16 de diciembre de 2014

Destacadas reglas de la 7a Mod a la RMF2014 del 15/12/2014

Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general

I.2.7.1.22. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A, fracción IV, segundo párrafo y último párrafo del CFF y 39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importes correspondientes a las operaciones realizadas con el público en general del periodo al que corresponda y, en su caso, el número de folio o de operación de los comprobantes de operaciones con el público en general que se hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se refiere la regla I.2.7.1.5. Los contribuyentes que tributen en el RIF podrán elaborar el CFDI de referencia de forma bimestral.

Por las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberán expedir los comprobantes de operaciones con el público en general, mismos que deberán contener los requisitos del artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, así como el valor total de los actos o actividades realizados, la cantidad, la clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen y cuando así proceda, el número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo fiscal.
[…]  
Para los efectos del CFDI donde consten las operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes podrán remitir al SAT o al proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet autorizados por dicho órgano desconcentrado, según sea el caso, el CFDI a más tardar dentro de las 72 horas siguientes al cierre de las operaciones realizadas de manera diaria, semanal, mensual o bimestral.

En los CFDI globales se deberá separar el monto del IVA e IEPS a cargo del contribuyente.

Cuando los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no soliciten comprobantes de operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes no estarán obligados a expedirlos por operaciones celebradas con el público en general, cuyo importe sea inferior a $100.00.

CFDI en operaciones traslativas de dominio de bienes inmuebles celebradas ante notario

I.2.7.1.25. […]
Para los efectos de la presente regla, en los casos en que las disposiciones de la legislación común que regulan la actuación de los notarios, permitan la asociación entre varios de ellos, la sociedad civil que se constituya al respecto para tales fines podrá emitir el CFDI por las operaciones a que se refieren los párrafos primero y segundo de esta regla, siempre que en éste se señale en el elemento “Concepto”, atributo “Descripción”, el nombre y el RFC del notario que emitió o autorizó en definitiva el instrumento público notarial en donde conste la operación y además en dicho CFDI se incorpore el complemento a que se refieren los párrafos mencionados, expedidos por dichas sociedades.

Expedición del CFDI a contribuyentes del RIF por enajenaciones realizadas durante el mes

I.2.7.1.35. Para los efectos de los artículos 29, primer párrafo, segundo fracción IV, V y último párrafos del CFF y 39 del Reglamento del CFF, en relación con los artículos 16, 17 y 102 de la Ley del ISR, aquellos contribuyentes que perciban ingresos por enajenaciones realizadas durante un mes calendario a un mismo contribuyente del RIF, podrán diferir la emisión de los CFDI correspondientes a dichas transacciones, a efecto de emitir a más tardar dentro de los tres días hábiles posteriores al último día del mes de que se trate, un solo CFDI que incluya todas las operaciones realizadas dentro de dicho mes con el mismo contribuyente, para ello deberán cumplir con lo siguiente:

I. Que los ingresos que perciban por las operaciones señaladas en el primer párrafo de esta regla provengan de enajenaciones realizadas a contribuyentes del RIF.

II. Llevar un registro electrónico que contenga información de cada una de las operaciones realizadas durante el mes calendario con cada uno de los contribuyentes a los que se les expedirá el CFDI de manera mensual.

III. Considerar como fecha de expedición del CFDI, el último día del mes por el que se emita el mismo.

IV. En el CFDI que se emita, en el campo descripción del servicio, se deberá detallar la información a que se refiere la fracción II de la presente regla.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 112, fracción V de la Ley del ISR, la limitante del pago en efectivo se entenderá hecha a cada una de las operaciones de compra incluidas en el CFDI y no a la suma total de las mismas.
Las operaciones celebradas con contribuyentes del RIF, por las que se aplique la facilidad contenida en este regla, no se incluirán en el CFDI diario, semanal o mensual por operaciones celebradas con el público en general a que se refiere la regla I.2.7.1.22.

La opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio en que se haya tomado, y es sin menoscabo del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en materia de CFDI.

Expedición de CFDI por concepto de nómina por contribuyentes que utilicen “Mis Cuentas”

I.2.7.5.5. Para los efectos del artículo 29, primer párrafo del CFF, en relación con los artículos 99, fracción III, 111, quinto párrafo y 112, fracción VI de la Ley del ISR, así como la regla I.2.7.1.21., los contribuyentes que utilicen “Mis Cuentas” y que tributen conforme al artículo 74, fracción III y Título IV, Capítulos II y III de la Ley del ISR, así como las Asociaciones Religiosas a que se refiere el Título III del citado ordenamiento, podrán expedir CFDI por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores a través de “Mis Cuentas” apartado “Factura fácil” sección “Generar factura nómina”, siempre que a dichos comprobantes se les incorpore el sello digital del SAT y cumplan con el complemento a que refiere la regla I.2.7.5.1. [...]

La presente facilidad aplicará exclusivamente en los supuestos en los que la relación laboral correspondiente haya iniciado en el ejercicio fiscal de 2014 y se otorguen los conceptos mínimos establecidos en la Ley Federal del Trabajo, para lo cual será necesario sujetarse a las políticas que estarán disponibles en la herramienta electrónica “Mis cuentas” apartado “Mi información” sección “Perfil”.

“Mis cuentas”

I.2.8.1.2. Para los efectos del artículo 28, fracción III del CFF, los contribuyentes del RIF deberán ingresar a la aplicación electrónica “Mis cuentas”, disponible a través de la página de Internet del SAT, para lo cual deberán utilizar su clave en el RFC y Contraseña. Los demás contribuyentes personas físicas y las Asociaciones Religiosas del Título III de la Ley del ISR podrán optar por utilizar la aplicación de referencia.

[...]
En dicha aplicación podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos capturados, así como los comprobantes fiscales emitidos por este y otros medios.

De los papeles de trabajo y registro de asientos contables

I.2.8.1.9. […]
II. El registro de los asientos contables a que refiere el artículo 33, Apartado B, fracción I del Reglamento del CFF, se podrá efectuar a más tardar el último día natural del mes siguiente, a la fecha en que se realizó la actividad u operación.

III. Cuando no se cuente con la información que permita identificar el medio de pago, se podrá incorporar en los registros la expresión “NA”, en lugar de señalar la forma de pago a que se refieren el artículo 33, Apartado B, fracciones III y XIII del Reglamento del CFF, sin especificar si fue de contado, a crédito, a plazos o en parcialidades, y el medio de pago o de extinción de dicha obligación, según corresponda.

Sujetos no obligados a llevar contabilidad en los términos del CFF

I.2.8.1.15. Para los efectos de los artículos 28 del CFF, 86, fracción I de la Ley del ISR, 32, fracción I de la Ley del IVA, 19, fracción I de la Ley del IEPS y 14 de la LIF para 2015, no estarán obligados a llevar los sistemas contables de conformidad con el CFF, su Reglamento y el Reglamento de la Ley del ISR, la Federación, las entidades federativas, los municipios, los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen, ni las entidades de la Administración Pública paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales y los órganos autónomos federales y estatales, que estén sujetos a la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como las instituciones que por ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior únicamente llevaran dichos sistemas contables respecto de:

a) Actividades señaladas en el artículo 16 del CFF;
b) Actos que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos; o bien,
c) Actividades relacionadas con su autorización para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR.

Forma de presentación del recurso de revocación

I.2.18.1. […]

Asimismo, podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En este caso, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos.

Cómputo del plazo de permanencia en el RIF

I.3.12.8. Para los efectos de lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR y del “DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal”, publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2014, el plazo de permanencia en el aludido régimen, así como el de aplicación de las tablas que contienen los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren dichos ordenamientos legales, se computará por año de tributación en dicho régimen.

Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por año de tributación, cada periodo de 12 meses consecutivos comprendido entre la fecha en la que el contribuyente se dio de alta en el RFC para tributar en el RIF y el mismo día del siguiente año de calendario.

Como consecuencia de lo dispuesto en esta regla y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 111, segundo párrafo de Ley del ISR y del Artículo Segundo, fracción I, último párrafo del “DECRETO por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal”, publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2014, en sustitución del procedimiento establecido en las disposiciones mencionadas, se tomarán en cuenta los ingresos que el contribuyente haya obtenido en el primer año de tributación en el RIF, determinado conforme a lo dispuesto en esta regla.

Efectos del aviso de suspensión de actividades en el RIF

I.3.12.9. Para los efectos de los artículos 111, último párrafo de la Ley del ISR y Segundo del “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal”, publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2014, se considera que la presentación del aviso de suspensión de actividades a que se refiere el artículo 29, fracción V del Reglamento del CFF no implica la salida del RIF de los contribuyentes que lo hayan presentado, por lo que los plazos previstos en las citadas disposiciones legales continuarán computándose durante el período en que esté vigente la suspensión, aplicando en su caso la disminución o reducción de los porcentajes, según corresponda, en el año de tributación en que se reanuden actividades por las que los contribuyentes estén sujetos al RIF.

Momento a considerar para dejar de aplicar el porcentaje de reducción del 100%

I.3.12.10. Para los efectos de lo dispuesto por el Artículo Segundo, fracción I, penúltimo párrafo del “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal”, publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2014, cuando los contribuyentes excedan en cualquier momento de un año de tributación en el RIF la cantidad de 100 mil pesos, a partir del bimestre siguiente a aquél en que ello ocurra, no procederá aplicar el porcentaje de reducción del 100% sino que se aplicará el porcentaje de reducción que corresponda al número de años que lleve tributando el contribuyente en el RIF, conforme a la tabla de porcentajes establecida en el Artículo Segundo de dicho Decreto.

Entero y acreditamiento trimestral de retenciones efectuadas por personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles con ingresos de hasta diez salarios mínimos

I.4.1.10. Para los efectos del artículo 5–F de la Ley del IVA, los contribuyentes a que se refiere dicho artículo que, en su caso, efectúen la retención del IVA en término del artículo 1-A, fracción III de dicha Ley, en lugar de enterar el impuesto retenido mensualmente mediante la declaración a que se refiere el artículo 1-A, penúltimo párrafo de la citada Ley, lo enterarán por los trimestres a que se refiere el referido artículo 5-F, primer párrafo, conjuntamente con la declaración de pago trimestral que corresponda.

Asimismo, para los efectos del artículo 5, fracción IV de la Ley del IVA, el impuesto trasladado a dichos contribuyentes y que hubiesen retenido conforme al artículo 1-A, fracción III de dicha Ley, podrá ser acreditado en la declaración de pago trimestral siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece la Ley del IVA para la procedencia del acreditamiento.

TRANSITORIOS

TERCERO. Para los efectos del artículo 22, fracción IV de la LIF para 2015, las reglas I.2.8.1.6., fracciones I y II y I.2.8.1.7., los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad empezarán a observar lo establecido en dichas reglas, conforme a lo siguiente:

I. A partir del 1 de enero de 2015, los siguientes:
a) Instituciones que componen el sistema financiero.
b) Contribuyentes cuyos ingresos acumulables declarados o que se debieron declarar correspondientes al ejercicio 2013 sean iguales o superiores a 4 millones de pesos.

II. A partir del 1 de enero de 2016, los siguientes:
a) Contribuyentes cuyos ingresos acumulables declarados o que se debieron declarar correspondientes al ejercicio 2013 sean inferiores a 4 millones de pesos.
b) Contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VIII de la Ley del ISR.
c) Las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley del ISR.
d) Contribuyentes que se inscriban al RFC durante el ejercicio 2014 ó 2015.

III. A partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se inscribieron al RFC, aquellos contribuyentes que se inscriban a partir del 1 de enero de 2016.

CUARTO. Para los efectos del artículo 22, fracción IV de la LIF para 2015, las reglas I.2.8.1.6., fracción III y I.2.8.1.8., los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad empezarán a observar lo establecido en dichas reglas, conforme a lo siguiente:

I. A partir del 1 de enero de 2015, los siguientes:
a) Instituciones que componen el sistema financiero.
b) Personas morales cuyos ingresos acumulables declarados o que se debieron declarar correspondientes al ejercicio 2013 sean iguales o superiores a 4 millones de pesos.

II. A partir del 1 de enero de 2016, los siguientes:
a) Personas morales cuyos ingresos acumulables declarados o que se debieron declarar correspondientes al ejercicio 2013 sean inferiores a 4 millones de pesos.
b) Personas físicas.
c) Contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VIII de la Ley del ISR.
d) Las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley del ISR.
e) Contribuyentes que se inscriban al RFC durante el ejercicio 2014 ó 2015.

III. A partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se inscribieron al RFC, aquellos contribuyentes que se inscriban a partir del 1 de enero de 2016.

NOVENO. Para los efectos de lo dispuesto en la regla I.2.8.1.14., los contribuyentes que realicen operaciones en el ejercicio de 2014 por las que se encuentren obligados a presentar la forma oficial 76 “Información de operaciones relevantes (artículo 31-A del Código Fiscal de la Federación)”, deberán cumplir con dicha obligación a más tardar el 30 de abril de 2015.

DÉCIMO PRIMERO. La adición de la regla I.2.7.1.25., último párrafo será aplicable a partir del 1 de enero de 2014, siempre que la operación correspondiente se encuentre amparada con el CFDI respectivo y se expida un nuevo CFDI con su complemento con monto de la operación cero pesos, en el que se señale en el elemento “Concepto”, atributo “Descripción”, que se expide en términos del presente resolutivo como CFDI complementario, incluyendo la fecha de expedición del CFDI expedido originalmente por las operaciones a que se refiere la regla citada, el número de folio fiscal asignado al mismo y se proporcione el nombre y RFC del notario que emitió ó autorizó en definitiva el instrumento público notarial, sin que se considere que la emisión del CFDI complementario, cancela al CFDI original.

El CFDI complementario a que hace referencia el párrafo anterior, deberá ser expedido a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

En caso de que las sociedades civiles a que se refiere el último párrafo de la regla I.2.7.1.25., hubieren expedido CFDI a partir del 1 de enero de 2014, dichos comprobantes serán válidos para deducir o acreditar fiscalmente siempre que en los mismos se hubiese señalado el nombre y/o RFC del notario que emitió o autorizó en definitiva el instrumento público notarial y se hubiese incorporado el complemento a que alude dicha regla. En caso de que en el CFDI expedido originalmente no se identifique al notario, la sociedad civil podrá expedir el CFDI complementario a que se refiere este resolutivo, en el plazo citado en el párrafo anterior.

DÉCIMO SEGUNDO. Los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.7.5.5., podrán expedir los CFDI de nómina correspondiente al ejercicio 2014, a más tardar el 31 de enero de 2015.


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