CODIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN
Artículo 14.
Se entiende que se
efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se
efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del
precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. Se consideran operaciones efectuadas con
el público en general cuando por las mismas se expidan los comprobantes
fiscales simplificados a que se refiere este Código.
Artículo 17-A.
En los casos en que el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado
por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización de que
se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Artículo 17- D.
Para los efectos
fiscales, LOS CERTIFICADOS TENDRÁN UNA VIGENCIA
MÁXIMA DE CUATRO AÑOS, contados a partir de la fecha en que se
hayan expedido. Antes de que
concluya el periodo de vigencia de un certificado, su titular podrá solicitar
uno nuevo. En el supuesto mencionado el Servicio de Administración
Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, relevar a los titulares
del certificado de la comparecencia personal ante dicho órgano para acreditar
su identidad y, en el caso de las personas morales, la representación legal
correspondiente, cuando los contribuyentes cumplan con los requisitos que se
establezcan en las propias reglas. Si dicho órgano no emite las reglas de
carácter general, se estará a lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo de
este artículo.
Transitorios:
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2012.
SEGUNDO.- La reforma al
décimo párrafo del artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación será
aplicable a los certificados de firma electrónica avanzada que se expidan a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Lo dispuesto en el
párrafo anterior se aplicará sin perjuicio de que los certificados a que dicho
párrafo se refiere queden sin efectos de conformidad con los supuestos
establecidos en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 20.
En los casos en
que las leyes fiscales así lo establezcan, a
fin de determinar las contribuciones y sus accesorios se aplicará el Índice
Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía y se publicará en el Diario Oficial de la
Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que
corresponda.
Artículo 21. Cuando no se
cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo
fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en
que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán
pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de
pago oportuno.
Dichos recargos se
calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos
actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte
de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en
el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se
trate. La
tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de
incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la
Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su
caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el
dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5
se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.
Artículo 22-B. Las autoridades fiscales efectuarán la
devolución mediante depósito en la cuenta del contribuyente que la solicita,
para lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la
declaración correspondiente el número de su cuenta en los términos señalados en
el párrafo sexto del artículo 22 de este Código. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan las
instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la
devolución respectiva. En los casos en los que el día que venza el
plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el depósito
por causas imputables a la institución financiera designada por el
contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse el
depósito. También se suspenderá el plazo mencionado cuando no sea posible
efectuar el depósito en la cuenta proporcionada por el contribuyente por ser
ésta inexistente o haberse cancelado o cuando el número de la cuenta
proporcionado por el contribuyente sea erróneo, hasta en tanto el contribuyente
proporcione un número de cuenta válido.
Artículo 27. Las personas
morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones
periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales por los actos
o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, deberán solicitar su inscripción en el
registro federal de contribuyentes y su certificado de firma electrónica
avanzada, así como proporcionar la información relacionada con su identidad,
su domicilio y en general sobre su situación fiscal mediante los avisos que se
establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán
obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio
fiscal, en caso de cambio de domicilio fiscal deberán presentar el aviso
correspondiente dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho
cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de
comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el
artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a
dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como
domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los
supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, CUANDO EL MANIFESTADO EN LAS SOLICITUDES Y AVISOS A QUE
SE REFIERE ESTE ARTÍCULO NO CORRESPONDA A ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE DICHO
PRECEPTO.
Artículo 28.
En los casos en
que las disposiciones fiscales hagan referencia a la contabilidad, se entenderá
que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere
la fracción I de este artículo, los papeles de trabajo, registros, cuentas
especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, así
como por los comprobantes fiscales o documentación comprobatoria de ingresos y
deducciones y, en su caso, las máquinas registradoras de comprobación fiscal,
los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos
registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos
respectivos.
Cuando en la contabilidad se plasmen datos en
idioma distinto al español o los valores se consignen en moneda extranjera, las
autoridades fiscales podrán solicitar su traducción y que se proporcione el
tipo de cambio utilizado, según sea el caso.
Artículo 42.
V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de
verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición
de comprobantes FISCALES Y DE PRESENTACIÓN DE
SOLICITUDES O AVISOS EN MATERIA DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera
derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro
establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la
operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén
obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las
disposiciones fiscales; así como para SOLICITAR LA EXHIBICIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN O LOS
COMPROBANTES QUE AMPAREN LA LEGAL PROPIEDAD, POSESIÓN, ESTANCIA, TENENCIA O
IMPORTACIÓN DE LAS MERCANCÍAS, y verificar que
los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el
marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían
dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 49 de este Código.
