31 de mayo de 2018

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 20/04/2018


Época: Décima Época
Registro: 2016689
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de abril de 2018 10:24 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XXI.2o.C.T.14 C (10a.)
SOCIEDAD CONYUGAL. EL FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO, AL SER PARTE INTEGRAL DEL SALARIO, FORMA PARTE DE SU LIQUIDACIÓN, SÓLO POR CUANTO A LA PARTE QUE CORRESPONDE AL TIEMPO QUE DURÓ AQUÉLLA.
De conformidad con el artículo 441 del Código Civil del Estado de Guerrero, la sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes, esto es, entre éstos se constituye una comunidad de bienes que encuentran sustento en los principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzo que vincula a los cónyuges, lo que les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, sus aportes son por mitad desde el momento mismo en que es contraído el matrimonio, sin que ninguno de ellos pueda acreditar derecho de propiedad exclusivo respecto de alguno de esos bienes por encontrarse pro indiviso hasta en tanto no termine la sociedad por alguno de los medios establecidos en la ley. Por otro lado, el fondo de ahorro es una prestación extralegal que se entrega al trabajador por su servicio, y forma parte integrante de su salario, únicamente respecto de las aportaciones realizadas por el patrón, al ser éstas las que causan un incremento en aquél y cuya finalidad es fomentar el hábito del ahorro, como se establece en la jurisprudencia 2a./J. 13/2011, de rubro: "SALARIO. EL FONDO DE AHORRO ES PARTE INTEGRANTE DE AQUÉL.", emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Y si bien es cierto que el legislador, respecto del fondo de ahorro para el retiro, no estableció el supuesto de que en caso de disolución del vínculo matrimonial, éste formará parte de la liquidación de la sociedad conyugal, también lo es que ante la oscuridad de la ley, el juzgador está obligado a acudir a los principios generales del derecho y/o a la jurisprudencia para dilucidar las cuestiones relativas a ese régimen; y ello no implica, que dicho fondo no pueda considerarse dentro de la masa común que formará parte de esa liquidación, pues aquél, al ser parte integrante del salario, sí debe formar parte de ella, sólo por cuanto a la parte que corresponde al tiempo que duró la sociedad conyugal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 178/2017. 8 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Alvarado Ramírez. Secretaria: Adriana Guerrero Pintos.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1064.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016680
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de abril de 2018 10:24 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: III.7o.A.26 A (10a.)
NEGATIVA FICTA. EL ARTÍCULO 37, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER UNA RESTRICCIÓN PARA SU CONFIGURACIÓN, CONSISTENTE EN QUE PROVENGA DE UNA INSTANCIA O PETICIÓN REALIZADA DE FORMA AUTÓNOMA POR LOS PARTICULARES Y NO DE ALGÚN PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO POR LA AUTORIDAD HACENDARIA, NO VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DE SEGURIDAD JURÍDICA, PETICIÓN E IGUALDAD.
El artículo citado dispone que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deben ser resueltas en un plazo máximo de tres meses, y que una vez transcurrido éste sin que se notifique la determinación que corresponda, el interesado podrá considerar que la autoridad se pronunció negativamente frente a lo solicitado e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo, después de la dilación mencionada, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se pronuncie; lo cual implica, desde luego, la existencia de una ficción legal por virtud de la cual, puede estimarse válidamente que la autoridad resolvió en sentido adverso a los intereses del contribuyente o afectado por algún acto administrativo, conocida como negativa ficta. En estas condiciones, de la intelección del precepto señalado se colige que esa figura jurídica tiene como límite o condición, el hecho de que proceda de una instancia o petición realizada de forma autónoma por los particulares, esto es, que no provenga de algún procedimiento iniciado de oficio por la autoridad hacendaria, en uso de sus facultades de comprobación o fiscalización, pues en este último caso, no puede estimarse actualizada tácitamente una negativa como la prevista en el numeral citado. La restricción anterior, sin embargo, no viola los derechos humanos a la tutela judicial efectiva, de seguridad jurídica, petición e igualdad; respecto del primero, porque dicho artículo únicamente regula los casos en que puede darse, lo cual resulta permisible para el órgano legislativo, toda vez que éste cuenta con facultades para condicionar el acceso a los tribunales, así como para regular distintas vías y procedimientos, sin que con ello