6 de abril de 2018

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 26/01/2018


Época: Décima Época
Registro: 2016127
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h
Materia(s): (Común, Administrativa)
Tesis: II.4o.A.40 A (10a.)
VIOLACIÓN PROCESAL EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL QUE MOTIVA LA CONCESIÓN DEL AMPARO. LA CONSTITUYE EL DICTADO DE LA SENTENCIA ANTES DE QUE CONCLUYA EL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA UN AUTO DICTADO EN EL TRÁMITE DEL JUICIO.
El artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo prevé que en los juicios tramitados, entre otros, ante los tribunales administrativos, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando no se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley. Por otra parte, el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente hasta el 13 de junio de 2016, disponía que el recurso de reclamación contra las resoluciones del Magistrado instructor que señala, debía interponerse ante la Sala o Sección respectiva dentro del plazo de quince días siguientes al en que surtiera efectos la notificación de que se trate. Ahora, si bien es cierto que las violaciones procesales, tradicionalmente, se perpetran antes del dictado de la sentencia definitiva, es decir, durante el procedimiento (in procedendo), también lo es que puede consumarlas la resolución de fondo. Por tanto, el dictado de la sentencia en el procedimiento contencioso administrativo federal antes de que concluya el plazo señalado para interponer el recurso de reclamación contra un auto dictado en el trámite del juicio, constituye una violación procesal que motiva la concesión del amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, a fin de que se deje sin efectos la sentencia reclamada, se reponga el procedimiento y se respeten los plazos a que tiene derecho el quejoso para interponer los medios de defensa correspondientes.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 37/2016. Aero Personal, S.A. de C.V. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Méndez Cortés. Secretaria: Karla Patricia Viades Slim.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016105
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.7o.A.160 A (10a.)
PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA NO PUEDE DEJAR DE VALORARLA, CON BASE EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2013 (10a.), BAJO EL ARGUMENTO DE QUE NO SE PRESENTÓ ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.
De la tesis de jurisprudencia mencionada y de la resolución recaída a la contradicción de tesis 528/2012 que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, como regla general, que en el juicio contencioso administrativo no pueden ofrecerse pruebas que no hayan sido exhibidas en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, cuando el particular estuvo obligado a ello y en posibilidad legal de hacerlo, lo cual, interpretado en sentido contrario, implica la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas en el juicio de nulidad, siempre y cuando no se trate de aquellas que, conforme a la ley, debieron presentarse en sede administrativa; ello es así, pues el hecho de ofrecerlas se justifica, en tanto que la autoridad emisora del acto originalmente cuestionado o del recaído al recurso, actúa con la finalidad de aplicar una revisión a su propio proceder, sin que ello configure una contienda jurídica entre las partes, ya que la litis en sede administrativa es diversa a la que se ventila en la vía jurisdiccional; además, dicha regla no limita el derecho constitucional que asiste al gobernado de someter al criterio de un órgano jurisdiccional el actuar que, como resultado de la inconformidad planteada, le perjudique, con la posibilidad de aportar elementos de convicción para justificar su pretensión, siempre que éstos no correspondan a aquellos que debió exhibir en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo procedente, si estuvo en posibilidad legal de hacerlo, entre los que no puede encontrarse la prueba pericial, en la medida en que su valoración en la vía recursiva debe entenderse ejercida dentro de las facultades de comprobación y supervisión propias de la autoridad fiscal; de ahí que la Sala no puede dejar de valorar la prueba pericial ofrecida, con base en el criterio jurisprudencial señalado, bajo el argumento de que no se presentó ante las autoridades administrativas.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 690/2016. Obras y Urbanizaciones Sara, S.A. de C.V. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)]." y la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 528/2012 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, páginas 917 y 888, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016104
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.7o.A.161 A (10a.)
PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. AUN CUANDO NO HAYA SIDO OFRECIDA EN SEDE ADMINISTRATIVA, PROCEDE SU VALORACIÓN.
La valoración de la prueba pericial en el juicio contencioso administrativo federal no se encuentra condicionada a que haya sido ofrecida y desahogada en sede administrativa, ya que la litis en ésta es diversa a la ventilada en la vía jurisdiccional, pues la resolución del recurso de revocación no implica el ejercicio de una actividad materialmente jurisdiccional, sino que corresponde a un mecanismo de control interno, por el cual, la propia autoridad verifica la legalidad de sus actos, lo que implica que, por ejemplo, en materia fiscal, ejerza facultades de comprobación, como son, entre otras, la solicitud de información a los responsables solidarios o a terceros, la compulsa de esa información y la revisión de los dictámenes emitidos por los contadores públicos autorizados sobre los estados financieros de los contribuyentes, lo que supone contar con los recursos humanos y materiales que no son propios de la función jurisdiccional. En ese orden, la valoración que en la resolución del recurso se diera a la prueba pericial contable, debe entenderse ejercida dentro de las facultades de comprobación y supervisión propias de la autoridad fiscal y, por ello, la omisión de ofrecerla en sede administrativa no debe tener la misma consecuencia legal que otros medios de convicción (documentales) que, conforme a la ley, resultan indispensables para demostrar el cumplimiento de las disposiciones tributarias, por lo que debieron presentarse, ya sea en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, por lo cual, procede su valoración en el juicio de nulidad.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 690/2016. Obras y Urbanizaciones Sara, S.A. de C.V. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016087
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: I.1o.A.E.221 A (10a.)
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONADORAS. CONDICIONES PARA LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE SU APLICACIÓN, EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD.
El mandato de tipificación es una fórmula técnica que integra las condiciones de previsión y certeza de la disposición normativa. Así, las infracciones y las sanciones no sólo tienen que estar previstas con anterioridad a que se produzca la conducta enjuiciable (lex previa), sino que deben tener un grado de precisión tal (lex certa), que hagan innecesaria la actividad del operador jurídico, tendente a determinar los elementos del tipo, ya sea con ánimo creativo, de complementación, en una interpretación basada en la analogía, o en un desvío del texto legal. No obstante, en el derecho administrativo sancionador la tipificación normativa no llega a ser inexcusablemente precisa y directa, sino que es habitual que se practique indirectamente o por remisión, cuando la conducta de reproche puede desprenderse de las disposiciones legales o reglamentarias que complementen las técnicas normativas utilizadas por el legislador, como pudieran ser los conceptos jurídicos indeterminados y, en general, los conceptos cuya delimitación permite un margen de apreciación. Además, si bien es cierto que en la vertiente sancionatoria del modelo del Estado regulador, el principio de reserva de ley adquiere una expresión mínima, también lo es que subsiste el de tipicidad, como la exigencia de que la conducta, que es condición de la sanción, se contenga en una predeterminación inteligible, sin importar la fuente jurídica de la que derive la obligación, la cual debe ser individualizable de forma precisa, para permitir a las personas la previsibilidad de las conductas infractoras y evitar la arbitrariedad de la autoridad. En este contexto, la administración colabora en la precisión del tipo a través de la tarea de subsunción en el primer proceso de aplicación de la norma, mediante el denominado silogismo de determinación de la consecuencia jurídica, que conlleva la constatación de los hechos, la interpretación del supuesto de hecho del texto normativo, la subsunción de los hechos en el supuesto fáctico y la determinación de la consecuencia jurídica. Por tanto, la validez constitucional de la aplicación de las disposiciones administrativas sancionadoras dependerá del respeto a la literalidad del enunciado normativo y a su previsibilidad, en la medida en que eviten la emisión de resoluciones que impidan a los gobernados programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

