Presentación
de declaraciones complementarias en "Mis cuentas"
3.13.1. Para
efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hubieren presentado declaraciones
bimestrales en "Mis cuentas", en términos de la regla 3.13.7.,
podrán presentar declaraciones complementarias utilizando dicha
aplicación.
La
aplicación automáticamente mostrará las obligaciones de impuestos presentados,
así como los datos capturados en la declaración que se complementa
debiendo modificar únicamente el o los conceptos que se pretenden corregir
así como, en su caso, presentar por primera vez aquel concepto que se
hubiera omitido en la declaración normal.
La
aplicación determinará en forma automática la actualización y recargos
correspondientes, en términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.
De
haberse realizado pagos con anterioridad a la presentación de la declaración complementaria
a que se refiere la presente regla, deberá capturarse la suma de dicha cantidad
en el apartado de "Importe pagado con anterioridad", siempre que
dichos pagos no se hayan compensado o solicitado en devolución con anterioridad.
Concluida
la captura y envío de información por el contribuyente, se generará el acuse de recibo
electrónico de la información presentada, el cual contendrá, el nuevo número de operación,
fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando
exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales
manifestadas, se emitirá el FCF, que contendrá el importe total a pagar
conforme a la regla 3.13.7., incluyendo en su caso, la actualización y
recargos que correspondan y la nueva línea de captura a través de la cual
se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la misma.
Se
considera que los contribuyentes que utilicen "Mis cuentas", han
cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de impuestos
federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan
presentado la información por los impuestos declarados a través de los
medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en
que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando
no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de
lainformación correspondiente.
Asimismo,
cuando los contribuyentes que utilicen "Mis cuentas" no
efectúen el pago en el plazo de vigencia de la línea de captura
correspondiente, podrán presentar declaración complementaria en términos
de la presente regla.
No se
computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que establece el artículo
32 del CFF, las que se presenten en los términos del párrafo anterior, siempre
que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la actualización
y recargos.
Opción
para realizar el pago en efectivo por la adquisición de gasolina para los contribuyentes
que tributan en el RIF
3.13.2. Para
los efectos de los artículos 111, quinto párrafo y 112, fracción V en relación
con el artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la
citada Ley, podrán efectuar la deducción de las erogaciones pagadas en
efectivo cuyo monto sea igual o inferior a $2,000.00 (Dos mil pesos 00/100
M.N.), por la adquisición de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
que utilicen para realizar su actividad, siempre que dichas operaciones estén amparadas
con el CFDI correspondiente, por cada adquisición realizada.
Cómputo
del plazo de permanencia en el RIF
3.13.3. Para
los efectos de lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley
del ISR y del artículo 23, fracción II, inciso a), segundo párrafo de la
LIF, el plazo de permanencia en el aludido régimen, así como el de
aplicación de las tablas que contienen los porcentajes de reducción de
contribuciones a que se refieren dichos ordenamientos legales, se computará por
año de tributación en dicho régimen.
Para
los efectos del párrafo anterior, se entenderá por año de tributación, cada
periodo de 12 meses consecutivos comprendido entre la fecha en la que el
contribuyente se dio de alta en el RFC para tributar en el RIF y el mismo
día del siguiente año de calendario.
Los
contribuyentes personas físicas que en 2014 optaron por tributar en el RIF
previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, y que
apliquen lo dispuesto en los Artículo Primero y Segundo del"DECRETO
por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del
Régimen de Incorporación Fiscal", publicado en el DOF el 11 de marzo
de 2015, podrán considerar como primer año de tributación en dicho régimen, el segundo
año en el que apliquen el 100% de reducción del ISR, IVA e IEPS.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, únicamente será para efectos de la aplicación
de los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren los
artículos 111 de la Ley del ISR y Segundo del "Decreto por el
que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de
Incorporación Fiscal" publicado en el DOF el 10 de septiembre de
2014.
Efectos
del aviso de suspensión de actividades en el RIF
3.13.4. Para
los efectos de los artículos 111, último párrafo de la Ley del ISR y artículo
23, fracción II, inciso a) de la LIF, se considera que la
presentación del aviso de suspensión de actividades a que se refiere el
artículo 29, fracción V del Reglamento del CFF no implica la salida del
RIF de los contribuyentes que lo hayan presentado, por lo que los plazos
previstos en las citadas disposiciones legales continuarán computándose
durante el período en que esté vigente la suspensión, aplicando en su caso
la disminución o reducción de los porcentajes, según corresponda, en el año de
tributación en que se reanuden actividades por las que los contribuyentes
estén sujetos al RIF.
Momento
a considerar para dejar de aplicar el porcentaje de reducción del 100%
3.13.5. Para
los efectos de lo dispuesto por el artículo 23, fracción II, inciso a),
penúltimo párrafo de la LIF, cuando los contribuyentes excedan en
cualquier momento de un año de tributación en el RIF la cantidad de
$300,000.00 (Trescientos mil pesos 00/100 M.N.), a partir del bimestre
siguiente a aquél en que ello ocurra, no procederá aplicar el porcentaje de reducción
del 100% sino que se aplicará el porcentaje de reducción que corresponda al número
de años que lleve tributando el contribuyente en el RIF, conforme a la tabla de porcentajes
establecida en la fracción II, inciso a) del citado artículo.
Cumplimiento
de obligaciones fiscales en poblaciones o zonas rurales, sin servicios de
Internet
3.13.6. Para
los efectos del artículo 112, último párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las poblaciones o zonas
rurales sin servicios de Internet, que el SAT dé a conocer en su portal,
cumplirán con la obligación de presentar declaraciones a través de
Internet o en medios electrónicos, de la siguiente forma:
I. Acudiendo
a cualquier ADSC.
II. En la
entidad federativa correspondiente a su domicilio fiscal, cuando firmen el
anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal.
Presentación
de declaraciones bimestrales por contribuyentes del RIF
3.13.7. Para
los efectos de los artículos 31 del CFF y 41 de su Reglamento, 112, fracción VI
de la Ley del ISR, 5-E de la Ley del IVA y 5-D de la Ley del IEPS, los
contribuyentes que tributen en el RIF deberán presentar las declaraciones
bimestrales definitivas del ISR, IVA o IEPS, según corresponda, incluyendo
retenciones, utilizando "Mis cuentas" a través del Portal del SAT.
Al
finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los
contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información recibida,
el cual deberá contener, el número de operación, fecha de presentación y
el sello digital generado.
Cuando
exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales
manifestadas, se emitirá el FCF, que contendrá el importe total a pagar y
la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la
fecha de vigencia de la línea de captura.
Cuando
alguno de los conceptos por los cuales deban presentar la información no se encuentren
contenidos en la aplicación electrónica "Mis cuentas", dichos
contribuyentes podrán presentar sus declaraciones bimestrales definitivas
de impuestos federales, incluyendo retenciones, utilizando el "Servicio
de Declaraciones", contenido en el Portal del SAT.
La
opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá variarse en el mismo ejercicio
fiscal.
Se
considera que los contribuyentes que tributen en el RIF, han cumplido con la
obligación de presentar las declaraciones bimestrales definitivas de
impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando
hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de
los medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos
en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados.
Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío
de la información correspondiente.
Aplicación
de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF
3.13.8. Conforme
a lo dispuesto en la fracción VI del Artículo Noveno Transitorio del "DECRETO por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley
del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial
a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo", publicado
en el DOF el 11 de diciembre de 2013, las personas físicas que a partir del ejercicio
fiscal de 2014, opten por tributar conforme al RIF a que se refiere la Sección
II del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, que con anterioridad
a la entrada en vigor de la citada Ley hubiesen sufrido pérdidas fiscales
que no hubiesen podido disminuir en su totalidad a la fecha de entrada en
vigor de dicha Ley, podrán disminuir en el RIF el saldo de las pérdidas
fiscales pendientes de disminuir en sus declaraciones bimestrales.
Procedimiento
que deben cumplir los contribuyentes del RIF que cambien de régimen
3.13.9. Para
los efectos del artículo 112, tercero y cuarto párrafos de la Ley del ISR., los contribuyentes
del RIF que perciban en el ejercicio de que se trate, ingresos por actividad empresarial,
incluyendo los ingresos que hayan obtenido conforme a los Capítulos I, III y VI del
Título IV de la Ley del ISR, superiores a la cantidad de 2'000,000.00 (Dos millones
de pesos 00/100 M.N.) o incumplan con la obligación de presentar
declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad
para su presentación, estarán a lo siguiente:
A. Cuando
los contribuyentes perciban en el ejercicio ingresos por actividades empresariales
superiores a $2'000,000.00 (Dos millones de pesos 00/100 M.N.), para calcular
el ISR y presentación de declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente:
I. Los
ingresos percibidos hasta $2'000,000.00 (Dos millones de pesos 00/100 M.N.),
serán declarados en el bimestre que corresponda al mes en que se rebasó la
cantidad citada, calculando el ISR en términos de lo dispuesto en la Sección II del
Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.
II. Los
ingresos que excedan de los $2'000,000.00 (Dos millones de pesos 00/100 M.N.),
serán declarados conjuntamente con los ingresos que correspondan al mes
por el cual los contribuyentes deban realizar el primer pago provisional del ISR,
en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley
del ISR, aplicando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR.
En la
determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior,
procederá la deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en
que se rebasaron los $2'000,000.00 (Dos millones de pesos 00/100 M.N.) y
no procederá como acreditamiento lo que hayan pagado los contribuyentes
como pagos definitivos de ISR en el RIF, en los pagosprovisionales subsecuentes
se acreditaran los pagos provisionales de ISR realizados en términos de lo
previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
B. Cuando
los contribuyentes del RIF incumplan con la obligación de presentar declaraciones
bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad para su presentación,
para calcular el ISR y presentación de declaraciones aplicarán el procedimiento
siguiente:
I. Los
ingresos percibidos hasta la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento,
serán declarados en el bimestre que corresponda al mes en que venció el
plazo para atender el tercer requerimiento, calculando el ISR en términos
de lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley de ISR,
el cual tendrá el carácter de pago definitivo.
II. Los
ingresos percibidos a partir de la fecha de vencimiento para la atención del tercer
requerimiento, serán declarados conjuntamente con los ingresos que correspondan
al mes por el cual los contribuyentes deban realizar el primer pago provisional
del ISR, en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título
IV de la Ley del ISR, aplicando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR.
En la
determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior,
procederá la deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en
que venció el plazo para la atención del tercer requerimiento y no procederá
como acreditamiento lo que hayan pagado los contribuyentes como pagos
definitivos del ISR en el RIF, en los pagos provisionales subsecuentes se acreditaran
los pagos provisionales del ISR realizados en términos de lo previsto en
la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Para
efectos de la determinación de la utilidad gravable del ejercicio, los
contribuyentes a que se refiere la presente regla, considerarán como
ejercicio irregular el periodo comprendido a partir del momento en que
deben abandonar el RIF y hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que se
trate, para lo cual deberán considerar únicamente los ingresos,
deducciones y pagos provisionales que hayan efectuado, de conformidad con lo previsto
en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla y que además perciban ingresos
conforme a los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR,
calcularán el ISR del ejercicio aplicando lo previsto en el artículo 152
de la Ley del ISR.
Los
contribuyentes que se coloquen en cualquiera de los supuestos a que se refiere
esta regla y continúen presentando declaraciones bimestrales en el RIF,
deberán efectuar pagos provisionales en términos de la Sección I del Capítulo
II del Título IV de la Ley del ISR, a partir del momento en que debieron
abandonar el RIF, con actualización y recargos, pudiendo acreditar los
pagos bimestrales efectuados indebidamente en el RIF.
Lo
establecido en los apartados A y B de la presente regla, también serán
aplicables a contribuyentes que sean sujetos del IVA y/o IEPS.
Aviso
de adquisición de negociación RIF
3.13.10. Para
los efectos del artículo 113, segundo párrafo de la Ley del ISR, el aviso para
tributar en el RIF, deberá presentarse conforme a la ficha de trámite
110/ISR "Aviso de adquisición de negociación RIF",
contenida en el Anexo 1-A.
Cumplimiento
de obligaciones para contribuyentes del RIF que además obtienen ingresos
de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR
3.13.11. Para
los efectos del artículo 111, cuarto párrafo de la Ley del ISR y de los
artículo 5-D y 5-E de la Ley del IVA, los contribuyentes que opten por
tributar en el RIF y que además obtengan ingresos de los señalados en los
Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, deberán cumplir de
forma independiente con las obligaciones fiscales inherentes a los citados
capítulos y con las que, en su caso, estén afectos de conformidad con la Ley
del IVA.
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