Época: Décima Época
Registro: 2016290
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23
de febrero de 2018 10:25 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: VI.3o.A.56 A
(10a.)
DEVOLUCIÓN DE SALDO A
FAVOR DE CONTRIBUYENTES. NO SE GENERA EL PAGO DE INTERESES CUANDO EL PLAZO
LEGAL RELATIVO SE SUSPENDIÓ CON MOTIVO DE UN PRIMER REQUERIMIENTO QUE NO SE
CUMPLIÓ, LO CUAL ORIGINÓ QUE SE TUVIERA POR DESISTIDO AL SOLICITANTE, Y ESTE
PROMOVIÓ UN JUICIO EN EL QUE SE CONSIDERÓ ILEGAL ESA DETERMINACIÓN, LO QUE
LLEVÓ A EFECTUAR UN SEGUNDO REQUERIMIENTO.
Conforme a los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la
Federación, las autoridades fiscales tienen la obligación de devolver las
cantidades pagadas indebidamente por concepto de contribuciones, para lo cual,
cuentan con un plazo legalmente establecido y, una vez fenecido este, se
generará el pago de los intereses correspondientes; no obstante, tienen la
facultad de efectuar hasta dos requerimientos para verificar la procedencia de
la devolución solicitada, precisándose que el periodo transcurrido entre la
fecha en que se hubiera notificado el requerimiento y aquel en que este sea
cumplimentado en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la
determinación de los plazos para la devolución mencionada. Por tanto, no puede
considerarse que haya omisión o laguna en la ley respecto del supuesto en que,
al no haberse cumplido con el primer requerimiento por el contribuyente, la
autoridad lo tuvo por desistido de la solicitud y aquel promueva el juicio de
nulidad contra dicho acto y se resuelva que fue ilegal considerar el
desistimiento, lo que llevó a efectuar un segundo requerimiento, dado que de la
interpretación de las normas señaladas se colige que el caso encuadra en el
supuesto en que se suspende el plazo con que cuenta la autoridad para efectuar
la devolución, pues el primer requerimiento aún no ha sido cumplimentado en su
totalidad, y ello fue lo que generó uno posterior, por lo que ese supuesto no
puede conducir al pago de intereses, al no existir omisión de la autoridad,
hasta en tanto no se haya cumplimentado en su totalidad el requerimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 318/2016. Globos Qualatex de Pioneer, S.A de
C.V. 5 de octubre de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Ángel Ramírez
González. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretaria: Lucila Carmona López.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a
las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016282
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23
de febrero de 2018 10:25 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XIII.P.A. J/2
(10a.)
CRITERIO NO VINCULATIVO
27/ISR/NV, CONTENIDO EN EL ANEXO 3 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA
2015. AL NO SER SUSCEPTIBLE DE GENERAR, POR SÍ, UNA AFECTACIÓN AL PARTICULAR,
DADO SU CARÁCTER ORIENTADOR, EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU
CONTRA ES IMPROCEDENTE.
El criterio mencionado, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 7 de enero de 2015 -relativo a que la previsión social para
efectos de la determinación del impuesto sobre la renta no puede otorgarse en
efectivo o en otros medios equivalentes-, se sustenta en los artículos 33,
fracción I, inciso h) y penúltimo párrafo y 35 del Código Fiscal de la
Federación, los cuales disponen que, para contribuir al cumplimiento de las
facultades de las autoridades tributarias, éstas proporcionarán asistencia
gratuita a los contribuyentes y, para ello, entre otras actividades, darán a
conocer, mediante publicación en el medio de difusión señalando, los criterios
no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras. Así, el indicado, es
un criterio orientador de carácter interno, emitido con el fin de lograr el
debido cumplimiento de las disposiciones fiscales. Por tanto, no es susceptible
de generar, por sí, una afectación al particular, toda vez que, por su naturaleza,
no es obligatorio, ni establece alguna carga a los contribuyentes, por lo que
el juicio de amparo indirecto promovido en su contra es improcedente, con
fundamento en el artículo 61, fracción XII, de la ley de la materia.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL
DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 535/2016. Servicios de Limpieza del Sur,
S.A. de C.V. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis
Legorreta Garibay. Secretario: David Jesús Velasco Santiago.
Amparo en revisión 875/2015. Disciplina de
Comercialización, S.A. de C.V. 11 de octubre de 2017. Unanimidad de votos.
Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Edna Matus Ulloa.
Amparo en revisión 467/2016. Sagrario Salomé San Martín
Cruz y otros. 26 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: David
Gustavo León Hernández. Secretaria: Edna Matus Ulloa.
Amparo en revisión 369/2016. Lorena Cota Ambrosi y otras.
26 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León
Hernández. Secretaria: Reyna Oliva Fuentes López.
Amparo en revisión 130/2016. 27 de noviembre de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: David Gustavo León Hernández. Secretaria: Edna
Matus Ulloa.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a
las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de febrero de 2018,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2016279
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23
de febrero de 2018 10:25 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 9/2018
(10a.)
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LOS DÍAS NO LABORADOS POR LA
AUTORIDAD RESPONSABLE DEBEN DESCONTARSE DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PREVISTO PARA SU
PRESENTACIÓN CUANDO EL ACTO RECLAMADO DERIVE DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL
O ADMINISTRATIVO LLEVADO EN FORMA DE JUICIO.
