JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR
ACLARACIÓN
DE SENTENCIA.- SUPUESTOS EN LOS QUE RESULTA PROCEDENTE.- De conformidad con el artículo 54 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando alguna de
las partes en el juicio de nulidad considere ambigua, oscura o
contradictoria una sentencia, podrá promover por una sola ocasión su
aclaración, sin que a través de la resolución de dicha instancia pueda
variarse la sustancia de la sentencia. En este contexto, si los planteamientos
realizados por la promovente de la aclaración van encaminados a variar o
modificar alguna parte considerativa que modifique la sustancia del fallo, la
aclaración resulta improcedente; empero, si la aclaración de sentencia
se promueve con el objeto de clarificar conceptos ambiguos, aclarar las
contradicciones y dar claridad a los obscuros, así como subsanar
omisiones y en general, corregir errores, ésta resulta procedente. De
tal forma, si la corrección que pretende el actor es la de un dígito o
una letra en el número de ofi cio de la resolución impugnada, del nombre
del promovente o cualquier otra que no tenga el alcance de modifi Car aspectos
sustanciales de lo resuelto en la sentencia, materia de aclaración, ésta
resulta procedente; en virtud de que lo que se pretende es la corrección
del documento, a fi n de que concuerde con el acto jurídico decisorio
correspondiente, como deber del órgano jurisdiccional de velar por la
exacta concordancia entre ambos, para otorgar certeza y seguridad
jurídica a las partes involucradas, atento al principio de congruencia previsto
en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
DETERMINACIÓN
PRESUNTIVA. SUPUESTO EN EL QUE NO PROCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO
DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA
O TIEMPO DETERMINADO.- El artículo 18 del
Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la
Construcción por Obra o Tiempo Determinado establece la facultad del
Instituto Mexicano del Seguro Social para que, en el ejercicio de sus
facultades de comprobación requiera a los patrones que no cumplan con
sus obligaciones, la información y documentación que contenga los elementos
necesarios que le permitan determinar la existencia, naturaleza y cuantía
de las obligaciones incumplidas. Así, se entenderá cumplido el requerimiento
cuando el patrón entregue la información y documentación señalada en el
artículo 15 de la Ley del Seguro Social, que en el caso resultan ser los
registros tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente el
número de trabajadores, sus nombres, número de días trabajados y los
salarios, además de otros datos que exijan la Ley del Seguro Social y
sus reglamentos, que sean necesarios para dicha determinación. Sin
embargo, no es procedente la determinación presuntiva de las cuotas
obrero patronales, si la información y documentación exhibida por el
patrón contienen los elementos necesarios e idóneos que permitan a la autoridad
determinar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a
cargo del patrón.
NOTIFICACIÓN
FISCAL POR ESTRADOS. PARA CONSIDERARLA LEGAL, EL NOTIFICADOR DEBE
CIRCUNSTANCIAR EN EL ACTA DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS, LOS HECHOS QUE SE
CONOCIERON A TRAVÉS DE LA DILIGENCIA.- El
artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación,
establece la procedencia de una notificación por estrados cuando la
persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que
haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore
su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la
diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la
fracción V del artículo 110 de dicho Código y en los demás casos que
señalen las leyes fiscales y el propio código tributario. En este
sentido tenemos que las actas de asuntos no diligenciados que sustentan
la notificación por estrados cuando existe abandono del domicilio fiscal
después de iniciadas las facultades de comprobación, deben contener
razón pormenorizada de ese abandono, es decir, se deben circunstanciar
los hechos u omisiones que se conocieron a través de la diligencia,
entre otros, establecer con claridad y precisión que efectivamente se
constituyó en el domicilio de la persona buscada, la hora y fecha en que
se practicaron las diligencias, datos necesarios que evidencien el
momento en que se desahogaron, cómo se percató de que el lugar estaba cerrado y
desocupado y, en su caso, qué vecinos le informaron que estaba ausente
el contribuyente visitado, asentando las razones que se hayan expuesto.
JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CASO EN EL QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN.- Con fundamento en los artículos 366 y 367 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en términos del artículo
1° de la propia ley, la suspensión en el dictado de la sentencia definitiva
del juicio contencioso administrativo, procederá cuando el acto
impugnado sea consecuencia de diversa resolución controvertida ante el
mismo Tribunal y que se encuentre pendiente de resolver, esto para
evitar el dictado de sentencias contradictorias. Lo anterior, porque el
resultado del juicio promovido en contra de la resolución primigenia, influye
en el dictado de la sentencia del segundo juicio intentado contra el
acto consecuente; motivo por el cual, si el Juzgador en uso de sus
funciones jurisdiccionales, advierte que la resolución primigenia se
encuentra sub júdice; entonces, lo procedente es decretar la suspensión de la
emisión de la resolución definitiva del juicio intentado en contra del
acto consecuente, hasta en tanto quede firme la sentencia que se
dicte en el primer juicio; esto es, el intentado contra el acto inicial,
a efecto de evitar sentencias contradictorias. Precedentes de Sala
Superior
PRECEDENTES
DE SALA SUPERIOR
VII-P-SS-226
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA.- LA DETERMINACIÓN DE LOS INGRESOS ACUMULABLES Y DEDUCCIONES AUTORIZADAS
CONSIDERANDO LOS PRECIOS Y MONTOS DE LAS CONTRAPRESTACIONES QUE SE HUBIERAN
UTILIZADO CON PARTES INDEPENDIENTES EN OPERACIONES COMPARABLES, DEBE ENTENDERSE
COMO UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE LAS AUTORIDADES FISCALES (NORMATIVIDAD
VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).- El
artículo 215, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
establece que cuando las personas morales que celebren operaciones con
partes relacionadas residentes en el extranjero, no cumplan con su
obligación de determinar sus ingresos acumulables y deducciones
autorizadas, considerando los precios y montos de las contraprestaciones
que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones
comparables prevista en el primer párrafo del mismo precepto legal, las
autoridades fiscales podrán hacer dicha determinación. Ahora bien, de la
interpretación armónica del artículo referido en relación con los
numerales 86, fracciones XII y XV y 216 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, así como con el artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación,
el ejercicio de la facultad referida, se encuentra condicionada a que el
contribuyente presente la información, datos y documentación necesarios
para la emisión de la resolución correspondiente. Por tanto, derivado
de la interpretación armónica de los preceptos legales referidos, se concluye
que la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 215 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, se trata de una facultad discrecional de la
autoridad, ya que su ejercicio se encuentra supeditado a que el
contribuyente proporcione a la autoridad fiscal la información, datos y documentación
necesaria, máxime que en términos del artículo 86, fracción XII de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes tienen la obligación
de obtener y conservar la documentación comprobatoria de las operaciones
que celebren los contribuyentes con sus partes relacionadas residentes
en el extranjero.