Amparo en revisión 102/2017. Sonigas, S.A. de C.V. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Mario Jiménez Jiménez.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2016056
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de enero de 2018 10:27 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 173/2017 (10a.)
REVISIÓN FISCAL. PROCEDENCIA DEL RECURSO TRATÁNDOSE DE LA DETERMINACIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS.
Los artículos 248, párrafo tercero, fracción II, del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el 31 de diciembre de 2005) y 63, fracciones II y VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (vigente a partir del 1 de enero de 2006), prevén la procedencia del recurso de revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado de Circuito contra las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas que dicten, entre otros supuestos, contra resoluciones que versen sobre la determinación de sujetos obligados; lo que significa que dicha hipótesis de procedencia se actualiza cuando en la litis natural se discuta si un sujeto individualmente considerado o un grupo o categoría de sujetos están vinculados por una relación laboral y, por ende, si son parte del régimen obligatorio del seguro social; que en los casos como los que nos ocupan, es decir, cuando se impugne como acto de origen en el que se dio de baja a un trabajador del régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social por no ubicarse en el supuesto del artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, que define los sujetos de aseguramiento, será procedente la revisión fiscal, ello asociado al diverso requisito de importancia y trascendencia.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 131/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis XVI.1o.A.T. J/1 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRATÁNDOSE DE LA DETERMINACIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS, SÓLO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SE DEBATE SI UNA CATEGORÍA, GRUPO, SECTOR O CLASE DE SUJETOS DEBE CONSIDERARSE COMPRENDIDA EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1607,
Tesis I.3o.A. J/12, de rubro: "REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE DETERMINACIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 548, y
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 160/2016.

Tesis de jurisprudencia 173/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de diciembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.



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