Época: Décima Época
Registro: 2014563
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16
de junio de 2017 10:22 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.2o.P.115 P
(10a.)
UNIDAD DE INTELIGENCIA
FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. CUANDO REALIZA ACTOS
DE INVESTIGACIÓN EMANADOS DE LA PRESUNCIÓN DE LA COMISIÓN DE UN DELITO, ÉSTOS
SON DE NATURALEZA PENAL PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
Los actos de investigación e inmovilización realizados por
la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, emanados de la presunción de la comisión de un delito, son de naturaleza
penal para efectos del juicio de amparo, ya que se equiparan a los actos de
molestia que practica el Ministerio Público en el anterior sistema, y a los
realizados por el Juez de control en el nuevo sistema penal acusatorio; por lo
que si bien el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, determina la competencia de los Juzgados de Distrito de Amparo en
Materia Penal, sin que se adviertan los actos materia de conflicto competencial
en que se actúa, lo cierto es que si dicha institución realiza una
investigación de carácter delictivo, debe estimarse que el asunto, atendiendo a
su naturaleza, corresponde a la materia penal, pues existen criterios de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito,
en los que se ubica a los actos de investigación en esta materia, aun
tratándose del representante social, el cual si bien es cierto, se considera
formalmente un órgano administrativo, materialmente es penal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER
CIRCUITO.
Conflicto competencial 3/2017. Suscitado entre los Juzgados
Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal y Tercero de Distrito en
Materias Administrativa y de Trabajo, ambos en el Estado de Jalisco. 24 de
marzo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Martín Ángel Rubio Padilla.
Ponente: José Luis González. Secretaria: Saira Lizbeth Muñoz de la Torre.
Nota: El criterio contenido en esta tesis, es objeto de la
denuncia relativa a la contradicción de tesis 213/2017, pendiente de resolverse
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las
10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014555
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16
de junio de 2017 10:22 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XV.4o.3 A (10a.)
RENTA. LAS PERSONAS
FÍSICAS Y MORALES QUE IMPUGNEN LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 74 DE LA LEY
DEL IMPUESTO RELATIVO, PUEDEN DEMOSTRAR QUE SE DEDICAN EXCLUSIVAMENTE A
ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS, SILVÍCOLAS Y PESQUERAS Y, POR ENDE, SU
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, DE FORMA DIVERSA AL ACREDITAMIENTO DE QUE POR LO
MENOS EL 90% DE SUS INGRESOS PROVIENEN DE ÉSTAS.
Conforme al artículo 74 citado, las personas físicas y
morales que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas y pesqueras, deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en
materia de ese tributo; además, se consideran contribuyentes dedicados
exclusivamente a esas actividades, aquellos cuyos ingresos por realizarlas
representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los
relativos a las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos de su
propiedad, que hubiesen estado afectos a su actividad. En estas condiciones,
las personas que impugnen la constitucionalidad del precepto indicado pueden
demostrar esas actividades preponderantes y, por ende, su interés jurídico en
el amparo, de forma diversa al acreditamiento de que por lo menos el 90% de sus
ingresos provienen de las actividades mencionadas, porque el numeral reclamado
no lo limita a ese único supuesto. Por esa razón, el Juez de Distrito debe
apoyarse en todos los datos de prueba que se obtengan del juicio para
determinar si se probó esa circunstancia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 78/2016. Fruvas, S. de R.L. de C.V. 20
de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fabricio Fabio Villegas
Estudillo. Secretaria: Cinthya Ivette Valenzuela Arenas.
Amparo en revisión 171/2016. Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión y otros. 26 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente:
Isaías Corona Coronado. Secretaria: Brenda Maritza Zárate López.
Amparo en revisión 270/2016. Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión y otro. 26 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente:
Fabricio Fabio Villegas Estudillo. Secretaria: Cinthya Ivette Valenzuela
Arenas.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las
10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014546
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16
de junio de 2017 10:22 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.3o.T.40 L
(10a.)
FONDO DE AHORRO,
AGUINALDO Y PRIMA VACACIONAL. AL SER PRESTACIONES QUE INTEGRAN EL SALARIO, EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SU CONDENA DEBE SER
HASTA POR UN PERIODO MÁXIMO DE 12 MESES Y GENERAR INTERESES, AUN CUANDO SE
CALCULEN DE FORMA AUTÓNOMA AL SALARIO BASE DE LAS CONDENAS.
