Época: Décima Época
Registro: 2015965
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12
de enero de 2018 10:13 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: III.6o.A.4 A
(10a.)
FECHA CIERTA. NO ES UN
REQUISITO EXIGIBLE RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN QUE SE PRESENTA A LA AUTORIDAD
FISCAL EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y QUE CONSTITUYE PARTE DE
LA QUE EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA OBLIGADO A LLEVAR.
La connotación jurídica de la "fecha cierta"
deriva del derecho civil, tratándose de la transmisión de obligaciones, con la
finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos y evitar actos
fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas y,
jurisprudencialmente, como reflejo de las condiciones de eficacia cuando son
presentados en un juicio de amparo, respecto de terceros que no intervinieron
en el acto jurídico. De esta manera, la fecha cierta no es exigible respecto de
la documentación que se presenta a la autoridad fiscal en ejercicio de sus
facultades de comprobación y que constituye parte de aquella que el
contribuyente se encuentra obligado a llevar, en términos de los artículos 28 y
30 del Código Fiscal de la Federación, ya que las disposiciones fiscales no
establecen ese requisito; además, la fiscalizadora tiene facultad para
comprobar, directa o indirectamente, la veracidad de las operaciones asentadas
en aquélla.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 40/2017. 6 de octubre de 2017. Unanimidad de
votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretarios: Arturo Ramón Tamayo
Salazar, Brianda Guadalupe Cruz Robles y Teresa Irerí Loy Moreno.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las
10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2015946
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12
de enero de 2018 10:13 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: 2a./J. 146/2017
(10a.)
FACULTADES DE
COMPROBACIÓN. LAS EJERCIDAS DIRECTAMENTE CON EL CONTRIBUYENTE EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 52-A, PENÚLTIMO PÁRRAFO, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, NO DEBEN LIMITARSE A LA CONTRIBUCIÓN NO ENTERADA.
El artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación prevé
el procedimiento que debe seguir la autoridad, por regla general, con los
contribuyentes que dictaminen sus estados financieros y, en su penúltimo
párrafo, inciso b), establece una excepción que le permite ejercer directamente
con los contribuyentes sus facultades de comprobación cuando advierta que
existen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren, la cual halla
fundamento en que ante la transgresión a la confianza base del sistema
tributario, puede intervenir para verificar que quienes dictaminen sus estados financieros
se encuentren cumpliendo efectivamente sus obligaciones tributarias. Por tanto,
cuando la autoridad ejerza directamente con el contribuyente que dictamine sus
estados financieros sus facultades de comprobación por haber advertido
diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren, no está obligada a
precisar en el acto de inicio que su ejercicio se limitará a la contribución
respecto de la que se omitió el entero, pues ante la transgresión al principio
de confianza, puede comprobar la situación fiscal del contribuyente por existir
duda razonable basada en un hecho objetivo de que no ha cumplido su obligación
de contribuir al gasto público en términos del artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que esto implique
que esté facultada para emitir una orden genérica, ni mucho menos que se le
autorice a fundarla o motivarla indebidamente, pues dicha obligación deriva del
artículo 16, primer párrafo, constitucional, conforme a la jurisprudencia de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 175/2011
(9a.).
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 241/2017. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa, ambos
del Tercer Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y
Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 25 de septiembre de 2017. Mayoría de
tres votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I.
Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria:
Jazmín Bonilla García.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de
Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en
revisión 110/2014, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 488/2015,
y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 296/2015.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 175/2011 (9a.)
citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3545, con el
rubro: "ORDEN DE VERIFICACIÓN. SU OBJETO."
Tesis de jurisprudencia 146/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de octubre de
dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las
10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2018, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2015945
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12
de enero de 2018 10:13 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: 2a./J. 161/2017
(10a.)
COMPROBANTES FISCALES.
CONFORME AL ARTÍCULO 29-A, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
(VIGENTE EN 2008 Y 2012), DEBEN CONTENER LA DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO, LO QUE NO
IMPLICA QUE SUS PORMENORES PUEDAN CONSTAR EN UN DOCUMENTO DISTINTO PARA DETERMINAR
QUÉ INTEGRA EL SERVICIO O USO O GOCE QUE AMPARAN.
El requisito previsto en el precepto invocado para las
legislaciones vigentes en los años de mérito, consistente en la descripción del
servicio o del uso o goce que amparen los comprobantes fiscales se cumple
cuando se señala la idea general de dicho servicio, uso o goce delimitando sus
partes o propiedades, de manera que el precepto y porción normativa citados no
genera inseguridad jurídica, ya que el contribuyente tiene pleno conocimiento
sobre la regulación normativa prevista en el mencionado ordenamiento legal
respecto a cómo debe cumplirse el requisito aludido en el comprobante fiscal
respectivo. En ese contexto, si los comprobantes fiscales no limitan el
ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, ya que, de
considerar que los exhibidos por los contribuyentes no amparan la transacción
realizada, puede requerirles toda la información relativa y, en su caso, no
acceder a su pretensión atendiendo a las particularidades de cada caso; por
mayoría de razón, se concluye que la descripción del servicio o del uso o goce
que amparen, invariablemente debe cumplirse especificando el servicio prestado
o el uso o goce que amparen de manera clara, dando la idea de algo delimitado
en sus partes o propiedades, pero en atención precisamente a la multiplicidad
de servicios y a lo que comprende la prestación de cada uno de ellos, así como
a los objetos sobre los que puede otorgarse su uso o goce, es posible que sus
pormenores se contengan en un documento distinto que tiene por finalidad
determinar lo que integra la prestación del servicio o qué es sobre lo que se
otorga el uso o goce, documento que resultará relevante para determinar, caso
por caso, la procedencia de la deducción o el acreditamiento respectivo que
mediante los comprobantes fiscales correspondientes se solicite.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 232/2017. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito
y Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 18 de octubre de 2017.
Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José
Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina
Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis IV.2o.A.132 A (10a.), de título y subtítulo:
"COMPROBANTES FISCALES. LA 'DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO' A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 29-A, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE CONSTAR EN
ELLOS Y NO EN UN DOCUMENTO DISTINTO, A EFECTO DE DEMOSTRAR QUE LOS GASTOS QUE
AMPARAN SON ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LOS FINES DE LA ACTIVIDAD DEL
CONTRIBUYENTE Y, POR ENDE, ACREDITABLES PARA SU DEDUCCIÓN.", aprobada por
el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y
publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero
de 2017 a las 10:26 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, página 2174, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Sexto Circuito, al resolver las revisiones fiscales 62/2015,
63/2015 y 153/2016.
Tesis de jurisprudencia 161/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de noviembre
de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las
10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2018, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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