisito del inciso C) se cumple, ya que existe correspondencia proporcional
mínima entre el medio elegido y el fin buscado, atendiendo a las ventajas y
desventajas que produce la medida implementada; dentro de las ventajas se
advierte que permite inhibir o desincentivar el consumo de los alimentos no básicos
aludidos y con ello disminuir, cuando no evitar, enfermedades crónicas no
transmisibles, en aras de la protección del derecho a la salud; mientras que
las desventajas inciden sobre los hábitos alimenticios de la población o en el
incremento en los precios de los alimentos no básicos enlistados. De ahí que la
norma en cuestión se considere constitucional al superar el test de
proporcionalidad.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del
Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en
contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de
C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I.,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial
Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de
consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las
10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014438
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09
de junio de 2017 10:15 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: 2a. LXXXVII/2017
(10a.)
ALIMENTOS NO BÁSICOS
CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL
ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, ESTABLECE UN HECHO IMPONIBLE DE CONFIGURACIÓN SIMPLE.
La norma invocada prevé uno de los hechos imponibles del
impuesto indicado, consistente en que los sujetos (personas físicas y morales,
elemento subjetivo) realicen determinado acto (enajenación o importación,
aspecto material del elemento objetivo) respecto de un bien concreto (alimentos
no básicos, aspecto material del elemento objetivo) en un lugar específico
(territorio nacional, aspecto espacial del elemento objetivo). Ahora, el hecho
imponible referido no se agota, pues el legislador estableció en el artículo
10, párrafo primero, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios que, entre otros, en el caso de enajenación de alimentos no básicos
el impuesto se causa en el momento en que se cubra la contraprestación por el
monto causado (aspecto temporal del elemento objetivo); es decir, surge la
obligación de pago del impuesto de mérito cuando se enajenen o importen los productos
a que alude la norma controvertida; por tanto, la configuración del hecho
imponible es simple, ya que la obligación tributaria se actualiza cuando se
pague alguna de esas contraprestaciones conforme a los numerales 1o., fracción
I y 10, párrafo primero, de la ley mencionada.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del
Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en
contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de
C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I.,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial
Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los
Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de
consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las
10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014437
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09
de junio de 2017 10:15 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a. XCIII/2017
(10a.)
ALIMENTOS NO BÁSICOS
CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL
ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, AL ESTABLECER UNA CLÁUSULA HABILITANTE A FAVOR DEL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA DAR A CONOCER LOS ALIMENTOS DE
CONSUMO BÁSICO QUE NO SERÁN OBJETO DEL TRIBUTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD TRIBUTARIA.
El hecho de que el último párrafo del inciso J) citado
establezca la facultad a cargo del Servicio de Administración Tributaria para
que mediante reglas de carácter general dé a conocer los alimentos de consumo
básico que no quedan comprendidos en dicho inciso, responde a la habilitación
normativa que le concedió el legislador para que no quede sujeta al impuesto
especial sobre producción y servicios la enajenación o importación de aquellos
alimentos que si bien contienen una densidad calórica de 275 kilocalorías o
mayor por cada 100 gramos, se consideran de consumo básico debido a su
importancia en el consumo de la población, porque son el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social quienes determinan cuáles son los alimentos básicos
atendiendo a los criterios contenidos en la Encuesta Nacional de Ingresos y
Gastos de los Hogares y en la canasta alimentaria rural y urbana, y es así que
la autoridad fiscal aludida los da a conocer, considerando su importancia en la
población, a partir de los datos, información y estadísticas formuladas por
aquellos organismos. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte
como hecho notorio que los alimentos de consumo básico establecidos en la regla
I.5.1.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2013, tienen importancia en la
alimentación de la población, ya que se enlistan a partir de 3 criterios
fundamentales, a saber: la cadena de trigo, donde destaca el pan no dulce
(apartado A); la cadena de maíz, que incluye a la tortilla (apartado B); y la
cadena de otros cereales (apartado C); alimentos que indudablemente y sin ser
necesario elemento de convicción alguno que lo acredite, se consideran de consumo
básico para la población, pues partiendo del principio ontológico de la prueba,
lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del
Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en
contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de
C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I.,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial
Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los
Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en
contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las
10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014435
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09
de junio de 2017 10:15 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: 2a./J. 65/2017
(10a.)