El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, párrafos segundo
y tercero, establece que la condena a salarios vencidos no debe exceder de un
periodo máximo de 12 meses, computados desde la fecha del despido, y que si al
término de dicho plazo no ha concluido el procedimiento o no se ha dado
cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se
generen sobre el importe de 15 meses de salario al 2% mensual, capitalizable al
momento del pago; en este sentido, en términos del artículo 84 de la propia
ley, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria,
gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en
especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador
por su trabajo; por ende, prestaciones como el fondo de ahorro, el aguinaldo y
la prima vacacional, cuando éstas se calculan de forma autónoma al salario base
de las condenas, por tratarse de prestaciones semestrales, anuales u otro
lapso, su condena también debe ser hasta por un periodo máximo de 12 meses, ya
que forman parte del salario a que se refiere el artículo 48 aludido y, por
tanto, no se ubican en la excepción prevista en el tercer párrafo del citado
artículo, en razón de que se refieren al propio salario; ergo, también debe
considerarse que aquéllas generan intereses sobre el importe proporcional de 15
meses a razón de 2% mensual, capitalizable al momento del pago.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 196/2017. 4 de mayo de 2017. Unanimidad de
votos. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: José Luis Ruiz
Muñoz.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las
10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014545
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16
de junio de 2017 10:22 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.264 C
(10a.)
FIRMA ELECTRÓNICA.
REQUISITOS PARA CONSIDERARLA AVANZADA O FIABLE.
De conformidad con los artículos 89 y 97 del Código de
Comercio; las reglas 2, 6 y 7 de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre las firmas
electrónicas, así como la Guía para su Incorporación al Derecho Interno, el uso
de la firma electrónica en las operaciones bancarias constituye una fuente
válida de obligaciones para los tarjetahabientes que se vinculan a dicho
mecanismo de seguridad para las transacciones comerciales, ya que los medios electrónicos
han permitido realizar operaciones comerciales entre personas que se encuentran
en distintos lugares y que obstaculiza el perfeccionamiento del acto jurídico
mediante la firma autógrafa. La Ley Modelo establece las reglas para crear una
firma electrónica que al ser utilizada vincule a quien la emite, por lo que el
eje rector de ésta lo constituye la fiabilidad en su creación; de modo que
otorgue certeza a quien la posee, que sólo él o ella puede utilizarla para
constituir fuente de obligaciones. En consecuencia, para considerar fiable una
firma electrónica debe reunir los requisitos siguientes, que: a) Los datos de
creación de la firma corresponden exclusivamente al firmante; b) Los datos de
creación de la firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control
exclusivo del firmante; c) Sea posible detectar cualquier alteración de la
firma electrónica hecha después del momento de la firma; y, d) Respecto de la
integridad de la información de un mensaje de datos sea posible detectar
cualquier alteración de ésta hecha después del momento de la firma.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 499/2016. BBVA Bancomer, S.A., I.B.M., Grupo
Financiero BBVA Bancomer. 10 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente:
Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las
10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014536
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16
de junio de 2017 10:22 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VII.2o.T.117 L
(10a.)
AVISO DE RESCISIÓN DE
LA RELACIÓN LABORAL. DIRECTRICES QUE DEBE CUMPLIR EL PATRÓN PARA QUE SU ENTREGA
AL TRABAJADOR CONSTE FEHACIENTEMENTE.
El antepenúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal
del Trabajo establece la obligación del patrón de hacer del conocimiento del
trabajador el aviso rescisorio de la relación laboral, sin que señale la forma
en que debe verificarse, por lo que debe entenderse que la entrega relativa
debe realizarse sin mayor formalidad que seguir, pero sí de manera personal y
directa (cara a cara), a efecto de que si aquél se niega a recibirlo, conste
fehacientemente dicha negativa y, en ese caso, el patrón, dentro de los 5 días
siguientes a la negativa de recepción, lo haga del conocimiento de la Junta,
proporcionando el domicilio que tenga registrado el trabajador para proceder a
su notificación; por tanto, de una interpretación teleológica de la disposición
citada, se colige que para cumplir con dicho mandamiento, el patrón no debe
hacer del conocimiento del trabajador el aviso rescisorio, mediante un
citatorio o instructivo de notificación, como si se tratase de una
"notificación jurisdiccional", ya que la circunstancia de que el
trabajador no espere al actuario para llevar a cabo la diligencia de entrega de
mérito, de ninguna manera puede dar lugar a la negativa que prevé aquel ordenamiento,
en razón de que la ausencia del actor en el domicilio señalado para ese efecto,
en la fecha y hora de la cita puede ser por diversos motivos; es decir, ese
tipo de notificación, asemejada a una "jurisdiccional", no tiene el
alcance de probar que se hizo entrega del aviso rescisorio por escrito al
obrero; en consecuencia, para tener por solventada la exigencia mencionada, el
patrón deberá cumplir las siguientes directrices: 1) Determinar y cerciorarse
de la ubicación del domicilio particular del obrero, o el lugar en que pueda
ser localizado (a falta de éste, podrá hacerse en la fuente de empleo); 2)
Comisionar al personal que se encargará de hacer del conocimiento del
trabajador el aviso rescisorio; 3) Deberán acompañar al personal comisionado
(de la diligencia de entrega del aviso rescisorio) cuando menos dos testigos;
4) Una vez apersonados en el domicilio indicado para la práctica de la
diligencia, deberán requerir la presencia del trabajador; 5) Hecho lo anterior,
en caso de que aquél no se encuentre, se procederá a levantar el acta
correspondiente con la relatoría detallada de hechos de lo acontecido, dejando
con la persona con quien se entieda la diligencia, cita de espera para el día
siguiente, a una hora determinada, para que el interesado reciba personalmente
el aviso correspondiente; y, 6) Solventado lo anterior, deberá entenderse la
diligencia directamente con el trabajador; esto es, "cara a cara",
quedando constancia en el acta respectiva de lo acontecido. Así, una vez que el
patrón haya cumplido con lo anterior, se concluye que la negativa de recepción
del aviso de rescisión de la relación laboral al trabajador, quedó desvirtuada
fehacientemente.
Amparo directo 579/2016. Servicios de Salud de Veracruz. 9
de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán.
Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las
10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014535
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16
de junio de 2017 10:22 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: XXII.P.A.10 A
(10a.)
AMPLIACIÓN DE LA
DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN I, DE
LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
ABROGADA, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 17, FRACCIÓN IV Y 22 DE LA LEY FEDERAL
DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA
JUSTICIA, YA QUE NO CONLLEVA EL DESECHAMIENTO DE AQUÉLLA EL HECHO DE QUE, CON
MOTIVO DE SU CONTESTACIÓN, LA AUTORIDAD CAMBIE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
En términos del primer precepto citado, es una atribución
del Magistrado instructor, admitir, desechar o tener por no presentada la
demanda o su ampliación en el juicio contencioso administrativo, si no se
ajustan a la ley. Por su parte, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, en su artículo 17, fracción IV, dispone que puede ampliarse la
demanda cuando con motivo de la contestación se introduzcan cuestiones que, sin
violar el primer párrafo del artículo 22 de ese ordenamiento, no sean conocidas
por el actor al presentar aquélla; precepto este último que establece que en la
contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la
resolución impugnada. Así, de la interpretación sistemática y funcional de
dichos preceptos se colige que procede la ampliación de la demanda, cuando con
motivo de la contestación se introducen cuestiones que no son conocidas por el
actor y se cambian los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, pero
la consecuencia es que la variación de esos fundamentos se tenga por no puesta,
ya que la litis se limita a pronunciarse sobre la validez de la resolución
impugnada, sin tomar en cuenta los nuevos argumentos expuestos en la
contestación; de ahí que no pueda estimarse que dicha variación conlleve el
desechamiento de la ampliación de la demanda, conforme al artículo 38, fracción
I, mencionado y, por ende, éste no viola el derecho de acceso a la justicia,
previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL
VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 622/2016. Nucitec, S.A. de C.V. 14 de
diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González.
Secretaria: Ileana Guadalupe Eng Niño.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por
un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por
lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56,
de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES
SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO
DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN
DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar
jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las
10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014510
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16
de junio de 2017 10:22 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: 2a./J. 56/2017
(10a.)
RENTA. PROCEDE EL
ACREDITAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 165, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, SEA QUE LOS
DIVIDENDOS O UTILIDADES DISTRIBUIDOS PROVENGAN O NO DE LA CUENTA DE UTILIDAD
FISCAL NETA, PUES EN AMBOS CASOS LA SOCIEDAD PAGA EL TRIBUTO RESPECTIVO.
