El artículo 2o., fracción
XIII, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, establece el derecho
a corregir la situación fiscal de los contribuyentes con motivo del ejercicio
de las facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales,
mediante la presentación de la declaración normal o complementaria que en su
caso corresponda. En ese sentido, el artículo 32 del Código Fiscal de la
Federación dispone que iniciado el ejercicio de facultades de comprobación,
únicamente se podrá presentar la declaración complementaria en las formas
especiales a que se refieren los artículos 46, 48, y 76 del mismo ordenamiento,
según proceda. Esto es, los contribuyentes pueden presentar sólo declaraciones
complementarias derivado de una visita domiciliaria o revisión de gabinete y
cumpliendo con el pago de multas, conforme lo establece el artículo 76 antes
citado.
En ese contexto y dentro del
principio de ofrecer todas las facilidades a los contribuyentes para
regularizar su situación fiscal, se propone, como un medio alternativo de
regularización durante el ejercicio de las facultades de comprobación, la
figura de Acuerdos Conclusivos, mediante la adición de un Capítulo II,
denominado “De los Acuerdos Conclusivos”, en el Título III del Código Fiscal de
la Federación.
La propuesta que se formula
considera la participación institucional de la Procuraría de la Defensa del
Contribuyente, con lo cual se propiciaría que el procedimiento para llegar a
los acuerdos conclusivos se desarrolle de manera transparente y, en caso de
alcanzarse éstos, dicha Institución constataría que los mismos se encuentren
apegados a las disposiciones jurídicas aplicables, esencialmente en lo que hace
a los derechos de los contribuyentes. Dicha instancia intervendría como
facilitadora y testigo del procedimiento para la adopción de los acuerdos
conclusivos.
Se propone que la solicitud
de un acuerdo conclusivo sea opcional y a petición de los contribuyentes; sin
embargo, para aquéllos que lleguen a suscribir un acuerdo conclusivo se plantea
prever como beneficio la condonación, en la primera ocasión, del cien por
ciento de las multas y, en la medida de que no es limitativo y se puede ejercer
en subsecuentes ocasiones; en la segunda y posteriores suscripciones aplicará
la condonación de sanciones en los términos y bajo los supuestos que establece
el artículo 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Ahora bien, considerando que
un acuerdo conclusivo tiene por objeto brindar facilidades a los contribuyentes
para el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se propone establecer
que no procederá medio de impugnación contra el mismo y que únicamente surtirá
efectos para el contribuyente que lo celebre, por lo que no generarán
precedentes y no podrá ser aplicado en sus términos a ningún otro caso o
contribuyente, por tratarse de casos particulares, distintos de cualquier otro,
a partir de aspectos concretos y específicos respecto de los cuales el
contribuyente manifieste su inconformidad, es decir, no se trata de
pronunciamientos genéricos aplicables a todas las circunstancias. Aun en el
supuesto de que existieran dos casos similares, no podría aplicarse
automáticamente el mismo acuerdo conclusivo al segundo contribuyente, puesto
que habría que iniciar el procedimiento nuevamente a fin de corroborar que se
trata del mismo supuesto.
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