PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
SALDO
A FAVOR. MOMENTO EN QUE ES EXIGIBLE SU DEVOLUCIÓN PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL
PLAZO DE PRESCRIPCIÓN. El artículo 22,
párrafo décimo sexto, del Código Fiscal de la Federación establece que
la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que
el crédito fiscal; por su parte, el artículo 146 del citado ordenamiento determina
que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco
años y que éste inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente
exigido. Así, en atención a que la prescripción en materia tributaria es
una figura que da certeza y seguridad jurídica a las relaciones
patrimoniales entre la autoridad hacendaria y los particulares, el
momento en que la devolución del saldo a favor resulta legalmente
exigible es cuando ha transcurrido el término fijado por los diferentes
ordenamientos fiscales para que el contribuyente efectúe la
determinación de las contribuciones a las que se encuentra afecto,
quedando legitimado a partir de entonces para instar su devolución, sin
que las autoridades fiscales puedan rehusarse a devolver tales cantidades
conforme a derecho, de acuerdo con el artículo 2190 del Código Civil
Federal.
P./J. 48/2014 (10a.)
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN
JURISPRUDENCIA
SALDO
A FAVOR. MOMENTO EN QUE SE GENERA. Esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el saldo a favor es
consecuencia de la mecánica de tributación prevista por los diferentes ordenamientos
fiscales; de ahí que se genera una vez que ha fenecido el plazo para que el
particular obligado a tributar haya presentado la declaración del ejercicio y
no así cuando la presentó, en virtud de que la declaración de impuestos no es
constitutiva del derecho a la devolución, sino que únicamente constituye el
cumplimiento formal de la obligación tributaria.
P.
XXXVII/2014 (10a.)
SENTENCIA
DE AMPARO. SÓLO RESTITUYE EL ESTADO DE COSAS QUE IMPERABA ANTES DE LA VIOLACIÓN
DEL DERECHO FUNDAMENTAL AFECTADO, SIN PRODUCIR EFECTOS CONSTITUTIVOS DE
DERECHOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). La concesión del amparo restituye al gobernado en el
pleno goce del derecho fundamental afectado, por lo que restablece las
cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto es
de carácter positivo, o bien, ordena que se obre en el sentido de
respetar el derecho transgredido, si el acto es negativo. Por lo mismo,
si al presentar la demanda de amparo existía incertidumbre o
indefinición con respecto a dicha situación jurídica, la autoridad de
amparo no debe pronunciarse sobre derechos en disputa, que aunque estuvieran
relacionados con la materia del amparo, deben dirimirse en los juicios
correspondientes. Por el contrario, el órgano jurisdiccional de amparo debe
limitarse a controlar el acto de autoridad reclamado, a través de su declaración
de constitucionalidad o inconstitucionalidad. Así, el juicio de amparo, como
medio de control constitucional, no produce efectos constitutivos de derechos,
los cuales sólo podrán materializarse cuando se reconozcan legalmente a
través de los medios ordinarios de defensa y no se presente impedimento material
o jurídico para ello.
P. XXXIX/2014 (10a.)
PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
DERECHOS
HUMANOS RECONOCIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES. SU INTERPRETACIÓN CONSTITUYE
UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
DE REVISIÓN EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO. Los
derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales ratificados
por el Estado Mexicano forman parte del ordenamiento jurídico interno,
de modo que amplían el catálogo de aquéllos, lo que fue uno de los
objetivos de las reformas constitucionales publicadas en el Diario
Oficial de la Federación el 6 y el 10 de junio de 2011. Así, en la
primera reforma se amplió expresamente la procedencia del juicio de
amparo a aquellos casos en los cuales se hubiesen violado derechos
previstos en los tratados internacionales, con independencia de que
estén reconocidos o no en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; mientras que en la segunda, se reconoció que en México todas
las personas son titulares de los derechos reconocidos en la
Constitución Federal y en los tratados internacionales ratificados por
el Estado Mexicano. Ahora bien, en atención a que el juicio de amparo es
un mecanismo jurisdiccional creado para proteger los derechos humanos,
los temas propiamente constitucionales –interpretación directa de
preceptos constitucionales– planteados en los juicios de amparo directo
y, especialmente, en los recursos de revisión promovidos contra las
ejecutorias que resultan de ellos, se referirán a la interpretación de
derechos fundamentales. Por lo anterior, sería imposible impugnar en un
recurso de revisión la falta o indebida interpretación de un derecho
humano reconocido en los tratados internacionales si dicha
interpretación no se considera como un tema propiamente constitucional,
lo cual resultaría contrario al funcionamiento del amparo directo y del
recurso de revisión, así como del propio texto constitucional, pues aun
cuando el principio rector del recurso de revisión prevé un campo de
acción limitado para su procedencia contra las sentencias de amparo
directo, la Constitución se reformó para incluir expresamente a los derechos
reconocidos en los tratados internacionales como parte del catálogo de
derechos que gozan de protección constitucional, lo cual se armonizó con
la reforma en materia de amparo que reconoció la procedencia del juicio
para reparar las posibles violaciones cometidas a dichos derechos. En
ese sentido, si bien esa ampliación de los derechos tutelados vía juicio
de amparo no se incluyó expresamente en el artículo 107, fracción IX,
constitucional, ello no puede interpretarse aisladamente del resto de
los principios constitucionales, especialmente de aquellos recién
modificados. Consecuentemente, el recurso de revisión en amparo directo
procede para conocer de la interpretación que los tribunales colegiados
de circuito hagan de los derechos reconocidos en los tratados
internacionales, independientemente de su reconocimiento en la
Constitución, por ser un tema propiamente constitucional.
1a./J.
64/2014 (10a.)
IMPORTACIÓN
DEFINITIVA DE VEHÍCULOS USADOS. EL DECRETO QUE LA REGULA, PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE JULIO DE 2011, NO ES VIOLATORIO DEL
ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En el Tratado de Libre Comercio de América del
Norte se establece la forma de determinar cuándo un bien es originario
del Estado Parte de la zona comercial, con base en un certificado de
origen válido, para entonces aplicar los beneficios arancelarios
previstos para el sector automotriz. Ahora bien, en el artículo 502,
numeral 1, inciso a), del citado tratado, se prevé que cuando un
importador solicite tratos arancelarios preferenciales otorgados por el
propio tratado, debe cumplir con la condición de declarar por escrito,
con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como
originario. Por su parte, los artículos cuarto y quinto del Decreto por
el que se regula la importación definitiva de vehículos usados,
establecen dos hipótesis de excepción a la exhibición del certificado de
origen o del permiso previo de la Secretaría de Economía, sujeto a
diversas condiciones y al procedimiento que establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En esa
tesitura, el decreto citado no establece mayores requisitos que los
previstos en el tratado para dicha importación; por el contrario, se
prevén supuestos de excepción o alternativas a la exhibición del
certificado de origen, como opción en caso de no contar con dicho
documento; de ahí que el decreto en cuestión no es violatorio del artículo
133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que
es acorde con el Tratado de Libre Comercio.
1a./J.
61/2014 (10a.)
RECURSO
DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del
artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de
abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a
analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por
los de los tribunales colegiados de circuito. En esa virtud, los agravios que
se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la
resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión,
en cuyo caso deberán declararse inoperantes.
1a./J.
68/2014 (10a.)
REVISIÓN
EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO EN LA QUE, MOTU PROPRIO, REALIZA UNA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL,
NO OBSTANTE QUE NO SE HUBIERE PLANTEADO EN UN JUICIO DE AMPARO PREVIO UN TEMA
DE CONSTITUCIONALIDAD. Esta Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el recurso de
revisión es improcedente contra la sentencia que resuelve el amparo directo
cuando en la demanda se hace valer un tema de constitucionalidad –interpretación
de una norma constitucional o la inconstitucionalidad de una ley, un
tratado internacional o un reglamento– no solicitado en un amparo
previo. Sin embargo, esta hipótesis no se actualiza respecto de la interpretación
constitucional realizada motu proprio por un tribunal colegiado de
circuito, al analizar la legalidad del acto reclamado en un juicio
ulterior de amparo, pues la causal de improcedencia del recurso de
revisión por consentimiento, cuando no se plantea desde la primera
demanda de amparo la interpretación de un precepto constitucional ni se
promueve, de ser aplicable, el recurso de revisión respectivo, queda
excluida cuando el órgano de amparo realiza oficiosamente la interpretación
de la norma constitucional, originando la posibilidad de inconformarse contra
dicho pronunciamiento a través del recurso de revisión, con el fin de
dotar de seguridad jurídica a los gobernados.
1a./J.
63/2014 (10a.)
EJECUTORIAS
Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
ALIMENTOS.
EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO
ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO. En
lo referente al contenido material de la obligación de alimentos, esta
Primera Sala considera que la misma va más allá del ámbito meramente
alimenticio, pues también comprende educación, vestido, habitación, atención
médica y demás necesidades básicas que una persona necesita para su
subsistencia y manutención. Lo anterior, pues si tenemos en cuenta que
el objeto de la obligación de alimentos consiste en la efectivización del
derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, es indispensable que
se encuentren cubiertas todas las necesidades básicas de los sujetos
imposibilitados y no solamente aquellas relativas en estricto sentido al
ámbito alimenticio.
1a.
CCCLVIII/2014 (10a.)
ALIMENTOS.
EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR ALIMENTARIO ES ESTRICTAMENTE INDIVIDUAL Y
SURGE DE LA NECESIDAD Y NO DE LA COMODIDAD. Esta
Primera Sala ya ha establecido que el estado de necesidad del acreedor
alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de
alimentos. En este sentido, es importante destacar que este estado de
necesidad surge, como su nombre lo indica, de la necesidad y no de la
comodidad, por lo que es evidente que quien tiene posibilidades para
trabajar no puede exigir de otro la satisfacción de sus necesidades básicas.
Además, se trata de un derecho estrictamente individual, por lo que para
que se actualice la obligación de alimentos se debe tener en cuenta la
necesidad del acreedor de los mismos y no de las personas que tiene a su
cargo.
1a.
CCCLVII/2014 (10a.)
ALIMENTOS.
EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR DE LOS MISMOS CONSTITUYE EL ORIGEN Y
FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS. La
institución jurídica de los alimentos descansa en las relaciones de
familia y surge como consecuencia del estado de necesidad en que se
encuentran determinadas personas a las que la ley les reconoce la
posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia. En consecuencia,
podemos concluir que para que nazca la obligación de alimentos es
necesario que concurran tres presupuestos: (i) el estado de necesidad del acreedor
alimentario; (ii) un determinado vínculo familiar entre acreedor y deudor;
y (iii) la capacidad económica del obligado a prestarlos. En este sentido, es
claro que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen
y fundamento de la obligación de alimentos, entendiendo por éste aquella
situación en la que pueda encontrarse una persona que no puede mantenerse por
sí misma, pese a que haya empleado una normal diligencia para solventarla
y con independencia de las causas que puedan haberla originado. Sin
embargo, las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se deberá dar cumplimiento
a esta obligación de alimentos dependerán directamente de la relación de
familia existente entre acreedor y deudor, el nivel de necesidad del primero
y la capacidad económica de este último, de acuerdo con las circunstancias particulares
del caso concreto.
1a.
CCCLVI/2014 (10a.)
AMPARO
DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE LIMITAN A EXPONER LA
INDEBIDA APLICACIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO, SIN APORTAR ARGUMENTOS PARA
DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD. De
conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de
Amparo, es necesario que exista una cuestión propiamente constitucional
para que sea procedente el recurso de revisión en amparo directo. Así,
de manera excepcional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido que las partes están legitimadas para plantear la
inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Amparo que
regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio
de garantías, para lo cual deben cumplirse tres requisitos: i) la
emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del
juicio de amparo; ii) la impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya aplicación
se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de
los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, y que trasciendan
al sentido de la decisión adoptada; y iii) la existencia de un recurso procedente
contra el acto de aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas
de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de
su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en
su caso. Aunado al cumplimiento de estos requisitos, para que sea procedente
el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que se formulen argumentos
en los que se pretenda demostrar la transgresión de algún precepto de la
Ley de Amparo a la Constitución, por lo que si se trata de argumentos en
los que se hacen valer condiciones de aplicación o interpretación del precepto,
no puede considerarse actualizada la procedencia excepcional del referido
recurso de revisión; salvo que dicha interpretación incida o influya de
manera directa en el tema de constitucionalidad.
1a.
CCCXXVIII/2014 (10a.)
DERECHO
A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA PLENA
EFICACIA DE ESTE DERECHO RECAE TANTO EN LOS PODERES PÚBLICOS COMO EN LOS
PARTICULARES. Esta Primera Sala considera
que, en un primer momento, sería posible sostener que corresponde
únicamente al Estado asegurar la satisfacción de las necesidades básicas
de todos sus ciudadanos mediante servicios sociales, seguros o pensiones
en casos de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y, en
general, cualquier otro supuesto previsto en las leyes de la materia por
el que una persona se encuentre imposibilitada para acceder a medios de
subsistencia por circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, esta
Primera Sala considera que no es correcto sostener que la satisfacción de
este derecho corresponde exclusivamente al Estado en los supuestos anteriormente
señalados pues, derivado de su propia naturaleza, es evidente que el
mismo permea y se encuentra presente en ciertas relaciones que se entablan
entre los particulares, especialmente en lo que se refiere a las obligaciones
de alimentos derivadas de las relaciones de familia. Efectivamente, si
bien es cierto que la obligación de proporcionar alimentos en el ámbito familiar
es de orden público e interés social y, por tanto, el Estado tiene el deber
de vigilar que en efecto se preste dicha asistencia, en última instancia corresponde
a los particulares, derivado de una relación de familia, dar respuesta a
un estado de necesidad en el que se encuentra un determinado sujeto,
bajo circunstancias específicas señaladas por la propia ley. En consecuencia,
es posible concluir que del derecho fundamental a acceder a un nivel de
vida adecuado emanan obligaciones tanto para el Estado en el ámbito del
derecho público –régimen de seguridad social– como para los particulares en
el ámbito del derecho privado –obligación de alimentos–, derivándose de la interacción
y complementación de ambos aspectos la plena eficacia del derecho fundamental
en estudio.
1a.
CCCLV/2014 (10a.)
DERECHO
A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. SU PLENA VIGENCIA DEPENDE DE LA COMPLETA
SATISFACCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROPIOS DE LA ESFERA DE NECESIDADES BÁSICAS
DE LOS SERES HUMANOS. Esta Primera Sala advierte
que del texto actual del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos se desprende, si bien no en estos términos literales, un
derecho fundamental de toda persona a acceder a un nivel de vida adecuado
o digno; derecho que también encuentra fundamento expreso en diversos
instrumentos internacionales, entre los que podemos destacar el artículo 11
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Una
característica distintiva de este derecho radica en la íntima relación que
mantiene con otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida,
alimentación, vestido, vivienda, educación y salud, pues es claro que para que
una persona se encuentre en condiciones de alcanzar un determinado nivel
de bienestar requiere que todas sus necesidades básicas se encuentren adecuadamente
satisfechas. Así, se advierte que la plena vigencia del derecho fundamental
a un nivel de vida adecuado o digno depende a su vez de la completa
satisfacción de esta esfera de derechos propia de las necesidades básicas
de los seres humanos.