VII-P-1aS-998
VIOLACIÓN
SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- SE ACTUALIZA CUANDO LA SALA INSTRUCTORA NO REMITE
LOS AUTOS DEBIDAMENTE INTEGRADOS A LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR PARA SU
RESOLUCIÓN.- El artículo 48 inciso d), de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que una
vez cerrada la instrucción del juicio, la Sala Regional o el Magistrado
Instructor deberá remitir los autos originales del juicio, a fi n de que
se pueda emitir el fallo definitivo; en esa virtud, si del análisis
realizado a los autos del juicio se advierte que los mismos fueron remitidos de
manera incompleta para su resolución, tal situación se traduce en una
violación substancial al procedimiento, trayendo como consecuencia un
impedimento a las Secciones de la Sala Superior de este Tribunal para
emitir el fallo definitivo, pues al no encontrarse debidamente
integrados los autos no sería posible resolver las cuestiones planteadas
por las Partes en el juicio; motivo por el cual, se debe devolver los
autos a la Sala Instructora, para el efecto de que integre debidamente
los autos del juicio contencioso administrativo.
VII-P-1aS-1000
COMPETENCIA
TERRITORIAL DE LA SALA REGIONAL, CUANDO SE IMPUGNE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA
RECAÍDA A UNA SOLICITUD PRESENTADA ANTE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE GRANDES
CONTRIBUYENTES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- Con fundamento en el artículo 34 fracción III, de
la Ley Orgánica de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, cuando se impugne una resolución definitiva emitida por
la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Administración Tributaria, será competente por razón de territorio la
Sala Regional que pertenezca a la circunscripción territorial de la sede
en la que se encuentren las oficinas administrativas de la autoridad emisora
de la resolución impugnada; motivo por el cual, si se impugna una
resolución negativa ficta recaída a una solicitud presentada ante la
Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración
Tributaria, entonces, se deberá atender a lo dispuesto en la fracción
III del artículo 34 referido; es decir, será competente por territorio
la Sala Regional que se encuentre dentro de la circunscripción en la que
se encuentre la sede de la autoridad a quien se le impute la resolución
negativa ficta, ya que aun cuando la resolución negativa ficta no sea
expresa, la misma sí constituye una resolución definitiva en términos
del artículo 14 fracción XIV, de la Ley Orgánica de este Tribunal.
VII-P-1aS-1008
JURISPRUDENCIA
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO PUEDE SER APLICADA DE MANERA RETROACTIVA
EN PERJUICIO DEL DEMANDANTE.- De
conformidad con lo establecido por el artículo 217 de la Ley de
Amparo, la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, no puede ser
aplicada de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna; lo
anterior, encuentra su justificación en la teoría de los derechos
adquiridos y en el principio de irretroactividad de la ley previstos en el
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de
manera que ninguna jurisprudencia emitida con posterioridad podrá variar,
suprimir o modificar aquel acto que se haya realizado con base en un criterio
previamente establecido mediante jurisprudencia, pues no pueden
desconocerse los derechos que el demandante adquirió conforme a un
criterio anterior; ya que no debe soslayarse que la jurisprudencia
aunque no sea una ley, sino una interpretación obligatoria, se encuentra
sujeta al principio de irretroactividad y; por ende, debe aplicarse la
imperante al momento de interposición del juicio contencioso
administrativo. En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, fijó la Jurisprudencia 2a./J. 69/2001 cuyo rubro es:
“CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL
JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO
EN EL PROCEDIMIENTO”, la cual señalaba que el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa se encontraba constreñido a valorar las probanzas
exhibidas en el juicio contencioso administrativo por el demandante, no
obstante que estas no se hubieran ofrecido en la fase administrativa.
Dicho criterio, fue objeto de modificación mediante Jurisprudencia
2a./J. 73/2013 de rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL
PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA UNA NUEVA OPORTUNIDAD
PARA OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIERON
EXHIBIRSE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, O EN SU CASO, EN EL RECURSO
ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO
(MODIFICACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001)”, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta el mes de julio de 2013, por medio
de la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de una nueva reflexión, fijó como criterio obligatorio para el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que no serían susceptibles
de valoración en el juicio contencioso administrativo, aquellas pruebas que no
fueron ofrecidas en el procedimiento administrativo de origen; o en su
caso, en el recurso administrativo respectivo, cuando el particular estuvo
en posibilidad legal de hacerlo. Por lo anterior, si el juicio contencioso
administrativo es promovido antes del mes de julio de 2013, cuando se
publicó la jurisprudencia 2a./J. 73/2013, y se ofrecen pruebas que no
fueron ofrecidas en la fase administrativa o en el recurso respectivo,
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra constreñido
a valorar las probanzas exhibidas, porque el juicio se promovió estando
imperante el criterio establecido en la Jurisprudencia 2a./J. 69/2001
referida; ello, a efecto de atender la prohibición establecida en el
artículo 217 de la Ley de Amparo, de no aplicar retroactivamente la
jurisprudencia en perjuicio del particular.
VII-P-1aS-1010
TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A PRONUNCIARSE
RESPECTO DE LA INAPLICABILIDAD DE LAS TESIS Y JURISPRUDENCIAS INVOCADAS POR LAS
PARTES.- El
artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 02 de Abril de 2013, dispone que
la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación funcionando en Pleno o en Salas, por los Plenos de Circuito y los
Tribunales Colegiados de Circuito, es de observancia obligatoria para
los Tribunales Administrativos Federales, entre los que se encuentra el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; en tanto que, el
numeral 221 de la referida ley, prevé la posibilidad de que las partes
invoquen tesis o jurisprudencias precisando los datos relativos a su
publicación; sin que ninguno de los preceptos en comento imponga al
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la obligación de
pronunciarse respecto de la inaplicabilidad de las tesis y
jurisprudencias que hubieran sido invocadas por las partes; toda vez que
en términos de los numerales en cita, el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, únicamente se encuentra obligado a acatar los
criterios fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando
en Pleno o en Salas, por los Plenos de Circuito o por los Tribunales
Colegiados de Circuito, mediante jurisprudencia, siempre que esta sea aplicable
al caso en concreto, mas no a expresar las razones por las que no aplica
las tesis o jurisprudencias que las partes citan a su favor.
VII-P-1aS-1012
INCIDENTE
POR RAZÓN DE TERRITORIO. PARA SU RESOLUCIÓN ES NECESARIA LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO,
AL TENER LA NATURALEZA DE UN INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y
359 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la materia, la incompetencia se substanciará en un apartado
de previo y especial pronunciamiento, toda vez que dicho incidente
pone obstáculo a la continuación del procedimiento; lo anterior, en virtud de
que tiene por objeto resolver una cuestión competencial que debe quedar
establecida para poder continuar la secuela en lo principal. Por lo que,
si bien es cierto, el incidente de incompetencia por razón de territorio
no se encuentra señalado de manera expresa en el artículo 29 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo como un incidente de
previo y especial pronunciamiento, también lo es, que atendiendo a la
naturaleza de los incidentes de previo y especial pronunciamiento; a
saber, los que ponen obstáculo a la continuación del procedimiento, es
necesaria su resolución para la continuación de la secuela procedimental.
Por lo tanto, el incidente de incompetencia por razón de territorio
tiene el carácter de previo y especial pronunciamiento, en tanto que
para la resolución del juicio en lo principal, es necesario determinar
qué Sala será la competente para conocer del juicio contencioso administrativo,
de tal forma que al admitirse o tramitarse por la Sala del conocimiento
el incidente relativo, deberá decretar la suspensión del juicio, hasta
en tanto se resuelve.
