Época: Décima Época
Registro: 2016127
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26
de enero de 2018 10:27 h
Materia(s): (Común,
Administrativa)
Tesis: II.4o.A.40 A
(10a.)
VIOLACIÓN PROCESAL EN
EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL QUE MOTIVA LA CONCESIÓN DEL
AMPARO. LA CONSTITUYE EL DICTADO DE LA SENTENCIA ANTES DE QUE CONCLUYA EL PLAZO
PARA INTERPONER EL RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA UN AUTO DICTADO EN EL TRÁMITE
DEL JUICIO.
El artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo prevé que
en los juicios tramitados, entre otros, ante los tribunales administrativos, se
considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas
del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando no se le concedan los
plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley. Por otra parte, el
artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
vigente hasta el 13 de junio de 2016, disponía que el recurso de reclamación
contra las resoluciones del Magistrado instructor que señala, debía
interponerse ante la Sala o Sección respectiva dentro del plazo de quince días
siguientes al en que surtiera efectos la notificación de que se trate. Ahora,
si bien es cierto que las violaciones procesales, tradicionalmente, se
perpetran antes del dictado de la sentencia definitiva, es decir, durante el
procedimiento (in procedendo), también lo es que puede consumarlas la
resolución de fondo. Por tanto, el dictado de la sentencia en el procedimiento
contencioso administrativo federal antes de que concluya el plazo señalado para
interponer el recurso de reclamación contra un auto dictado en el trámite del
juicio, constituye una violación procesal que motiva la concesión del amparo y
la protección de la Justicia Federal solicitados, a fin de que se deje sin
efectos la sentencia reclamada, se reponga el procedimiento y se respeten los
plazos a que tiene derecho el quejoso para interponer los medios de defensa
correspondientes.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 37/2016. Aero Personal, S.A. de C.V. 8 de
junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Méndez Cortés.
Secretaria: Karla Patricia Viades Slim.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las
10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016105
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26
de enero de 2018 10:27 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.7o.A.160 A
(10a.)
PRUEBA PERICIAL EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA NO PUEDE DEJAR DE VALORARLA,
CON BASE EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2013 (10a.), BAJO EL ARGUMENTO DE QUE
NO SE PRESENTÓ ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.
De la tesis de jurisprudencia mencionada y de la resolución
recaída a la contradicción de tesis 528/2012 que le dio origen, se advierte que
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, como
regla general, que en el juicio contencioso administrativo no pueden ofrecerse
pruebas que no hayan sido exhibidas en el procedimiento de origen o en el
recurso administrativo, cuando el particular estuvo obligado a ello y en
posibilidad legal de hacerlo, lo cual, interpretado en sentido contrario,
implica la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas en el juicio de nulidad,
siempre y cuando no se trate de aquellas que, conforme a la ley, debieron
presentarse en sede administrativa; ello es así, pues el hecho de ofrecerlas se
justifica, en tanto que la autoridad emisora del acto originalmente cuestionado
o del recaído al recurso, actúa con la finalidad de aplicar una revisión a su
propio proceder, sin que ello configure una contienda jurídica entre las
partes, ya que la litis en sede administrativa es diversa a la que se ventila
en la vía jurisdiccional; además, dicha regla no limita el derecho
constitucional que asiste al gobernado de someter al criterio de un órgano
jurisdiccional el actuar que, como resultado de la inconformidad planteada, le
perjudique, con la posibilidad de aportar elementos de convicción para
justificar su pretensión, siempre que éstos no correspondan a aquellos que
debió exhibir en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo
procedente, si estuvo en posibilidad legal de hacerlo, entre los que no puede
encontrarse la prueba pericial, en la medida en que su valoración en la vía
recursiva debe entenderse ejercida dentro de las facultades de comprobación y
supervisión propias de la autoridad fiscal; de ahí que la Sala no puede dejar
de valorar la prueba pericial ofrecida, con base en el criterio jurisprudencial
señalado, bajo el argumento de que no se presentó ante las autoridades
administrativas.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 690/2016. Obras y Urbanizaciones Sara, S.A.
de C.V. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio
González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), de
título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE
LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE
OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO
DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD
LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)]."
y la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis
528/2012 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, páginas 917 y
888, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las
10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016104
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26
de enero de 2018 10:27 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.7o.A.161 A
(10a.)
PRUEBA PERICIAL EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. AUN CUANDO NO HAYA SIDO OFRECIDA EN
SEDE ADMINISTRATIVA, PROCEDE SU VALORACIÓN.
La valoración de la prueba pericial en el juicio
contencioso administrativo federal no se encuentra condicionada a que haya sido
ofrecida y desahogada en sede administrativa, ya que la litis en ésta es
diversa a la ventilada en la vía jurisdiccional, pues la resolución del recurso
de revocación no implica el ejercicio de una actividad materialmente
jurisdiccional, sino que corresponde a un mecanismo de control interno, por el
cual, la propia autoridad verifica la legalidad de sus actos, lo que implica
que, por ejemplo, en materia fiscal, ejerza facultades de comprobación, como
son, entre otras, la solicitud de información a los responsables solidarios o a
terceros, la compulsa de esa información y la revisión de los dictámenes
emitidos por los contadores públicos autorizados sobre los estados financieros
de los contribuyentes, lo que supone contar con los recursos humanos y
materiales que no son propios de la función jurisdiccional. En ese orden, la
valoración que en la resolución del recurso se diera a la prueba pericial
contable, debe entenderse ejercida dentro de las facultades de comprobación y
supervisión propias de la autoridad fiscal y, por ello, la omisión de ofrecerla
en sede administrativa no debe tener la misma consecuencia legal que otros
medios de convicción (documentales) que, conforme a la ley, resultan
indispensables para demostrar el cumplimiento de las disposiciones tributarias,
por lo que debieron presentarse, ya sea en el procedimiento de origen o en el
recurso administrativo, por lo cual, procede su valoración en el juicio de
nulidad.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 690/2016. Obras y Urbanizaciones Sara, S.A.
de C.V. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio
González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las
10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016087
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26
de enero de 2018 10:27 h
Materia(s):
(Constitucional, Administrativa)
Tesis: I.1o.A.E.221 A
(10a.)
