Época: Décima Época
Registro: 2016689
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20
de abril de 2018 10:24 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XXI.2o.C.T.14 C
(10a.)
SOCIEDAD CONYUGAL. EL
FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO, AL SER PARTE INTEGRAL DEL SALARIO, FORMA PARTE
DE SU LIQUIDACIÓN, SÓLO POR CUANTO A LA PARTE QUE CORRESPONDE AL TIEMPO QUE
DURÓ AQUÉLLA.
De conformidad con el artículo 441 del Código Civil del
Estado de Guerrero, la sociedad conyugal consiste en la formación y
administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de
los consortes, esto es, entre éstos se constituye una comunidad de bienes que
encuentran sustento en los principios de equidad y justicia, consecuentes con
la situación de mutua colaboración y esfuerzo que vincula a los cónyuges, lo
que les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes, tanto
en los beneficios como en las cargas, sus aportes son por mitad desde el
momento mismo en que es contraído el matrimonio, sin que ninguno de ellos pueda
acreditar derecho de propiedad exclusivo respecto de alguno de esos bienes por
encontrarse pro indiviso hasta en tanto no termine la sociedad por alguno de
los medios establecidos en la ley. Por otro lado, el fondo de ahorro es una
prestación extralegal que se entrega al trabajador por su servicio, y forma
parte integrante de su salario, únicamente respecto de las aportaciones
realizadas por el patrón, al ser éstas las que causan un incremento en aquél y
cuya finalidad es fomentar el hábito del ahorro, como se establece en la
jurisprudencia 2a./J. 13/2011, de rubro: "SALARIO. EL FONDO DE AHORRO ES
PARTE INTEGRANTE DE AQUÉL.", emitida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Y si bien es cierto que el legislador, respecto
del fondo de ahorro para el retiro, no estableció el supuesto de que en caso de
disolución del vínculo matrimonial, éste formará parte de la liquidación de la
sociedad conyugal, también lo es que ante la oscuridad de la ley, el juzgador
está obligado a acudir a los principios generales del derecho y/o a la
jurisprudencia para dilucidar las cuestiones relativas a ese régimen; y ello no
implica, que dicho fondo no pueda considerarse dentro de la masa común que
formará parte de esa liquidación, pues aquél, al ser parte integrante del
salario, sí debe formar parte de ella, sólo por cuanto a la parte que
corresponde al tiempo que duró la sociedad conyugal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO
DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 178/2017. 8 de noviembre de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Alvarado Ramírez. Secretaria: Adriana
Guerrero Pintos.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/2011 citada,
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 1064.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las
10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016680
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20
de abril de 2018 10:24 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: III.7o.A.26 A
(10a.)
NEGATIVA FICTA. EL
ARTÍCULO 37, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER UNA
RESTRICCIÓN PARA SU CONFIGURACIÓN, CONSISTENTE EN QUE PROVENGA DE UNA INSTANCIA
O PETICIÓN REALIZADA DE FORMA AUTÓNOMA POR LOS PARTICULARES Y NO DE ALGÚN
PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO POR LA AUTORIDAD HACENDARIA, NO VIOLA LOS
DERECHOS HUMANOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DE SEGURIDAD JURÍDICA, PETICIÓN
E IGUALDAD.
El artículo citado dispone que las instancias o peticiones
que se formulen a las autoridades fiscales deben ser resueltas en un plazo
máximo de tres meses, y que una vez transcurrido éste sin que se notifique la
determinación que corresponda, el interesado podrá considerar que la autoridad
se pronunció negativamente frente a lo solicitado e interponer los medios de
defensa en cualquier tiempo, después de la dilación mencionada, mientras no se
dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se pronuncie; lo cual implica, desde
luego, la existencia de una ficción legal por virtud de la cual, puede
estimarse válidamente que la autoridad resolvió en sentido adverso a los
intereses del contribuyente o afectado por algún acto administrativo, conocida
como negativa ficta. En estas condiciones, de la intelección del precepto
señalado se colige que esa figura jurídica tiene como límite o condición, el
hecho de que proceda de una instancia o petición realizada de forma autónoma
por los particulares, esto es, que no provenga de algún procedimiento iniciado
de oficio por la autoridad hacendaria, en uso de sus facultades de comprobación
o fiscalización, pues en este último caso, no puede estimarse actualizada
tácitamente una negativa como la prevista en el numeral citado. La restricción
anterior, sin embargo, no viola los derechos humanos a la tutela judicial
efectiva, de seguridad jurídica, petición e igualdad; respecto del primero,
porque dicho artículo únicamente regula los casos en que puede darse, lo cual
resulta permisible para el órgano legislativo, toda vez que éste cuenta con
facultades para condicionar el acceso a los tribunales, así como para regular
distintas vías y procedimientos, sin que con ello se afecte la mencionada
prerrogativa fundamental; además, los gobernados que se encuentran inmersos en
un procedimiento administrativo, tienen a su alcance diversos recursos o medios
de defensa para controvertir una omisión de la autoridad que no constituye
negativa ficta, de manera que sí se salvaguarda el acceso a la jurisdicción y
se trata de una medida razonable y proporcional, pues se dirige a clarificar el
ámbito de su aplicación. Por otro lado, tampoco vulnera el derecho humano de
seguridad jurídica, porque puntualmente dispone cuáles son las consecuencias de
ese silencio administrativo, así como las hipótesis en que éste configura
aquella ficción legal, generándose con ello certidumbre para los particulares.