VII-P-1aS-1013
VIOLACIÓN
SUBSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO, TRATÁNDOSE DE JUICIOS CON CARACTERÍSTICAS ESPE- CIALES.-
El artículo 48 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso
numeral 14 fracción V, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, otorga la facultad al Pleno o las
Secciones de la Sala Superior de este Tribunal, de resolver en definitiva
juicios con características especiales, y para el caso, establece que
los acuerdos de la Presidencia que admitan la petición o que de oficio
decidan atraer el juicio, deberán ser notificados personalmente a las
partes en los términos de los artículos 67 y 68 de la ley en cita,
requiriéndoles que señalen domicilio para recibir notificaciones en el Distrito
Federal, así como que designen persona autorizada para recibirlas o, en
el caso de las autoridades, que señalen a su representante en el mismo.
En consecuencia, si la Sala Regional correspondiente omite notificar
personalmente a las partes el acuerdo sobre radicación de competencia
atrayente con el requerimiento señalado, contraviniendo lo preceptuado
en el citado artículo 48 fracción II inciso c), de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 fracción V, del Reglamento
Interior de este Órgano Jurisdiccional, se configura una violación al
procedimiento que deja en estado de indefensión a las partes, al
desconocer el órgano que resolverá en definitiva, así como la oportunidad de fijar
domicilio y nombrar representante ante el mismo.
VII-P-1aS-1019
ORDEN
DE VISITA DOMICILIARIA.- SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN
PARA DESIGNAR A LAS PERSONAS QUE INTERVENDRÁN EN LA MISMA, CUANDO SE CITE LA
FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Acorde al criterio sostenido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 85/2007, para estimar
que la orden de visita domiciliaria se encuentra debidamente fundada en
cuanto a la competencia para designar a los visitadores que la llevarán
a cabo, la autoridad debe citar el artículo 43 fracción II, del Código
Fiscal de la Federación, el cual prevé lo relativo a la designación de
la persona o personas que deban efectuarla, sin que la autoridad se encuentre
constreñida a citar expresamente cada uno de los párrafos que
integran dicha fracción, en virtud de que no se trata de una norma
compleja; en virtud de lo cual, es suficiente para considerar
debidamente fundada la competencia de las facultades para designar a las
personas que intervendrán en la misma si la autoridad emisora cita la
fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, sin que
para ello deba especificar el párrafo primero de la fracción referida.
VII-P-1aS-1025
COMPETENCIA
POR TEMPORALIDAD. LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO NO SE ENCUENTRA OBLIGADA
A SUSTENTARLA.- La competencia de las
autoridades dentro del sistema jurídico mexicano, se divide en
competencia por grado, materia y territorio; bajo esta intelección, si en el
juicio contencioso administrativo federal, se plantea la indebida
fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado,
por la supuesta ilegalidad consistente en la omisión en la cita de los
preceptos que le otorguen competencia por temporalidad, deben declararse
inatendibles los argumentos planteados en ese sentido, en virtud de
que el sistema jurídico mexicano, no contempla la competencia por
temporalidad de las autoridades.
VII-P-1aS-1026
AGRAVIOS
INOPERANTES.- SON AQUELLOS QUE PUDIERON HABERSE HECHO VALER EN UN PRIMER JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- De
conformidad con la fi gura de preclusión procesal, las partes pierden
sus derechos por no haberlos ejercido en tiempo, tal como lo ha
sostenido el Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 1a./J.
21/2002. En ese tenor, si la actora controvirtió un acto de autoridad
mediante juicio contencioso administrativo del cual obtuvo sentencia
favorable en la que se declaró la nulidad del mismo, para el efecto de
que se emitiera otro siguiendo los lineamientos señalados en dicho
fallo, la resolución que en su caso se emita cumplimentándolo, solo
podrá ser atacada por vicios relativos al cumplimiento de dicha
sentencia; es decir, solo se podrán controvertir los fundamentos y
motivos en que se apoya la nueva resolución en la parte que cumplimenta
la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, y no así los que dieron lugar a su emisión primigenia, y
que constituyen una reiteración de la misma; pues se entiende, que
respecto a estos ha operado la fi gura de preclusión procesal, al
haberse podido realizar en el primer juicio contencioso administrativo. De ahí
que proceda declararlos inoperantes.
VII-P-1aS-1027
MODIFICACIÓN
AL ARTÍCULO 7 DEL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.- CASOS EN LOS QUE PREVALECE
LA EXENCIÓN RESPECTO DEL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- El artículo 7 inciso d), del Convenio sobre
Transporte Aéreo celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los
Estados Unidos de América establece que el combustible, aceites
lubricantes, otros materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto,
equipo corriente y provisiones puestos a bordo de las aeronaves de las
líneas de una Parte en el territorio de la otra y usados en servicios
internacionales, estarán exentos, a base de reciprocidad, de impuestos
de aduanas, arbitrios, derechos de inspección y otros impuestos o
gravámenes nacionales. Asimismo, mediante Decreto publicado en el Diario
Ofi cial de la Federación el 02 de junio de 1989, se modificó el
artículo 7 de dicho Convenio con la inclusión del inciso e), a través
del cual se agrega un nuevo criterio de exención, relativo a los
itinerarios de líneas aéreas, folletos de viaje, panfletos, carteles
turísticos y otro material impreso destinado a promover y/o facilitar el
turismo o los viajes internacionales, e importados por las líneas aéreas
de una Parte en el territorio de la otra para su uso y distribución interna,
determinando que estarían exentos sobre bases de reciprocidad de
impuestos aduanales, arbitrios, derechos de inspección y otros impuestos
o gravámenes nacionales. Sin embargo, la inclusión del inciso e) en el
artículo 7 del Convenio en comento, no modificó la exención prevista en el
inciso d), lo cual significa que prevalece la exención prevista por
dicho Acuerdo respecto al combustible, aceites lubricantes, otros materiales
técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones
puestos a bordo de las aeronaves de las líneas de una Parte en el
territorio de la otra y usados en servicios internacionales, mismos que
seguirían exentos a base de reciprocidad, de impuestos de aduanas, arbitrios,
derechos de inspección y otros impuestos o gravámenes nacionales.
VII-P-1aS-1028
AGRAVIOS
INOPERANTES POR EXTEMPORÁNEOS.- SON AQUELLOS CONCEPTOS DE NULIDAD QUE A PESAR
DE HABERSE PODIDO PLANTEAR EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, SE HACEN VALER EN
EL DE AMPLIACIÓN.- De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, la ampliación
de la demanda procede: a) Cuando se impugne una negativa ficta; b)
Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así
como su notificación, cuando se le den a conocer en la contestación; c)
Cuando el actor manifiesta no conocer el acto impugnado y es dado a
conocer mediante la contestación de demanda; y, d) Cuando en la
contestación se introducen cuestiones no conocidas por el actor. En conclusión
la ampliación de la demanda procede contra todos aquellos actos que son
desconocidos por el actor y que les son dados a conocer a través o con
motivo de la contestación de la demanda; por lo cual, en una ampliación
de demanda, solo se pueden hacer valer como conceptos de anulación, los
argumentos tendientes a controvertir cuestiones dadas a conocer por esa
contestación; por lo que, si la actora controvierte actos que ya
conocía, como es la orden de visita de la que deriva la resolución
impugnada y la falta de fundamentación de esta última, a través de una
ampliación de demanda, los argumentos son inoperantes por extemporáneos.
