Los contribuyentes personas físicas que opten por
tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, por las actividades que
realicen con el público en general, podrán optar por pagar el impuesto al valor
agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios que, en su caso,
corresponda a las actividades mencionadas, mediante la aplicación del esquema
de estímulos siguiente:
1. Calcularán y pagarán los impuestos citados en la forma
siguiente:
Se aplicarán los porcentajes que a continuación se listan
al monto de las contraprestaciones efectivamente cobradas por las actividades
afectas al pago del impuesto al valor agregado en el bimestre de que se trate,
considerando el giro o actividad a la que se dedique el contribuyente, conforme
a la siguiente:
Tabla de
porcentajes para determinar el IVA a pagar
Sector económico
|
Porcentaje IVA
(%)
|
|
1
|
Minería
|
8.0
|
2
|
Manufacturas y/o
construcción
|
6.0
|
3
|
Comercio (incluye
arrendamiento de bienes muebles)
|
2.0
|
4
|
Prestación de
servicios (incluye restaurantes, fondas, bares y demás negocios similares en
que se proporcionen servicios de alimentos y bebidas)
|
8.0
|
5
|
Negocios dedicados
únicamente a la venta de alimentos y/o medicinas
|
0.0
|
Cuando las actividades de los contribuyentes correspondan
a dos o más de los sectores económicos mencionados en los numerales 1 a 4
aplicarán el porcentaje que
corresponda al sector preponderante. Se entiende por sector
preponderante aquél de donde provenga la mayor parte de los ingresos del
contribuyente.
2. Se aplicarán los porcentajes que a continuación se
listan al monto de las contraprestaciones efectivamente cobradas por las
actividades afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios
en el bimestre de que se trate, considerando el tipo de bienes enajenados por
el contribuyente, conforme a la siguiente:
Tabla de
porcentajes para determinar el IEPS a pagar
Descripción
|
Porcentaje IEPS
|
(%)
|
|
Alimentos no
básicos de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces, chocolates, botanas,
galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados) (cuando el contribuyente
sea comercializador)
|
1.0
|
Alimentos no
básicos de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces, chocolates, botanas,
galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados) (cuando el contribuyente
sea fabricante)
|
3.0
|
Bebidas alcohólicas
(no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea comercializador)
|
10.0
|
Bebidas alcohólicas
(no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea fabricante)
|
21.0
|
Bebidas saborizadas
(cuando el contribuyente sea fabricante)
|
4.0
|
Cerveza (cuando el
contribuyente sea fabricante)
|
10.0
|
Plaguicidas (cuando
el contribuyente sea fabricante o comercializador)
|
1.0
|
Puros y otros
tabacos hechos enteramente a mano (cuando el contribuyente sea fabricante)
|
23.0
|
Tabacos en general
(cuando el contribuyente sea fabricante)
|
120.0
|
Los contribuyentes que ejerzan la, cuando hayan pagado el
impuesto especial sobre producción y servicios en la importación de tabacos
labrados y bebidas saborizadas, considerarán
dicho pago como definitivo, por lo que ya no pagarán el impuesto que
trasladen en la enajenación de los bienes importados, siempre que dicha
enajenación se efectúe con el público en general.
3. El resultado obtenido será el monto del impuesto al valor
agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, en su caso, a
pagar por las actividades realizadas con el público en general, sin que proceda
acreditamiento alguno por concepto de impuestos trasladados al contribuyente.
4. El pago bimestral del impuesto al valor agregado y del
impuesto especial sobre producción y servicios deberá realizarse por los
períodos y en los plazos establecidos en las leyes fiscales.
Para los efectos de la presente fracción se entiende por actividades realizadas
con el público en general, aquéllas por las que se emitan comprobantes
que únicamente contengan los requisitos que se establezcan mediante reglas de
carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. El traslado del impuesto al valor
agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios en ningún caso
deberá realizarse en forma expresa y por separado.
Tratándose de las actividades por las que los
contribuyentes expidan comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para que
proceda su deducción o acreditamiento, en donde se traslade en forma expresa y
por separado el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre
producción y servicios, dichos impuestos deberán pagarse en los términos
establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios y demás disposiciones aplicables,
conjuntamente con el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre
producción y servicios determinado conforme al inciso c) de esta fracción.
Para los efectos del párrafo anterior, el acreditamiento del impuesto al valor
agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios será aplicable,
cuando proceda, en la proporción que represente el valor de las actividades por
las que se expidieron comprobantes fiscales en las que se haya
efectuado el traslado expreso y por separado, en el valor total de las
actividades del bimestre que corresponda.
Los contribuyentes que ejerzan la opción podrán abandonarla en cualquier momento, en cuyo caso deberán
calcular y pagar el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre
producción y servicios en los términos establecidos en la Ley del Impuesto al
Valor Agregado o en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
según se trate, a partir del bimestre en que abandonen la opción. En este caso,
los contribuyentes no podrán volver a ejercer la opción prevista.
5. Los contribuyentes,
por las actividades realizadas con el público en general en las que determinen
el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y
servicios con el esquema de porcentajes, podrán aplicar un estímulo fiscal en
la forma siguiente:
A los impuestos al valor agregado y especial sobre
producción y servicios determinados mediante la aplicación de los porcentajes, se le aplicarán los porcentajes de
reducción que se citan a continuación, según corresponda al número de años que tenga el
contribuyente tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal:
TABLA
Años
|
Porcentaje de reducción
(%)
|
1
|
100
|
2
|
90
|
3
|
80
|
4
|
70
|
5
|
60
|
6
|
50
|
7
|
40
|
8
|
30
|
9
|
20
|
10
|
10
|
Para los efectos de la aplicación de la tabla el número
de años de tributación del contribuyente se determinará de conformidad con lo
que al respecto se considere para los efectos del impuesto sobre la renta.
Tratándose de contribuyentes que tributen en el Régimen
de Incorporación Fiscal, cuyos ingresos propios de su actividad empresarial
obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de trescientos mil pesos,
durante cada uno de los años en que tributen en el Régimen de Incorporación
Fiscal y no excedan el monto de ingresos mencionados, el porcentaje de
reducción aplicable será de 100%.
Los contribuyentes que inicien actividades y que opten
por tributar conforme al Régimen de Incorporación Fiscal previsto en la Ley del
Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior
cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán al monto establecido
en dicho párrafo. Cuando en el ejercicio inicial realicen operaciones por un
período menor a doce meses, para determinar el monto citado, dividirán los
ingresos obtenidos entre el número de días que comprenda el período y el
resultado se multiplicará por 365 días. Si la cantidad obtenida excede del
importe del monto referido, en el ejercicio siguiente no se podrá tomar el
beneficio del párrafo anterior.
6. La cantidad obtenida mediante la aplicación de los
porcentajes de reducción será acreditable únicamente contra el impuesto al
valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, según se
trate, determinado conforme a la aplicación de los porcentajes.
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