Época: Décima Época
Registro: 2014425
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de junio de 2017 10:08
h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XV.4o.2 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. CONTRA LA SENTENCIA QUE
DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO, ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO SI EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL QUE DERIVÓ, LA AUTORIDAD TRIBUTARIA NO RESPETÓ
EL DERECHO DE AUDIENCIA DEL PARTICULAR, YA QUE ESA DETERMINACIÓN NO CONSTITUYE
UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.
Sobre
los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación previstas en la legislación fiscal o que consten en los
expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su
poder las autoridades tributarias, así como aquellos proporcionados por otras
autoridades, el contribuyente tiene el derecho de audiencia para manifestar por
escrito lo que a su derecho convenga, cuando otras autoridades proporcionen
expedientes o documentos al fisco, de conformidad con el artículo 63, segundo
párrafo, del Código Fiscal de la Federación. Ahora bien, cuando una Sala del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa declara la nulidad de la resolución
impugnada, debido a que durante el procedimiento administrativo del que derivó,
la demandada no respetó el referido derecho fundamental, es inconcuso que en el
fallo recurrido no se surten los requisitos de procedencia que para el recurso
de revisión fiscal delimitó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, al no
existir un pronunciamiento de fondo, dado que lo resuelto no conduce a la
declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, sino que
sólo evidencia la carencia de ciertas formalidades elementales que debe
revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Revisión
administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)
40/2016. Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración
Desconcentrada Jurídica de Baja California "2", con sede en Tijuana,
Baja California, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público,
del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada
Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Ensenada, Baja California.
30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fabricio Fabio Villegas
Estudillo. Secretaria: Cinthya Ivette Valenzuela Arenas.
Nota:
Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de rubros:
"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y
"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS
SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
2a./J. 150/2010)." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXII, diciembre de 2010, página
694 y XXXIV, agosto de 2011, página 383, respectivamente.
Esta
tesis se publicó el viernes 02 de junio de 2017 a las 10:08 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014420
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de junio de 2017 10:08
h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.8o.T.10 L (10a.)
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL,
ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDAS ASISTENCIALES. SU PAGO ES AUTÓNOMO A LA
PENSIÓN CORRESPONDIENTE (INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA), CUANDO
EL MONTO DE SU PAGO SEA EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO
FEDERAL (ARTÍCULOS 164, 166 Y 168 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL
30 DE JUNIO DE 1997).
El
artículo 168 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997,
establece que la pensión de invalidez, de vejez o cesantía en edad avanzada,
incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso
correspondan, no podrá ser inferior al 100% del salario mínimo general que rija
para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México). Ahora, los numerales 164 y
166 establecen que las asignaciones familiares consisten en una ayuda por
concepto de carga familiar y se concederán a los beneficiarios del pensionado
(para la esposa o concubina del pensionado, 15% de la cuantía de la pensión;
para cada uno de los hijos menores de 16 años el 10%; si el pensionado no
tuviere esposa o concubina, ni hijos menores de 16 años, una asignación del 10%
para cada uno de los padres del pensionado si dependieran económicamente de él;
si el pensionado no tuviere esposa o concubina, ni hijos, ni ascendientes que
dependan económicamente de él, se le concederá una ayuda asistencial
equivalente al 15% de la cuantía de la pensión y si el pensionado sólo tuviera
un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le concederá
una ayuda asistencial equivalente al 10%); o en su defecto, si el estado físico
del pensionado requiera ineludiblemente que lo asista otra persona de manera
permanente o continua (la ayuda asistencial consistirá en un apoyo económico en
el aumento hasta del 20% de la pensión). Por tanto, si la pensión a pagar
(invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada) se determina con base en el
salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (ahora Ciudad de
México), en la fecha de su otorgamiento, dado que el legislador impidió que se
determinara un monto inferior al mínimo; entonces no podrá considerarse que las
asignaciones familiares o ayudas asistenciales se consideren ya incluidas en el
monto del salario mínimo, pues si bien es cierto que para la procedencia de las
citadas ayudas es necesario el otorgamiento de una pensión, también lo es que
éstas son autónomas de tales pensiones. Por tanto, el porcentaje que
corresponda por asignaciones familiares o ayudas asistenciales, según
corresponda, debe aplicarse al salario mínimo que sirve de base para el pago de
la pensión y sumarse al monto de la pensión correspondiente.
