Época: Décima Época
Registro: 2014378
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de mayo de 2017 10:31 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: (I Región)8o.52 A (10a.)
NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA ANTE LA
FALTA DE RESPUESTA A UNA PROMOCIÓN DE UN PARTICULAR EN UN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO INICIADO DE OFICIO POR LA AUTORIDAD HACENDARIA.
De
conformidad con el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, que prevé un
derecho de los particulares vinculado con el diverso de petición, el silencio
administrativo producirá efectos jurídicos consistentes en que el interesado
deberá considerar que la instancia o petición realizada se resolvió en sentido
negativo, para lo cual, la ley le otorga la posibilidad de impugnar esa
"negativa ficta", a fin de evitar que quede en estado de indefensión
e incertidumbre jurídica; sin embargo, cuando la autoridad hacendaria inicia de
oficio un procedimiento administrativo, su actuación dentro de éste tiene una
sujeción generalizada y absoluta al ordenamiento jurídico que la regula, es
decir, se rige únicamente de acuerdo con éste y con la finalidad del interés
general que la motiva. Por tanto, si bien es cierto que tanto en la instancia
del particular como en los procedimientos iniciados de oficio existe una
similitud en el hecho de que se actualiza el denominado silencio
administrativo, también lo es que, en el segundo caso, no basta para
atribuirle, supletoriamente y por analogía, los efectos y consecuencias del
artículo 37 mencionado a la falta de respuesta a una promoción de un
particular, ya que no existe identidad jurídica sustancial, por lo que, en este
caso, no es posible impugnar la abstención de la autoridad como una resolución
negativa ficta ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al no
configurarse ésta.
OCTAVO
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Revisión
administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)
146/2016 (cuaderno auxiliar 891/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia
en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Administrador Desconcentrado Jurídico
de México "2", unidad administrativa encargada de la defensa jurídica
del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de
Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 9 de marzo de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: María de
Lourdes Villegas Priego.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014377
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de mayo de 2017 10:31 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.3o.A.27 A (10a.)
MARCAS. EL REGISTRO DEL CONTRATO DE CESIÓN
RELATIVO NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE EXISTENCIA NI UNA CONDICIÓN DE EFICACIA
JURÍDICA DEL PROPIO ACTO, YA QUE SÓLO TIENE EFECTOS PUBLICITARIOS.
La Ley
de la Propiedad Industrial no establece los requisitos de validez de un
contrato de cesión de derechos de una marca, por lo que debe atenderse a la
legislación común para advertir su existencia jurídica. De esta manera, aun
cuando en términos del artículo 136 de ese ordenamiento, la licencia de uso que
conceda el titular de la marca debe estar registrada ante el Instituto Mexicano
de la Propiedad Industrial, ello no constituye un requisito de existencia del
contrato mencionado ni una condición para su eficacia jurídica, porque dicho
precepto no lo prevé así. Por tanto, el registro indicado sólo tiene efectos
publicitarios, pues divulga la transmisión de la propiedad de una marca por el
titular a un tercero. Por esos motivos, el registro será necesario únicamente
para ejercer acciones de defensa del uso de la marca frente a terceros.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 742/2015. 3 de marzo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Ojeda
Velázquez. Ponente: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel. Secretaria: Yadira
Elizabeth Medina Alcántara.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014376
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de mayo de 2017 10:31 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.3o.A.25 A (10a.)
MARCAS. CARACTERÍSTICAS DE SU FUNCIÓN
DISTINTIVA.
La
función social de las marcas las caracteriza como los instrumentos de
identificación de los bienes y servicios; como el vehículo para el desarrollo
de la competencia y del ejercicio de elección de los consumidores de los
productos y servicios a partir de su carácter distintivo. Esta función,
analizada a partir de una concepción dual, no sólo del titular del registro,
sino del propio consumidor, revela la necesidad del uso del signo para que, a
partir de la identificación de los productos y servicios, se lleve a cabo la
contienda económica dentro de un mercado de competencia legal, permitiendo la
identificación de los bienes a través del uso de las marcas registradas. De
este modo, el uso de las marcas se convierte en un elemento indispensable para el
debido desarrollo del mercado, y garantiza que los signos tengan efectividad en
su función distintiva para la elección de los productos que amparen; en el
entendido de que, ante la omisión de su uso, se permite su registro por otro
competidor comercial.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 742/2015. 3 de marzo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Ojeda
Velázquez. Ponente: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel. Secretaria: Yadira
Elizabeth Medina Alcántara.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014373
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de mayo de 2017 10:31 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VI.1o.A.109 A (10a.)
