Época: Décima Época
Registro: 2016266
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16
de febrero de 2018 10:18 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.5o.A.7 A
(10a.)
RESOLUTIVOS DE LA
SENTENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO CAUSAN PERJUICIO AL ACTOR
NI SON CONTRADICTORIOS CON LAS CONSIDERACIONES, CUANDO CONTIENEN UNA
DECLARACIÓN DE NULIDAD GENÉRICA RESPECTO DE DOS O MÁS ACTOS IMPUGNADOS, SI EN
ÉSTAS SE PRECISAN AQUELLOS CUYA ILEGALIDAD SE DECRETÓ.
Cuando en los puntos resolutivos de una sentencia del
juicio contencioso administrativo se efectúa una declaración de nulidad
genérica de dos o más actos impugnados, sin hacer una mención específica y
concreta de alguno de éstos, los cuales motivaron la promoción de la demanda,
es inconcuso que no resultan contradictorios con las consideraciones y tampoco
le irrogan perjuicio al actor, siempre que en la parte considerativa de la
sentencia se precisen aquellos cuya ilegalidad se decretó; de ahí que en aras
de respetar el principio de economía procesal y con el propósito de no retardar
el cumplimiento de la sentencia, si se promueve amparo en su contra, ésta debe
permanecer incólume y las autoridades están obligadas a acatar lo ordenado en
las consideraciones que sustentan dicha determinación, máxime si en éstas se
contienen los efectos de dicha declaratoria.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 398/2017. Juana María del Socorro Vargas
Alonso. 22 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio
Bello Sánchez. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a
las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016261
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16
de febrero de 2018 10:18 h
Materia(s): (Común)
Tesis: IV.2o.A.144 A
(10a.)
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE
TRAMITÓ Y HABRÁ DE EJECUTARSE, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE
AMPARO INDIRECTO INSTAURADA EN SU CONTRA POR UN TERCERO EXTRAÑO.
Si el quejoso reclama lo actuado en el procedimiento
administrativo de ejecución seguido contra otras personas a quienes la
resolución vinculó a su acatamiento, ostentándose como tercero extraño, porque
estima que debió ser llamado a participar en aquél, es Juez competente para
conocer del amparo, el que ejerce jurisdicción en el lugar en que se siguió el
procedimiento y habrá de ejecutarse lo resuelto. Es así, porque conforme al
artículo 37 de la Ley de Amparo, es competente para conocer del asunto, el Juez
de Distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame
deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya
ejecutado y, en la especie, los vicios atribuidos a las actuaciones del
procedimiento se efectuaron en el lugar en que éste se tramitó y la ejecución
de la resolución en perjuicio de los administrados en contra de quien se
instruyó se efectuará en el mismo lugar. No se opone a lo anterior que en la
demanda de amparo el quejoso señale un domicilio en un lugar distinto, pues
para determinar la competencia por razón de territorio debe atenderse a la
naturaleza del acto reclamado, toda vez que, al ser una cuestión de orden público,
deben aplicarse las reglas específicas sobre competencia por razón de
territorio previstas en la Ley de Amparo, y no la voluntad de las partes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
CUARTO CIRCUITO.
Conflicto competencial 14/2017. Suscitado entre el Juzgado
Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León y el
Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad
Juárez. 11 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías
Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a
las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016258
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16
de febrero de 2018 10:18 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.1o.A.190 A
(10a.)
OPERACIONES CON PARTES
RELACIONADAS EN EL TERRITORIO NACIONAL. LOS COMPROBANTES FISCALES QUE SE EMITAN
CON MOTIVO DE AJUSTES DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DEBEN CORRESPONDER AL
EJERCICIO FISCAL EN QUE AQUÉLLAS SE CELEBRARON, PARA QUE SEAN DEDUCIBLES (LEGISLACIÓN
VIGENTE EN 2004).
El artículo 86, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre
la Renta vigente en 2004, prevé la obligación a cargo de los contribuyentes que
celebren operaciones con partes relacionadas en el territorio nacional, de
calcular sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando los
precios y montos de las contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre
partes independientes en operaciones comparables, por lo que su cumplimiento
está vinculado con dos elementos esenciales del tributo: la base gravable y la
época de pago; de ahí que el contribuyente que funge como proveedor debe
corroborar mes con mes y anualmente que las operaciones que celebró en el
periodo cumplan la obligación mencionada y, en su caso, hacer el ajuste correspondiente.
En contraparte, el contribuyente que consume los bienes o servicios en esa
misma operación, al deducirla, debe verificar que está dentro de los valores de
mercado y reúne los requisitos necesarios para ello al calcular la utilidad del
ejercicio, esto es, dispone hasta el mes de marzo del año siguiente para
hacerlo, plazo que sólo es extensible para la obtención de la documentación
comprobatoria de la operación de la que derive una deducción autorizada, pero
no para su expedición, pues así se advierte del artículo 31, fracción XIX, del
ordenamiento mencionado. Por tanto, los comprobantes fiscales que se emitan con
motivo de ajustes de precios de transferencia deben corresponder al ejercicio
fiscal en que las operaciones con partes relacionadas se celebraron, para que
sean deducibles.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 402/2017. Pensiones BBVA Bancomer, S.A. de
C.V., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de
votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Ana Margarita Mejía García.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a
las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016257
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16
de febrero de 2018 10:18 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.1o.A.191 A
(10a.)
OPERACIONES CON PARTES
RELACIONADAS EN EL TERRITORIO NACIONAL. EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA, AL ESTABLECER QUE LOS AJUSTES DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
RESPECTO DE OPERACIONES CELEBRADAS CON PARTES RELACIONADAS EN EL EXTRANJERO,
PUEDEN LLEVARSE A CABO MEDIANTE DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA, LES ES INAPLICABLE
(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
El artículo 86, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre
la Renta vigente en 2004, prevé la obligación a cargo de los contribuyentes que
celebren operaciones con partes relacionadas en el territorio nacional, de
calcular sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando los
precios y montos de las contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre
partes independientes en operaciones comparables, por lo que su cumplimiento
está vinculado con dos elementos esenciales del tributo: la base gravable y la
época de pago. Por otra parte, en términos del artículo 5o. del Código Fiscal
de la Federación, las disposiciones que rigen ese tipo de operaciones son de
estricta interpretación. Por tanto, el artículo 217 de la ley mencionada, al
establecer que los ajustes de precios de transferencia respecto de operaciones
celebradas con partes relacionadas en el extranjero, pueden llevarse a cabo
mediante declaración complementaria, es inaplicable a las celebradas entre
connacionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 402/2017. Pensiones BBVA Bancomer, S.A. de
C.V. Grupo Financiero BBVA Bancomer. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos.
Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Ana Margarita Mejía García.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a
las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016248
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16
de febrero de 2018 10:18 h
Materia(s): (Común,
Administrativa)
Tesis: I.3o.A.42 A
(10a.)
JURISPRUDENCIA DEL
PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. SU
INOBSERVANCIA POR LAS SALAS QUE DEBEN ACATARLA DA LUGAR A QUE EN EL AMPARO
PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, SE CONCEDA LA PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL Y SE ORDENE A AQUÉLLAS EMITIR UN NUEVO FALLO EN EL QUE LA
APLIQUEN.
Del artículo 75 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo se advierte que la jurisprudencia del Pleno de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa es obligatoria
para las Salas del propio órgano jurisdiccional. Así, la aplicación de esa
jurisprudencia, a efecto de resolver en definitiva un asunto sometido a la
potestad ordinaria, constituye una formalidad esencial del procedimiento, cuya
inobservancia da lugar a que en el amparo promovido contra la sentencia
correspondiente se conceda la protección constitucional y se ordene a la
autoridad de origen emitir un nuevo fallo en el que aplique el criterio
inobservado, sin que ello implique juzgar sobre el tema de fondo, si conforme a
la litis planteada el estudio se limitó al desacato de la formalidad indicada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 862/2016. 2 de marzo de 2017. Unanimidad de
votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretario: Francisco Nieto Chacón.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a
las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016239
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16
de febrero de 2018 10:18 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.1o.A.193 A
(10a.)
DESECHAMIENTO DE LA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE
RECLAMACIÓN EN EL QUE SE CONFIRMA ESA DECISIÓN ES IMPROCEDENTE EL AMPARO
INDIRECTO, AL NO AFECTAR MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS.
De la interpretación conjunta de los artículos 61, fracción
XXIII y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, este último en sentido contrario,
se colige que los actos dictados dentro de un juicio sólo pueden controvertirse
directamente si son de imposible reparación, esto es, siempre que afecten
materialmente derechos sustantivos previstos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado
sea Parte; cualidad que no reúne la resolución del recurso de reclamación en el
que la Sala confirma el auto por el que el Magistrado instructor desechó el
escrito de contestación de la demanda del tercero interesado en el juicio
contencioso administrativo federal, en tanto que el eventual perjuicio que
ocasiona es estrictamente procesal, ya que se traduce en la imposibilidad de
oponer excepciones, controvertir los hechos, refutar los conceptos de
impugnación y, en su caso, ofrecer pruebas, pero no impide su participación
procesal en el juicio anulatorio. Además, el solo hecho de desechar la
contestación de demanda no implica, necesariamente, que se emita una decisión
final contraria a los intereses de aquél, pues, de serle favorable, los efectos
de esa transgresión adjetiva desaparecerían y, de no ser así, puede impugnarla
en unión de la sentencia a través del amparo directo, vía concepto de
violación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 502/2017. Grupo Educativo
Angloamericano, S.C. 23 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente:
Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Juan Velarde Bernal.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a
las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016228
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16
de febrero de 2018 10:18 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: IV.2o.A.145 A
(10a.)
CANCELACIÓN DEL
CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES DIGITALES POR
INTERNET. CONSTITUYE UNA MEDIDA TEMPORAL QUE NO CORRESPONDE AL EJERCICIO DE LAS
FACULTADES DE COMPROBACIÓN, POR LLEVARSE A CABO DENTRO DEL CONTEXTO DEL EJERCICIO
DE LAS FACULTADES DE GESTIÓN DE LA AUTORIDAD.
La determinación de cancelar el certificado de sello
digital para la expedición de comprobantes digitales por Internet, prevista en
el artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, no
corresponde al ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad,
sino que dicha medida se establece dentro del contexto del ejercicio de las
facultades de gestión que ésta tiene, particularmente al actuar dentro del
control y vigilancia de las operaciones vinculadas con el cumplimiento de
diversas obligaciones fiscales. Para evidenciar lo anterior, es pertinente
señalar que desde la perspectiva del derecho tributario administrativo, según
lo dispuso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
tesis aislada 2a. CXLVII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "FACULTADES
DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. ASPECTOS QUE LAS
DISTINGUEN.", la autoridad fiscal, en términos del artículo 16, párrafos
primero y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, puede ejercer facultades de gestión (asistencia, control o
vigilancia) y de comprobación (inspección, verificación, determinación o
liquidación) de la obligación de contribuir prevista en el numeral 31, fracción
IV, del mismo ordenamiento, concretizada en la legislación fiscal por medio de
la obligación tributaria. Así, debe destacarse que dentro de las primeras se
encuentran, entre otras, las previstas en los numerales 22, 41, 41-A y 41-B del
código mencionado, mientras que las de comprobación están establecidas en los
numerales 42 y 48 del propio código y tienen como finalidad inspeccionar,
verificar, determinar o liquidar las obligaciones citadas. Consecuentemente, el
actuar de conformidad con el artículo 63, primero y último párrafos, del Código
Fiscal de la Federación, mediante el análisis a los sistemas institucionales,
expedientes y base de datos con que cuenta, utiliza y tiene acceso la
autoridad, que concluye en detectar inconsistencias en la situación fiscal del
contribuyente y, por ende, en la actualización de una o más infracciones de las
previstas en los artículos 79, 81 y 83 del mismo código que, a su vez, colman
la hipótesis legal para la cancelación de un certificado, no involucra el
ejercicio de las facultades de comprobación, ya que se lleva a cabo dentro de
las diversas de gestión; de ahí que carezca de sustento concluir que la
cancelación del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes
digitales por Internet implique una liquidación o determinación fiscal, habida
cuenta que, conforme a su naturaleza jurídica, solamente constituye una medida
provisional de control, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de las
diversas obligaciones fiscales a que está sujeto el administrado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 57/2017. Fuerza Activa, S.A. de C.V. 11 de
diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez.
Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.
Nota: La tesis aislada 2a. CXLVII/2016 (10a.) citada,
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de
enero de 2017 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 796.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a
las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016222
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16
de febrero de 2018 10:18 h
Materia(s): (Común,
Administrativa)
Tesis: I.18o.A.J/5
(10a.)
SENTENCIAS EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI LA SENTENCIA NO SE PRONUNCIÓ POR UNANIMIDAD O
POR MAYORÍA DE VOTOS, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE CONCEDER EL
AMPARO.
Los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa vigente, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, así como el 49 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, regulan la forma en
que deben dictarse las sentencias en los juicios contenciosos del conocimiento
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sea por unanimidad o mayoría
de votos de los integrantes de la respectiva Sala. Por tanto, cuando no existe
mayoría o unanimidad, porque la aparente sentencia es incongruente entre las
consideraciones y los resolutivos, técnicamente no existe sentencia, lo cual causa
inseguridad jurídica a las partes; y en el juicio de amparo directo ello obliga
a conceder el amparo aun en suplencia de la queja, pues esa máxima
incongruencia entre los considerandos y los resolutivos no permite conocer qué
se decidió ni por qué razones.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 392/2016. 6 de enero de 2017. Unanimidad de
votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Sandra Gabriela Torres
Ferrusca.
Amparo directo 263/2016. Laicesu Servicios, S.A. de C.V. 23
de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong
Cuy. Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández.
Amparo directo 535/2016. MWI, S.A. de C.V. 2 de marzo de
2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy.
Secretario: Oswaldo Alejandro López Arellanos.
Amparo directo 737/2016. Martiniano Martínez Ramírez. 11 de
septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong
Cuy. Secretario: Daniel Sánchez Quintana.
Amparo directo 172/2017. Constructora Creativa Muldecon,
S.A. de C.V. 29 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María
Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Daniel Sánchez Quintana.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a
las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de febrero de 2018,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2016219
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16
de febrero de 2018 10:18 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXI.1o.P.A. J/8
(10a.)
AMPARO CONTRA LEYES O
REGLAMENTOS. EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO RESPECTO DEL PRECEPTO IMPUGNADO, NO
IMPIDE ANALIZAR SU ACTO DE APLICACIÓN SI SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.
La vinculación en el estudio de una ley o reglamento en
relación con su acto de aplicación se actualiza cuando la inconstitucionalidad
de éste se hace derivar de la propia norma controvertida. Sin embargo, si en la
demanda de amparo se tilda de inconstitucional un ordenamiento de observancia
general, pero al mismo tiempo su acto de aplicación se combate por vicios
propios, salvo que se conceda la protección de la Justicia de la Unión respecto
de la norma jurídica, habrá obligación de examinar y pronunciarse en torno a la
legalidad planteada de dicho acto, ya que el análisis respectivo es autónomo
por no guardar vinculación alguna con el estudio efectuado en relación con el
ordenamiento legal impugnado. Por ende, si se decreta el sobreseimiento en el
juicio por lo que se refiere a la ley o reglamento impugnado, esta
determinación no impide al órgano de control constitucional abordar los
conceptos de violación que fueron propuestos con el objeto de demostrar los
vicios propios del acto de aplicación de la norma controvertida, acorde con la
obligación que deriva de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo abrogada, de
redacción similar a los diversos 74 y 75 de la vigente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y
ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 139/2006. 4 de mayo de 2006. Unanimidad
de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Tomás Flores Zaragoza.
Amparo en revisión 512/2008. 5 de marzo de 2009. Unanimidad
de votos. Ponente: María Trifonía Ortega Zamora, secretaria de tribunal
autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las
funciones de Magistrada. Secretario: Ricardo Genel Ayala.
Amparo en revisión 18/2009. 9 de julio de 2009. Unanimidad
de votos. Ponente: María Trifonía Ortega Zamora, secretaria de tribunal autorizada
por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrada. Secretario: Tomás Flores Zaragoza.
