6 de abril de 2018

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 19/01/2018


Época: Décima Época
Registro: 2016050
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de enero de 2018 10:20 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.9o.A.102 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. EL AUTORIZADO DEL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA ADHERIRSE A ESE RECURSO.
En las tesis de jurisprudencia P./J. 65/2010 y 2a./J. 90/2012 (10a.), el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, determinaron que no prevé que el autorizado del actor en el juicio de nulidad esté facultado para ejercer, por sí mismo, acción alguna a nombre de su autorizante, y que el solo acto de autorización conforme a ese precepto, no confiere a aquél el ejercicio de la acción, que es un acto personalísimo del demandante. Por su parte, en la diversa 1a./J. 37/2011, la Primera Sala señaló que el autorizado para oír y recibir notificaciones en los términos amplios del artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo abrogada, carece de atribuciones para ampliar la demanda, por las mismas razones. Por tanto, si conforme al artículo 63, penúltimo párrafo, de la legislación contencioso administrativa citada, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios correspondientes, se concluye que el autorizado del actor en el juicio contencioso administrativo federal carece de legitimación para hacerlo, porque el mandato especial conferido a su favor no puede ir más allá de la regla general que lo rige, lo que le impide deducir juicios o interponer recursos fuera de la jurisdicción ordinaria, a la cual no pertenece el recurso de revisión fiscal, máxime que, como mandatario, está facultado para dar prosecución y seguimiento al recurso, mas no para iniciarlo, pues ello corresponde al directamente agraviado o a su representante legal, y si bien los últimos dos criterios mencionados se refieren al juicio de amparo, por analogía procesal deben extenderse al medio de defensa señalado y a su adhesión porque, en ese aspecto, existen las mismas limitaciones tanto para promover la acción de amparo, como para adherirse al recurso de revisión fiscal.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Recurso de reclamación 20/2017. Aeroservicios Especializados, S.A. de C.V. 28 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretario: Fabián García Miranda.

Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 65/2010, 2a./J. 90/2012 (10a.) y 1a./J. 37/2011, de rubros: "AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIGENTE HASTA EL 28 DE ENERO DE 2010. CASOS EN LOS QUE ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES.", "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004)." y "AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. CARECE DE ATRIBUCIONES PARA AMPLIAR LA DEMANDA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 6; Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 1176 y Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 68, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016047
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de enero de 2018 10:20 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.18o.A.27 A (10a.)
RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR QUE SOBRESEEN EN EL JUICIO DE NULIDAD TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA, AUN CUANDO SE DICTEN ANTES DE CERRAR LA INSTRUCCIÓN.
De acuerdo con el artículo 58-1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la vía sumaria tiene como objetivo la simplificación y abreviación del juicio de nulidad, cuestión que, de acuerdo con los diversos 58-4 a 58-6 y 58-13 del mismo ordenamiento, se traduce no sólo en plazos reducidos en su sustanciación, sino en que sea el propio Magistrado instructor, a modo de órgano terminal, y no la Sala en Pleno, quien de manera definitiva y unitaria resuelva la controversia sujeta a debate. Esto es, no sólo se busca que se dicte un fallo a la brevedad, sino que se concluya el procedimiento unitariamente. Por otra parte, de la interpretación de los artículos 59, 60, 61 y 62 de la ley citada, se colige que el recurso de reclamación constituye un medio de defensa que tiene como finalidad la revisión de los acuerdos dictados durante el trámite del juicio contencioso administrativo federal, en el cual, la Sala en Pleno actúa como revisora de los actos intraprocesales del Magistrado instructor que puedan causar perjuicio a alguna de las partes, dictados previo a la emisión de la sentencia que ponga fin al juicio. En consecuencia, dicho recurso procede contra las decisiones dictadas durante el trámite del juicio de nulidad en la vía ordinaria, pero no para impugnar las sentencias del Magistrado instructor que sobreseen en el juicio tramitado en la vía sumaria, a modo de resolución final, aun cuando se dicten antes de cerrar la instrucción, pues al ser éste quien de manera unitaria está facultado para resolver la controversia en la hipótesis señalada y en definitiva, esa decisión pone fin al juicio. Admitir la procedencia de la reclamación en su contra, haría de ésta un auténtico recurso de apelación, que no es su vocación, y atentaría contra el diseño institucional-procesal que subyace en el juicio sumario, conforme al cual, el Magistrado instructor, en lo individual, es la autoridad terminal decisoria.

