6 de abril de 2018

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 05/01/2018


Época: Décima Época
Registro: 2015927
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de enero de 2018 10:06 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.179 A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL DIVERSA DE LOS REGLAMENTOS, CON MOTIVO DE SU SEGUNDO ACTO DE APLICACIÓN, SI EN UN JUICIO PREVIO EN QUE SE IMPUGNÓ, NO SE RESOLVIÓ SOBRE SU LEGALIDAD, AL HABERSE ESTUDIADO UN TEMA DE EXAMEN PREFERENTE QUE HIZO INNECESARIO SU ANÁLISIS.
De conformidad con los artículos 3, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el juicio contencioso administrativo federal procede, entre otros, contra decretos o acuerdos de carácter general, diversos de los reglamentos. Asimismo, por regla general, podrán controvertirse con motivo de su entrada en vigor, o bien, de su primer acto de aplicación. No obstante, puede darse el caso en que el particular impugne una norma de carácter general con motivo de su primer acto de aplicación, pero el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, por algún motivo procesal, o simplemente por el principio de mayor beneficio en el examen de los argumentos propuestos, analice el acto de aplicación y declare su nulidad, sin pronunciarse sobre la legalidad de la disposición que le dio origen o que constituye su fundamento. En este supuesto, al no existir un pronunciamiento de fondo respecto de la norma controvertida, no se actualiza el principio de cosa juzgada, lo que permite al gobernado volver a impugnarla en un ulterior acto de aplicación mediante un nuevo juicio de nulidad, sin que se entienda consentida. Es decir, atento a las reglas de impugnación de normas generales y aplicando, por analogía, los criterios del juicio de amparo contra leyes, no se estima consentida la disposición general si ésta fue impugnada por el particular en razón de su primer acto de aplicación, pero el tribunal estudió un tema de examen preferente que fue suficiente para invalidar dicho acto, sin necesidad de analizar la norma que constituye su fundamento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 374/2017. Marcos Finos, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Juan Velarde Bernal.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015926
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de enero de 2018 10:06 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: I.1o.A.176 A (10a.)
IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. EL ARTÍCULO 158 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, AL ESTABLECER LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN, SATISFACE EL REQUISITO DE MOTIVACIÓN QUE LE ES EXIGIBLE COMO ACTO LEGISLATIVO.
En el precepto citado se establece la tasa aplicable al impuesto sobre nóminas, a razón del 3% sobre el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado; aspecto que si bien es cierto es de índole sustantiva, también lo es que no involucra algún valor constitucional que pudiera derivar en una situación de desigualdad o inequitativa. Por tanto, como acto legislativo, le es exigible una motivación ordinaria y no reforzada, la cual se satisface al constatar que proviene de un proceso legislativo seguido por las autoridades competentes y se refiere a una situación jurídica y social cuya regulación se consideró conveniente y/o necesaria, sin que se requiera que en la exposición de motivos o en los dictámenes de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México se asienten los señalamientos precisos que la llevaron a incrementar la tasa, con motivo de la reforma publicada en la Gaceta Oficial del entonces Distrito Federal el 31 de diciembre de 2013, vigente a partir del día siguiente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 190/2017. Costco Administrativo, S.A. de C.V. y otra. 20 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Olga María Arellano Estrada.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015923
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de enero de 2018 10:06 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.180 A (10a.)
HONORARIOS MÉDICOS Y GASTOS HOSPITALARIOS. PARA LA DEDUCIBILIDAD DE LAS EROGACIONES POR ESOS CONCEPTOS, ES NECESARIO QUE EL COMPROBANTE FISCAL RELATIVO DESCRIBA CUÁL FUE EL SERVICIO DE SALUD PROVEÍDO Y CONTENGA EL NOMBRE DEL PACIENTE QUE LO RECIBIÓ.
Aun cuando no existe una norma tributaria que expresamente prescriba que para poder deducir un gasto médico u hospitalario, el comprobante fiscal respectivo debe contener el nombre de quien recibió el servicio relativo y en qué consistió éste, de una intelección sistemática y funcional de los artículos 176, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada y 29-A del Código Fiscal de la Federación, se colige que esa precisión es necesaria. Lo anterior, si se toma en cuenta que, por una parte, la primera disposición citada condiciona la posibilidad de deducir de los ingresos acumulables, como un gasto personal, las erogaciones que se realicen por concepto de honorarios médicos y gastos hospitalarios, a que el beneficiario de esos gastos haya sido el propio causante, su cónyuge o la persona con quien habite en concubinato, sus ascendientes y descendientes en línea directa y, por otra, que la segunda norma referida establece que entre los requisitos que deben contener los comprobantes fiscales se encuentra, de acuerdo con su fracción V, la descripción del servicio que amparen; de ahí que una de las exigencias que debe satisfacer el comprobante de un gasto médico u hospitalario, para que surta los efectos fiscales generados por la prestación de esa clase de servicios profesionales, es describir cuál fue el servicio de salud proveído y contener el nombre del paciente que lo recibió. Razonar en sentido contrario, implicaría desconocer el propósito por el cual se emiten los comprobantes fiscales, a saber, generar un documento que constituya prueba idónea de la realización de un acto o actividad que tiene consecuencias tributarias, por lo cual, los requisitos que se le imponen, entre los que se encuentra la referencia de la operación que ampara, debe ser detallada según el caso, para que pueda ser deducible el gasto correspondiente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 316/2017. Mario Herbé Venegas Cubero. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández Becerril.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015922
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de enero de 2018 10:06 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: VI.3o.A.53 A (10a.)