JURISPRUDENCIAS O TESIS AISLADAS INVOCADAS
EN LA DEMANDA DE NULIDAD. LA OMISIÓN DE PRONUNCIARSE DESTACADAMENTE RESPECTO DE
ELLAS ES INSUFICIENTE PARA CONCEDER EL AMPARO SI SE ADVIERTE QUE EL ÓRGANO
JURISDICCIONAL TÁCITAMENTE CONSIDERÓ QUE NO ERAN APLICABLES (ABANDONO DE LA
TESIS AISLADA VI.1o.A.290 A).
La
omisión de dilucidar expresamente la aplicabilidad de jurisprudencias y tesis
aisladas por parte de un órgano jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, es insuficiente para otorgar el amparo y protección de la
Justicia de la Unión si en la sentencia reclamada expuso razonamientos conforme
a los cuales desestima los conceptos de impugnación que se pretenden robustecer
con la invocación de aquéllas, pues ello implica que tácitamente consideró
inaplicables esos criterios, sin que sea necesario que formule algún argumento
destacado sobre el particular.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo
directo 196/2016. 22 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge
Higuera Corona. Secretaria: María Luisa Aceves Herrera.
Amparo
directo 251/2016. 26 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis
Manuel Villa Gutiérrez. Secretario: Álvaro Lara Juárez.
Nota:
Esta tesis abandona el criterio sostenido por el propio Tribunal Colegiado en
la diversa tesis aislada VI.1o.A.290 A, de rubro: "JURISPRUDENCIA O TESIS
AISLADA INVOCADA EN LA DEMANDA DE NULIDAD. OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL DE
PRONUNCIARSE RESPECTO DE SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, A
FIN DE CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16
CONSTITUCIONAL Y CON EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.", publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo
de 2010, página 1955.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014372
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de mayo de 2017 10:31 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: VI.1o.A.110 A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA
REGLA GENERAL PREVISTA EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2013 (10a.), CONSISTENTE
EN QUE NO SE PUEDEN OFRECER PRUEBAS QUE NO HAYAN SIDO EXHIBIDAS EN EL
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO, NO ES APLICABLE
TRATÁNDOSE DE DOCUMENTOS PROPIEDAD DE TERCEROS O DIRIGIDOS (POR LA AUTORIDAD
FISCAL) A ÉSTOS.
De la
jurisprudencia mencionada y de la resolución recaída a la contradicción de
tesis 528/2012 que le dio origen, se desprende que la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación estableció la regla general consistente en que
en el juicio contencioso administrativo no se pueden ofrecer pruebas que no
hayan sido exhibidas en el procedimiento de origen o en el recurso
administrativo, estando el particular obligado a ello y en posibilidad legal de
hacerlo; que la obligación de presentarlas se vincula con la prevista en el
artículo 16 constitucional de conservar la documentación indispensable para
demostrar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en consecuencia, de
exhibirla cuando sea requerida por la autoridad administrativa en ejercicio de
sus facultades de comprobación, y que no puede aplicarse la regla general si la
omisión obedece a una causa no atribuible al particular. Ahora bien, los documentos
de terceros o dirigidos (por la autoridad fiscal) a éstos no forman parte de la
contabilidad del contribuyente revisado, por lo que no tiene obligación de
conservar esa documentación para demostrar el cumplimiento de las disposiciones
fiscales. Además, al no ser de su propiedad, no está en posibilidad de
exhibirla durante el procedimiento de origen o el recurso administrativo, pues
se encuentra sujeto a la entrega voluntaria por parte de una persona diversa;
ni siquiera puede solicitar a la autoridad fiscal que la requiera, debido a que
el ejercicio de las facultades de comprobación, entre las cuales se encuentran
las visitas y los requerimientos a terceros, que se prevén en el artículo 42,
fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, es de carácter
discrecional, por lo que un contribuyente no puede obligar a la autoridad
fiscal mediante una solicitud para que ejerza tales facultades y tampoco se
trata de pruebas que se encuentren a su disposición, por no existir forma legal
en que pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de
que se trata. De tal forma, se concluye, que la regla general prevista en la
aludida jurisprudencia no es aplicable a la documentación propiedad de terceros
o dirigida (por la autoridad fiscal) a éstos, lo que implica que los órganos
jurisdiccionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la deben tomar
en cuenta cuando sea exhibida en el juicio contencioso administrativo, a pesar
de no haber sido presentada previamente ante las autoridades administrativas.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo
directo 251/2016. 26 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis
Manuel Villa Gutiérrez. Secretario: Álvaro Lara Juárez.
Nota:
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), de título y subtítulo:
"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO
RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS
QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL
RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO
[MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)]." y la parte
conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 528/2012 citadas,
aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, páginas 917 y 888,
respectivamente.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014363
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de mayo de 2017 10:31 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: (IV Región)2o.8 C (10a.)
CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO. PROCEDE
LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL PARA INCOAR LA CONTROVERSIA DERIVADA DE DICHO ACTO,
CUANDO LA CONTRATISTA DECLARA SER UNA PERSONA MORAL CON ACTIVIDAD EN LOS RAMOS
DE LA CONSTRUCCIÓN Y RESTAURACIÓN, AUNQUE PARA LA PARTE CONTRATANTE SEA UN ACTO
CIVIL.
La
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que
dio lugar a las jurisprudencias 1a./J. 72/2014 (10a.) y 1a./J. 73/2014 (10a.),
publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre
de 2014 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, páginas 123 y
122, de títulos y subtítulos: "COMPRAVENTA DE INMUEBLES. EL CONTRATO
CELEBRADO ENTRE UNA PERSONA DEDICADA AL COMERCIO DE BIENES RAÍCES Y UN
PARTICULAR QUE ADQUIERE EL BIEN PARA SU USO, TIENE UNA NATURALEZA MIXTA, AL
TRATARSE DE UN ACTO DE COMERCIO PARA EL PRIMERO Y UNO CIVIL PARA EL
SEGUNDO." y "COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES. PROCEDE LA VÍA
MERCANTIL PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS
CONTRATOS RELATIVOS CUANDO PARA UNO DE LOS CONTRATANTES EL ACUERDO DE
VOLUNTADES SEA DE NATURALEZA COMERCIAL.", respectivamente, estableció, en
lo que al caso interesa, que un mismo acto jurídico puede tener una naturaleza
mixta para las partes que lo celebran, en atención a que para uno de los
contratantes puede ser mercantil, si con su celebración tuvo el propósito de
realizar una especulación comercial para obtener un lucro y, para el otro,
civil, si lo llevó a cabo para satisfacer una necesidad personal, sin que dicho
acto, como unidad, deba encuadrarse en una u otra clasificación. Asimismo, se
dejó en claro que un contrato regulado en el Código Civil Federal -como ocurre
con el contrato de compraventa- puede estimarse existente a la luz de las
disposiciones del Código de Comercio, ante la supletoriedad que rige entre
ambos ordenamientos, en términos del artículo 2o. de la citada legislación
mercantil, en el entendido de que, para sostenerlo así, tiene que actualizarse
un elemento subjetivo adicional, consistente en que el acto jurídico
correspondiente se celebre, al menos por una de las partes, con un propósito de
especulación comercial. Así, la Primera Sala concluyó que en el supuesto de que
para uno de los contratantes el acto jurídico sea de naturaleza mercantil, y
para el otro, del orden civil, el problema sobre la procedencia de la vía, para
dirimir conflictos surgidos de dicho acuerdo de voluntades, se soluciona a
partir de la aplicación del artículo 1050 del Código de Comercio, esto es,
procederá la vía mercantil. Ahora bien, con sujeción a las consideraciones
apuntadas, para determinar la naturaleza mercantil o civil y, por tanto, la vía
jurisdiccional para demandar el incumplimiento y la rescisión de un contrato de
obra a precio alzado, debe atenderse a los actos que la ley determina como
propios del comercio. Al respecto, el artículo 75, fracción VI, del Código de
Comercio clasifica como acto de comercio a "las empresas de
construcciones", por lo cual, para determinar si un contrato de obra a
precio alzado es de carácter mercantil, debe analizarse si se realiza con el
ánimo de obtener una ganancia a consecuencia de su suscripción; es decir, debe
apreciarse la causa generadora que impulsó a cada uno de los contratantes a
suscribir el contrato. Así, por cuanto hace a una persona moral, si del acto
jurídico que celebró como contratista se advierte que dentro de sus objetos
están el dedicarse a la construcción y restauración, ello denota que dentro de
sus fines principales se encuentran, precisamente, la realización de actos de
comercio que versen sobre esos rubros, mediante los cuales persigue una
especulación comercial. En consecuencia, cuando una persona moral constituida
en estos términos suscribe un contrato de obra a precio alzado, es inconcuso
que realiza un acto de comercio, acorde con la fracción VI del artículo 75
citado; y, al acontecer así, la vía procedente para incoar la controversia
derivada del contrato mencionado, es la ordinaria mercantil, aunque la parte
contratante haya celebrado el pacto de mérito buscando satisfacer su necesidad
de contar con una vivienda, lo cual se cataloga como un acto puramente civil,
pues para la aplicación de las leyes mercantiles basta con que la indicada
contratista haya realizado el acto jurídico con un fin preponderantemente
especulativo.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo
directo 962/2016 (cuaderno auxiliar 102/2017) del índice del Tribunal Colegiado
en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con apoyo del
Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región,
con residencia en Xalapa, Veracruz. María de Lourdes Ramos Cerda. 16 de marzo
de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo Eduardo Serrano Ruiz. Secretario:
José Antonio Belda Rodríguez.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014362
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de mayo de 2017 10:31 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.8o.A.123 A (10a.)
