Artículo 29-B. Los
contribuyentes, en lugar de aplicar lo señalado en los artículos 29 y
29-A de este Código, podrán optar por
las siguientes formas de comprobación fiscal:
I. Comprobantes fiscales en forma impresa por medios propios o a
través de terceros, tratándose de contribuyentes cuyos ingresos para
efectos del impuesto sobre la renta, declarados en el ejercicio inmediato
anterior, no excedan de la cantidad que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Dichos comprobantes deberán expedirse y
entregarse al realizar los actos o actividades o al percibir los ingresos, y
cumplir con los requisitos siguientes:
a) Los
establecidos en el artículo 29-A de este Código, con excepción del previsto en
la fracción II del citado artículo.
b) Contar
con un dispositivo de seguridad, mismo que será proporcionado por el
Servicio de Administración Tributaria, el cual deberá cumplir con los
requisitos y características que al efecto establezca el citado órgano
desconcentrado mediante reglas de carácter general.
Los dispositivos de seguridad a que se refiere este inciso deberán ser utilizados dentro de los dos
años siguientes a que sean proporcionados por el Servicio de Administración
Tributaria, en el comprobante respectivo se deberá señalar dicha
vigencia.
c) Contar
con un número de folio que será proporcionado por el Servicio de Administración
Tributaria, a través del procedimiento que para tal efecto establezca
el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.
Los
contribuyentes deberán presentar trimestralmente al Servicio de Administración
Tributaria declaración informativa con la información correspondiente a los
comprobantes fiscales que hayan expedido con los folios asignados. En caso de que no se proporcione dicha
información no se autorizarán nuevos folios.
PARA PODER
DEDUCIR O ACREDITAR FISCALMENTE CON BASE EN LOS COMPROBANTES FISCALES A QUE SE
REFIERE ESTA FRACCIÓN, QUIEN LOS UTILICE DEBERÁ CERCIORARSE QUE LA CLAVE DEL
REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES DE QUIEN LOS EXPIDE ES CORRECTA Y PODRÁN
VERIFICAR LA AUTENTICIDAD DEL DISPOSITIVO DE SEGURIDAD A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE
INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
II. Los estados de cuenta impresos o electrónicos que expidan las
entidades financieras, las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración
financiera rural a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, o las personas
morales que emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las
denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración
Tributaria, SIEMPRE QUE EN EL ESTADO DE CUENTA SE CONSIGNEN LOS IMPUESTOS
QUE SE TRASLADAN DESGLOSADOS POR TASA APLICABLE, CONTENGA LA CLAVE DE
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES TANTO DE QUIEN ENAJENE LOS
BIENES, OTORGUE SU USO O GOCE O PRESTE EL SERVICIO, COMO DE QUIEN LOS ADQUIERA,
DISFRUTE SU USO O GOCE O RECIBA EL SERVICIO, y estos últimos
registren en su contabilidad las operaciones amparadas en el estado de cuenta.
LOS ESTADOS DE
CUENTA A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR QUE SE EXPIDAN SIN QUE CONTENGAN
LOS IMPUESTOS QUE SE TRASLADAN DESGLOSADOS POR TASA APLICABLE, TAMBIÉN PODRÁN
UTILIZARSE COMO MEDIO DE COMPROBACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LAS DEDUCCIONES O ACREDITAMIENTOS
AUTORIZADOS EN LAS LEYES FISCALES, SIEMPRE QUE SE TRATE DE ACTIVIDADES GRAVADAS
CON LAS TASAS Y POR LOS MONTOS MÁXIMOS QUE SEÑALE EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA MEDIANTE REGLAS DE CARÁCTER GENERAL.
III. Los comprobantes fiscales emitidos conforme a las facilidades
administrativas que mediante reglas de carácter general determine el Servicio
de Administración Tributaria.
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