Época: Décima Época
Registro: 2015927
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de enero de 2018 10:06
h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.179 A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
PROCEDE CONTRA UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL DIVERSA DE LOS REGLAMENTOS, CON
MOTIVO DE SU SEGUNDO ACTO DE APLICACIÓN, SI EN UN JUICIO PREVIO EN QUE SE
IMPUGNÓ, NO SE RESOLVIÓ SOBRE SU LEGALIDAD, AL HABERSE ESTUDIADO UN TEMA DE
EXAMEN PREFERENTE QUE HIZO INNECESARIO SU ANÁLISIS.
De
conformidad con los artículos 3, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, el juicio contencioso administrativo federal
procede, entre otros, contra decretos o acuerdos de carácter general, diversos
de los reglamentos. Asimismo, por regla general, podrán controvertirse con
motivo de su entrada en vigor, o bien, de su primer acto de aplicación. No
obstante, puede darse el caso en que el particular impugne una norma de
carácter general con motivo de su primer acto de aplicación, pero el órgano
jurisdiccional que conoce del asunto, por algún motivo procesal, o simplemente
por el principio de mayor beneficio en el examen de los argumentos propuestos,
analice el acto de aplicación y declare su nulidad, sin pronunciarse sobre la
legalidad de la disposición que le dio origen o que constituye su fundamento.
En este supuesto, al no existir un pronunciamiento de fondo respecto de la
norma controvertida, no se actualiza el principio de cosa juzgada, lo que
permite al gobernado volver a impugnarla en un ulterior acto de aplicación
mediante un nuevo juicio de nulidad, sin que se entienda consentida. Es decir,
atento a las reglas de impugnación de normas generales y aplicando, por
analogía, los criterios del juicio de amparo contra leyes, no se estima
consentida la disposición general si ésta fue impugnada por el particular en
razón de su primer acto de aplicación, pero el tribunal estudió un tema de
examen preferente que fue suficiente para invalidar dicho acto, sin necesidad
de analizar la norma que constituye su fundamento.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
en revisión 374/2017. Marcos Finos, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Juan Velarde
Bernal.
Esta
tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2015926
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de enero de 2018 10:06 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: I.1o.A.176 A (10a.)
IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. EL ARTÍCULO 158
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, AL ESTABLECER LA TASA APLICABLE A ESA
CONTRIBUCIÓN, SATISFACE EL REQUISITO DE MOTIVACIÓN QUE LE ES EXIGIBLE COMO ACTO
LEGISLATIVO.
En el
precepto citado se establece la tasa aplicable al impuesto sobre nóminas, a
razón del 3% sobre el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de
remuneraciones al trabajo personal subordinado; aspecto que si bien es cierto
es de índole sustantiva, también lo es que no involucra algún valor
constitucional que pudiera derivar en una situación de desigualdad o
inequitativa. Por tanto, como acto legislativo, le es exigible una motivación
ordinaria y no reforzada, la cual se satisface al constatar que proviene de un
proceso legislativo seguido por las autoridades competentes y se refiere a una
situación jurídica y social cuya regulación se consideró conveniente y/o
necesaria, sin que se requiera que en la exposición de motivos o en los
dictámenes de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México se asienten los
señalamientos precisos que la llevaron a incrementar la tasa, con motivo de la
reforma publicada en la Gaceta Oficial del entonces Distrito Federal el 31 de
diciembre de 2013, vigente a partir del día siguiente.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
en revisión 190/2017. Costco Administrativo, S.A. de C.V. y otra. 20 de julio
de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Olga
María Arellano Estrada.
Esta
tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2015923
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de enero de 2018 10:06
h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.180 A (10a.)
HONORARIOS MÉDICOS Y GASTOS HOSPITALARIOS.
PARA LA DEDUCIBILIDAD DE LAS EROGACIONES POR ESOS CONCEPTOS, ES NECESARIO QUE
EL COMPROBANTE FISCAL RELATIVO DESCRIBA CUÁL FUE EL SERVICIO DE SALUD PROVEÍDO
Y CONTENGA EL NOMBRE DEL PACIENTE QUE LO RECIBIÓ.
Aun
cuando no existe una norma tributaria que expresamente prescriba que para poder
deducir un gasto médico u hospitalario, el comprobante fiscal respectivo debe
contener el nombre de quien recibió el servicio relativo y en qué consistió
éste, de una intelección sistemática y funcional de los artículos 176, fracción
I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada y 29-A del Código Fiscal de
la Federación, se colige que esa precisión es necesaria. Lo anterior, si se
toma en cuenta que, por una parte, la primera disposición citada condiciona la
posibilidad de deducir de los ingresos acumulables, como un gasto personal, las
erogaciones que se realicen por concepto de honorarios médicos y gastos
hospitalarios, a que el beneficiario de esos gastos haya sido el propio
causante, su cónyuge o la persona con quien habite en concubinato, sus
ascendientes y descendientes en línea directa y, por otra, que la segunda norma
referida establece que entre los requisitos que deben contener los comprobantes
fiscales se encuentra, de acuerdo con su fracción V, la descripción del
servicio que amparen; de ahí que una de las exigencias que debe satisfacer el
comprobante de un gasto médico u hospitalario, para que surta los efectos
fiscales generados por la prestación de esa clase de servicios profesionales,
es describir cuál fue el servicio de salud proveído y contener el nombre del paciente
que lo recibió. Razonar en sentido contrario, implicaría desconocer el
propósito por el cual se emiten los comprobantes fiscales, a saber, generar un
documento que constituya prueba idónea de la realización de un acto o actividad
que tiene consecuencias tributarias, por lo cual, los requisitos que se le
imponen, entre los que se encuentra la referencia de la operación que ampara,
debe ser detallada según el caso, para que pueda ser deducible el gasto
correspondiente.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 316/2017. Mario Herbé Venegas Cubero. 31 de agosto de 2017. Unanimidad
de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe
Hernández Becerril.