DISPOSICIONES
ADMINISTRATIVAS SANCIONADORAS. CONDICIONES PARA LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE SU
APLICACIÓN, EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD.
El mandato de tipificación es una fórmula técnica que
integra las condiciones de previsión y certeza de la disposición normativa.
Así, las infracciones y las sanciones no sólo tienen que estar previstas con
anterioridad a que se produzca la conducta enjuiciable (lex previa), sino que
deben tener un grado de precisión tal (lex certa), que hagan innecesaria la
actividad del operador jurídico, tendente a determinar los elementos del tipo,
ya sea con ánimo creativo, de complementación, en una interpretación basada en
la analogía, o en un desvío del texto legal. No obstante, en el derecho
administrativo sancionador la tipificación normativa no llega a ser
inexcusablemente precisa y directa, sino que es habitual que se practique
indirectamente o por remisión, cuando la conducta de reproche puede
desprenderse de las disposiciones legales o reglamentarias que complementen las
técnicas normativas utilizadas por el legislador, como pudieran ser los
conceptos jurídicos indeterminados y, en general, los conceptos cuya
delimitación permite un margen de apreciación. Además, si bien es cierto que en
la vertiente sancionatoria del modelo del Estado regulador, el principio de
reserva de ley adquiere una expresión mínima, también lo es que subsiste el de
tipicidad, como la exigencia de que la conducta, que es condición de la
sanción, se contenga en una predeterminación inteligible, sin importar la
fuente jurídica de la que derive la obligación, la cual debe ser
individualizable de forma precisa, para permitir a las personas la
previsibilidad de las conductas infractoras y evitar la arbitrariedad de la
autoridad. En este contexto, la administración colabora en la precisión del
tipo a través de la tarea de subsunción en el primer proceso de aplicación de
la norma, mediante el denominado silogismo de determinación de la consecuencia
jurídica, que conlleva la constatación de los hechos, la interpretación del
supuesto de hecho del texto normativo, la subsunción de los hechos en el
supuesto fáctico y la determinación de la consecuencia jurídica. Por tanto, la
validez constitucional de la aplicación de las disposiciones administrativas
sancionadoras dependerá del respeto a la literalidad del enunciado normativo y
a su previsibilidad, en la medida en que eviten la emisión de resoluciones que
impidan a los gobernados programar sus comportamientos sin temor a posibles
condenas por actos no tipificados previamente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y
TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN
TODA LA REPÚBLICA.
Amparo en revisión 102/2017. Sonigas, S.A. de C.V. 31 de
agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez.
Secretario: Mario Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las
10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2016056
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26
de enero de 2018 10:27 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: 2a./J. 173/2017
(10a.)
REVISIÓN FISCAL.
PROCEDENCIA DEL RECURSO TRATÁNDOSE DE LA DETERMINACIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS.
Los artículos 248, párrafo tercero, fracción II, del Código
Fiscal de la Federación (vigente hasta el 31 de diciembre de 2005) y 63,
fracciones II y VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo (vigente a partir del 1 de enero de 2006), prevén la procedencia
del recurso de revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado de Circuito contra
las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por
las Salas Regionales del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que
decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas que dicten,
entre otros supuestos, contra resoluciones que versen sobre la determinación de
sujetos obligados; lo que significa que dicha hipótesis de procedencia se
actualiza cuando en la litis natural se discuta si un sujeto individualmente
considerado o un grupo o categoría de sujetos están vinculados por una relación
laboral y, por ende, si son parte del régimen obligatorio del seguro social;
que en los casos como los que nos ocupan, es decir, cuando se impugne como acto
de origen en el que se dio de baja a un trabajador del régimen obligatorio del
Instituto Mexicano del Seguro Social por no ubicarse en el supuesto del
artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, que define los sujetos de
aseguramiento, será procedente la revisión fiscal, ello asociado al diverso
requisito de importancia y trascendencia.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 131/2017. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Administrativa del Tercer Circuito,
Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito,
actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto
Circuito, y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de
septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez
Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo
Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis XVI.1o.A.T. J/1 (10a.), de título y subtítulo:
"REVISIÓN FISCAL. LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO, PREVISTA
EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, TRATÁNDOSE DE LA DETERMINACIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS, SÓLO SE
ACTUALIZA CUANDO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SE DEBATE SI UNA CATEGORÍA, GRUPO,
SECTOR O CLASE DE SUJETOS DEBE CONSIDERARSE COMPRENDIDA EN EL RÉGIMEN
OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado
en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII,
Tomo 2, abril de 2012, página 1607,
Tesis I.3o.A. J/12, de rubro: "REVISIÓN CONTRA
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE DETERMINACIÓN
DE SUJETOS OBLIGADOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL.", aprobada por el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo IV, septiembre de 1996, página 548, y
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 160/2016.
Tesis de jurisprudencia 173/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de diciembre de
dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las
10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de enero de 2018, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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