Época: Décima Época
Registro: 2017042
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: V.3o.P.A.11 A (10a.)
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EL TERCERO RETENEDOR
HAYA ENTERADO AL FISCO EL MONTO CORRESPONDIENTE.
Conforme
al artículo 22, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las
autoridades fiscales, de acuerdo con las disposiciones aplicables, devolverán
las cantidades pagadas por los contribuyentes por concepto de contribuciones
retenidas a quien se hubiere realizado la retención del impuesto de que se
trate; además, en términos del párrafo séptimo del mismo numeral, la autoridad
tiene la facultad de devolver una cantidad menor a la solicitada, derivado de
la revisión a la documentación aportada. Sin embargo, entre las condicionantes
para la procedencia de la devolución no se señala que, respecto de la cantidad
solicitada por concepto de saldo a favor del impuesto correspondiente, deba
demostrarse que el retenedor la enteró al fisco federal, pues sólo se establece
que, en el caso de contribuciones retenidas, la devolución se hará a los
contribuyentes que los hubiesen enterado, mientras que tratándose de impuestos
indirectos, la devolución por pago de lo indebido corresponderá a las personas
que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, cuando no lo hayan
acreditado, por lo cual, quien trasladó el impuesto (en forma expresa y por
separado o incluido en el precio), no tendrá derecho a pedir su devolución. En
consecuencia, cuando el contribuyente solicite la devolución del impuesto al
valor agregado, el fisco federal no podrá negarla a causa de que el tercero
retenedor no hubiere enterado el monto correspondiente, ya que el derecho del
solicitante a esa devolución no depende del cumplimiento de obligaciones que no
le son imputables pues, de considerarlo así, se establecería una carga al
contribuyente directo no prevista en la ley.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Revisión
administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)
41/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico de Sonora "2",
residente en Ciudad Obregón, Sonora, en representación del Secretario de
Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria
y de la autoridad demandada. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos.
Ponente: Alba Lorenia Galaviz Ramírez. Secretaria: Lydia María lnzunza Castro.
Revisión
administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)
58/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico de Sonora "2",
residente en Ciudad Obregón, Sonora, en representación del Secretario de
Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria
y de la autoridad demandada. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente:
Alba Lorenia Galaviz Ramírez. Secretario: Cruz Fidel López Soto.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017038
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.III.A. J/48 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. A FIN DE DETERMINAR SU
PROCEDENCIA, POR CUANTO AL REQUISITO DE QUE EN LA SENTENCIA RECURRIDA EXISTA UN
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, DEBE CONSIDERARSE QUE SE PRODUCE CUANDO SE DETERMINA
EN TAL FALLO EL DERECHO AL ACREDITAMIENTO DE UN TRIBUTO.
Para
elucidar la procedencia de la revisión fiscal, de acuerdo a diversas
jurisprudencias que sobre el tema ha emitido la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, debe estudiarse, primero, si se trata de un
vicio formal o de fondo. Este último se configura cuando en la sentencia
recurrida se determina el derecho del acreditamiento de un impuesto, en tanto
que es un aspecto del acto impugnado que constituye su premisa esencial, es
decir, se trata de un elemento de la litis que incide en la materia de la
resolución combatida; aunado a que implica, precisamente, la declaración del
derecho tal acreditamiento, dado que la causal de anulación correspondiente, se
relaciona directamente con la indebida, y no insuficiente, fundamentación y
motivación del acto impugnado. Esto es, tal estudio impacta directamente sobre
el derecho sustantivo del acreditamiento, el cual, por tanto, le genera al
contribuyente esa prerrogativa elemental que, en consecuencia, hace procedente
el recurso de revisión fiscal, en cuanto al requisito de que la sentencia
recurrida contenga tal pronunciamiento de fondo.
PLENO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción
de tesis 16/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y
Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 11 de diciembre
de 2017. Mayoría de seis votos de los Magistrados Juan José Rosales Sánchez,
René Olvera Gamboa, Filemón Haro Solís, Elías H. Banda Aguilar, Marcos García
José y Óscar Naranjo Ahumada. Disidente: Juan Manuel Rochín Guevara. Ponente:
René Olvera Gamboa. Secretario: Ricardo Manuel Gómez Núñez.
Criterios
contendientes:
El
sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer
Circuito, al resolver la revisión fiscal 13/2017, y el diverso sustentado por
el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al
resolver la revisión fiscal 26/2017.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 28 de mayo de 2018, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017037
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.III.A. J/47 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. A FIN DE DETERMINAR SU
PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE EN PRIMER ORDEN Y PREPONDERANTEMENTE, SI SE TRATA
DE UN VICIO DE FONDO, PARA LO CUAL NO DEBEN CONSIDERARSE LOS EFECTOS QUE LA
SALA IMPRIMA A SU SENTENCIA, SINO EXCLUSIVAMENTE A LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES
DE FONDO, O EN SU CASO DE FORMA.
Para
elucidar la procedencia de la revisión fiscal, de acuerdo a diversas
jurisprudencias que sobre el tema ha emitido la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, debe estudiarse, primero, si se trata de un
vicio formal o de fondo. De actualizarse este último, entonces ha menester
verificar que se configure, además, alguno de los otros presupuestos materiales
a que alude el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, para que sea procedente el recurso. Ahora bien, de conformidad
con la jurisprudencia 2a./J. 58/2016 (10a.) acuñada por la propia Segunda Sala,
de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA SENTENCIAS
QUE, POR VIRTUD DE UNA DECLARACIÓN DE NULIDAD POR ASPECTOS FORMALES, ORDENEN LA
DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS AFECTAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA
ADUANERA CON EMBARGO.", lo determinante para colmar con el primero de los
requisitos de procedencia, es que los motivos o razones de la nulidad, sean de
fondo, sin que al respecto puedan analizarse los efectos que al respecto se
plasman en la sentencia recurrida, puesto que estos últimos no constituyen la
materia de fondo del asunto, como es el caso en que se establezca que la Sala
no contaba con los elementos necesarios para pronunciarse sobre el derecho
subjetivo, cuestión que está relacionada con dichos efectos de la nulidad y no
con sus motivos.
PLENO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción
de tesis 16/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y
Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 11 de diciembre
de 2017. Mayoría de seis votos de los Magistrados Juan José Rosales Sánchez,
René Olvera Gamboa, Filemón Haro Solís, Elías H. Banda Aguilar, Marcos García
José y Óscar Naranjo Ahumada. Disidente: Juan Manuel Rochín Guevara. Ponente:
René Olvera Gamboa. Secretario: Ricardo Manuel Gómez Núñez.
Criterios
contendientes:
El
sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer
Circuito, al resolver la revisión fiscal 13/2017, y el diverso sustentado por
el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al
resolver la revisión fiscal 26/2017.
Nota:
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2016 (10a.) citada, aparece publicada en
el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de junio de 2016 a las
10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, página 1174.
Esta tesis
se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a
partir del lunes 28 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto
séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017032
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XXXV/2018 (10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, DE LA
LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA DEDUCIR LOS PAGOS
POR HONORARIOS MÉDICOS Y DENTALES, ASÍ COMO LOS GASTOS HOSPITALARIOS DE LAS
PERSONAS FÍSICAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN
VIGENTE A PARTIR DE 2014).
De la
exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal en
relación con el artículo citado, se advierte que la finalidad inmediata
constitucionalmente válida buscada con su establecimiento, consiste en prever
una medida a través de la cual pueda identificarse plenamente la veracidad de
las operaciones, así como a las personas que efectúen el gasto para determinar
si en realidad tienen derecho a ser beneficiarios con la deducción
correspondiente, al identificar al pagador real de los servicios que se
deducen, lo que como finalidad mediata, permite no sólo mejorar el esquema de
control y fiscalización de deducciones personales, sino también evitar actos de
evasión y elusión fiscal, además de facilitar el cumplimiento de las facultades
de la autoridad fiscal. De esa forma, a partir de la finalidad mencionada,
inmediata y mediata, sí es posible justificar la constitucionalidad del
precepto señalado a la luz del examen de proporcionalidad, lo que permite
advertir el contexto en el cual se genera un beneficio a la sociedad pues, por
una parte, resulta necesario identificar la veracidad de las operaciones y a
las personas que las realizan y, por otra, la obligación de efectuar los pagos
por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, no es
absoluta ni perjudica desmedidamente a quienes se encuentra dirigida.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 478/2017. Patricia Guadalupe López Araujo. 30 de agosto de 2017.
Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José
Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina
Mora I.; Javier Laynez Potisek manifestó que formularía voto concurrente.
Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017031
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XXXVI/2018 (10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, DE LA
LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA DEDUCIR LOS PAGOS
POR HONORARIOS MÉDICOS Y DENTALES, ASÍ COMO LOS GASTOS HOSPITALARIOS DE LAS
PERSONAS FÍSICAS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD JURÍDICA Y
DE RAZONABILIDAD LEGISLATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2014).
Del
análisis del proceso legislativo del precepto legal mencionado, se advierte que
el requisito consistente en que la deducibilidad de los honorarios médicos y
dentales, así como de los gastos hospitalarios procede sólo cuando éstos hayan
sido solventados a través de los medios del sistema financiero, persigue las
siguientes finalidades: a) Identificar plenamente la veracidad de esas
operaciones, así como a las personas que efectúan el gasto y determinar si en
realidad tienen derecho a ser beneficiados con la deducción correspondiente; b)
Garantizar que las deducciones se apliquen únicamente por las personas que
efectivamente realizan la erogación y que legalmente tienen derecho a
efectuarla; y, c) Otorgar a la autoridad fiscal mayor certeza de que los
beneficiados de las deducciones aludidas son efectivamente los sujetos que se
encuentran en los supuestos previstos y que las deducciones corresponden
exclusivamente a los pagos por los conceptos descritos en la norma tributaria.
Conforme a lo anterior, el artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta no transgrede los principios de proporcionalidad jurídica y de
razonabilidad legislativa, pues dichas finalidades resultan constitucionalmente
válidas, toda vez que la imposición del requisito señalado abona a que la
autoridad hacendaria cuente con elementos suficientes para verificar el
correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales, lo que en última instancia
permite constatar la observancia del mandato establecido a cargo de los
gobernados de contribuir al gasto público previsto en el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que
el precepto legal en estudio cumple con los criterios de ser idóneo y
necesario, toda vez que del análisis de las disposiciones legales que rigen la
utilización de los métodos de pago del sistema financiero, es válido concluir
que contribuyen al cumplimiento de la finalidad contemplada por el legislador,
esto es, permitir la identificación de los sujetos que realizan dichas operaciones
y constatar su veracidad.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 631/2017. José Armando del Toro Larios. 15 de noviembre de 2017.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando
Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.;
votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente:
Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario:
Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo
en revisión 1009/2017. Martha de Lourdes Gómez Álvarez. 24 de enero de 2018.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez
Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó con
reservas Alberto Pérez Dayán, en relación con el tema de proporcionalidad.
Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek.
Secretaria: Jazmín Bonilla García.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017030
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 47 /2018 (10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, DE LA
LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA DEDUCIR LOS PAGOS
POR HONORARIOS MÉDICOS Y DENTALES, ASÍ COMO LOS GASTOS HOSPITALARIOS DE LAS
PERSONAS FÍSICAS, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD
(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2014).
El
requisito formal establecido en el precepto citado, relativo a que los pagos
por honorarios médicos y dentales, así como de los gastos hospitalarios se
realicen a través de determinados medios, no transgrede el derecho a la
protección de la salud reconocido por el artículo 4o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dichos servicios son accesibles
y se encuentran al alcance de todos los gobernados, al margen de que los pagos
y gastos respectivos deban cumplir ciertos requisitos para efectos de su
deducibilidad en el ámbito fiscal. Ello es así, porque el derecho a la
deducción de los pagos por honorarios médicos y dentales, así como de los
gastos hospitalarios, no es inherente a las personas físicas por el solo hecho
de serlo, sino que adquiere relevancia cuando los gobernados, en su carácter de
contribuyentes, quieran ejercerlo. Así, el hecho de establecer requisitos
formales para ejercer el derecho a la deducción, no implica desconocer la
condición de ser humano de las personas físicas en su carácter de
contribuyentes, ni representa una limitación a la protección del derecho a la
salud, ya que tanto el Estado como los particulares no se encuentran
imposibilitados para brindar los servicios de calidad respectivos, siendo una
cuestión independiente que los gastos que se generen, para efectos de su
deducción en el ámbito fiscal, tienen que cumplir con las previsiones formales
establecidas en el artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 478/2017. Patricia Guadalupe López Araujo. 30 de agosto de 2017.
Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José
Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina
Mora I.; Javier Laynez Potisek manifestó que formularía voto concurrente.
Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo
en revisión 631/2017. José Armando del Toro Larios. 15 de noviembre de 2017.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando
Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.;
votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente:
Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario:
Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo
en revisión 1009/2017. Martha de Lourdes Gómez Álvarez. 24 de enero de 2018.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez
Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; emitió
su voto con reservas Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.
Amparo
en revisión 972/2017. Elizabeth Rosas Domínguez. 7 de febrero de 2018. Cinco
votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José
Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina
Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda
Ayala.
Amparo
en revisión 965/2017. Teresa Anzarut Shamosh. 24 de enero de 2018. Unanimidad
de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek,
José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto
Araiza Arreygue.
Tesis
de jurisprudencia 47/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del dos de mayo de dos mil dieciocho.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 28 de mayo de 2018, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017022
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XLIV/2018 (10a.)
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
IMPOSICIÓN DE SANCIONES. CON INDEPENDENCIA DE SU DENOMINACIÓN EN SU TRAMITACIÓN
DEBE RESPETARSE EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.
En
diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha
sostenido que por procedimiento administrativo se entiende a aquella secuencia
de actos realizados en sede administrativa, concatenados entre sí y ordenados a
la consecución de un fin determinado, y que tienen tal carácter los actos: i)
instaurados en forma unilateral por la autoridad administrativa para verificar
el cumplimiento de los particulares a disposiciones de índole administrativa,
en los que se le da al afectado la oportunidad de comparecer, rendir pruebas y
alegar; ii) que se sustancian a solicitud de parte interesada para la obtención
de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones, etcétera; y, iii) que
importan cuestión entre partes sujeta a la decisión materialmente
jurisdiccional de la autoridad administrativa, estos últimos también llamados
"procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio". Ahora
bien, con independencia de la denominación o finalidad que las leyes les
otorguen, se tiene el principio general de que en todo procedimiento administrativo
debe respetarse el derecho de audiencia previo al dictado de la resolución con
la que éste concluya, lo que ocurre cuando el probable afectado tiene
oportunidad de comparecer para rendir pruebas y alegar en su favor en un plazo
razonable, a fin de no quedar en estado de indefensión; esto aun cuando la
norma correspondiente no aluda expresamente a etapas de notificación,
ofrecimiento y desahogo de pruebas, alegatos y dictado de resolución.
SEGUNDA
SALA
Amparo
directo en revisión 317/2018. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del
Grupo Financiero Banamex. 22 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo
Medina Mora I. Secretaria: Diana Cristina Rangel León.
Amparo
directo en revisión 5693/2017. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del
Grupo Financiero Banamex. 18 de abril de 2018. Unanimidad de cuatro votos de
los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José Fernando Franco
González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez
Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017015
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XI.3o.A.T.1 A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
PROCEDE CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD EN MATERIA DE PENSIONES CIVILES
QUE NIEGA INCLUIR A LA PARTE INTERESADA EN LA NÓMINA, PARA QUE SE LE CUBRA EL
PAGO DE UNA PENSIÓN A LA QUE CONSIDERA TENER DERECHO.