OCTAVO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 125/2016. Instituto Mexicano del Seguro Social. 28 de junio de 2016.
Unanimidad de votos. Ponente: Edna Lorena Hernández Granados. Secretario: Guillermo
Alejandro Díaz Cumpián.
Esta
tesis se publicó el viernes 02 de junio de 2017 a las 10:08 horas en el
Semanario Judicial de la Federación
.
Época: Décima Época
Registro: 2014410
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de junio de 2017 10:08
h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A. J/15 (10a.)
CALIFICACIÓN DE UN SINIESTRO COMO
ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO. CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO IMPUGNABLE POR
EL PATRÓN A TRAVÉS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 294 DE
LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
Conforme
al artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de
Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el uno de noviembre de dos mil dos, la
revisión anual de la siniestralidad de las empresas constituye una obligación
que recae en los patrones, para determinar si permanecen en esa prima, o bien,
si la disminuyen o aumentan, para lo cual deberán atender a los casos de
riesgos de trabajo determinados durante el periodo comprendido entre el uno de
enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate, y una vez
obtenido el valor del grado de siniestralidad, le sumarán la prima mínima de
riesgo. Consecuentemente, el dictamen de calificación como riesgo de trabajo
del padecimiento de un empleado es una resolución definitiva impugnable a
través del recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del
Seguro Social, dado que el patrón se encuentra obligado a tomarla en cuenta al
revisar anualmente su siniestralidad para fijar la prima que le corresponde, en
virtud de que aquélla se obtiene, justamente, con base en los casos de riesgos
de trabajo presentados en el año previo; por ende, se trata de un acto que
agravia al patrón porque, desde el momento en que se emite, incorpora en su
esfera jurídica la obligación de considerar la enfermedad o accidente de
trabajo para efectos de determinar su siniestralidad.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 835/2013. Servicios Administrativos Peñoles, S.A. de C.V. 26 de
septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga.
Secretario: Diego Alejandro Ramírez Velázquez.
Amparo
directo 222/2016. Manpower Industrial, S. de R.L. de C.V. 4 de mayo de 2016.
Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario:
José de Jesús Alcaraz Orozco.
Amparo
directo 611/2016. Tecnología y Manufactura, S.A. de C.V. 22 de septiembre de
2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Damián
Cocoletzi Vázquez.
Amparo
directo 877/2016. Manpower Industrial, S. de R.L. de C.V. 5 de enero de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario:
José de Jesús Alcaraz Orozco.
Amparo
directo 999/2016. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Joel
Carranco Zúñiga. Secretaria: Esmeralda Gómez Aguilar.
Esta
tesis se publicó el viernes 02 de junio de 2017 a las 10:08 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 05 de junio de 2017, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014409
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de junio de 2017 10:08
h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.V. J/13 A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA
VÍA SUMARIA. EL SUPUESTO DE SU IMPROCEDENCIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 58-3,
FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO
ESTÁ CONDICIONADO A QUE LA DEMANDA PROCEDA RESPECTO DE LA REGLA ADMINISTRATIVA
DE CARÁCTER GENERAL IMPUGNADA (LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE JUNIO DE 2016).
La
porción normativa referida prevé como supuesto de excepción a la procedencia
del juicio en la vía sumaria, cuando simultáneamente a la impugnación de una
resolución de las señaladas en el artículo 58-2 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, se controvierta una regla
administrativa de carácter general. Ahora, si el legislador expresamente
dispuso los requisitos para que se actualice ese supuesto de excepción, no es
jurídicamente correcto buscar una interpretación diversa a la precisada por
aquél, pues si hubiera sido su voluntad restringirla a que además de que se
controvirtiera la regla general se requiriera que el juicio fuera procedente
respecto a ésta, así lo hubiese hecho, por lo que acorde con la premisa de que
no es válido que donde el legislador no distingue el intérprete de la norma lo
haga, entonces, a las palabras empleadas por aquél debe dárseles el significado
ordinario que tienen, lo que implica que no debe limitarse el supuesto de
excepción de la procedencia del juicio en la vía sumaria, a que el Magistrado
Instructor valide la procedencia de la acción ejercitada contra la regla
administrativa de carácter general, en la medida en que, con esa determinación,
se estaría integrando un requisito no establecido en la norma que fija en forma
exacta el supuesto de excepción indicado, decisión que resulta acorde con el
principio constitucional de interpretación más favorable a la persona contenido
en el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en aras de respetar los derechos de defensa,
seguridad jurídica y de acceso a la justicia de los gobernados.
PLENO
DEL QUINTO CIRCUITO.
Contradicción
de tesis 7/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y
Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 29 de
marzo de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados David Solís Pérez,
Juan Manuel García Figueroa, José Manuel Blanco Quihuis y Juan Carlos Moreno
López. Disidentes: Armida Elena Rodríguez Celaya y Óscar Javier Sánchez
Martínez. Ponente: Armida Elena Rodríguez Celaya. Encargado del engrose: Juan
Carlos Moreno López. Secretaria: Beatriz Munguía Ventura.
Criterios
contendientes:
El
sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa
del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 390/2015, y el diverso
sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa
del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 594/2015.
Esta
tesis se publicó el viernes 02 de junio de 2017 a las 10:08 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 05 de junio de 2017, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014403
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de junio de 2017 10:08
h
Materia(s): (Común, Administrativa)
Tesis: 2a. LXIX/2017 (10a.)
SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO LE ES APLICABLE DIRECTA NI SUPLETORIAMENTE LA
LEY DE AMPARO.
La Ley
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establece las disposiciones conforme a las cuales los
órganos jurisdiccionales competentes sustanciarán y resolverán el juicio de
amparo; en ese sentido, los artículos que regulan la suspensión del acto
reclamado no pueden aplicarse directa ni supletoriamente en el juicio
contencioso administrativo, al resolver sobre la suspensión del acto impugnado,
porque si bien la propia Ley de Amparo permite su aplicación por operadores
diversos a los que conocen del juicio de amparo (artículos 35 y 190), o los
obliga a su observancia (artículo 217), previendo para algunos supuestos la
obligación de realizar un estudio comparativo de dicho ordenamiento jurídico
con otras leyes (artículo 61, fracción XX), lo cierto es que no establece que
las disposiciones previstas en la sección relativa a la "Suspensión del
acto reclamado", que comprende del artículo 125 al 169, se apliquen al
juicio contencioso administrativo. Adicionalmente, el artículo 1o. de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala que a falta de
disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de
Procedimientos Civiles, aunado a que la propia ley que regula el procedimiento
contencioso administrativo contiene una sección específica denominada "De
las medidas cautelares", en la que se regulan detalladamente la suspensión
de la ejecución del acto impugnado en el juicio de nulidad, así como todas las
medidas cautelares positivas necesarias para evitar que el litigio quede sin
materia o se cause un daño irreparable al actor; razones por las que tampoco
procede la aplicación supletoria de la Ley de Amparo. En ese sentido, aun
cuando autoridades diversas a las que conocen del juicio de amparo pueden tomar
en consideración como parámetro de interpretación a la Ley Reglamentaria de los
Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, este ordenamiento no puede ser el fundamento de su actuación.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 915/2016. Cia Operadora Megasport, S.A. de C.V. 1 de febrero de
2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek,
José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo
Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Josefina Cortés
Campos.
Esta
tesis se publicó el viernes 02 de junio de 2017 a las 10:08 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Registro: 2014399
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de junio de 2017 10:08
h
Materia(s): (Común, Constitucional)
Tesis: 2a. LXXII/2017 (10a.)