En cuanto al derecho de petición, éste no se afecta, porque persigue fines
distintos a los de la negativa ficta y, desde luego, aun cuando ambas figuras
se encuentran vinculadas, es incuestionable que el gobernado conserva la
posibilidad de hacer valer una u otra, de ubicarse en el supuesto de
procedencia correspondiente; finalmente, tampoco resulta vulnerado el derecho
de igualdad, en su variante de no discriminación, porque al distinguirse entre
quienes promueven una instancia o petición de forma independiente, y los que lo
hacen dentro de un procedimiento iniciado de manera oficiosa por la autoridad
hacendaria, no se trata de personas que se encuentren en idéntica situación
frente a los actos de autoridad, para que puedan acceder a la misma
consecuencia.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 307/2017. Panameria, S.A. de C.V. 25 de
enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López.
Secretario: Bolívar López Flores.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por
un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por
lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56,
de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES
SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO
DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN
DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar
jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las
10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016678
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20
de abril de 2018 10:24 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XXI.2o.C.T.15 C
(10a.)
LIQUIDACIÓN DE LA
SOCIEDAD CONYUGAL. CÁLCULO DEL FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO.
Al considerarse que el fondo de ahorro forma parte de la sociedad
conyugal, toda vez que la finalidad de este tipo de comunidad consiste en
sobrellevar las cargas matrimoniales, es decir, los gastos de manutención y
auxilio de los consortes y los hijos, si los hubiere, aun cuando no se hubieren
formulado capitulaciones en los matrimonios celebrados bajo el régimen de
sociedad conyugal, pues este último señalamiento basta para constituir una
sociedad de gananciales, integrada básicamente, entre otros, por los bienes
adquiridos por cualesquiera de los cónyuges, inclusive, el producto del
trabajo. Ahora bien, para la procedencia de su pago, la autoridad responsable
tendrá que solicitar informe a la AFORE correspondiente para conocer cuál es el
saldo que tenía el trabajador en su cuenta hasta la fecha en que se dictó la
sentencia definitiva en el juicio de divorcio, pues de ello dependerá el
cálculo que haga de la cantidad correspondiente al cincuenta por ciento (50%)
que se tendrá que entregar a la parte divorciada al momento de realizar la
liquidación de la sociedad conyugal; una vez hecho el cálculo, al dictarse la
resolución en la cual se decrete la liquidación correspondiente, emitirá un
oficio con la orden para que la AFORE proceda a hacer la entrega de la cantidad
que fue calculada a la persona divorciada que tiene derecho a ese porcentaje.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO
DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 178/2017. 8 de noviembre de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Alvarado Ramírez. Secretaria:
Adriana Guerrero Pintos.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las
10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016665
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20
de abril de 2018 10:24 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.4o.A.106 A
(10a.)
COMPROBANTES FISCALES
DIGITALES POR INTERNET (CFDI). NO PUEDEN EXPEDIRSE, NI ENTREGARSE SU
REPRESENTACIÓN IMPRESA AL MOMENTO EN QUE SE REALIZA LA OPERACIÓN QUE LES DA
ORIGEN.