1a.
CCCLIII/2014 (10a.)
DERECHOS
HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y
ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA
PROTECCIÓN MÁS AMPLIA. Acorde con lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J.
20/2014 (10a.) (*), las normas de derechos humanos contenidas en los
tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, ya
que se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro
de regularidad constitucional. Por tanto, cuando un derecho humano esté
reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales,
debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance,
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en
el entendido de que cuando exista en la Constitución una restricción expresa
al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la
norma constitucional.
1a. CCCXLI/2014 (10a.)
DISCRIMINACIÓN
INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN. Del derecho a la igualdad previsto en el artículo 1o. de
la Constitución Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia
de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, se desprende que
la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de
forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a personas que están en situaciones
diferentes; sino que también puede ocurrir de manera indirecta cuando
una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo
social específico en clara desventaja frente al resto. En este sentido, los elementos
de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente
neutral; 2) que afecta de manera desproporcionadamente negativa a un
grupo social; y 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación
análoga o notablemente similar. De lo anterior se desprende que, a fin
de que un alegato de discriminación indirecta pueda ser acogido, es
indispensable la existencia de una situación comparable entre los grupos
involucrados. Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto
de cada caso específico, así como acreditarse empíricamente la
afectación o desventaja producida en relación con los demás. Por su
parte, a fin de liberarse de responsabilidad, el actor acusado de
perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene sólo
una justificación objetiva sino que persigue un fin necesario.
1a.
CCCLXXIV/2014 (10a.)
IMPROCEDENCIA
DEL JUICIO DE AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN
CONFORME DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO. El precepto y la fracción citados prevén que el
juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del
acto reclamado; sin embargo, esta causal no puede tener un alcance irrestricto
cuando se trate de un juicio de amparo directo relacionado con otro, por
impugnarse en ambos una misma sentencia y, en uno de ellos, se otorga la
protección constitucional; es decir, es inadmisible una interpretación
extensiva que lleve a sobreseer cuando en un juicio se deje insubsistente la
sentencia reclamada, sin distinguir la causa de invalidez –por vicios de fondo,
procesales o de forma–, pues debe partirse de la premisa de que la insubsistencia
formal de la resolución o el acto impugnado no deja sin materia a un
medio de control constitucional, ya que ello no implica necesariamente la
supresión de todas las condiciones estimadas como violatorias de derechos humanos.
Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera
el ejercicio de escrutinio constitucional hecho sobre el artículo 73, fracción
XVI, de la Ley de Amparo abrogada, en la tesis aislada 1a. CCXLII/2013 (10a.)(*),
que establecía idéntica causal de improcedencia. De ahí que, como en su
momento se concluyó respecto de la ley abrogada, el artículo 61, fracción XXI,
de la Ley de Amparo en vigor, no viola los derechos humanos de acceso a
la justicia y tutela judicial efectiva, si se interpreta de conformidad con su
ámbito protector, esto es, debe estimarse que no se actualiza la cesación
de efectos del acto reclamado cuando formalmente se deja insubsistente
la sentencia reclamada al concederse el amparo en el juicio relacionado
y la parte quejosa plantea violaciones cuyo estudio es técnicamente
posible, pues con base en el principio de concentración contenido en el
artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, constitucional,
y el derecho humano de tutela judicial efectiva, que exige proveer un
medio idóneo y eficaz para lograr el estudio de violación de derechos
humanos, debe maximizarse el derecho a la administración de justicia
pronta y completa. Por tanto, debe ser la viabilidad técnica de estudio
de la materia del amparo directo relacionado, el criterio rector que va de
determinar cuándo se actualiza la causal de improcedencia referida.
1a.
CCCLXX/2014 (10a.)
JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE CARÁCTER
GENERAL O DECRETOS NO REQUIERE DE UN ACTO DE AUTORIDAD. Del artículo 2o., párrafo segundo, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo deriva que el juicio
relativo procede contra los decretos y acuerdos de carácter general sin
que se requiera que el primer acto de aplicación constituya un acto de autoridad;
de ahí que la existencia de éste resulta innecesaria para que proceda el
juicio contencioso administrativo, pues basta con que exista un acto de aplicación
de dicha norma, el cual puede ser de una autoridad, un particular, o
bien, de una autoridad actuando como particular, ya que lo importante no es
quién aplica el acuerdo, sino que efectivamente sea una norma de carácter general
y exista su aplicación.
1a.
CCCXL/2014 (10a.)
NORMAS
DE DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR SI ÉSTAS
VIOLAN DERECHOS FUNDAMENTALES QUE RIGEN EN MATERIA PENAL. Cuando se plantea que una norma de derecho
administrativo viola un derecho fundamental o garantía aplicable en
materia penal, se requiere seguir una metodología que permita establecer
sucesivamente varias premisas hasta llegar al estudio del problema de
constitucionalidad: (1) determinar si las normas impugnadas regulan
efectivamente un procedimiento administrativo sancionador o un
procedimiento donde se pueda obtener evidencia que después pueda ser
utilizada en un procedimiento administrativo sancionador; (2) precisar
cuál es el contenido del derecho o garantía penal cuya violación se esté
aduciendo; (3) aclarar si el derecho en cuestión es compatible con el
derecho administrativo sancionador; (4) modular el contenido que el
derecho fundamental invocado tiene en sede penal para poder trasladarlo
al procedimiento administrativo sancionador; y (5) finalmente,
contrastar la disposición impugnada con el contenido que se determinó
para el derecho en sede administrativa.
1a.
CCCLXXI/2014 (10a.)
NULIDAD
DE NOTIFICACIONES EN EL AMPARO DIRECTO. EN EL INCIDENTE RESPECTIVO DEBEN
ESTUDIARSE TANTO LOS VICIOS PROPIOS DE LA NOTIFICACIÓN, COMO LA FORMA EN LA QUE
ÉSTA SE ORDENÓ. El incidente de
nulidad de notificaciones previsto en el artículo 68 de la Ley de Amparo,
es el medio idóneo para verificar que éstas se hayan realizado conforme
a la ley, debiendo analizarse en dicha vía tanto los vicios propios de
la notificación, como los de la forma en la que ésta se ordenó, es
decir, si se hizo en términos de las reglas establecidas en los artículos 24
a 31, así como en el diverso 188, párrafo cuarto, todos de la ley citada. En
ese sentido, será insuficiente que se estudie si el desahogo de la diligencia
de notificación se realizó correctamente por el actuario judicial, pues
también debe analizarse en el incidente respectivo la forma en la que el
Tribunal Colegiado de Circuito ordenó que se efectuara la notificación
de que se trate.
1a.
CCCXXXIII/2014 (10a.)
PRINCIPIO
PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE
SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las
autoridades el deber de aplicar el principio pro persona como un criterio
de interpretación de las normas relativas a derechos humanos, el cual
busca maximizar su vigencia y respeto, para optar por la aplicación o interpretación
de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que implique menores
restricciones a su ejercicio. Así, como deber, se entiende que dicho
principio es aplicable de oficio, cuando el Juez o tribunal considere necesario
acudir a este criterio interpretativo para resolver los casos puestos a
su consideración, pero también es factible que el quejoso en un juicio de amparo
se inconforme con su falta de aplicación, o bien, solicite al órgano jurisdiccional
llevar a cabo tal ejercicio interpretativo, y esta petición, para ser atendida
de fondo, requiere del cumplimiento de una carga mínima; por lo que,
tomando en cuenta la regla de expresar con claridad lo pedido y la causa de
pedir, así como los conceptos de violación que causa el acto reclamado, es necesario
que la solicitud para aplicar el principio citado o la impugnación de no
haberse realizado por la autoridad responsable, dirigida al tribunal de amparo,
reúna los siguientes requisitos mínimos: a) pedir la aplicación del
principio o impugnar su falta de aplicación por la autoridad
responsable; b) señalar cuál es el derecho humano o fundamental cuya
maximización se pretende; c) indicar la norma cuya aplicación debe
preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el
derecho fundamental; y, d) precisar los motivos para preferirlos en
lugar de otras normas o interpretaciones posibles. En ese sentido, con
el primer requisito se evita toda duda o incertidumbre sobre lo que se
pretende del tribunal; el segundo obedece al objeto del principio pro persona,
pues para realizarlo debe conocerse cuál es el derecho humano que se busca
maximizar, aunado a que, como el juicio de amparo es un medio de control de
constitucionalidad, es necesario que el quejoso indique cuál es la parte
del parámetro de control de regularidad constitucional que está siendo
afectada; finalmente, el tercero y el cuarto requisitos cumplen la
función de esclarecer al tribunal cuál es la disyuntiva de elección
entre dos o más normas o interpretaciones, y los motivos para estimar
que la propuesta por el quejoso es de mayor protección al derecho
fundamental. De ahí que con tales elementos, el órgano jurisdiccional de
amparo podrá estar en condiciones de establecer si la aplicación del
principio referido, propuesta por el quejoso, es viable o no en el caso
particular del conocimiento.
1a. CCCXXVII/2014 (10a.)
PRINCIPIOS
DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA. SON APLICABLES A LOS JUICIOS CIVILES.
Es incorrecto sostener que se
vulnera la equidad procesal entre las partes, si a los juicios civiles se les
aplican dichos principios, puesto que en esa premisa se confunde la
interpretación de una norma de conformidad con la Constitución, con su
aplicación en beneficio exclusivo de una de las partes. En efecto, lo
que ocasionaría un desequilibrio procesal es que no se aplicaran las
mismas reglas a las partes, o que las reglas se les aplicaran en forma
distinta, ello sin lugar a dudas llevaría a la inseguridad jurídica. Sin
embargo, eso no es lo que predica el principio pro persona ni el
principio de interpretación conforme. Lo que persiguen dichos principios
es que prevalezca la supremacía constitucional, esto es, que las normas,
al momento de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con lo que
establece la Constitución y –siempre que no haya una restricción en la
Constitución misma– de conformidad con lo que establecen los tratados
internacionales, de tal forma que esa interpretación le sea aplicable a
todas las partes que actualicen el supuesto de la norma. Lo anterior,
debido a que no tendría ningún sentido excluir de la obligación que
tienen los juzgadores de realizar un control constitucional de las
normas, la interpretación que de las mismas se realice, puesto que si
ese fuera el caso, el control constitucional se traduciría en un estudio
abstracto que podría no trascender a la interpretación y aplicación que
los juzgadores hagan de las normas, en cuyo caso, resultaría inútil. Entonces,
la obligación de control constitucional que el artículo 1o. de la
Constitución Federal impone a los juzgadores requiere que los mismos se
cercioren, antes de aplicar una norma, de que su contenido no vulnere
los preceptos constitucionales, pero no se queda ahí, sino que también
implica que al momento de aplicarla, no la interpreten en forma
contraria a la Constitución. De manera que cuando la norma sea
susceptible de interpretarse en diversos sentidos, los juzgadores tienen
la obligación de optar por aquella interpretación que sea conforme con
la Constitución, con la finalidad de que dicha interpretación beneficie
a todas las partes que se sitúen en el supuesto de la norma.
1a. CCCLI/2014 (10a.)
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
DERECHO
DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS
PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de
acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial
efectiva–, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar
los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las
vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal
proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los
demás principios constitucionales y legales que rigen su función
jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en
los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de
proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones
procesales de las partes en el juicio.
2a./J.
98/2014 (10a.)
DECLARACIONES
COMPLEMENTARIAS. LAS PRESENTADAS UNA VEZ INICIADO EL EJERCICIO DE LAS
FACULTADES DE COMPROBACIÓN SÓLO MODIFICAN LA DECLARACIÓN ORIGINAL (CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2006 Y 2008). Conforme al artículo 32 del Código citado, cuando la
autoridad tributaria hubiese iniciado el ejercicio de las facultades de
comprobación, los contribuyentes podrán modificar sus declaraciones
únicamente cuando: a) incrementen sus ingresos; b) disminuyan sus deducciones
o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables; c) se ajusten al
resultado del dictamen financiero emitido por contador público
autorizado; y d) den cumplimiento a una disposición legal expresa.
Ahora, en virtud de que la materia de la declaración complementaria es
limitada, es incuestionable que la original sigue surtiendo efectos en
lo no modificado y, por ende, para determinar la situación fiscal del
contribuyente la autoridad administrativa debe valorar ambas
declaraciones, pues entre ellas existe un vínculo indisoluble que impide
analizarlas de manera aislada.
2a./J.
96/2014 (10a.)
DERECHOS
DEL CONTRIBUYENTE. LA PRERROGATIVA QUE CONFIERE LA LEY RELATIVA A LOS
CAUSANTES, CONSISTENTE EN CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL, AUN CUANDO HUBIESE
INICIADO EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, DEBE EJERCERSE EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE
EN 2006 Y 2008). El objeto de la Ley
Federal de los Derechos del Contribuyente es enunciar los principales
derechos de los causantes en sus relaciones con la administración
tributaria, dentro de los que se encuentra la posibilidad de corregir su
situación fiscal, aun cuando la autoridad hubiese iniciado el ejercicio
de sus facultades de comprobación. No obstante, esta posibilidad de
corrección debe darse de acuerdo con las reglas establecidas en el
artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, conforme a las cuales,
la declaración complementaria sólo podrá modificar la información
prevista de manera expresa en dicho precepto, sin que pueda abarcar
otra. Esta forma de proceder se justifica no únicamente por la remisión
que la ley mencionada hace a este código, sino porque éste contiene la
regulación procesal que determina la forma en que los contribuyentes
pueden hacer valer sus derechos durante las visitas domiciliarias.
2a./J.
97/2014 (10a.)
