Expedición
de comprobantes en operaciones con el público en general
I.2.7.1.22.
Para los efectos de los artículos 29 y
29-A, fracción IV, segundo párrafo y último párrafo del CFF y 39 del Reglamento
del CFF, los contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual
donde consten los importes correspondientes a las operaciones realizadas con el
público en general del periodo al que corresponda y, en su caso, el número de
folio o de operación de los comprobantes de operaciones con el público en
general que se hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el
RFC a que se refiere la regla I.2.7.1.5. Los contribuyentes que tributen en el
RIF podrán elaborar el CFDI de referencia de forma bimestral.
Por
las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberán expedir los
comprobantes de operaciones con el público en general, mismos que deberán
contener los requisitos del artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, así como
el valor total de los actos o actividades realizados, la cantidad, la clase de
los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen
y cuando así proceda, el número de registro de la máquina, equipo o sistema y,
en su caso, el logotipo fiscal.
[…]
Para
los efectos del CFDI donde consten las operaciones realizadas con el público en
general, los contribuyentes podrán remitir al SAT o al proveedor de
certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet autorizados por
dicho órgano desconcentrado, según sea el caso, el CFDI a más tardar dentro de
las 72 horas siguientes al cierre de las operaciones realizadas de manera
diaria, semanal, mensual o bimestral.
En
los CFDI globales se deberá separar el monto del IVA e IEPS a cargo del
contribuyente.
Cuando
los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no soliciten
comprobantes de operaciones realizadas con el público en general, los
contribuyentes no estarán obligados a expedirlos por operaciones celebradas con
el público en general, cuyo importe sea inferior a $100.00.
CFDI
en operaciones traslativas de dominio de bienes inmuebles celebradas ante
notario
I.2.7.1.25.
[…]
Para
los efectos de la presente regla, en los casos en que las disposiciones de la
legislación común que regulan la actuación de los notarios, permitan la
asociación entre varios de ellos, la sociedad civil que se constituya al
respecto para tales fines podrá emitir el CFDI por las operaciones a que se
refieren los párrafos primero y segundo de esta regla, siempre que en éste se
señale en el elemento “Concepto”, atributo “Descripción”, el nombre y el RFC
del notario que emitió o autorizó en definitiva el instrumento público notarial
en donde conste la operación y además en dicho CFDI se incorpore el complemento
a que se refieren los párrafos mencionados, expedidos por dichas sociedades.
Expedición
del CFDI a contribuyentes del RIF por enajenaciones realizadas durante el mes
I.2.7.1.35.
Para los efectos de los artículos 29,
primer párrafo, segundo fracción IV, V y último párrafos del CFF y 39 del
Reglamento del CFF, en relación con los artículos 16, 17 y 102 de la Ley del
ISR, aquellos contribuyentes que perciban ingresos por enajenaciones realizadas
durante un mes calendario a un mismo contribuyente del RIF, podrán diferir la
emisión de los CFDI correspondientes a dichas transacciones, a efecto de emitir
a más tardar dentro de los tres días hábiles posteriores al último día del mes
de que se trate, un solo CFDI que incluya todas las operaciones realizadas
dentro de dicho mes con el mismo contribuyente, para ello deberán cumplir con
lo siguiente:
I.
Que los ingresos que perciban por las
operaciones señaladas en el primer párrafo de esta regla provengan de
enajenaciones realizadas a contribuyentes del RIF.
II.
Llevar un registro electrónico que
contenga información de cada una de las operaciones realizadas durante el mes
calendario con cada uno de los contribuyentes a los que se les expedirá el CFDI
de manera mensual.
III.
Considerar como fecha de expedición del
CFDI, el último día del mes por el que se emita el mismo.
IV.
En el CFDI que se emita, en el campo
descripción del servicio, se deberá detallar la información a que se refiere la
fracción II de la presente regla.
Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 112, fracción V de la Ley del ISR,
la limitante del pago en efectivo se entenderá hecha a cada una de las
operaciones de compra incluidas en el CFDI y no a la suma total de las mismas.
Las
operaciones celebradas con contribuyentes del RIF, por las que se aplique la facilidad
contenida en este regla, no se incluirán en el CFDI diario, semanal o mensual
por operaciones celebradas con el público en general a que se refiere la regla
I.2.7.1.22.