Con base en el criterio de la otrora Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis
9/89, de la que derivó la jurisprudencia 3a. 42, así como de los derechos de
acceso a la justicia y al debido proceso, se advierte que es parte esencial del
derecho a la defensa adecuada el acceso al expediente del que deriva el acto de
autoridad que se estima violatorio de derechos humanos, por lo que cuando el
acto reclamado en el juicio de amparo indirecto derive de un procedimiento
jurisdiccional o administrativo llevado en forma de juicio, deben descontarse
del cómputo del plazo previsto para la presentación de la demanda los días en
los que la autoridad responsable suspenda sus labores o no pueda funcionar por
causas de fuerza mayor y, en estos casos, para resolver sobre su admisión, los
juzgadores de amparo podrán apoyarse en boletines judiciales o en publicaciones
de acuerdos o resoluciones en periódicos oficiales, sin que esta situación
impida que el Juez -de estimarlo necesario y con fundamento en las facultades
que le otorga la ley- requiera a las autoridades para que manifiesten si
durante el plazo para presentar la demanda de amparo suspendieron sus labores.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 240/2017. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Cuarto
Circuito, Quinto en Materia Penal del Primer Circuito y Segundo en Materias
Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 10 de enero de 2018. Mayoría de cuatro
votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José
Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios:
Jonathan Bass Herrera y Roberto Fraga Jiménez.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.5o.P.5 K (10a.), de título y subtítulo:
"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU
PRESENTACIÓN, DEBEN EXCLUIRSE DEL CÓMPUTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA
LEY DE LA MATERIA, LOS DÍAS INHÁBILES, ASÍ COMO LOS NO LABORABLES PARA LA
AUTORIDAD RESPONSABLE Y EL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN QUE SE TRAMITA EL JUICIO DE
AMPARO." aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014,
página 2927; y,
Tesis V.2o.C.T.4 K (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO
INDIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN, DEBEN EXCLUIRSE DEL
CÓMPUTO, ADEMÁS DE LOS DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE LA
MATERIA, LOS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE (LEGISLACIÓN VIGENTE A
PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", aprobada por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, y publicada en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las
10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, página 2163; y,
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 45/2017.
Nota: La tesis de jurisprudencia 3a. 42 «3a. 28/89,
conforme al Apéndice de Concordancias, publicado en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Núm. 33, septiembre de 1990, página 179» citada,
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo
IV, Primera Parte, julio-diciembre de 1989, página 279, con el rubro:
"AMPARO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS DÍAS
INHÁBILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD."
Tesis de jurisprudencia 9/2018 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de enero
de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a
las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de febrero de 2018,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2016278
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23
de febrero de 2018 10:25 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 4/2018
(10a.)
ADMINISTRADORA DE
FONDOS PARA EL RETIRO. DEBE ENTREGAR EL MONTO QUE POR CONCEPTO DE CUOTA SOCIAL
SE INCLUYA EN EL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, AL BENEFICIARIO
DEL TRABAJADOR FALLECIDO CUANDO NO TENGA DERECHO A PENSIÓN, SIEMPRE QUE EL
TRABAJADOR HAYA GOZADO DEL OTORGAMIENTO DE DICHO CONCEPTO.
Conforme a los artículos 159, fracción I, 167 y 169 de la
Ley del Seguro Social, todos los trabajadores inscritos al régimen del
Instituto Mexicano del Seguro Social tienen una cuenta individual administrada
por una Afore y cuyos fondos son propiedad de aquéllos, en la que se depositan
las cuotas obrero patronales y las cuotas sociales a cargo del Gobierno Federal
relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, dentro de la
que se incluye la cuota social, la cual únicamente se otorga a los trabajadores
que se ubiquen en el supuesto de la fracción IV del artículo 168 de la Ley del
Seguro Social, esto es, a los que ganen hasta 15 veces el salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México). Ahora
bien, al ser la cuota social una aportación del Gobierno Federal para preservar
los elementos redistributivos y contribuir a que los trabajadores obtengan
mejores pensiones, es un elemento que tiende a mejorar el monto de las
pensiones de quienes eligen pensionarse bajo el actual esquema de seguridad
social, es decir, bajo el sistema de contribución definida y, en ese caso, al
elegir el asegurado la adquisición de un seguro de renta vitalicia o retiros
programados de su cuenta individual, el monto acumulado en el rubro de cesantía
en edad avanzada y vejez, financia la pensión que le corresponde. Por tanto,
cuando el trabajador asegurado fallece sin haber gozado de alguna pensión, su
beneficiario tiene derecho a recibir el saldo acumulado en el rubro de cesantía
en edad avanzada y vejez y, por ende, el correspondiente a la cuota social que
haya recibido el trabajador, acorde con el artículo 193 de la ley citada.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 271/2017. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del
Décimo Primer Circuito, y Cuarto, Sexto, Décimo, Décimo Primero y Décimo
Segundo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 29 de noviembre de
2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek,
José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo
Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer
Mac-Gregor Poisot.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis XI.1o.A.T.37 L (10a.), de título y subtítulo:
"CUOTA SOCIAL. ATIENDE AL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
EN TODOS SUS ÁMBITOS Y NO AL BENEFICIO INDIVIDUALIZADO DEL TRABAJADOR.",
aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de
Trabajo del Décimo Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de
2017, página 1701, y
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 233/2017; el
sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, al resolver el amparo directo 245/2017; el sustentado por el Décimo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el
amparo directo 174/2017; el sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo
399/2017; y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 109/2017.
Tesis de jurisprudencia 4/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda
Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de enero de dos mil
dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a
las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de febrero de 2018,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
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