6 de abril de 2018

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 16/03/2018


Época: Décima Época
Registro: 2016434
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de marzo de 2018 10:19 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.III.A. J/38 A (10a.)
DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. ES INAPLICABLE ESE PRINCIPIO CUANDO SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL EN LA VÍA INDIRECTA.
Bajo la premisa de que la miscelánea fiscal es una norma de observancia general de carácter obligatorio, y siguiendo la línea argumentativa decretada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 91/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTARLO CUANDO SE RECLAMAN DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL EMITIDAS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO."; es inconcuso que la fracción XX, del artículo 61, de la Ley de Amparo, que obliga a promover el medio ordinario de defensa previsto en la legislación ordinaria atinente, no cobra vigencia cuando se controvierte la resolución miscelánea fiscal mediante el proceso constitucional, porque no rige en ese caso, precisamente, al tratarse de una regulación que contiene un cúmulo de disposiciones fiscales generales, en tanto que por ser de naturaleza extraordinaria, éstas escapan de dicho tramo normativo; ello, al margen de que en la demanda de amparo se aduzcan o no violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuestiones de mera legalidad, o ambas, cuenta habida de que, dicho criterio del Alto Tribunal no hace distingo a propósito de la procedencia inmediata del juicio de amparo biinstancial.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 15/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercer y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 2 de octubre de 2017. Mayoría de seis votos de los Magistrados Juan José Rosales Sánchez, René Olvera Gamboa, Tomás Gómez Verónica, Elías H. Banda Aguilar, Óscar Naranjo Ahumada y Juan Manuel Rochín Guevara. Disidente: Roberto Charcas León. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Roberto Tomás Gómez Guevara.

Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 9/2017, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 7/2017.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 91/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo II, agosto de 2017, página 1121.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 20 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2016416
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de marzo de 2018 10:19 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 8/2018 (10a.)
ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. LOS ARTÍCULOS 40, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN III Y 40-A, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2014).
Los citados preceptos prevén que para el caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, se permite a éstas emplear las medidas de apremio previstas en el referido numeral 40; esto es, solicitar el auxilio de la fuerza pública, imponer la multa correspondiente, practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente, en términos del artículo 40-A y solicitar a la autoridad correspondiente que se proceda por desobediencia o resistencia a mandato legítimo de autoridad competente. Dichas medidas de apremio deberán practicarse en el orden mencionado, salvo en los casos que expresamente el artículo prevé que el aseguramiento precautorio se practicará directamente, sin atender a la prelación referida, a saber: a) cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales, b) cuando se practiquen visitas a contribuyentes y éstos no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública o que no acrediten la legal posesión o propiedad de las mercancías que enajenan y, por último, c) cuando, una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus bienes. Aunado a lo anterior, la autoridad sólo puede practicar el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que haya realizado, para lo cual deberá seguir un orden, atendiendo a los casos de excepción. Ahora bien, los artículos 40, primer párrafo, fracción III, y 40-A del Código Fiscal de la Federación, vigentes a partir de 2014, no vulneran el derecho a la seguridad jurídica, ya que no prevén una medida desproporcional con el fin pretendido por el legislador y, además, es idónea para ello. Lo anterior es así, en primer lugar, porque el aseguramiento precautorio no se practica como una medida de garantía para un crédito fiscal, sino como una medida de apremio con los límites materiales precisados, pues para su aplicación es necesario que exista un adeudo fiscal presunto, el cual es realizado por la autoridad y marca el límite material a dicha medida y, en segundo, porque el artículo 40-A del Código Fiscal de la Federación, establece un procedimiento detallado, además de la prelación normal que deben seguir las medidas de apremio para la imposición del aseguramiento precautorio; por lo que dicho procedimiento, junto con la limitante de asegurar solamente hasta la cantidad presunta que resulte, y no sobre la totalidad de los depósitos bancarios del contribuyente, demuestra que los límites materiales a la actuación de la autoridad han sido restringidos, por lo que no hay lugar para su actuación arbitraria y, por ende, el contribuyente sabe a qué atenerse.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 296/2016. Dinah Graciela Dabdoub Escobar. 19 de octubre de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 492/2016. Bull Cargo Transportes de México, S.A. de C.V. 19 de octubre de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.
Amparo en revisión 850/2016. Servicios Contables y Administrativos M&G, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Abraham Pedraza Rodríguez.
Amparo en revisión 851/2016. Grupo Radio México, S.A. de C.V. 5 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela Eleonora Cortés Araujo.

Amparo en revisión 1035/2016. Guardería Infantil San Mateo Atenco, S.C. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 8/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 20 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


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