31 de mayo de 2018

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 13/04/2018


Época: Décima Época

Registro: 2016647
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de abril de 2018 10:17 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XVI.1o.A.152 A (10a.)
VIOLACIONES FORMALES HECHAS VALER EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO SON INVALIDANTES DE LOS ACTOS IMPUGNADOS CUANDO NO IRROGUEN PERJUICIO JURÍDICO ALGUNO AL PARTICULAR, POR HABERSE SUBSANADO O CONVALIDADO.
De los artículos 50, párrafo segundo, y 51, fracciones II y III, y párrafo segundo, incisos a) a f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que, en atención al principio de presunción de legitimidad y conservación de los actos administrativos, cuando éstos se tilden de ilegales por haberse inobservado en su configuración aspectos formales, para declarar su nulidad es condición indispensable que la irregularidad aducida trascienda a la esfera de derechos del particular, dejándolo sin defensa, lo que doctrinalmente se conoce como la "teoría de las ilegalidades no invalidantes". Ahora, para determinar esa trascendencia, los incisos mencionados prevén de manera enunciativa, hipótesis en las cuales, a pesar de existir vicios, el acto no debe invalidarse, las cuales tienen como denominador común que se infringió una formalidad regulada en la norma, pero ésta se convalidó, por ejemplo, al existir constancia fehaciente de que el particular, de cualquier manera, tuvo conocimiento de la comunicación que se le dirige o porque la información o la prueba allegada no sea la idónea para sustentar la decisión de la autoridad administrativa. Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo federal se hacen valer violaciones de índole formal, no procede declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, cuando no irroguen perjuicio jurídico alguno al particular, por haberse subsanado o convalidado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 505/2017. MRCI del Bajío, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016642
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de abril de 2018 10:17 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: (I Región)8o.57 A (10a.)
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. SU CUMPLIMIENTO DEBE REVISARSE OFICIOSAMENTE, INCLUSIVE EN LOS CASOS EN QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA EMITA UNA NUEVA DETERMINACIÓN EN CUMPLIMIENTO A UNA INTERLOCUTORIA DE QUEJA.
El artículo 58, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que las Salas, Secciones o el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, podrán requerir y revisar oficiosamente el cumplimiento de sus sentencias. Por otra parte, la fracción II de dicho precepto no establece expresamente que la resolución administrativa emitida por la autoridad demandada en cumplimiento a una interlocutoria que declaró fundada una queja interpuesta por el actor, sea revisada oficiosamente por dicha autoridad jurisdiccional. No obstante, esta última porción normativa debe interpretarse a la luz del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, entre otras cosas, establece el principio de plena ejecución de las resoluciones judiciales, que implica que aquellas determinaciones que han causado estado se materialicen en su totalidad; es decir, que cabalmente se realicen las conductas de dar, hacer o no hacer ordenadas por la autoridad jurisdiccional. En estas condiciones, si bien es cierto que algunas legislaciones procesales establecen la obligación del juzgador de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, para lo cual llevará a cabo oficiosamente los actos necesarios para lograrlo, como sucede con la Ley de Amparo, también lo es que otras contienen un principio de impulso procesal de las partes, comprensible por su propia naturaleza, como sucede en los procesos mercantiles. Así, el intérprete de la norma habrá de analizar el sistema normativo correspondiente, según sus características, para determinar cuál es la situación que prevé en el caso concreto. De esta manera, la fracción I del precepto 58 citado, que establece la revisión oficiosa del cumplimiento de la sentencia de nulidad, debe servir de base para llenar la laguna normativa de la diversa fracción II. Por tanto, para hacer efectivo el principio señalado, aun cuando el actor no desahogue la vista otorgada para manifestarse sobre el cumplimiento dado a una interlocutoria de queja, ello no es impedimento para que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa revise oficiosamente si la autoridad demandada acató el fallo de nulidad y el de la queja. Esto es, la omisión de desahogar la vista aludida podrá tener repercusiones como la preclusión procesal, pero, se insiste, no al grado de que la Sala, Sección o el Pleno omita analizar si se acató o no su sentencia.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