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN
EL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL (HOY CIUDAD DE MÉXICO). SON INOPERANTES LOS
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO EN LOS QUE SE CONTROVIERTE AQUÉLLA
O LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO, SI ESE ARGUMENTO NO SE ADUJO EN LOS CONCEPTOS DE
ANULACIÓN O NO SE ANALIZÓ OFICIOSAMENTE POR LA SALA RESPONSABLE (APLICACIÓN
ANALÓGICA DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 218/2007 Y 2a./J. 219/2007).
Del
artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y de la aplicación analógica de las
jurisprudencias 2a./J. 218/2007 y 2a./J. 219/2007, se colige que en el juicio
de nulidad promovido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo local,
sus Salas podrán analizar la competencia de la autoridad demandada en los casos
siguientes: 1) cuando el actor plantee en los conceptos de anulación de su
demanda, argumentos por los que considere que aquélla carece de competencia
para emitir el acto impugnado; y, 2) cuando la Sala advierta oficiosamente, de
las constancias de autos, que la autoridad emisora de éste es incompetente. En
el primer supuesto, el órgano jurisdiccional analizará el problema planteado y
si juzga fundado el concepto de anulación, procederá a declarar la nulidad del
acto. Respecto del segundo, realizará el estudio oficioso, porque a ello obliga
el último párrafo de dicho numeral; de ahí que si estima oficiosamente que la
autoridad administrativa es incompetente, su determinación en ese sentido será
indispensable, porque ello constituirá la causa de nulidad, pero si considera
que es competente, no existe obligación de un pronunciamiento expreso, pues la
falta de éste indica que la Sala concluyó que la autoridad demandada sí tenía
competencia para emitir la resolución controvertida en el juicio de nulidad,
tan es así que continuó con el análisis de la procedencia del juicio y, en su
caso, entró al estudio de fondo de la cuestión planteada. Sin embargo, en el
juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito sólo estará obligado
a analizar el concepto de violación en el que se aduzca la incompetencia de la
autoridad demandada en el juicio de nulidad o de la omisión de su estudio,
cuando este argumento haya sido propuesto como concepto de anulación en el
juicio contencioso administrativo, o bien, con motivo de pronunciamiento
oficioso por la Sala responsable, pues de lo contrario, el concepto de
violación relativo será inoperante, toda vez que el quejoso no puede obtener en
el amparo una decisión respecto de un argumento que no formó parte de la litis
en el juicio de origen, bien porque no lo hizo valer o porque la autoridad
responsable, al estimar que la demandada es competente, no decidió al respecto.
OCTAVO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 247/2015. Luz Gabriela García Gallegos. 10 de septiembre de 2015.
Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Eduardo
Garibay Alarcón.
Nota:
Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 218/2007 y 2a./J. 219/2007, de rubros:
"COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA." y "COMPETENCIA
DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO
CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL
NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL
JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO." citadas, aparecen
publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXVI, diciembre de 2007, páginas 154 y 151, respectivamente.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014358
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de mayo de 2017 10:31 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.5o.C.97 C (10a.)
ARRENDAMIENTO. LOS INTERESES Y PENAS
CONVENCIONALES PACTADOS EN DICHO CONTRATO ESTÁN LIMITADOS POR EL DERECHO HUMANO
DE LA NO EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE.