IMPUESTO
A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL DE GASOLINAS O DIÉSEL PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y
SERVICIOS. COMO EL HECHO IMPONIBLE SE ACTUALIZA AL REALIZARSE LA VENTA FINAL
DEL COMBUSTIBLE AL "PÚBLICO EN GENERAL", Y ESA FRASE EQUIVALE A "CONSUMIDOR
FINAL", ES IRRELEVANTE SI LOS COMPROBANTES QUE AMPARAN LA OPERACIÓN
CONTIENEN O NO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. El artículo 2o.-A, fracción
II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 21 de diciembre de 2007, establece un tributo específico
[cuya naturaleza fue definida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 5/2009 (*)] que se
causa por la venta final al público en general en territorio nacional de
gasolinas o diésel, el cual se calcula aplicando las cuotas ahí
señaladas por litro de combustible; también dispone que quienes realicen
la venta final (sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria)
trasladarán al comprador un monto equivalente al impuesto causado, con
lo que se busca que el efecto económico del tributo impacte en el
consumidor final, y se evidencia que el objeto del gravamen es la venta
final al público en general, entendido como el consumidor del
combustible, esto es, quien lo adquiere para su propio uso y no para su
venta posterior. Así, del análisis sistemático de la ley indicada, de la
interpretación jurisprudencial realizada por el Alto Tribunal, así como
de lo expresado en la exposición de motivos de la iniciativa y en el
dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de
Diputados, relativos a la reforma referida, se colige que con la
expresión "público en general", contenida en el artículo mencionado,
se hace referencia al "consumidor final", en la inteligencia de
que tiene ese carácter cualquier persona distinta de los distribuidores
autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o
bien, las estaciones de servicio, tan es así que sólo las ventas
realizadas a estas personas están exentas de la contribución referida,
acorde con el artículo 8o., fracción I, inciso a), de la propia ley. Lo
anterior evidencia que el significado y alcance de la locución
"público en general" utilizada en la configuración del
impuesto a la venta final de gasolinas o diésel se desprenden de la propia
mecánica del tributo; de ahí que no procede acudir al artículo 14,
antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, ni al diverso
8o., fracción I, inciso d), de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios para desentrañar su sentido, pues si bien dichos
preceptos prevén que no se considerará enajenación con el "público
en general" cuando se expidan comprobantes con los requisitos del
artículo 29-A del código citado, lo cierto es que dicha noción no tiene
utilidad para efecto de dilucidar cuándo se causa el impuesto a la venta
final al público en general de gasolinas o diésel. Por tanto, es
irrelevante si los comprobantes expedidos por la enajenación contienen o
no los requisitos de referencia, ya que para la actualización del hecho
imponible basta que la venta se realice al "consumidor final".
Corolario de lo anterior es que el hecho de que al comprador de gasolina
o diésel se le expida un comprobante con los requisitos del artículo
29-A del Código Fiscal de la Federación, no lo libera de la carga de
aceptar el traslado del impuesto.
2a./J.
106/2014 (10a.)
JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO INSTITUYE EL PRINCIPIO DE ELECCIÓN DE VÍA. El numeral citado no establece la posibilidad de que el
demandante pueda elegir que el juicio contencioso administrativo se
tramite en la vía ordinaria o en la sumaria, sino que se refiere a la
oportunidad con la que cuenta para escoger entre la tramitación del
juicio contencioso administrativo federal (ordinario o sumario) en la
vía tradicional o en línea a través del Sistema de Justicia en Línea; a
la obligación de manifestar una de esas opciones al presentar la
demanda; a la imposibilidad de variarla una vez elegida la forma en que
ha de tramitarse el juicio; y a que la consecuencia, para el caso de que
no haya manifestado esa opción, sea que eligió tramitar el juicio en la
vía tradicional, es decir, por escrito.
2a./J.
102/2014 (10a.)
JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR TIENE FACULTADES LEGALES
PARA TRAMITARLO EN LA VÍA SUMARIA DE MANERA OFICIOSA CUANDO ADVIERTA QUE SE
ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS LEGALES. El
artículo 14, fracción I, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo prevé como requisito de la demanda que se
indique que se tramitará en la vía sumaria y, en caso de omisión, el
Magistrado instructor lo tramitará en esta vía en los supuestos que
proceda, conforme al Título II, Capítulo XI, denominado "Del juicio
en la vía sumaria", de esa ley; por tanto, si se justifican los requisitos
que para el juicio contencioso administrativo en esta vía establece el
artículo 58-2 de la ley referida, es evidente que el Magistrado cuenta
con facultades legales para decidir si el juicio debe tramitarse en la
vía sumaria, esto es, dicho servidor público puede decidir de manera oficiosa
la tramitación del juicio contencioso administrativo en esos términos,
sin que con esa actuación se vulnere algún derecho humano en perjuicio
del particular.
2a./J.
101/2014 (10a.)
JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA VÍA SUMARIA CONTRA LAS RESOLUCIONES
DEFINITIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, NO ES OPTATIVA PARA EL PARTICULAR. Del proceso legislativo que dio origen al precepto
citado, que prevé el juicio contencioso en la vía sumaria, deriva que
ésta no es optativa, porque se creó de manera obligatoria y conlleva la
brevedad en los plazos para la sustanciación del procedimiento en todas
sus etapas, simplificándolo en asuntos de menor cuantía, así como en los
casos en que el criterio ya ha sido definido por la jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la Sala Superior del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. También se
adicionaron a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
un Título II y un Capítulo XI, denominado "Del juicio en la vía
sumaria", que comprende los artículos 58-1 a 58-15, y se determinó
que en lo no previsto se aplicarán las demás disposiciones de la propia
ley, sin que con ello se menoscabe el derecho de justicia completa, pues
la implementación de esta vía prevé que el gobernado acuda ante el
tribunal a deducir sus derechos mediante un procedimiento en el que se
cumplan las formalidades esenciales y culmine con el dictado de una resolución.
Además, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha resuelto que el derecho a la tutela judicial y a la administración de
justicia no implica que el particular pueda escoger el procedimiento
jurisdiccional en el que se sustanciarán las instancias que ejerza, ya
que puede ejercer su derecho a la tutela judicial y a la administración
de justicia, impulsando un procedimiento jurisdiccional, pero sólo el que
la ley del acto que impugna determine, pues no podrá elegir a su
arbitrio la instancia en la que debe debatir su pretensión, toda vez que
la prosecución de un juicio en los términos señalados por la ley es una
cuestión de orden público, cuyo trámite está contenido en la ley, a fin
de garantizar su legalidad. Aceptar que el particular puede escoger la
instancia legal a través de la cual cuestionar la actuación de la
autoridad, implicaría la posibilidad de optar por lo más conveniente a
sus intereses, en cuanto a plazos y condiciones para someter al órgano
jurisdiccional su pretensión, lo que llevaría a un desorden procesal y,
por tanto, a la inseguridad jurídica.
2a./J.
100/2014 (10a.)
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN
JURISPRUDENCIA
COMISIÓN
FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO
DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES, SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS. Conforme a los
artículos 30 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica abrogada
y 43 de su Reglamento, así como de la disposición general cuarta del
Manual de disposiciones relativas al suministro y venta de energía
eléctrica destinada al servicio público, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 6 de marzo de 2013, en la suscripción del contrato
de suministro de energía eléctrica no existe un plano de igualdad y, por
tanto, no se genera una relación de coordinación. Lo anterior es así, si se
toma en consideración que los formatos de contratos señalados son aprobados por
la Secretaría de Economía, con visto bueno de la de Energía, dependencias de la
Administración Pública Federal centralizada que disponen y ordenan su
contenido, sin que puedan modificarse ni alterarse; que las obligaciones derivadas
de la contratación, como lo relativo a facturación, prepago de energía
eléctrica, medición, contenido del aviso-recibo, periodos de consumo y
demás conceptos relacionados con la venta de energía eléctrica, estarán contemplados
en el Manual citado, sin que el usuario pueda sugerir alguna modificación;
y que los aspectos relacionados con la tarifa aplicable, garantías de
duración de contrato, fecha límite de pago, horario de suministro, casos de suspensión,
requisitos para la reanudación del servicio, responsabilidades del
suministrador por interrupción del servicio, causas de modificación o
terminación del contrato, y la autorización expresa del usuario para que
se realicen revisiones y verificaciones, constituyen condiciones del
contrato que derivan, no de la voluntad de la Comisión Federal de
Electricidad, ni del usuario, sino de la Ley mencionada y de su
Reglamento. En ese tenor, si en la suscripción del contrato de
suministro de energía eléctrica el usuario se somete a las condiciones dictadas
por la Secretaría de Economía, con visto bueno de la de Energía, y que
derivan de la ley, sin posibilidad de negociación, se concluye que dichos contratos
deben considerarse como verdaderos contratos administrativos.
2a.
CVII/2014 (10a.)
CONTROL
CONSTITUCIONAL CONCENTRADO O DIFUSO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN
FACULTADAS PARA REALIZARLO. El artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que
todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben cumplir
con una serie de obligaciones en materia de derechos humanos. Sin
embargo, en términos de la tesis P. LXIX/2011 (9a.) (*), del Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades administrativas
no están facultadas para realizar algún tipo de control constitucional, sea
concentrado o difuso; es decir, no pueden declarar la invalidez de un
determinado precepto e inaplicarlo, ni siquiera bajo el argumento de una
reparación de derechos humanos, ya que ello implicaría desatender los requisitos
de procedencia señalados por las leyes para interponer un medio de
defensa, y que deben cumplirse de manera previa a un pronunciamiento de fondo
del asunto. En todo caso, han de interpretar las disposiciones jurídicas en
el sentido más favorable a las personas, pero sin que ello llegue a descuidar
las facultades y funciones que deben desempeñar en atención a sus ámbitos
competenciales. Aceptar lo contrario, generaría incertidumbre jurídica en
franca contravención a otros derechos humanos como los de legalidad, debido
proceso y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.
2a.
CIV/2014 (10a.)
ESTÍMULO
FISCAL. EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A,
FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2013, NO CONTRAVIENE LOS DERECHOS DE FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. El precepto legal citado,
al condicionar a las personas que adquieren diésel para consumo final en
las actividades agropecuarias o silvícolas, la obtención del beneficio fiscal
que prevé, en su modalidad de devolución del impuesto especial sobre producción
y servicios que se les traslada como parte del precio final por la adquisición
de dicho combustible, a que la tasa por enajenación no sea igual a cero
o negativa, sin que en la exposición de motivos relativa se haya justificado
la inclusión de dicho requisito, no contraviene los derechos fundamentales
de fundamentación y motivación legislativa, reconocidos en el artículo 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el legislador
cuenta con una amplia libertad al configurar el contenido y alcance de ese
tipo de estímulos económicos, al corresponderle decidir acerca de la
suficiencia de la medida de promoción otorgada, por lo que el Tribunal
Constitucional no puede analizar la necesidad de que se establezca de
alguna manera determinada o se conserve un beneficio para un sector
social, habida cuenta que la mencionada condicionante es razonable y
necesaria, pues si bien el incentivo económico se concibió para fomentar
al sector agropecuario referido, lo cierto es que se estructuró de forma
en que sólo se devuelve parte del impuesto causado por la enajenación de
diésel que se traslada al último comprador, lo que se actualiza cuando
las tasas aplicables resulten positivas al momento de su venta al
público en general ya que, en caso contrario, no se incluye en el precio
final el primer impuesto especial sobre pro ducción y servicios causado en
términos del artículo 2o.-A, fracción I, de la ley relativa y, por ende,
el consumidor final no soporta esa carga económica al no habérsele
trasladado como parte del precio final de venta de dichos combustibles, sino
se le traslada el segundo impuesto especial adicional relativo (previsto en
el artículo 2o.-A, fracción II). Por tanto, es patente la finalidad de restringir
la prerrogativa, pues si no existe causación del impuesto en la enajenación primigenia
por la falta de una tasa positiva, no se genera el derecho a que el
Estado reintegre una cantidad que no percibió.
2a.
C/2014 (10a.)
ESTÍMULO
FISCAL. EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A,
FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL
EJERCICIO FISCAL DE 2013, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD LEGISLATIVA. El precepto legal citado, al condicionar a las personas
que adquieren diésel para consumo final en las actividades agropecuarias
o silvícolas, la obtención del beneficio fiscal que prevé, en su
modalidad de devolución del impuesto especial sobre producción y
servicios que se les traslada como parte del precio final por la
adquisición de dicho combustible, a que la tasa por enajenación no sea
igual a cero o negativa, no viola el principio de razonabilidad
legislativa contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, pues al margen de que no constituye un derecho
constitucional que deba conservarse de manera invariable, la condicionante mencionada
es una medida idónea y susceptible de alcanzar la finalidad constitucional
perseguida por el legislador, ya que si bien el incentivo económico fue
concebido para fomentar al sector agropecuario referido, lo cierto es
que se estructuró de forma que sólo se devuelve parte del impuesto causado por
la enajenación de diésel que se traslada al último comprador, lo que se
actualiza cuando las tasas aplicables resulten positivas al momento de su venta
al público en general pues, en caso contrario, no se incluye en el precio final
el primer impuesto especial sobre producción y servicios causado en términos
del artículo 2o.-A, fracción I, de la ley relativa y, por ende, el consumidor
final no soporta esa carga económica al no habérsele trasladado como parte
del precio final de venta de dicho combustible, sino se le traslada el segundo
impuesto especial adicional relativo (previsto en el artículo 2o.-A, fracción
II). Por tanto, el aludido requisito no sólo es razonable sino necesario, pues
si no existe causación del impuesto en la enajenación primigenia por la
falta de una tasa positiva, no se genera el derecho a que el Estado reintegre
una cantidad que no percibió.
2a.
XCIX/2014 (10a.)
PLENOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA
AUTO
INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE PUEDE CONSTITUIR
LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE
UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, EN ASUNTOS TRAMITADOS CONFORME
A LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 [INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 54/2012 (10a.)]. La
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en
la jurisprudencia citada, la regla general consistente en que en el auto
inicial de trámite de la demanda de amparo no pueden realizarse análisis
exhaustivos, porque sólo se cuenta con lo manifestado en la demanda y con las
pruebas que se anexan, por lo que no es la actuación procesal oportuna
para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para
efectos del juicio constitucional; ahora bien, tal determinación no
excluye la posibilidad de que existan casos de excepción a dicha regla
general, como podrían ser aquellos en los que ya esté expresamente
definido por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que una autoridad señalada como responsable no tiene ese carácter
para efectos de la procedencia del juicio de amparo, cuando ello no se
oponga a la legislación vigente, acorde con el artículo sexto
transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013,
en virtud de que sería suficiente aplicar el criterio definido respecto
de algún acto determinado, sin que se requiera mayor pronunciamiento
para que en el auto inicial del juicio constitucional pueda desecharse
la demanda por una causa notoria e indudable de improcedencia en
términos del artículo 113 de la ley citada, lo que debe ser
incuestionable y de obvia constatación, para lograr certidumbre de que
el caso de improcedencia no podría llegar a modificarse con los
elementos que aportaran las partes al procedimiento.
PLENO
EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
PC.III.L.
J/5 L (10a).
COMISIÓN
FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CUANDO EL AMPARO SE PROMUEVE CONTRA LA DETERMINACIÓN Y
COBRO DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CONTENIDOS EN EL AVISO RECIBO ATRIBUIDOS
A AQUÉLLA, SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL
JUICIO, QUE OBLIGA AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA [APLICACIÓN DE LAS
JURISPRUDENCIAS 2a./J. 43/2014 (10a.) Y 2a./J. 44/2014 (10a.)]. El artículo 113 de la Ley de Amparo prevé que el
juzgador de amparo está facultado para desechar la demanda relativa
cuando advierta una causa manifiesta e indudable de improcedencia,
entendida como aquella que está plenamente demostrada, toda vez que se
ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la
demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos anexos a esas
promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda y
sustanciarse el procedimiento, sería imposible arribar a una convicción
diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las
partes. Sobre esa base y de acuerdo con las jurisprudencias 2a./J.