La
definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo, además de
ponderar la impugnabilidad de la resolución controvertida mediante los recursos
ordinarios en sede administrativa, debe considerar la naturaleza de ésta, la
cual debe constituir el producto final o la última voluntad de la manifestación
de la autoridad administrativa, la que suele expresarse de dos formas: a) como
última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; y, b) como
manifestación aislada que, por su naturaleza y características, no requiere de
procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad de la
administración pública. Así, las fases o actos en la tramitación de un
procedimiento administrativo no pueden considerarse resoluciones definitivas,
pues éstas son las que lo culminan, al entenderse dicho procedimiento como el
conjunto de actos realizados conforme a determinadas normas que tienen unidad
entre sí y buscan como finalidad, el pronunciamiento de la resolución
administrativa cuyo objeto consiste, a su vez, en crear efectos jurídicos. En
ese sentido, la determinación de la autoridad en materia de pensiones civiles
que niega incluir a la parte interesada en la nómina, para que se le cubra el
pago de una pensión a la que considera tener derecho, constituye una resolución
definitiva que genera agravios objetivos a la peticionaria, contra la cual
procede el juicio contencioso administrativo federal. Lo anterior es así,
porque la administración pública, al proveer esa petición, ya pronunció su
última palabra por medio de la autoridad a quien compete decidirla en el orden
jurídico correspondiente y, en forma concomitante, se actualiza la causación de
un agravio objetivo contra la solicitante, que son las características de la
resolución definitiva para efectos del juicio contencioso administrativo, en
términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, en relación con la tesis aislada 2a. X/2003, de la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de
2003, página 336, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL
CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE
DICHO TRIBUNAL."
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER
CIRCUITO.
Amparo
directo 117/2017. María Rafaela Ochoa Arreguín. 11 de enero de 2018. Unanimidad
de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Ma. Guadalupe
Gutiérrez Moreno.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017012
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VII.2o.T.160 L (10a.)
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LAS
SEMANAS COTIZADAS Y RECONOCIDAS A LOS TRABAJADORES PENSIONADOS CONFORME A LA
LEY VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, INFLUYEN PARA LA DETERMINACIÓN,
CÁLCULO E INCREMENTOS DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE, PERO NO EN EL MONTO DE LAS
SUBCUENTAS DE RETIRO Y VIVIENDA, CUYA DEVOLUCIÓN SE SOLICITE.
Los
trabajadores que obtuvieron una pensión bajo el régimen de la Ley del Seguro
Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997, tienen derecho a que se les
devuelvan las aportaciones que hubiesen ahorrado en las subcuentas de retiro y
vivienda (cuando no hayan dispuesto de éstas o de algún crédito), y su monto
será el que aparece en los estados de cuenta expedidos por las instituciones
que las tienen a su cuidado, pues de los artículos 18 de la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro y 31 y 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores, se concluye que son las Afores y el
Infonavit quienes administran los recursos de los trabajadores y están
obligados a devolverlos o a transferirlos, en su caso, al Gobierno Federal. De
ahí que el número de semanas cotizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro
Social, no tiene relevancia en los montos o cantidades de dinero a devolver por
las subcuentas de retiro y vivienda, porque dichas cotizaciones sólo influyen
en la propia determinación de una pensión, en su cálculo e incrementos,
conforme al artículo 167 de la ley aludida.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo
directo 315/2017. Fermín García Beristaín. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de
votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017010
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.18o.A.55 A (10a.)
INICIO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA
PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD EN SU
CONTRA DADA LA AFECTACIÓN JURÍDICA QUE SU PUBLICIDAD ACARREA.
Si
bien el oficio por el que se informa al contribuyente que se encuentra en el
supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de
la Federación, relativo a la presunción de inexistencia de operaciones, no
constituye una resolución definitiva, pues atiende al inicio de un
procedimiento administrativo, lo cierto es que tal oficio causa un agravio en
materia fiscal que actualiza la procedencia del juicio de nulidad, porque en
términos de ese precepto, así como del diverso 69 de su reglamento, una vez
notificado el mismo, la autoridad procederá a publicitar que sigue tal
procedimiento contra el contribuyente, tanto en la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria, como en el Diario Oficial de la
Federación. Siendo así, esos actos de emisión, publicación y divulgación de la
presunta conducta irregular del contribuyente, afectan su imagen y reputación
–derecho al honor en sentido objetivo, el cual ha sido definido por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la estimación
interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales
dentro de la comunidad y es lesionado por todo aquello que afecta a la
reputación que la persona merece–, es decir, el derecho a que otros no
condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de
nosotros. Lo anterior, en la medida en que expone su imagen negativamente, al
propiciar la percepción pública de que opera de manera irregular, aun cuando en
ese momento sólo es una presunción no comprobada por la autoridad fiscal, que
puede imposibilitarle o dificultarle de manera significativa desarrollar con
normalidad las actividades encaminadas a la realización de su objeto social y
traducirse en que resienta algún perjuicio en su patrimonio, todo lo cual le
agravia fiscalmente y, por ello, le legitima a acudir, desde luego, al juicio
de nulidad. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda optar por impugnar sólo la
resolución definitiva que se llegue a dictar en el procedimiento administrativo
previsto en el citado artículo 69-B, o bien, de haber optado por impugnar la
inicial, si durante el procedimiento del juicio de nulidad se dictara la
resolución final, ampliar su demanda en contra de ese ulterior acto.
DÉCIMO
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 320/2017. Employed Human Capital, S.A. de C.V. 7 de noviembre de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario:
Carlos Eduardo Hernández Hernández.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017009
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.4o.A.110 A (10a.)
INFORMACIÓN CONTENIDA EN PÁGINAS DE
INTERNET. SU VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
De la
interpretación de los artículos 88, 197, 210-A y 217 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, así como 46 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, se colige que los datos publicados en documentos o
páginas situadas en redes informáticas constituyen, presumiblemente y, salvo
prueba en contrario, un hecho notorio, por formar parte del conocimiento
general, y un elemento de prueba, en tanto cumplan las exigencias de dichos
preceptos, las cuales deben considerarse cuando haya objeciones respecto a
aspectos puntuales y como referente para valorar su fuerza probatoria. Por
tanto, la información contenida en una página de Internet puede tomarse como
prueba plena, cuando haya sido ofrecida en el juicio contencioso administrativo
federal, o bien, invocada como hecho notorio.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 200/2017. The Institute of Electrical and Electronics Engineers, Inc.
22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Arturo Medel
García. Secretario: Luis Alberto Martínez Pérez.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2017007
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 54/2018 (10a.)
IGUALDAD O EQUIDAD TRIBUTARIA. LOS
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE HAGA VALER LA VIOLACIÓN A
DICHOS PRINCIPIOS, SON INOPERANTES SI NO SE PROPORCIONA UN TÉRMINO DE
COMPARACIÓN IDÓNEO PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO
DIFERENCIADO.
Para
llevar a cabo un juicio de igualdad o equidad tributaria es necesario contar
con un punto de comparación, es decir, con algún parámetro que permita medir a
las personas, objetos o magnitudes entre las cuales se afirma existe un trato
desigual, en razón de que el derecho a la igualdad es fundamentalmente
instrumental y siempre se predica respecto de algo. En ese sentido, la carga argumentativa
de proponer el término de comparación implica que sea idóneo, pues debe
permitir que efectivamente se advierta la existencia de algún aspecto
homologable, semejante o análogo entre los elementos comparados. Así, de no
proporcionarse el punto de comparación para medir un trato disímil o que éste
no sea idóneo, el concepto de violación o agravio en el que se haga valer la
violación al principio de igualdad o equidad tributaria deviene en inoperante.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 441/2015. Smart & Final del Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de
octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Amparo
en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de C.V. 5 de octubre de 2016.
Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek,
José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto
Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo
en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25
de enero de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Amparo
en revisión 403/2017. Servicios Integrales Merza, S.A. de C.V. 30 de agosto de
2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek,
José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo
Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo
directo en revisión 4687/2017. Volkswagen de México, S.A. de C.V. 18 de abril
de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina
Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el
asunto Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Tesis
de jurisprudencia 54/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del nueve de mayo de dos mil dieciocho.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 28 de mayo de 2018, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2017000
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.18o.A.46 A (10a.)
DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. ES
ILEGAL NEGARLA ADUCIENDO QUE LA SUMA PAGADA INDEBIDAMENTE FUE ANTES DEDUCIDA
POR EL CONTRIBUYENTE Y/O QUE POR ELLO LE REPRESENTARÍA UN DOBLE BENEFICIO.
