Prórroga
para el pago de créditos fiscales.
Cuando de conformidad con el Código Fiscal de la
Federación, se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a
continuación se establece, sobre los saldos y durante el periodo de que se
trate:
- Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1 por ciento mensual.
- Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.25 por ciento mensual.
- Tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.5 por ciento mensual.
Ingresos por
concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal
El fisco federal enterará a la Tesorería de la Federación
hasta el momento en que se cobre la contraprestación pactada por la enajenación
de dichos bienes.
Tratándose de los gastos de ejecución que reciba el Fisco
Federal, éstos se enterarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en
el que efectivamente se cobren, sin clasificarlos en el concepto de la
contribución o aprovechamiento del cual son accesorios.
Los ingresos que se enteren a la Tesorería de la
Federación por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal o
gastos de ejecución, serán los netos que resulten de restar al ingreso
percibido las erogaciones efectuadas para realizar la enajenación de los bienes
o para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar
al cobro de los gastos de ejecución, así como las erogaciones a que se refiere
el párrafo siguiente.
Infracciones
a las disposiciones aduaneras.
Cuando con anterioridad al 1 de enero de 2016, una persona
hubiere incurrido en infracción a las disposiciones aduaneras en los casos a
que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera y a la fecha de entrada en
vigor de la Ley de Ingresos para la Federación 2016 no le haya sido impuesta la
sanción correspondiente, dicha
sanción no le será determinada si, por las circunstancias del infractor o de la
comisión de la infracción, el crédito fiscal aplicable no excede a 3,500
unidades de inversión o su equivalente en moneda nacional al 1 de enero
de 2016.
Disminución
de pago de multas.
Durante el ejercicio fiscal de 2016, los contribuyentes a
los que se les impongan multas por infracciones derivadas del incumplimiento de
obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, entre
otras, las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, con la
presentación de declaraciones, solicitudes o avisos y con la obligación de
llevar contabilidad, así como aquéllos a los que se les impongan multas por no
efectuar los pagos provisionales de una contribución, con excepción de las
impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y por oponerse a que se
practique la visita en el domicilio fiscal, independientemente del ejercicio
por el que corrijan su situación derivado del ejercicio de facultades de
comprobación, pagarán el 50 por
ciento de la multa que les corresponda si llevan a cabo dicho pago
después de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades
de comprobación y hasta antes de que se le levante el acta final de la visita
domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones, siempre y cuando,
además de dicha multa, se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios,
cuando sea procedente.
Cuando los contribuyentes a los que se les impongan
multas por las infracciones señaladas en el párrafo anterior corrijan su
situación fiscal y paguen las contribuciones omitidas junto con sus accesorios,
en su caso, después de que se levante el acta final de la visita domiciliaria,
se notifique el oficio de observaciones o se notifique la resolución
provisional, pero antes de que se notifique la resolución que determine el
monto de las contribuciones omitidas o la resolución definitiva, los
contribuyentes pagarán el 60 por
ciento de la multa que les corresponda siempre que se cumplan los demás
requisitos exigidos en el párrafo anterior.
Estímulos
fiscales
1. Acreditamiento
del IEPS por diésel.
Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen
actividades empresariales, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diésel que adquieran
para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible
en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el
acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y
servicios que las personas que enajenen diésel en territorio nacional hayan
causado por la enajenación de dicho combustible, en términos del artículo 2o.,
fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios.
Para los efectos, los contribuyentes estarán a lo
siguiente:
- El monto que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda conforme al artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con los ajustes que, en su caso, correspondan, vigente en el momento en que se haya realizado la adquisición del diésel, por el número de litros de diésel adquiridos.
- En ningún caso procederá la devolución de las cantidades por este estimulo.
- Las personas que utilicen el diésel en las actividades agropecuarias o silvícolas, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diésel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355.
- El acreditamiento podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo o contra las retenciones efectuadas en el mismo ejercicio a terceros por dicho impuesto.
2. Devolución
del IEPS por diésel para el sector agropecuario.
Las personas que adquieran
diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas
podrán solicitar la devolución del
monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran
derecho a acreditar, en lugar de
efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere, siempre que
cumplan con lo dispuesto en esta fracción.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior que
podrán solicitar la devolución serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el
ejercicio inmediato anterior no hayan
excedido de veinte veces el salario mínimo general vigente elevado al año. En
ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a 747.69 pesos
mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas
físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las
Secciones I o II, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, en cuyo caso podrán
solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales.
El Servicio de Administración Tributaria emitirá las
reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se
refiere el párrafo anterior.
Las personas morales que podrán solicitar la devolución a
que se refiere esta fracción serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio
inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general
elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de
doscientas veces dicho salario mínimo. El
monto de la devolución no podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales, por cada
uno de los socios o asociados, sin que exceda en su totalidad de 7,884.96 pesos
mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VIII del Título II de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, en cuyo
caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales, por cada
uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su
totalidad de 14,947.81 pesos mensuales.
La devolución correspondiente deberá ser solicitada
trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2016 y enero de 2017.
Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta
fracción deberán llevar un registro de control de consumo de diésel, en el que
asienten mensualmente la totalidad del diésel que utilicen para sus actividades
agropecuarias o silvícolas, en el que se deberá distinguir entre el diésel que
se hubiera destinado para los fines, del diésel utilizado para otros fines. Este
registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a
que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las
disposiciones fiscales.
La devolución a que se refiere esta fracción se deberá
solicitar al Servicio de Administración Tributaria acompañando la documentación
prevista en la presente fracción, así como aquélla que dicho órgano
desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.
El derecho para la devolución del impuesto especial sobre
producción y servicios tendrá una
vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la
adquisición del diésel cumpliendo con los requisitos señalados en esta
fracción, en el entendido de que quien no solicite oportunamente su devolución,
perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.
3.
Acreditamiento del IEPS por diésel para el sector de transporte.
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que
adquieran diésel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos
que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o
de carga, así como el turístico, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto
especial sobre producción y servicios que las personas que enajenen diésel en
territorio nacional hayan causado por la enajenación de este
combustible en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1,
subinciso c) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con
los ajustes que, en su caso, correspondan.
Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá
acreditar será el que resulte de multiplicar la cuota del impuesto especial
sobre producción y servicios que corresponda conforme al artículo 2o., fracción
I, inciso D), numeral 1, subinciso c) de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, con los ajustes que, en su caso, correspondan, vigente
en el momento en que se haya realizado la adquisición del diésel, por el número
de litros adquiridos.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción
únicamente podrá efectuarse contra el
impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter
de retenedor correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo,
que se deba enterar, incluso en los pagos provisionales del mes en que se
adquiera el diésel, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter
general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.
Para que
proceda el acreditamiento, el pago
por la adquisición de diésel a distribuidores o estaciones de servicio, deberá
efectuarse con: monedero electrónico autorizado por el Servicio de
Administración Tributaria; tarjeta de crédito, débito o de servicios, expedida
a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento; con cheque
nominativo expedido por el adquirente para abono en cuenta del enajenante, o
bien, transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del
contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las
entidades que para tal efecto autorice el Banco de México.
4. Disminución
de la PTU en pagos provisionales para personas morales.
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que
tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
consistente en disminuir de la
utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción
II de dicha Ley, el monto de la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en
el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado monto de la participación
de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales
correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal. La
disminución a que se refiere este artículo se realizará en los pagos
provisionales del ejercicio de manera acumulativa.
Conforme a lo establecido en el artículo 28, fracción
XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la participación de los
trabajadores en las utilidades que se disminuya en los términos de este
artículo en ningún caso será
deducible de los ingresos acumulables del contribuyente.
El estímulo fiscal se aplicará hasta por el monto de la
utilidad fiscal determinada para el pago provisional que corresponda.
En ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de
utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta con motivo de la aplicación de este estímulo.
5.
Deducción adicional del 5% del costo de lo vendido en donaciones.
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que, en
los términos del artículo 27, fracción XX de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, entreguen en donación bienes básicos para la subsistencia humana en
materia de alimentación o salud a instituciones autorizadas para recibir
donativos deducibles de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y
que estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en
materia de alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o regiones
de escasos recursos, denominados bancos de alimentos o de medicinas,
consistente en una deducción
adicional por un monto equivalente al 5 por ciento del costo de lo vendido
que le hubiera correspondido a dichas mercancías, que efectivamente se donen y
sean aprovechables para el consumo humano. Lo anterior, siempre y cuando el
margen de utilidad bruta de las mercancías donadas en el ejercicio en el que se
efectúe la donación hubiera sido igual o superior al 10 por ciento; cuando
fuera menor, el por ciento de la deducción adicional se reducirá al 50 por
ciento del margen.
6.
Deducción adicional del pago de salarios a personas que padezcan discapacidad.
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes,
personas físicas o morales del impuesto sobre la renta, que empleen a personas
que padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar
permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; discapacidad auditiva o
de lenguaje, en un 80 por ciento o
más de la capacidad normal o discapacidad mental, así como cuando se
empleen invidentes.
El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los
ingresos acumulables del contribuyente, para los efectos del impuesto sobre la
renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente al 25 por ciento del salario
efectivamente pagado a las personas antes señaladas. Para estos
efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que
corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador
de que se trate, en los términos del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
7. No
expedición de constancia de retención.
Las personas morales obligadas a efectuar la retención
del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado, podrán optar por no proporcionar la
constancia de retención, siempre que la persona física que preste los
servicios profesionales o haya otorgado el uso o goce temporal de bienes, le
expida un Comprobante Fiscal Digital por Internet que cumpla con los requisitos
a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y
en el comprobante se señale expresamente el monto del impuesto retenido.
Las personas físicas que expidan el comprobante fiscal
digital a que se refiere el párrafo anterior, podrán considerarlo como
constancia de retención de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, y
efectuar el acreditamiento de los mismos en los términos de las disposiciones
fiscales.
Lo previsto en esta fracción en ningún caso libera a las
personas morales de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del
impuesto de que se trate y la presentación de las declaraciones informativas
correspondientes, en los términos de las disposiciones fiscales respecto de las
personas a las que les hubieran efectuado dichas retenciones.
Exenciones
1. Se
exime del pago del ISAN que se
cause a cargo de las personas físicas o morales que enajenen al público en
general o que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera,
automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables,
así como de aquéllos eléctricos que además cuenten con motor de combustión
interna o con motor accionado por hidrógeno.
2. Se
exime del pago del derecho de trámite aduanero que se cause por la importación
de gas natural,
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