6 de abril de 2018

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 16/02/2018


Época: Décima Época
Registro: 2016266
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de febrero de 2018 10:18 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.5o.A.7 A (10a.)
RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO CAUSAN PERJUICIO AL ACTOR NI SON CONTRADICTORIOS CON LAS CONSIDERACIONES, CUANDO CONTIENEN UNA DECLARACIÓN DE NULIDAD GENÉRICA RESPECTO DE DOS O MÁS ACTOS IMPUGNADOS, SI EN ÉSTAS SE PRECISAN AQUELLOS CUYA ILEGALIDAD SE DECRETÓ.
Cuando en los puntos resolutivos de una sentencia del juicio contencioso administrativo se efectúa una declaración de nulidad genérica de dos o más actos impugnados, sin hacer una mención específica y concreta de alguno de éstos, los cuales motivaron la promoción de la demanda, es inconcuso que no resultan contradictorios con las consideraciones y tampoco le irrogan perjuicio al actor, siempre que en la parte considerativa de la sentencia se precisen aquellos cuya ilegalidad se decretó; de ahí que en aras de respetar el principio de economía procesal y con el propósito de no retardar el cumplimiento de la sentencia, si se promueve amparo en su contra, ésta debe permanecer incólume y las autoridades están obligadas a acatar lo ordenado en las consideraciones que sustentan dicha determinación, máxime si en éstas se contienen los efectos de dicha declaratoria.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 398/2017. Juana María del Socorro Vargas Alonso. 22 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016261
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de febrero de 2018 10:18 h
Materia(s): (Común)
Tesis: IV.2o.A.144 A (10a.)
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE TRAMITÓ Y HABRÁ DE EJECUTARSE, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO INSTAURADA EN SU CONTRA POR UN TERCERO EXTRAÑO.
Si el quejoso reclama lo actuado en el procedimiento administrativo de ejecución seguido contra otras personas a quienes la resolución vinculó a su acatamiento, ostentándose como tercero extraño, porque estima que debió ser llamado a participar en aquél, es Juez competente para conocer del amparo, el que ejerce jurisdicción en el lugar en que se siguió el procedimiento y habrá de ejecutarse lo resuelto. Es así, porque conforme al artículo 37 de la Ley de Amparo, es competente para conocer del asunto, el Juez de Distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado y, en la especie, los vicios atribuidos a las actuaciones del procedimiento se efectuaron en el lugar en que éste se tramitó y la ejecución de la resolución en perjuicio de los administrados en contra de quien se instruyó se efectuará en el mismo lugar. No se opone a lo anterior que en la demanda de amparo el quejoso señale un domicilio en un lugar distinto, pues para determinar la competencia por razón de territorio debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado, toda vez que, al ser una cuestión de orden público, deben aplicarse las reglas específicas sobre competencia por razón de territorio previstas en la Ley de Amparo, y no la voluntad de las partes.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Conflicto competencial 14/2017. Suscitado entre el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León y el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez. 11 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016258
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de febrero de 2018 10:18 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.190 A (10a.)
OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS EN EL TERRITORIO NACIONAL. LOS COMPROBANTES FISCALES QUE SE EMITAN CON MOTIVO DE AJUSTES DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DEBEN CORRESPONDER AL EJERCICIO FISCAL EN QUE AQUÉLLAS SE CELEBRARON, PARA QUE SEAN DEDUCIBLES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
El artículo 86, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2004, prevé la obligación a cargo de los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas en el territorio nacional, de calcular sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de las contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, por lo que su cumplimiento está vinculado con dos elementos esenciales del tributo: la base gravable y la época de pago; de ahí que el contribuyente que funge como proveedor debe corroborar mes con mes y anualmente que las operaciones que celebró en el periodo cumplan la obligación mencionada y, en su caso, hacer el ajuste correspondiente. En contraparte, el contribuyente que consume los bienes o servicios en esa misma operación, al deducirla, debe verificar que está dentro de los valores de mercado y reúne los requisitos necesarios para ello al calcular la utilidad del ejercicio, esto es, dispone hasta el mes de marzo del año siguiente para hacerlo, plazo que sólo es extensible para la obtención de la documentación comprobatoria de la operación de la que derive una deducción autorizada, pero no para su expedición, pues así se advierte del artículo 31, fracción XIX, del ordenamiento mencionado. Por tanto, los comprobantes fiscales que se emitan con motivo de ajustes de precios de transferencia deben corresponder al ejercicio fiscal en que las operaciones con partes relacionadas se celebraron, para que sean deducibles.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 402/2017. Pensiones BBVA Bancomer, S.A. de C.V., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Ana Margarita Mejía García.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016257
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de febrero de 2018 10:18 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.191 A (10a.)
OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS EN EL TERRITORIO NACIONAL. EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL ESTABLECER QUE LOS AJUSTES DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA RESPECTO DE OPERACIONES CELEBRADAS CON PARTES RELACIONADAS EN EL EXTRANJERO, PUEDEN LLEVARSE A CABO MEDIANTE DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA, LES ES INAPLICABLE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
El artículo 86, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2004, prevé la obligación a cargo de los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas en el territorio nacional, de calcular sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de las contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, por lo que su cumplimiento está vinculado con dos elementos esenciales del tributo: la base gravable y la época de pago. Por otra parte, en términos del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones que rigen ese tipo de operaciones son de estricta interpretación. Por tanto, el artículo 217 de la ley mencionada, al establecer que los ajustes de precios de transferencia respecto de operaciones celebradas con partes relacionadas en el extranjero, pueden llevarse a cabo mediante declaración complementaria, es inaplicable a las celebradas entre connacionales.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 402/2017. Pensiones BBVA Bancomer, S.A. de C.V. Grupo Financiero BBVA Bancomer. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Ana Margarita Mejía García.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016248
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de febrero de 2018 10:18 h
Materia(s): (Común, Administrativa)
Tesis: I.3o.A.42 A (10a.)
JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. SU INOBSERVANCIA POR LAS SALAS QUE DEBEN ACATARLA DA LUGAR A QUE EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, SE CONCEDA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y SE ORDENE A AQUÉLLAS EMITIR UN NUEVO FALLO EN EL QUE LA APLIQUEN.
Del artículo 75 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte que la jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa es obligatoria para las Salas del propio órgano jurisdiccional. Así, la aplicación de esa jurisprudencia, a efecto de resolver en definitiva un asunto sometido a la potestad ordinaria, constituye una formalidad esencial del procedimiento, cuya inobservancia da lugar a que en el amparo promovido contra la sentencia correspondiente se conceda la protección constitucional y se ordene a la autoridad de origen emitir un nuevo fallo en el que aplique el criterio inobservado, sin que ello implique juzgar sobre el tema de fondo, si conforme a la litis planteada el estudio se limitó al desacato de la formalidad indicada.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 862/2016. 2 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretario: Francisco Nieto Chacón.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016239
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de febrero de 2018 10:18 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.1o.A.193 A (10a.)
DESECHAMIENTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL QUE SE CONFIRMA ESA DECISIÓN ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, AL NO AFECTAR MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS.
De la interpretación conjunta de los artículos 61, fracción XXIII y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, este último en sentido contrario, se colige que los actos dictados dentro de un juicio sólo pueden controvertirse directamente si son de imposible reparación, esto es, siempre que afecten materialmente derechos sustantivos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado sea Parte; cualidad que no reúne la resolución del recurso de reclamación en el que la Sala confirma el auto por el que el Magistrado instructor desechó el escrito de contestación de la demanda del tercero interesado en el juicio contencioso administrativo federal, en tanto que el eventual perjuicio que ocasiona es estrictamente procesal, ya que se traduce en la imposibilidad de oponer excepciones, controvertir los hechos, refutar los conceptos de impugnación y, en su caso, ofrecer pruebas, pero no impide su participación procesal en el juicio anulatorio. Además, el solo hecho de desechar la contestación de demanda no implica, necesariamente, que se emita una decisión final contraria a los intereses de aquél, pues, de serle favorable, los efectos de esa transgresión adjetiva desaparecerían y, de no ser así, puede impugnarla en unión de la sentencia a través del amparo directo, vía concepto de violación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 502/2017. Grupo Educativo Angloamericano, S.C. 23 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Juan Velarde Bernal.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016228
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de febrero de 2018 10:18 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: IV.2o.A.145 A (10a.)
CANCELACIÓN DEL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES DIGITALES POR INTERNET. CONSTITUYE UNA MEDIDA TEMPORAL QUE NO CORRESPONDE AL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, POR LLEVARSE A CABO DENTRO DEL CONTEXTO DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE GESTIÓN DE LA AUTORIDAD.
La determinación de cancelar el certificado de sello digital para la expedición de comprobantes digitales por Internet, prevista en el artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, no corresponde al ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, sino que dicha medida se establece dentro del contexto del ejercicio de las facultades de gestión que ésta tiene, particularmente al actuar dentro del control y vigilancia de las operaciones vinculadas con el cumplimiento de diversas obligaciones fiscales. Para evidenciar lo anterior, es pertinente señalar que desde la perspectiva del derecho tributario administrativo, según lo dispuso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. CXLVII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. ASPECTOS QUE LAS DISTINGUEN.", la autoridad fiscal, en términos del artículo 16, párrafos primero y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede ejercer facultades de gestión (asistencia, control o vigilancia) y de comprobación (inspección, verificación, determinación o liquidación) de la obligación de contribuir prevista en el numeral 31, fracción IV, del mismo ordenamiento, concretizada en la legislación fiscal por medio de la obligación tributaria. Así, debe destacarse que dentro de las primeras se encuentran, entre otras, las previstas en los numerales 22, 41, 41-A y 41-B del código mencionado, mientras que las de comprobación están establecidas en los numerales 42 y 48 del propio código y tienen como finalidad inspeccionar, verificar, determinar o liquidar las obligaciones citadas. Consecuentemente, el actuar de conformidad con el artículo 63, primero y último párrafos, del Código Fiscal de la Federación, mediante el análisis a los sistemas institucionales, expedientes y base de datos con que cuenta, utiliza y tiene acceso la autoridad, que concluye en detectar inconsistencias en la situación fiscal del contribuyente y, por ende, en la actualización de una o más infracciones de las previstas en los artículos 79, 81 y 83 del mismo código que, a su vez, colman la hipótesis legal para la cancelación de un certificado, no involucra el ejercicio de las facultades de comprobación, ya que se lleva a cabo dentro de las diversas de gestión; de ahí que carezca de sustento concluir que la cancelación del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes digitales por Internet implique una liquidación o determinación fiscal, habida cuenta que, conforme a su naturaleza jurídica, solamente constituye una medida provisional de control, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de las diversas obligaciones fiscales a que está sujeto el administrado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 57/2017. Fuerza Activa, S.A. de C.V. 11 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.

Nota: La tesis aislada 2a. CXLVII/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 796.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016222
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de febrero de 2018 10:18 h
Materia(s): (Común, Administrativa)
Tesis: I.18o.A.J/5 (10a.)
SENTENCIAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI LA SENTENCIA NO SE PRONUNCIÓ POR UNANIMIDAD O POR MAYORÍA DE VOTOS, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE CONCEDER EL AMPARO.
Los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, así como el 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, regulan la forma en que deben dictarse las sentencias en los juicios contenciosos del conocimiento del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sea por unanimidad o mayoría de votos de los integrantes de la respectiva Sala. Por tanto, cuando no existe mayoría o unanimidad, porque la aparente sentencia es incongruente entre las consideraciones y los resolutivos, técnicamente no existe sentencia, lo cual causa inseguridad jurídica a las partes; y en el juicio de amparo directo ello obliga a conceder el amparo aun en suplencia de la queja, pues esa máxima incongruencia entre los considerandos y los resolutivos no permite conocer qué se decidió ni por qué razones.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 392/2016. 6 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Sandra Gabriela Torres Ferrusca.
Amparo directo 263/2016. Laicesu Servicios, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández.
Amparo directo 535/2016. MWI, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Oswaldo Alejandro López Arellanos.
Amparo directo 737/2016. Martiniano Martínez Ramírez. 11 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Daniel Sánchez Quintana.
Amparo directo 172/2017. Constructora Creativa Muldecon, S.A. de C.V. 29 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Daniel Sánchez Quintana.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de febrero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2016219
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de febrero de 2018 10:18 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXI.1o.P.A. J/8 (10a.)
AMPARO CONTRA LEYES O REGLAMENTOS. EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO RESPECTO DEL PRECEPTO IMPUGNADO, NO IMPIDE ANALIZAR SU ACTO DE APLICACIÓN SI SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.