De la interpretación conjunta y sistemática de los
artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como 39 de su
reglamento, que regulan la expedición de los comprobantes fiscales digitales
por Internet (CFDI), se colige que no pueden expedirse, ni entregarse su
representación impresa al momento en que se realiza la operación que les da
origen. Lo anterior es así, pues acorde con el primero de los preceptos
citados, cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir
comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los
ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen,
los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de
la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y, en cuanto a
la emisión de dichos documentos digitales, el propio artículo (fracción I)
dispone que los contribuyentes deben contar previamente con un certificado de
firma electrónica avanzada vigente y tramitar ante la autoridad mencionada el
certificado para el uso de los sellos digitales (fracción II). Asimismo, en su
fracción IV, en relación con el numeral 39 aludido, señala que debe remitirse
al Servicio de Administración Tributaria o a un proveedor de certificación
autorizado, antes de su expedición, el CFDI respectivo mediante los mecanismos
digitales que para tal efecto determine ese órgano desconcentrado por medio de
reglas de carácter general, con el objeto de que proceda a: i) validar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A indicado; ii)
asignar el folio del comprobante fiscal digital; e, iii) incorporar el sello
digital del Servicio de Administración Tributaria. Así, antes de expedir un
CFDI, deben llevarse a cabo los tres pasos descritos, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a que se generó la operación y, hecho lo anterior,
deberá entregarse o ponerse a disposición del cliente, a través de los medios
electrónicos que disponga la autoridad señalada mediante reglas de carácter
general, el archivo electrónico del comprobante fiscal y, cuando sea solicitado
por el cliente, su representación impresa.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 351/2017. Venta de Boletos por Computadora,
S.A. de C.V. 15 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude
Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las
10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016659
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20
de abril de 2018 10:24 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a. XXVIII/2018
(10a.)
RENTA. EL PÁRRAFO SEXTO
DEL ARTÍCULO 106 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA POR NO IDENTIFICAR EN FORMA ESPECÍFICA LA
"DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA" A TRAVÉS DE LA CUAL SE ACREDITE QUE LOS
RECURSOS RECIBIDOS PARA REALIZAR GASTOS POR CUENTA DE UN TERCERO, EFECTIVAMENTE
SE DESTINARON A LA FINALIDAD ENCOMENDADA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2013).
El artículo 106 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
establece el deber de las personas físicas residentes en México de pagar el
impuesto sobre la renta, respecto de los diversos tipos de ingresos y, en su
sexto párrafo, señala que se consideran ingresos obtenidos las cantidades
percibidas para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos
sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta
de quien se efectúa el gasto; al respecto, dicho párrafo no viola el principio
de seguridad jurídica, por el hecho de que no precise qué debe entenderse por
"documentación comprobatoria", ya que de la interpretación
sistemática de los artículos 31, fracción III, 106 y 121, fracción IV, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, así como 35 del Reglamento de esa ley, vigente
hasta el 8 de octubre de 2015, se obtiene la identificación de los tipos de
documentos susceptibles de demostrar que las cantidades entregadas por un
tercero para realizar erogaciones a su nombre corresponden a ese concepto, con
lo cual, se genera certeza jurídica a los contribuyentes que tributan bajo el
Título IV de ese ordenamiento en cuanto a los medios de prueba que podrán
ofrecer para acreditar que los recursos correspondientes fueron percibidos y
destinados para realizar erogaciones a nombre y cuenta de un tercero y, por
tanto, que no se trata de ingresos acumulables para el contribuyente.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 2375/2017. Eduardo Estrada
Hernández. 7 de marzo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas
y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier
Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las
10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016658
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20
de abril de 2018 10:24 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a. XXVII/2018
(10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 9 DE
LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL SEÑALAR QUE LAS PERSONAS MORALES DEBERÁN CALCULAR
EL TRIBUTO APLICANDO AL RESULTADO FINAL OBTENIDO EN EL EJERCICIO LA TASA DEL
30%, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
Mediante el artículo 21, fracción I, punto 6, inciso a), de
la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2013, se
dispuso que para 2014 se aplicaría la tasa del 29% para el impuesto sobre la
renta respecto de las personas morales; sin embargo, el artículo 9 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
11 de diciembre de 2013, en vigor a partir del 1 de enero de 2014, dispone que
las personas morales deberán calcular el tributo mencionado aplicando al
resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%. Entonces, la
variación entre la tasa prevista en uno y otro ordenamientos no viola el
principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es criterio
reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el legislador cuenta
con un amplio margen para configurar y crear el sistema tributario, lo cual le
permite modificar los elementos de los tributos en forma libre, a condición de
atender a los principios tributarios de equidad y proporcionalidad. Además, en
materia tributaria los contribuyentes no adquieren derechos para tributar de
manera indefinida y permanente de la misma forma; por ende, la decisión del
legislador de aumentar las contribuciones establecidas, eliminar determinados
regímenes fiscales o modificar los elementos esenciales de un tributo hacia el
futuro no implica, por sí misma, afectar situaciones anteriores o la
transgresión de derechos adquiridos por los contribuyentes, pues los gobernados
no incluyen en su esfera jurídica la posibilidad de contribuir para siempre en
un modo o forma inmutable.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1258/2017. Grupo Perfer, S.A. de C.V. 21
de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario:
Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las
10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario