6 de abril de 2018

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 23/02/2018


Época: Décima Época
Registro: 2016290
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de febrero de 2018 10:25 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: VI.3o.A.56 A (10a.)
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DE CONTRIBUYENTES. NO SE GENERA EL PAGO DE INTERESES CUANDO EL PLAZO LEGAL RELATIVO SE SUSPENDIÓ CON MOTIVO DE UN PRIMER REQUERIMIENTO QUE NO SE CUMPLIÓ, LO CUAL ORIGINÓ QUE SE TUVIERA POR DESISTIDO AL SOLICITANTE, Y ESTE PROMOVIÓ UN JUICIO EN EL QUE SE CONSIDERÓ ILEGAL ESA DETERMINACIÓN, LO QUE LLEVÓ A EFECTUAR UN SEGUNDO REQUERIMIENTO.
Conforme a los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales tienen la obligación de devolver las cantidades pagadas indebidamente por concepto de contribuciones, para lo cual, cuentan con un plazo legalmente establecido y, una vez fenecido este, se generará el pago de los intereses correspondientes; no obstante, tienen la facultad de efectuar hasta dos requerimientos para verificar la procedencia de la devolución solicitada, precisándose que el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento y aquel en que este sea cumplimentado en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución mencionada. Por tanto, no puede considerarse que haya omisión o laguna en la ley respecto del supuesto en que, al no haberse cumplido con el primer requerimiento por el contribuyente, la autoridad lo tuvo por desistido de la solicitud y aquel promueva el juicio de nulidad contra dicho acto y se resuelva que fue ilegal considerar el desistimiento, lo que llevó a efectuar un segundo requerimiento, dado que de la interpretación de las normas señaladas se colige que el caso encuadra en el supuesto en que se suspende el plazo con que cuenta la autoridad para efectuar la devolución, pues el primer requerimiento aún no ha sido cumplimentado en su totalidad, y ello fue lo que generó uno posterior, por lo que ese supuesto no puede conducir al pago de intereses, al no existir omisión de la autoridad, hasta en tanto no se haya cumplimentado en su totalidad el requerimiento.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 318/2016. Globos Qualatex de Pioneer, S.A de C.V. 5 de octubre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Ángel Ramírez González. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretaria: Lucila Carmona López.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016282
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de febrero de 2018 10:25 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XIII.P.A. J/2 (10a.)
CRITERIO NO VINCULATIVO 27/ISR/NV, CONTENIDO EN EL ANEXO 3 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015. AL NO SER SUSCEPTIBLE DE GENERAR, POR SÍ, UNA AFECTACIÓN AL PARTICULAR, DADO SU CARÁCTER ORIENTADOR, EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE.
El criterio mencionado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 2015 -relativo a que la previsión social para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta no puede otorgarse en efectivo o en otros medios equivalentes-, se sustenta en los artículos 33, fracción I, inciso h) y penúltimo párrafo y 35 del Código Fiscal de la Federación, los cuales disponen que, para contribuir al cumplimiento de las facultades de las autoridades tributarias, éstas proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y, para ello, entre otras actividades, darán a conocer, mediante publicación en el medio de difusión señalando, los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras. Así, el indicado, es un criterio orientador de carácter interno, emitido con el fin de lograr el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales. Por tanto, no es susceptible de generar, por sí, una afectación al particular, toda vez que, por su naturaleza, no es obligatorio, ni establece alguna carga a los contribuyentes, por lo que el juicio de amparo indirecto promovido en su contra es improcedente, con fundamento en el artículo 61, fracción XII, de la ley de la materia.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 535/2016. Servicios de Limpieza del Sur, S.A. de C.V. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Legorreta Garibay. Secretario: David Jesús Velasco Santiago.
Amparo en revisión 875/2015. Disciplina de Comercialización, S.A. de C.V. 11 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Edna Matus Ulloa.