La vinculación en el estudio de una ley o reglamento en relación con su acto de aplicación se actualiza cuando la inconstitucionalidad de éste se hace derivar de la propia norma controvertida. Sin embargo, si en la demanda de amparo se tilda de inconstitucional un ordenamiento de observancia general, pero al mismo tiempo su acto de aplicación se combate por vicios propios, salvo que se conceda la protección de la Justicia de la Unión respecto de la norma jurídica, habrá obligación de examinar y pronunciarse en torno a la legalidad planteada de dicho acto, ya que el análisis respectivo es autónomo por no guardar vinculación alguna con el estudio efectuado en relación con el ordenamiento legal impugnado. Por ende, si se decreta el sobreseimiento en el juicio por lo que se refiere a la ley o reglamento impugnado, esta determinación no impide al órgano de control constitucional abordar los conceptos de violación que fueron propuestos con el objeto de demostrar los vicios propios del acto de aplicación de la norma controvertida, acorde con la obligación que deriva de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo abrogada, de redacción similar a los diversos 74 y 75 de la vigente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 139/2006. 4 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Tomás Flores Zaragoza.
Amparo en revisión 512/2008. 5 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María Trifonía Ortega Zamora, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Ricardo Genel Ayala.
Amparo en revisión 18/2009. 9 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María Trifonía Ortega Zamora, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Tomás Flores Zaragoza.
Amparo en revisión 426/2017. 20 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Gustavo Salvador Parra Saucedo.
Amparo en revisión 231/2017. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Moisés Alejandro Vázquez Escalera.
Nota: Por ejecutoria del 13 de abril de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 324/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto la tesis aislada XXI.1o.P.A.48 K (9a.) que integró esta tesis de jurisprudencia, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. XXXVI/98, de rubro: "LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, CUANDO EL ACTO DE APLICACIÓN SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 237.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de febrero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2016211
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de febrero de 2018 10:18 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 16/2018 (10a.)
ESTÍMULO FISCAL. EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2015 Y DE 2016 QUE LO PREVÉ, RESPETA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
El precepto mencionado vigente para el ejercicio fiscal de 2015, cuyo contenido es similar al vigente para el ejercicio fiscal de 2016, establece un beneficio fiscal a favor de los contribuyentes con actividad empresarial, con excepción de la minería, que adquieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas, que para determinar su utilidad fiscal puedan deducir el monto correspondiente a esa adquisición, que utilicen dicho combustible exclusivamente en maquinaria en general, excepto vehículos y cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de 20 veces el salario mínimo general correspondiente a su área geográfica, elevado al año, consistente en sustituir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios contra el impuesto sobre la renta a cargo, por el de la devolución del impuesto especial causado en la hipótesis indicada, hasta por un monto de $747.69 mensuales, tratándose de todos los contribuyentes a los que se dirige, o bien, de hasta $1,495.39 mensuales, si se trata de personas físicas que tributan conforme al régimen de ingresos por actividades empresariales y profesionales o de incorporación fiscal, los cuales no gozan de exenciones o reducciones que atiendan al monto de los ingresos percibidos. De lo anterior se sigue que ese precepto legal respeta el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque además de prever beneficios fiscales en atención a las particularidades que rodean cada régimen fiscal que pretende ayudar, está justificado el trato diferenciado, pues la finalidad del beneficio fiscal es proteger y fomentar el desarrollo de un sector económico nacional considerado de carácter prioritario y que, por ende, requiere de la intervención estatal para alcanzar su crecimiento, siendo claro que el otorgamiento del beneficio a partir de considerar los regímenes fiscales examinados es acorde y atiende a esa finalidad, porque justamente los contribuyentes que tributan bajo dicho régimen del impuesto sobre la renta gozan de una exención por el monto de hasta de 40 veces el salario mínimo general del área que le corresponda, elevado al año, mientras que el beneficio previsto en el precepto aludido es otorgado a los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de 20 veces esa unidad de medida.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 3359/2017. Bernardo López Jiménez. 30 de agosto de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente y Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo directo en revisión 2664/2017. Hugo Ignacio Nicolás. 6 de septiembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.
Amparo directo en revisión 4695/2017. Martín Lara de Jesús. 15 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.
Amparo directo en revisión 5368/2017. Hermenegildo Mendoza Antonio. 31 de enero de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Gabriela Guadalupe Flores de Quevedo.
Amparo directo en revisión 5696/2017. Florencia Mendoza Ángeles. 31 de enero de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.
Tesis de jurisprudencia 16/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de febrero de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de febrero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.



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