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 121/2017. Petro Gas, S.A. de C.V. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Alberto Ramírez Jiménez.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016015
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de enero de 2018 10:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. IV/2018 (10a.)
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, AL NO CONTEMPLAR UN FACTOR DEFLACIONARIO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
La facultad contenida en el artículo 61, del Código Fiscal de la Federación permite a la autoridad -en casos de incumplimiento de obligaciones fiscales- determinar la base de la contribución que se adeuda a través de la reconstrucción de las operaciones del contribuyente con dos modalidades a seguir, según las circunstancias lo requieran, tomando de manera excepcional como datos objetivos, los que corresponden a un diverso ejercicio fiscal. La fracción II del citado numeral precisa que las autoridades fiscales tendrán en cuenta como base la totalidad de ingresos o valor de los actos o actividades que observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el periodo objeto de revisión. Por tanto, se está ante una facultad presuntiva de las que han sido catalogadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como estimativas, ya que el resultado de la presunción se refiere a ingresos o valores determinados de forma aproximada por la autoridad a un valor posible, aunque no preciso, a través de una metodología establecida en ley, por lo que no resulta compatible el tomar en consideración un factor deflacionario, pues el cálculo que realiza la autoridad lo hace con los elementos que tiene a su alcance y de acuerdo al ingreso de la fecha en que efectúa la determinación. Además, la presunción legal es iuris tantum, por tanto, derrotable por parte del contribuyente, quien puede aportar la información necesaria que permita reconstruir las operaciones. Por lo anterior, el artículo 61, fracción II, del Código Fiscal, no violenta el principio de proporcionalidad tributaria, ya que la autoridad fiscal se encuentra facultada para realizar un cálculo presuntivo estimado, el cual admite pruebas en contrario por parte del contribuyente, además de que es resultado del incumplimiento de sus obligaciones fiscales.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 4551/2017. Benjamín Hernández Bautista. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016001
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de enero de 2018 10:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. IV/2018 (10a.)
RENTA. LOS ARTÍCULOS 90, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN III, Y 91, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, NO TRANSGREDEN LOS DERECHOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN.
Los preceptos citados al establecer, respectivamente, la forma de determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes sobre ciertas actividades gravadas por el impuesto sobre la renta y que las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o pérdida fiscal mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieren o enajenan bienes cuando, entre otros supuestos, la enajenación se realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que se hizo al precio de mercado en la fecha de la operación o que los bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en dichas condiciones, no transgreden los derechos de presunción de inocencia y a la no autoincriminación, reconocidos en los artículos 20, apartado B, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, numeral 2, inciso g), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no facultan al Estado a imponer una sanción derivada de una conducta ilícita en materia administrativa; es decir, no regulan un procedimiento administrativo sancionador u otro del que pueda obtenerse evidencia de que pueda utilizarse posteriormente en dicho procedimiento, sino sólo regulan la determinación de un impuesto. Además, todas las normas fiscales que prevén diversas facultades atribuidas a la autoridad, como aquellas cuya finalidad es la determinación de contribuciones omitidas o créditos fiscales y que constituyen procedimientos fiscalizadores de los cuales no deriva una pena, no tienen la naturaleza de sancionadoras y, consecuentemente, no están comprendidas dentro de los principios y derechos que protegen los preceptos constitucionales citados.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 3522/2016. Koalatex, S.A. de C.V. 26 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela Eleonora Cortés Araujo.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2015999
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de enero de 2018 10:20 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 1a. VI/2018 (10a.)
LEY ADUANERA. EL CONCEPTO "VALOR COMERCIAL" PREVISTO EN EL ARTÍCULO 183-A NO CONSTITUYE UN TÉRMINO INDEFINIDO.
El artículo 183-A de la Ley Aduanera establece que las mercancías pasarán a propiedad del fisco federal, además de otras sanciones que resulten aplicables, cuando se den los supuestos que ahí se señalan; salvo que exista imposibilidad material de que ello suceda, en cuyo caso se impondrá al infractor el deber de pagar el importe del "valor comercial" de las mercancías relativas, al momento de la aplicación de las sanciones correspondientes. Ahora, no obstante que el término "valor comercial" no se encuentra definido en el texto del precepto de referencia, lo cierto es que puede obtenerse de lo señalado en el diverso artículo 79 de la Ley Aduanera, el cual establece como base gravable del impuesto general de exportación, el valor comercial de las mercancías en el lugar de venta, que deberá encontrarse consignado en la factura o en cualquier otro documento comercial, sin inclusión de fletes y seguros; de lo que se desprende que el término refiere la cuantificación de las mercancías en actos de comercio, lo cual otorga certeza al gobernado en relación con ese término. Ello se verifica, además, con el solo hecho de recoger el valor del mercado que corresponde a la mercancía respectiva en el lugar de venta; es decir, el valor que tienen en actos de comercio en el lugar en que fueron vendidos, a lo cual la autoridad debe constreñirse para fijar el valor comercial de las mercancías, por lo que no queda al arbitrio de ésta ni del particular dicha determinación; pues se encuentra consignado en la factura o en cualquier otro documento comercial, sin incluir los fletes ni seguros.

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 3974/2015. Brocade Communications Systems México, S. de R.L. de C.V. 6 de julio de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Norma Lucía Piña Hernández, quienes formularon voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela Eleonora Cortés Araujo.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.



No hay comentarios:

Publicar un comentario