La
opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio en que se
haya tomado, y es sin menoscabo del cumplimiento de las demás obligaciones
establecidas en materia de CFDI.
Expedición
de CFDI por concepto de nómina por contribuyentes que utilicen “Mis Cuentas”
I.2.7.5.5.
Para los efectos del artículo 29, primer
párrafo del CFF, en relación con los artículos 99, fracción III, 111, quinto
párrafo y 112, fracción VI de la Ley del ISR, así como la regla I.2.7.1.21.,
los contribuyentes que utilicen “Mis Cuentas” y que tributen conforme al
artículo 74, fracción III y Título IV, Capítulos II y III de la Ley del ISR,
así como las Asociaciones Religiosas a que se refiere el Título III del citado
ordenamiento, podrán expedir CFDI por las remuneraciones que cubran a sus
trabajadores a través de “Mis Cuentas” apartado “Factura fácil” sección
“Generar factura nómina”, siempre que a dichos comprobantes se les incorpore el
sello digital del SAT y cumplan con el complemento a que refiere la regla
I.2.7.5.1. [...]
La
presente facilidad aplicará exclusivamente en los supuestos en los que la
relación laboral correspondiente haya iniciado en el ejercicio fiscal de 2014 y
se otorguen los conceptos mínimos establecidos en la Ley Federal del Trabajo,
para lo cual será necesario sujetarse a las políticas que estarán
disponibles en la herramienta electrónica “Mis cuentas” apartado “Mi
información” sección “Perfil”.
“Mis
cuentas”
I.2.8.1.2.
Para los efectos del artículo 28,
fracción III del CFF, los contribuyentes del RIF deberán ingresar a la
aplicación electrónica “Mis cuentas”, disponible a través de la página de
Internet del SAT, para lo cual deberán utilizar su clave en el RFC y
Contraseña. Los demás contribuyentes personas físicas y las Asociaciones
Religiosas del Título III de la Ley del ISR podrán optar por utilizar la
aplicación de referencia.
[...]
En
dicha aplicación podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos
capturados, así como los comprobantes fiscales emitidos por este y otros
medios.
De
los papeles de trabajo y registro de asientos contables
I.2.8.1.9.
[…]
II.
El registro de los asientos contables a
que refiere el artículo 33, Apartado B, fracción I del Reglamento del CFF, se
podrá efectuar a más tardar el último día natural del mes siguiente, a la fecha
en que se realizó la actividad u operación.
III.
Cuando no se cuente con la información
que permita identificar el medio de pago, se podrá incorporar en los registros
la expresión “NA”, en lugar de señalar la forma de pago a que se refieren el
artículo 33, Apartado B, fracciones III y XIII del Reglamento del CFF, sin
especificar si fue de contado, a crédito, a plazos o en parcialidades, y el
medio de pago o de extinción de dicha obligación, según corresponda.
Sujetos
no obligados a llevar contabilidad en los términos del CFF
I.2.8.1.15.
Para los efectos de los artículos 28 del
CFF, 86, fracción I de la Ley del ISR, 32, fracción I de la Ley del IVA, 19,
fracción I de la Ley del IEPS y 14 de la LIF para 2015, no estarán obligados a
llevar los sistemas contables de conformidad con el CFF, su Reglamento y el
Reglamento de la Ley del ISR, la Federación, las entidades federativas, los
municipios, los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen, ni las
entidades de la Administración Pública paraestatal, ya sean federales,
estatales o municipales y los órganos autónomos federales y estatales, que
estén sujetos a la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como las
instituciones que por ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el
importe íntegro de su remanente de operación.
Los
sujetos a que se refiere el párrafo anterior únicamente llevaran dichos
sistemas contables respecto de:
a)
Actividades señaladas en el artículo 16
del CFF;
b)
Actos que no den lugar al pago de
derechos o aprovechamientos; o bien,
c)
Actividades relacionadas con su
autorización para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del
ISR.
Forma
de presentación del recurso de revocación
I.2.18.1.
[…]
Asimismo,
podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que
emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre
que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En este
caso, se tendrá como fecha de presentación del escrito
respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite
en la oficina de correos.