El
artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
proscribe la usura y cualquier otra forma de explotación del hombre por el
hombre e impone al Estado el deber de que la ley prohíba tales conductas y, a
su vez, incluye la idea de que esa explotación debe eliminarse en cualquier
situación particular, sin que limite la protección a determinadas ramas del
derecho o relaciones jurídicas, pues los derechos humanos son universales y
progresivos, de modo que corresponden a todas las personas en cualquier ámbito
de su vida, incluidas las actividades que realizan en el civil, comercial,
familiar o público, y dicha prohibición, como una forma de protección al
derecho fundamental de propiedad no sólo es aplicable para las operaciones
crediticias, sino en cualquier ámbito en que surjan relaciones entre
particulares, incluido el pacto de intereses o penas convencionales estipulados
en un contrato de arrendamiento.
QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 948/2016. Néstor Juan Pérez González. 2 de febrero de 2017. Unanimidad
de votos. Ponente: Eliseo Puga Cervantes. Secretario: Juan Armando Brindis
Moreno.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014351
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de mayo de 2017 10:31 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: XVII.1o.P.A. J/13 (10a.)
BUZÓN TRIBUTARIO. LAS REGLAS 2.2.6. Y
2.2.7. DE LAS RESOLUCIONES MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015 Y 2016, RESPECTIVAMENTE,
AL PREVER UN SOLO MEDIO DE COMUNICACIÓN PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES QUE CUENTEN
CON AQUÉL RECIBAN LOS AVISOS ELECTRÓNICOS ENVIADOS POR EL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INCUMPLEN LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO
17-K, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Del
artículo 17-K, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se advierte
que las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario,
deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que reciban
un aviso electrónico enviado por el Servicio de Administración Tributaria,
mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija, de entre
aquellos que se den a conocer mediante las reglas de carácter general, esto es,
que contará con los medios o mecanismos de comunicación, en su concepción
plural. Ahora bien, el Ejecutivo Federal pretendió cumplir lo ordenado por el
precepto citado, por medio de las reglas 2.2.6. y 2.2.7. de las Resoluciones
Miscelánea Fiscal para 2015 y 2016, respectivamente -cuya redacción coincide
integralmente-, pero dispuso de un solo medio de comunicación, que es el correo
electrónico, con lo cual, evidentemente no satisface la instrucción legislativa
de que sean dos o más medios de comunicación como elegibles u opcionales para
el contribuyente, pues no es suficiente la expresión que señala: "...para
elegir el mecanismo de comunicación los contribuyentes ingresarán al menos una
dirección de correo electrónico y máximo cinco...", ya que aunque el
particular cuente hasta con cinco correos electrónicos, ello no constituye los
diferentes mecanismos de comunicación a que obliga el artículo 17-K mencionado
y, por tanto, las reglas de carácter general aludidas son ilegales.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Revisión
administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)
110/2015. Administrador Local Jurídico de Chihuahua, en representación del
Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de
Administración Tributaria. 8 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente:
Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Claudia Carolina Monsiváis de León.
Revisión
administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)
30/2016. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 20 de enero de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria:
Georgina Acevedo Barraza.
Revisión
administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)
35/2016. Jefe del Servicio de Administración Tributaria y Secretario de
Hacienda y Crédito Público. 20 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente:
José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Georgina Acevedo Barraza.
Revisión
administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 44/2016.
Jefe del Servicio de Administración Tributaria y Secretario de Hacienda y
Crédito Público. 27 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José
Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis Olivares López.
Revisión
administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)
9/2016. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 28 de abril de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge
Luis Olivares López.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 29 de mayo de 2017, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014346
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de mayo de 2017 10:31 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a. LIV/2017 (10a.)
REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A
DERECHOS HUMANOS. POSIBILIDAD DE ESTABLECER MEDIDAS DE SATISFACCIÓN EN EL MARCO
DE LA LEY DE AMPARO.