JUICIO DE NULIDAD. ES
IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL DE RESOLVER LA SOLICITUD
DE CERTIFICAR Y RECTIFICAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
El artículo 37 del Código Fiscal de la Federación prevé un
derecho de los particulares íntimamente vinculado con el de petición reconocido
en el diverso 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
sin embargo, para que se actualice la resolución negativa ficta que regula es
necesario que: a) el particular haya formulado una instancia o petición a
alguna autoridad fiscal o administrativa; b) el ente incitado haya omitido
resolverla por más de 3 meses; c) la ley señale como consecuencia de ese
silencio la actualización de una respuesta ficta y que esa institución sea
acorde con la sustancia de lo pedido y con la finalidad práctica para la que se
instituyó y reconoció; y, d) el interesado la impugne a través de los medios de
defensa que considere procedentes. Sobre esas bases, la omisión de la autoridad
fiscal de resolver la solicitud de certificación y rectificación de
declaraciones tributarias no origina una resolución negativa ficta impugnable
ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, porque la sustancia de lo
pedido se vincula con el ejercicio de facultades discrecionales, de modo que no
puede obligarse al ente hacendario a realizarlas so pretexto del ejercicio del
derecho de petición. Sin que la prerrogativa para solicitar ese tipo de
certificaciones y rectificaciones pueda derivar de los artículos 2o., fracción
I y 8o. de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, pues sólo
reconocen el derecho del contribuyente a ser informado y asistido por los entes
hacendarios en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como el
deber de las autoridades de mantener oficinas en diversos lugares del
territorio nacional para orientarlos y auxiliarlos.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 55/2017. Entre las sustentadas por
el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y
el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de mayo de 2017.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez
Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria:
Gabriela Guadalupe Flores de Quevedo.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis PC.I.A J/93 A (10a.), de título y subtítulo:
"RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA DERIVADA DE LA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN Y
RECTIFICACIÓN DE DECLARACIONES FISCALES. AL NO PRODUCIR AFECTACIÓN EN MATERIA
FISCAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL PROMOVIDO
EN SU CONTRA.", aprobada por el Pleno en Materia Administrativa del Primer
Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de
enero de 2017 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo III, enero de 2017, página 1786, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 611/2016.
Tesis de jurisprudencia 65/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de mayo
de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las
10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de junio de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014434
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09
de junio de 2017 10:15 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: 2a./J. 39/2017
(10a.)
JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. DEBE REQUERIRSE A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA EXHIBICIÓN DE LAS
COPIAS DE TRASLADO DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA Y DE SU
NOTIFICACIÓN, CUANDO OMITA ANEXARLAS A SU CONTESTACIÓN.
El artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo establece que si el actor manifiesta
desconocer la resolución que pretende impugnar, la autoridad demandada debe
acompañar a su contestación constancia de la misma y de su notificación; sin
embargo, nada dice respecto de los restantes documentos que deben anexarse en
términos del artículo 21 del ordenamiento legal citado como son, entre otros,
las copias de la contestación de la demanda y de los documentos anexos para
correr traslado al actor y al tercero. En ese sentido, cuando la autoridad
demandada cumpla oportunamente con su deber de contestar la demanda acompañando
constancia de la resolución administrativa impugnada y de su notificación, pero
omita anexar las copias de traslado respectivas, debe atenderse a los artículos
15, penúltimo párrafo y 21, penúltimo párrafo, de la ley indicada y
requerírsele para que las exhiba dentro del plazo legal respectivo, habida
cuenta que ello no implica que se le conceda una segunda oportunidad para
producir su defensa ni significa reavivar un acto que resultaría inexistente si
operara la preclusión probatoria por no acompañar a su contestación la
constancia de la resolución impugnada y de su notificación, que es lo que se
pretende evitar con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 117/2011 (*), en el
sentido de que no es dable requerir a la autoridad a efecto de que exhiba las
referidas documentales cuando omita anexarlas a la contestación de la demanda.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 344/2016. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Décimo Sexto
Circuito y Décimo Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 29 de
marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.
Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán.
Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Tesis y/o criterio contendientes:
Tesis I.18o.A.7 A (10a.), de título y subtítulo:
"COPIAS DE TRASLADO DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA Y SU
NOTIFICACIÓN, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO APLICA LA REGLA
ESTABLECIDA EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 117/2011.", aprobada por el Décimo
Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1302, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo
282/2016.
Tesis de jurisprudencia 39/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de abril
de dos mil diecisiete.
Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 117/2011
citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 317, con el rubro:
"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO
IMPUGNADO, NO ADMITE REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD."
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las
10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de junio de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014431
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09
de junio de 2017 10:15 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 58/2017
(10a.)
CONFLICTOS INDIVIDUALES
DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL
ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE
SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS.
El cumplimiento de los requisitos establecidos en el
precepto citado, que condicionan la procedencia de la acción intentada en los
conflictos individuales de seguridad social, no es ajeno al contexto regulador
del proceso laboral en que se halla inmerso; por el contrario, guarda total
armonía con la normativa de la que forma parte, de manera que, sin detrimento
de la expeditez a cargo de los tribunales para impartir justicia dentro de los
plazos y términos que fijen las leyes y a que se refiere el numeral 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también debe hacerse
como la norma constitucional lo indica, es decir, de manera completa -efectiva
en relación con el problema planteado-; de ahí que para lograr este ulterior
objetivo, debe observarse complementariamente lo dispuesto en los artículos
873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, esto
es, de ser el caso -que el actor sea el trabajador o sus beneficiarios y se
advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda-, la Junta señalará los defectos
u omisiones en que se hubiere incurrido y prevendrá para que se subsanen dentro
del plazo de 3 días; y en el supuesto de que no se realice, llegada la etapa de
demanda y excepciones, la Junta prevendrá al actor para que lo haga.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 410/2016. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Segundo de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta
Región, con residencia en Xalapa, Veracruz y Décimo Tercero en Materia de
Trabajo del Primer Circuito. 26 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de
los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al
resolver el amparo directo 1021/2016 (expediente auxiliar 643/2016), y el
diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 165/2016.
Tesis de jurisprudencia 58/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de mayo de dos
mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2017 a las
10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de junio de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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