De la interpretación armónica y sistemática de los
artículos 10, 11 y 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el
31 de diciembre de 2013, se advierte que cuando los dividendos o utilidades
distribuidos por una sociedad provienen de su cuenta de utilidad fiscal neta
(CUFIN), ya se realizó el pago del tributo correspondiente a los ingresos que
los generaron a través del impuesto corporativo (por regla general, en términos
del artículo 10), resultando innecesario, por ende, que al efectuarse su
distribución, deba pagarse -nuevamente- el impuesto conforme al artículo 11 de
la referida ley; y cuando los dividendos o utilidades distribuidos no provienen
de la cuenta citada, el tributo se paga al momento de realizar su distribución
conforme al artículo 11 mencionado, pues se trata de utilidades financieras que
no han reportado impuesto alguno. Por consiguiente, si en ambos casos el
impuesto sobre la renta ya ha sido cubierto por la sociedad distribuidora de
los dividendos, con independencia de que el pago se haga al realizar dicha
distribución, o antes, ello significa que la persona física receptora de los
dividendos puede efectuar el acreditamiento previsto en el artículo 165,
párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos que el
propio dispositivo establece, pues sea que los dividendos o utilidades
distribuidos provengan de la CUFIN o no, la exigencia de que el impuesto sobre
la renta esté pagado por la sociedad se cumple, bastando para demostrar este
último extremo, que la persona física cuente con la constancia referida en el
artículo 86, fracción XIV, inciso b), de dicha ley.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 34/2016. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Segundo del Trigésimo Circuito, Segundo en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, Primero en Materia
Administrativa del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara,
Jalisco. 26 de abril de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y Eduardo Medina Mora I. Disidente: José
Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su
ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretario: Fanuel Martínez
López.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del
Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 604/2011; el diverso
sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de
Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 250/2015; el
diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 481/2010 y el amparo
directo 406/2012; y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en
Guadalajara, Jalisco, al resolver la revisión fiscal 120/2014 (cuaderno auxiliar
759/2014).
Tesis de jurisprudencia 56/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de mayo de dos
mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las
10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014507
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16
de junio de 2017 10:22 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: 2a./J. 61/2017
(10a.)
DEPÓSITOS BANCARIOS EN
LA CUENTA DEL CONTRIBUYENTE REPORTADOS A LA AUTORIDAD FISCAL POR LAS
INSTITUCIONES BANCARIAS. PUEDEN TOMARSE COMO UNA BASE FEHACIENTE Y OBJETIVA A
LA QUE RESULTA APLICABLE LA TASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA RESPECTIVA PARA
EFECTOS DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.
El artículo 41 del Código Fiscal de la Federación regula
una facultad de gestión de la autoridad fiscal cuyo objeto es controlar y
vigilar la obligación de los contribuyentes de presentar declaraciones,
previendo en su fracción II la de determinar presuntivamente a cargo de los
contribuyentes omisos un crédito mediante dos mecanismos que parten de
parámetros objetivos que permitan motivar correcta y suficientemente la
cantidad a pagar, de entre los cuales destaca el que le permite determinar el
crédito correspondiente, aplicando la tasa o cuota respectiva a una cantidad
que conozca fehacientemente. En ese sentido, los depósitos bancarios en la
cuenta del contribuyente reportados a la autoridad fiscal por las instituciones
bancarias en cumplimiento a sus obligaciones, podrán tomarse como una base
fehaciente y objetiva para aplicar la tasa relativa al impuesto sobre la renta
por corresponder a datos ciertos, objetivos y cuantificables, máxime que el
contribuyente puede corregir la cantidad determinada a su cargo mediante la
presentación posterior de su declaración.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 285/2016. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito, Tercero del Segundo
Circuito, Décimo Séptimo del Primer Circuito, Segundo del Séptimo Circuito y
Segundo del Segundo Circuito, todos en Materia Administrativa, Primero en
Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, Primero del
Vigésimo Segundo Circuito y Segundo del Vigésimo Séptimo Circuito. 3 de mayo de
2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez
Potisek y José Fernando Franco González Salas. Disidentes: Margarita Beatriz
Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria:
Jazmín Bonilla García.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver la revisión
fiscal 29/2015, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la revisión fiscal 17/2015, el
sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al
resolver la revisión fiscal 22/2015, el sustentado por el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la
revisión fiscal 36/2015, el sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal
491/2014, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 132/2015, y
el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal 21/2015.
Tesis de jurisprudencia 61/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de mayo de
dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las
10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014506
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16
de junio de 2017 10:22 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a./J. 72/2017
(10a.)
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA
FISCAL PARA 2014. SU REGLA I.5.1.6 ES ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE
LEY, SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA, LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA.
La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
en sus artículos 2o., fracción I, inciso G) y 5o., párrafo segundo, dispone que
tratándose de enajenaciones de bebidas saborizadas, concentrados, polvos o
jarabes que se disuelvan en agua con azúcar añadida, los sujetos pasivos del
impuesto lo calcularán por el total de litros enajenados en el mes o que se
puedan obtener por los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de
sabores enajenados en el mes; mientras que de la regla I.5.1.6. de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de diciembre de 2013, se aprecia que por las fracciones de
litro la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a éstas, lo que
evidencia que sólo pormenoriza lo establecido en la ley tratándose de litros
incompletos, por lo que es acorde con los principios de reserva de ley,
subordinación jerárquica y legalidad tributaria contenidos en los numerales 14,
16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos al no exceder a la ley que le dio origen y, a la vez, con el de
seguridad jurídica, pues la regla permite al contribuyente conocer con certeza
la manera en que el impuesto se computa tratándose de fracciones de litro.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 636/2015. Leche Bell, S.A. de C.V. 9 de
noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; se apartaron de consideraciones Margarita Beatriz
Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 819/2015. Compañía Embotelladora del
Fuerte, S. de R.L. de C.V. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de
consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 577/2015. Embotelladora y Distribuidora
Gepp, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de
consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario:
Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 343/2015. Comercializadora de Lácteos y
Derivados, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de
consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1040/2015. Yoli de Acapulco, S.A. de
C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario:
Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 72/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de mayo
de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las
10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014505
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16
de junio de 2017 10:22 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a./J. 70/2017
(10a.)
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.
EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO G), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL
RELATIVO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El precepto citado, al establecer la tasa fija de $1.00 (un
peso) por litro del impuesto especial sobre producción y servicios en la
enajenación o importación de bebidas saborizadas con azúcar agregada, no
transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
ya que si su base imponible se expresa en litros, por idoneidad la tasa debe
fijarse por cada unidad de medida consumida para que al final, si es mayor el
consumo, se pague una cuota más elevada. Además, ese impuesto es de carácter
indirecto, lo que implica que no se mide en términos tradicionales de capacidad
contributiva del causante, en tanto que no grava el movimiento de riqueza que
corresponde a la operación, sino que atiende al patrimonio que soporta esa
operación, esto es, el del consumidor, que de considerar que cuenta con el
patrimonio suficiente para soportar el consumo, también lo es para absorber el
impuesto.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 636/2015. Leche Bell, S.A. de C.V. 9 de
noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; se apartaron de consideraciones Margarita Beatriz
Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 819/2015. Compañía Embotelladora del
Fuerte, S. de R.L. de C.V. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de
consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 577/2015. Embotelladora y Distribuidora
GEPP, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de
consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario:
Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 834/2014. Bepensa Bebidas, S.A. de C.V.
y otras. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez
Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario:
Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1040/2015. Yoli de Acapulco, S.A. de
C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario:
Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 70/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de mayo
de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las
10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014504
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16
de junio de 2017 10:22 h
Materia(s):
(Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a./J. 78/2017
(10a.)
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SOBRE BEBIDAS SABORIZADAS CON AZÚCAR AGREGADA Y DE
ALIMENTOS CON ALTA DENSIDAD CALÓRICA. SU ACREDITAMIENTO A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
Si bien el artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios prevé que uno de los requisitos para que el
impuesto trasladado sea acreditable, es que los bienes se enajenen sin haber
modificado su estado, forma o composición, lo cierto es que permite el
acreditamiento del impuesto trasladado por la adquisición de concentrados,
polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores utilizados como materia prima
para elaborar bebidas saborizadas con azúcar añadida. Así, en este caso el
legislador contempló la posibilidad de acreditar el impuesto en beneficio del
justiciable en compatibilidad con el principio de proporcionalidad tributaria
contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, dicho principio se vulnera tratándose de
los bienes previstos en el artículo 2o., fracción I, inciso J), de la misma
ley, es decir, de los alimentos no básicos con una densidad calórica de 275
kilocalorías o mayor por cada 100 gramos, al no permitir acreditar el impuesto
tratándose de éstos, pues en la iniciativa de ley el legislador fue concluyente
en cuanto a permitir acreditar ese tributo, además de que esos alimentos pueden
requerir modificaciones para obtener el producto final, alterando así el monto
de la obligación tributaria a cargo del gobernado y vinculándolo a enterar al
fisco un gravamen que no es fiel reflejo de su capacidad contributiva.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 636/2015. Leche Bell, S.A. de C.V. 9 de
noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartaron de consideraciones Margarita
Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier
Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial
Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los
Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en
contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 343/2015. Comercializadora de Lácteos y
Derivados, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; mayoría de cuatro
votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel
Flores Díaz.