VII-P-2aS-584
JUICIO
CONTENCIO O ADMINISTRATIVO. OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE NO ESTUVO EN
POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO
ADMINISTRATIVO.- El artículo 48,
fracciones IV y VI, del Código Fiscal de la Federación, establece que
los contribuyentes contarán con un plazo de 20 días, contados a partir
del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de
observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que
desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo; por lo que se
entiende que se trata propiamente de documentales, sin que exista
oportunidad para los contribuyentes de solicitar a la autoridad fiscal
el trámite y desahogo de cartas rogatorias dirigidas a autoridades
extranjeras, como lo es la certificación emitida por la aduana de otro
país. Por lo que en el juicio contencioso administrativo es factible
ofrecer como prueba una certificación que deba ser emitida por una
autoridad extranjera, mediante el desahogo de una Carta Rogatoria, toda vez
que no se trata de una prueba que el particular podía exhibir y
presentar en el término de 20 días, en el procedimiento administrativo de
origen para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la
autoridad administrativa, en la medida en que no estaba en posibilidad
legal de hacerlo.
VII-P-2aS-592
INGRESOS
OBTENIDOS POR UN RESIDENTE EN EL EXTRANJERO POR CONCEPTO DE PARTICIPACIONES DERIVADAS
DE LA PRODUCCIÓN DE UN LOTE MINERO UBICADO EN TERRITORIO NACIONAL. SE
ENCUENTRAN GRAVADOS POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- De lo dispuesto por los artículos 1°, 179 primer
párrafo, y 206, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente en 2009, se desprende que se encuentran gravados los ingresos
que obtengan los residentes en el extranjero provenientes de fuentes
de riqueza situadas en territorio nacional, cuando en el país no tengan
establecimiento permanente o, cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean
atribuibles a este, considerándose ingresos gravables los obtenidos por: a)
otorgar el derecho a participar en un negocio; b) otorgar el derecho a
participar en una inversión, y c) cualquier pago para celebrar o participar
en actos jurídicos de cualquier naturaleza. Por tanto, de la
interpretación literal, causal, teleológica y sistemática de los
mencionados preceptos, resulta que si con motivo de actos jurídicos de
cualquier naturaleza, que tienen lugar en México, dichos sujetos
perciben ingresos, estos deben ser gravados, por lo que las referidas
participaciones actualizan el supuesto relativo que establece la carga
impositiva, a pesar de que el extranjero no sea quien explote directamente el
lote minero.
VII-P-2aS-594
COMPETENCIA
TERRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES. SUPUESTO EN EL QUE RESULTA INEFICAZ EL REPORTE
GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR LA PRESUN-
CIÓN LEGAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DE ESTE TRIBUNAL.- De acuerdo con la Jurisprudencia VI-J-2aS-40
emitida por la Segunda Sección de la Sala Superior de este Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el documento consistente en la
copia certificada del Reporte General de Consulta de Información del
Contribuyente “DARIO”, resulta idóneo para acreditar el domicilio fiscal
de la demandante y así desvirtuar la presunción iuris tantum contenida
en el párrafo tercero del artículo 34 de la Ley Orgánica de este Cuerpo
Colegiado; no obstante lo anterior, si la accionante a efecto de
demostrar su pretensión ofrece otros medios de prueba, como lo son el
“Formato Único de Solicitud de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes”
y la “Cédula de Identificación Fiscal”, de los que se advierte que los
datos correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente asentados
en el documento referido en primer término no se encuentran debidamente
actualizados a la fecha de su impresión, este resulta inefi caz para desvirtuar
la presunción establecida en el precepto legal en cita, toda vez que
el incidentista no demuestra de manera irrefutable que, a la fecha de
presentación de la demanda, la actora tenía un domicilio diverso al
señalado en el escrito correspondiente.
VII-P-2aS-597
CONCEPTOS
DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE REITERAN ARGUMENTOS DE AGRAVIO QUE
YA FUERON MATERIA DE ESTUDIO EN DIVERSO JUICIO CUYA RESOLUCIÓN CONSTITUYE COSA
JUZGADA.- Son inoperantes los
conceptos de impugnación encaminados a combatir una resolución emitida
en acatamiento a una sentencia firme dictada en un diverso juicio, si la
parte actora se limita a reiterar los argumentos de agravio que expresó
en ese juicio y que fueron materia de análisis y resolución por parte de
este Órgano Jurisdiccional, ya que los mismos no pueden ser objeto de
estudio al haber adquirido la calidad de cosa juzgada de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 354 y 355 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código Fiscal de la
Federación, según lo establece su artículo 197. En tal virtud, debe estarse
a lo determinado en el fallo que se cumplimentó, no pudiendo
cuestionarse de nueva cuenta situaciones jurídicas que ya fueron
estudiadas y desestimadas en el juicio anterior, porque ya existe una
resolución con rango de cosa juzgada.
VII-P-2aS-598
COMPROBANTES
FISCALES. REQUISITOS DE DEDUCIBILIDAD EN MATERIA DE REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.-
Los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal
de la Federación, constriñen al contribuyente a favor de quien se
expiden los comprobantes fiscales, por una parte, a cerciorarse que el
nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de
contribuyentes de quien aparece en los mismos sean correctos y, por otra
parte, a verificar que tales comprobantes contengan impresos tanto el
domicilio fiscal como los datos a los que se ha hecho referencia con inmediata
antelación, de la persona que los expida, entendiéndose que dicho
cercioramiento únicamente vincula al usuario de los documentos a verificar
que el nombre, razón o denominación social del prestador de los servicios
coincida con el dato relativo a la clave del registro federal de
contribuyentes que se contenga impresa en los mismos, en la inteligencia
de que tal exigencia legal no comprende la comprobación de las
obligaciones fiscales a cargo del emisor del documento; por lo que si un
comprobante contiene una anomalía que no le es imputable al
contribuyente sino forma parte de los deberes en materia contributiva
del emisor del documento, tal situación no debe trascender a la
afectación del derecho que tiene el primero de ellos para acreditar el
beneficio fiscal correspondiente, siempre que de los requisitos legales
que al efecto se prevén en materia de deducciones, no se advierta que
forme parte de ellos, sin que tal circunstancia implique que se
restrinjan las facultades de comprobación de las autoridades para revisar la
documentación y, en su caso, determinar omisiones o sanciones respeto de
tales obligaciones, pues ello deberá realizarse a la luz de las normas
que regulen esas situaciones de manera específica y, no así como
requisito de procedencia de la deducción que se pretende.
VII-P-2aS-599
IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 15 DE
LA LEY RELATIVA, RESULTA APLICABLE AUN CUANDO LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE MEDICINA
SEAN PROPORCIONADOS A TRAVÉS DE UN TERCERO.- De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, fracción XIV de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, los servicios profesionales de
medicina constituyen una actividad exenta para efectos del pago del
impuesto, en este tenor, tenemos que si el proveedor del servicio, por
verse imposibilitado materialmente, no lo presta de manera directa a las
personas que contratan sus prestaciones, sino lo hace a través de un tercero
que sea médico con título profesional, actuando ya sea de manera
individual o a través de una asociación civil, ello en nada afecta para
que dichos servicios por su propia y especial naturaleza queden comprendidos
en el supuesto de exención de que se trata, siendo imposible que ante
tal situación, el proveedor de los mismos quede obligado a trasladar el
impuesto al expedir el recibo al paciente y, por lo tanto a retenerlos y
enterarlos al fisco, al ser la propia normatividad y mecánica del
impuesto lo que impide realizar tales acciones.