Existen
algunas medidas que pueden reinterpretarse para darle cabida a las medidas no
pecuniarias de reparación en el marco de la Ley de Amparo, lo cual contribuye a
consolidar la concepción del juicio de amparo como un auténtico mecanismo de
protección de los derechos humanos, aunque sin dejar de lado la necesidad de
considerarlo en conjunto con medios regulados con ese fin. En este sentido, las
sentencias estimatorias de amparo constituyen en sí mismas una medida de
satisfacción, pues al declarar la existencia de una violación a derechos
humanos, las sentencias operan como una declaratoria oficial que contribuye a
restaurar la dignidad de las personas. Así, más allá de las medidas de
restitución contenidas en ellas, las sentencias de amparo tienen un valor
fundamental como parte del proceso reparador de las consecuencias de un hecho
victimizante, a tal punto que, en la gran mayoría de los casos, las medidas
restitutorias, junto con la declaratoria en cuestión, son suficientes para
reparar integralmente las violaciones a derechos humanos. Por otro lado, en
casos en que la violación a derechos humanos pueda ser constitutiva de algún
delito, la vista que están obligados a dar los jueces de amparo a las
autoridades competentes para que se investiguen los hechos y se sancione a los
responsables, también debe verse como una medida de satisfacción. En efecto,
esta Primera Sala considera que cuando, en el marco de un juicio de amparo, los
jueces y tribunales adviertan la posible actualización de hechos constitutivos
de delitos, existe una obligación de dar vista oficiosamente a las autoridades
competentes de dicha situación, de forma que éstas se encuentren en condiciones
de iniciar las investigaciones correspondientes para aclarar la verdad de los
hechos y, en su caso, castigar a los responsables. Finalmente, esta Primera
Sala considera que cuando se acuda al incidente de cumplimiento sustituto y se
opte por realizar un "convenio sancionado ante el propio órgano
jurisdiccional", las partes pueden pactar reparaciones que no sean
compensaciones económicas, como medidas de satisfacción, y los jueces de amparo
pueden autorizarlas, siempre y cuando las autoridades responsables puedan
obligarse a ello de acuerdo con el marco jurídico que establezca sus
atribuciones y las citadas medidas de satisfacción no contravengan principios
de orden público.
PRIMERA
SALA
Amparo
en revisión 706/2015. Laura Cristina Portillo Larrieu y otra. 1 de junio de
2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que
se aparta del criterio contenido en la presente tesis, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien
formuló voto concurrente en el que se aparta del criterio contenido en la
presente tesis. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo
Bárcena Zubieta y Arturo Guerrero Zazueta.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014345
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de mayo de 2017 10:31 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a. LII/2017 (10a.)
REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A
DERECHOS HUMANOS. LOS JUECES DE AMPARO NO PUEDEN DECRETAR COMPENSACIONES ECONÓMICAS
PARA REPARARLAS, SALVO QUE PROCEDA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.
La
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la
compensación económica es una medida de reparación que sirve para indemnizar el
daño causado en los casos en los que la violación de un derecho fundamental no
ha podido ser reparada a través de la restitución del derecho o cuando ésta ha
resultado insuficiente. En este sentido, una compensación económica sólo puede
decretarse una vez establecidos los presupuestos de los juicios de atribución
de responsabilidad: la realización de una acción u omisión que cumpla con algún
factor de atribución (subjetivo u objetivo); la actualización de un daño; y la
existencia de una relación causal entre el daño experimentado por la víctima y
la acción u omisión del agente dañador. De ahí que si se parte de la idea de
que el juicio de amparo es un proceso constitucional de carácter sumario cuya
finalidad exclusiva es restituir las cosas al estado que guardaban antes de la
violación, lo lógico es adoptar una posición adversa a la posibilidad de que
los Jueces decreten compensaciones económicas a cargo de la autoridad
responsable como medidas de reparación. Desde esta perspectiva, una sentencia
estimatoria de amparo no prejuzga sobre la responsabilidad civil o
administrativa de la autoridad por la realización del acto reclamado, además de
que un procedimiento sumario, como el amparo, resultaría inadecuado para
establecer los presupuestos de esa responsabilidad, los cuales deberían determinarse
en procesos ordinarios que tengan esa finalidad. Al respecto, la doctrina
especializada ha señalado lo inconveniente que sería analizar en el juicio de
amparo temas que pueden resultar sumamente complejos, como las cuestiones
relacionadas con la prueba del daño, la conexión causal entre éste y la
conducta de las autoridades o la cuantificación de la eventual indemnización.
En este sentido, cabe destacar que en el derecho comparado, el tema de las
compensaciones económicas, por vulneración de derechos humanos, suele
analizarse en los juicios de responsabilidad civil o responsabilidad
patrimonial del Estado a través de acciones específicas creadas para ese efecto
(constitutional torts o human rights torts). Ahora bien, no existen
disposiciones en la Ley de Amparo que permitan a los jueces decretar
compensaciones económicas en las sentencias de amparo como medidas de
reparación a las violaciones de derechos humanos declaradas en esas
resoluciones. Sin embargo, no debe soslayarse que el Estado Mexicano se
encuentra obligado a garantizar el derecho a una reparación integral; de ahí
que sea posible el dictado de medidas compensatorias únicamente bajo la figura
del incidente de cumplimiento sustituto. Por otro lado, una vez dictada una
sentencia de amparo en un caso concreto que determine la existencia de una
violación a un derecho fundamental y establezca las medidas de restitución
adecuadas para devolver a la víctima a la situación anterior a la violación,
ésta se encuentra facultada para acudir ante las autoridades competentes y por
las vías legalmente establecidas, para obtener los restantes aspectos de una
reparación integral. Por ejemplo, las víctimas de una determinada violación a
derechos fundamentales se encuentran en posibilidad de acudir al Sistema
Nacional de Atención a Víctimas, donde podrán solicitar su ingreso al Registro
Nacional de Víctimas e iniciar el procedimiento correspondiente para obtener
una reparación integral en términos de los artículos 61, 62, 64, 73 y 74 de la
Ley General de Víctimas.
PRIMERA
SALA
Amparo
en revisión 706/2015. Laura Cristina Portillo Larrieu y otra. 1 de junio de
2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que
se aparta del criterio contenido en la presente tesis, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien
formuló voto concurrente en el que se aparta del criterio contenido en la
presente tesis. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo
Bárcena Zubieta y Arturo Guerrero Zazueta.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014344
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de mayo de 2017 10:31 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a. LI/2017 (10a.)
REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A
DERECHOS HUMANOS. LA RESTITUCIÓN DEL DERECHO VULNERADO QUE SE ORDENE EN EL
JUICIO DE AMPARO CONSTITUYE LA MEDIDA DE REPARACIÓN PRINCIPAL Y CONLLEVA
OBLIGACIONES TANTO NEGATIVAS COMO POSITIVAS A CARGO DE LAS AUTORIDADES
RESPONSABLES.
Esta
Primera Sala advierte que la restitución del derecho violado es la medida de
reparación asociada históricamente con el juicio de amparo. Al respecto, los
tratadistas clásicos en amparo han entendido que los efectos de una sentencia
estimatoria de amparo consisten en anular el acto reclamado y sus
consecuencias, con lo cual se consigue regresar las cosas al estado en que se
encontraban antes de la violación. Esta manera de entender la sentencia de
amparo se conecta con una aproximación tradicional a los derechos
fundamentales, de acuerdo con la cual éstos se limitan a imponer obligaciones
negativas a cargo de las autoridades estatales. Sin embargo, esta Primera Sala
considera que cualquier aproximación que se quiera proponer en la actualidad
sobre la forma de reparar la violación a un derecho fundamental a través de su
restitución, debe partir de que la moderna teoría de los derechos fundamentales
entiende que éstos no sólo comportan prohibiciones que se traducen en
obligaciones negativas, sino que también establecen obligaciones positivas y
presuponen la existencia de deberes generales de protección a cargo de las
autoridades estatales. De esta manera, cuando se ha violado un derecho que
impone a la autoridad la obligación de realizar una conducta positiva, la
restitución no puede conseguirse simplemente anulando el acto de autoridad,
sino obligando a ésta a que realice la conducta que está ordenada por el
derecho en cuestión. Lo anterior es acorde con lo dispuesto por el artículo 77
de la Ley de Amparo vigente, el cual señala que cuando "el acto reclamado
sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho
violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación"; mientras que en los casos en los que "el acto reclamado
sea de carácter negativo o implique una omisión", la restitución
consistirá en "obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de
que se trate y a cumplir lo que el mismo exija". En conexión con esta
forma de reparar la vulneración a los derechos, la propia Ley de Amparo otorga
amplios poderes a los jueces de amparo para dictar las medidas necesarias para
lograr la restitución del derecho. El citado artículo 77 señala expresamente
que el juez de amparo podrá establecer en la sentencia estimatoria "las
medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su
estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del
derecho". En este sentido, la fracción V del artículo 74 que establece que
la sentencia de amparo debe contener "los efectos o medidas en que se
traduce la concesión del amparo", debe leerse en conexión con lo dispuesto
en el citado artículo 77, el cual precisa que la finalidad de esas medidas es
lograr la restitución del quejoso en el goce del derecho violado, aunque a la
luz de la aludida comprensión amplia de ese concepto.
PRIMERA
SALA
Amparo
en revisión 706/2015. Laura Cristina Portillo Larrieu y otra. 1 de junio de
2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que
se aparta del criterio contenido en la presente tesis, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien
formuló voto concurrente en el que se aparta del criterio contenido en la
presente tesis. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo
Bárcena Zubieta y Arturo Guerrero Zazueta.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014342
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de mayo de 2017 10:31 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a. LIII/2017 (10a.)
MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE
VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS
SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO
REPETICIÓN PARA REPARAR AQUÉLLAS.
Las
medidas de reparación no pecuniarias desarrolladas por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos constituyen el aspecto más innovador de su doctrina sobre
reparaciones, las cuales han sido dictadas en la gran mayoría de los casos que
involucran violaciones graves o sistemáticas a derechos humanos cometidas en
los países de la región. Partiendo de esta premisa, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación entiende que las violaciones a derechos humanos de las
que conocen los tribunales del Poder Judicial de la Federación con motivo de
los juicios de amparo, en términos generales, no guardan similitud con los
casos analizados por la Corte Interamericana que dieron lugar a medidas de
reparación de carácter excepcional. De acuerdo con lo anterior, la Primera Sala
del alto tribunal considera que ese tipo de medidas de reparación no pueden
dictarse en el juicio de amparo, no sólo por las diferencias señaladas entre el
tipo de violaciones analizadas en sede internacional e interna, sino también
porque no existe fundamento legal para decretarlas. Al respecto, cabe recordar
que las "medidas" que pueden dictar los Jueces, conforme al artículo
77 de la Ley de Amparo, sólo pueden tener como finalidad restituir al quejoso
en el pleno goce del derecho violado, aunque bajo un entendimiento amplio del
concepto de restitución y admitiendo la procedencia subsidiaria y
extraordinaria de medidas compensatorias bajo la figura del cumplimiento
sustituto. Así, no existe disposición alguna en la ley de la materia que
permita a los Jueces decretar medidas de satisfacción tales como: disculpas
públicas a cargo de las autoridades responsables; publicación de las
sentencias; celebración de actos públicos en los que se reconozca la
responsabilidad de las autoridades; realización de medidas o actos en
conmemoración de las víctimas; y realización de obras de infraestructura con
efecto comunitario o monumentos. En la misma línea, tampoco existe fundamento
legal para que los Jueces puedan decretar garantías de no repetición similares
a las que se encuentran en la doctrina interamericana, tales como la orden de
realizar reformas legislativas o constitucionales; tipificar delitos o su
adecuación a estándares internacionales; adoptar medidas administrativas como
el establecimiento de programas de formación y/o capacitación de funcionarios;
campañas de concientización y sensibilización dirigidas al público en general;
o la elaboración de políticas públicas. Lo anterior, sin ignorar el efecto de
no repetición que buscan algunas de las medidas expresamente previstas en la
Ley de Amparo.
PRIMERA
SALA
Amparo
en revisión 706/2015. Laura Cristina Portillo Larrieu y otra. 1 de junio de
2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que
se aparta del criterio contenido en la presente tesis, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien
formuló voto concurrente en el que se aparta del criterio contenido en la presente
tesis. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta
y Arturo Guerrero Zazueta.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014332
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de mayo de 2017 10:31 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 37/2017 (10a.)
INTERPRETACIÓN
CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.
A
juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la
supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de
servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino
también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se
interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en
caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en
cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la
Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el
momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con
la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, ahora
como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su
eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o
criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio
de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento con la
Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una
estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que
esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es
decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente
inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un
significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por
tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que
exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma
ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta
lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e
interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la
norma pueda salvarse. Así el juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir
del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso
concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que
salve la aparente contradicción. Ahora bien la interpretación de las normas
conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio
de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad
jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley,
fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el
principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más
intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias,
sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte
posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las
normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en
día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del
ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona,
contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos
escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los
derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede
provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.
PRIMERA
SALA
Amparo
en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga
Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente y Jorge
Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto
particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos
y González.
Amparo
directo en revisión 288/2014. Carlos Ayala Gómez. 24 de septiembre de 2014.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente:
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.
Amparo
directo en revisión 4241/2013. Procuraduría Federal del Consumidor. 15 de
octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular
voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo
Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Amparo
directo en revisión 607/2014. Operadora "Lob", S.A. de C.V. 22 de
octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas
y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente:
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez
Estrada.
Amparo
directo en revisión 2177/2014. Instituto Mexicano del Seguro Social. 19 de
noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo
Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.
Tesis
de jurisprudencia 37/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de diecisiete de mayo dos mil diecisiete.
Esta
tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 29 de mayo de 2017, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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