La
devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del contribuyente a
través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que
indebidamente pagó al fisco, derecho cuya efectividad, en términos del artículo
22 del Código Fiscal de la Federación, no está sujeta ni limitada a si la
cantidad indebidamente pagada fue previamente deducida; de ahí que no haya
fundamento legal que pueda dar sustento a tal negativa y no sería lícito que el
fisco retuviera una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para
ello, lo que incluso puede resultar, inconstitucionalmente confiscatorio. Como
tampoco es lícito negar tal devolución afirmando que, de acordarla
favorablemente, ello representaría un doble beneficio fiscal para el
contribuyente (el primero, derivado de la deducción autorizada por la ley para
efectos del impuesto sobre la renta y, el segundo, derivado de la devolución de
esa cantidad, previamente deducida, por considerarla como pago de lo indebido),
en tanto que las deducciones no son un beneficio fiscal ni tienen para el
contribuyente un valor real equiparable a su valor nominal y, dada su función,
hay una importante diferencia contable y fiscal entre hacer una deducción y
realizar un pago de lo indebido. La deducción es un concepto cuya función
contable es reducir la base gravable a la que se le aplicará la tasa del
impuesto, y no uno cuyas cantidades se resten al resultado fiscal o al impuesto
a pagar, de modo que afectan significativamente diferente al patrimonio del
contribuyente. Ahora bien, lo anterior no desconoce que el hecho de que ciertos
montos pagados indebidamente hayan sido previamente deducidos y deban ser, a la
postre, devueltos (por haber sido un pago de lo indebido) conduce a que,
precisamente, por razón de esa circunstancia superveniente, el monto declarado
y/o enterado del impuesto sobre la renta en aquel ejercicio deba ser ajustado.
Sin embargo, la necesidad de realizar un ajuste en estos términos, de ninguna
manera puede ser obstáculo para devolver al contribuyente lo pagado
indebidamente, ni justifica que el Estado retenga una suma a la que no tenía
derecho, siendo que, en todo caso, la autoridad fiscal puede ejercer sus
facultades de comprobación para verificar, tanto lo relativo al saldo
principal, como su actualización y, en su caso, accesorios, como lo establece
el propio artículo 22 citado.
DÉCIMO
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 528/2016. National Material of México, S. de R.L. de C.V. 16 de agosto
de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy.
Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández.
Revisión
administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)
510/2016. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 16 de agosto de
2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy.
Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016983
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de mayo de 2018 10:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.10o.A.63 A (10a.)
DEDUCCIÓN DE LOS PAGOS POR SERVICIOS DE
ENSEÑANZA CORRESPONDIENTE A LOS TIPOS DE EDUCACIÓN BÁSICO Y MEDIO SUPERIOR A
QUE SE REFIERE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN. PARA QUE PROCEDA DEBEN CUMPLIRSE
LOS REQUISITOS QUE AL EFECTO PREVÉN LOS ARTÍCULOS 1.8 Y 1.9 DEL DECRETO QUE
COMPILA DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN
ADMINISTRATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE
DICIEMBRE DE 2013, A FIN DE ACREDITAR QUE LAS EROGACIONES LAS REALIZÓ EL
CONTRIBUYENTE QUE PRETENDE AQUÉLLA.
Los
preceptos citados otorgan un estímulo fiscal a las personas físicas,
consistente en la deducción que corresponda de los pagos por servicios de
enseñanza correspondiente a los tipos de educación básico y medio superior a
que se refiere la Ley General de Educación, efectuados por el contribuyente, la
cual procede únicamente si la erogación se realizó mediante cheque nominativo
de aquél, transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre
del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las
entidades que para tal efecto autorice el Banco de México, o mediante tarjeta
de débito o de servicios. Así, una vez cumplidos los requisitos de los
comprobantes fiscales, éstos, como medios de prueba, pueden servir para
solicitar la deducción. En estas condiciones, la realización de los pagos
señalados no implica, en automático, que procederá la deducción solicitada,
porque si bien es cierto que el principio de proporcionalidad tributaria
radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos
públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar
una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la
manifestación de riqueza gravada, también lo es que el cumplimiento de las
formalidades para determinar procedentes las deducciones efectivamente
erogadas, no debe eludirse bajo la afirmación de que sí se realizó el pago (por
ejemplo, en efectivo), pues es necesario que se cumplan los requisitos contenidos
en las disposiciones aludidas, a fin de acreditar que la erogación
efectivamente se realizó por el contribuyente que pretende la deducción.
DÉCIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión
administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)
186/2017. Titular de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de la
Ciudad de México "2", del Servicio de Administración Tributaria. 28
de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López.
Secretario: Carlos Bahena Meza.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
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