6 de abril de 2018

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 06/04/2018


Época: Décima Época
Registro: 2016562
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de abril de 2018 10:10 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.5o.A.58 A (10a.)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 22 DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA (VIGENTE EN 2012), DEBEN OBSERVARSE ÚNICAMENTE EN EL SUPUESTO DE QUE LA ENAJENACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE SE HAGA CONSTAR EN ESCRITURA PÚBLICA.
De los artículos 1o., 4o. y 5o., fracciones II y III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advierte que para el acreditamiento de esa contribución se requiere que: a) haya sido trasladada expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a los que se refiere la fracción III del artículo 32 del propio ordenamiento; y, b) el impuesto trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate. Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en 2012) establece que para efectos del artículo 5o., fracción II, citado, cuando la enajenación de inmuebles se haga constar en escritura pública, en ella se señalarán, además del valor del suelo, de las construcciones por las que se esté obligado al pago del impuesto y, en su caso, de aquellas por las que no se esté obligado a dicho pago, el monto del impuesto trasladado expresamente y por separado del valor del bien. Así, de la interpretación de los artículos 5o., fracción II y 33 de la ley invocada, así como del numeral 22 mencionado, se colige que el acreditamiento del impuesto al valor agregado no depende de que la enajenación de un bien inmueble se haga constar en escritura pública, sino de que sea trasladado con los requisitos legales, entendiéndose que se efectúa la enajenación cuando efectivamente se cobran las prestaciones y sobre el monto de cada una de ellas y, únicamente en el supuesto de que la enajenación se haga constar en escritura pública, deben observarse las formalidades previstas en el artículo 22 referido.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 132/2016. Administradora Desconcentrada Jurídica de Jalisco "1", en representación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 10 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Héctor Cortés Ortiz. Secretario: Raúl Octavio González Cervantes.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016560
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de abril de 2018 10:10 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: II.3o.A.197 A (10a.)
EMPLAZAMIENTO A LOS TERCEROS INTERESADOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN QUE SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA EL REPARTO DE UTILIDADES. DEBE ORDENARSE ÚNICAMENTE A LAS PERSONAS Y EN EL DOMICILIO SEÑALADOS POR EL ACTOR [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA II.3o.A. J/9 (10a.)].
De una nueva reflexión sobre el tema, este Tribunal Colegiado de Circuito concluye que corresponde al actor en el juicio contencioso administrativo en que se impugna la resolución que determina el reparto de utilidades, otorgar la información acerca de quién es la parte trabajadora o su sindicato, así como su domicilio, por tratarse de un requisito de procedibilidad de la demanda que sólo aquél conoce, en términos del artículo 14, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En ese orden, la Sala ante la cual se ventila la controversia debe ordenar el emplazamiento a los trabajadores, en su carácter de terceros interesados, únicamente por conducto de su representante o sindicato y en el domicilio señalados por el demandante, a fin de no dejarlos en estado de indefensión, con independencia del éxito o no en el desahogo de la diligencia, ya que constreñir a la autoridad administrativa a investigar los domicilios de las contrapartes, iría contra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la obligaría a invertir infinidad de tiempo y recursos materiales y humanos para ello. Por lo anterior, este órgano jurisdiccional interrumpe el criterio contenido en la jurisprudencia II.3o.A. J/9 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1468, de rubro: "TERCEROS INTERESADOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN QUE ORDENA A UNA EMPRESA EL REPARTO DE UTILIDADES. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE CONTRA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE PARA QUE SE EMPLACE COMO TALES A LOS TRABAJADORES DEL ACTOR."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 374/2014. 16 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Bolaños Rebollo. Secretario: Enrique Orozco Moles.
Amparo directo 519/2016. Giesecke y Devrient de México. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Bolaños Rebollo. Secretaria: María Isabel Bernal Zamudio.
Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa II.3o.A. J/9 (10a.), de rubro: "TERCEROS INTERESADOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN QUE ORDENA A UNA EMPRESA EL REPARTO DE UTILIDADES. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE CONTRA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE PARA QUE SE EMPLACE COMO TALES A LOS TRABAJADORES DEL ACTOR.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1468.
En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. LIII/2007, de rubro: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 14, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER QUE SE TENDRÁ POR NO PRESENTADA LA DEMANDA CUANDO EXISTEN TERCEROS INTERESADOS Y NO SE PROPORCIONE SU NOMBRE Y DOMICILIO, NO VIOLA EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 656.
Por ejecutoria del 25 de septiembre de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 182/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016559
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de abril de 2018 10:10 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.5o.A.57 A (10a.)
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. AL NO DEPENDER EL ACREDITAMIENTO DEL TRIBUTO DE QUE LA ENAJENACIÓN DE UN INMUEBLE SE HAGA CONSTAR EN UN CONTRATO PRIVADO DE FECHA CIERTA, ÉSTA PUEDE DEMOSTRARSE CON LOS DIVERSOS MEDIOS DE CONVICCIÓN APORTADOS POR EL CONTRIBUYENTE PARA DEMOSTRAR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD RELATIVA.
De los artículos 1o., fracción I, 4o. y 5o., fracciones II y III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advierte que para el acreditamiento de esa contribución se requiere que: a) haya sido trasladada expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a los que se refiere la fracción III del artículo 32 del propio ordenamiento; y, b) el impuesto trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate. En estas condiciones, el acreditamiento del tributo no depende de que la enajenación de un inmueble se haga constar en un contrato privado de fecha cierta, sino de que aquél sea trasladado con los requisitos señalados, ya que tanto la certeza de la fecha de celebración del acto jurídico traslativo de dominio, como su realización, pueden demostrarse con los diversos medios de convicción aportados por el contribuyente para demostrar la procedencia de su solicitud de devolución, entendiéndose que, para efectos del impuesto al valor agregado, la enajenación se lleva a cabo cuando efectivamente se cobran las prestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, en términos del artículo 11 de la ley relativa.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 132/2016. Administradora Desconcentrada Jurídica de Jalisco "1", en representación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 10 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Héctor Cortés Ortiz. Secretario: Raúl Octavio González Cervantes.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016547
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de abril de 2018 10:10 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.4o.A.103 A (10a.)
CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA NEGATIVA A PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN RELATIVA AFECTA EL INTERÉS SOCIAL.
De conformidad con el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el acceso a la información, como derecho humano, está garantizado por el Estado, en el cual rige el principio de máxima publicidad y, como excepción a esta regla, alguna información relativa a la vida privada, los secretos y los datos personales será protegida en los términos que fijen las leyes. De igual manera, el acceso a información pública es, al mismo tiempo, una directriz, entendida como un instrumento para conseguir la eficacia de otros valores, que obliga a los operadores a generar toda clase de consecuencias en materia de transparencia y rendición de cuentas. En ese contexto tiene cabida, entre otros, el secreto fiscal, pero con determinados límites, entre ellos, el relativo a conocer ciertos aspectos sobre la condonación y cancelación de créditos fiscales a que se refiere el artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación, a partir del presupuesto de que dichos actos se traducen en beneficios económicos que otorga el Estado en favor de ciertos contribuyentes en particular, los cuales son proporcionales a la afectación económica del patrimonio del Estado, que dejó de percibir esas cantidades, en detrimento de financiar el gasto público soportado por la universalidad de contribuyentes. En este sentido, es ante determinadas facultades discrecionales como la de condonar créditos fiscales, donde se justifica un mayor control de la sociedad, para evitar actos de corrupción y favoritismo, ya que el acceso a la información en esos casos implica, en el fondo, encontrar explicaciones de los actos excepcionales de determinados órganos de Estado y de servidores públicos, es decir, una adecuada y pertinente rendición de cuentas. Por tanto, la negativa a proporcionar información referente a la condonación de créditos fiscales afecta el interés social, pues debe darse a conocer cómo se dieron, por qué, cuál es su fundamentación y motivación, el monto de los adeudos y, sobre todo, quiénes fueron los beneficiados económicamente con créditos fiscales que el Estado dejó de percibir y que, evidentemente, afectan al gasto público y a la sociedad en general.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 460/2017. Director General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. 18 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: José Arturo Ramírez Becerra.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016526
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de abril de 2018 10:10 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a. XXI/2018 (10a.)
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO EN LOS QUE SE RECLAMEN ACTOS RELACIONADOS CON LA RETENCIÓN O DESCUENTO AL SALARIO POR CONCEPTO DE PAGO DE ADEUDOS DERIVADOS DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS OTORGADOS POR EL INFONAVIT. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE TRABAJO.
La competencia por materia se establece en atención a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por el quejoso o recurrente, ya que, de lo contrario, la competencia por materia se fijaría en razón de lo que aleguen las partes sin importar que sus expresiones tengan o no relación con el acto reclamado. Ahora bien, si se toma en consideración que el otorgamiento de un crédito hipotecario por parte del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), surge del cumplimiento del artículo 123, apartado A, fracción XII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual garantiza el derecho de seguridad social a los trabajadores para adquirir a través de un crédito barato y suficiente, habitaciones cómodas e higiénicas, aunado a que, en términos del artículo 29, fracción III, de la ley del Instituto mencionado, la forma de pago del crédito será mediante descuentos al salario de los trabajadores, se concluye que cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama algún acto relacionado con la retención o descuento al salario de los trabajadores, la competencia para conocer de los recursos contra las resoluciones dictadas en él corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo, pues debe tenerse en cuenta que tal retención o descuento parte de su salario para cubrir el pago de los créditos otorgados por el Infonavit y, por ende, es de naturaleza eminentemente social y se encuentra inmersa en la materia de trabajo, ya que deriva del derecho constitucional de los trabajadores a adquirir habitaciones cómodas e higiénicas a través de un crédito barato y suficiente, además de que repercute en el salario de los trabajadores que constituye uno de los elementos más relevantes de las relaciones de trabajo.

SEGUNDA SALA

Conflicto competencial 16/2017. Suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Décimo Segundo Circuito. 17 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.

Conflicto competencial 166/2017. Suscitado entre los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa y Segundo en Materia de Trabajo, ambos del Décimo Sexto Circuito. 25 de septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.

Conflicto competencial 378/2017. Suscitado entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Décimo Segundo Circuito. 7 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli.

Conflicto competencial 23/2018. Suscitado entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Décimo Segundo Circuito. 22 de marzo de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016524
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de abril de 2018 10:10 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 25/2018 (10a.)
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LOS DICTÁMENES ELABORADOS POR PERSONAL MÉDICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN LOS FORMATOS ST-2, ST-3, ST-7 Y ST-9, SON ACTOS INSTRUMENTALES Y, POR TANTO, NO REQUIEREN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Conforme a las reglas y condiciones establecidas en los artículos 50, 71, 72 y 74 de la Ley del Seguro Social, así como 18, 32, 33, 35 a 38 y 40 a 44 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, y en lo que concierne al procedimiento para la determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, se advierte que los dictámenes a que se refieren los formatos ST-2, alta por riesgo de trabajo; ST-3, incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo; ST-7, aviso de atención médica inicial y calificación de probable riesgo de trabajo; y ST-9, aviso de atención médica y calificación de probable enfermedad de trabajo, a cargo de médicos adscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social, en sí mismos considerados, no constituyen actos definitivos en materia administrativa, toda vez que su sola emisión, con independencia de su contenido y alcance, no incide en la esfera jurídica del empleador, ya que si bien pudiera repercutir en el incremento del índice de siniestralidad de la empresa, de la cual se haría depender el aumento del grado de riesgo y la prima en que se encuentre cotizando, esa posibilidad constituye un acto futuro e incierto que en ese momento no puede considerarse que lesione intereses legalmente protegidos, pues para la actualización de esa probable consecuencia, habrá que esperar el momento en que dicho patrón cumpla con la obligación de efectuar la revisión anual de la siniestralidad y de cuyo resultado podrá oponer su desacuerdo, lo cual dará lugar a que el Instituto Mexicano del Seguro Social pueda, entre otros supuestos, rectificar la clasificación de la prima; acto que, en puridad, constituye la voluntad final de la autoridad administrativa en torno al monto al que ascendería la prima anual en el seguro de riesgos de trabajo. Derivado de lo anterior, es válido sostener también que, atento a la naturaleza de los dictámenes médicos de referencia, no se traducen en actos de molestia o privación que ameriten cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación a que se contrae el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en razón a su objeto se trata de documentos con carácter meramente informativo e instrumental, puesto que únicamente contienen la opinión de profesionales en medicina del trabajo acerca de las condiciones de salud de los trabajadores. No obstante, es necesario puntualizar que los informes a que se contraen los dictámenes referidos, podrán ser impugnados junto con la resolución que determine el grado de riesgo.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 30/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito, Primero del Sexto Circuito, Noveno del Primer Circuito, Primero del Segundo Circuito y Quinto del Primer Circuito, todos en Materia Administrativa, así como por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Séptimo de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 7 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.
Tesis y criterios contendientes:

Tesis VI.1o.A.60 A (10a.), de título y subtítulo: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LOS REQUISITOS RELATIVOS NO SON EXIGIBLES RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN MÉDICA QUE SIRVE DE BASE PARA EL FINCAMIENTO DE UN CAPITAL CONSTITUTIVO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo II, diciembre de 2013, página 1131,
Tesis I.9o.A.91 A (10a.), de título y subtítulo: "DICTAMEN DE CALIFICACIÓN CONTENIDO EN EL AVISO DE ATENCIÓN MÉDICA Y CALIFICACIÓN DE PROBABLE ENFERMEDAD DE TRABAJO (FORMATO ST-9). NO ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, IMPUGNABLE EN LA VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.", aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo IV, noviembre de 2016, página 2367, y
Tesis II.1o.A.19 A (10a.), de título y subtítulo: "RIESGO DE TRABAJO. LOS DOCUMENTOS DE CARÁCTER INTERNO QUE RESPALDAN LOS SERVICIOS RELATIVOS A LA ATENCIÓN MÉDICA PRESTADA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL AL TRABAJADOR QUE SUFRIÓ AQUÉL, NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN ESTAR FUNDADOS Y MOTIVADOS EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 3001, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 308/2016, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1171/2013.
Tesis de jurisprudencia 25/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2016523
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de abril de 2018 10:10 h
Materia(s): (Administrativa, Laboral)
Tesis: 2a./J. 26/2018 (10a.)
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LOS DICTÁMENES ELABORADOS POR PERSONAL MÉDICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN LOS FORMATOS ST-2, ST-3, ST-7 Y ST-9, NO SON ACTOS DEFINITIVOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y, POR TANTO, NO SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA NI ANTE LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
Conforme a las reglas y condiciones establecidas en los artículos 50, 71, 72 y 74 de la Ley del Seguro Social, así como 18, 32, 33, 35 a 38 y 40 a 44 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, y en lo que concierne al procedimiento para la determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, se advierte que los dictámenes a que se refieren los formatos ST-2, alta por riesgo de trabajo; ST-3, incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo; ST-7, aviso de atención médica inicial y calificación de probable riesgo de trabajo; y ST-9, aviso de atención médica y calificación de probable enfermedad de trabajo, a cargo de médicos adscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social, por sus peculiares características no pueden considerarse actos definitivos en materia administrativa, ya que en razón de su objeto se trata de documentos con carácter meramente informativo e instrumental, pues únicamente contienen la opinión de profesionales en medicina del trabajo acerca de las condiciones de salud de los trabajadores; de manera que por sí mismos y a partir de su sola emisión, no transgreden la esfera jurídica del patrón, por lo que, aun cuando pudiera estimarse que repercuten en el incremento del índice de siniestralidad de la empresa, esa posibilidad constituye un acto futuro e incierto que en ese momento no puede considerarse que lesione intereses legalmente protegidos; por tal razón, los instrumentos de información médica indicados no son impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa ni ante las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 30/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito, Primero del Sexto Circuito, Noveno del Primer Circuito, Primero del Segundo Circuito, y Quinto del Primer Circuito, todos en Materia Administrativa, así como por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Séptimo de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 7 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.

Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 308/2016, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1171/2013, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 499/2016, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 235/2016 (cuaderno auxiliar 422/2016).
Tesis de jurisprudencia 26/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de febrero dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2016521
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de abril de 2018 10:10 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 27/2018 (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA QUE CALZA LA DEMANDA SE PUEDE DETERMINAR A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA IDÓNEO PERMITIDO POR LA LEY, CUANDO LA PERICIAL EN CALIGRAFÍA Y GRAFOSCOPIA NO GENERA CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR.
Conforme a los artículos 36 y 39 a 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el juicio contencioso administrativo federal es factible ofrecer cualquiera de los medios de prueba permitidos por la ley para demostrar -según sea el caso- la falsedad o la autenticidad de la firma que calza la demanda de nulidad, y si bien se ha determinado que el medio de prueba idóneo para ello es la pericial caligráfica y grafoscópica, por tratarse de un aspecto técnico, lo cierto es que el Magistrado instructor puede tomar en consideración otros medios probatorios cuando lo considere conveniente, en la inteligencia de que la autenticidad de la firma no puede inferirse únicamente a partir de su reconocimiento expreso o tácito por el promovente, en tanto ello significaría otorgarle la oportunidad de subsanar un requisito que, conforme a ley no es objeto de prevención; esto es, la circunstancia de que manifieste bajo protesta de decir verdad que la firma que calza la demanda fue estampada de su puño y letra, o que comparezca ante el secretario del tribunal que conoce del asunto a estamparla con el ánimo de que se tome como indubitable para su cotejo, por sí, no puede llevar a considerar que efectivamente es el autor de esa firma, habida cuenta que al ser objetada, es menester que se demuestre fehacientemente su autenticidad, en tanto la ley es clara al señalar que la demanda debe contener la firma autógrafa -o electrónica- de quien la promueve, y que, de no ser así, se tendrá por no presentada.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 319/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 7 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Tesis y/o criterio contendientes:
Tesis IV.1o.A.20 A (10a.), de título y subtítulo: "FIRMA DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL RECONOCIMIENTO POR SU AUTOR CONFIGURA UNA CONFESIÓN TÁCITA QUE GENERA PRESUNCIÓN DE VALIDEZ.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y publicada Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1325, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 425/2016.
Tesis de jurisprudencia 27/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


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