Amparo en revisión 834/2014. Bepensa Bebidas, S.A. de C.V.
y otras. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez
Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; mayoría de cuatro votos en
relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz
Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores
Díaz.
Amparo en revisión 1040/2015. Yoli de Acapulco, S.A. de
C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; mayoría de cuatro votos en relación con el
criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 78/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de mayo
de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las
10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014503
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16
de junio de 2017 10:22 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a./J. 71/2017
(10a.)
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SOBRE BEBIDAS SABORIZADAS CON AZÚCAR AGREGADA. SU FIN
EXTRAFISCAL CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA
MEDIDA IMPOSITIVA.
El fin extrafiscal del impuesto especial sobre producción y
servicios, tratándose de bebidas saborizadas, es combatir el sobrepeso y la
obesidad, al inhibir y desincentivar el consumo de bebidas endulzadas con
azúcar y persuadir a la población de disminuir su consumo, para lo que el
legislador consideró conveniente gravar su enajenación o importación; lo que
tiene sentido, porque esos padecimientos encuentran su origen en varias
fuentes, entre las que se hallan el sedentarismo, la falta de ejercicio y la
mala alimentación, de modo que si el legislador pretendió mitigar una de ellas
en específico (la mala alimentación), es evidente que la medida impositiva es
proporcional y razonable con el fin extrafiscal, pues inhibe una fuente de los
padecimientos. Ahora bien, lo recaudado con motivo de esa medida debe
destinarse a combatir el sobrepeso y la obesidad, toda vez que se trata de un
mecanismo recaudatorio con doble función: la primera, desalentar el consumo de
agua saborizada, concentrados, polvos o jarabes que tengan azúcar añadida, y la
segunda, contribuir al egreso público, en el entendido de que el fin
extrafiscal del tributo se logra desde el momento en que se gravan las bebidas
saborizadas a $1.00 (un peso) por litro, pues ello ya constituye un
desincentivo para su consumo, que es lo que el legislador pretende.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 636/2015. Leche Bell, S.A. de C.V. 9 de
noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; se apartaron de consideraciones Margarita Beatriz
Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 146/2016. Desde el Corazón del Fruto,
S.A. de C.V. 11 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez
Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario:
Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 819/2015. Compañía Embotelladora del
Fuerte, S. de R.L. de C.V. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de
consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 577/2015. Embotelladora y Distribuidora
GEPP, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de
consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1040/2015. Yoli de Acapulco, S.A. de
C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario:
Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 71/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de mayo
de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las
10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014502
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16
de junio de 2017 10:22 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a./J. 76/2017
(10a.)
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SOBRE BEBIDAS SABORIZADAS CON AZÚCAR AGREGADA. ES
COMPATIBLE CON LOS DERECHOS DE LIBRE ELECCIÓN DEL CONSUMIDOR Y A LA
ALIMENTACIÓN.
Los derechos de libre elección del consumidor y a la
alimentación no son susceptibles de analizarse cuando los hacen valer las
personas morales que enajenan bebidas saborizadas, pues por su condición de
entes abstractos y ficción jurídica no pueden gozar de la totalidad de los
derechos privativos del ser humano, como ocurre con la libre elección del consumidor,
que es connatural a toda persona física, ya que tutela el derecho del ser
humano como ente individual a ser conocido, a vivir y a desarrollarse como
persona; ni pueden ejercer el derecho a la alimentación, pues sólo las personas
físicas pueden ingerir alimentos; de ahí que esos derechos no pueden ser
alegados por personas morales. Máxime que, de cualquier modo, el impuesto
especial sobre producción y servicios es acorde con esos derechos, pues permite
al consumidor conocer las desventajas del producto y lo deja en libertad de
elegir si lo soporta a efecto de desincentivar su consumo, en compatibilidad
con el punto 3, inciso a), de las Directrices de la Organización de las
Naciones Unidas para la Protección del Consumidor; además de que la medida impositiva
pretende que los gobernados logren una alimentación sana y suficiente, al
procurar desincentivar el consumo de azúcares añadidos en bebidas saborizadas y
así prevenir el sobrepeso y la obesidad, en compatibilidad con los artículos
4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 12 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San
Salvador".