FACTURA ELECTRÓNICA. ES PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES POR UNA PERSONA MORAL Y, EN CONSECUENCIA, CAUSA EFECTOS ANTE TERCEROS AJENOS A LA RELACIÓN COMERCIAL POR LA OBLIGACIÓN TANTO DEL VENDEDOR DE EXPEDIRLA, COMO DEL COMPRADOR DE REQUERIRLA.
De la fracción II del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del primer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las personas morales tienen, entre otras obligaciones, expedir y recabar los comprobantes fiscales que acrediten las enajenaciones y erogaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; así como que por los actos o actividades que realicen estas y por los ingresos que perciban, deben emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 261/2007-SS sostuvo, entre otros aspectos, que en cuanto a la valoración probatoria de los documentos digitales señalados, aplica el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual reconoce el carácter de prueba a la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, porque el sello digital que aquella contiene, proporciona fiabilidad del método por el que se generan los documentos digitales, previstos en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa por medio de reglas generales, desarrollan la regulación que permite autenticar su autoría, por lo cual, ese tipo de documentos goza de un alto grado de seguridad en cuanto a su autenticidad, subsistiendo la posibilidad de que la autoridad a la cual se atribuye su generación desvirtúe la presunción de certeza que el código aludido les otorga. Así, la impresión de un documento transmitido por medios electrónicos, o bien, su copia simple en la que conste el sello digital, obtenidos por Internet, son aptos y tienen eficacia probatoria, para demostrar la realización del acto correspondiente. Por tanto, la factura electrónica es prueba idónea para acreditar la enajenación de bienes muebles por una persona moral, así como el ingreso correspondiente y, en consecuencia, causa efectos ante terceros ajenos a la relación comercial. Lo anterior, por la obligación tanto del vendedor de expedir la factura electrónica correspondiente, como del comprador de pedirla e incluso requerirla en términos del numeral 29 citado, para demostrar el acto jurídico traslativo de dominio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 427/2016. Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, en representación de la Jefa del Departamento de Análisis y Control de Créditos, adscrita a la Subdirección de Cobro Persuasivo y Coactivo de la Dirección de Recaudación de la misma dependencia. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: David Jorge Siu Huerta.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 261/2007-SS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 363.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015918
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de enero de 2018 10:06 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: IV.3o.T.38 L (10a.)
CRÉDITOS OTORGADOS POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. AL ESTAR CUBIERTOS POR UN SEGURO EN CASO DE INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE Y MUERTE, ASÍ COMO PARA INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DEL 50% O MÁS, LA DEUDA Y DEMÁS OBLIGACIONES DERIVADAS DE DICHO CRÉDITO SE CUBREN Y EXTINGUEN.
Conforme a los artículos 145 de la Ley Federal del Trabajo y 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los créditos otorgados por ese instituto estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o muerte, a efecto de liberar al trabajador y/o sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio en favor de dicho organismo; protección extendida a la incapacidad parcial permanente del 50% o mayor, e invalidez definitiva, siempre que el afectado no hubiere sido sujeto de relación laboral alguna durante dos años. Por tanto, la determinación de la autoridad de liberar el crédito y cancelar el gravamen respecto del acreditado, y no en lo tocante a su cónyuge copropietaria del inmueble, quien se obligó como deudora solidaria, pero no como coacreditada, es ilegal. Ello es así, porque conforme a los numerales invocados, no se exime exclusivamente al acreditado de cumplir con los pagos respectivos, sino que la deuda se satisface por el seguro contratado por cuenta del instituto, sin que quede obligación alguna por saldar; sostener lo contrario, pondría en riesgo el patrimonio familiar del pensionado y sus beneficiarios, al subsistir las obligaciones con el instituto, lo que contraría el espíritu de tales preceptos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 496/2017. José Juan García Jasso. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Erik Silva González. Secretario: Miguel Ángel Rodríguez González.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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