Cómputo
del plazo de permanencia en el RIF
I.3.12.8.
Para los efectos de lo dispuesto en el
Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR y del “DECRETO por el que
se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de
Incorporación Fiscal”, publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2014, el
plazo de permanencia en el aludido régimen, así como el de aplicación de las
tablas que contienen los porcentajes de reducción de contribuciones a que se
refieren dichos ordenamientos legales, se computará por año de tributación en
dicho régimen.
Para
los efectos del párrafo anterior, se entenderá por año de tributación, cada
periodo de 12 meses consecutivos comprendido entre la fecha en la que el
contribuyente se dio de alta en el RFC para tributar en el RIF y el mismo día
del siguiente año de calendario.
Como
consecuencia de lo dispuesto en esta regla y para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 111, segundo párrafo de Ley del ISR y del Artículo Segundo,
fracción I, último párrafo del “DECRETO por el que se otorgan beneficios
fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal”, publicado
en el DOF el 10 de septiembre de 2014, en sustitución del procedimiento
establecido en las disposiciones mencionadas, se tomarán en cuenta los ingresos
que el contribuyente haya obtenido en el primer año de tributación en el RIF,
determinado conforme a lo dispuesto en esta regla.
Efectos
del aviso de suspensión de actividades en el RIF
I.3.12.9.
Para los efectos de los artículos 111,
último párrafo de la Ley del ISR y Segundo del “Decreto por el que se otorgan
beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal”,
publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2014, se considera que la
presentación del aviso de suspensión de actividades a que se refiere el
artículo 29, fracción V del Reglamento del CFF no implica la salida del RIF de
los contribuyentes que lo hayan presentado, por lo que los plazos previstos en
las citadas disposiciones legales continuarán computándose durante el período
en que esté vigente la suspensión, aplicando en su caso la disminución o
reducción de los porcentajes, según corresponda, en el año de tributación en
que se reanuden actividades por las que los contribuyentes estén sujetos al
RIF.
Momento
a considerar para dejar de aplicar el porcentaje de reducción del 100%
I.3.12.10.
Para los efectos de lo dispuesto por el
Artículo Segundo, fracción I, penúltimo párrafo del “Decreto por el que se
otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación
Fiscal”, publicado en el DOF el 10 de septiembre de 2014, cuando los
contribuyentes excedan en cualquier momento de un año de tributación en el RIF
la cantidad de 100 mil pesos, a partir del bimestre siguiente a aquél en que
ello ocurra, no procederá aplicar el porcentaje de reducción del 100% sino que
se aplicará el porcentaje de reducción que corresponda al número de años que
lleve tributando el contribuyente en el RIF, conforme a la tabla de porcentajes
establecida en el Artículo Segundo de dicho Decreto.
Entero
y acreditamiento trimestral de retenciones efectuadas por personas físicas que
otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles con ingresos de hasta diez
salarios mínimos
I.4.1.10.
Para los efectos del artículo 5–F de la
Ley del IVA, los contribuyentes a que se refiere dicho artículo que, en su
caso, efectúen la retención del IVA en término del artículo 1-A, fracción III
de dicha Ley, en lugar de enterar el impuesto retenido mensualmente mediante la
declaración a que se refiere el artículo 1-A, penúltimo párrafo de la citada
Ley, lo enterarán por los trimestres a que se refiere el referido artículo 5-F,
primer párrafo, conjuntamente con la declaración de pago trimestral que
corresponda.
Asimismo,
para los efectos del artículo 5, fracción IV de la Ley del IVA, el impuesto
trasladado a dichos contribuyentes y que hubiesen retenido conforme al artículo
1-A, fracción III de dicha Ley, podrá ser acreditado en la declaración de pago
trimestral siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de
la retención, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece la Ley
del IVA para la procedencia del acreditamiento.
TRANSITORIOS
TERCERO.
Para los efectos del artículo 22,
fracción IV de la LIF para 2015, las reglas I.2.8.1.6., fracciones I y II y
I.2.8.1.7., los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad
empezarán a observar lo establecido en dichas reglas, conforme a lo siguiente:
I.
A partir del 1 de enero de 2015, los
siguientes:
a)
Instituciones que componen el sistema
financiero.
b)
Contribuyentes cuyos ingresos
acumulables declarados o que se debieron declarar correspondientes al ejercicio
2013 sean iguales o superiores a 4 millones de pesos.
