Contabilidad
en medios electrónicos
I.2.8.1.6.
Para los efectos de los artículos 28,
fracción III del CFF y 33, apartado B, fracciones I, III, IV y V y 34 de su
Reglamento, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad y a
ingresar de forma mensual su información contable a través de la página de
Internet del SAT, con excepción de aquellos contribuyentes que tributen
conforme al Capítulo III del Título IV, y el artículo 100, fracción II, ambos
de la Ley del ISR y que registren sus operaciones en el módulo de contabilidad
de la herramienta electrónica “Mis cuentas”, deberán llevarla en sistemas
electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que contengan
lo siguiente:
I.
Catálogo de cuentas utilizado en el periodo, conforme a la estructura señalada
en el anexo 24, apartado A; a éste se le agregará un campo con el código
agrupador de cuentas del SAT contenido en el apartado B, del mismo anexo.
Los
contribuyentes deberán asociar en su catálogo de cuentas los valores de la
subcuenta de primer nivel del código agrupador del SAT, asociando para estos
efectos, el código que sea más apropiado de acuerdo con la naturaleza y
preponderancia de la cuenta o subcuenta del catálogo del contribuyente.
El
catálogo de cuentas será el archivo que se tomará como base para asociar el
número de la cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel y obtener la
descripción en la balanza de comprobación, por lo que los contribuyentes
deberán cerciorarse de que el número de cuenta asignado, corresponda tanto en
el catálogo de cuentas como en la balanza de comprobación en un período
determinado.
Los
conceptos del estado de posición financiera, tales como: activo, activo a corto
plazo, activo a largo plazo, pasivo, pasivo a corto plazo, pasivo a largo
plazo, capital; los conceptos del estado de resultados tales como: ingresos,
costos, gastos y resultado integral de financiamiento, así como el rubro
cuentas de orden, no se consideran cuentas de nivel mayor ni subcuentas de
primer nivel.
El
catálogo de cuentas de los contribuyentes, para los efectos de esta fracción,
se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción
de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas
de nivel mayor, en cuyo caso deberá asociarse a nivel de subcuenta de primer
nivel del código agrupador publicado en el anexo 24, Apartado B.
Las
entidades financieras sujetas a la supervisión y regulación de la Secretaría,
que estén obligadas a cumplir las disposiciones de carácter general emitidas
por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
según corresponda, utilizarán el valor único para uso exclusivo de las
entidades financieras antes referidas del código agrupador contenido en el
apartado B del anexo 24.
II.
Balanza de comprobación que incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y
saldos finales de todas y cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital,
resultados (ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento) y
cuentas de orden, conforme al Anexo 24, apartado C.
La
balanza de comprobación deberá reflejar los saldos de las cuentas que permitan
identificar los impuestos por cobrar y por pagar, así como los impuestos
trasladados efectivamente cobrados y los impuestos acreditables efectivamente
pagados; las cuentas de ingresos deberán distinguir las distintas tasas, cuotas
y las actividades por las que no se deba pagar el impuesto, conforme a lo
establecido en el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF.
En
el caso de la balanza de cierre del ejercicio se deberá incluir la información
de los ajustes que para efectos fiscales se registren.
La
balanza de comprobación para los efectos de esta fracción, se enviará al menos
a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los
contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de
nivel mayor.
III.
Las pólizas y los auxiliares de cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer
nivel que incluyan el nivel de detalle con el que los contribuyentes realicen
sus registros contables.
En
cada póliza se deben distinguir los folios fiscales de los comprobantes
fiscales que soporten la operación, permitiendo identificar la forma de pago,
las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo aquellas operaciones,
actos o actividades por las que no se deban pagar contribuciones, de acuerdo a
la operación, acto o actividad de que se trate, de conformidad con el artículo
33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF. En las operaciones
relacionadas con un tercero deberá incluirse el RFC de éste, conforme al anexo
24, apartado D.
Cuando
no se logre identificar el folio fiscal asignado a los comprobantes fiscales
dentro de las pólizas contables, el contribuyente podrá, a través de un reporte
auxiliar relacionar todos los folios fiscales, el RFC y el monto contenido en
los comprobantes que amparen dicha póliza, conforme al anexo 24, apartado E.
Los
auxiliares de la cuenta de nivel mayor y/o de la subcuenta de primer nivel
deberán permitir la identificación de cada operación, acto o actividad, conforme
al anexo 24, apartado F.
Para los efectos de esta regla se entenderá que la
información contable será aquella que se produce de acuerdo con el marco
contable que aplique ordinariamente el contribuyente en la preparación de su
información financiera, o bien, el marco que esté obligado aplicar por alguna
disposición legal o normativa, entre otras, las Normas de Información
Financiera (NIF), los principios estadounidenses de contabilidad “United States
Generally Accepted Accounting Principles” (USGAAP) o las Normas Internacionales
de Información Financiera (IFRS por sus siglas en inglés) y en general
cualquier otro marco contable que aplique el contribuyente.
El
marco contable aplicable deberá ser emitido por el organismo profesional
competente en esta materia y encontrarse vigente en el momento en que se deba
cumplir con la obligación de llevar la contabilidad.
Cumplimiento
de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos de manera
mensual
I.2.8.1.7.
Para los efectos del artículo 28,
fracción IV del CFF, los contribuyentes que estén obligados a llevar
contabilidad y a ingresar de forma mensual su información contable a través de
la página de Internet del SAT, con excepción de aquellos contribuyentes que
tributen conforme al Capítulo III del Título IV y artículo 100, fracción II
ambos de la Ley del ISR y que registren sus operaciones en el módulo de
contabilidad de la herramienta electrónica "Mis cuentas", deberán
enviar a través del Buzón Tributario, conforme a la periodicidad y los plazos
que se indican, lo siguiente:
I.
El catálogo de cuentas como se establece en la regla I.2.8.1.6., fracción I, se
enviará por primera vez cuando se entregue la primera balanza de comprobación
en los plazos establecidos en la fracción II de esta regla. En caso de que se
modifique el catálogo de cuentas al nivel de las cuentas que fueron reportadas,
éste deberá enviarse a más tardar al vencimiento de la obligación del envío de
la balanza de comprobación del mes en el que se realizó la modificación.
II.
Los archivos relativos a la regla I.2.8.1.6., fracción II conforme a los
siguientes plazos:
a)
Las personas morales, excepto aquellas a que se encuentren en el supuesto
previsto en el inciso c) de esta fracción, enviarán de forma mensual su
información contable a más tardar en los primeros 3 días del segundo mes
posterior, al mes que corresponde la información a enviar, por cada uno de los
meses del ejercicio fiscal de que se trate.
b)
Las personas físicas, enviarán de forma mensual su información contable a más tardar
en los primeros 5 días del segundo mes posterior al mes que corresponde la
información contable a enviar, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal
de que se trate.
c)
Tratándose de contribuyentes emisores de valores que coticen en las bolsas de
valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en las
bolsas de valores ubicadas en los mercados reconocidos, a que se refiere el
artículo 16-C, fracción II del CFF y 104, fracción II de la Ley de Mercado de
Valores, así como sus subsidiarias, enviarán la información en archivos
mensuales por cada trimestre, a más tardar en la fecha señalada en el cuadro
anexo:”
Meses
|
Plazo
|
Enero,
Febrero y Marzo
|
3 de
mayo.
|
Abril,
Mayo y Junio
|
3 de
agosto.
|
Julio,
Agosto y Septiembre.
|
3 de
noviembre.
|
Octubre,
Noviembre y Diciembre.
|
3
de marzo.
|
d)
Tratándose de personas morales y físicas dedicadas a las actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o de pesca que cumplan con sus obligaciones fiscales en
los términos del Título II, Capítulo VIII de la Ley del ISR, que hayan optado
por realizar pagos provisionales del ISR en forma semestral por virtud de lo
que establece una Resolución de Facilidades Administrativas, podrán enviar su
información contable de forma semestral, a más tardar dentro de los primeros 3
y 5 días, respectivamente, del segundo mes posterior al último mes reportado en
el semestre, mediante seis archivos que correspondan a cada uno de los meses
que reporten.
e)
Tratándose de personas morales el archivo correspondiente a la balanza de
comprobación ajustada al cierre del ejercicio, se enviará a más tardar el día
20 de abril del año siguiente al ejercicio que corresponda; en el caso de las
personas físicas, a más tardar el día 22 de mayo del año siguiente al ejercicio
que corresponda.
Cuando
como consecuencia de la validación por parte de la autoridad ésta determine que
los archivos contienen errores informáticos, se enviará nuevamente el archivo
conforme a lo siguiente:
I.
Los archivos podrán ser enviados nuevamente por la misma vía, tantas veces como
sea necesario hasta que éstos sean aceptados, a más tardar el último día del
vencimiento de la obligación que corresponda.
II.
Los archivos que hubieran sido enviados y rechazados por alguna causa
informática, dentro de los dos últimos días previos al vencimiento de la
obligación que le corresponda, podrán ser enviados nuevamente por la misma vía,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se comunique a
través del buzón tributario, la no aceptación para que una vez aceptados se
consideren presentados en tiempo.
Los contribuyentes que modifiquen posteriormente la
información de los archivos ya enviados para subsanar errores u omisiones,
efectuarán la sustitución de éstos, a través del envío de los nuevos archivos,
dentro de los 5 días hábiles posteriores a aquel en que tenga lugar la
modificación de la información por parte del contribuyente.
Cuando
los contribuyentes no puedan enviar su información por no contar con acceso a
Internet, podrán acudir a las ALSC donde serán atendidos por un asesor fiscal
que los apoyará en el envío de la información desde la salas de Internet.
Cumplimiento
de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos a
requerimiento de la autoridad
I.2.8.1.8.
Para los efectos del artículo 30-A del
CFF, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, con
excepción de aquellos contribuyentes que tributen conforme al Capítulo III del
Título IV y el artículo 100, fracción II, ambos de la Ley del ISR y que
registren sus operaciones en el módulo de contabilidad de la herramienta
electrónica "Mis cuentas", cuando les sea requerida la información
contable sobre sus pólizas dentro del ejercicio de facultades de comprobación a
que se refieren los artículos 22, noveno párrafo y 42, fracciones II, III, IV ó
IX del CFF, o cuando ésta se solicite como requisito en la presentación de
solicitudes de devolución o compensación, a que se refieren los artículos 22 ó
23 del CFF respectivamente, o se requiera en términos del artículo 22, sexto
párrafo del CFF, el contribuyente estará obligado a entregar a la autoridad
fiscal el archivo electrónico conforme a lo establecido en la regla I.2.8.1.6.,
fracción III, así como el acuse o acuses de recepción correspondientes a la
entrega de la información establecida en las fracciones I y II de la misma
regla, según corresponda, referentes al mismo periodo.
Cuando
se compensen saldos a favor de periodos anteriores, además del archivo de las
pólizas del periodo que se compensa, se entregará por única vez, el que
corresponda al periodo en que se haya originado el saldo a favor a compensar,
siempre que se trate de compensaciones de saldos a favor generados a partir de
enero de 2015 o a meses subsecuentes y hasta que se termine de compensar el
saldo remanente correspondiente a dicho periodo o éste se solicite en
devolución.
Cuando
los contribuyentes no cuenten con el acuse o acuses de aceptación de
información de la regla I.2.8.1.6., fracciones I y II, deberán entregarla por
medio del Buzón Tributario.
De
los papeles de trabajo y registro de asientos contables
I.2.8.1.9.
.....................................................................................................................................................................
II.
El registro de los asientos contables a que refiere el artículo 33, Apartado B,
fracción I del Reglamento del CFF, se podrá efectuar a más tardar el último día
natural del mes siguiente, a la fecha en que se realizó la actividad u
operación.
III.
Cuando no se cuente con la información que permita identificar el medio de
pago, se podrá incorporar en los registros la expresión “NA”, en lugar de
señalar la forma de pago a que se refieren el artículo 33, Apartado B,
fracciones III y XIII del Reglamento del CFF, sin especificar si fue de
contado, a crédito, a plazos o en parcialidades, y el medio de pago o de
extinción de dicha obligación, según corresponda.
TRANSITORIOS
Segundo. Lo dispuesto en las
reglas I.2.8.1.6. a I.2.8.1.9., así como Tercero y Cuarto Resolutivos,
resultará aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
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