Amparo en revisión 426/2017. 20 de octubre de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Gustavo Salvador
Parra Saucedo.
Amparo en revisión 231/2017. 14 de diciembre de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Moisés
Alejandro Vázquez Escalera.
Nota: Por ejecutoria del 13 de abril de 2016, la Segunda
Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 324/2015 derivada de la
denuncia de la que fue objeto la tesis aislada XXI.1o.P.A.48 K (9a.) que
integró esta tesis de jurisprudencia, al estimarse que no son discrepantes los
criterios materia de la denuncia respectiva.
En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la
diversa aislada 1a. XXXVI/98, de rubro: "LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO
CONTRA, CUANDO EL ACTO DE APLICACIÓN SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.",
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo VIII, septiembre de 1998, página 237.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a
las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de febrero de 2018,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2016211
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16
de febrero de 2018 10:18 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a./J. 16/2018
(10a.)
ESTÍMULO FISCAL. EL
ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN
PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2015 Y DE 2016 QUE LO PREVÉ, RESPETA EL
PRINCIPIO DE IGUALDAD.
El precepto mencionado vigente para el ejercicio fiscal de
2015, cuyo contenido es similar al vigente para el ejercicio fiscal de 2016,
establece un beneficio fiscal a favor de los contribuyentes con actividad empresarial,
con excepción de la minería, que adquieran diésel para su consumo final en las
actividades agropecuarias o silvícolas, que para determinar su utilidad fiscal
puedan deducir el monto correspondiente a esa adquisición, que utilicen dicho
combustible exclusivamente en maquinaria en general, excepto vehículos y cuyos
ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de 20 veces el
salario mínimo general correspondiente a su área geográfica, elevado al año,
consistente en sustituir el acreditamiento del impuesto especial sobre
producción y servicios contra el impuesto sobre la renta a cargo, por el de la
devolución del impuesto especial causado en la hipótesis indicada, hasta por un
monto de $747.69 mensuales, tratándose de todos los contribuyentes a los que se
dirige, o bien, de hasta $1,495.39 mensuales, si se trata de personas físicas
que tributan conforme al régimen de ingresos por actividades empresariales y
profesionales o de incorporación fiscal, los cuales no gozan de exenciones o
reducciones que atiendan al monto de los ingresos percibidos. De lo anterior se
sigue que ese precepto legal respeta el principio de igualdad contenido en el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
porque además de prever beneficios fiscales en atención a las particularidades
que rodean cada régimen fiscal que pretende ayudar, está justificado el trato
diferenciado, pues la finalidad del beneficio fiscal es proteger y fomentar el
desarrollo de un sector económico nacional considerado de carácter prioritario
y que, por ende, requiere de la intervención estatal para alcanzar su
crecimiento, siendo claro que el otorgamiento del beneficio a partir de
considerar los regímenes fiscales examinados es acorde y atiende a esa
finalidad, porque justamente los contribuyentes que tributan bajo dicho régimen
del impuesto sobre la renta gozan de una exención por el monto de hasta de 40
veces el salario mínimo general del área que le corresponda, elevado al año,
mientras que el beneficio previsto en el precepto aludido es otorgado a los
contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan
excedido de 20 veces esa unidad de medida.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 3359/2017. Bernardo López
Jiménez. 30 de agosto de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente y Ponente: Alberto Pérez Dayán.
Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo directo en revisión 2664/2017. Hugo Ignacio Nicolás.
6 de septiembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez
Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y
Eduardo Medina Mora I. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina
Mora I. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.
Amparo directo en revisión 4695/2017. Martín Lara de Jesús.
15 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez
Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y
Eduardo Medina Mora I. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina
Mora I. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.
Amparo directo en revisión 5368/2017. Hermenegildo Mendoza
Antonio. 31 de enero de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier
Laynez Potisek. Secretaria: Gabriela Guadalupe Flores de Quevedo.
Amparo directo en revisión 5696/2017. Florencia Mendoza
Ángeles. 31 de enero de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo
Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.
Tesis de jurisprudencia 16/2018 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de febrero de
dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a
las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de febrero de 2018,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
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