se afecte la mencionada prerrogativa fundamental; además, los gobernados que se encuentran inmersos en un procedimiento administrativo, tienen a su alcance diversos recursos o medios de defensa para controvertir una omisión de la autoridad que no constituye negativa ficta, de manera que sí se salvaguarda el acceso a la jurisdicción y se trata de una medida razonable y proporcional, pues se dirige a clarificar el ámbito de su aplicación. Por otro lado, tampoco vulnera el derecho humano de seguridad jurídica, porque puntualmente dispone cuáles son las consecuencias de ese silencio administrativo, así como las hipótesis en que éste configura aquella ficción legal, generándose con ello certidumbre para los particulares. En cuanto al derecho de petición, éste no se afecta, porque persigue fines distintos a los de la negativa ficta y, desde luego, aun cuando ambas figuras se encuentran vinculadas, es incuestionable que el gobernado conserva la posibilidad de hacer valer una u otra, de ubicarse en el supuesto de procedencia correspondiente; finalmente, tampoco resulta vulnerado el derecho de igualdad, en su variante de no discriminación, porque al distinguirse entre quienes promueven una instancia o petición de forma independiente, y los que lo hacen dentro de un procedimiento iniciado de manera oficiosa por la autoridad hacendaria, no se trata de personas que se encuentren en idéntica situación frente a los actos de autoridad, para que puedan acceder a la misma consecuencia.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 307/2017. Panameria, S.A. de C.V. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Bolívar López Flores.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016678
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de abril de 2018 10:24 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XXI.2o.C.T.15 C (10a.)
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. CÁLCULO DEL FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO.
Al considerarse que el fondo de ahorro forma parte de la sociedad conyugal, toda vez que la finalidad de este tipo de comunidad consiste en sobrellevar las cargas matrimoniales, es decir, los gastos de manutención y auxilio de los consortes y los hijos, si los hubiere, aun cuando no se hubieren formulado capitulaciones en los matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad conyugal, pues este último señalamiento basta para constituir una sociedad de gananciales, integrada básicamente, entre otros, por los bienes adquiridos por cualesquiera de los cónyuges, inclusive, el producto del trabajo. Ahora bien, para la procedencia de su pago, la autoridad responsable tendrá que solicitar informe a la AFORE correspondiente para conocer cuál es el saldo que tenía el trabajador en su cuenta hasta la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en el juicio de divorcio, pues de ello dependerá el cálculo que haga de la cantidad correspondiente al cincuenta por ciento (50%) que se tendrá que entregar a la parte divorciada al momento de realizar la liquidación de la sociedad conyugal; una vez hecho el cálculo, al dictarse la resolución en la cual se decrete la liquidación correspondiente, emitirá un oficio con la orden para que la AFORE proceda a hacer la entrega de la cantidad que fue calculada a la persona divorciada que tiene derecho a ese porcentaje.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 178/2017. 8 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Alvarado Ramírez. Secretaria: Adriana Guerrero Pintos.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016665
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de abril de 2018 10:24 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.4o.A.106 A (10a.)
COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI). NO PUEDEN EXPEDIRSE, NI ENTREGARSE SU REPRESENTACIÓN IMPRESA AL MOMENTO EN QUE SE REALIZA LA OPERACIÓN QUE LES DA ORIGEN.
De la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como 39 de su reglamento, que regulan la expedición de los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI), se colige que no pueden expedirse, ni entregarse su representación impresa al momento en que se realiza la operación que les da origen. Lo anterior es así, pues acorde con el primero de los preceptos citados, cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y, en cuanto a la emisión de dichos documentos digitales, el propio artículo (fracción I) dispone que los contribuyentes deben contar previamente con un certificado de firma electrónica avanzada vigente y tramitar ante la autoridad mencionada el certificado para el uso de los sellos digitales (fracción II). Asimismo, en su fracción IV, en relación con el numeral 39 aludido, señala que debe remitirse al Servicio de Administración Tributaria o a un proveedor de certificación autorizado, antes de su expedición, el CFDI respectivo mediante los mecanismos digitales que para tal efecto