43/2014 (10a.) y 2a./J. 44/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial
de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas y
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, páginas 888 y 890,
respectivamente, de rubros: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL
AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLU SIVE
CUA NDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO CONSTITUYE NI
ES EQUIPARABLE A UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO
(LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)." y
"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL CORTE O LA SUSPENSIÓN DEL
SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO CONSTITUYE NI ES EQUIPARA BLE A UN
ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO
VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", el aviso recibo que
contiene la determinación y cobro del suministro de energía eléctrica, e
incluso cuando contenga una advertencia del corte de ese
servicio, atribuidos a la Comisión Federal de Electricidad, no conforman
actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo, habida cuenta
que la aplicación de dichos criterios jurisprudenciales es obligatoria,
en términos del artículo 217 de la ley citada; de modo que resulta
suficiente la aplicación de los criterios definidos, sin que se requiera
mayor pronunciamiento, para que en el auto inicial del juicio
constitucional pueda desecharse la demanda por una causa notoria e
indudable de improcedencia, en los supuestos en los que se señalen como
actos reclamados aquellos a que se contraen las tesis jurisprudenciales
referidas.
PLENO
EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
PC.XVI.A.
J/4 K (10a.)
CONSULTAS
DE CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. LA CERTIFICACIÓN QUE DE ÉSTAS
REALICE EL SUBDELEGADO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ADQUIERE VALOR
PROBATORIO PLENO PARA DEMOSTRAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LA PERSONA FÍSICA O
MORAL Y SUS TRABAJADORES. Las certificaciones
de consultas de cuentas individuales realizadas por el Subdelegado del
Instituto Mexicano del Seguro Social, que contengan información
suficiente de la base de datos del Sistema Integral de Derechos y
Obligaciones (Sindo) del citado Instituto, como el número de registro
patronal –correspondiente al patrón contribuyente–, el nombre del o los
trabajadores por lo que se liquida, la Clave Única de Registro de
Población (CURP) de éstos, el número de seguridad social respectivo, la
fecha de recepción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y el
monto del salario, adquieren valor probatorio pleno para demostrar la
veracidad de los movimientos que allí se detallan y, por tanto, resultan
aptas para acreditar la relación laboral entre la persona física o moral
y sus trabajadores, así como que fue el patrón quien, en su momento,
remitió la información a dicho Instituto, al tratarse de certificaciones
realizadas por éste en uso de sus facultades, con la finalidad de probar
el contenido de la información almacenada en sus archivos, sin que para
ello se requiera la elaboración de una certificación específica, de una
interpretación o decodificación que las haga comprensibles, ni de algún
otro documento que explique su contenido, pues de los documentos
certificados puede conocerse la información necesaria para tener por
acreditada la relación laboral; por lo que si el patrón estima que
aquellos documentos no se ajustan a la realidad, debe demostrarlo
mediante el ofrecimiento de los medios probatorios correspondientes.
PLENO
DEL SEGUNDO CIRCUITO.
PC.II.
J/7 L (10a.)
DERECHOS
POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES DE USO NO
HABITACIONAL, DESTINADOS PARA COMERCIO Y SERVICIOS. LOS ARTÍCULOS 37, FRACCIÓN
I, INCISO B), APARTADO 1, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA,
JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2013, Y 54, FRACCIÓN I, INCISO B,
APARTADO 1, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO, PARA EL
EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2011, TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE
EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD. Los preceptos
citados, que establecen el pago de una tarifa distinta para el cálculo
de los derechos por la expedición de licencias de construcción de
inmuebles de uso no habitacional, destinados para comercio y servicios,
dependiendo de la zona en que se vaya a llevar a cabo la construcción
(vecinal, barrial, distrital, central, regional o de servicios a
la industria o comercio), transgreden los principios tributarios de
equidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el
monto varía injustificadamente en función de un elemento ajeno a la
actividad técnica que realiza la autoridad para la expedición de la
licencia o permiso; lo anterior conforme a lo sostenido por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia
2a./J. 52/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII , abril de 2008, página 552, de
rubro: "DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. EL
ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOPA N, JALISCO,
PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2006, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA .", el elemento (tipo de zona), no genera un costo mayor
para el despliegue técnico o actividad que debe desarrollar la autoridad
administrativa al prestar el servicio, porque su existencia de ese
elemento, no implica mayores costos humanos y materiales para que los
Municipios realicen la inspección y verificación del cumplimiento de las
normas legales aplicables, así como que las edificaciones cumplan con
los requisitos normativos conducentes, pues ese despliegue técnico será
el mismo que efectúe en una zona vecinal, barrial, distrital, central,
regional, o de servicios a la industria, y su costo sólo variará, según
las características de la obra, su tamaño y destino, mas no por el nivel
de servicios con que se cuente en la zona en que ha de llevarse a cabo
la construcción.
PLENO
EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL TERCER CIRCUITO.
PC.III.A.
J/6 A (10a.)
DISPENSA
DE TRÁMITES LEGISLATIVOS POR URGENCIA. LA INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LA APROBADA EN
LA SESIÓN QUE ORIGINÓ AL DECRETO No. 169 DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE
HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO ESTATAL A LA
VENTA FINAL DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO, PRODUCE UNA VIOLACIÓN AL
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE PROVOCA SU INVALIDEZ, AL TRASTOCAR LOS PRINCIPIOS
DEMOCRÁTICOS. La
dispensa del trámite legislativo a que se refiere el artículo 18,
fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Baja California, relativa a la entrega de los dictámenes a los diputados
3 días antes de su discusión, aprobada "por causa de urgencia" dentro
del procedimiento que dio origen a la aprobación del referido decreto,
genera una violación al procedimiento legislativo que trasciende de
manera fundamental a la norma y provoca su invalidez, al trastocar los
principios democráticos, toda vez que los diputados no tuvieron tiempo
para conocer y estudiar un dictamen entregado el mismo día en que se
votó, no obstante que se le haya dado lectura en sesión, ya que una sola
lectura no otorga la oportunidad de asimilar y entender el contenido y
los alcances del dictamen para estar en condiciones de discutirlo
mediante la generación de un verdadero debate, en términos de los
artículos 125 a 133 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado,
pues no es razonable el tiempo empleado para tal efecto, en tanto que
inmediatamente después de la lectura del dictamen correspondiente se
pasó a su votación, siendo que las reglas del proceso legislativo deben
garantizar un conocimiento cierto, completo y adecuado de las
iniciativas que permita a los legisladores actuar con responsabilidad.
PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
PC.XV. J/5 A (10a.)
PRUEBA
DOCUMENTAL EN VÍA DE INFORME ADMITIDA POR LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN EL PERIODO DE INSTRUCCIÓN. LA OMISIÓN DE
PROVEER LO NECESARIO PARA SU DESAHOGO DA LUGAR, POR REGLA GENERAL, A ORDENAR LA
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Atento a lo dispuesto en los artículos 1o., 14 y
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconocen
el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela
judicial efectiva–, cuando en el periodo de instrucción la Sala del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, admita como prueba,
conforme al artículo 15, fracción IX, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso
Administrativo, la documental en vía de informe a cargo de una autoridad
administrativa, sin proveer lo necesario para su desahogo durante el
curso del procedimiento y tal medio de convicción se ofrezca para
demostrar la existencia de un convenio del que pudiera desprenderse el
derecho del trabajador jubilado de acceder a una gratificación anual
adicional acorde con lo previsto en el artículo 42 Bis de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, circunstancia que
hipotéticamente podría ubicarlo en el caso de excepción a que se refiere
la última parte de la jurisprudencia 2a./J. 41/2012 (10a.), de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
"TRABAJADORES DEL SISTEMA EDUCATI VO ESTATAL , JUBILA - DOS
CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LO
S TRABAJADORES DEL ESTADO (VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). GRATI
FICACIÓN ANUAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 57."; esa omisión, por regla
general, constituye una violación procesal que amerita la concesión del
amparo, para el efecto de que mediante la reposición de procedimiento,
se ordene recabar la prueba, en la inteligencia de que,
excepcionalmente, es legal calificar un concepto de violación como
fundado pero inoperante si existe la irreductible seguridad de la
irrelevancia del dato probatorio.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO
CIRCUITO.
PC.IV.A. J/1 A (10a.)
VALOR
AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, NO CONTEMPLA AL TRANSPORTE DE LECHE PARA SER GRAVADO CON LA TASA DEL
0%, AUN CUANDO EN LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS GANADEROS SE LE DENOMINE
COMO "RECOLECCIÓN DE LECHE". El numeral referido constituye una norma de
aplicación estricta, conforme al párrafo primero del artículo 5o. del
Código Fiscal de la Federación, lo cual constriñe al intérprete a
aplicarlo única y exclusivamente a las situaciones de hecho que
coincidan con su contenido, sin que sea posible efectuar
interpretaciones extensivas a supuestos no previstos por el legislador.
En ese contexto, el artículo 2o.-A, fracción II, inciso a), de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado que establece que los servicios
independientes prestados directamente a los agricultores y ganaderos
siempre deben destinarse a las actividades agropecuarias y por
determinados conceptos que de manera limitativa señala (entre los que se
encuentra el de recolección, que resulta aplicable a la ganadería por
cuanto hace a la recolección de frutos de origen animal) para ser
gravados con la tasa del 0%, no puede hacerse extensivo a la actividad
consistente en el traslado de la leche del establo a la empresa
industrializadora o pasteurizadora, aun cuando se hubiese denominado a
ese servicio en los contratos celebrados por los ganaderos como
"recolección de leche", pues esta última se agota en el propio establo,
con su almacenamiento en los contenedores del ganadero, y la
denominación que se dé contractualmente a una actividad o a la prestación de
un servicio, no es el factor que determina el objeto del gravamen o el
hecho imponible, sino la realidad económica por la cual debe pagarse el
impuesto. Así, la actividad de trasladar ese producto del establo a la
empresa industrializadora o pasteurizadora, en realidad constituye un
servicio de transporte de dicho bien, por ser el concepto que le resulta
aplicable, conforme al Reglamento de Control Sanitario de Productos y
Servicios y su Apéndice, el cual no está contemplado dentro de los
conceptos a que se refiere el mencionado artículo 2o.-A, fracción II,
inciso a), de la ley indicada, la que, en su artículo 14, incluye al transporte
de personas o bienes como una prestación de servicios independientes.
PLENO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
PC.II. J/10 A (10a.)
VALOR
AGREGADO. LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO ES APLICABLE A LAS COMISIONES OBTENIDAS POR CONCEPTO DE PAGO DE
REMESAS Y ENVÍOS DE DINERO POR VIRTUD DE UN CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL
CELEBRADO POR UNA EMPRESA RESIDENTE EN EL PAÍS CON UNA EXTRANJERA. El artículo 29, fracción IV,
inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala que las empresas
residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al
valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios cuando uno u
otros se exporten, y que se considera exportación de bienes o servicios
el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por
residentes en el país por concepto de comisiones y mediaciones. Por su
parte, el artículo 58 del Reglamento de dicha Ley define el término
aprovechamiento en el extranjero, el cual comprende tanto los que se
prestan en el territorio nacional como los proporcionados en el
extranjero, y sujeta la procedencia de dicho cálculo a que: 1. Los
servicios se contraten y paguen por un residente en el extranjero sin
establecimiento en el país; 2. Estos servicios se paguen mediante cheque
nominativo o transferencia de fondos a las cuentas del prestador del
servicio en instituciones de crédito, o casas de bolsa; y, 3. El pago
provenga de cuentas de instituciones ubicadas en el extranjero; ahora,
de no cumplirse, resulta aplicable la regla general del gravamen que
esté vigente conforme a la ley de la materia. En ese tenor, tratándose
del servicio de pago de remesas y envíos de dinero a beneficiarios
residentes en territorio nacional que se realiza por virtud de un
contrato de comisión mercantil celebrado entre una empresa mexicana con
una extranjera, la comisión que recibe la comisionista por esa actividad
es de las previstas por el artículo 29, fracción IV, inciso d), de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que resulta aplicable la tasa
del 0%, siempre y cuando se demuestren los requisitos de procedencia y
forma que refiere el artículo 58 del Reglamento de dicha Ley.
PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
PC.XV.
J/4 A (10a.)
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA
SUSPENSIÓN
PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA PARA QUE NO SE MATERIALICEN LOS
EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LOS ARTÍCULOS 17-K, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO,
18, SEGUNDO PÁRRAFO Y 28 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO DE LAS
REGLAS I.2.8.6. A I.2.8.8. DE LA SEGUNDA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014. Atento al artículo 148, primer párrafo, de la Ley de
Amparo, no se infiere daño alguno a la colectividad al conceder la
suspensión provisional para que no se materialicen los efectos y
consecuencias de los artículos 17-K, fracción II, segundo párrafo, 18,
segundo párrafo y 28 del Código Fiscal de la Federación, adicionado el
primero y reformados los restantes, mediante decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, así como de
las reglas I.2.8.6., I.2.8.7. y I.2.8.8. de la segunda resolución de modificaciones
a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, difundida en el medio oficial
señalado, el 4 de julio de 2014, a saber: para que el quejoso cumpla con
sus obligaciones fiscales en la forma en que lo hacía antes de la
entrada en vigor de dichas disposiciones, y hasta en tanto las
autoridades responsables sean notificadas de lo que se resuelva sobre la
suspensión definitiva. Lo anterior, porque sólo se suspende la
verificación de los procedimientos digitales para la comunicación entre
las autoridades exactoras y el contribuyente (los cuales constituyen
medios para facilitar a aquéllas el ejercicio de sus facultades), sin
que con ello se exente a éste de cumplir con sus obligaciones fiscales,
lo cual deberá hacer en los términos referidos, aunado a que la
suspensión tampoco conlleva restricción alguna para que la autoridad
hacendaria ejerza sus facultades de comprobación por medio de cualquiera
de las formas tradicionalmente utilizadas (revisión de gabinete, visita
domiciliaria, revisión de estados financieros dictaminados por contador
autorizado, entre otras).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S ADMINISTRATI
VA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
XI.1o.A.T. J/5 (10a.)
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
APROVECHAMIENTO.
LA PRESTACIÓN PATRIMONIAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY DE VÍAS
GENERALES DE COMUNICACIÓN TIENE ESA NATURALEZA Y NO LA DE UN DERECHO. La disposición citada establece
una carga económica consistente en una participación en favor del
Gobierno Federal (fijada en la concesión o permiso correspondiente),
sobre los ingresos obtenidos por las empresas de vías generales de
comunicación y medios de transporte por la explotación de los servicios
concesionados. Ahora, para precisar si aquélla es un ingreso tributario, deben
analizarse sus elementos: son sujetos obligados a su pago las empresas
de vías generales de comunicación y medios de transporte, su causa radica
en la obtención de ingresos por la explotación de servicios concesionados; el
sujeto beneficiado con su pago es el Gobierno Federal, y el monto de la
prestación (llamada participación) se determina en las concesiones o en los permisos.
En estas condiciones, para establecer si dicho precepto prevé un derecho
o un aprovechamiento, debe constatarse si se encuentra en alguna de las
dos hipótesis generadoras del primero, pues, de lo contrario, se ubicará en la
segunda categoría. Así, la referida carga no es un derecho por servicios públicos,
porque no corre a cargo de quienes reciben servicios prestados por las empresas
mencionadas, es decir, no lo pagan los usuarios en favor de aquéllas; tampoco
se trata de un derecho por el aprovechamiento de un bien de dominio
público, pues su hecho generador no tiene relación con esa circunstancia, es
decir, no se paga por la ocupación o el uso especial del espectro radioeléctrico,
del espacio aéreo o de las vías generales de comunicación –su causa se
encuentra en los ingresos que reciben las empresas señaladas por la
explotación de los servicios que prestan gracias a la concesión (de bienes
o de servicios) que les haya sido otorgada–. Por tanto, la naturaleza de
la prestación patrimonial aludida es la de un aprovechamiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI
VA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON
RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
I.2o.A.E.16 A (10a.)
ASIGNACIONES
FAMILIARES. NO PUEDEN FORMAR PARTE DE LA PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE,
PARCIAL O TOTAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 66 Y 164 DE LA LEY
DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA). De la interpretación sistemática de los artículos 66
y 164 de la Ley del Seguro Social derogada, las asignaciones familiares
consisten en una ayuda por concepto de carga familiar, y se concederán
únicamente a los beneficiarios del pensionado por invalidez, vejez o
cesantía en edad avanzada, de acuerdo con las reglas establecidas en
ellos. En esa tesitura, si el actor no demostró encontrarse pensionado con
motivo de alguno de los supuestos previstos en el citado artículo 164
(invalidez, vejez, o cesantía en edad avanzada), sino que se le otorgó una pensión
de incapacidad parcial permanente, es inconcuso que no le asiste derecho
a recibir el pago de la aludida prestación. No entenderlo así, o hacerlo en
una apreciación individualista del artículo 66, sería tanto como nulificar sus
alcances restrictivos, abriendo indiscriminadamente la procedencia de esa
ayuda a un supuesto de pensión que no se advierte haya sido voluntad del
legislador otorgarla; esto es, a favor de pensionados por incapacidad, parcial
o total. Además, porque de la lectura del numeral 66, si bien se obtiene
que tanto la ayuda asistencial como las asignaciones familiares, podrán ser
comprendidas en el pago de la pensión que se otorgue en el caso de
incapacidad permanente total, ello deriva de que éstas forman parte del
quántum del pago que correspondería al asegurado que goza de una pensión
de invalidez, el que en todo caso deberá aplicarse al beneficiario de la
primera (incapacidad) la que debe ser siempre superior a la segunda
(invalidez); pero no que dichos rubros deban ser otorgados en forma
específica o procedan tratándose de pensiones por incapacidad, total o
parcial.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S PENAL Y DE
TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
VII.4o.P.T.7 L (10a.)
AUTOCORRECCIÓN
FISCAL. CUANDO EL CONTRIBUYENTE EXHIBE LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE, LA
AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A HACER DE SU CONOCIMIENTO EL RESULTADO DE SU ANÁLISIS.
De la
interpretación sistemática de los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la
Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se advierte que de la
corrección fiscal pueden surgir dos derechos en beneficio de los contribuyentes
sujetos al ejercicio de facultades de comprobación: el derecho a la terminación
anticipada de la visita domiciliaria y el de disminución del monto de
las multas, cuyo nacimiento está condicionado a que la autoridad fiscal
compruebe que con la declaración correspondiente efectivamente se
regularizó su situación fiscal, esto es, que se cubrieron todas las
cantidades adeudadas. Por tanto, a fin de respetar el derecho de
seguridad jurídica, cuando durante el ejercicio de las facultades de
comprobación se exhibe la declaración de corrección fiscal
correspondiente, las autoridades tienen la obligación de notificar al
contribuyente si regularizó o no su situación fiscal, pues sólo en esa medida
tendrá certeza sobre si se hace o no acreedor a los derechos mencionados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA
DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.76 A (10a.)
AUTORIDAD
PARA EFECTOS DEL AMPARO. LO ES LA COMISIÓN DE INCONFORMIDADES Y VALUACIÓN DEL
INFONAVIT CUANDO SE LE ATRIBUYE VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO DE PETICIÓN, AL NO
HABER TRAMITADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PLANTEADO CONTRA UNA RESOLUCIÓN DE
DIVERSA AUTORIDAD DEL PROPIO INSTITUTO. Cuando a la referida comisión se le atribuya la
violación al derecho humano de petición consagrado en el artículo 8o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido
de que no se ha dado trámite al recurso de inconformidad planteado
contra una resolución de diversa autoridad del propio instituto, debe
considerarse como acto de autoridad para efectos del amparo, ya que la
pretensión del promovente es que se reconozcan los descuentos que el
patrón le aplicó a su salario, atendiendo a lo que le fue ordenado por
el citado instituto, para que se tomaran en cuenta los efectuados para
amortizar el crédito que para la adquisición de vivienda le fue otorgado
por dicha institución, de suerte que la orden de descontar del salario
del quejoso los montos correspondientes para el pago del crédito en
comento, determina que el recurrente se encuentra situado en una relación
de supra a subordinación con respecto al instituto, ya que al dar esa orden
al patrón es indudable que actúa como autoridad para los efectos del amparo.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO.
I.9o.T.34 L (10a.)
COMPETENCIA
PARA CONOCER DE UN JUICIO EN EL QUE SE RECLAMA LA NULIDAD DE UN CONTRATO
MERCANTIL DE FIDEICOMISO Y SU EJECUCIÓN. CORRESPONDE A UN JUEZ ESPECIALIZADO EN
ESA MATERIA. La
competencia para conocer de un juicio en el que se reclama la nulidad de
un contrato mercantil de fideicomiso y su ejecución, corresponde a un
Juez especializado en esa materia, pues tal es la naturaleza del
contrato que se pretende anular y atañe al procedimiento extrajudicial de ejecución
previsto en los artículos 1414 Bis y 1414 Bis 7 del Código de Comercio. Lo
anterior, con independencia de que la acción ejercitada se sustente en la
ausencia del consentimiento de una de las partes que intervino en el consenso,
que involucra uno de los elementos esenciales de los contratos, regulado
por el Código Civil Federal, pues éste es supletorio de la legislación mercantil.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
TERCER CIRCUITO. III.1o.C.15 C (10a.)
CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS RELATIVOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE
NORMAS GENERALES SI, REUNIÉNDOSE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 170,
FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, EL QUEJOSO NO PROMOVIÓ AMPARO DIRECTO EN
FORMA CAUTELAR, QUE CONSTITUÍA LA OPORTUNIDAD PARA PROPONERLOS. Conforme al artículo 170,
fracción II, de la Ley de Amparo, el particular que obtuvo resolución favorable
en un juicio de nulidad puede promover amparo directo, en el evento de que
la autoridad interponga el recurso de revisión en su contra, cuyo único propósito
es hacer valer argumentos encaminados a evidenciar la inconstitucionalidad de
las disposiciones aplicadas durante el juicio natural o en el acto
impugnado originalmente; consecuentemente, si la sentencia que declaró la
nulidad del acto impugnado es controvertida por la autoridad en revisión, y
el recurso se admite y resulta fundado, sin que aquél promoviera, ad cautélam,
juicio de amparo directo en el que propusiera la inconstitucionalidad de
las normas generales que le fueron aplicadas por la autoridad o por el
tribunal administrativo, esa circunstancia torna inoperantes los
argumentos tendentes a evidenciar la contrariedad al orden
constitucional de las disposiciones que fueron aplicadas al quejoso y
que son expresados en la demanda promovida contra el fallo emitido en
atención a lo decidido en el recurso de revisión por el Tribunal
Colegiado de Circuito, dado que precluyó su derecho a hacerlos valer.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA
DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.20 K (10a.)
CONTRATO
DE SEGURO. SI CONTIENE UN CONCEPTO NO PREVISTO DE FORMA EXACTA EN LA LEGISLACIÓN
APLICABLE AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DEL BENEFICIARIO, NO RELEVA A LA
ASEGURADORA DE CUBRIR EL SINIESTRO. Si en un contrato de seguro se estipula como
cobertura el estado de "invalidez total y permanente" del
asegurado, el hecho de que el artículo 67 de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, no prevea tal
concepto en idénticos términos, no releva a la aseguradora de cubrir el
siniestro, pues se debe atender al texto íntegro de la ley que define
por "invalidez" la incapacidad que impida el desempeño del
trabajo habitual, lo que es acorde con el derecho protegido en el seguro
contratado; así, la declaración de invalidez que dictamina ese instituto
es "total y permanente", en la medida en que ese estado se
suspende o revoca, sólo en los casos en que el trabajador desempeñe algún
cargo o empleo remunerado, se niegue injustificadamente a someterse a
las investigaciones o recupere su capacidad para el servicio; considerar lo
contrario, haría nugatorio el derecho a hacer efectivo el contrato cuando el
asegurado pertenezca a ese régimen de seguridad social.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
TERCER CIRCUITO.
III.1o.C.18 C (10a.)
DEDUCCIÓN
DE GASTOS INDISPENSABLES. ES INNECESARIO INFORMAR EL NOMBRE Y EL GRADO DE
CAPACITACIÓN DE LAS PERSONAS QUE MATERIALMENTE PRESTARON UN SERVICIO, PARA EFECTO
DE DEMOSTRAR LA INDISPENSABILIDAD DE LA EROGACIÓN. La Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha establecido en qué casos un gasto puede considerarse
estrictamente indispensable para una empresa, lo que ocurre cuando le
reporte un beneficio tal que, de no efectuarlo, se dejaría de estimular
su actividad productiva. Luego, si bien tiene relevancia en la
procedencia de la deducción del pago por un servicio el hecho de que efectivamente
haya sido prestado, pues de ese modo se evitan simulaciones en perjuicio
de la hacienda federal, se debe considerar que la información que no sea
útil para determinar el grado de vinculación del servicio contratado por
una persona moral con la realización de su objeto social resulta innecesaria
cuando se pretende comprobar la viabilidad de la deducción. En
conclusión, a pesar de que la autoridad hacendaria debe contar con los datos
que precise para estar en aptitud de verificar que el contratista efectivamente
tenga la posibilidad de prestar el tipo de servicio que originó el gasto,
no se debe llegar al extremo de considerar que también requiere corroborar
el nombre y el grado de capacitación de las personas que lo ejecutaron, al
ser datos que en nada coadyuvan para acreditar, conforme a lo indicado,
la indispensabilidad de la erogación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA
DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.80 A (10a.)
DEMANDA
DE AMPARO INDIRECTO. INCLUIR EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN LOS
DÍAS CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS VACACIONALES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, CONSTITUYE
UNA TRANSGRESIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU
REPOSICIÓN. De
acuerdo con el artículo 107 de la Ley de Amparo, el juicio biinstancial se
promoverá directamente ante el Juez de Distrito, y los quince días a que
se refiere el artículo 17 de tal ordenamiento, para la presentación de la demanda
correspondiente, son hábiles, naturales y completos. Ahora bien, como en
los periodos vacacionales de que disfrutan semestralmente los tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, éstos se encuentran cerrados al público y
las partes no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que
emana el acto reclamado, es menester que el quejoso tenga un conocimiento amplio
y completo de las pruebas que originaron el acto de autoridad, pues su
sustancia fueron las pruebas que tuvo ante sí la Sala responsable y, por
lo mismo, no deben reducirse la preparación, estudio y formulación de la demanda
de amparo a las copias que componen el acto reclamado (las cuales se
entregan al defensor del quejoso), pues pudiera ser que tras realizar el estudio
íntegro de las probanzas, se efectuara una valoración desacertada de éstas,
que llevara eventualmente a la concesión de la protección constitucional; en
consecuencia, no deben incluirse en el cómputo del término para la interposición
de la demanda de amparo, los periodos vacacionales de la autoridad responsable;
de ahí que si en la resolución del Juez de Distrito que sobreseyó fuera
de la audiencia constitucional –por estimar extemporánea la demanda de
amparo– en que se reclamó un auto de formal prisión, se computaron los
días correspondientes a las vacaciones de la autoridad responsable, ello
constituye una transgresión a las reglas fundamentales del procedimiento que
amerita su reposición, acorde con el precepto 93, fracción IV, de la ley citada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
TERCER CIRCUITO.
III.2o.P.8 K (10a.)
DEMANDA
DE AMPARO. SI EN ÉSTA SE INVOLUCRAN DERECHOS DE UN INCAPAZ, ES ILEGAL
DESECHARLA –POR EXTEMPORÁNEA–ADUCIENDO
QUE PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO RESPECTIVO SE TOMÓ EN CUENTA QUE LA NOTIFICACIÓN
DEL ACTO RECLAMADO SE REALIZÓ PERSONALMENTE A AQUÉL, SI EN AUTOS NO CONSTA LA
FECHA EN LA QUE SE HIZO DEL CONOCIMIENTO DE QUIEN LEGALMENTE LO REPRESENTA. En aquellos juicios de amparo
en los que se involucren derechos de un incapaz, es ilegal desechar por
extemporánea la demanda aduciendo que para efectos del cómputo
respectivo se tomó en cuenta que la notificación del acto reclamado se
realizó personalmente al quejoso, si de las constancias del juicio
natural se advierte que no consta que ese acto se hizo del conocimiento
de quien legalmente lo representa. Lo anterior es así, toda vez que
tratándose de personas inimputables no puede determinarse la
existencia de dicha causa de improcedencia si no se cuenta con los
elementos suficientes para ello, pues es necesario que de manera clara y patente
así se advierta de la demanda, al grado de tener la certeza y plena seguridad
de su subsistencia, al margen de las pruebas que durante la tramitación del
juicio pudieran aportar las partes. Por tanto, para tener clara y manifiesta
la razón de desechamiento por extemporaneidad en la presentación de
la demanda, es necesario recabar mayores probanzas para conocer la fecha de notificación
del acto reclamado a quien legalmente representa al incapaz dentro del
procedimiento, para los efectos del cómputo respectivo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON
RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUAL CÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
II.1o.4 K (10a.)