Amparo en revisión 467/2016. Sagrario Salomé San Martín Cruz y otros. 26 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Edna Matus Ulloa.
Amparo en revisión 369/2016. Lorena Cota Ambrosi y otras. 26 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Reyna Oliva Fuentes López.
Amparo en revisión 130/2016. 27 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Edna Matus Ulloa.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de febrero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2016279
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de febrero de 2018 10:25 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 9/2018 (10a.)
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LOS DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBEN DESCONTARSE DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PREVISTO PARA SU PRESENTACIÓN CUANDO EL ACTO RECLAMADO DERIVE DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO LLEVADO EN FORMA DE JUICIO.
Con base en el criterio de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 9/89, de la que derivó la jurisprudencia 3a. 42, así como de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, se advierte que es parte esencial del derecho a la defensa adecuada el acceso al expediente del que deriva el acto de autoridad que se estima violatorio de derechos humanos, por lo que cuando el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto derive de un procedimiento jurisdiccional o administrativo llevado en forma de juicio, deben descontarse del cómputo del plazo previsto para la presentación de la demanda los días en los que la autoridad responsable suspenda sus labores o no pueda funcionar por causas de fuerza mayor y, en estos casos, para resolver sobre su admisión, los juzgadores de amparo podrán apoyarse en boletines judiciales o en publicaciones de acuerdos o resoluciones en periódicos oficiales, sin que esta situación impida que el Juez -de estimarlo necesario y con fundamento en las facultades que le otorga la ley- requiera a las autoridades para que manifiesten si durante el plazo para presentar la demanda de amparo suspendieron sus labores.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 240/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Quinto en Materia Penal del Primer Circuito y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 10 de enero de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Jonathan Bass Herrera y Roberto Fraga Jiménez.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.5o.P.5 K (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN, DEBEN EXCLUIRSE DEL CÓMPUTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA, LOS DÍAS INHÁBILES, ASÍ COMO LOS NO LABORABLES PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y EL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN QUE SE TRAMITA EL JUICIO DE AMPARO." aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 2927; y,
Tesis V.2o.C.T.4 K (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN, DEBEN EXCLUIRSE DEL CÓMPUTO, ADEMÁS DE LOS DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE LA MATERIA, LOS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, página 2163; y,
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 45/2017.
Nota: La tesis de jurisprudencia 3a. 42 «3a. 28/89, conforme al Apéndice de Concordancias, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 33, septiembre de 1990, página 179» citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio-diciembre de 1989, página 279, con el rubro: "AMPARO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS DÍAS INHÁBILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD."

Tesis de jurisprudencia 9/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de febrero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2016278
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de febrero de 2018 10:25 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 4/2018 (10a.)
ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO. DEBE ENTREGAR EL MONTO QUE POR CONCEPTO DE CUOTA SOCIAL SE INCLUYA EN EL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, AL BENEFICIARIO DEL TRABAJADOR FALLECIDO CUANDO NO TENGA DERECHO A PENSIÓN, SIEMPRE QUE EL TRABAJADOR HAYA GOZADO DEL OTORGAMIENTO DE DICHO CONCEPTO.
Conforme a los artículos 159, fracción I, 167 y 169 de la Ley del Seguro Social, todos los trabajadores inscritos al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social tienen una cuenta individual administrada por una Afore y cuyos fondos son propiedad de aquéllos, en la que se depositan las cuotas obrero patronales y las cuotas sociales a cargo del Gobierno Federal relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, dentro de la que se incluye la cuota social, la cual únicamente se otorga a los trabajadores que se ubiquen en el supuesto de la fracción IV del artículo 168 de la Ley del Seguro Social, esto es, a los que ganen hasta 15 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México). Ahora bien, al ser la cuota social una aportación del Gobierno Federal para preservar los elementos redistributivos y contribuir a que los trabajadores obtengan mejores pensiones, es un elemento que tiende a mejorar el monto de las pensiones de quienes eligen pensionarse bajo el actual esquema de seguridad social, es decir, bajo el sistema de contribución definida y, en ese caso, al elegir el asegurado la adquisición de un seguro de renta vitalicia o retiros programados de su cuenta individual, el monto acumulado en el rubro de cesantía en edad avanzada y vejez, financia la pensión que le corresponde. Por tanto, cuando el trabajador asegurado fallece sin haber gozado de alguna pensión, su beneficiario tiene derecho a recibir el saldo acumulado en el rubro de cesantía en edad avanzada y vejez y, por ende, el correspondiente a la cuota social que haya recibido el trabajador, acorde con el artículo 193 de la ley citada.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 271/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y Cuarto, Sexto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 29 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis XI.1o.A.T.37 L (10a.), de título y subtítulo: "CUOTA SOCIAL. ATIENDE AL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN TODOS SUS ÁMBITOS Y NO AL BENEFICIO INDIVIDUALIZADO DEL TRABAJADOR.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1701, y
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 233/2017; el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 245/2017; el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 174/2017; el sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 399/2017; y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 109/2017.
Tesis de jurisprudencia 4/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de enero de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de febrero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.



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