6 de abril de 2018

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 23/03/2018


Época: Décima Época
Registro: 2016518
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de marzo de 2018 10:26 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XV.4o.4 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE UNA MULTA POR INCUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN MENSUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEBIDO A QUE DURANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL QUE DERIVÓ, LA DEMANDADA OMITIÓ REQUERIR AL CONTRIBUYENTE (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 150/2010 Y 2a./J. 88/2011).
Las autoridades fiscales tienen a su alcance diversos medios para hacer cumplir sus determinaciones, entre ellos, el requerimiento para que se acate la obligación omitida, con la condición de que se emita de manera precisa y se señale el documento cuya obligación se exige; además, como todo acto administrativo, el requerimiento fiscal debe ajustarse a ciertas formalidades, como son: constar por escrito, señalar la autoridad que lo emite, el lugar y fecha de emisión, fundar y motivar la resolución, el objeto o propósito del requerimiento, la firma del servidor público competente y el nombre de la persona a la que vaya dirigido. En ese sentido, cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hacen dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades pueden imponer la multa que corresponda mediante el requerimiento respectivo y, en caso de presentarse aquéllos, dará lugar a una exhibición extemporánea o, en su defecto, a un incumplimiento del requerimiento formulado, de conformidad con los artículos 33, fracción I, inciso d), 38 y 41 del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, en los casos en que una Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declara la nulidad de la resolución que impone una multa por incumplir la obligación de presentar la declaración mensual del impuesto sobre la renta, debido a que durante el procedimiento administrativo del que derivó, la demandada omitió requerir al contribuyente, es inconcuso que en el fallo recurrido no se surten los requisitos de procedencia que para el recurso de revisión fiscal delimitó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, al no existir un pronunciamiento de fondo, dado que lo resuelto no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, sino que sólo evidencia la carencia de ciertas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 55/2017. Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica de Baja California "2", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe de Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente y Administración Desconcentrada de Recaudación, ambas de Tijuana, Baja California. 1 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fabricio Fabio Villegas Estudillo. Secretaria: Cinthya Ivette Valenzuela Arenas.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, de rubros: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010)." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXII, diciembre de 2010, página 694 y XXXIV, agosto de 2011, página 383, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016504
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de marzo de 2018 10:26 h
Materia(s): (Común)
Tesis: (XI Región)2o.10 A (10a.)
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. CUANDO DE LA DEMANDA DE AMPARO SE ADVIERTA QUE SE IMPUGNA EL MECANISMO IMPLEMENTADO PARA SU REGISTRO Y CONTROL, EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR TODAS LAS DISPOSICIONES QUE INTEGRAN EL SISTEMA NORMATIVO RELATIVO, AUN CUANDO NO SE RECLAMEN PARTICULARIZADAMENTE, MÁXIME SI ALGUNA DE ÉSTAS SE DECLARÓ INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
De acuerdo con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los artículos 17-K, 28, 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación -así como las diversas disposiciones que desarrollan su contenido- integran un sistema normativo para efectos de su impugnación mediante el juicio de amparo indirecto; de ahí que en los casos en los que del análisis integral de la demanda se advierta que lo que fundamentalmente se impugnó es el mecanismo implementado para el registro y control de la contabilidad electrónica de los contribuyentes, incluido el envío mensual de la información respectiva al Servicio de Administración Tributaria, debe entenderse que dicho reclamo se dirige al sistema normativo en su totalidad, que establece y regula ese mecanismo, aun cuando no se haya señalado expresa y específicamente como acto reclamado cada una de las disposiciones que lo constituyen, pues ello no resulta indispensable para emprender el estudio conducente. Esto es así, además, porque si el artículo 76 de la Ley de Amparo impone la ineludible obligación de corregir el error u omisión en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, por mayoría de razón, el órgano constitucional se encuentra facultado para analizar todas las disposiciones que integran el sistema normativo reclamado, aun cuando no hubiere sido debidamente expuesta la denominación de cada una de éstas, máxime cuando alguna se declaró inconstitucional mediante jurisprudencia del Más Alto Tribunal del País, pues en esa hipótesis, el Juez de amparo está constreñido a hacer prevalecer la Constitución, en términos de la jurisprudencia, de manera que, en ese supuesto, tiene el deber, además de suplir la queja deficiente -aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios-, en términos del artículo 79, fracción I, de la Ley de Amparo, de evitar la subsistencia de la aplicación de disposiciones declaradas inconstitucionales, así como de ejercer un prudente juicio de analogía, con el objeto de verificar la aplicabilidad directa del criterio definido por la jurisprudencia al caso, lo que no ocurre si mediante su actuación impide la plena eficacia de éste, ya que ello implicaría la violación de los derechos fundamentales tutelados por el orden jurídico. Estimarlo en forma contraria, conllevaría que el juzgador permitiera la subsistencia de la aplicación de una disposición declarada inconstitucional por el Alto Tribunal, bajo el único argumento de que no debe tenerla como acto reclamado por no haberse señalado expresa y particularizadamente su denominación en la demanda, pese a que a través de esta última se impugnó el sistema normativo al que aquélla pertenece.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.

Amparo en revisión 358/2017 (cuaderno auxiliar 1056/2017) del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 1 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Cid García. Secretaria: Lorena Jaqueline Varela Castañeda.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2016 (10a.), de título y subtítulo: "BUZÓN TRIBUTARIO, CONTABILIDAD Y REVISIONES ELECTRÓNICAS. LOS ARTÍCULOS 17-K, 28, 42, FRACCIÓN IX Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE REGULAN ESAS FIGURAS JURÍDICAS, INTEGRAN UN SISTEMA NORMATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 691.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016492
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de marzo de 2018 10:26 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a. XX/2018 (10a.)
DIVIDENDOS. NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO INGRESOS ACUMULABLES NI CRÉDITOS PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013.
Los dividendos constituyen el derecho en favor de una persona (socio) a recibir un beneficio económico derivado de las utilidades obtenidas y generadas por la empresa en la que participa, sin que ello implique que pueda considerarse como un crédito a su favor, pues no realiza erogación alguna para acceder al derecho referido -lo cual es la principal característica de los acreedores crediticios- sino que sólo se coloca en una situación pasiva para efectos del reparto de aquéllos; de ahí que, al margen de si fueron distribuidos o no, los dividendos no pueden considerarse como ingresos acumulables ni créditos para efectos del cálculo del ajuste anual por inflación a que se refiere el artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, ya que dicho ajuste tiene por objeto principal el reconocimiento de la variación tanto positiva como negativa que sufre el patrimonio al establecer, según el caso, la obligación de acumular o la posibilidad de deducir el ajuste anual por inflación, reconociendo de esa forma el impacto positivo o negativo en aquél.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 5222/2015. Banco Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 14 de febrero de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


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