DEMANDA
DE NULIDAD. SI EL MAGISTRADO INSTRUCTOR LA TIENE POR NO PRESENTADA, PORQUE EL
ACTOR, AL DESAHOGAR LA PREVENCIÓN QUE SE LE FORMULÓ, OMITIÓ EXHIBIR UN JUEGO DE
COPIAS DE SU ESCRITO ACLARATORIO Y APLICA LITERALMENTE EL ARTÍCULO 15, PENÚLTIMO
PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
TRANSGREDE LA NUEVA REGULACIÓN QUE EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS RIGE EN EL
ESTADO MEXICANO. Cuando el Magistrado instructor tiene por no presentada una
demanda de nulidad porque el actor, al desahogar la prevención que se le
formuló, omitió exhibir un juego de copias de su escrito aclaratorio,
transgrede la nueva regulación que en materia de derechos humanos rige
en el Estado Mexicano, al realizar una interpretación literal del
artículo 15, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, pues con esa determinación le impide al promovente el acceso
al medio de defensa ordinario y, eventualmente, la protección judicial requerida
y la plena restitución de sus derechos violados. Lo anterior, porque si
bien es cierto que el juicio de nulidad se sustancia y resuelve con arreglo a
las formas y procedimientos que se determinan en la propia ley,
siendo obligatorio aplicar el precepto citado, también lo es que ello no
debe hacerse literalmente, sino en forma valorativa –no sólo descriptiva
ni prescriptiva–, de manera que permita al actor hacer uso efectivo del
procedimiento establecido para la protección de sus derechos,
atendiendo al conjunto de principios que rigen, independiente e
indivisiblemente, el plano procesal en el juicio de nulidad: pro
persona, pro actione, tutela judicial efectiva y de interpretación conforme;
eligiendo de las diversas interpretaciones posibles de la norma, aquella que
ofrezca una mayor protección, evitando formalismos e interpretaciones no
razonables u ociosas que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo,
la auténtica tutela judicial y la solución del conflicto. Consecuentemente, a
fin de evitar mayores dilaciones, el Magistrado instructor debe tomar en cuenta
la nueva regulación que en materia de derechos humanos existe; realizar la
interpretación más eficaz del mencionado artículo y, en virtud de que,
la segunda inconsistencia (no exhibir la totalidad de las copias
requeridas), es diversa a la primera, debe requerir nuevamente al actor
para que, en el plazo de cinco días, exhiba la copia faltante. Sin que
ello signifique que, en caso de no desahogar el requerimiento aludido,
deba requerir nuevamente dichas copias, pues si así fuera, se generarían
interminables requerimientos, lo cual excedería el propósito de la
tutela jurisdiccional. Ello, además, en atención a que el artículo mencionado
no prevé como hipótesis de desechamiento de la demanda de nulidad, la
falta de copias del escrito aclaratorio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU
XILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
(I Región)1o.16 A (10a.)
DERECHOS
HUMANOS. LOS ÓRGANOS DE AMPARO ESTÁN FACULTADOS PARA DAR VISTA A LAS
AUTORIDADES A LAS QUE LES CORRESPONDE REALIZAR DIRECTAMENTE LAS ACCIONES U OMISIONES
NECESARIAS PARA SATISFACER LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO
TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio
de amparo tienen que cumplir con todas las obligaciones generales previstas
en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, las obligaciones de proteger y garantizar
los derechos humanos son las que constituyen su función preponderante, pues
precisamente el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia
que se suscite por normas generales, actos u omisiones de autoridad que
violen derechos humanos o sus garantías y, a través de él, se restituye
a los quejosos en el goce del derecho infringido. Ahora bien, es frecuente que
en el análisis de las constancias que integran los juicios se advierta violación
a derechos humanos o sus garantías a los terceros perjudicados o
personas ajenas a la litis constitucional, por actos diversos a los reclamados;
en ese supuesto, si bien esos actos o sujetos no pueden incorporarse de manera
oficiosa al juicio, ni emitirse una sentencia que los ampare y proteja, vinculada
a las autoridades, el Poder Judicial de la Federación no debe permanecer pasivo
ante tales violaciones, pues no solamente transgrede derechos quien
despliega el acto u omisión que atenta contra el derecho, sino también quien
omite tomar las medidas necesarias para detener la violación, resarcir el
derecho y asegurar que se llevan a cabo medidas de no repetición. En ese tenor,
los órganos jurisdiccionales de amparo, en cumplimiento a sus
obligaciones de proteger y garantizar los derechos humanos y garantías de
los gobernados, están facultados para dar vista de los hechos a las
autoridades que directamente tengan la obligación de respetar, proteger,
garantizar o promover el derecho en cuestión, para que sean ellas
quienes tomen las medidas necesarias para detener la violación, resarcir
el derecho y evitar la repetición de la infracción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
XXVII.3o.5 CS (10a.)
DERECHOS
HUMANOS. OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO
TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El párrafo tercero del
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
dispone como obligaciones generales de las autoridades del Estado Mexicano
las consistentes en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv) Promover
los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De ahí que
para determinar si una conducta específica de la autoridad importa violación
a derechos fundamentales, debe evaluarse si se apega o no a la obligación
de garantizarlos; y como la finalidad de esta obligación es la realización
del derecho fundamental, requiere la eliminación de restricciones al
ejercicio de los derechos, así como la provisión de recursos o la
facilitación de actividades que tiendan a lograr que todos se encuentren en
aptitud de ejercer sus derechos fundamentales. La índole de las acciones
dependerá del contexto de cada caso en particular; así, la contextualización
del caso particular requiere que el órgano del Estado encargado de
garantizar la realización del derecho tenga conocimiento de las
necesidades de las personas o grupos involucrados, lo que significa que
debe atender a la situación previa de tales grupos o personas y a las
demandas de reivindicación de sus derechos. Para ello, el órgano estatal, dentro
de su ámbito de facultades, se encuentra obligado a investigar, sancionar
y reparar las violaciones a derechos humanos que advierta, de forma que
su conducta consistirá en todo lo necesario para lograr la restitución del derecho
humano violentado. Por tanto, su cumplimiento puede exigirse de
inmediato (mediante la reparación del daño) o ser progresivo. En este
último sentido, la solución que se adopte, debe atender no sólo al
interés en resolver la violación a derechos humanos que enfrente en ese
momento, sino también a la finalidad de estructurar un entorno político
y social sustentado en derechos humanos. Esto implica pensar en formas
de reparación que, si bien tienen que ver con el caso concreto, deben
ser aptas para guiar más allá de éste.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
XXVII.3o.2 CS (10a.)
DERECHOS
HUMANOS. OBLIGACIÓN DE PROMOVERLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO
TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El párrafo tercero del
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
dispone como obligaciones generales de las autoridades del Estado Mexicano
las consistentes en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv) Promover
los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De ahí que
para determinar si una conducta específica de la autoridad importa violación
a derechos fundamentales, debe evaluarse si se apega o no a la obligación
de promoverlos. Dado que esta obligación tiene como objetivos que las personas
conozcan sus derechos y mecanismos de defensa, así como ampliar la base
de realización de los derechos fundamentales, entonces, la autoridad debe
concebir a éstas como titulares de derechos cuya obligación correlativa
corresponde a las propias autoridades. Su cumplimiento es, desde luego,
progresivo y consiste en proveer a las personas de toda la información necesaria
para asegurar que sean capaces de disfrutarlos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
XXVII.3o.4 CS (10a.)
DERECHOS
HUMANOS. OBLIGACIÓN DE PROTEGERLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO,
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El párrafo tercero del
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
dispone como obligaciones generales de las autoridades del Estado Mexicano
las consistentes en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv)
Promover los derechos humanos, de conformidad con los principios
rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. De ahí que para determinar si una conducta específica de la
autoridad importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si
se apega o no a la obligación de protegerlos. Ésta puede caracterizarse
como el deber que tienen los órganos del Estado, dentro del margen de
sus atribuciones, de prevenir violaciones a los derechos fundamentales,
ya sea que provengan de una autoridad o de algún particular y, por ello,
debe contarse tanto con mecanismos de vigilancia como de reacción ante
el riesgo de vulneración del derecho, de forma que se impida la consumación
de la violación. En este último sentido, su cumplimiento es
inmediatamente exigible, ya que como la conducta estatal debe
encaminarse a resguardar a las personas de las interferencias a sus
derechos provenientes de los propios agentes del Estado como de otros
particulares, este fin se logra, en principio, mediante la actividad
legislativa y de vigilancia en su cumplimiento y, si esto es
insuficiente, mediante las acciones necesarias para impedir la consumación
de la violación a los derechos. De ahí que, una vez conocido el riesgo
de vulneración a un derecho humano, el Estado incumple su obligación si
no realiza acción alguna, sobre todo, porque, en el caso de sus propios agentes,
está obligado a saber todo lo que hacen.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
XXVII.3o.3 CS (10a.)
DERECHOS
HUMANOS. OBLIGACIÓN DE RESPETARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO
TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El párrafo tercero del
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
dispone como obligaciones generales de las autoridades del Estado Mexicano las
consistentes en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv) Promover
los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De ahí que para determinar
si una conducta específica de la autoridad importa violación a derechos fundamentales,
debe evaluarse si se apega o no a la obligación de respetarlos, y ésta
puede caracterizarse como el deber de la autoridad que le impide
interferir con el ejercicio de los derechos o ponerlos en peligro, ya sea por
acción u omisión; es decir, la autoridad, en todos sus niveles (federal, estatal
o municipal) y en cualquiera de sus funciones (ejecutiva, legislativa o judicial),
debe mantener el goce del derecho y, por ende, su cumplimiento es inmediatamente
exigible puesto que, aun cuando está primeramente dirigida a los órganos
del Estado, también incluye la conducta de los particulares, que igualmente
se encuentran obligados a no interferir con el ejercicio de los derechos; por
tanto, esta obligación alcanza la manera en que las autoridades entienden
las restricciones a los derechos, tanto en su formación (a cargo del Poder
Legislativo) como en su aplicación (Poder Ejecutivo) e interpretación (Poder
Judicial).
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
XXVII.3o.1 CS (10a.)
EMPRESA
DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. NO
ES PERSONA MORAL OFICIAL PORQUE SU PATRIMONIO NO ES EXCLUSIVO DEL ESTADO. El artículo 90 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la
administración pública federal se dividirá en centralizada y paraestatal en
los términos de la ley orgánica emitida por el Congreso de la Unión, en la
que se distribuirán los negocios de carácter administrativo de la Federación
que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos
administrativos y se definirán las bases generales de creación de las entidades
paraestatales, así como la intervención que el Ejecutivo Federal tendrá en
su operación; además, las leyes determinarán las relaciones entre las
entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal o bien entre éstas y las
secretarías de Estado o departamentos administrativos. La Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal en sus artículos 1o., 3o. y
46 establece que las empresas de participación estatal son las privadas
en las que el Estado tiene interés económico preferente, que le permite
intervenir o administrarlas. Dichas empresas se distinguen porque el
gobierno aporta o es propietario del cincuenta por ciento más uno, o
más, del capital social o de las acciones de éstas. Pero como también se
permiten aportaciones económicas de sociedades civiles así como de
asociaciones civiles; tal circunstancia implica que su patrimonio no es
propiedad exclusiva del Estado, al existir aportaciones económicas de los
particulares; en tanto que la intervención de éste en la administración de la
sociedad, sólo tiene efectos de controlar las medidas que se tomen para
administrar la empresa y proteger sus intereses económicos, dada su aportación
mayoritaria del capital social, de modo que sólo actúa como lo haría un socio
mayoritario de cualquier empresa. Por tanto, al no ser dichas sociedades de
la exclusiva propiedad del Gobierno Federal no pueden considerarse pertenecientes
al dominio exclusivo de la Federación, de modo que, dada la naturaleza
de su patrimonio en el que existen aportaciones económicas de particulares,
una empresa de participación estatal mayoritaria no es integrante de la
Federación, por ende, tampoco es una persona moral oficial, principalmente porque
su patrimonio no es exclusivo del Estado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
I.3o.C.36 K (10a.)
FACTURAS
COMERCIALES EXPEDIDAS EN EL EXTRANJERO. NO REQUIEREN APOSTILLARSE PARA QUE
PUEDAN SER VALORADAS POR LA AUTORIDAD FISCAL. De conformidad con la fracción
II de la regla I.1.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010 –que
se reitera en las resoluciones de 2011 y 2012–, los documentos privados
que anexen los contribuyentes a sus promociones deben estar
protocolizados o certificados, así como apostillados si fueron emitidos
en un país signatario de la Convención por la que se Suprime el
Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, o
legalizados cuando hayan sido emitidos en un país no signatario de ésta.
Sin embargo, la citada disposición no es aplicable tratándose de facturas
comerciales expedidas en el extranjero, pues la finalidad de la apostilla, de
acuerdo con los artículos 1, 2 y 3 del mencionado tratado internacional, es
certificar la autenticidad de la firma, la calidad con que el signatario del
documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el
documento ostente, requisitos que no pueden verificarse tratándose de esa clase
de documentos, ya que, además de que no se acostumbra suscribirlos, no
existe disposición legal en el sistema jurídico mexicano que así lo prescriba.
Por tanto, en su calidad de documentos privados, deben ser valorados
libremente por la autoridad fiscal aun cuando no se encuentren
apostillados, toda vez que el cumplimiento de ese requisito puede tener
alguna relevancia o significación en relación con documentos que, por
ley, deben estar firmados, pero no respecto de aquellos en que no se
exige esa formalidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA
DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.78 A (10a.)
IMPUESTO
PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA EN EL ESTADO DE DURANGO. LOS ARTÍCULOS
13 A 18 BIS DE LA LEY DE HACIENDA DE LA ENTIDAD QUE LO PREVÉN, AL ESTABLECER
QUE SU OBJETO ES GRAVAR EL CUMPLIMIENTO DE OTRAS OBLIGACIONES FISCALES, VIOLAN
EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el principio
de proporcionalidad tributaria, el cual consiste, medularmente, en que
los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de
su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y
adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la
manifestación de riqueza gravada, por lo que los gravámenes deben
fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera
que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente
superior a los de medianos y reducidos recursos. Por otra parte, en el
caso específico del impuesto para el fomento de la educación pública en
el Estado de Durango, previsto en los artículos 13 a 18 Bis de la Ley
de Hacienda de dicha entidad federativa, se advierte que tiene como
elementos esenciales, los siguientes: 1) Sujeto: Las personas físicas y
morales obligadas a contribuir en términos de la propia ley; 2) Objeto:
Los créditos fiscales derivados del pago de otras contribuciones; 3)
Base gravable: El monto total de los pagos que se realicen de las
contribuciones; y, 4) Tasa: Es del (40%) cuarenta por ciento sobre la
mencionada base gravable; de lo que se advierte que dicho impuesto tiene
por objeto gravar el cumplimiento de otras obligaciones fiscales,
pues la base sobre la cual se calcula su monto se conforma con el importe
de los pagos de otras contribuciones estatales, al que debe aplicarse la
tasa indicada, lo que revela que no fue diseñado para gravar en un segundo nivel
determinada manifestación de riqueza, que estuviera previamente sujeta a
imposición a través de un impuesto primario, sino que fue estructurado para
gravar globalmente todos los pagos que se hagan de otras contribuciones. Consecuentemente,
el impuesto mencionado no participa de la misma naturaleza jurídica del
tributo primigenio sobre el que se calcula su monto, pues no se origina
de los ingresos, utilidades ni rendimientos del causante, ya que
su objeto es la cantidad que se llegue a pagar por otra contribución y, por tanto,
desnaturaliza la esencia misma del impuesto y sus finalidades, porque no atiende
a la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo; de ahí que los preceptos
que lo prevén violan el principio de proporcionalidad tributaria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU
XILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.
(X Región)1o.1 A (10a.)
JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL LAUDO EMITIDO EN EL PROCEDIMIENTO
ARBITRAL INSTAURADO CON MOTIVO DE UN HECHO DE TRÁNSITO VEHICULAR, POR LO CUAL
PUEDE ACUDIRSE DIRECTAMENTE AL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
MÉXICO Y APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 94/2006). La Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la
jurisprudencia 2a./J. 94/2006, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de
2006, página 347, de rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO. ES
IMPROCEDENTE EL JUICIO RELATI VO CONTRA EL LAUDO DICTADO POR EL SÍNDICO
MUNICIPAL EN EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL ESTA BLECIDO EN LA LEY QUE REGULA
EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DEL ESTADO DE MÉXICO.",
concluyó que el juicio contencioso administrativo local es improcedente
cuando se promueve contra un laudo arbitral, pues con independencia de
que haya sido dictado por una autoridad administrativa y con base en una
ley de esa misma naturaleza, es una resolución que tiene la calidad de
cosa juzgada que no puede modificarse o revocarse ante la potestad
ordinaria o común, como lo es el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de México, por la vía del juicio contencioso
administrativo, ya que no reviste los matices de una resolución
administrativa, sino los de una sentencia de índole jurisdiccional, inmutable
e irrevocable. Por tanto, si al laudo emitido en el procedimiento arbitral
previsto en el artículo 150, fracción II, inciso h), de la Ley Orgánica Municipal
del Estado de México, que regula el procedimiento instaurado con motivo
de un hecho de tránsito vehicular, también se le atribuye la calidad de cosa
juzgada, pues no puede modificarse o revocarse ante la potestad ordinaria o
común, porque se equipara a una sentencia de índole jurisdiccional, inmutable
e irrevocable, y no es susceptible de controvertirse mediante el juicio contencioso
administrativo o el recurso de inconformidad previsto en el Código de
Procedimientos Administrativos de la entidad, en su contra puede acudirse al
amparo indirecto pues, se reitera, es una resolución definitiva, emitida por
autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo
en un procedimiento seguido en forma de juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA
DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.1o.A.17 A (10a.)
JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CRITERIO PARA FIJAR EL PLAZO PARA
PROMOVERLO CUANDO SE IMPUGNEN DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL. El artículo 2o. de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece la
posibilidad de controvertir decretos y acuerdos de carácter general, distintos
de los reglamentos, desde su entrada en vigor, en el supuesto de que las
disposiciones que contengan constituyan, modifiquen o extingan derechos y
obligaciones a las personas a quienes se dirigen por el solo hecho de ser
norma vigente, o cuando se impugnen los actos administrativos en los cuales
se apliquen por primera vez. Por su parte, el artículo 13, fracción
I, incisos a) y b), del propio ordenamiento prevé los plazos
dentro de los cuales debe promoverse el juicio contencioso
administrativo federal, entre ellos, el de cuarenta y cinco días
siguientes a aquel en el que haya surtido efectos la notificación de la
resolución impugnada, incluyendo el supuesto en que se ataquen simultáneamente
el primer acto de aplicación de la norma administrativa de carácter
general, o bien, en el mismo plazo en la hipótesis en que se controviertan decretos,
acuerdos, actos o resoluciones administrativas generales en su carácter
de normas autoaplicativas. Ahora bien, con la finalidad de dar operatividad
a las reglas mencionadas, respecto del plazo en el cual puede ejercerse
la acción de nulidad contra ese tipo de disposiciones, debe examinarse si
las hipótesis contenidas en ellas se actualizan en su totalidad desde su
ingreso al ordenamiento jurídico vigente y, por esa razón, desde su
entrada en vigor se colman todos los lineamientos dirigidos a los
gobernados, o bien, si se configuran parcialmente, ya que puede darse el caso
de que la norma general sea autoaplicativa en una parte y
heteroaplicativa en otra, por necesitarse un acto de aplicación
posterior a su entrada en vigor para que afecte la esfera jurídica de
los sujetos a los cuales se dirige.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI
VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A.117 A (10a.)
JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBE NEGARSE VALOR PROBATORIO A LOS
DOCUMENTOS CON LOS CUALES SE PRETENDE ACREDITAR LA PROCEDENCIA Y EL ORIGEN DE
LAS MERCANCÍAS OBJETO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN CUYA RESOLUCIÓN SE IMPUGNA,
SI EN SEDE ADMINISTRATIVA SE DESESTIMARON LOS EXHIBIDOS CON ESA FINALIDAD POR MOSTRAR
ALTERACIONES. A
pesar del principio de litis abierta que regula el juicio contencioso
administrativo, previsto en el artículo 1o., párrafo segundo, de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no es
factible otorgar al actor una nueva oportunidad para ofrecer como prueba los
documentos con los cuales se determine la procedencia y el origen de las mercancías
objeto del procedimiento de fiscalización cuya resolución se impugna,
pues conforme al artículo 36, fracción I, inciso d), de la Ley
Aduanera, vigente hasta el 9 de diciembre de 2013, es su obligación
exhibirlos ante la autoridad administrativa, ya sea durante el trámite
aduanero o dentro del plazo que se le dé para desvirtuar los hechos u
omisiones consignados en el oficio de observaciones, en términos del
artículo 48, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación. Por
tanto, si en sede administrativa se desestimaron los documentos con los
cuales se pretende acreditar la procedencia y el origen de las
mercancías por mostrar alteraciones, la Sala debe negarles valor probatorio a
los exhibidos con esa finalidad, con independencia de que puedan desvirtuarse
en el juicio los argumentos dados por la autoridad tributaria para restarles
validez.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI
VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A.121 A (10a.)
JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE OTORGARSE UNA NUEVA OPORTUNIDAD AL
ACTOR PARA OFRECER COMO PRUEBA LOS DOCUMENTOS CON LOS CUALES SE DETERMINEN LA
PROCEDENCIA Y EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS OBJETO DEL PROCEDIMIENTO DE
FISCALIZACIÓN CUYA RESOLUCIÓN SE IMPUGNA, CUANDO NO LOS EXHIBIÓ ANTE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. A pesar de la existencia del principio de litis abierta que regula
el juicio contencioso administrativo, previsto en el artículo 1o.,
párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, no es factible otorgar al actor una nueva oportunidad
para ofrecer como prueba los documentos con los cuales se determinen la
procedencia y el origen de las mercancías objeto del procedimiento de
fiscalización cuya resolución se impugna, pues conforme al artículo 36,
fracción I, inciso d), de la Ley Aduanera, vigente hasta el 9 de
diciembre de 2013, es su obligación exhibirlos ante la autoridad
administrativa, ya sea durante el trámite aduanero o dentro del plazo
que se le dé para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en el
oficio de observaciones, en términos del artículo 48, fracción VI, del
Código Fiscal de la Federación; sin que ello implique la imposibilidad
de desvirtuar en el juicio los argumentos dados por la autoridad
tributaria para restar valor a los documentos aportados ante ella por el
contribuyente para acreditar el origen de los bienes importados; por el
contrario y en atención al principio aludido, es factible proponer
consideraciones no planteadas en el recurso interpuesto en sede
administrativa.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI
VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A.118 A (10a.)
JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA. EL OPOSITOR QUE COMPARECE AL PROCEDIMIENTO, NO PUEDE CONSIDERARSE
PERSONA EXTRAÑA PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). Conforme a los artículos 834, 837 y 839 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo,
en el procedimiento de jurisdicción voluntaria sólo es parte
material el promovente, de ésta, pero puede comparecer cualquier otra
persona que se estime afectada para oponerse a la realización de las
diligencias de que se trate quien, además, tiene derecho a interponer el recurso
de apelación contra las providencias de jurisdicción voluntaria dictadas, concretamente
contra el desechamiento de la oposición planteada. De esta manera, se
denota que en el citado ordenamiento procesal se establece un procedimiento
regulado por disposiciones jurídicas expresas para llevar a cabo actos
concatenados bajo la dirección del Juez de origen, dentro del cual, se contempla
a los opositores como partes advenidas al mismo. En este tenor, si el
quejoso compareció voluntariamente en calidad de opositor, aun cuando su
oposición sea desechada, pierde la calidad de tercero extraño, porque está en
aptitud de intervenir e interponer recursos, es decir, ser oído en derecho por
el juzgador, por lo que su situación para efectos del juicio de amparo
indirecto no se rige por el artículo 107, fracción VI, de la ley
de la materia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o.12 C (10a.)
MENSAJES
DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS. SON PRUEBAS DOCUMENTALES QUE PUEDEN ACREDITAR
LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN COMERCIAL ENTRE LAS PARTES DEL JUICIO, SIEMPRE
QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO. De conformidad con el Código de
Comercio se presumirá que un "mensaje de datos", también
conocido como "correo electrónico", ha sido enviado por el
emisor y, por tanto, el destinatario podrá actuar en consecuencia,
cuando haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado
previamente con el emisor, con el fin de establecer que dicho
"mensaje" provenía efectivamente de éste. Luego, cuando la ley
requiera que la información sea presentada y conservada en su forma
original, ese requisito quedará satisfecho cuando exista garantía
confiable de que se conservó la integridad de la información, a partir
del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva.
Para ello, se considerará que el contenido de este tipo de documentos es
íntegro, si éste ha permanecido completo e inalterado independientemente
de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene,
resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación pues el
grado de confiabilidad requerido será determinado conforme a los
mecanismos establecidos previamente por las partes para lograr los fines
para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes
del caso. Por lo que dicho "mensaje" servirá para acreditar una
relación comercial entre las partes del juicio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
I.3o.C.1067 C (9a.)
ORDEN
DE VISITA DOMICILIARIA. LA SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN III, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PERMITE A LA AUTORIDAD REQUERIR AL VISITADO
DOCUMENTACIÓN DURANTE EL DESAHOGO DE LA DILIGENCIA Y, CONSECUENTEMENTE, RESPETA
EL DERECHO HUMANO DE FUNDAMENTACIÓN. El
precepto citado establece que las autoridades fiscales cuentan con dos
instrumentos para comprobar que los contribuyentes, los responsables
solidarios o los terceros con ellos relacionados, han cumplido con sus
cargas tributarias y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas
o los créditos fiscales. La primera, conocida como revisión de gabinete
(fracción II) y, la segunda, como visita domiciliaria (fracción III).
Esas facultades se distinguen entre sí por el lugar en el cual se
analiza el material recabado a través de su ejercicio, sin tomar en
cuenta el sitio donde la autoridad se allega los elementos indispensables para
realizar la verificación. Por su parte, el artículo 45 del propio código
prevé la obligación de los visitados, sus representantes, o la persona con
quien se entienda la visita, de permitir a los visitadores el acceso al
lugar o lugares objeto de ésta, de mantener a su disposición en el
domicilio la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento
de las disposiciones fiscales; así como la verificación de bienes,
mercancías, documentos, estados de cuenta bancarios o cualquier otro
medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente
en los lugares visitados. En ese orden de ideas, las reglas descritas
tienen congruencia con el sistema de comprobación del cumplimiento de
las cargas tributarias, ya que resultaría inoperante el ejercicio de la
facultad de practicar visitas domiciliarias si los visitadores no contaran
con la atribución de requerir todos los elementos indispensables para
revisar si el visitado cumplió, en el periodo examinado, con la obligación de
contribuir al gasto público en términos del artículo 31, fracción IV, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, la
orden de visita domiciliaria sustentada en el artículo 42,
fracción III, del Código Fiscal de la Federación, permite a la autoridad
requerir al visitado documentación durante el desahogo de la diligencia
y, consecuentemente, respeta el derecho humano de fundamentación de los
actos de autoridad.
SÉPTIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A.120
A (10a.)
PERSONALIDAD
EN EL AMPARO DIRECTO. SU OBJECIÓN DEBE RESOLVERSE A TRAVÉS DEL INCIDENTE
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE LA MATERIA Y NO MEDIANTE EL RECURSO DE
RECLAMACIÓN. Las objeciones relativas a
la falta de personalidad de quien promueve el amparo directo en nombre
del quejoso, no son susceptibles de análisis mediante el recurso de
reclamación, ya que se trata de una cuestión surgida durante el
procedimiento del citado amparo y, por su naturaleza, amerita ser
tramitada vía incidental, a fin de que las partes puedan manifestar lo que
a su interés convenga y ofrecer las pruebas que estimen pertinentes, resultando
aplicable el artículo 66 de la Ley de Amparo, que establece:
"En los juicios de amparo se substanciarán en la vía incidental, a
petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere
expresamente esta ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese
tratamiento y surjan durante el procedimiento. El órgano jurisdiccional
determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve
de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva
para resolverlo en la sentencia.". Opinar lo contrario, provocaría un estado
de indefensión a la quejosa, al no darle oportunidad de responder a las objeciones
que hace el tercero interesado, en relación con su personalidad.
QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
III.5o.C.14
K (10a.)
PERSONAS
MORALES. SUS REPRESENTANTES LEGALES ORIGINARIOS NO REQUIEREN DEMOSTRAR SER
LICENCIADOS EN DERECHO CON CÉDULA PROFESIONAL O CONTAR CON CARTA DE PASANTE VIGENTE
EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EJERCER DICHA PROFESIÓN
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 692, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO,
EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). Las personas morales, al ser una ficción legal,
forzosamente actúan mediante personas físicas. En el caso de las
sociedades anónimas, el administrador o consejo de administración, son
los órganos primarios de representación, en tanto que encarnan o sustantivizan
la entidad colectiva para efectos de su operatividad material o jurídica,
de conformidad con los artículos 10 y 149 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles. Ahora bien, el artículo 692, fracción II, de la
Ley Federal del Trabajo reformada por decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, dispone que los
abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados
de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con
cédula profesional o contar con carta de pasante vigente expedida por la
autoridad competente para ejercer dicha profesión, lo que implica que
para actuar en juicio, los apoderados de las partes deben demostrar que
son profesionales del derecho. Consecuentemente, la exigencia de mérito
va dirigida a los representantes legales con carácter derivado, esto es, a
las personas físicas que intervendrán en el litigio en representación de otras,
físicas o morales, pero no a quienes acuden por derecho propio o a los
representantes legales originarios (a quienes sí puede denominarse
"partes"); por consiguiente, un representante legal originario
de alguna persona moral no precisa ser abogado o licenciado en derecho
para actuar en un juicio laboral.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.T.8
L (10a.)
PRESUNCIÓN
DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN. SU ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ PARA LA DETERMINACIÓN DE
CONTRIBUCIONES, CORRESPONDE AL MOMENTO DE LOS DEPÓSITOS EN LAS CUENTAS
BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE. En
términos del primer párrafo del citado precepto, para la comprobación de
los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que
deban pagarse contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, de acuerdo
con su fracción III, que los depósitos en la cuenta bancaria del
contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que
esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por
los que se deben pagar contribuciones. Así, la palabra
"comprobación" podría llevar a estimar que atañe a un aspecto instrumental
y que, por ende, para efectos de determinar su ámbito temporal de
validez, debe tomarse en consideración el momento en que se ejerce esa atribución;
sin embargo, la lectura válida de ese primer acápite debe realizarse armónicamente
tanto con la fracción III indicada, como con el primer y segundo párrafos
del numeral 6o. del Código Fiscal de la Federación, que establecen que
las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas
o de hecho, y se determinarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en
el momento de su causación. Consecuentemente, si en términos del
artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es
posible la estimación presuntiva de ingresos y valor de actos o
actividades, y éstos son elementos que llevarán a la causación de
contribuciones; entonces, el ámbito temporal de validez de esta última
norma corresponde al momento en que se actualizan las situaciones
jurídicas o de hecho que lleven a esa estimativa presunta y posterior
causación, esto es, al de los depósitos en las cuentas bancarias del
contribuyente.
SÉPTIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A.115
A (10a.)
RECURSO
DE REVOCACIÓN. SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II,
PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ESTÁ SUPEDITADA AL
INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. El precepto mencionado no supedita la procedencia
del recurso de revocación al inicio del procedimiento administrativo de
ejecución, sino que contiene la autorización expresa a las autoridades
para que, tratándose de créditos fiscales determinados en términos del
propio artículo, puedan hacerlos efectivos a partir del tercer día
siguiente a aquel en que los hayan notificado al contribuyente, sin
necesidad de esperar a que transcurran los plazos establecidos para tal efecto
por el diverso numeral 144 del Código Fiscal de la Federación; en cuyo caso, de
haberse iniciado el procedimiento administrativo de ejecución en el plazo
indicado por el artículo 41 citado, el contribuyente sólo podrá interponer el
recurso contra el procedimiento coactivo, en el que, además, a fin de no quedar
en estado de indefensión, dada la prontitud con que éste puede llevarse a
cabo, podrá hacer valer agravios contra la resolución determinante. Estimar lo
contrario, implicaría desconocer el precepto 117 del código aludido, que prevé
la procedencia de dicho medio ordinario de defensa, así como sus artículos 121
y 127, que contienen los plazos para su interposición, tomando en cuenta
que la resolución determinante controvertida es definitiva y en ésta se determina
la existencia de un crédito fiscal.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
(V
Región)3o.2 A (10a.)
RECURSOS
DE QUEJA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y B), DE LA LEY DE
AMPARO. CUANDO SE INTERPONGAN EN UN MISMO ESCRITO, DEBEN ESCINDIRSE PARA QUE CADA
UNO SE SUSTANCIE CON EL TRÁMITE QUE LE CORRESPONDE. El artículo 97, fracción I, incisos a) y b), de la Ley de
Amparo prevé la procedencia del recurso de queja contra las siguientes
resoluciones: a) Las que admitan, desechen o tengan por no interpuesta
parcial o totalmente una demanda de amparo indirecto o su ampliación; y,
b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional.
Conforme a los artículos 98, fracción I, y 101, párrafo quinto, del
citado ordenamiento, la primera queja debe interponerse y resolverse
dentro de los plazos generales de cinco y cuarenta días, respectivamente,
mientras que la segunda está sujeta a los términos especiales de dos
días para su interposición y cuarenta y ocho horas para su resolución. Así,
estas especies del recurso de queja tienen sustanciaciones distintas e incompatibles,
lo que impide ventilarlas conjuntamente. Una interpretación distinta implicaría
retardar la tramitación sumarísima de un recurso de naturaleza urgente,
o bien, precipitar la deliberación de uno cuyo análisis atento y detenido no
fue sacrificado por la ley en aras de la brevedad. En consecuencia, si en
un mismo escrito de queja se controvierten simultáneamente decisiones previstas
en los mencionados incisos a) y b), el Juez de Distrito a quo o, en su defecto,
el Tribunal Colegiado de Circuito ad quem, deberán escindir inmediatamente los
recursos, a fin de que cada uno se sustancie con el trámite que le corresponda.
Sin que sea óbice que las determinaciones recurridas provengan del mismo
acuerdo, ya que la materia de cada especie del recurso de queja consiste
en la decisión que se subsuma en su hipótesis de procedencia, y no el
conjunto de determinaciones contenidas en una resolución.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o.64
K (10a.)
RENTA.
EL ANTICIPO DE RENTAS POR EL USO DE UN INMUEBLE RELACIONADO CON EL OBJETO
SOCIAL DEL CONTRIBUYENTE ES UNA INVERSIÓN EN SU MODALIDAD DE GASTO DIFERIDO,
PARA EFECTOS DE LA DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, POR SER UN ACTIVO
INTANGIBLE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Del análisis de los artículos 29, fracción IV, 31,
fracción I, 38, párrafo primero, 39, fracción I y penúltimo párrafo, de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de
2013, así como de las Normas de Información Financiera C-5 y C-8, se
concluye que el anticipo de rentas de un inmueble es una inversión en su
modalidad de gasto diferido, para efectos de la deducción de dicha
contribución, por ser un activo intangible al contar el contribuyente
con un título legítimo para usar, disfrutar o explotar un bien, que
origina un beneficio económico desde la perspectiva de la planeación de
negocios; en el entendido de que los beneficios futuros no implican
forzosamente la obtención de ingresos monetarios en razón de su
actividad, ya que también pueden identificarse con el logro de un mejor precio
o asegurar el uso del bien en un periodo determinado, al ser acciones emprendidas
con la finalidad de mejorar los resultados del objeto social de la persona
colectiva o, incluso, asegurar el pago, cuando éste se haya pactado en
moneda extranjera; de ahí que no sea, en sí mismo, un beneficio económico
el que se pretenda obtener con ese pago anticipado.
SÉPTIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A.116
A (10a.)
RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA. NO SE ACTUALIZA ESA FIGURA CUANDO UNA PERSONA FÍSICA O MORAL RECIBE
LOS SERVICIOS DE UN TRABAJADOR PROPORCIONADO POR UNA EMPRESA PRESTADORA DE
SERVICIOS DE PERSONAL, QUE CONTRATÓ AL TRABAJADOR CON ELEMENTOS PROPIOS, FIJÓ
LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y CUBRE EL SALARIO. Los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal
del Trabajo definen la figura de la intermediación y establecen los
casos de las empresas que prestan servicios de manera exclusiva o principal para
otras, fincando la responsabilidad solidaria de las relaciones de trabajo en
tales casos; sin embargo, existen varios factores que, eventualmente, requieren
que el juzgador lleve a cabo un estudio cuidadoso para identificar a la
parte demandada, esto es, dicha decisión depende de un examen pormenorizado sobre
quienes son responsables de la relación laboral en términos de lo
dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, vigente
hasta el 30 de noviembre de 2012, inclusive, dilucidar si la persona moral
que contrató directamente los servicios del trabajador, lo hizo con
elementos propios y suficientes a fin de que ejecutara los servicios o
trabajos acordados, proporcionando herramientas de trabajo, materias primas y
salarios, principalmente, toda vez que reconocer el carácter de patrón a
quien compareció al juicio laboral como demandado, sin que previamente
se realice el estudio de que se trata, tendría como consecuencia que se
le obligara a responder de las condenas que se le impusieran sin que
existiera responsabilidad de su parte; por tanto, en aquellos casos en
que una empresa que tiene personalidad jurídica y patrimonio propios,
contrata con otra la prestación de servicios de personal, aun cuando se
beneficie directamente de los servicios de la persona que le fue
asignada, esa sola circunstancia no la puede hacer responsable solidaria de
la relación laboral si el trabajador es enviado por la prestadora del servicio
a ejecutar sus labores bajo sus órdenes, dependencia y con elementos propios,
con mayor razón si ella misma fija las condiciones de trabajo, cubre el
salario y durante el procedimiento acepta ser la única responsable de la
relación de trabajo y ofrece el empleo al demandante.
SÉPTIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.T.13
L (10a.)
REVISIÓN
ADHESIVA. ES IMPROCEDENTE LA QUE SE INTERPONE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 140
DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL,
SIN QUE RESULTE APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 63, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE
LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La revisión adhesiva, concebida como el medio que
garantiza a quien obtuvo una resolución favorable la posibilidad de
reforzar la parte considerativa de la sentencia que le benefició y que
es impugnada a través del recurso de revisión principal, no está
prevista por el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal, y aun cuando el artículo 39 de ese ordenamiento
dispone la supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, que en su artículo 63 establece tal institución, lo cierto
es que esta última legislación solamente es aplicable supletoriamente a
la tramitación del juicio de nulidad, competencia del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Distrito Federal, mas no al recurso de
revisión contenciosa administrativa, que compete a los Tribunales
Colegiados de Circuito y cuyas hipótesis de procedencia están definidas
por el artículo 140 de la ley orgánica de dicho órgano jurisdiccional, que
expresamente consigna los supuestos de procedencia de la revisión y que
no regula la revisión adhesiva.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.77
A (10a.)
REVISIÓN
DE DOCUMENTOS VINCULADOS CON LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS UNA VEZ CONCLUIDO EL
DESPACHO ADUANERO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA NO DEBEN INAPLICAR EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA POR
ESTIMARLO CONTRARIO AL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO RESUELVAN
ASUNTOS RELACIONADOS CON LA DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES DERIVADOS DE ESA
FACULTAD DE COMPROBACIÓN. Conforme a ese precepto,
existen dos momentos en los cuales las autoridades aduaneras pueden revisar
los documentos vinculados con la importación de mercancías. El primero,
durante el despacho aduanero realizado en el recinto fiscal, con los
productos introducidos a territorio nacional. El segundo, en sus oficinas, una
vez concluido aquél, hipótesis en la cual, al emitirse el escrito o acta
circunstanciada levantada con motivo de la revisión, la autoridad debe
otorgar al interesado un plazo de diez días hábiles, contados a partir
del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito
o acta, para ofrecer pruebas y alegar. Así, al notificarse al importador
el escrito o acta de hechos u omisiones, es cuando inician propiamente
las facultades de comprobación de la autoridad cuando la verificación se
realiza con posterioridad al despacho aduanero, en términos del
antepenúltimo párrafo del artículo 42 del Código Fiscal de la
Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, de aplicación
supletoria a la Ley Aduanera. Por su parte, el propio artículo 152 de
la Ley Aduanera prevé que finalizado el plazo aludido, las autoridades
aduaneras tienen cuatro meses para emitir la resolución determinante de
la obligación tributaria. Por tanto, no se deja en estado de
incertidumbre al particular cuando se han revisado los documentos de
importación con posterioridad al despacho aduanero, ya que sabe
perfectamente a qué atenerse con posterioridad al comunicado del escrito
o acta de hechos u omisiones. En consecuencia, las Salas del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no deben inaplicar el último de los
preceptos citados, por estimarlo contrario al derecho humano de
seguridad jurídica, cuando resuelvan asuntos relacionados con la
determinación de créditos fiscales derivados de la revisión practicada después
del despacho aduanero.
SÉPTIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A.119
A (10a.)
SOBRESEIMIENTO
DECRETADO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y DESECHAMIENTO DE LA AMPLIACIÓN
DE LA DEMANDA. ES RECURRIBLE EN REVISIÓN Y NO EN QUEJA. El artículo 97, fracción I, inciso a), de
la Ley de Amparo establece que el recurso de queja procede en amparo
indirecto contra las resoluciones que admitan total o parcialmente, desechen
o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación; luego,
cuando se impugna una resolución que, por una parte, decreta el
sobreseimiento en el juicio fuera de la audiencia constitucional y, por
otra, desecha la ampliación de la demanda de amparo, procede el recurso de
revisión, pues el sobreseimiento es una determinación de mayor entidad
que el desechamiento de la ampliación, ya que pone fin al juicio e
imposibilita abordar el estudio de fondo; por ello, el artículo 81,
fracción I, inciso d), de la ley citada dispone que contra autos de
sobreseimiento, procede el recurso de revisión, de manera que el
diverso de queja es improcedente.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.2o.P.1
K (10a.)
SUSPENSIÓN
EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OBLIGACIÓN DE LOS
CONTRIBUYENTES DE ENVIAR MENSUALMENTE SU INFORMACIÓN CONTABLE A LA AUTORIDAD
FISCAL A TRAVÉS DEL BUZÓN TRIBUTARIO. Los
artículos 17-K y 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la
Federación, 34 de su reglamento, así como las reglas I.2.8.6. y I.2.8.7.
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, adicionadas en la segunda
resolución de modificaciones, difundida en el Diario Oficial de la
Federación el 4 de julio de 2014, establecen que los contribuyentes que
de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligados a llevar contabilidad
tendrán, entre otras obligaciones, la de generar en medios electrónicos los
registros o asientos que integran ésta, para lo cual deberán conservar y
almacenar como parte integrante de la misma, toda la documentación relativa
al diseño del sistema electrónico donde almacenen y procesen sus datos
contables y los diagramas relativos e ingresar mensualmente su
información contable a través del buzón tributario. Así, la información
indicada constituye el sustento de la facultad de comprobación denominada
revisión electrónica, la cual se encuentra prevista en los artículos 42,
fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación. Por otra parte,
en la jurisprudencia 2a./J. 84/2009, visible en la página 457 del Tomo
XXX, julio de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE
AMPARO . NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL EJERCICIO DE LA S FACULTADE S DE
COMPROBACIÓN PREVISTA S EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación determinó que es improcedente conceder la suspensión contra la
ejecución de los actos de fiscalización previstos en dicho precepto que,
en ejercicio de las facultades de comprobación, ejerzan las autoridades
fiscales, por afectarse el interés social y contravenirse disposiciones
de orden público. Por tanto, es improcedente conceder la suspensión en
el amparo contra la obligación de los contribuyentes de enviar
mensualmente su información contable a la autoridad fiscal, a través del
buzón tributario, porque se causaría perjuicio al interés social, pues
existe un interés general de que las referidas autoridades verifiquen
que los gobernados cumplan con las obligaciones que la Constitución les
impone, ya que mediante su acatamiento se satisfacen necesidades
colectivas y se logra un bienestar común.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL TERCER CIRCUITO.
III.3o.A.18
A (10a.)
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