Amparo en revisión 103/2017 (cuaderno auxiliar 880/2017) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Cerro Fresh, S. de R.L. de C.V. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016632
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de abril de 2018 10:17 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.7o.A.163 A (10a.)
RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 294 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. A FIN DE ESTABLECER EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN, DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL NUMERAL 12 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
El artículo 11, cuarto párrafo, del Reglamento del Recurso de Inconformidad señala que en los términos y plazos establecidos en dicho ordenamiento sólo se computarán los días hábiles, y que debe entenderse por éstos, aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas administrativas del Instituto Mexicano del Seguro Social y se realicen en éstas labores en forma normal u ordinaria; sin embargo, no da certeza de cuáles son los días inhábiles y que, por lo mismo, no habrán de considerarse en el cómputo correspondiente. En consecuencia, ante esa deficiente regulación, debe aplicarse supletoriamente el numeral 12 del Código Fiscal de la Federación, como lo autoriza el artículo 1 del propio reglamento, donde sí se precisan los días que deben considerarse inhábiles.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 293/2017. Limpi Mexicana, S.A. de C.V. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretaria: Perla Fabiola Estrada Ayala.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016594
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de abril de 2018 10:17 h
Materia(s): (Común, Administrativa)
Tesis: 2a. XXV/2018 (10a.)
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA APLICACIÓN DEL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017 CON SU DOCUMENTO TÉCNICO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 2017, QUE ACTUALIZA LOS SUPUESTOS A LOS QUE ESTABA SUJETA LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA DICHO ANEXO PARA 2015, NO GENERA PERJUICIO AL GOBERNADO.
De acuerdo con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 160/2016 (10a.), los efectos de la protección concedida contra el Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, estaban condicionados a la producción de un acto futuro; sujeción respecto de la cual, el quejoso gozaría de la protección constitucional otorgada "hasta en tanto el Servicio de Administración Tributaria formule y publique en alguno de los medios a su alcance los lineamientos a seguir para la generación de archivos XML en idioma español"; esto es, la materia de la concesión del amparo se limitó a un aspecto técnico-operativo relacionado con el medio para dar cumplimiento a la obligación de llevar e ingresar de forma mensual la información contable a través de la página de internet del SAT. Por lo cual, al haberse actualizado con el Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 y su anexo técnico, la condición a la que estaba sujeta la concesión del amparo, la parte afectada está en condiciones de dar cumplimiento a la obligación formal contenida en el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, y si bien ello supondría aplicar de manera retroactiva su contenido para dar cumplimiento a obligaciones formales pasadas, lo cierto es que no le genera perjuicio alguno, debido a que su aplicación retroactiva no es de las prohibidas por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, de las que con la aplicación (retroactiva) del acto generan un perjuicio al gobernado; antes bien, con el establecimiento de los lineamientos técnicos de forma y sintaxis necesarios para la construcción de archivos XML contenidos en el anexo técnico, se facilita el cumplimiento de sus obligaciones formales.

SEGUNDA SALA

Recurso de inconformidad 871/2017. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 25 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.
Recurso de inconformidad 872/2017. Autoclaims Servicios, S.A. de C.V. y otras. 25 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.
Recurso de inconformidad 873/2017. Flextronics Manufacturing Mex, S.A. de C.V. y otras. 25 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.
Recurso de inconformidad 874/2017. International Greenhouse Produce, S.A. de C.V. y otras. 25 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.
Recurso de inconformidad 875/2017. Banco J.P. Morgan, S.A., Institución de Banca Múltiple, J.P. Morgan, Grupo Financiero y otras. 25 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 160/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 698, con el título y subtítulo: "CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO CONTRA EL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2015."