VII-P-2aS-600
RECIBOS
DE HONORARIOS MÉDICOS.- Cuando estos amparan
la prestación de un servicio profesional de medicina, para efectos de su
deducibilidad, la autoridad no debe exigir el cumplimiento del requisito previsto
en el artículo 31, fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez
que dichos servicios por su propia y especial naturaleza están exentos de pago
del impuesto al valor agregado de conformidad con el artículo 15, fracción XIV
de la ley relativa, resultando jurídicamente imposible que al momento de
facturar los servicios prestados al paciente, se le desglose y retenga la
contribución de que se trata, pues resulta claro que dada la mecánica del propio
gravamen, el consumidor final es quien se convierte en el contribuyente de
facto y, por lo tanto al que está dirigido el beneficio de la exención, por
ello las fi guras jurídicas de traslación, retención y entero deben guardar
exacta relación con la obligación que este último tenga frente al impuesto.
VII-P-2aS-601
RESOLUCIÓN
QUE PRETENDE CUMPLIMENTAR OTRA DIVERSA.- ES ILEGAL SI ÉSTA SE ENCUENTRA SUBJÚDICE.- Una resolución no puede válidamente emitirse en pretendido
cumplimiento de una diversa resolución que se encuentre sub júdice,
puesto que es necesario que primero quede dilucidada, de manera definitiva,
la legalidad de la resolución que se pretende cumplimentar, ya que en
caso contrario, la resolución emitida en cumplimiento estaría in- debidamente
motivada, al haberse dictado con apoyo en una resolución que no ha
quedado firme, en virtud de que el medio de defensa interpuesto en su
contra, no ha sido resuelto al momento de notificarse la diversa
resolución que pretende emitirse en cumplimiento de aquélla.
VII-P-2aS-603
INCIDENTE
DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. ES PROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL DEMANDADO,
NO OBSTANTE QUE PREVIAMENTE SE HUBIERE RESUELTO UN CONFLICTO DE ESA NATURALEZA SUSCITADO
ENTRE SALAS.- De conformidad con lo dispuesto
en el tercer párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, cuando una Sala esté conociendo de algún
juicio sin ser competente para ello, por razón de territorio, el
demandado tiene legitimación procesal activa para interponer dicho
incidente, sin que para su procedencia sea óbice el hecho de que una
Sección haya resuelto previamente un confiicto competencial suscitado
entre Salas Regionales determinando cuál era la competente para
conocer, toda vez que al tramitarse tal confiicto no se emplaza al
demandado concediéndole algún derecho procesal o dándole alguna vista, por lo
que no puede argumentar ni probar lo que corresponda, máxime cuando para
entonces el juicio aún no inicia formalmente al no haberse admitido la
demanda y ninguna juzgadora esté conociendo del asunto. Asimismo, al
aceptarse la procedencia del nuevo incidente, no implica someter a
análisis jurídico ni revisar o dejar sin efectos la determinación que
fue adoptada en el confiicto competencial sobre la base de una
presunción legal sujeta a prueba en contrario, pues tal decisión surtió
consecuencias en el momento en que la Sala Regional respectiva aceptó la
competencia territorial, por lo que la resolución del incidente promovido
por el demandado significa un pronunciamiento sobre una instancia
diversa y procedente conforme a derecho, proveniente de parte
legitimada, ante un escenario distinto.
VII-P-2aS-607
COMPETENCIA
RESERVADA DE LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CASO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA.- Dichas Secciones, de conformidad con el artículo 23,
fracción VIII, de su Ley Orgánica, son competentes para resolver los
juicios contenciosos administrativos en los cuales: 1. La resolución controvertida
se funde en un Tratado o Acuerdo Internacional para evitar la doble tributación
o en materia comercial, suscrito por México, ó 2. La parte actora
argumente que no se aplicó en su favor alguno de los referidos Tratados
o Acuerdos. Por tanto, la mera cita de un instrumento jurídico de
carácter comercial internacional, en un documento transcrito en la
resolución definitiva, es insuficiente para estimar actualizado el
referido supuesto de competencia, si además del análisis al escrito de
demanda se observa que la parte actora no hizo valer conceptos de impugnación
relativos a la aplicación de tal instrumento.
VII-P-2aS-609
COMPETENCIA
RESERVADA DE LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUPUESTO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA.- Dichas Secciones, de conformidad con el artículo
23, fracción VIII, en relación con el artículo 14, fracción XIII, ambos de la
Ley Orgánica del mencionado Tribunal, conocerán de los juicios que se
promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y
procedimientos que se funden en un Tratado o Acuerdo Internacional para
evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México,
o cuando el demandante haga valer, como concepto de impugnación, que no
se haya aplicado en su favor alguno de los referidos Tratados o
Acuerdos. De esta forma, si del análisis realizado a la resolución
impugnada y al escrito de demanda se advierte, por una parte, que dicha
resolución no se funda en un Tratado o Acuerdo Internacional para evitar
la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, y
por otra, que el demandante no hace valer, como concepto de impugnación,
que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos Tratados o
Acuerdos, no puede considerarse legalmente que se actualice la
competencia reservada de las Secciones de la Sala Superior del
mencionado Tribunal, para el conocimiento del asunto.
VII-P-2aS-611
INCIDENTE
DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO. OPORTUNIDAD EN SU INTERPOSICIÓN.- Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 334 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, una incidencia que
tenga por objeto dilucidar la Sala Regional de este Tribunal que territorialmente
deba conocer de un asunto, constituye una cuestión de previo y especial
pronunciamiento; lo cual incluso se ha reconocido en la jurisprudencia
VI-J-2aS-70 de esta misma Sección, de rubro: “INCIDENTE CON MOTIVO DE UN
CONFLICTO DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO.- SU NATURALEZA ES DE
PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (REFORMA AL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN
I, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN VIGOR
A PARTIR DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2010)”; en ese sentido, rige para normar
su interposición lo dispuesto por el diverso 39 de la mencionada ley,
pues de dicho numeral se desprende que los incidentes de previo y
especial pronunciamiento, deberán promoverse hasta antes del cierre de la instrucción
del juicio; luego entonces, resulta irrelevante que previamente a la
interposición del incidente de incompetencia por razón de territorio, la
autoridad hubiere comparecido al juicio y no hubiere cuestionado de
alguna forma la competencia de la Sala, pues mientras no acontezca el cierre de
la instrucción, el incidente planteado por la autoridad, es oportuno y por ende
procedente.
CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES Y
AUXILIARES
VII-CASR-OR-5
ARTÍCULO
46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- EL TÉRMINO DE SUSPENSIÓN PARA
CONCLUIR UNA VISITA DOMICILIARIA SE LEVANTA CON LA DESIGNACIÓN DEL ALBACEA
PROVISIONAL DE LA SUCESIÓN DEL CONTRIBUYENTE Y NO HASTA QUE SE DESIGNA AL
ALBACEA DEFINITIVO, SIEMPRE Y CUANDO LA DESIGNACIÓN PROVISIONAL SEA DEL CONOCIMIENTO
DE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA.- Del
texto de la fracción II, punto B, del artículo 46-A del Código Tributario
Federal, se desprende que la suspensión del plazo para concluir la
visita domiciliaria se levantará en el momento en que se designe al
representante legal de la sucesión, requisito que se tiene por
satisfecho con la designación del albacea provisional, pues a partir de
su designación este puede ejercer todas y cada una de las facultades
conferidas a un representante legal, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 3421 del Código Civil para el Estado de Puebla, en el
cual se establece que los albaceas son Órganos representativos de la
sucesión para actuar a nombre y por cuenta de esta, entre otros, en la
Administración de los bienes de la herencia y defensa de esos bienes.