determine ese órgano desconcentrado por medio de reglas de carácter general, con el objeto de que proceda a: i) validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A indicado; ii) asignar el folio del comprobante fiscal digital; e, iii) incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria. Así, antes de expedir un CFDI, deben llevarse a cabo los tres pasos descritos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se generó la operación y, hecho lo anterior, deberá entregarse o ponerse a disposición del cliente, a través de los medios electrónicos que disponga la autoridad señalada mediante reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante fiscal y, cuando sea solicitado por el cliente, su representación impresa.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 351/2017. Venta de Boletos por Computadora, S.A. de C.V. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016659
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de abril de 2018 10:24 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XXVIII/2018 (10a.)
RENTA. EL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 106 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA POR NO IDENTIFICAR EN FORMA ESPECÍFICA LA "DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA" A TRAVÉS DE LA CUAL SE ACREDITE QUE LOS RECURSOS RECIBIDOS PARA REALIZAR GASTOS POR CUENTA DE UN TERCERO, EFECTIVAMENTE SE DESTINARON A LA FINALIDAD ENCOMENDADA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
El artículo 106 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece el deber de las personas físicas residentes en México de pagar el impuesto sobre la renta, respecto de los diversos tipos de ingresos y, en su sexto párrafo, señala que se consideran ingresos obtenidos las cantidades percibidas para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto; al respecto, dicho párrafo no viola el principio de seguridad jurídica, por el hecho de que no precise qué debe entenderse por "documentación comprobatoria", ya que de la interpretación sistemática de los artículos 31, fracción III, 106 y 121, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como 35 del Reglamento de esa ley, vigente hasta el 8 de octubre de 2015, se obtiene la identificación de los tipos de documentos susceptibles de demostrar que las cantidades entregadas por un tercero para realizar erogaciones a su nombre corresponden a ese concepto, con lo cual, se genera certeza jurídica a los contribuyentes que tributan bajo el Título IV de ese ordenamiento en cuanto a los medios de prueba que podrán ofrecer para acreditar que los recursos correspondientes fueron percibidos y destinados para realizar erogaciones a nombre y cuenta de un tercero y, por tanto, que no se trata de ingresos acumulables para el contribuyente.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 2375/2017. Eduardo Estrada Hernández. 7 de marzo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016658
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de abril de 2018 10:24 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XXVII/2018 (10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL SEÑALAR QUE LAS PERSONAS MORALES DEBERÁN CALCULAR EL TRIBUTO APLICANDO AL RESULTADO FINAL OBTENIDO EN EL EJERCICIO LA TASA DEL 30%, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
Mediante el artículo 21, fracción I, punto 6, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013, se dispuso que para 2014 se aplicaría la tasa del 29% para el impuesto sobre la renta respecto de las personas morales; sin embargo, el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, en vigor a partir del 1 de enero de 2014, dispone que las personas morales deberán calcular el tributo mencionado aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%. Entonces, la variación entre la tasa prevista en uno y otro ordenamientos no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el legislador cuenta con un amplio margen para configurar y crear el sistema tributario, lo cual le permite modificar los elementos de los tributos en forma libre, a condición de atender a los principios tributarios de equidad y proporcionalidad. Además, en materia tributaria los contribuyentes no adquieren derechos para tributar de manera indefinida y permanente de la misma forma; por ende, la decisión del legislador de aumentar las contribuciones establecidas, eliminar determinados regímenes fiscales o modificar los elementos esenciales de un tributo hacia el futuro no implica, por sí misma, afectar situaciones anteriores o la transgresión de derechos adquiridos por los contribuyentes, pues los gobernados no incluyen en su esfera jurídica la posibilidad de contribuir para siempre en un modo o forma inmutable.

SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1258/2017. Grupo Perfer, S.A. de C.V. 21 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


No hay comentarios:

Publicar un comentario