JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR
RESOLUCIÓN
NEGATIVA FICTA.- CUANDO EL ACTOR OMITA AMPLIAR SU DEMANDA, NO SIEMPRE, PROCEDE EL
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO.- Tratándose de los juicios
promovidos en el Procedimiento Contencioso Administrativo Federal en contra de
la resolución negativa fi cta; cuando la actora no formule su ampliación
a la demanda en términos del artículo 17 fracción I de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, momento procesal oportuno para
que exponga los conceptos de impugnación tendientes a desvirtuar la
presunción de legalidad de los fundamentos y motivos expuestos por la
enjuiciada al formular su contestación a la demanda, no exime a las Salas del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la obligación
prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos de la que el Estado Mexicano forma parte y 50 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuanto al
derecho fundamental de todo gobernado a la tutela jurisdiccional, que implica,
el derecho de acceso a la jurisdicción, en tal virtud, resulta indispensable
que las Salas de este Tribunal al momento de dictar sentencia examinen
la litis en los términos en que se configuró, es decir, con la demanda y
su contestación, para verificar si se expresaron los fundamentos y motivos de
la resolución impugnada y, partiendo de ese análisis, emitir la sentencia
que resuelva el conflicto sometido a su consideración, y si se considera que el
demandante no desvirtuó la fundamentación y motivación de la resolución
negativa ficta, deberá reconocerse la legalidad de la resolución ficta,
sin que en todos los casos se determine el sobreseimiento del juicio por
la falta de ampliación a la demanda, ya que se podría dejar en estado de
indefensión a la parte actora, porque hay ocasiones que desde la
presentación de la demanda existen argumentos tendientes a controvertir
los motivos y fundamentos de dicha resolución ficta.
INCIDENTE
DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. CÓMO DEBE COMPUTARSE EL PLAZO PARA SU
INTERPOSICIÓN.- Acorde al artículo 33
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando alguna de
las partes considere que una notificación no fue realizada conforme a lo
dispuesto en la propia ley, podrá promover incidente de nulidad de notificaciones
dentro del plazo de cinco días siguientes a aquel en que conoció el
hecho y advirtiéndose que tal numeral no precisa cómo debe efectuarse el
cómputo de dicho plazo; para efectos del plazo para la interposición del
incidente respectivo, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 74
fracción II, de la ley en cita, que regula el cómputo de los plazos dentro del
juicio contencioso administrativo federal; debiendo computarse el plazo
previsto en el aludido artículo 33, a partir del día siguiente a aquel
en que la parte incidentista se manifieste conocedora de la existencia
del acto cuya notificación controvierta, tomando en consideración, únicamente
los días hábiles; pues, el artículo 74 fracción II citado, prevé que
cuando los plazos se fi jen en días, solo se computarán los hábiles.
VIOLACIÓN
SUBSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO LA CONSTITUYE EL INICIO DEL JUICIO EN LA VÍA
SUMARIA Y LA CONCLUSIÓN EN LA VÍA ORDINARIA.- La Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo contempla dos vías distintas para substanciar el juicio
contencioso administrativo federal, a saber, la vía sumaria y la vía ordinaria,
las cuales contienen distintas formalidades para substanciar el
procedimiento, motivo por el cual, el Magistrado Instructor del juicio,
a fin de respetar las formalidades del procedimiento contencioso
administrativo debe iniciar y concluir el juicio en la vía que
corresponde, pues la existencia de la vía ordinaria y la vía sumaria en
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no lo
posibilita a iniciar en una vía y concluir en otra o viceversa, pues
ello contraviene las formalidades que los rigen, generándose con ello
una violación substancial al procedimiento.
AGRAVIOS
INOPERANTES POR EXTEMPORÁNEOS.- SON AQUELLOS CONCEPTOS DE NULIDAD QUE A PESAR DE
HABERSE PODIDO PLANTEAR EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, SE HACEN VALER EN EL
DE AMPLIACIÓN.- De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, la ampliación
de la demanda procede: a) Cuando se impugne una negativa ficta; b)
Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así
como su notificación, cuando se le den a conocer en la contestación; c)
Cuando el actor manifiesta no conocer el acto impugnado y es dado a
conocer mediante la contestación de demanda; y, d) Cuando en la
contestación se introducen cuestiones no conocidas por el actor. En conclusión
la ampliación de la demanda procede contra todos aquellos actos que son
desconocidos por el actor y que les son dados a conocer a través o con
motivo de la contestación de la demanda; por lo cual, en una ampliación
de demanda, sólo se pueden hacer valer como conceptos de anulación, los
argumentos tendientes a controvertir cuestiones dadas a conocer por esa
contestación; por lo que, si la actora controvierte actos que ya
conocía, como es la orden de visita de la que deriva la resolución
impugnada y la falta de fundamentación de esta última, a través de una
ampliación de demanda, los argumentos son inoperantes por extemporáneos.