Por tanto, si el albacea provisional se apersonó con dicho carácter ante
la autoridad fiscalizadora para solicitar información relativa al
procedimiento de fiscalización seguido en contra del “de cujus” y esta última
le reconoció tal carácter al atender su petición de información, a
partir de ese momento se debe considerar levantado el plazo de
suspensión para concluir la visita domiciliaria y no hasta que se
designa albacea definitivo.
VII-CASR-OR-6
NOTIFICACIÓN
POR ESTRADOS. PARA SU LEGALIDAD, EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LOS INFORMES DE
ASUNTOS NO DILIGENCIADOS, EL CERCIORAMIENTO RESPECTIVO DE ESTAR CONSTITUIDO EN
EL DOMICILIO CORRECTO.- De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la
Federación, cuando esta clase de notificaciones encuentra su razón de
ser en la desocupación del domicilio fiscal, sin la presentación del aviso
correspondiente al Registro Federal de Contribuyentes, los informes de
asuntos no diligenciados son susceptibles de acreditar tales extremos,
puesto que el factor principal que inspira la notificación por estrados
es precisamente la desocupación ilegítima del domicilio fiscal y, por
tanto, para llevar a cabo esta clase de notificaciones (por estrados),
la autoridad correspondiente debe constatar, fehacientemente, los medios
por los cuales no quede duda alguna que la persona que se busca no se
encuentra en el domicilio fiscal que tiene manifestado, por lo que para
ello se debe levantar acta debidamente circunstanciada, en la que se
asienten las diligencias o actuaciones llevadas a cabo, para notificar
el acto o resolución de que se trate en forma personal y así como los
elementos en que se apoyó el funcionario para comprobar que la persona
buscada desocupó el local, previa verificación, entre otras cosas, que
el domicilio en que se constituyó es el correcto así como el
señalamiento de los medios por los cuales llegó a esa conclusión, en
cumplimiento al artículo 137 del Código citado, pues solo cumpliendo con
esos requisitos la autoridad puede efectuar válidamente una notificación
por estrados, ya que la efi ciencia de los informes de asuntos no diligenciados,
está condicionada a que en esos documentos, previa razón de los
elementos que condujeron al notificador a la convicción de los hechos,
consten los pormenores que acontecieron con motivo de la práctica de la
diligencia como es, quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio,
en su caso, por qué no pudo practicarse y quién atendió la diligencia, a
efecto que cumpla con la motivación y fundamentación que debe revestir
todo acto de autoridad.
VII-CASR-OR-7
MULTA
FISCAL. RESULTA ILEGAL SI LA AUTORIDAD NO CORROBORA EN EL PLAZO SEÑALADO EN EL
ARTÍCULO 53, PRIMER PÁRRAFO, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI
EL PARTICULAR DIO CUMPLIMIENTO A LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE.- Si el plazo de seis días que prevé el numeral antes
citado, se concedió al contribuyente para que proporcionara diversa información,
es claro que la autoridad debía corroborar en ese plazo si se había dado
cumplimiento a la solicitud correspondiente, ya que el artículo 85,
fracción I del Código Fiscal de la Federación, debe interpretarse de
forma conjunta al referido artículo 53, primer párrafo, inciso b) del
propio Código, pues la ejecutoria de la que emanó la Jurisprudencia 2a./J.
2/2004, de rubro: “VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE.
SU CONCLUSIÓN EXTEMPORÁNEA DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y
LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA”, define con toda precisión
que las facultades de comprobación de la autoridad solamente son
discrecionales en cuanto a la emisión de la orden y la determinación del
sujeto de la revisión, el periodo y demás elementos de ese mandamiento
inicial y que la autoridad una vez iniciado ese procedimiento de visita
domiciliaria indefectiblemente deberá sujetarse a todas las normas
que lo regulan, en especial las que establecen límites temporales,
porque se trata ya de facultades regladas, por lo tanto, la actuación de
la autoridad fiscal tratándose de visitas domiciliarias debe respetar los
límites temporales a que se encuentra sujeta dentro de ese
procedimiento, inclusive aquellos que no están expresamente contenidos
en las normas pero de cuya interpretación se advierte que no solamente
obligan al contribuyente, sino a la propia autoridad; por lo tanto,
desde la apreciación de la tipicidad, la omisión de la parte actora no
fue exactamente ajustada a la hipótesis legal, dado que la autoridad se
presentó en su domicilio fiscal en fecha posterior al vencimiento del
plazo de seis días que al efecto establece el aludido artículo 53, en el
inciso b).
VII-CASR-OR-8
RECLAMACIÓN.
EL AUTO QUE TIENE POR INTERPUESTO EL RECURSO NO CAUSA ESTADO.- El auto por el que se tiene por interpuesto el
recurso de reclamación, solo corresponde a un examen preliminar, toda
vez que el estudio definitivo sobre su procedencia o improcedencia
corresponde realizarlo a la Sala como Órgano Colegiado, por lo cual no
causa estado, ya que será al momento de emitir la sentencia respectiva en
donde se determinará tal situación, por ende si se advierte que el
recurso interpuesto es improcedente por no actualizarse alguno de los
supuestos previstos en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, deberá desecharse, sin que sea obstáculo para
ello el acuerdo que lo tuvo por interpuesto.
VII-CASR-OR-10
HECHO
NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA PRUEBA INSTRUMENTAL RELATIVA A UN
JUICIO DE NULIDAD QUE ESTÁ RADICADO EN LA PROPIA SALA REGIONAL, ES SUFICIENTE
QUE AL MOMENTO DE DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE SE TENGA A LA VISTA.- Conforme al artículo 50, primer párrafo, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia
respectiva, los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de invocar
hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las
partes. Así, los titulares de las Salas Regionales del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa pueden válidamente invocar como
hechos notorios las actuaciones de juicios contenciosos administrativos
que están radicados en la propia Sala Regional en la que se emita la referida
sentencia, sin que resulte necesario que esa prueba instrumental obre
agregada en autos, pues basta con que al momento de dictar la
determinación correspondiente se tenga a la vista.
VII-CASR-NCIV-1
DEVOLUCIÓN
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CUANDO SE SOLICITE INFORMACIÓN DE CARÁCTER LABORAL
RELATIVA AL PERSONAL DE UN TERCERO, A EFECTO DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE
DICHA DEVOLUCIÓN, EL CONTRIBUYENTE NO ESTÁ OBLIGADO A ELLO.- Si bien es verdad, que los párrafos primero y
sexto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, contienen la
facultad material de la autoridad para requerir al contribuyente
informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén
relacionados con la solicitud de devolución, también lo es que ello no
obliga al contribuyente a exhibir información de carácter laboral
relativa a empleados de un tercero, ya que la documentación que sí puede
proporcionar se refiere a información de carácter contable y fiscal, pero
no laboral, como la que está requiriendo la autoridad fiscal consistente
en lo referente al nombre de las personas (empleados) que presten el
servicio a la ahora actora, el importe pagado de sueldos y salarios, el
importe total del pago y su número de seguridad social, por lo tanto la
autoridad de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo
42 del Código Fiscal de la Federación debió solicitar directamente al
tercero la información y documentación que requiera a efecto de resolver
la solicitud de documentación.
