Época: Décima Época
Registro: 2016959
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18
de mayo de 2018 10:23 h
Materia(s): (Común,
Administrativa)
Tesis: III.5o.A. J/10
(10a.)
REVISIÓN FISCAL Y
AMPARO DIRECTO PROMOVIDOS SIMULTÁNEAMENTE CONTRA LA MISMA SENTENCIA. POR REGLA
GENERAL, EL ESTUDIO DE AQUEL RECURSO ES PREFERENTE A LAS CUESTIONES DE
CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADAS EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.
En términos del artículo 107, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo es
un medio extraordinario de defensa que tiene por objeto el control de la
constitucionalidad de los actos de autoridad, y está regido por el principio de
definitividad, conforme al cual, es necesario agotar, previo a su promoción,
los recursos o medios de defensa que la ley establezca y que puedan conducir a
la revocación, modificación o anulación del acto reclamado. Por su parte, el
recurso de revisión fiscal previsto en los artículos 104, fracción III,
constitucional y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, es un medio extraordinario de defensa, cuyo objeto es el control
de la legalidad de las resoluciones emitidas por el Tribunal Federal de
Justicia Administrativa, instituido en favor de las autoridades demandadas en
el juicio contencioso administrativo que obtuvieron un fallo adverso,
susceptible de revocar o anular la sentencia impugnada y, por ende, al conocer
de dicho recurso los Tribunales Colegiados de Circuito lo hacen en funciones de
órganos revisores de legalidad y no de control constitucional. Por tanto,
cuando la autoridad administrativa demandada y el actor en el contencioso
administrativo promueven simultáneamente la revisión fiscal y el juicio de
amparo directo, respectivamente, contra la misma sentencia, por regla general,
debe analizarse en primer lugar aquel recurso, en la medida en que la
resolución que se pronuncie en él podrá revocar o nulificar la sentencia
reclamada y, en consecuencia, de lo decidido ahí dependerá si procede o no el
estudio de lo argumentado en el amparo, pues de revocarse el acto reclamado
cesarán sus efectos, actualizándose la improcedencia del juicio constitucional.
Lo anterior se corrobora con el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo,
que prevé como condición para la procedencia del juicio uniinstancial cuando el
quejoso obtuvo sentencia favorable, que la autoridad demandada interponga el
recurso de revisión fiscal y éste sea admitido y, precisamente, señala que el
Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso y,
únicamente en el caso de que éste sea procedente y fundado, podrá examinar en
el amparo las cuestiones de constitucionalidad planteadas.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
TERCER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 152/2015. Administrador Local Jurídico de Zapopan,
en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del
Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 28 de abril
de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria:
Karla Lizet Rosales Márquez.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 33/2016. Administradora Desconcentrada Jurídica de
Jalisco "1", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito
Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad
demandada. 23 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales
Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 50/2016. Subadministrador Desconcentrado Jurídico
de la Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco "2", en
representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 29 de septiembre
de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria:
Karla Lizet Rosales Márquez.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 173/2016. Administradora Desconcentrada Jurídica de
Jalisco "1", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito
Público. 28 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José
Rosales Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.
Época: Décima Época
Registro: 2016957
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18
de mayo de 2018 10:23 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a. LII/2018
(10a.)
RENTA. SON INOPERANTES
LOS ARGUMENTOS QUE CUESTIONAN LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN
I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, POR SER CONTRARIO AL PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD, EN SU VERTIENTE DE NO REGRESIVIDAD, DE LOS DERECHOS HUMANOS
(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2014).
Este Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que
en materia fiscal los contribuyentes no tienen el derecho a tributar de forma
indefinida de la misma manera, o bien, sobre la misma base o tasa, ya que
contribuir al gasto público es una obligación consignada en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no
un bien que ingrese al patrimonio del contribuyente. De lo anterior se sigue
que resultan inoperantes los argumentos en los que se cuestiona la
constitucionalidad del artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, que prevé los requisitos para deducir los pagos por honorarios
médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, por transgredir el principio
de progresividad, en su vertiente de no regresividad, de los derechos humanos,
pues el Estado, como se estableció, no tiene la obligación de dejar intocadas
las bases y condiciones conforme a las cuales los gobernados han tributado a lo
largo del tiempo o en un periodo determinado, ya que en el ámbito tributario
esa situación no se traduce en un derecho adquirido el cual no pueda
modificarse o alterarse posteriormente, mucho menos cuando dichos cambios, como
sucede en el caso de dicho precepto, atiendan al cumplimiento de políticas
fiscales trazadas por el Estado.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 631/2017. José Armando del Toro Larios.
15 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez
Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y
Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos.
Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas.
Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 972/2017. Elizabeth Rosas Domínguez. 7
de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las
10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 33/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico de
Jalisco "2", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito
Público. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales
Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las
10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de mayo de 2018, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2016916
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18
de mayo de 2018 10:23 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a. XXXIII/2018
(10a.)
CONTABILIDAD. EL
ARTÍCULO 36 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL
2 DE ABRIL DE 2014, QUE ESTABLECE SU RECONSTRUCCIÓN, NO VIOLA EL DERECHO A LA
SEGURIDAD JURÍDICA.
La interpretación sistemática y armónica del precepto
citado permite concluir que la ausencia de plazo para reconstruir la
contabilidad, implica que cuando la autoridad fiscal tenga conocimiento, por
cualquier medio, de que se destruyó la contabilidad del contribuyente, por caso
fortuito o fuerza mayor, y esté o no ejerciendo sus facultades de comprobación
o gestión tributaria, debe conceder, caso por caso y mediante resolución
debidamente fundada y motivada, un plazo razonable, que no podrá ser menor a
cuatro meses, al contribuyente para reconstruirla mediante el método de
concentración, ya que, de otra forma, éste no tendría los elementos mínimos
para saber cuánto tiempo tiene para ese efecto, ni tampoco el pleno
conocimiento de las consecuencias de no llevar a cabo su reconstrucción, lo que
traería como resultado comprometer su derecho a una defensa adecuada como una
formalidad esencial del procedimiento; de ahí que, el entendimiento así del
artículo 36 del Reglamento al rubro citado, no viola el derecho a la seguridad
jurídica.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 4751/2017. Las Misiones Club
Campestre, A.C. 22 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva José
Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge
Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las
10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016915
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18
de mayo de 2018 10:23 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.18o.A.43 A
(10a.)
CONSULTA SOBRE
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA FORMULADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY
ADUANERA. LA RESPUESTA RELATIVA CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE
MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
Si bien es cierto que el último párrafo del artículo 47 de
la Ley Aduanera hace referencia, por vía de remisión, al artículo 34 del Código
Fiscal de la Federación, que prevé la consulta fiscal, esa circunstancia no
conlleva que ésta pueda equipararse a la consulta prevista en el primer precepto
citado, pues esa remisión debe entenderse, atento a su propio contexto
normativo, en el sentido de que las consultas sobre clasificación arancelaria
deben versar sobre situaciones reales y concretas (como lo prevé el primer
párrafo del artículo 34 mencionado), pero no que deban regirse por el código
tributario, pues los artículos 47 y 48 de la Ley Aduanera establecen un
procedimiento específico al respecto que, a su vez, está diferenciado en
función de dos hipótesis de hecho distintas (cuando se considera que las
mercancías se pueden clasificar en más de una fracción arancelaria y cuando se
desconoce cuál fracción es la que corresponde). De igual modo, no puede
considerarse que los efectos jurídicos que acarrean las resoluciones de la
autoridad en uno u otro caso tengan los mismos alcances. Esto último se hace
patente en que la respuesta recaída a la consulta fiscal no es obligatoria para
el particular que la formuló, mientras que, en términos del segundo párrafo del
artículo 48 indicado, la resolución de la consulta sobre clasificación
arancelaria sí obliga a quien la hizo, en tanto se establece que surtirá
efectos en relación con las operaciones de comercio exterior que efectúen los
interesados a partir de que les fue notificada y, por tanto, constituye una resolución
definitiva; carácter que se robustece con lo previsto en el cuarto párrafo del
artículo 48 aludido, conforme al cual, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público puede demandar ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa la
nulidad de la clasificación arancelaria favorable a un particular que resulta
de que, ante el silencio de la autoridad, se configure una afirmativa ficta.
Luego, si la propia legislación otorga el derecho a la autoridad fiscal de
demandar la nulidad de esa afirmativa ficta, implícitamente reconoce su
carácter definitivo. En estas condiciones, la respuesta emitida con motivo de
una consulta formulada en términos del artículo 47 de la Ley Aduanera, sí
trasciende a la esfera jurídica del interesado, al tener efectos inmediatos en
sus operaciones de comercio exterior, por encontrarse constreñido a aplicar la
clasificación arancelaria determinada por la autoridad al desahogar la consulta
y, por tanto, es impugnable mediante el juicio contencioso administrativo
federal.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 65/2017. Mexideli, S.A. de C.V. 5 de octubre
de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy.
Secretario: Oswaldo Alejandro López Arellanos.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las
10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016904
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18
de mayo de 2018 10:23 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.5o.A.9 A
(10a.)
AGRAVIOS INOPERANTES
POR INSUFICIENTES EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SÓLO
REITERAN LAS MANIFESTACIONES QUE, EN SU MOMENTO, SE HICIERON VALER AL CONTESTAR
LA DEMANDA DE NULIDAD.
En atención al principio de estricto derecho que impera
tratándose del recurso de revisión fiscal, la autoridad recurrente tiene la
carga procesal de formular sus agravios de forma clara y concisa, e identificar
las consideraciones del fallo impugnado con las que se inconforma, así como los
planteamientos de derecho que soportan las razones particulares de su disenso,
para lo cual debe existir una notoria congruencia entre esos señalamientos, de
modo que se evidencie, cuando menos, una causa de pedir impugnativa. Por tanto,
cuando los argumentos expresados al efecto no controviertan los razonamientos y
fundamentos legales en que se apoyó la sentencia anulatoria recurrida, sino que
sólo reiteran las manifestaciones que, en su momento, se hicieron valer al
contestar la demanda de nulidad, deben considerarse inoperantes por
insuficientes, pues de ellos no se advierte materia sobre la cual justipreciar
la legalidad de la decisión judicial impugnada objeto del recurso.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 374/2017. Director de Prestaciones Económicas,
Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado. 28 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente:
Pablo Domínguez Peregrina. Secretario: David Caballero Franco.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de mayo de 2018 a las
10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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