Artículo 47.- Las autoridades
fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios
fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado se encuentre obligado a
dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o cuando el
contribuyente haya ejercido la opción a que se refiere el párrafo quinto del
artículo 32-A de este Código. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable CUANDO A JUICIO
DE LAS AUTORIDADES FISCALES LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA en los términos del artículo 52-A de este Código por el
contador público que haya dictaminado, NO SEA
SUFICIENTE PARA CONOCER LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE, cuando no presente dentro de los plazos que establece el
artículo 53-A, la información o documentación solicitada, cuando en el dictamen
exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan
implicaciones fiscales, NI CUANDO EL DICTAMEN SE
PRESENTE FUERA DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN ESTE CÓDIGO.
Artículo 52.
Cuando el contador
público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este
artículo, en el Reglamento de este Código o en reglas de carácter general que
emita el Servicio de Administración Tributaria o no aplique las normas o
procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, PREVIA AUDIENCIA, exhortará o amonestará al contador público
registrado o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme a lo establecido en este Código y su
Reglamento. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la
comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de
autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría
practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales,
se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se
dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a
la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en
cuestión; para llevar a cabo las
facultades a que se refiere este párrafo, el Servicio de Administración
Tributaria DEBERÁ OBSERVAR EL SIGUIENTE
PROCEDIMIENTO:
a) Determinada la irregularidad, ésta será notificada al
contador público registrado en un plazo que no excederá de seis meses contados
a partir de la terminación de la revisión del dictamen, a efecto de que en un
plazo de quince días siguientes a que surta efectos dicha notificación
manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las
pruebas que considere pertinentes.
La autoridad
fiscal admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión
de las autoridades mediante absolución de posiciones. Las pruebas se valorarán
en los términos del artículo 130 de este Código.
b) Agotado el periodo probatorio a que se refiere la
fracción anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la
autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda.
c) La resolución del procedimiento se notificará en un plazo
que no excederá de doce meses, contado a partir del día siguiente a aquél en
que se agote el plazo señalado en la fracción I que antecede.
Artículo 63.
Las autoridades fiscales presumirán como cierta
la información contenida en los comprobantes fiscales y en las bases de
datos que lleven o tengan en su poder o a las que tengan acceso.
Artículo 69. El personal
oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de
las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo
concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o
por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de
las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los
casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse
datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los
intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del
orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones
alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva
tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de
los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades
de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de
Información Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la
notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134
de este Código, ni la que se proporcione a un contribuyente para verificar la
información contenida en los comprobantes fiscales que se pretenda deducir o
acreditar, expedidos a su nombre en los términos de este ordenamiento.
Artículo 100. El derecho a
formular la querella, la declaratoria y la declaratoria de perjuicio de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público precluye y, por lo tanto,
se extingue la acción penal, en cinco años, que se computarán a partir de la comisión
del delito. ESTE PLAZO SERÁ CONTINUO Y EN NINGÚN CASO SE INTERRUMPIRÁ.
La acción penal en los delitos fiscales
prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa
de la libertad que señala este Código para el delito de que se trate, pero en
ningún caso será menor de cinco años.
CON EXCEPCIÓN DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS
105 Y 107, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, LA ACCIÓN PENAL EN LOS
DELITOS FISCALES PRESCRIBIRÁ CONFORME A LAS REGLAS APLICABLES PREVISTAS POR
DICHO CÓDIGO.
Artículos Transitorios:
SÉPTIMO.- Para los delitos
previstos en el Código Fiscal de la Federación que se hayan cometido con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se aplicarán los plazos
de prescripción y las reglas de cómputo de los mismos, previstos en las
disposiciones vigentes al momento en que se hubieren llevado a cabo, por lo que
para ellos se seguirá considerando como la fecha en la que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público toma conocimiento del delito y del delincuente la de
la emisión del Dictamen Técnico Contable elaborado por el Servicio de
Administración Tributaria.
OCTAVO.- La reforma al
artículo 100 del presente Código, relativa a la prescripción de la acción
penal, entrará en vigor el 31 de Agosto de 2012.
Artículo 109.
V. Sea responsable por omitir presentar por más de
doce meses las declaraciones que tengan carácter de
definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que
exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.
VII. Dé efectos fiscales a los
comprobantes en forma impresa cuando no reúnan los requisitos del artículo
29-B, fracción I de este Código.
Artículo 185.
Tan pronto como el
postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al
contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue los
comprobantes fiscales de la enajenación, los cuales deberán expedirse
cumpliendo, en lo conducente, con los requisitos a que se refiere este Código,
apercibido de que si no lo hace, la autoridad ejecutora emitirá el documento
correspondiente en su rebeldía.
Parte II referentes a Comprobantes Fiscales....
Parte II referentes a Comprobantes Fiscales....
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