VII-CASR-NCIV-2
DERECHOS
DE LOS CONTRIBUYENTES. LA DUPLICACIÓN DEL PLAZO LEGAL PARA LA INTERPOSICIÓN DEL
RECURSO O MEDIO DE DEFENSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL
RELATIVA, PUEDE SER ADVERTIDA DE OFICIO POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR PARA EFECTO
DE COMPUTAR LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.- En el dictamen de la Comisión de Hacienda y
Crédito Público de la Cámara de Diputados, presentado el jueves 22 de
abril de 2004 y que precedió a la aprobación de la Ley Federal de Derechos
del Contribuyente, se sustentó que “El objetivo de la nueva ley es
reconocer y enunciar de manera sencilla los principales derechos y
garantías de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales”,
de lo que puede colegirse que tales prerrogativas no están condicionadas a
su reconocimiento por parte de la autoridad fiscal, como una concesión
especial, sino que operan como verdaderas garantías tributarias, de
observancia y operación obligatoria por ministerio de ley. En ese orden
de ideas, en relación con el presupuesto procesal de oportunidad de la
acción ejercida, implícito en el artículo 8°, fracción IV, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, como elemento imprescindible
para la correcta integración del juicio contencioso administrativo en aras de
poder decidir su objeto, debe estimarse que el juzgador ha de valorar la
procedencia del mismo a la luz de los valores contenidos en la Ley
Federal de los Derechos del Contribuyente, por lo que si el artículo 23
de dicha ley establece, en esencia, que cuando en la re- solución de la
autoridad fiscal se omita señalar el recurso o medio de defensa
procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante
el que debe formularse, los contribuyentes contarán con el doble del plazo que
establezcan las disposiciones legales para interponerlos; debe colegirse
que por virtud del derecho y en atención al documento que contenga
la resolución impugnada, el juzgador puede hacer valer de ofi cio tal
circunstancia al computar el término que para la interposición del
juicio de nulidad tiene el actor, pues tal interpretación extensiva es
acorde con el principio de pro homine contenido en el párrafo segundo
del artículo primero constitucional, en la medida en que el artículo 23
de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se encuentra orientado
a proteger el derecho humano de tutela judicial efectiva contenido en el
segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
VII-CASA-V-39
GESTIÓN
DE COBRO. SU EXISTENCIA ACREDITA LA INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN
MAS NO EL INICIO.- La prescripción es
una forma de extinción de los créditos fiscales. Conforme al artículo
146 del Código Fiscal de la Federación, el término de cinco años para
que se consume la prescripción inicia a partir de la fecha en que el pago
pudo ser legalmente exigido, y se interrumpe con cada gestión de cobro
que el acreedor notifique o haga saber al deudor. El indicado numeral
establece que la gestión de cobro tiene por efecto interrumpir, mas no dar
inicio al término, pues dicho precepto prevé expresamente que los cinco
años inician a partir de que el pago del crédito pudo ser exigido, de
ahí que la existencia de la gestión de cobro resulte esencial si se
pretende demostrar la interrupción del término mas no para acreditar el inicio
del término.
VII-CASA-V-44
CONTABILIDAD,
CONCEPTO Y EFECTOS CONFORME AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y SU REGLAMENTO.-
La contabilidad en materia tributaria se
define como el conjunto de sistemas y métodos que los contribuyentes están
obligados a utilizar para la clasificación, ordenación y registro de los
actos o actividades que producen movimiento o modificaciones en su patrimonio y
que son tomados en cuenta por las leyes fiscales para el pago de los
impuestos. Lo anterior se advierte del Código Fiscal de la Federación,
concretamente en el artículo 28, en el cual se recogen los principios
contables de objetividad y veracidad al señalar que los registros
contables están integrados por la documentación correspondiente. En ese
sentido, el concepto de contabilidad se integra por los sistemas y
registros contables que señala el Reglamento del Código Fiscal de la
Federación con los requisitos que este establece. De esta manera,
acudiendo a los preceptos que regulan la integración de la contabilidad,
y en específico a los artículos 28, fracción I del Código Fiscal de la
Federación y 26, fracción I de su Reglamento, se colige que los
registros deben apoyarse en los documentos que los amparen, pues son
parte integrante de los mismos. Es por ello que, atendiendo a los principios
que norman a la contabilidad y en específico al de veracidad y
objetividad de la misma, es requisito necesario que los registros se
encuentren soportados por la documentación correspondiente, pues la
contabilidad al expresar los movimientos o modificaciones en el
patrimonio del contribuyente, esto es, al indicar hechos económicos
derivados de transacciones comerciales, las mismas transacciones se reflejan
documentalmente.
VII-CASA-V-45
ESTIMATIVA
INDIRECTA DE INGRESOS. SUBSISTE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III,
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI NO SE ACREDITA QUE LOS DEPÓSITOS
BANCARIOS ESTÉN REGISTRADOS EN LA CONTABILIDAD Y SOPORTADOS CON LA DOCUMENTACIÓN
CORRESPONDIENTE.- Cuando el artículo
59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, señala que los
depósitos deben encontrarse registrados en la contabilidad a efecto de
que no opere la estimativa indirecta de ingresos, se refiere asimismo a
la documentación comprobatoria, pues es parte integrante de los registros y asientos
contables de acuerdo a lo preceptuado en el Código Fiscal de la
Federación, a su reglamento y a los principios que norman a la
contabilidad. En ese sentido, la determinación presuntiva de ingresos
realizada en términos del citado numeral, prevalece en los casos en que
el actor no demuestre que las cantidades depositadas en su cuenta bancaria,
corresponden a otro concepto distinto a los ingresos obtenidos por la
actividad que realiza, esto es, que se encuentren debidamente
registrados en su contabilidad. Por ello, independientemente de que la
actora lleve registros de su contabilidad, si dichos depósitos bancarios
no se encuentran sustentados documentalmente, subsiste la presunción de
ingresos establecida en el artículo 59 referido, pues el registro contable se
integra con los documentos que lo amparen.
VII-CASA-V-46
FUNDAMENTACIÓN
Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EMITIDA CON MOTIVO DE LA REVISIÓN A LA
CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE. ES INNECESARIA LA CITA DE LOS PRECEPTOS LEGALES
QUE SEÑALAN LA FORMA EN LA QUE SE INTEGRA LA MISMA.- Si bien del contenido de los artículos 28, primer
párrafo, fracciones I y II, así como tercer párrafo del Código Fiscal
de la Federación, en relación con el numeral 26, fracción I del
Reglamento del citado Código, se desprende la forma en que se integra la
contabilidad y los requisitos establecidos al efecto, también lo es que
dichos numerales imponen una obligación a los contribuyentes de llevar
dicha contabilidad en la forma que disponen el Código Fiscal de la Federación
y su Reglamento y consignar todos los elementos que la integran. De
tal suerte, no se puede sostener que sea necesario fundar la resolución
determinante específicamente en algunas de las fracciones que compone el
artículo 28 del Código Fiscal de la Federación o 26 de su Reglamento en
aras de dar certeza al particular, pues se puede presumir que el
contribuyente conoce, de ordinario, cuáles son los elementos que la conforman,
ya que es una obligación que tiene y acata cotidianamente.
VII-CASA-V-47
DISCREPANCIA
FISCAL. SI LA AUTORIDAD PARA CONOCERLA SE BASA EN LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR
LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES AL AMPARO DE UNA REVISIÓN DE
GABINETE, SE TRATA DE UNA DETERMINACIÓN CIERTA Y NO PRESUNTIVA DE INGRESOS.- Si la autoridad solicitó al contribuyente diversa
información y documentación para comprobar el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, y con posterioridad solicitó aclarara la
discrepancia fiscal entre sus erogaciones e ingresos declarados en un ejercicio
fiscal conocidos a través de la información proporcionada por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y este no exhibió la
documentación suficiente para desvirtuar dicha discrepancia, resulta evidente
que se está en presencia de una determinación cierta y no presuntiva de
ingresos, pues la autoridad tomó como base la información contenida en
la documentación comprobatoria proporcionada por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, la cual no fue desvirtuada por la actora y que
constituye un medio directo de prueba respecto de las erogaciones e
ingresos que obtuvo el contribuyente en un ejercicio fiscal.
VII-CASA-V-48
CONTROLES
VOLUMÉTRICOS. AL FORMAR PARTE DE LA CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES, LA AUTORIDAD
VÁLIDAMENTE PUEDE APOYARSE EN ELLOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DERIVADO
DE LA ENAJENACIÓN DE GASOLINA Y DIÉSEL.- De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, fracción V, del Código
Fiscal de la Federación, las personas que enajenen gasolina, diésel, gas
natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para
combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán
contar con controles volumétricos los cuales formarán parte de la contabilidad
del contribuyente. Entonces, si en la determinación del crédito a cargo
del contribuyente que se ubique en el supuesto previsto por dicho
numeral (enajenación de gasolina y diésel), la autoridad se basa –entre otros
en los tickets de venta con corte semanal y mensual emitidos por el
sistema de control volumétrico denominado “ALVIC”, por el período sujeto
a revisión, resulta totalmente apegada a derecho la actuación de la
demandada, al tratarse de la documentación idónea para verificar el
total de litros de gasolina y diésel enajenados en el período fiscalizado.
VII-CASA-V-49
JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DE EJECUCIÓN, SIN QUE SEA NECESARIO ESPERAR HASTA LA CONVOCATORIA DE REMATE,
CUANDO SE ALEGUE LA PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL RECURRIDO.- Si bien el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación
establece que cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento
administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas
solo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento
de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días
siguientes a su fecha de publicación; también lo es, que cuando se
alegue que el crédito fiscal ha prescrito, los actos del procedimiento administrativo
de ejecución se podrán impugnar en el recurso de revocación y, por ende,
en el juicio contencioso administrativo -por ser este optativo- sin que
sea necesario esperar hasta la convocatoria de remate, por ser esta la
regla general prevista en el artículo 117, fracción II, inciso a), del
Código Fiscal de la Federación.
VII-CASA-V-50
BAJA
DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ESTÁ FACULTADO
PARA ORDENARLA SOLO CUANDO HA VERIFICADO LA DESAPARICIÓN O INEXISTENCIA DEL SUPUESTO
DE HECHO QUE ORIGINÓ EL ASEGURAMIENTO.- Conforme
a la fracción I del artículo 12 de la Ley del Seguro Social son sujetos
de aseguramiento de dicho régimen, las personas que en términos de los
artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o
eventual, a otras físicas o morales o unidades económicas sin
personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado,
cualquiera que sea el acto que le dé origen. El citado artículo 20 define
como relación de trabajo, la prestación de un trabajo personal subordinado
a una persona, mediante el pago de un salario, y como contrato
individual de trabajo aquel por virtud del cual una persona se obliga a
prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un
salario. Por su parte, el artículo 21 referido establece la presunción
de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el
que lo recibe. De la interpretación de dichos artículos se concluye que
la presunción de la relación laboral es suficiente para que el patrón
esté obligado a inscribir al trabajador en el régimen obligatorio del
seguro social, y que el Instituto solo está facultado para dar de baja del régimen
obligatorio a los asegurados cuando ha corroborado la desaparición o
inexistencia del supuesto de hecho que dio origen a su aseguramiento,
esto es, cuando existan pruebas que desvirtúen la presunción de la
relación laboral o demuestre que desapareció, mas no cuando realizada la
verifi cación aún subsista tal presunción.
VII-CASA-V-51
DERECHO
DE ACCESO A LA JUSTICIA, CUANDO SE ALEGA SU VIOLACIÓN. CORRESPONDE A LOS
PARTICULARES ACREDITAR EN EL JUICIO QUE EFECTIVAMENTE SOLICITARON A LA
AUTORIDAD LO QUE AFIRMAN LES FUE NEGADO U OMITIDO.- La afirmación por parte del particular de que se
violó en su perjuicio el derecho de acceso a la tutela judicial
efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, trae implícita la obligación de acreditar en
el juicio contencioso administrativo que se realizó la solicitud que se
estima fue resuelta indebidamente por la autoridad o que de plano no resolvió.
Es así, que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la
materia contenciosa administrativa, esa carga procesal corre a cargo del
actor al ser quien debe acreditar sus pretensiones con la documentación
apropiada (escrito de solicitud presentado ante la autoridad), ya que el
agravio que hace valer lleva implícita una afirmación en el sentido
de que la demandada no se pronunció respecto a lo solicitado y, en ese
sentido, dicha afirmación debe demostrarse en los términos del precitado
numeral a fi n de que el Tribunal se encuentre en aptitud de corroborar
que efectivamente se planteó ante la demandada lo que se alega no fue resuelto
o se resolvió indebidamente.
VII-CASA-V-53
ARTÍCULO
42-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONTRAVIENE GARANTÍA ALGUNA POR EL HECHO
DE FACULTAR A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA SOLICITAR INFORMES O DOCUMENTOS,
CON LA FINALIDAD DE PLANEAR Y PROGRAMAR ACTOS DE FISCALIZACIÓN.- Si bien el artículo 42-A del Código Fiscal de la
Federación establece que las autoridades fiscales podrán solicitar, sin
necesidad de cumplir con las formalidades que se prevén para la emisión
del oficio de observaciones contenidas en el artículo 48, fracciones IV
a IX del Código citado, a los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros, datos, informes o documentos, con la finalidad de planear y
programar actos de fiscalización, también lo es que ello no contraviene
las garantías del contribuyente, toda vez que, al no implicar el inicio
de las facultades de comprobación, sino de actos preparatorios o previos
a los de fiscalización, la autoridad fiscal, en caso de considerar que de la
información obtenida se advierte alguna irregularidad en el cumplimiento
de las obligaciones fiscales de algún contribuyente, deberá, en
pleno ejercicio de sus facultades de comprobación, darle a conocer al
contribuyente revisado la información obtenida a fin de que esté en
aptitud de desvirtuarla.
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