IGUALDAD O EQUIDAD TRIBUTARIA. LOS
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE HAGA VALER LA VIOLACIÓN A DICHO
PRINCIPIO, SON INOPERANTES SI NO SE PROPORCIONA UN TÉRMINO DE COMPARACIÓN
IDÓNEO PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO.
Para
llevar a cabo un juicio de igualdad o equidad tributaria es necesario contar
con un punto de comparación, es decir, con algún parámetro que permita medir a
las personas, objetos o magnitudes entre las cuales se afirma existe un trato
desigual, en razón de que el derecho a la igualdad es fundamentalmente
instrumental y siempre se predica respecto de algo. En ese sentido, la carga
argumentativa de proponer el término de comparación implica que sea idóneo,
pues debe permitir que efectivamente se advierta la existencia de algún aspecto
homologable, semejante o análogo entre los elementos comparados. Así, de no
proporcionarse el punto de comparación para medir un trato disímil o que éste
no sea idóneo, el concepto de violación o agravio en el que se haga valer la
violación al principio de igualdad o equidad tributaria deviene en inoperante.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de
octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Amparo
en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016.
Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek,
José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto
Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo
en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25
de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Esta
tesis se publicó el viernes 02 de junio de 2017 a las 10:08 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014398
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de junio de 2017 10:08
h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a. LXXIV/2017 (10a.)
EXENCIÓN Y NO SUJECIÓN TRIBUTARIAS. SUS
DIFERENCIAS.
La
exención que se ha entendido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como
una excepción a la regla general de causación del tributo, requiere de dos
normas, la que establece el hecho imponible, es decir, el impuesto, y la que
dispone, por alguna razón, que no obstante que se actualice este hecho no debe
pagarse el tributo, esto es, la que exenta del mismo; por lo general se
manifiesta de forma positiva y libera de la obligación material de pago, pero
en algunos casos subsisten otro tipo de deberes formales, por ejemplo, los
informativos. En cambio, la no sujeción, no causación o no objeto se ha
concebido como un aspecto o materia que no está inmersa en el hecho imponible,
sino que se sitúa fuera de éste, por lo que no debe pagarse la contribución; por
regla general, no requiere de una norma que la establezca, aunque existe la
posibilidad de que ello sea así por razones de la materia gravable, esto es, la
no sujeción se expresa, a menudo, de manera negativa; finalmente, no implica el
cumplimiento de obligación material o formal alguna.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de
octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Amparo
en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016.
Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek,
José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto
Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente:
Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo
en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25
de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Esta
tesis se publicó el viernes 02 de junio de 2017 a las 10:08 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014397
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de junio de 2017 10:08
h
Materia(s): (Común, Constitucional)
Tesis: 2a. LXXVI/2017 (10a.)
CONFLICTO ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES.
CUANDO SE PLANTEE DEBE VERIFICARSE QUE, EFECTIVAMENTE, LA PRETENSIÓN DEL
QUEJOSO SE ENCUENTRA PROTEGIDA POR UNA DE ESAS PRERROGATIVAS CONSTITUCIONALES Y,
DE NO SER ASÍ, DEBE DECLARARSE INFUNDADO EL ARGUMENTO Y CONCLUIR QUE AQUÉL ES
INEXISTENTE.
Ante
cualquier planteamiento de conflicto entre derechos fundamentales en una
demanda de amparo, es necesario que el tribunal constitucional competente acuda
al marco jurídico aplicable, a fin de verificar que la pretensión del quejoso
se encuentra protegida por una de esas prerrogativas constitucionales y, en
caso de advertirse lo contrario, es decir, que no se le infringe el respectivo
derecho fundamental, deberá concluir que ese conflicto es inexistente y que,
por tanto, el planteamiento de violación constitucional que aduce es infundado;
proceder que cobra relevancia ante la inconsistencia en que incurriría un
tribunal que, una vez que ha llegado a la conclusión de que no existe derecho
fundamental que defender, decide proceder en el caso bajo un método para
resolver un conflicto entre derechos, pues ello implica que su sentencia
afirme, contradictoriamente, que lo que el quejoso aduce no es un derecho
fundamental y, a la vez, que sí lo es, lo que además de traer incertidumbre en
la esfera del justiciable sobre cómo se califica su pretensión acorde con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transgrede el principio
de supremacía constitucional, al confrontar, en el mismo nivel, un derecho
fundamental con una pretensión que no encuentra sustento en la Ley Suprema. De
esta manera, sólo en el caso extremo de que el tribunal de amparo advierta que
la medida que impugna el quejoso, y que tiende a proteger un derecho
fundamental, trasciende a otra prerrogativa protegida por la Constitución, será
posible acudir a una metodología que permita delimitar los derechos
fundamentales involucrados y arribar a la conclusión correspondiente.
SEGUNDA
SALA
Amparo
directo en revisión 5882/2015. Erika Hermoso Santamaría y otros. 26 de abril de
2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.;
votó con salvedad Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas
se separó del criterio contenido en el proyecto en el que establece que el
ejercicio de ponderación entre derechos fundamentales implica necesariamente
una cuestión constitucional. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su
ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Teresa Sánchez
Medellín.
Esta
tesis se publicó el viernes 02 de junio de 2017 a las 10:08 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014396
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de junio de 2017 10:08
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXXIII/2017 (10a.)
ALIMENTOS
NO BÁSICOS CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100
GRAMOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL
SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, AL GRAVAR COMO OBJETO DEL IMPUESTO A LAS BOTANAS
DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XXVI, DEL CITADO ORDENAMIENTO Y EN LA
REGLA I.5.1.5 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, NO VIOLA EL PRINCIPIO
DE SEGURIDAD JURÍDICA.
De la
simple comparación del término "botanas" establecido tanto en el
artículo 3o., fracción XXVI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, como en la regla I.5.1.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de
2013, se concluye que se trata de un mismo concepto, ya que el previsto en la
fracción señalada fue establecido con la finalidad de explicitar cuál es uno de
los alimentos no básicos que se encuentran gravados por el impuesto, y el
dispuesto en la regla general mencionada únicamente lo complementa, pormenoriza
y detalla. Ciertamente, el concepto "botanas" previsto en el artículo
3o., fracción XXVI, del ordenamiento invocado, hace referencia a su elaboración
a partir de determinados ingredientes (harinas, semillas, tubérculos, cereales,
granos y frutas) con ciertas características (sanos y limpios) que se
encuentren sujetos a algún proceso (fritos, horneados y explotados o tostados)
en el que se les adicionen otros ingredientes o aditivos para alimentos (sal u
otros), o cuando uno de esos ingredientes (semillas para las botanas) sea parte
de un alimento (fruto comestible de plantas o árboles), con los mismos
elementos mencionados (características, procesos y adiciones), mientras que el
previsto en la citada regla I.5.1.5., se refiere específicamente a uno de los
ingredientes con los cuales pueden elaborarse (semillas) y a los distintos
procesos a los que se les puede sujetar (fritas, tostadas u horneadas) se
adicionen o no de otros ingredientes para alimentos. Así, al referirse la regla
mencionada a que dentro del concepto "botanas" no quedan comprendidas
las semillas en estado natural, sin que pierdan esa característica por
someterse a algún proceso (limpiado, descascarado, despepitado o desgranado)
con la condición de que no se les adicione ingrediente alguno, lo único que está
haciendo es complementar, pormenorizar o detallar lo dispuesto en el artículo
3o., fracción XXVI, respecto a uno de los ingredientes (semillas) con los que
se elaboran las botanas, pues precisa que no se entenderán botanas las semillas
en estado natural sometidas a algún proceso en el que no se les adicione
ingrediente alguno, lo cual es congruente con el objeto del gravamen, al recaer
sobre alimentos que no son su objeto; de donde se sigue que el artículo 2o.,
fracción I, inciso j), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, al gravar como objeto del impuesto a las botanas descritas en las
normas aludidas, no viola el principio de seguridad jurídica.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de
octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Amparo
en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016.
Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek,
José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto
Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo
en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25
de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Esta
tesis se publicó el viernes 02 de junio de 2017 a las 10:08 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
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