Época: Décima Época
Registro: 2016434
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de marzo de 2018 10:19
h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.III.A. J/38 A (10a.)
DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. ES
INAPLICABLE ESE PRINCIPIO CUANDO SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL EN
LA VÍA INDIRECTA.
Bajo
la premisa de que la miscelánea fiscal es una norma de observancia general de
carácter obligatorio, y siguiendo la línea argumentativa decretada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia
2a./J. 91/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
ES INNECESARIO AGOTARLO CUANDO SE RECLAMAN DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL
EMITIDAS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES,
ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO."; es inconcuso que la fracción XX, del
artículo 61, de la Ley de Amparo, que obliga a promover el medio ordinario de
defensa previsto en la legislación ordinaria atinente, no cobra vigencia cuando
se controvierte la resolución miscelánea fiscal mediante el proceso
constitucional, porque no rige en ese caso, precisamente, al tratarse de una
regulación que contiene un cúmulo de disposiciones fiscales generales, en tanto
que por ser de naturaleza extraordinaria, éstas escapan de dicho tramo
normativo; ello, al margen de que en la demanda de amparo se aduzcan o no
violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, cuestiones de mera legalidad, o ambas, cuenta habida de que, dicho
criterio del Alto Tribunal no hace distingo a propósito de la procedencia
inmediata del juicio de amparo biinstancial.
PLENO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción
de tesis 15/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercer y
Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 2 de octubre de
2017. Mayoría de seis votos de los Magistrados Juan José Rosales Sánchez, René
Olvera Gamboa, Tomás Gómez Verónica, Elías H. Banda Aguilar, Óscar Naranjo
Ahumada y Juan Manuel Rochín Guevara. Disidente: Roberto Charcas León. Ponente:
Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Roberto Tomás Gómez Guevara.
Criterios
contendientes:
El
sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Tercer Circuito, al resolver la queja 9/2017, y el diverso sustentado por el
Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al
resolver la queja 7/2017.
Nota:
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 91/2017 (10a.) citada, aparece publicada en
el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de agosto de 2017 a las
10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 45, Tomo II, agosto de 2017, página 1121.
Esta
tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del martes 20 de marzo de 2018, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2016416
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de marzo de 2018 10:19
h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 8/2018 (10a.)
ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O
DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. LOS ARTÍCULOS 40, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN
III Y 40-A, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERAN EL DERECHO A LA
SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2014).
Los
citados preceptos prevén que para el caso de que los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier
forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales, se permite a éstas emplear las
medidas de apremio previstas en el referido numeral 40; esto es, solicitar el
auxilio de la fuerza pública, imponer la multa correspondiente, practicar el
aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente,
en términos del artículo 40-A y solicitar a la autoridad correspondiente que se
proceda por desobediencia o resistencia a mandato legítimo de autoridad
competente. Dichas medidas de apremio deberán practicarse en el orden
mencionado, salvo en los casos que expresamente el artículo prevé que el
aseguramiento precautorio se practicará directamente, sin atender a la
prelación referida, a saber: a) cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las
facultades de las autoridades fiscales, b) cuando se practiquen visitas a
contribuyentes y éstos no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el
Registro Federal de Contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la
vía pública o que no acrediten la legal posesión o propiedad de las mercancías
que enajenan y, por último, c) cuando, una vez iniciadas las facultades de
comprobación, exista riesgo inminente de que los contribuyentes o los
responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus bienes. Aunado a lo
anterior, la autoridad sólo puede practicar el aseguramiento precautorio hasta
por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que
haya realizado, para lo cual deberá seguir un orden, atendiendo a los casos de
excepción. Ahora bien, los artículos 40, primer párrafo, fracción III, y 40-A
del Código Fiscal de la Federación, vigentes a partir de 2014, no vulneran el
derecho a la seguridad jurídica, ya que no prevén una medida desproporcional
con el fin pretendido por el legislador y, además, es idónea para ello. Lo
anterior es así, en primer lugar, porque el aseguramiento precautorio no se
practica como una medida de garantía para un crédito fiscal, sino como una
medida de apremio con los límites materiales precisados, pues para su
aplicación es necesario que exista un adeudo fiscal presunto, el cual es
realizado por la autoridad y marca el límite material a dicha medida y, en
segundo, porque el artículo 40-A del Código Fiscal de la Federación, establece
un procedimiento detallado, además de la prelación normal que deben seguir las
medidas de apremio para la imposición del aseguramiento precautorio; por lo que
dicho procedimiento, junto con la limitante de asegurar solamente hasta la
cantidad presunta que resulte, y no sobre la totalidad de los depósitos bancarios
del contribuyente, demuestra que los límites materiales a la actuación de la
autoridad han sido restringidos, por lo que no hay lugar para su actuación
arbitraria y, por ende, el contribuyente sabe a qué atenerse.
PRIMERA
SALA
Amparo
en revisión 296/2016. Dinah Graciela Dabdoub Escobar. 19 de octubre de 2016.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto
concurrente, y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Amparo
en revisión 492/2016. Bull Cargo Transportes de México, S.A. de C.V. 19 de
octubre de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien
reservó su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y
Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente:
Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.
Amparo
en revisión 850/2016. Servicios Contables y Administrativos M&G, S.A. de
C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández.
Secretario: Abraham Pedraza Rodríguez.
Amparo
en revisión 851/2016. Grupo Radio México, S.A. de C.V. 5 de abril de 2017.
Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío
Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía
Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela
Eleonora Cortés Araujo.
Amparo
en revisión 1035/2016. Guardería Infantil San Mateo Atenco, S.C. 24 de mayo de
2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía
Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo
Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Tesis
de jurisprudencia 8/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho.
Esta
tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del martes 20 de marzo de 2018, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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