Época: Décima Época
Registro: 2016202
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09
de febrero de 2018 10:11 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: XIX.1o.A.C.18 A
(10a.)
REVISIÓN FISCAL.
PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA RESUELTAS CON BASE EN LA COSA JUZGADA REFLEJA, SIEMPRE QUE EN EL
JUICIO ANTERIOR LA SALA HAYA ABORDADO EL FONDO DEL ASUNTO.
En la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página
383, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE
LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
2a./J. 150/2010).", se estableció la improcedencia del medio de
impugnación mencionado cuando no se hubiera declarado un derecho ni exigido una
obligación, toda vez que, en ese caso, no se emite una resolución de fondo.
Así, para determinar si contra una sentencia del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa resuelta con base en la cosa juzgada refleja, después de
corroborar la identidad de los elementos que la conforman, procede la revisión
fiscal, debe analizarse si en el juicio anterior que se pretende tenga eficacia
refleja en el posterior, la Sala abordó el fondo del asunto, o sólo declaró la
nulidad de la resolución impugnada debido a un vicio formal o procesal;
circunstancia esta última en la cual el recurso es improcedente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y
CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 10/2017. Administradora Desconcentrada Jurídica de
Tamaulipas "5", en representación del Secretario de Hacienda y
Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la
Administración Local de Auditoría Fiscal de Tampico, Tamaulipas. 17 de agosto
de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Cuautle Vargas. Secretario: Gerónimo
Luis Ramos García.
Época: Décima Época
Registro: 2016199
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09
de febrero de 2018 10:11 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: XVII.3o.C.T.3 L
(10a.)
RECIBOS DE NÓMINA CON
SELLO DIGITAL. AUN CUANDO CAREZCAN DE LA FIRMA DEL TRABAJADOR, TIENEN VALOR
PROBATORIO EN EL JUICIO LABORAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN III, DE
LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Las impresiones de los recibos de nómina aportados en el
juicio laboral, no pueden valorarse como documentales públicas o privadas si
carecen de firma autógrafa para su reconocimiento; sin embargo, deben
analizarse en términos del artículo 776, fracción VIII, de la Ley Federal del
Trabajo, como aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia,
tales como documentos digitales o medios electrónicos, donde habrá de atenderse
a la fiabilidad del método en que fueron generados, como es la cadena de
caracteres generada con motivo de la transacción electrónica, el sello digital
o cualquiera que permita autenticar el contenido de dicho documento digital,
así como que se encuentre disponible para su ulterior consulta. Por ello, las
impresiones de los recibos de nómina, aun cuando carezcan de la firma del
trabajador, siempre que cuenten con el sello digital generado, correspondiente
a la cadena de caracteres que permite autentificar la operación realizada,
tienen valor probatorio en el juicio laboral, conforme al artículo 99, fracción
III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que señala que quienes hagan pagos
por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal
subordinado, deberán expedir y entregar comprobantes fiscales en la fecha en
que se realice la erogación correspondiente, los que podrán utilizarse como
constancia o recibo de pago para efectos de los numerales 132, fracciones VII y
VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL
DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 926/2016. Comercializadora Integral GP, S.A.
de C.V. 9 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Ascención
Galván Carrizales. Secretario: Jesús Manuel Corral Basurto.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2018 a
las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2018 a
las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario