15 de diciembre de 2014

Tesis Relevantes por el TFJFA - Noviembre 2014

JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR

ACLARACIÓN DE SENTENCIA.- SUPUESTOS EN LOS QUE RESULTA PROCEDENTE.- De conformidad con el artículo 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando alguna de las partes en el juicio de nulidad considere ambigua, oscura o contradictoria una sentencia, podrá promover por una sola ocasión su aclaración, sin que a través de la resolución de dicha instancia pueda variarse la sustancia de la sentencia. En este contexto, si los planteamientos realizados por la promovente de la aclaración van encaminados a variar o modificar alguna parte considerativa que modifique la sustancia del fallo, la aclaración resulta improcedente; empero, si la aclaración de sentencia se promueve con el objeto de clarificar conceptos ambiguos, aclarar las contradicciones y dar claridad a los obscuros, así como subsanar omisiones y en general, corregir errores, ésta resulta procedente. De tal forma, si la corrección que pretende el actor es la de un dígito o una letra en el número de ofi cio de la resolución impugnada, del nombre del promovente o cualquier otra que no tenga el alcance de modifi Car aspectos sustanciales de lo resuelto en la sentencia, materia de aclaración, ésta resulta procedente; en virtud de que lo que se pretende es la corrección del documento, a fi n de que concuerde con el acto jurídico decisorio correspondiente, como deber del órgano jurisdiccional de velar por la exacta concordancia entre ambos, para otorgar certeza y seguridad jurídica a las partes involucradas, atento al principio de congruencia previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA. SUPUESTO EN EL QUE NO PROCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO.- El artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado establece la facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social para que, en el ejercicio de sus facultades de comprobación requiera a los patrones que no cumplan con sus obligaciones, la información y documentación que contenga los elementos necesarios que le permitan determinar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas. Así, se entenderá cumplido el requerimiento cuando el patrón entregue la información y documentación señalada en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social, que en el caso resultan ser los registros tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente el número de trabajadores, sus nombres, número de días trabajados y los salarios, además de otros datos que exijan la Ley del Seguro Social y sus reglamentos, que sean necesarios para dicha determinación. Sin embargo, no es procedente la determinación presuntiva de las cuotas obrero patronales, si la información y documentación exhibida por el patrón contienen los elementos necesarios e idóneos que permitan a la autoridad determinar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a cargo del patrón.

NOTIFICACIÓN FISCAL POR ESTRADOS. PARA CONSIDERARLA LEGAL, EL NOTIFICADOR DEBE CIRCUNSTANCIAR EN EL ACTA DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS, LOS HECHOS QUE SE CONOCIERON A TRAVÉS DE LA DILIGENCIA.- El artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, establece la procedencia de una notificación por estrados cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de dicho Código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y el propio código tributario. En este sentido tenemos que las actas de asuntos no diligenciados que sustentan la notificación por estrados cuando existe abandono del domicilio fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación, deben contener razón pormenorizada de ese abandono, es decir, se deben circunstanciar los hechos u omisiones que se conocieron a través de la diligencia, entre otros, establecer con claridad y precisión que efectivamente se constituyó en el domicilio de la persona buscada, la hora y fecha en que se practicaron las diligencias, datos necesarios que evidencien el momento en que se desahogaron, cómo se percató de que el lugar estaba cerrado y desocupado y, en su caso, qué vecinos le informaron que estaba ausente el contribuyente visitado, asentando las razones que se hayan expuesto.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CASO EN EL QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN.- Con fundamento en los artículos 366 y 367 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en términos del artículo 1° de la propia ley, la suspensión en el dictado de la sentencia definitiva del juicio contencioso administrativo, procederá cuando el acto impugnado sea consecuencia de diversa resolución controvertida ante el mismo Tribunal y que se encuentre pendiente de resolver, esto para evitar el dictado de sentencias contradictorias. Lo anterior, porque el resultado del juicio promovido en contra de la resolución primigenia, influye en el dictado de la sentencia del segundo juicio intentado contra el acto consecuente; motivo por el cual, si el Juzgador en uso de sus funciones jurisdiccionales, advierte que la resolución primigenia se encuentra sub júdice; entonces, lo procedente es decretar la suspensión de la emisión de la resolución definitiva del juicio intentado en contra del acto consecuente, hasta en tanto quede firme la sentencia que se dicte en el primer juicio; esto es, el intentado contra el acto inicial, a efecto de evitar sentencias contradictorias. Precedentes de Sala Superior

PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR

VII-P-SS-226
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- LA DETERMINACIÓN DE LOS INGRESOS ACUMULABLES Y DEDUCCIONES AUTORIZADAS CONSIDERANDO LOS PRECIOS Y MONTOS DE LAS CONTRAPRESTACIONES QUE SE HUBIERAN UTILIZADO CON PARTES INDEPENDIENTES EN OPERACIONES COMPARABLES, DEBE ENTENDERSE COMO UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE LAS AUTORIDADES FISCALES (NORMATIVIDAD VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).- El artículo 215, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que cuando las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, no cumplan con su obligación de determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando los precios y montos de las contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables prevista en el primer párrafo del mismo precepto legal, las autoridades fiscales podrán hacer dicha determinación. Ahora bien, de la interpretación armónica del artículo referido en relación con los numerales 86, fracciones XII y XV y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como con el artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación, el ejercicio de la facultad referida, se encuentra condicionada a que el contribuyente presente la información, datos y documentación necesarios para la emisión de la resolución correspondiente. Por tanto, derivado de la interpretación armónica de los preceptos legales referidos, se concluye que la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se trata de una facultad discrecional de la autoridad, ya que su ejercicio se encuentra supeditado a que el contribuyente proporcione a la autoridad fiscal la información, datos y documentación necesaria, máxime que en términos del artículo 86, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes tienen la obligación de obtener y conservar la documentación comprobatoria de las operaciones que celebren los contribuyentes con sus partes relacionadas residentes en el extranjero.

VII-P-1aS-998
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- SE ACTUALIZA CUANDO LA SALA INSTRUCTORA NO REMITE LOS AUTOS DEBIDAMENTE INTEGRADOS A LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR PARA SU RESOLUCIÓN.- El artículo 48 inciso d), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que una vez cerrada la instrucción del juicio, la Sala Regional o el Magistrado Instructor deberá remitir los autos originales del juicio, a fi n de que se pueda emitir el fallo definitivo; en esa virtud, si del análisis realizado a los autos del juicio se advierte que los mismos fueron remitidos de manera incompleta para su resolución, tal situación se traduce en una violación substancial al procedimiento, trayendo como consecuencia un impedimento a las Secciones de la Sala Superior de este Tribunal para emitir el fallo definitivo, pues al no encontrarse debidamente integrados los autos no sería posible resolver las cuestiones planteadas por las Partes en el juicio; motivo por el cual, se debe devolver los autos a la Sala Instructora, para el efecto de que integre debidamente los autos del juicio contencioso administrativo.

VII-P-1aS-1000
COMPETENCIA TERRITORIAL DE LA SALA REGIONAL, CUANDO SE IMPUGNE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA RECAÍDA A UNA SOLICITUD PRESENTADA ANTE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- Con fundamento en el artículo 34 fracción III, de la Ley Orgánica de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando se impugne una resolución definitiva emitida por la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, será competente por razón de territorio la Sala Regional que pertenezca a la circunscripción territorial de la sede en la que se encuentren las oficinas administrativas de la autoridad emisora de la resolución impugnada; motivo por el cual, si se impugna una resolución negativa ficta recaída a una solicitud presentada ante la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, entonces, se deberá atender a lo dispuesto en la fracción III del artículo 34 referido; es decir, será competente por territorio la Sala Regional que se encuentre dentro de la circunscripción en la que se encuentre la sede de la autoridad a quien se le impute la resolución negativa ficta, ya que aun cuando la resolución negativa ficta no sea expresa, la misma sí constituye una resolución definitiva en términos del artículo 14 fracción XIV, de la Ley Orgánica de este Tribunal.

VII-P-1aS-1008
JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO PUEDE SER APLICADA DE MANERA RETROACTIVA EN PERJUICIO DEL DEMANDANTE.- De conformidad con lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, no puede ser aplicada de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna; lo anterior, encuentra su justificación en la teoría de los derechos adquiridos y en el principio de irretroactividad de la ley previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que ninguna jurisprudencia emitida con posterioridad podrá variar, suprimir o modificar aquel acto que se haya realizado con base en un criterio previamente establecido mediante jurisprudencia, pues no pueden desconocerse los derechos que el demandante adquirió conforme a un criterio anterior; ya que no debe soslayarse que la jurisprudencia aunque no sea una ley, sino una interpretación obligatoria, se encuentra sujeta al principio de irretroactividad y; por ende, debe aplicarse la imperante al momento de interposición del juicio contencioso administrativo. En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fijó la Jurisprudencia 2a./J. 69/2001 cuyo rubro es: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO”, la cual señalaba que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encontraba constreñido a valorar las probanzas exhibidas en el juicio contencioso administrativo por el demandante, no obstante que estas no se hubieran ofrecido en la fase administrativa. Dicho criterio, fue objeto de modificación mediante Jurisprudencia 2a./J. 73/2013 de rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIERON EXHIBIRSE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, O EN SU CASO, EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO (MODIFICACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001)”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta el mes de julio de 2013, por medio de la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de una nueva reflexión, fijó como criterio obligatorio para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que no serían susceptibles de valoración en el juicio contencioso administrativo, aquellas pruebas que no fueron ofrecidas en el procedimiento administrativo de origen; o en su caso, en el recurso administrativo respectivo, cuando el particular estuvo en posibilidad legal de hacerlo. Por lo anterior, si el juicio contencioso administrativo es promovido antes del mes de julio de 2013, cuando se publicó la jurisprudencia 2a./J. 73/2013, y se ofrecen pruebas que no fueron ofrecidas en la fase administrativa o en el recurso respectivo, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra constreñido a valorar las probanzas exhibidas, porque el juicio se promovió estando imperante el criterio establecido en la Jurisprudencia 2a./J. 69/2001 referida; ello, a efecto de atender la prohibición establecida en el artículo 217 de la Ley de Amparo, de no aplicar retroactivamente la jurisprudencia en perjuicio del particular.

VII-P-1aS-1010
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA INAPLICABILIDAD DE LAS TESIS Y JURISPRUDENCIAS INVOCADAS POR LAS PARTES.- El artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 02 de Abril de 2013, dispone que la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en Salas, por los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito, es de observancia obligatoria para los Tribunales Administrativos Federales, entre los que se encuentra el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; en tanto que, el numeral 221 de la referida ley, prevé la posibilidad de que las partes invoquen tesis o jurisprudencias precisando los datos relativos a su publicación; sin que ninguno de los preceptos en comento imponga al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la obligación de pronunciarse respecto de la inaplicabilidad de las tesis y jurisprudencias que hubieran sido invocadas por las partes; toda vez que en términos de los numerales en cita, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, únicamente se encuentra obligado a acatar los criterios fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en Salas, por los Plenos de Circuito o por los Tribunales Colegiados de Circuito, mediante jurisprudencia, siempre que esta sea aplicable al caso en concreto, mas no a expresar las razones por las que no aplica las tesis o jurisprudencias que las partes citan a su favor.

VII-P-1aS-1012
INCIDENTE POR RAZÓN DE TERRITORIO. PARA SU RESOLUCIÓN ES NECESARIA LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO, AL TENER LA NATURALEZA DE UN INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 359 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, la incompetencia se substanciará en un apartado de previo y especial pronunciamiento, toda vez que dicho incidente pone obstáculo a la continuación del procedimiento; lo anterior, en virtud de que tiene por objeto resolver una cuestión competencial que debe quedar establecida para poder continuar la secuela en lo principal. Por lo que, si bien es cierto, el incidente de incompetencia por razón de territorio no se encuentra señalado de manera expresa en el artículo 29 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo como un incidente de previo y especial pronunciamiento, también lo es, que atendiendo a la naturaleza de los incidentes de previo y especial pronunciamiento; a saber, los que ponen obstáculo a la continuación del procedimiento, es necesaria su resolución para la continuación de la secuela procedimental. Por lo tanto, el incidente de incompetencia por razón de territorio tiene el carácter de previo y especial pronunciamiento, en tanto que para la resolución del juicio en lo principal, es necesario determinar qué Sala será la competente para conocer del juicio contencioso administrativo, de tal forma que al admitirse o tramitarse por la Sala del conocimiento el incidente relativo, deberá decretar la suspensión del juicio, hasta en tanto se resuelve.

VII-P-1aS-1013
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO, TRATÁNDOSE DE JUICIOS CON CARACTERÍSTICAS ESPE- CIALES.- El artículo 48 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso numeral 14 fracción V, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, otorga la facultad al Pleno o las Secciones de la Sala Superior de este Tribunal, de resolver en definitiva juicios con características especiales, y para el caso, establece que los acuerdos de la Presidencia que admitan la petición o que de oficio decidan atraer el juicio, deberán ser notificados personalmente a las partes en los términos de los artículos 67 y 68 de la ley en cita, requiriéndoles que señalen domicilio para recibir notificaciones en el Distrito Federal, así como que designen persona autorizada para recibirlas o, en el caso de las autoridades, que señalen a su representante en el mismo. En consecuencia, si la Sala Regional correspondiente omite notificar personalmente a las partes el acuerdo sobre radicación de competencia atrayente con el requerimiento señalado, contraviniendo lo preceptuado en el citado artículo 48 fracción II inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 fracción V, del Reglamento Interior de este Órgano Jurisdiccional, se configura una violación al procedimiento que deja en estado de indefensión a las partes, al desconocer el órgano que resolverá en definitiva, así como la oportunidad de fijar domicilio y nombrar representante ante el mismo.

VII-P-1aS-1019
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.- SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN PARA DESIGNAR A LAS PERSONAS QUE INTERVENDRÁN EN LA MISMA, CUANDO SE CITE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Acorde al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 85/2007, para estimar que la orden de visita domiciliaria se encuentra debidamente fundada en cuanto a la competencia para designar a los visitadores que la llevarán a cabo, la autoridad debe citar el artículo 43 fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el cual prevé lo relativo a la designación de la persona o personas que deban efectuarla, sin que la autoridad se encuentre constreñida a citar expresamente cada uno de los párrafos que integran dicha fracción, en virtud de que no se trata de una norma compleja; en virtud de lo cual, es suficiente para considerar debidamente fundada la competencia de las facultades para designar a las personas que intervendrán en la misma si la autoridad emisora cita la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, sin que para ello deba especificar el párrafo primero de la fracción referida.

VII-P-1aS-1025
COMPETENCIA POR TEMPORALIDAD. LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO NO SE ENCUENTRA OBLIGADA A SUSTENTARLA.- La competencia de las autoridades dentro del sistema jurídico mexicano, se divide en competencia por grado, materia y territorio; bajo esta intelección, si en el juicio contencioso administrativo federal, se plantea la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, por la supuesta ilegalidad consistente en la omisión en la cita de los preceptos que le otorguen competencia por temporalidad, deben declararse inatendibles los argumentos planteados en ese sentido, en virtud de que el sistema jurídico mexicano, no contempla la competencia por temporalidad de las autoridades.

VII-P-1aS-1026
AGRAVIOS INOPERANTES.- SON AQUELLOS QUE PUDIERON HABERSE HECHO VALER EN UN PRIMER JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- De conformidad con la fi gura de preclusión procesal, las partes pierden sus derechos por no haberlos ejercido en tiempo, tal como lo ha sostenido el Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 1a./J. 21/2002. En ese tenor, si la actora controvirtió un acto de autoridad mediante juicio contencioso administrativo del cual obtuvo sentencia favorable en la que se declaró la nulidad del mismo, para el efecto de que se emitiera otro siguiendo los lineamientos señalados en dicho fallo, la resolución que en su caso se emita cumplimentándolo, solo podrá ser atacada por vicios relativos al cumplimiento de dicha sentencia; es decir, solo se podrán controvertir los fundamentos y motivos en que se apoya la nueva resolución en la parte que cumplimenta la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y no así los que dieron lugar a su emisión primigenia, y que constituyen una reiteración de la misma; pues se entiende, que respecto a estos ha operado la fi gura de preclusión procesal, al haberse podido realizar en el primer juicio contencioso administrativo. De ahí que proceda declararlos inoperantes.

VII-P-1aS-1027
MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 7 DEL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.- CASOS EN LOS QUE PREVALECE LA EXENCIÓN RESPECTO DEL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- El artículo 7 inciso d), del Convenio sobre Transporte Aéreo celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América establece que el combustible, aceites lubricantes, otros materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones puestos a bordo de las aeronaves de las líneas de una Parte en el territorio de la otra y usados en servicios internacionales, estarán exentos, a base de reciprocidad, de impuestos de aduanas, arbitrios, derechos de inspección y otros impuestos o gravámenes nacionales. Asimismo, mediante Decreto publicado en el Diario Ofi cial de la Federación el 02 de junio de 1989, se modificó el artículo 7 de dicho Convenio con la inclusión del inciso e), a través del cual se agrega un nuevo criterio de exención, relativo a los itinerarios de líneas aéreas, folletos de viaje, panfletos, carteles turísticos y otro material impreso destinado a promover y/o facilitar el turismo o los viajes internacionales, e importados por las líneas aéreas de una Parte en el territorio de la otra para su uso y distribución interna, determinando que estarían exentos sobre bases de reciprocidad de impuestos aduanales, arbitrios, derechos de inspección y otros impuestos o gravámenes nacionales. Sin embargo, la inclusión del inciso e) en el artículo 7 del Convenio en comento, no modificó la exención prevista en el inciso d), lo cual significa que prevalece la exención prevista por dicho Acuerdo respecto al combustible, aceites lubricantes, otros materiales técnicos fungibles, piezas de repuesto, equipo corriente y provisiones puestos a bordo de las aeronaves de las líneas de una Parte en el territorio de la otra y usados en servicios internacionales, mismos que seguirían exentos a base de reciprocidad, de impuestos de aduanas, arbitrios, derechos de inspección y otros impuestos o gravámenes nacionales.

VII-P-1aS-1028
AGRAVIOS INOPERANTES POR EXTEMPORÁNEOS.- SON AQUELLOS CONCEPTOS DE NULIDAD QUE A PESAR DE HABERSE PODIDO PLANTEAR EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, SE HACEN VALER EN EL DE AMPLIACIÓN.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, la ampliación de la demanda procede: a) Cuando se impugne una negativa ficta; b) Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se le den a conocer en la contestación; c) Cuando el actor manifiesta no conocer el acto impugnado y es dado a conocer mediante la contestación de demanda; y, d) Cuando en la contestación se introducen cuestiones no conocidas por el actor. En conclusión la ampliación de la demanda procede contra todos aquellos actos que son desconocidos por el actor y que les son dados a conocer a través o con motivo de la contestación de la demanda; por lo cual, en una ampliación de demanda, solo se pueden hacer valer como conceptos de anulación, los argumentos tendientes a controvertir cuestiones dadas a conocer por esa contestación; por lo que, si la actora controvierte actos que ya conocía, como es la orden de visita de la que deriva la resolución impugnada y la falta de fundamentación de esta última, a través de una ampliación de demanda, los argumentos son inoperantes por extemporáneos.

VII-P-2aS-584
JUICIO CONTENCIO O ADMINISTRATIVO. OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE NO ESTUVO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 48, fracciones IV y VI, del Código Fiscal de la Federación, establece que los contribuyentes contarán con un plazo de 20 días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo; por lo que se entiende que se trata propiamente de documentales, sin que exista oportunidad para los contribuyentes de solicitar a la autoridad fiscal el trámite y desahogo de cartas rogatorias dirigidas a autoridades extranjeras, como lo es la certificación emitida por la aduana de otro país. Por lo que en el juicio contencioso administrativo es factible ofrecer como prueba una certificación que deba ser emitida por una autoridad extranjera, mediante el desahogo de una Carta Rogatoria, toda vez que no se trata de una prueba que el particular podía exhibir y presentar en el término de 20 días, en el procedimiento administrativo de origen para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad administrativa, en la medida en que no estaba en posibilidad legal de hacerlo.

VII-P-2aS-592
INGRESOS OBTENIDOS POR UN RESIDENTE EN EL EXTRANJERO POR CONCEPTO DE PARTICIPACIONES DERIVADAS DE LA PRODUCCIÓN DE UN LOTE MINERO UBICADO EN TERRITORIO NACIONAL. SE ENCUENTRAN GRAVADOS POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- De lo dispuesto por los artículos 1°, 179 primer párrafo, y 206, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2009, se desprende que se encuentran gravados los ingresos que obtengan los residentes en el extranjero provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando en el país no tengan establecimiento permanente o, cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a este, considerándose ingresos gravables los obtenidos por: a) otorgar el derecho a participar en un negocio; b) otorgar el derecho a participar en una inversión, y c) cualquier pago para celebrar o participar en actos jurídicos de cualquier naturaleza. Por tanto, de la interpretación literal, causal, teleológica y sistemática de los mencionados preceptos, resulta que si con motivo de actos jurídicos de cualquier naturaleza, que tienen lugar en México, dichos sujetos perciben ingresos, estos deben ser gravados, por lo que las referidas participaciones actualizan el supuesto relativo que establece la carga impositiva, a pesar de que el extranjero no sea quien explote directamente el lote minero.

VII-P-2aS-594
COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES. SUPUESTO EN EL QUE RESULTA INEFICAZ EL REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR LA PRESUN- CIÓN LEGAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DE ESTE TRIBUNAL.- De acuerdo con la Jurisprudencia VI-J-2aS-40 emitida por la Segunda Sección de la Sala Superior de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el documento consistente en la copia certificada del Reporte General de Consulta de Información del Contribuyente “DARIO”, resulta idóneo para acreditar el domicilio fiscal de la demandante y así desvirtuar la presunción iuris tantum contenida en el párrafo tercero del artículo 34 de la Ley Orgánica de este Cuerpo Colegiado; no obstante lo anterior, si la accionante a efecto de demostrar su pretensión ofrece otros medios de prueba, como lo son el “Formato Único de Solicitud de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes” y la “Cédula de Identificación Fiscal”, de los que se advierte que los datos correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente asentados en el documento referido en primer término no se encuentran debidamente actualizados a la fecha de su impresión, este resulta inefi caz para desvirtuar la presunción establecida en el precepto legal en cita, toda vez que el incidentista no demuestra de manera irrefutable que, a la fecha de presentación de la demanda, la actora tenía un domicilio diverso al señalado en el escrito correspondiente.

VII-P-2aS-597
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE REITERAN ARGUMENTOS DE AGRAVIO QUE YA FUERON MATERIA DE ESTUDIO EN DIVERSO JUICIO CUYA RESOLUCIÓN CONSTITUYE COSA JUZGADA.- Son inoperantes los conceptos de impugnación encaminados a combatir una resolución emitida en acatamiento a una sentencia firme dictada en un diverso juicio, si la parte actora se limita a reiterar los argumentos de agravio que expresó en ese juicio y que fueron materia de análisis y resolución por parte de este Órgano Jurisdiccional, ya que los mismos no pueden ser objeto de estudio al haber adquirido la calidad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 354 y 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código Fiscal de la Federación, según lo establece su artículo 197. En tal virtud, debe estarse a lo determinado en el fallo que se cumplimentó, no pudiendo cuestionarse de nueva cuenta situaciones jurídicas que ya fueron estudiadas y desestimadas en el juicio anterior, porque ya existe una resolución con rango de cosa juzgada.

VII-P-2aS-598
COMPROBANTES FISCALES. REQUISITOS DE DEDUCIBILIDAD EN MATERIA DE REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.- Los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, constriñen al contribuyente a favor de quien se expiden los comprobantes fiscales, por una parte, a cerciorarse que el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de quien aparece en los mismos sean correctos y, por otra parte, a verificar que tales comprobantes contengan impresos tanto el domicilio fiscal como los datos a los que se ha hecho referencia con inmediata antelación, de la persona que los expida, entendiéndose que dicho cercioramiento únicamente vincula al usuario de los documentos a verificar que el nombre, razón o denominación social del prestador de los servicios coincida con el dato relativo a la clave del registro federal de contribuyentes que se contenga impresa en los mismos, en la inteligencia de que tal exigencia legal no comprende la comprobación de las obligaciones fiscales a cargo del emisor del documento; por lo que si un comprobante contiene una anomalía que no le es imputable al contribuyente sino forma parte de los deberes en materia contributiva del emisor del documento, tal situación no debe trascender a la afectación del derecho que tiene el primero de ellos para acreditar el beneficio fiscal correspondiente, siempre que de los requisitos legales que al efecto se prevén en materia de deducciones, no se advierta que forme parte de ellos, sin que tal circunstancia implique que se restrinjan las facultades de comprobación de las autoridades para revisar la documentación y, en su caso, determinar omisiones o sanciones respeto de tales obligaciones, pues ello deberá realizarse a la luz de las normas que regulen esas situaciones de manera específica y, no así como requisito de procedencia de la deducción que se pretende.

VII-P-2aS-599
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA, RESULTA APLICABLE AUN CUANDO LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE MEDICINA SEAN PROPORCIONADOS A TRAVÉS DE UN TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, fracción XIV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los servicios profesionales de medicina constituyen una actividad exenta para efectos del pago del impuesto, en este tenor, tenemos que si el proveedor del servicio, por verse imposibilitado materialmente, no lo presta de manera directa a las personas que contratan sus prestaciones, sino lo hace a través de un tercero que sea médico con título profesional, actuando ya sea de manera individual o a través de una asociación civil, ello en nada afecta para que dichos servicios por su propia y especial naturaleza queden comprendidos en el supuesto de exención de que se trata, siendo imposible que ante tal situación, el proveedor de los mismos quede obligado a trasladar el impuesto al expedir el recibo al paciente y, por lo tanto a retenerlos y enterarlos al fisco, al ser la propia normatividad y mecánica del impuesto lo que impide realizar tales acciones.

VII-P-2aS-600
RECIBOS DE HONORARIOS MÉDICOS.- Cuando estos amparan la prestación de un servicio profesional de medicina, para efectos de su deducibilidad, la autoridad no debe exigir el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 31, fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que dichos servicios por su propia y especial naturaleza están exentos de pago del impuesto al valor agregado de conformidad con el artículo 15, fracción XIV de la ley relativa, resultando jurídicamente imposible que al momento de facturar los servicios prestados al paciente, se le desglose y retenga la contribución de que se trata, pues resulta claro que dada la mecánica del propio gravamen, el consumidor final es quien se convierte en el contribuyente de facto y, por lo tanto al que está dirigido el beneficio de la exención, por ello las fi guras jurídicas de traslación, retención y entero deben guardar exacta relación con la obligación que este último tenga frente al impuesto.

VII-P-2aS-601
RESOLUCIÓN QUE PRETENDE CUMPLIMENTAR OTRA DIVERSA.- ES ILEGAL SI ÉSTA SE ENCUENTRA SUBJÚDICE.- Una resolución no puede válidamente emitirse en pretendido cumplimiento de una diversa resolución que se encuentre sub júdice, puesto que es necesario que primero quede dilucidada, de manera definitiva, la legalidad de la resolución que se pretende cumplimentar, ya que en caso contrario, la resolución emitida en cumplimiento estaría in- debidamente motivada, al haberse dictado con apoyo en una resolución que no ha quedado firme, en virtud de que el medio de defensa interpuesto en su contra, no ha sido resuelto al momento de notificarse la diversa resolución que pretende emitirse en cumplimiento de aquélla.

VII-P-2aS-603
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. ES PROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL DEMANDADO, NO OBSTANTE QUE PREVIAMENTE SE HUBIERE RESUELTO UN CONFLICTO DE ESA NATURALEZA SUSCITADO ENTRE SALAS.- De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando una Sala esté conociendo de algún juicio sin ser competente para ello, por razón de territorio, el demandado tiene legitimación procesal activa para interponer dicho incidente, sin que para su procedencia sea óbice el hecho de que una Sección haya resuelto previamente un confiicto competencial suscitado entre Salas Regionales determinando cuál era la competente para conocer, toda vez que al tramitarse tal confiicto no se emplaza al demandado concediéndole algún derecho procesal o dándole alguna vista, por lo que no puede argumentar ni probar lo que corresponda, máxime cuando para entonces el juicio aún no inicia formalmente al no haberse admitido la demanda y ninguna juzgadora esté conociendo del asunto. Asimismo, al aceptarse la procedencia del nuevo incidente, no implica someter a análisis jurídico ni revisar o dejar sin efectos la determinación que fue adoptada en el confiicto competencial sobre la base de una presunción legal sujeta a prueba en contrario, pues tal decisión surtió consecuencias en el momento en que la Sala Regional respectiva aceptó la competencia territorial, por lo que la resolución del incidente promovido por el demandado significa un pronunciamiento sobre una instancia diversa y procedente conforme a derecho, proveniente de parte legitimada, ante un escenario distinto.

VII-P-2aS-607
COMPETENCIA RESERVADA DE LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CASO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA.- Dichas Secciones, de conformidad con el artículo 23, fracción VIII, de su Ley Orgánica, son competentes para resolver los juicios contenciosos administrativos en los cuales: 1. La resolución controvertida se funde en un Tratado o Acuerdo Internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, ó 2. La parte actora argumente que no se aplicó en su favor alguno de los referidos Tratados o Acuerdos. Por tanto, la mera cita de un instrumento jurídico de carácter comercial internacional, en un documento transcrito en la resolución definitiva, es insuficiente para estimar actualizado el referido supuesto de competencia, si además del análisis al escrito de demanda se observa que la parte actora no hizo valer conceptos de impugnación relativos a la aplicación de tal instrumento.

VII-P-2aS-609
COMPETENCIA RESERVADA DE LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUPUESTO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA.- Dichas Secciones, de conformidad con el artículo 23, fracción VIII, en relación con el artículo 14, fracción XIII, ambos de la Ley Orgánica del mencionado Tribunal, conocerán de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se funden en un Tratado o Acuerdo Internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer, como concepto de impugnación, que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos Tratados o Acuerdos. De esta forma, si del análisis realizado a la resolución impugnada y al escrito de demanda se advierte, por una parte, que dicha resolución no se funda en un Tratado o Acuerdo Internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, y por otra, que el demandante no hace valer, como concepto de impugnación, que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos Tratados o Acuerdos, no puede considerarse legalmente que se actualice la competencia reservada de las Secciones de la Sala Superior del mencionado Tribunal, para el conocimiento del asunto.

VII-P-2aS-611
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO. OPORTUNIDAD EN SU INTERPOSICIÓN.- Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 334 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, una incidencia que tenga por objeto dilucidar la Sala Regional de este Tribunal que territorialmente deba conocer de un asunto, constituye una cuestión de previo y especial pronunciamiento; lo cual incluso se ha reconocido en la jurisprudencia VI-J-2aS-70 de esta misma Sección, de rubro: “INCIDENTE CON MOTIVO DE UN CONFLICTO DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO.- SU NATURALEZA ES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (REFORMA AL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN VIGOR A PARTIR DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2010)”; en ese sentido, rige para normar su interposición lo dispuesto por el diverso 39 de la mencionada ley, pues de dicho numeral se desprende que los incidentes de previo y especial pronunciamiento, deberán promoverse hasta antes del cierre de la instrucción del juicio; luego entonces, resulta irrelevante que previamente a la interposición del incidente de incompetencia por razón de territorio, la autoridad hubiere comparecido al juicio y no hubiere cuestionado de alguna forma la competencia de la Sala, pues mientras no acontezca el cierre de la instrucción, el incidente planteado por la autoridad, es oportuno y por ende procedente.

CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES Y AUXILIARES

VII-CASR-OR-5
ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- EL TÉRMINO DE SUSPENSIÓN PARA CONCLUIR UNA VISITA DOMICILIARIA SE LEVANTA CON LA DESIGNACIÓN DEL ALBACEA PROVISIONAL DE LA SUCESIÓN DEL CONTRIBUYENTE Y NO HASTA QUE SE DESIGNA AL ALBACEA DEFINITIVO, SIEMPRE Y CUANDO LA DESIGNACIÓN PROVISIONAL SEA DEL CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA.- Del texto de la fracción II, punto B, del artículo 46-A del Código Tributario Federal, se desprende que la suspensión del plazo para concluir la visita domiciliaria se levantará en el momento en que se designe al representante legal de la sucesión, requisito que se tiene por satisfecho con la designación del albacea provisional, pues a partir de su designación este puede ejercer todas y cada una de las facultades conferidas a un representante legal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3421 del Código Civil para el Estado de Puebla, en el cual se establece que los albaceas son Órganos representativos de la sucesión para actuar a nombre y por cuenta de esta, entre otros, en la Administración de los bienes de la herencia y defensa de esos bienes. Por tanto, si el albacea provisional se apersonó con dicho carácter ante la autoridad fiscalizadora para solicitar información relativa al procedimiento de fiscalización seguido en contra del “de cujus” y esta última le reconoció tal carácter al atender su petición de información, a partir de ese momento se debe considerar levantado el plazo de suspensión para concluir la visita domiciliaria y no hasta que se designa albacea definitivo.

VII-CASR-OR-6
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. PARA SU LEGALIDAD, EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LOS INFORMES DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS, EL CERCIORAMIENTO RESPECTIVO DE ESTAR CONSTITUIDO EN EL DOMICILIO CORRECTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación, cuando esta clase de notificaciones encuentra su razón de ser en la desocupación del domicilio fiscal, sin la presentación del aviso correspondiente al Registro Federal de Contribuyentes, los informes de asuntos no diligenciados son susceptibles de acreditar tales extremos, puesto que el factor principal que inspira la notificación por estrados es precisamente la desocupación ilegítima del domicilio fiscal y, por tanto, para llevar a cabo esta clase de notificaciones (por estrados), la autoridad correspondiente debe constatar, fehacientemente, los medios por los cuales no quede duda alguna que la persona que se busca no se encuentra en el domicilio fiscal que tiene manifestado, por lo que para ello se debe levantar acta debidamente circunstanciada, en la que se asienten las diligencias o actuaciones llevadas a cabo, para notificar el acto o resolución de que se trate en forma personal y así como los elementos en que se apoyó el funcionario para comprobar que la persona buscada desocupó el local, previa verificación, entre otras cosas, que el domicilio en que se constituyó es el correcto así como el señalamiento de los medios por los cuales llegó a esa conclusión, en cumplimiento al artículo 137 del Código citado, pues solo cumpliendo con esos requisitos la autoridad puede efectuar válidamente una notificación por estrados, ya que la efi ciencia de los informes de asuntos no diligenciados, está condicionada a que en esos documentos, previa razón de los elementos que condujeron al notificador a la convicción de los hechos, consten los pormenores que acontecieron con motivo de la práctica de la diligencia como es, quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarse y quién atendió la diligencia, a efecto que cumpla con la motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de autoridad.

VII-CASR-OR-7
MULTA FISCAL. RESULTA ILEGAL SI LA AUTORIDAD NO CORROBORA EN EL PLAZO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 53, PRIMER PÁRRAFO, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI EL PARTICULAR DIO CUMPLIMIENTO A LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE.- Si el plazo de seis días que prevé el numeral antes citado, se concedió al contribuyente para que proporcionara diversa información, es claro que la autoridad debía corroborar en ese plazo si se había dado cumplimiento a la solicitud correspondiente, ya que el artículo 85, fracción I del Código Fiscal de la Federación, debe interpretarse de forma conjunta al referido artículo 53, primer párrafo, inciso b) del propio Código, pues la ejecutoria de la que emanó la Jurisprudencia 2a./J. 2/2004, de rubro: “VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. SU CONCLUSIÓN EXTEMPORÁNEA DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA”, define con toda precisión que las facultades de comprobación de la autoridad solamente son discrecionales en cuanto a la emisión de la orden y la determinación del sujeto de la revisión, el periodo y demás elementos de ese mandamiento inicial y que la autoridad una vez iniciado ese procedimiento de visita domiciliaria indefectiblemente deberá sujetarse a todas las normas que lo regulan, en especial las que establecen límites temporales, porque se trata ya de facultades regladas, por lo tanto, la actuación de la autoridad fiscal tratándose de visitas domiciliarias debe respetar los límites temporales a que se encuentra sujeta dentro de ese procedimiento, inclusive aquellos que no están expresamente contenidos en las normas pero de cuya interpretación se advierte que no solamente obligan al contribuyente, sino a la propia autoridad; por lo tanto, desde la apreciación de la tipicidad, la omisión de la parte actora no fue exactamente ajustada a la hipótesis legal, dado que la autoridad se presentó en su domicilio fiscal en fecha posterior al vencimiento del plazo de seis días que al efecto establece el aludido artículo 53, en el inciso b).

VII-CASR-OR-8
RECLAMACIÓN. EL AUTO QUE TIENE POR INTERPUESTO EL RECURSO NO CAUSA ESTADO.- El auto por el que se tiene por interpuesto el recurso de reclamación, solo corresponde a un examen preliminar, toda vez que el estudio definitivo sobre su procedencia o improcedencia corresponde realizarlo a la Sala como Órgano Colegiado, por lo cual no causa estado, ya que será al momento de emitir la sentencia respectiva en donde se determinará tal situación, por ende si se advierte que el recurso interpuesto es improcedente por no actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deberá desecharse, sin que sea obstáculo para ello el acuerdo que lo tuvo por interpuesto.

VII-CASR-OR-10
HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA PRUEBA INSTRUMENTAL RELATIVA A UN JUICIO DE NULIDAD QUE ESTÁ RADICADO EN LA PROPIA SALA REGIONAL, ES SUFICIENTE QUE AL MOMENTO DE DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE SE TENGA A LA VISTA.- Conforme al artículo 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia respectiva, los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden válidamente invocar como hechos notorios las actuaciones de juicios contenciosos administrativos que están radicados en la propia Sala Regional en la que se emita la referida sentencia, sin que resulte necesario que esa prueba instrumental obre agregada en autos, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente se tenga a la vista.

VII-CASR-NCIV-1
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CUANDO SE SOLICITE INFORMACIÓN DE CARÁCTER LABORAL RELATIVA AL PERSONAL DE UN TERCERO, A EFECTO DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE DICHA DEVOLUCIÓN, EL CONTRIBUYENTE NO ESTÁ OBLIGADO A ELLO.- Si bien es verdad, que los párrafos primero y sexto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, contienen la facultad material de la autoridad para requerir al contribuyente informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la solicitud de devolución, también lo es que ello no obliga al contribuyente a exhibir información de carácter laboral relativa a empleados de un tercero, ya que la documentación que sí puede proporcionar se refiere a información de carácter contable y fiscal, pero no laboral, como la que está requiriendo la autoridad fiscal consistente en lo referente al nombre de las personas (empleados) que presten el servicio a la ahora actora, el importe pagado de sueldos y salarios, el importe total del pago y su número de seguridad social, por lo tanto la autoridad de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación debió solicitar directamente al tercero la información y documentación que requiera a efecto de resolver la solicitud de documentación.

VII-CASR-NCIV-2
DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. LA DUPLICACIÓN DEL PLAZO LEGAL PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PUEDE SER ADVERTIDA DE OFICIO POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR PARA EFECTO DE COMPUTAR LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.- En el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, presentado el jueves 22 de abril de 2004 y que precedió a la aprobación de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, se sustentó que “El objetivo de la nueva ley es reconocer y enunciar de manera sencilla los principales derechos y garantías de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales”, de lo que puede colegirse que tales prerrogativas no están condicionadas a su reconocimiento por parte de la autoridad fiscal, como una concesión especial, sino que operan como verdaderas garantías tributarias, de observancia y operación obligatoria por ministerio de ley. En ese orden de ideas, en relación con el presupuesto procesal de oportunidad de la acción ejercida, implícito en el artículo 8°, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como elemento imprescindible para la correcta integración del juicio contencioso administrativo en aras de poder decidir su objeto, debe estimarse que el juzgador ha de valorar la procedencia del mismo a la luz de los valores contenidos en la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, por lo que si el artículo 23 de dicha ley establece, en esencia, que cuando en la re- solución de la autoridad fiscal se omita señalar el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse, los contribuyentes contarán con el doble del plazo que establezcan las disposiciones legales para interponerlos; debe colegirse que por virtud del derecho y en atención al documento que contenga la resolución impugnada, el juzgador puede hacer valer de ofi cio tal circunstancia al computar el término que para la interposición del juicio de nulidad tiene el actor, pues tal interpretación extensiva es acorde con el principio de pro homine contenido en el párrafo segundo del artículo primero constitucional, en la medida en que el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se encuentra orientado a proteger el derecho humano de tutela judicial efectiva contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII-CASA-V-39
GESTIÓN DE COBRO. SU EXISTENCIA ACREDITA LA INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN MAS NO EL INICIO.- La prescripción es una forma de extinción de los créditos fiscales. Conforme al artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el término de cinco años para que se consume la prescripción inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, y se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor. El indicado numeral establece que la gestión de cobro tiene por efecto interrumpir, mas no dar inicio al término, pues dicho precepto prevé expresamente que los cinco años inician a partir de que el pago del crédito pudo ser exigido, de ahí que la existencia de la gestión de cobro resulte esencial si se pretende demostrar la interrupción del término mas no para acreditar el inicio del término.

VII-CASA-V-44
CONTABILIDAD, CONCEPTO Y EFECTOS CONFORME AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y SU REGLAMENTO.- La contabilidad en materia tributaria se define como el conjunto de sistemas y métodos que los contribuyentes están obligados a utilizar para la clasificación, ordenación y registro de los actos o actividades que producen movimiento o modificaciones en su patrimonio y que son tomados en cuenta por las leyes fiscales para el pago de los impuestos. Lo anterior se advierte del Código Fiscal de la Federación, concretamente en el artículo 28, en el cual se recogen los principios contables de objetividad y veracidad al señalar que los registros contables están integrados por la documentación correspondiente. En ese sentido, el concepto de contabilidad se integra por los sistemas y registros contables que señala el Reglamento del Código Fiscal de la Federación con los requisitos que este establece. De esta manera, acudiendo a los preceptos que regulan la integración de la contabilidad, y en específico a los artículos 28, fracción I del Código Fiscal de la Federación y 26, fracción I de su Reglamento, se colige que los registros deben apoyarse en los documentos que los amparen, pues son parte integrante de los mismos. Es por ello que, atendiendo a los principios que norman a la contabilidad y en específico al de veracidad y objetividad de la misma, es requisito necesario que los registros se encuentren soportados por la documentación correspondiente, pues la contabilidad al expresar los movimientos o modificaciones en el patrimonio del contribuyente, esto es, al indicar hechos económicos derivados de transacciones comerciales, las mismas transacciones se reflejan documentalmente.

VII-CASA-V-45
ESTIMATIVA INDIRECTA DE INGRESOS. SUBSISTE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI NO SE ACREDITA QUE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS ESTÉN REGISTRADOS EN LA CONTABILIDAD Y SOPORTADOS CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.- Cuando el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, señala que los depósitos deben encontrarse registrados en la contabilidad a efecto de que no opere la estimativa indirecta de ingresos, se refiere asimismo a la documentación comprobatoria, pues es parte integrante de los registros y asientos contables de acuerdo a lo preceptuado en el Código Fiscal de la Federación, a su reglamento y a los principios que norman a la contabilidad. En ese sentido, la determinación presuntiva de ingresos realizada en términos del citado numeral, prevalece en los casos en que el actor no demuestre que las cantidades depositadas en su cuenta bancaria, corresponden a otro concepto distinto a los ingresos obtenidos por la actividad que realiza, esto es, que se encuentren debidamente registrados en su contabilidad. Por ello, independientemente de que la actora lleve registros de su contabilidad, si dichos depósitos bancarios no se encuentran sustentados documentalmente, subsiste la presunción de ingresos establecida en el artículo 59 referido, pues el registro contable se integra con los documentos que lo amparen.

VII-CASA-V-46
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EMITIDA CON MOTIVO DE LA REVISIÓN A LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE. ES INNECESARIA LA CITA DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE SEÑALAN LA FORMA EN LA QUE SE INTEGRA LA MISMA.- Si bien del contenido de los artículos 28, primer párrafo, fracciones I y II, así como tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 26, fracción I del Reglamento del citado Código, se desprende la forma en que se integra la contabilidad y los requisitos establecidos al efecto, también lo es que dichos numerales imponen una obligación a los contribuyentes de llevar dicha contabilidad en la forma que disponen el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento y consignar todos los elementos que la integran. De tal suerte, no se puede sostener que sea necesario fundar la resolución determinante específicamente en algunas de las fracciones que compone el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación o 26 de su Reglamento en aras de dar certeza al particular, pues se puede presumir que el contribuyente conoce, de ordinario, cuáles son los elementos que la conforman, ya que es una obligación que tiene y acata cotidianamente.

VII-CASA-V-47
DISCREPANCIA FISCAL. SI LA AUTORIDAD PARA CONOCERLA SE BASA EN LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES AL AMPARO DE UNA REVISIÓN DE GABINETE, SE TRATA DE UNA DETERMINACIÓN CIERTA Y NO PRESUNTIVA DE INGRESOS.- Si la autoridad solicitó al contribuyente diversa información y documentación para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y con posterioridad solicitó aclarara la discrepancia fiscal entre sus erogaciones e ingresos declarados en un ejercicio fiscal conocidos a través de la información proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y este no exhibió la documentación suficiente para desvirtuar dicha discrepancia, resulta evidente que se está en presencia de una determinación cierta y no presuntiva de ingresos, pues la autoridad tomó como base la información contenida en la documentación comprobatoria proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual no fue desvirtuada por la actora y que constituye un medio directo de prueba respecto de las erogaciones e ingresos que obtuvo el contribuyente en un ejercicio fiscal.

VII-CASA-V-48
CONTROLES VOLUMÉTRICOS. AL FORMAR PARTE DE LA CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES, LA AUTORIDAD VÁLIDAMENTE PUEDE APOYARSE EN ELLOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DERIVADO DE LA ENAJENACIÓN DE GASOLINA Y DIÉSEL.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, las personas que enajenen gasolina, diésel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos los cuales formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Entonces, si en la determinación del crédito a cargo del contribuyente que se ubique en el supuesto previsto por dicho numeral (enajenación de gasolina y diésel), la autoridad se basa –entre otros en los tickets de venta con corte semanal y mensual emitidos por el sistema de control volumétrico denominado “ALVIC”, por el período sujeto a revisión, resulta totalmente apegada a derecho la actuación de la demandada, al tratarse de la documentación idónea para verificar el total de litros de gasolina y diésel enajenados en el período fiscalizado.

VII-CASA-V-49
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, SIN QUE SEA NECESARIO ESPERAR HASTA LA CONVOCATORIA DE REMATE, CUANDO SE ALEGUE LA PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL RECURRIDO.- Si bien el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación establece que cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas solo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a su fecha de publicación; también lo es, que cuando se alegue que el crédito fiscal ha prescrito, los actos del procedimiento administrativo de ejecución se podrán impugnar en el recurso de revocación y, por ende, en el juicio contencioso administrativo -por ser este optativo- sin que sea necesario esperar hasta la convocatoria de remate, por ser esta la regla general prevista en el artículo 117, fracción II, inciso a), del Código Fiscal de la Federación.

VII-CASA-V-50
BAJA DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ESTÁ FACULTADO PARA ORDENARLA SOLO CUANDO HA VERIFICADO LA DESAPARICIÓN O INEXISTENCIA DEL SUPUESTO DE HECHO QUE ORIGINÓ EL ASEGURAMIENTO.- Conforme a la fracción I del artículo 12 de la Ley del Seguro Social son sujetos de aseguramiento de dicho régimen, las personas que en términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras físicas o morales o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen. El citado artículo 20 define como relación de trabajo, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, y como contrato individual de trabajo aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. Por su parte, el artículo 21 referido establece la presunción de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe. De la interpretación de dichos artículos se concluye que la presunción de la relación laboral es suficiente para que el patrón esté obligado a inscribir al trabajador en el régimen obligatorio del seguro social, y que el Instituto solo está facultado para dar de baja del régimen obligatorio a los asegurados cuando ha corroborado la desaparición o inexistencia del supuesto de hecho que dio origen a su aseguramiento, esto es, cuando existan pruebas que desvirtúen la presunción de la relación laboral o demuestre que desapareció, mas no cuando realizada la verifi cación aún subsista tal presunción.

VII-CASA-V-51
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, CUANDO SE ALEGA SU VIOLACIÓN. CORRESPONDE A LOS PARTICULARES ACREDITAR EN EL JUICIO QUE EFECTIVAMENTE SOLICITARON A LA AUTORIDAD LO QUE AFIRMAN LES FUE NEGADO U OMITIDO.- La afirmación por parte del particular de que se violó en su perjuicio el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, trae implícita la obligación de acreditar en el juicio contencioso administrativo que se realizó la solicitud que se estima fue resuelta indebidamente por la autoridad o que de plano no resolvió. Es así, que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia contenciosa administrativa, esa carga procesal corre a cargo del actor al ser quien debe acreditar sus pretensiones con la documentación apropiada (escrito de solicitud presentado ante la autoridad), ya que el agravio que hace valer lleva implícita una afirmación en el sentido de que la demandada no se pronunció respecto a lo solicitado y, en ese sentido, dicha afirmación debe demostrarse en los términos del precitado numeral a fi n de que el Tribunal se encuentre en aptitud de corroborar que efectivamente se planteó ante la demandada lo que se alega no fue resuelto o se resolvió indebidamente.

VII-CASA-V-53

ARTÍCULO 42-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONTRAVIENE GARANTÍA ALGUNA POR EL HECHO DE FACULTAR A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA SOLICITAR INFORMES O DOCUMENTOS, CON LA FINALIDAD DE PLANEAR Y PROGRAMAR ACTOS DE FISCALIZACIÓN.- Si bien el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales podrán solicitar, sin necesidad de cumplir con las formalidades que se prevén para la emisión del oficio de observaciones contenidas en el artículo 48, fracciones IV a IX del Código citado, a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, con la finalidad de planear y programar actos de fiscalización, también lo es que ello no contraviene las garantías del contribuyente, toda vez que, al no implicar el inicio de las facultades de comprobación, sino de actos preparatorios o previos a los de fiscalización, la autoridad fiscal, en caso de considerar que de la información obtenida se advierte alguna irregularidad en el cumplimiento de las obligaciones fiscales de algún contribuyente, deberá, en pleno ejercicio de sus facultades de comprobación, darle a conocer al contribuyente revisado la información obtenida a fin de que esté en aptitud de desvirtuarla.

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