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 636/2015. Leche Bell, S.A. de C.V. 9 de
noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; se apartaron de consideraciones Margarita Beatriz
Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 819/2015. Compañía Embotelladora del
Fuerte, S. de R.L. de C.V. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de
consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 577/2015. Embotelladora y Distribuidora
GEPP, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de
consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario:
Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 343/2015. Comercializadora de Lácteos y
Derivados, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de
consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1040/2015. Yoli de Acapulco, S.A. de
C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario:
Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 76/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de mayo
de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las
10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014501
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16
de junio de 2017 10:22 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a./J. 74/2017
(10a.)
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SOBRE BEBIDAS SABORIZADAS CON AZÚCAR AGREGADA. ES
COMPATIBLE CON EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
El trato equitativo tutelado en el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene como
finalidad esclarecer si a dos distintos grupos de contribuyentes se les otorga
un trato diferente y si está constitucionalmente justificado. Así, si el
gobernado pretende la comparativa entre bebidas saborizadas con azúcar respecto
de otros líquidos que no la tienen (bebidas saborizadas con azúcares
sustitutos, tés, infusiones o agua mineral), o respecto de otros alimentos,
tales como frutas o leche, con alto aporte nutricional, entonces es evidente
que se trata de grupos no comparables entre sí, pues el impuesto especial sobre
producción y servicios pretende justamente desincentivar el consumo de azúcar,
por lo que el primer grupo no puede compararse con los que no la tienen, aunado
a que la fruta y la leche cuentan con azúcares naturales no agregadas
industrialmente y además son benéficas para la salud dado su alto aporte
nutricional. Ahora, si el gobernado pretende comparar las bebidas saborizadas
con los alimentos que causan ese mismo impuesto conforme al artículo 2o.,
fracción I, inciso J), numerales 8 y 9, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, entonces debe considerarse que ese trato inequitativo
está justificado, pues si bien es cierto que a las primeras se les tasa con
$1.00 (un peso) por litro y a los segundos a la tasa del 8% cuando tengan una
densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos, también lo
es que ello emana de un esquema diseñado por el legislador en el que consideró
tasar bebidas, por definición líquidas, a través de la unidad de litros, y a
los alimentos, sólidos o semisólidos mediante la unidad de gramos a efecto de
facilitar el cálculo del impuesto, lo que implica que esa diferencia de trato
está justificada. Por otra parte, tampoco vulnera el principio de equidad
tributaria el hecho de que el legislador tase por igual todas las bebidas
saborizadas con azúcares, pues de ese modo logra desincentivar su consumo al
mismo universo de causantes, sin que sea de relevancia la cantidad de azúcares
añadidos que contengan, ya que lo que pretendió fue inhibir su consumo; ni el
que los restaurantes y bares estén liberados del pago del impuesto, pues al
respecto el legislador consideró que esos casos ya causan el impuesto al valor
agregado al prestar servicios, aunado a que dada la complejidad para controlar
las ventas de este tipo de productos en los establecimientos, sería procedente
gravar únicamente lo que estuviera posibilitado a fiscalizar, circunstancia que
quienes enajenan e importan bebidas saborizadas, sí tienen posibilidad de contabilizar.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 636/2015. Leche Bell, S.A. de C.V. 9 de
noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; se apartaron de consideraciones Margarita Beatriz
Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 819/2015. Compañía Embotelladora del
Fuerte, S. de R.L. de C.V. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de
consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 577/2015. Embotelladora y Distribuidora
GEPP, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de
consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario:
Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 343/2015. Comercializadora de Lácteos y
Derivados, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de
consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1040/2015. Yoli de Acapulco, S.A. de
C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario:
Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 74/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de mayo
de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las
10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014500
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16
de junio de 2017 10:22 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a./J. 75/2017
(10a.)
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SOBRE BEBIDAS SABORIZADAS CON AZÚCAR AGREGADA. ES ACORDE
CON LOS DERECHOS DE LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA.