Esta tesis se publicó el viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016593
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de abril de 2018 10:17 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XXVI/2018 (10a.)
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 2017, NO VIOLA LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Al analizar el Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró su inconstitucionalidad por violar los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica, al prever la obligación de atender lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en la página de internet http://www.w3.org., los cuales se desarrollan por una comunidad internacional (privada), que no goza de facultades para hacerlo, y que se encuentran en un idioma diverso al castellano o español. Sin embargo, tratándose del Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 esta situación ha variado, ya que a efecto de que el contribuyente cumpla con la obligación de llevar y remitir la contabilidad electrónica, la autoridad fiscalizadora estableció diversas especificaciones, entre ellas, las relacionadas con la construcción de archivos XML compatibles con el sistema electrónico del Servicio de Administración Tributaria (SAT), y las relativas al contenido y clasificación correspondiente de esos archivos, pues refiere la descripción de la información que deben contener los archivos de contabilidad electrónica y, especialmente, indica que la referencia técnica en materia informática para la construcción de archivos digitales XML, que contiene la información señalada en los anexos, se encuentra contenida en el documento técnico que deben utilizar los entes especialistas en informática y telecomunicaciones que llevan a cabo la construcción de archivos XML, el cual se localiza en la página de internet del SAT www.sat.gob.mx. Conforme a lo anterior, el Anexo mencionado no viola los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica, ya que no subsiste la indicación de atender los lineamientos técnicos en idioma inglés para la generación de archivos XML emitidos por el consorcio w3, en la página de internet http://www.w3.org y, además, el Administrador General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información del SAT, cuenta con atribuciones para emitir, en apoyo del Jefe del SAT, las soluciones tecnológicas requeridas en términos del artículo 42, fracciones XIII y XVI del Reglamento Interior de dicho organismo.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 810/2017. Desarrollos Inmobiliarios Doble M,S. de R.L. de C.V. y otras. 29 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votaron con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 1010/2017. Corporación Lintel, S.A. de C.V. y otras. 7 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016592
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de abril de 2018 10:17 h
Materia(s): (Común, Administrativa)
Tesis: 2a. XXIV/2018 (10a.)
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 2017, ACTUALIZA LOS SUPUESTOS A LOS QUE ESTABA SUJETA LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA DICHO ANEXO PARA 2015.
En las jurisprudencias 2a./J. 148/2016 (10a.) y 2a./J. 160/2016 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 violaba los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica, por lo que debía desincorporarse de la esfera jurídica del quejoso la obligación de atender los lineamientos técnicos para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3 en la página de Internet http://www.w3.org., hasta que el Servicio de Administración Tributaria formulara y publicara en alguno de los medios a su alcance los lineamientos a seguir para la generación de archivos XML en idioma español. Por su parte, con el Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 y su documento técnico, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria (SAT) no sólo actualizó la condición a la que estaban supeditados los efectos de la concesión del amparo, sino que además proporcionó los medios necesarios para cumplir la obligación de ingresar mensualmente la información contable a través de la página de internet del SAT, en la medida en que: i) estableció la descripción de la información que deben contener los archivos de contabilidad electrónica; ii) proporcionó una guía básica de carácter opcional de las características, para la generación de archivos XML, sin la remisión a lineamientos fijados por una comunidad internacional (consorcio W3); iii) redactó los documentos en idioma español; y iv) en el documento técnico se dieron a conocer los lineamientos técnicos de forma y sintaxis necesarios para la construcción de archivos XML y la explicación del porqué se hace referencia a ciertos aspectos relacionados con un lenguaje de programación. En consecuencia, el contribuyente está en condiciones de cumplir la obligación formal contenida en el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación respecto de aquel ejercicio en el que estaba imposibilitado para hacerlo.

SEGUNDA SALA

Recurso de inconformidad 871/2017. Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y otras. 25 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.
Recurso de inconformidad 872/2017. Autoclaims Servicios, S.A. de C.V. y otras. 25 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.
Recurso de inconformidad 873/2017. Flextronics Manufacturing Mex, S.A. de C.V. y otras. 25 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.
Recurso de inconformidad 874/2017. International Greenhouse Produce, S.A. de C.V. y otras. 25 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.

Recurso de inconformidad 875/2017. Banco J.P. Morgan, S.A., Institución de Banca Múltiple, J.P. Morgan, Grupo Financiero y otras. 25 de septiembre de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 148/2016 (10a.) y 2a./J. 160/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, páginas 699 y 698, con los títulos y subtítulos: "CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2015, VIOLA LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA." y "CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO CONTRA EL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2015.", respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.






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