6 de abril de 2018

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 09/02/2018


Época: Décima Época
Registro: 2016202
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de febrero de 2018 10:11 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XIX.1o.A.C.18 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA RESUELTAS CON BASE EN LA COSA JUZGADA REFLEJA, SIEMPRE QUE EN EL JUICIO ANTERIOR LA SALA HAYA ABORDADO EL FONDO DEL ASUNTO.
En la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).", se estableció la improcedencia del medio de impugnación mencionado cuando no se hubiera declarado un derecho ni exigido una obligación, toda vez que, en ese caso, no se emite una resolución de fondo. Así, para determinar si contra una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resuelta con base en la cosa juzgada refleja, después de corroborar la identidad de los elementos que la conforman, procede la revisión fiscal, debe analizarse si en el juicio anterior que se pretende tenga eficacia refleja en el posterior, la Sala abordó el fondo del asunto, o sólo declaró la nulidad de la resolución impugnada debido a un vicio formal o procesal; circunstancia esta última en la cual el recurso es improcedente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 10/2017. Administradora Desconcentrada Jurídica de Tamaulipas "5", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tampico, Tamaulipas. 17 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Cuautle Vargas. Secretario: Gerónimo Luis Ramos García.

Época: Décima Época
Registro: 2016199
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de febrero de 2018 10:11 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: XVII.3o.C.T.3 L (10a.)
RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL. AUN CUANDO CAREZCAN DE LA FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO LABORAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Las impresiones de los recibos de nómina aportados en el juicio laboral, no pueden valorarse como documentales públicas o privadas si carecen de firma autógrafa para su reconocimiento; sin embargo, deben analizarse en términos del artículo 776, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, como aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia, tales como documentos digitales o medios electrónicos, donde habrá de atenderse a la fiabilidad del método en que fueron generados, como es la cadena de caracteres generada con motivo de la transacción electrónica, el sello digital o cualquiera que permita autenticar el contenido de dicho documento digital, así como que se encuentre disponible para su ulterior consulta. Por ello, las impresiones de los recibos de nómina, aun cuando carezcan de la firma del trabajador, siempre que cuenten con el sello digital generado, correspondiente a la cadena de caracteres que permite autentificar la operación realizada, tienen valor probatorio en el juicio laboral, conforme al artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que señala que quienes hagan pagos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, deberán expedir y entregar comprobantes fiscales en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los que podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de los numerales 132, fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 926/2016. Comercializadora Integral GP, S.A. de C.V. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Ascención Galván Carrizales. Secretario: Jesús Manuel Corral Basurto.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2018 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


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