Época: Décima Época
Registro: 2016562
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de abril de 2018 10:10
h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.5o.A.58 A (10a.)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LAS
FORMALIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 22 DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA
(VIGENTE EN 2012), DEBEN OBSERVARSE ÚNICAMENTE EN EL SUPUESTO DE QUE LA
ENAJENACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE SE HAGA CONSTAR EN ESCRITURA PÚBLICA.
De los
artículos 1o., 4o. y 5o., fracciones II y III, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, se advierte que para el acreditamiento de esa contribución se
requiere que: a) haya sido trasladada expresamente al contribuyente y que conste
por separado en los comprobantes a los que se refiere la fracción III del
artículo 32 del propio ordenamiento; y, b) el impuesto trasladado al
contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate. Por su
parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
(vigente en 2012) establece que para efectos del artículo 5o., fracción II,
citado, cuando la enajenación de inmuebles se haga constar en escritura
pública, en ella se señalarán, además del valor del suelo, de las
construcciones por las que se esté obligado al pago del impuesto y, en su caso,
de aquellas por las que no se esté obligado a dicho pago, el monto del impuesto
trasladado expresamente y por separado del valor del bien. Así, de la
interpretación de los artículos 5o., fracción II y 33 de la ley invocada, así
como del numeral 22 mencionado, se colige que el acreditamiento del impuesto al
valor agregado no depende de que la enajenación de un bien inmueble se haga
constar en escritura pública, sino de que sea trasladado con los requisitos
legales, entendiéndose que se efectúa la enajenación cuando efectivamente se
cobran las prestaciones y sobre el monto de cada una de ellas y, únicamente en
el supuesto de que la enajenación se haga constar en escritura pública, deben
observarse las formalidades previstas en el artículo 22 referido.
QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Revisión
administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)
132/2016. Administradora Desconcentrada Jurídica de Jalisco "1", en
representación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del
Secretario de Hacienda y Crédito Público. 10 de noviembre de 2017. Unanimidad
de votos. Ponente: Jorge Héctor Cortés Ortiz. Secretario: Raúl Octavio González
Cervantes.
Esta
tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016560
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de abril de 2018 10:10
h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: II.3o.A.197 A (10a.)
EMPLAZAMIENTO A LOS TERCEROS INTERESADOS
EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN QUE SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN
QUE DETERMINA EL REPARTO DE UTILIDADES. DEBE ORDENARSE ÚNICAMENTE A LAS
PERSONAS Y EN EL DOMICILIO SEÑALADOS POR EL ACTOR [INTERRUPCIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA II.3o.A. J/9 (10a.)].
De una
nueva reflexión sobre el tema, este Tribunal Colegiado de Circuito concluye que
corresponde al actor en el juicio contencioso administrativo en que se impugna
la resolución que determina el reparto de utilidades, otorgar la información
acerca de quién es la parte trabajadora o su sindicato, así como su domicilio,
por tratarse de un requisito de procedibilidad de la demanda que sólo aquél
conoce, en términos del artículo 14, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo. En ese orden, la Sala ante la cual
se ventila la controversia debe ordenar el emplazamiento a los trabajadores, en
su carácter de terceros interesados, únicamente por conducto de su
representante o sindicato y en el domicilio señalados por el demandante, a fin
de no dejarlos en estado de indefensión, con independencia del éxito o no en el
desahogo de la diligencia, ya que constreñir a la autoridad administrativa a
investigar los domicilios de las contrapartes, iría contra el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la obligaría a
invertir infinidad de tiempo y recursos materiales y humanos para ello. Por lo
anterior, este órgano jurisdiccional interrumpe el criterio contenido en la
jurisprudencia II.3o.A. J/9 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1468,
de rubro: "TERCEROS INTERESADOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN
EL QUE SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN QUE ORDENA A UNA EMPRESA EL REPARTO DE
UTILIDADES. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE CONTRA LA SENTENCIA
CORRESPONDIENTE PARA QUE SE EMPLACE COMO TALES A LOS TRABAJADORES DEL
ACTOR."
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo
directo 374/2014. 16 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María del
Pilar Bolaños Rebollo. Secretario: Enrique Orozco Moles.
Amparo
directo 519/2016. Giesecke y Devrient de México. 6 de abril de 2017. Unanimidad
de votos. Ponente: María del Pilar Bolaños Rebollo. Secretaria: María Isabel
Bernal Zamudio.
Nota:
Esta tesis interrumpe el criterio sostenido por el propio tribunal, en la
diversa II.3o.A. J/9 (10a.), de rubro: "TERCEROS INTERESADOS EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN QUE ORDENA A UNA
EMPRESA EL REPARTO DE UTILIDADES. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE CONTRA LA
SENTENCIA CORRESPONDIENTE PARA QUE SE EMPLACE COMO TALES A LOS TRABAJADORES DEL
ACTOR.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1468.
En
relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a.
LIII/2007, de rubro: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL
ARTÍCULO 14, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER QUE SE
TENDRÁ POR NO PRESENTADA LA DEMANDA CUANDO EXISTEN TERCEROS INTERESADOS Y NO SE
PROPORCIONE SU NOMBRE Y DOMICILIO, NO VIOLA EL DERECHO A LA TUTELA
JURISDICCIONAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 656.
Por
ejecutoria del 25 de septiembre de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la
contradicción de tesis 182/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el
criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los
criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta
tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016559
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de abril de 2018 10:10
h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.5o.A.57 A (10a.)
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
AL NO DEPENDER EL ACREDITAMIENTO DEL TRIBUTO DE QUE LA ENAJENACIÓN DE UN
INMUEBLE SE HAGA CONSTAR EN UN CONTRATO PRIVADO DE FECHA CIERTA, ÉSTA PUEDE
DEMOSTRARSE CON LOS DIVERSOS MEDIOS DE CONVICCIÓN APORTADOS POR EL CONTRIBUYENTE
PARA DEMOSTRAR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD RELATIVA.
De los
artículos 1o., fracción I, 4o. y 5o., fracciones II y III, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, se advierte que para el acreditamiento de esa
contribución se requiere que: a) haya sido trasladada expresamente al
contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a los que se
refiere la fracción III del artículo 32 del propio ordenamiento; y, b) el
impuesto trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes
de que se trate. En estas condiciones, el acreditamiento del tributo no depende
de que la enajenación de un inmueble se haga constar en un contrato privado de
fecha cierta, sino de que aquél sea trasladado con los requisitos señalados, ya
que tanto la certeza de la fecha de celebración del acto jurídico traslativo de
dominio, como su realización, pueden demostrarse con los diversos medios de
convicción aportados por el contribuyente para demostrar la procedencia de su
solicitud de devolución, entendiéndose que, para efectos del impuesto al valor
agregado, la enajenación se lleva a cabo cuando efectivamente se cobran las
prestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, en términos del artículo 11
de la ley relativa.
QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Revisión
administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)
132/2016. Administradora Desconcentrada Jurídica de Jalisco "1", en
representación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del
Secretario de Hacienda y Crédito Público. 10 de noviembre de 2017. Unanimidad
de votos. Ponente: Jorge Héctor Cortés Ortiz. Secretario: Raúl Octavio González
Cervantes.
Esta
tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016547
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de abril de 2018 10:10
h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.4o.A.103 A (10a.)
CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA
NEGATIVA A PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN RELATIVA AFECTA EL INTERÉS SOCIAL.
De
conformidad con el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el acceso a la información, como derecho humano, está garantizado
por el Estado, en el cual rige el principio de máxima publicidad y, como
excepción a esta regla, alguna información relativa a la vida privada, los
secretos y los datos personales será protegida en los términos que fijen las
leyes. De igual manera, el acceso a información pública es, al mismo tiempo,
una directriz, entendida como un instrumento para conseguir la eficacia de
otros valores, que obliga a los operadores a generar toda clase de
consecuencias en materia de transparencia y rendición de cuentas. En ese
contexto tiene cabida, entre otros, el secreto fiscal, pero con determinados
límites, entre ellos, el relativo a conocer ciertos aspectos sobre la
condonación y cancelación de créditos fiscales a que se refiere el artículo
146-A del Código Fiscal de la Federación, a partir del presupuesto de que
dichos actos se traducen en beneficios económicos que otorga el Estado en favor
de ciertos contribuyentes en particular, los cuales son proporcionales a la
afectación económica del patrimonio del Estado, que dejó de percibir esas
cantidades, en detrimento de financiar el gasto público soportado por la
universalidad de contribuyentes. En este sentido, es ante determinadas
facultades discrecionales como la de condonar créditos fiscales, donde se justifica
un mayor control de la sociedad, para evitar actos de corrupción y favoritismo,
ya que el acceso a la información en esos casos implica, en el fondo, encontrar
explicaciones de los actos excepcionales de determinados órganos de Estado y de
servidores públicos, es decir, una adecuada y pertinente rendición de cuentas.
