Época: Décima Época
Registro: 2016518
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23
de marzo de 2018 10:26 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: XV.4o.4 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. DICHO
RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE LA
RESOLUCIÓN QUE IMPONE UNA MULTA POR INCUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA
DECLARACIÓN MENSUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEBIDO A QUE DURANTE EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL QUE DERIVÓ, LA DEMANDADA OMITIÓ REQUERIR AL
CONTRIBUYENTE (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 150/2010 Y 2a./J.
88/2011).
Las autoridades fiscales tienen a su alcance diversos
medios para hacer cumplir sus determinaciones, entre ellos, el requerimiento
para que se acate la obligación omitida, con la condición de que se emita de
manera precisa y se señale el documento cuya obligación se exige; además, como
todo acto administrativo, el requerimiento fiscal debe ajustarse a ciertas
formalidades, como son: constar por escrito, señalar la autoridad que lo emite,
el lugar y fecha de emisión, fundar y motivar la resolución, el objeto o
propósito del requerimiento, la firma del servidor público competente y el nombre
de la persona a la que vaya dirigido. En ese sentido, cuando las personas
obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hacen
dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades
pueden imponer la multa que corresponda mediante el requerimiento respectivo y,
en caso de presentarse aquéllos, dará lugar a una exhibición extemporánea o, en
su defecto, a un incumplimiento del requerimiento formulado, de conformidad con
los artículos 33, fracción I, inciso d), 38 y 41 del Código Fiscal de la
Federación. Por tanto, en los casos en que una Sala del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa declara la nulidad de la resolución que impone una
multa por incumplir la obligación de presentar la declaración mensual del
impuesto sobre la renta, debido a que durante el procedimiento administrativo
del que derivó, la demandada omitió requerir al contribuyente, es inconcuso que
en el fallo recurrido no se surten los requisitos de procedencia que para el
recurso de revisión fiscal delimitó la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011,
al no existir un pronunciamiento de fondo, dado que lo resuelto no conduce a la
declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, sino que
sólo evidencia la carencia de ciertas formalidades elementales que debe
revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 55/2017. Subadministrador Desconcentrado Jurídico
de la Administración Desconcentrada Jurídica de Baja California "2",
en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe de Servicio
de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, Administración
Desconcentrada de Servicios al Contribuyente y Administración Desconcentrada de
Recaudación, ambas de Tijuana, Baja California. 1 de febrero de 2018.
Unanimidad de votos. Ponente: Fabricio Fabio Villegas Estudillo. Secretaria:
Cinthya Ivette Valenzuela Arenas.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 y 2a./J.
88/2011, de rubros: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO
DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE
CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS
FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63
DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010)." citadas, aparecen publicadas en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXII,
diciembre de 2010, página 694 y XXXIV, agosto de 2011, página 383,
respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26
horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016504
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23
de marzo de 2018 10:26 h
Materia(s): (Común)
Tesis: (XI Región)2o.10
A (10a.)
CONTABILIDAD
ELECTRÓNICA. CUANDO DE LA DEMANDA DE AMPARO SE ADVIERTA QUE SE IMPUGNA EL
MECANISMO IMPLEMENTADO PARA SU REGISTRO Y CONTROL, EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR
TODAS LAS DISPOSICIONES QUE INTEGRAN EL SISTEMA NORMATIVO RELATIVO, AUN CUANDO
NO SE RECLAMEN PARTICULARIZADAMENTE, MÁXIME SI ALGUNA DE ÉSTAS SE DECLARÓ
INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN.
De acuerdo con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2016
(10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los
artículos 17-K, 28, 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación
-así como las diversas disposiciones que desarrollan su contenido- integran un
sistema normativo para efectos de su impugnación mediante el juicio de amparo
indirecto; de ahí que en los casos en los que del análisis integral de la
demanda se advierta que lo que fundamentalmente se impugnó es el mecanismo
implementado para el registro y control de la contabilidad electrónica de los
contribuyentes, incluido el envío mensual de la información respectiva al
Servicio de Administración Tributaria, debe entenderse que dicho reclamo se
dirige al sistema normativo en su totalidad, que establece y regula ese mecanismo,
aun cuando no se haya señalado expresa y específicamente como acto reclamado
cada una de las disposiciones que lo constituyen, pues ello no resulta
indispensable para emprender el estudio conducente. Esto es así, además, porque
si el artículo 76 de la Ley de Amparo impone la ineludible obligación de
corregir el error u omisión en la cita de los preceptos constitucionales y
legales que se estimen violados, por mayoría de razón, el órgano constitucional
se encuentra facultado para analizar todas las disposiciones que integran el
sistema normativo reclamado, aun cuando no hubiere sido debidamente expuesta la
denominación de cada una de éstas, máxime cuando alguna se declaró
inconstitucional mediante jurisprudencia del Más Alto Tribunal del País, pues
en esa hipótesis, el Juez de amparo está constreñido a hacer prevalecer la
Constitución, en términos de la jurisprudencia, de manera que, en ese supuesto,
tiene el deber, además de suplir la queja deficiente -aun ante la ausencia de
conceptos de violación o agravios-, en términos del artículo 79, fracción I, de
la Ley de Amparo, de evitar la subsistencia de la aplicación de disposiciones
declaradas inconstitucionales, así como de ejercer un prudente juicio de
analogía, con el objeto de verificar la aplicabilidad directa del criterio
definido por la jurisprudencia al caso, lo que no ocurre si mediante su
actuación impide la plena eficacia de éste, ya que ello implicaría la violación
de los derechos fundamentales tutelados por el orden jurídico. Estimarlo en forma
contraria, conllevaría que el juzgador permitiera la subsistencia de la
aplicación de una disposición declarada inconstitucional por el Alto Tribunal,
bajo el único argumento de que no debe tenerla como acto reclamado por no
haberse señalado expresa y particularizadamente su denominación en la demanda,
pese a que a través de esta última se impugnó el sistema normativo al que
aquélla pertenece.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR
DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.
Amparo en revisión 358/2017 (cuaderno auxiliar 1056/2017)
del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con
apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. Secretario de
Hacienda y Crédito Público. 1 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente:
Alfredo Cid García. Secretaria: Lorena Jaqueline Varela Castañeda.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2016 (10a.), de
título y subtítulo: "BUZÓN TRIBUTARIO, CONTABILIDAD Y REVISIONES
ELECTRÓNICAS. LOS ARTÍCULOS 17-K, 28, 42, FRACCIÓN IX Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN QUE REGULAN ESAS FIGURAS JURÍDICAS, INTEGRAN UN SISTEMA
NORMATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
(DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE
DICIEMBRE DE 2013)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de
la Federación del viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:28 horas y en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I,
octubre de 2016, página 691.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de marzo de 2018 a las
10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016492
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23
de marzo de 2018 10:26 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: 2a. XX/2018
(10a.)
DIVIDENDOS. NO PUEDEN
CONSIDERARSE COMO INGRESOS ACUMULABLES NI CRÉDITOS PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL
AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013.
Los dividendos constituyen el derecho en favor de una
persona (socio) a recibir un beneficio económico derivado de las utilidades
obtenidas y generadas por la empresa en la que participa, sin que ello implique
que pueda considerarse como un crédito a su favor, pues no realiza erogación
alguna para acceder al derecho referido -lo cual es la principal característica
de los acreedores crediticios- sino que sólo se coloca en una situación pasiva
para efectos del reparto de aquéllos; de ahí que, al margen de si fueron
distribuidos o no, los dividendos no pueden considerarse como ingresos
acumulables ni créditos para efectos del cálculo del ajuste anual por inflación
a que se refiere el artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada,
ya que dicho ajuste tiene por objeto principal el reconocimiento de la variación
tanto positiva como negativa que sufre el patrimonio al establecer, según el
caso, la obligación de acumular o la posibilidad de deducir el ajuste anual por
inflación, reconociendo de esa forma el impacto positivo o negativo en aquél.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 5222/2015. Banco Santander
(México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 14
de febrero de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez
Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo
Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de marzo de 2018 a las
10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario