Época: Décima Época
Registro: 2016173
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02
de febrero de 2018 10:04 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: XIII.P.A.6 A
(10a.)
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA NULIDAD DEL EMBARGO DE UN AUTOBÚS PARA GARANTIZAR EL
INTERÉS FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONSIDERAR LA SALA QUE SE ACTUALIZA LA
EXCEPCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ADUANERA NO
IMPLICA, NECESARIAMENTE, QUE SE ACREDITE UNA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
IRREGULAR.
Si bien es cierto que con base en el artículo 113 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a
la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de
2015, se expidió la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en
la cual se establecen las reglas aplicables para el pago de los daños y
perjuicios causados por los servidores públicos con motivo del ejercicio de las
atribuciones que les correspondan, también lo es que una sentencia que declara
la nulidad del embargo de un autobús para garantizar el interés fiscal de la Federación,
al considerar la Sala que se actualiza la excepción prevista en la fracción III
del artículo 151 de la Ley Aduanera no implica, necesariamente, que se acredite
una actividad administrativa irregular del ente estatal, ya que éste llevó a
cabo dicha diligencia en ejercicio de las facultades constitucional y
legalmente conferidas; considerar lo contrario implicaría que, por regla
general, toda declaratoria de nulidad de un acto administrativo irrogaría
responsabilidad patrimonial, en contraposición al artículo 20 de la ley citada
en primer término.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL
DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 350/2016. Autobuses Fletes y Pasajes, S.A.
de C.V. 19 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio
Guzmán González. Secretaria: Alejandra Guadalupe Baños Espínola.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis,
destaca la diversa aislada 2a. V/2015 (10a.), de título y subtítulo:
"RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO
DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO IMPLICA, NECESARIAMENTE,
UNA ACTIVIDAD IRREGULAR DEL ENTE ESTATAL.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas y
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15,
Tomo II, febrero de 2015, página 1772.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de febrero de 2018 a
las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016172
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02
de febrero de 2018 10:04 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: IV.2o.A.143 A
(10a.)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
ADMINISTRATIVO PARCIALMENTE FAVORABLE A LOS INTERESES DEL PARTICULAR. LA
OMISIÓN DE IMPUGNARLA PRODUCE, POR UNA PARTE, EL CONSENTIMIENTO DE LOS ASPECTOS
DESFAVORABLES DE LA DECISIÓN Y, POR OTRA, LA PRECLUSIÓN DEL DERECHO A
CONTROVERTIRLOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE SE INTENTE CONTRA
LA NUEVA DETERMINACIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO EN DICHO RECURSO.
De acuerdo con el principio de litis abierta, previsto en
el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el
interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio de
nulidad, se entenderá que simultáneamente impugna la determinación recurrida en
la parte que continúa afectándolo, con la posibilidad de hacer valer conceptos
de impugnación no planteados en el recurso; de ahí que si la resolución que
recae al recurso administrativo sólo le beneficia parcialmente, le atañe el
deber procesal de controvertir, mediante el juicio contencioso administrativo,
los aspectos que no le favorecieron, para evitar su consentimiento y la
eventual preclusión del derecho a cuestionarlos en el juicio que llegue a
promover contra la nueva resolución que se emita en cumplimiento a lo decidido
en aquel recurso. Es así, porque esa carga procesal surge con motivo de que el
recurso administrativo no satisfizo totalmente su interés jurídico,
independientemente de si se consideraron actualizados vicios de forma o de
fondo. En este contexto, si el recurrente tiene el deber procesal de
inconformarse con la resolución recaída al recurso que declara fundada su
pretensión por un vicio de fondo, cuando con ello no queda satisfecho
completamente su interés jurídico; con mayor razón, se advierte dicha carga
procesal cuando el vicio detectado fue solamente de carácter formal pues, en
este supuesto, es mayormente posible la insatisfacción de su interés jurídico,
si planteó otros conceptos de impugnación cuyo estudio le produce un mayor
beneficio a su pretensión. Consecuentemente, la omisión del particular de
impugnar la resolución del recurso administrativo parcialmente favorable a sus
intereses produce, por una parte, el consentimiento de los aspectos
desfavorables de la decisión y, por otra, la preclusión del derecho a
controvertirlos en el juicio contencioso administrativo que intente contra la
nueva determinación dictada en cumplimiento de lo resuelto en dicho recurso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 540/2016. Azor Industrias, S.A. de C.V. 31
de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez.
Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de febrero de 2018 a
las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016146
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02
de febrero de 2018 10:04 h
Materia(s): (Común,
Administrativa)
Tesis: I.18o.A.29 A
(10a.)
ALEGATOS EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA. LA OMISIÓN DEL
MAGISTRADO INSTRUCTOR DE DAR OPORTUNIDAD A LAS PARTES DE FORMULARLOS ANTES DE
PRONUNCIAR LA SENTENCIA, CUANDO ESTIME ACTUALIZADA UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
INVOCADA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.
La celeridad y simplificación características del
procedimiento sumario en el juicio de nulidad, no eximen al Magistrado
instructor de respetar las formalidades esenciales del procedimiento, emanadas
del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
como lo es el derecho a formular alegatos. En consecuencia, si bien el artículo
49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé, que al
advertirse una causal de improcedencia, deben ponerse los autos a estudio para
el dictado de la sentencia, sin necesidad de cerrar la instrucción, esto no
puede entenderse en el sentido de permitir al Magistrado instructor obviar la
oportunidad que debe dar a las partes de formular sus alegatos o rendir los
medios de convicción para controvertir la actualización de la causal de
improcedencia invocada por la autoridad demandada dentro del procedimiento
tramitado en la vía sumaria, incluso, el numeral 58-1, en relación con los
diversos 58-11, 58-12 y 58-15 de la ley mencionada, disponen una auténtica
obligación a cargo del Magistrado instructor de otorgar a las partes un plazo
de tres días para que puedan formular por escrito los alegatos de su intención,
sin que se advierta del artículo 49 citado algún supuesto de excepción a dicha
regla. Sostener lo contrario, esto es, considerar que tratándose de
resoluciones de sobreseimiento el actor no puede formular alegatos, a fin de
desvirtuar el motivo de improcedencia que el instructor estime actualizado,
implicaría hacer nugatorio su derecho a una defensa adecuada y vulneraría el de
audiencia previa, al tratarse de una determinación que, de materializarse,
necesariamente trascenderá en su perjuicio y, por ello, debe permitírsele
alegar lo que a su derecho corresponda, antes de emitir la decisión atinente,
ya que, no hacerlo, constituye una violación a las formalidades esenciales del
procedimiento que amerita su reposición.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 121/2017. Petro Gas, S.A. de C.V. 6 de julio
de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy.
Secretario: Alberto Ramírez Jiménez.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis,
destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 116/2016 (10a.), de título y
subtítulo: "ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA
VÍA SUMARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE RESPETAR EL PLAZO
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 58-15 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO PARA FORMULARLOS, ANTES DE DECLARAR CERRADA LA INSTRUCCIÓN,
CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO
(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 13 DE JUNIO DE 2016).", publicada en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las
10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 777.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de febrero de 2018 a
las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016141
Instancia: Plenos de
Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02
de febrero de 2018 10:04 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: PC.XXVII. J/13 A
(10a.)
VALOR AGREGADO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL
IMPUESTO RELATIVO DEBE CONSIDERARSE COMO EFECTIVAMENTE PAGADO, EL EROGADO POR
EL CONSUMIDOR CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO Y RECIBIDO POR UN
TERCERO EN REPRESENTACIÓN DEL PROVEEDOR, AUTORIZADO MEDIANTE CONTRATO DE
MANDATO.
De la interpretación sistemática de los artículos 1o.-B,
primer y último párrafos, 5o., fracción III, y 17 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, deriva que el impuesto trasladado se considera efectivamente
pagado, entre otros supuestos, en el momento en que el proveedor contribuyente
reciba o acepte el pago del consumidor, por cualquier medio que permita obtener
el bien o servicio, como tarjetas electrónicas o transferencia bancaria,
incluso en efectivo, puesto que en ese momento se entiende liquidada la
operación, conjuntamente con el impuesto causado. Por otra parte, de la
interpretación armónica de los artículos 2062, 2073, 2074 y 2546 del Código
Civil Federal, se advierte que el pago es la entrega de la cantidad debida, que
debe hacerse al acreedor directamente, o bien, a su legítimo representante, a
través del mandato, contrato por virtud del cual el mandatario recibe por
cuenta del mandante proveedor, el pago respectivo del deudor, extinguiéndose
así la obligación contraída por este último. En ese tenor, es válido que el
pago efectuado por el consumidor de la prestación del servicio sea recibido por
un tercero en representación del proveedor, a través de un contrato de mandato,
para considerar que el impuesto al valor agregado trasladado fue
"efectivamente pagado", para la procedencia de su devolución, sin que
el consumidor tenga que demostrar, además, que el tercero desplazó el importe
al proveedor, pues pensar de esa manera sería tanto como desconocer la figura
jurídica del mandato, mediante el cual este último acepta el pago para tener
por liquidada la operación, conjuntamente con el impuesto causado.
PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 5/2017. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo
Circuito. 27 de septiembre de 2017. Mayoría de dos votos de los Magistrados
Luis Manuel Vera Sosa y Jorge Mercado Mejía. Disidente: Gerardo Dávila Gaona.
Ponente: Luis Manuel Vera Sosa. Secretario: Héctor Rafael Hernández Guerrero.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del
Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 43/2014, y el diverso
sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al
resolver la revisión fiscal 27/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de febrero de 2018 a
las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del martes 06 de febrero de 2018,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2016133
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02
de febrero de 2018 10:04 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a./J. 11/2018
(10a.)
TEST DE
PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. LA INTENSIDAD DE SU CONTROL
CONSTITUCIONAL Y SU APLICACIÓN, REQUIEREN DE UN MÍNIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS
ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN.
El test de proporcionalidad es un procedimiento
interpretativo para resolver conflictos de normas fundamentales, apoyado en los
principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, previstos
en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y que requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad
mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe
o no un trato injustificado; en segundo lugar, el principio de proporcionalidad
se conforma de tres criterios relativos a que la distinción legislativa: a)
persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) resulte
adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al
fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad
medio-fin; y, c) sea proporcional. Ahora, en materia tributaria la intensidad
del escrutinio constitucional es flexible o laxo, en razón de que el legislador
cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo,
de modo que para no vulnerar su libertad política, en campos como el
mencionado, las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores
y, por ende, la intensidad de su control se limita a verificar que la
intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente
válida; la elección del medio para cumplir esa finalidad no conlleva exigir al
legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos
cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o
niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino
únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo de
idoneidad y que exista correspondencia proporcional mínima entre el medio
elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa
diferenciada entre los sujetos comparables.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del
Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en
contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de
C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I.,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial
Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los
Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en
contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 631/2017. José Armando del Toro Larios.
15 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez
Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y
Eduardo Medina Mora I.; unanimidad de votos en relación con el criterio
contenido en esta tesis; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz
Luna Ramos. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco
González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Amparo en revisión 514/2017. Peñafiel Bebidas, S.A. de C.V.
y otra. 29 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas
y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José
Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros.
Tesis de jurisprudencia 11/2018 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de enero
de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de febrero de 2018 a
las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del martes 06 de febrero de 2018,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
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