Por tanto, la negativa a proporcionar información referente a la condonación de
créditos fiscales afecta el interés social, pues debe darse a conocer cómo se
dieron, por qué, cuál es su fundamentación y motivación, el monto de los
adeudos y, sobre todo, quiénes fueron los beneficiados económicamente con
créditos fiscales que el Estado dejó de percibir y que, evidentemente, afectan
al gasto público y a la sociedad en general.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente
de suspensión (revisión) 460/2017. Director General de Asuntos Jurídicos del
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales. 18 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean
Claude Tron Petit. Secretario: José Arturo Ramírez Becerra.
Esta
tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016526
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de abril de 2018 10:10
h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a. XXI/2018 (10a.)
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS RECURSOS
INTERPUESTOS CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO EN LOS
QUE SE RECLAMEN ACTOS RELACIONADOS CON LA RETENCIÓN O DESCUENTO AL SALARIO POR
CONCEPTO DE PAGO DE ADEUDOS DERIVADOS DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS OTORGADOS POR EL
INFONAVIT. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS
EN MATERIA DE TRABAJO.
La
competencia por materia se establece en atención a la naturaleza del acto
reclamado y de la autoridad responsable, sin que sea factible considerar los
conceptos de violación o agravios expresados por el quejoso o recurrente, ya
que, de lo contrario, la competencia por materia se fijaría en razón de lo que
aleguen las partes sin importar que sus expresiones tengan o no relación con el
acto reclamado. Ahora bien, si se toma en consideración que el otorgamiento de
un crédito hipotecario por parte del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), surge del cumplimiento del artículo
123, apartado A, fracción XII, párrafos primero y segundo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual garantiza el derecho de
seguridad social a los trabajadores para adquirir a través de un crédito barato
y suficiente, habitaciones cómodas e higiénicas, aunado a que, en términos del
artículo 29, fracción III, de la ley del Instituto mencionado, la forma de pago
del crédito será mediante descuentos al salario de los trabajadores, se
concluye que cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama algún acto
relacionado con la retención o descuento al salario de los trabajadores, la
competencia para conocer de los recursos contra las resoluciones dictadas en él
corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo, pues
debe tenerse en cuenta que tal retención o descuento parte de su salario para
cubrir el pago de los créditos otorgados por el Infonavit y, por ende, es de
naturaleza eminentemente social y se encuentra inmersa en la materia de
trabajo, ya que deriva del derecho constitucional de los trabajadores a
adquirir habitaciones cómodas e higiénicas a través de un crédito barato y
suficiente, además de que repercute en el salario de los trabajadores que
constituye uno de los elementos más relevantes de las relaciones de trabajo.
SEGUNDA
SALA
Conflicto
competencial 16/2017. Suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Décimo
Segundo Circuito. 17 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas
y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José
Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.
Conflicto
competencial 166/2017. Suscitado entre los Tribunales Colegiados Primero en
Materia Administrativa y Segundo en Materia de Trabajo, ambos del Décimo Sexto
Circuito. 25 de septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas
y Margarita Beatriz Luna Ramos; votó con reservas José Fernando Franco González
Salas. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán.
Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.
Conflicto
competencial 378/2017. Suscitado entre el Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del
Décimo Segundo Circuito. 7 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier
Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli.
Conflicto
competencial 23/2018. Suscitado entre el Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del
Décimo Segundo Circuito. 22 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo
Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.
Esta
tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016524
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de abril de 2018 10:10
h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 25/2018 (10a.)
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PRIMA
EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LOS DICTÁMENES ELABORADOS POR PERSONAL
MÉDICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN LOS FORMATOS ST-2, ST-3,
ST-7 Y ST-9, SON ACTOS INSTRUMENTALES Y, POR TANTO, NO REQUIEREN CUMPLIR CON
LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Conforme
a las reglas y condiciones establecidas en los artículos 50, 71, 72 y 74 de la
Ley del Seguro Social, así como 18, 32, 33, 35 a 38 y 40 a 44 del Reglamento de
la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización, y en lo que concierne al procedimiento para la
determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, se advierte que
los dictámenes a que se refieren los formatos ST-2, alta por riesgo de trabajo;
ST-3, incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo; ST-7, aviso de
atención médica inicial y calificación de probable riesgo de trabajo; y ST-9,
aviso de atención médica y calificación de probable enfermedad de trabajo, a
cargo de médicos adscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social, en sí
mismos considerados, no constituyen actos definitivos en materia
administrativa, toda vez que su sola emisión, con independencia de su contenido
y alcance, no incide en la esfera jurídica del empleador, ya que si bien
pudiera repercutir en el incremento del índice de siniestralidad de la empresa,
de la cual se haría depender el aumento del grado de riesgo y la prima en que
se encuentre cotizando, esa posibilidad constituye un acto futuro e incierto
que en ese momento no puede considerarse que lesione intereses legalmente
protegidos, pues para la actualización de esa probable consecuencia, habrá que
esperar el momento en que dicho patrón cumpla con la obligación de efectuar la
revisión anual de la siniestralidad y de cuyo resultado podrá oponer su
desacuerdo, lo cual dará lugar a que el Instituto Mexicano del Seguro Social
pueda, entre otros supuestos, rectificar la clasificación de la prima; acto
que, en puridad, constituye la voluntad final de la autoridad administrativa en
torno al monto al que ascendería la prima anual en el seguro de riesgos de
trabajo. Derivado de lo anterior, es válido sostener también que, atento a la
naturaleza de los dictámenes médicos de referencia, no se traducen en actos de
molestia o privación que ameriten cumplir con los requisitos de fundamentación
y motivación a que se contrae el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, ya que en razón a su objeto se trata de documentos
con carácter meramente informativo e instrumental, puesto que únicamente
contienen la opinión de profesionales en medicina del trabajo acerca de las
condiciones de salud de los trabajadores. No obstante, es necesario puntualizar
que los informes a que se contraen los dictámenes referidos, podrán ser
impugnados junto con la resolución que determine el grado de riesgo.
SEGUNDA
SALA
Contradicción
de tesis 30/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero
del Décimo Sexto Circuito, Primero del Sexto Circuito, Noveno del Primer
Circuito, Primero del Segundo Circuito y Quinto del Primer Circuito, todos en
Materia Administrativa, así como por los Tribunales Colegiados Primero en
Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Séptimo de
Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en
Guadalajara, Jalisco. 7 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto
Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.
Tesis
y criterios contendientes:
Tesis
VI.1o.A.60 A (10a.), de título y subtítulo: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
LOS REQUISITOS RELATIVOS NO SON EXIGIBLES RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN MÉDICA
QUE SIRVE DE BASE PARA EL FINCAMIENTO DE UN CAPITAL CONSTITUTIVO.",
aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto
Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6
de diciembre de 2013 a las 06:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo II, diciembre de 2013, página 1131,
Tesis
I.9o.A.91 A (10a.), de título y subtítulo: "DICTAMEN DE CALIFICACIÓN
CONTENIDO EN EL AVISO DE ATENCIÓN MÉDICA Y CALIFICACIÓN DE PROBABLE ENFERMEDAD
DE TRABAJO (FORMATO ST-9). NO ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEL INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, IMPUGNABLE EN LA VÍA CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA.", aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo IV,
noviembre de 2016, página 2367, y
Tesis
II.1o.A.19 A (10a.), de título y subtítulo: "RIESGO DE TRABAJO. LOS
DOCUMENTOS DE CARÁCTER INTERNO QUE RESPALDAN LOS SERVICIOS RELATIVOS A LA
ATENCIÓN MÉDICA PRESTADA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL AL
TRABAJADOR QUE SUFRIÓ AQUÉL, NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN ESTAR
FUNDADOS Y MOTIVADOS EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Segundo Circuito, y publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39
horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 3001, y
El
sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo
Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 308/2016, y el diverso sustentado
por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
al resolver el amparo directo 1171/2013.
Tesis
de jurisprudencia 25/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Esta
tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 09 de abril de 2018, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2016523
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de abril de 2018 10:10
h
Materia(s): (Administrativa, Laboral)
Tesis: 2a./J. 26/2018 (10a.)
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA
PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LOS DICTÁMENES ELABORADOS POR
PERSONAL MÉDICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN LOS FORMATOS ST-2,
ST-3, ST-7 Y ST-9, NO SON ACTOS DEFINITIVOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y, POR
TANTO, NO SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
NI ANTE LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
Conforme
a las reglas y condiciones establecidas en los artículos 50, 71, 72 y 74 de la
Ley del Seguro Social, así como 18, 32, 33, 35 a 38 y 40 a 44 del Reglamento de
la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización, y en lo que concierne al procedimiento para la
determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, se advierte que
los dictámenes a que se refieren los formatos ST-2, alta por riesgo de trabajo;
ST-3, incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo; ST-7, aviso de
atención médica inicial y calificación de probable riesgo de trabajo; y ST-9,
aviso de atención médica y calificación de probable enfermedad de trabajo, a
cargo de médicos adscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social, por sus
peculiares características no pueden considerarse actos definitivos en materia
administrativa, ya que en razón de su objeto se trata de documentos con
carácter meramente informativo e instrumental, pues únicamente contienen la
opinión de profesionales en medicina del trabajo acerca de las condiciones de
salud de los trabajadores; de manera que por sí mismos y a partir de su sola
emisión, no transgreden la esfera jurídica del patrón, por lo que, aun cuando
pudiera estimarse que repercuten en el incremento del índice de siniestralidad
de la empresa, esa posibilidad constituye un acto futuro e incierto que en ese
momento no puede considerarse que lesione intereses legalmente protegidos; por
tal razón, los instrumentos de información médica indicados no son impugnables
ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa ni ante las Juntas Federales
de Conciliación y Arbitraje.
SEGUNDA
SALA
Contradicción
de tesis 30/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero
del Décimo Sexto Circuito, Primero del Sexto Circuito, Noveno del Primer
Circuito, Primero del Segundo Circuito, y Quinto del Primer Circuito, todos en
Materia Administrativa, así como por los Tribunales Colegiados Primero en
Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Séptimo de
Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en
Guadalajara, Jalisco. 7 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto
Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.
Criterios
contendientes:
El
sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 308/2016, el sustentado
por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
al resolver el amparo directo 1171/2013, el sustentado por el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito,
al resolver el amparo directo 499/2016, y el diverso sustentado por el Séptimo
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con
residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 235/2016
(cuaderno auxiliar 422/2016).
Tesis
de jurisprudencia 26/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del veintiocho de febrero dos mil dieciocho.
Esta
tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 09 de abril de 2018, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época:
Décima Época
Registro: 2016521
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de abril de 2018 10:10
h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 27/2018 (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA QUE CALZA LA DEMANDA SE PUEDE DETERMINAR A TRAVÉS
DE CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA IDÓNEO PERMITIDO POR LA LEY, CUANDO LA PERICIAL EN
CALIGRAFÍA Y GRAFOSCOPIA NO GENERA CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR.
Conforme
a los artículos 36 y 39 a 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, en el juicio contencioso administrativo federal es factible
ofrecer cualquiera de los medios de prueba permitidos por la ley para demostrar
-según sea el caso- la falsedad o la autenticidad de la firma que calza la
demanda de nulidad, y si bien se ha determinado que el medio de prueba idóneo
para ello es la pericial caligráfica y grafoscópica, por tratarse de un aspecto
técnico, lo cierto es que el Magistrado instructor puede tomar en consideración
otros medios probatorios cuando lo considere conveniente, en la inteligencia de
que la autenticidad de la firma no puede inferirse únicamente a partir de su
reconocimiento expreso o tácito por el promovente, en tanto ello significaría
otorgarle la oportunidad de subsanar un requisito que, conforme a ley no es
objeto de prevención; esto es, la circunstancia de que manifieste bajo protesta
de decir verdad que la firma que calza la demanda fue estampada de su puño y
letra, o que comparezca ante el secretario del tribunal que conoce del asunto a
estamparla con el ánimo de que se tome como indubitable para su cotejo, por sí,
no puede llevar a considerar que efectivamente es el autor de esa firma, habida
cuenta que al ser objetada, es menester que se demuestre fehacientemente su
autenticidad, en tanto la ley es clara al señalar que la demanda debe contener
la firma autógrafa -o electrónica- de quien la promueve, y que, de no ser así,
se tendrá por no presentada.
SEGUNDA
SALA
Contradicción
de tesis 319/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero
en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y Primero en
Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 7 de febrero de 2018. Cinco votos
de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando
Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.
Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Tesis
y/o criterio contendientes:
Tesis
IV.1o.A.20 A (10a.), de título y subtítulo: "FIRMA DE LA DEMANDA EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL RECONOCIMIENTO POR SU AUTOR
CONFIGURA UNA CONFESIÓN TÁCITA QUE GENERA PRESUNCIÓN DE VALIDEZ.",
aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto
Circuito y publicada Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1325, y
El
sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa
del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 425/2016.
Tesis
de jurisprudencia 27/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Esta
tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 09 de abril de 2018, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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