El impuesto especial sobre producción y servicios es acorde
con los derechos de libre competencia y concurrencia tutelados en los numerales
25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los
diversos 34 y 39 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 26
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 1 y 2 de la
Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, pues no genera desventaja alguna a
la inconforme cuando enajena o importa bebidas saborizadas con azúcar
adicionada, pues no impide su participación en el mercado, al no prohibirle
enajenar o importar las bebidas saborizadas con azúcar añadida de los cuales
participa como actividad comercial. Aunado a que la medida impositiva no limita
la libre concurrencia en el mercado de las bebidas saborizadas con azúcar, ya
que existe la posibilidad de que el público en general acceda a ellas, siempre
que se efectúe el pago del impuesto referido, lo que se traduce en una medida
de protección al público consumidor (población) de dichas bebidas, quien será
finalmente quien resienta -en razón de la mecánica del impuesto- el impacto
económico al adquirirlas y, con ello, en la medida de lo posible, inhibir o
desincentivar su consumo.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 636/2015. Leche Bell, S.A. de C.V. 9 de
noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; se apartaron de consideraciones Margarita Beatriz
Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 146/2016. Desde el Corazón del Fruto,
S.A. de C.V. 11 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez
Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I., votó en contra de consideraciones
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario:
Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 819/2015. Compañía Embotelladora del
Fuerte, S. de R.L. de C.V. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de
consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 577/2015. Embotelladora y Distribuidora
GEPP, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de
consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1040/2015. Yoli de Acapulco, S.A. de
C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario:
Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 75/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de mayo
de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las
10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014499
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16
de junio de 2017 10:22 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a./J. 69/2017
(10a.)
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SOBRE BEBIDAS SABORIZADAS CON AZÚCAR AGREGADA. EL
CONGRESO DE LA UNIÓN ESTÁ FACULTADO PARA ESTABLECERLO.
El Congreso de la Unión está facultado para establecer el
impuesto especial sobre producción y servicios con apoyo en el numeral 73,
fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
prevé que el legislador federal está facultado para imponer las contribuciones
necesarias para cubrir el presupuesto; lo anterior, con independencia de que la
fracción XXIX del propio numeral sólo enuncie algunas contribuciones especiales
que puede establecer, pues aquella fracción le permite fijar cualquier tipo de
gravamen, además de que los fines extrafiscales que el citado impuesto
persigue, no modifican su naturaleza recaudatoria.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 146/2016. Desde el Corazón del Fruto,
S.A. de C.V. 11 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez
Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario:
Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 819/2015. Compañía Embotelladora del
Fuerte, S. de R.L. de C.V. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de
consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 577/2015. Embotelladora y Distribuidora
GEPP, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de
consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario:
Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 834/2014. Bepensa Bebidas, S.A. de C.V.
y otras. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez
Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario:
Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1040/2015. Yoli de Acapulco, S.A. de
C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario:
Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 69/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de mayo de
dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las
10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014497
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16
de junio de 2017 10:22 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a./J. 77/2017
(10a.)
DECRETO QUE COMPILA
DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN
ADMINISTRATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE
DICIEMBRE DE 2013. SU ARTÍCULO 3.3 ES COMPATIBLE CON EL DERECHO A LA IGUALDAD.
El artículo citado otorga un estímulo fiscal a los
importadores o enajenantes de chicles o gomas de mascar que los libera del pago
del 100% del impuesto especial sobre producción y servicios, lo que no genera
un trato desigual respecto de las bebidas saborizadas con azúcares añadidos que
causan ese impuesto, pues se trata de grupos no comparables entre sí, ya que no
existe similitud entre ellos, toda vez que esos productos no se encuentran en
iguales condiciones para efectos tributarios, porque son diversas sus
propiedades de composición, forma o estado; además de que el chicle o goma de
mascar, por un lado, no es considerado precursor de la obesidad ni dañino a la
salud como lo son las bebidas citadas y, por otro, su cantidad de consumo es
mínima, de conformidad con sus características. Máxime que ese estímulo fiscal
no vulnera el derecho a la igualdad reconocido en los artículos 1o., párrafos
primero y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2, numeral 2, del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como 1,
numeral 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues ese
beneficio tributario procura que los chicles o gomas de mascar, como productos
de confitería, sólo queden afectos al pago del impuesto al valor agregado con
el propósito de que tengan condiciones competitivas en el mercado, dado que la
mayoría de los alimentos no está afecta a aquel gravamen, lo que constituye un
fin constitucionalmente válido, proporcional e idóneo, acorde con el numeral 28
constitucional para no sobretasar la industria chiclera.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 636/2015. Leche Bell, S.A. de C.V. 9 de
noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; se apartaron de consideraciones Margarita Beatriz
Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 819/2015. Compañía Embotelladora del
Fuerte, S. de R.L. de C.V. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de
consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 577/2015. Embotelladora y Distribuidora
GEPP, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de
consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario:
Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 343/2015. Comercializadora de Lácteos y
Derivados, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de
consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Amparo en revisión 1040/2015. Yoli de Acapulco, S.A. de
C.V. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario:
Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 77/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de mayo
de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las
10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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