Esta
tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2015922
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de enero de 2018 10:06
h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: VI.3o.A.53 A (10a.)
FACTURA ELECTRÓNICA. ES PRUEBA IDÓNEA PARA
DEMOSTRAR LA ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES POR UNA PERSONA MORAL Y, EN
CONSECUENCIA, CAUSA EFECTOS ANTE TERCEROS AJENOS A LA RELACIÓN COMERCIAL POR LA
OBLIGACIÓN TANTO DEL VENDEDOR DE EXPEDIRLA, COMO DEL COMPRADOR DE REQUERIRLA.
De la
fracción II del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del primer
párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las
personas morales tienen, entre otras obligaciones, expedir y recabar los
comprobantes fiscales que acrediten las enajenaciones y erogaciones que
efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal
de bienes; así como que por los actos o actividades que realicen estas y por
los ingresos que perciban, deben emitirlos mediante documentos digitales a
través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Por
otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver la contradicción de tesis 261/2007-SS sostuvo, entre otros aspectos,
que en cuanto a la valoración probatoria de los documentos digitales señalados,
aplica el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual
reconoce el carácter de prueba a la información generada o comunicada que
conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, porque
el sello digital que aquella contiene, proporciona fiabilidad del método por el
que se generan los documentos digitales, previstos en la ley y, además, el
propio legislador y la autoridad administrativa por medio de reglas generales,
desarrollan la regulación que permite autenticar su autoría, por lo cual, ese
tipo de documentos goza de un alto grado de seguridad en cuanto a su
autenticidad, subsistiendo la posibilidad de que la autoridad a la cual se
atribuye su generación desvirtúe la presunción de certeza que el código aludido
les otorga. Así, la impresión de un documento transmitido por medios
electrónicos, o bien, su copia simple en la que conste el sello digital,
obtenidos por Internet, son aptos y tienen eficacia probatoria, para demostrar
la realización del acto correspondiente. Por tanto, la factura electrónica es prueba
idónea para acreditar la enajenación de bienes muebles por una persona moral,
así como el ingreso correspondiente y, en consecuencia, causa efectos ante
terceros ajenos a la relación comercial. Lo anterior, por la obligación tanto
del vendedor de expedir la factura electrónica correspondiente, como del
comprador de pedirla e incluso requerirla en términos del numeral 29 citado,
para demostrar el acto jurídico traslativo de dominio.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo
en revisión 427/2016. Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas y
Administración del Gobierno del Estado de Puebla, en representación de la Jefa
del Departamento de Análisis y Control de Créditos, adscrita a la Subdirección
de Cobro Persuasivo y Coactivo de la Dirección de Recaudación de la misma
dependencia. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl
Oropeza García. Secretario: David Jorge Siu Huerta.
Nota:
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis
261/2007-SS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 363.
Esta
tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2015918
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de enero de 2018 10:06
h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: IV.3o.T.38 L (10a.)
CRÉDITOS OTORGADOS POR EL INSTITUTO DEL
FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. AL ESTAR CUBIERTOS POR UN
SEGURO EN CASO DE INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE Y MUERTE, ASÍ COMO PARA
INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DEL 50% O MÁS, LA DEUDA Y DEMÁS OBLIGACIONES
DERIVADAS DE DICHO CRÉDITO SE CUBREN Y EXTINGUEN.
Conforme
a los artículos 145 de la Ley Federal del Trabajo y 51 de la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los créditos otorgados
por ese instituto estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad
total permanente o muerte, a efecto de liberar al trabajador y/o sus
beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio en
favor de dicho organismo; protección extendida a la incapacidad parcial
permanente del 50% o mayor, e invalidez definitiva, siempre que el afectado no
hubiere sido sujeto de relación laboral alguna durante dos años. Por tanto, la
determinación de la autoridad de liberar el crédito y cancelar el gravamen
respecto del acreditado, y no en lo tocante a su cónyuge copropietaria del
inmueble, quien se obligó como deudora solidaria, pero no como coacreditada, es
ilegal. Ello es así, porque conforme a los numerales invocados, no se exime
exclusivamente al acreditado de cumplir con los pagos respectivos, sino que la
deuda se satisface por el seguro contratado por cuenta del instituto, sin que
quede obligación alguna por saldar; sostener lo contrario, pondría en riesgo el
patrimonio familiar del pensionado y sus beneficiarios, al subsistir las
obligaciones con el instituto, lo que contraría el espíritu de tales preceptos.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo
directo 496/2017. José Juan García Jasso. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de
votos. Ponente: Guillermo Erik Silva González. Secretario: Miguel Ángel
Rodríguez González.
Esta
tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
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