II.
A partir del 1 de enero de 2016, los
siguientes:
a)
Contribuyentes cuyos ingresos acumulables
declarados o que se debieron declarar correspondientes al ejercicio 2013 sean
inferiores a 4 millones de pesos.
b)
Contribuyentes dedicados a las
actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VIII de la Ley
del ISR.
c)
Las personas morales a que se refiere el
Título III de la Ley del ISR.
d)
Contribuyentes que se inscriban al RFC
durante el ejercicio 2014 ó 2015.
III.
A partir del primer día del mes siguiente
a aquel en que se inscribieron al RFC, aquellos contribuyentes que se inscriban
a partir del 1 de enero de 2016.
CUARTO.
Para los efectos del artículo 22,
fracción IV de la LIF para 2015, las reglas I.2.8.1.6., fracción III y
I.2.8.1.8., los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad
empezarán a observar lo establecido en dichas reglas, conforme a lo siguiente:
I.
A partir del 1 de enero de 2015, los
siguientes:
a)
Instituciones que componen el sistema
financiero.
b)
Personas morales cuyos ingresos
acumulables declarados o que se debieron declarar correspondientes al ejercicio
2013 sean iguales o superiores a 4 millones de pesos.
II.
A partir del 1 de enero de 2016, los
siguientes:
a)
Personas morales cuyos ingresos
acumulables declarados o que se debieron declarar correspondientes al ejercicio
2013 sean inferiores a 4 millones de pesos.
b)
Personas físicas.
c)
Contribuyentes dedicados a las
actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VIII de la Ley
del ISR.
d)
Las personas morales a que se refiere el
Título III de la Ley del ISR.
e)
Contribuyentes que se inscriban al RFC
durante el ejercicio 2014 ó 2015.
III.
A partir del primer día del mes
siguiente a aquel en que se inscribieron al RFC, aquellos contribuyentes que se
inscriban a partir del 1 de enero de 2016.
NOVENO.
Para los efectos de lo dispuesto en la
regla I.2.8.1.14., los contribuyentes que realicen operaciones en el ejercicio
de 2014 por las que se encuentren obligados a presentar la forma oficial 76
“Información de operaciones relevantes (artículo 31-A del Código Fiscal de la
Federación)”, deberán cumplir con dicha obligación a más tardar el 30 de abril
de 2015.
DÉCIMO
PRIMERO. La adición de la regla
I.2.7.1.25., último párrafo será aplicable a partir del 1 de enero de 2014,
siempre que la operación correspondiente se encuentre amparada con el CFDI
respectivo y se expida un nuevo CFDI con su complemento con monto de la
operación cero pesos, en el que se señale en el elemento “Concepto”, atributo
“Descripción”, que se expide en términos del presente resolutivo como CFDI
complementario, incluyendo la fecha de expedición del CFDI expedido
originalmente por las operaciones a que se refiere la regla citada, el número de
folio fiscal asignado al mismo y se proporcione el nombre y RFC del notario que
emitió ó autorizó en definitiva el instrumento público notarial, sin que se
considere que la emisión del CFDI complementario, cancela al CFDI original.
El
CFDI complementario a que hace referencia el párrafo anterior, deberá ser
expedido a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
En
caso de que las sociedades civiles a que se refiere el último párrafo de la
regla I.2.7.1.25., hubieren expedido CFDI a partir del 1 de enero de 2014,
dichos comprobantes serán válidos para deducir o acreditar fiscalmente siempre
que en los mismos se hubiese señalado el nombre y/o RFC del notario que emitió
o autorizó en definitiva el instrumento público notarial y se hubiese
incorporado el complemento a que alude dicha regla. En caso de que en el CFDI
expedido originalmente no se identifique al notario, la sociedad civil podrá
expedir el CFDI complementario a que se refiere este resolutivo, en el plazo
citado en el párrafo anterior.
DÉCIMO
SEGUNDO. Los contribuyentes a que se
refiere la regla I.2.7.5.5., podrán expedir los CFDI de nómina correspondiente
al ejercicio 2014, a más tardar el 31 de enero de 2015.
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