CONTROL
DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL.- NO DEBEN DECLARARSE INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS
CUALES SE PLANTEE QUE EL ACTO IMPUGNADO SE FUNDA EN UNA NORMA JURÍDICA QUE
VULNERA UN DERECHO HUMANO PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS O EN UN TRATADO INTERNACIONAL.- En
términos de las jurisprudencias P./J. 73/99 y P./J. 74/99 emitidas por
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X,
agosto de 1999, páginas 5 y 18, registros ius 193558 y 193435, cuyos
rubros son “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” y “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD
DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN”,
los Órganos Jurisdiccionales y Magistrados del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa debían declarar inoperantes los
argumentos en los que se planteara la inconstitucionalidad de la ley,
reglamento o norma jurídica de carácter general, bajo la consideración
de que sólo los Tribunales del Poder Judicial Federal podían analizar y
resolver ese tipo de planteamientos. Sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en la resolución del veinticinco de octubre
de dos mil once, emitida en la solicitud de modificación de
jurisprudencia 22/2011, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de
2011, página 536, dejó sin efectos ambas jurisprudencias, en virtud de
la entrada en vigor de los párrafos segundo y tercero del artículo 1o.
constitucional. De ahí que también ha quedado sin efectos la
jurisprudencia 2a./J. 109/2004, emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX, septiembre
de 2004, página 219, registro ius 180679, cuyo rubro es “CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE
CONSTITUCIONALIDAD QUE EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A UNA REGLA
GENERAL ADMINISTRATIVA”. Claramente, con fundamento en el artículo
194 de la Ley de Amparo dicha jurisprudencia ya no es obligatoria a los
Magistrados de este Tribunal, porque se sustenta en la jurisprudencia
P./J. 74/99, la cual fue dejada sin efectos por el propio Pleno del Alto
Tribunal al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia
22/2011. Por tales motivos, en el nuevo orden constitucional, los
Magistrados de este Tribunal están facultados para pronunciarse sobre el
control difuso de constitucionalidad.
RECURSO
ADMINISTRATIVO DESECHADO. LA SALA DEBERÁ PRONUNCIARSE EN PRIMER LUGAR SOBRE LA
PROCEDENCIA O NO DEL RECURSO Y EN CASO POSITIVO RESOLVER SOBRE LOS CONCEPTOS DE
IMPUGNACIÓN EN CUANTO AL FONDO, SIEMPRE Y CUANDO TENGA ELEMENTOS PARA ELLO.- El artículo 1º, tercer párrafo, de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente desde el 1º de enero
de 2006, establece que “cuando la resolución a un RECURSO ADMINISTRATIVO
declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la
sala regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio
contencioso ADMINISTRATIVO procederá en contra de la resolución objeto
del RECURSO, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación
no planteados en el RECURSO”. Por su parte, el artículo 50, penúltimo
párrafo, de la misma ley establece que “tratándose de las sentencias que
resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un RECURSO ADMINISTRATIVO,
si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se
pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte
que no satisfizo el interés jurídico del demandante”. Del contenido de
los artículos antes mencionados se desprende que en la nueva Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Legislador Federal
estableció como condición sine qua non para que el Tribunal se
pronunciara sobre la legalidad de la “resolución objeto del RECURSO”,
esto es, de la resolución recurrida, que la actora desvirtuará en principio
la resolución impugnada que hubiere DESECHADO o tenido por no
interpuesto el RECURSO y que al quedar demostrado ante la Sala respectiva
la procedencia del RECURSO, ello permitiría al juzgador entrar al
análisis de la legalidad de la resolución recurrida y pronunciarse sobre
los conceptos de impugnación de la actora en cuanto al fondo de la
cuestión planteada en el RECURSO. En consecuencia, si la actora no logra
desvirtuar la presentación extemporánea del RECURSO de revocación intentado,
la Sala resolutora no está obligada al estudio de los conceptos de
impugnación encaminados a controvertir la legalidad de la resolución
originaria recurrida.
VISITADORES
FISCALES.- SON AUTORIDADES COMPETENTES QUE EJERCEN LAS FACULTADES ESTABLECIDAS DIRECTAMENTE
POR EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Aun
cuando el Código Fiscal de la Federación y los diversos ordenamientos fiscales
no definen la fi gura del Visitador, su legal existencia está
determinada por el reconocimiento que el propio Código en sus artículos
43 y 44 hace de la existencia de dichos servidores públicos cuya
denominación no necesariamente debe establecerse específicamente en un
Reglamento Interior para que sus actuaciones sean consideradas válidas,
puesto que se trata de una autoridad competente que tiene a su cargo
hacer una visita por instrucciones expresas de la autoridad ordenadora,
estando sus atribuciones y competencia determinadas, limitadas y
acotadas por las disposiciones legales aplicables y por lo dispuesto en
cada caso en particular, por la orden de visita que se le extienda para
practicar esta.
DEDUCCIONES,
SU RECHAZO POR NO EXHIBIR LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA Y POR NO ESTAR REGISTRADA EN
CONTABILIDAD.- EL ACTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD DEBE DESVIRTUAR LOS DOS SUPUESTOS.-
Si en la resolución que se impugna en el
juicio de nulidad, se rechazó una deducción en razón de que el
contribuyente no exhibió la documentación que la amparara, así como por
no estar registrada en su contabilidad, entonces, la parte demandante
está obligada a controvertir y demostrar la ilegalidad de ambos
supuestos, expresando los razonamientos lógico jurídicos para ello, y
exhibiendo las pruebas que considere pertinentes. Lo anterior, ya que si
la actora controvierte uno de los motivos que tuvo la autoridad para
rechazar la deducción, aun cuando lograra demostrar su ilegalidad, pero
es omisa en controvertir el otro supuesto, entonces, su agravio es
insuficiente para demostrar la ilegalidad del rechazo de la deducción
referida, pues dicho rechazo se motiva en ambos supuestos.
TERCERO
INTERESADO.- LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO CONSTITUYE UN VICIO SUSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO.-
El artículo 198, fracción IV del Código
Fiscal de la Federación establece que es parte en el juicio contencioso
administrativo el tercero que tenga un derecho incompatible con la
pretensión del demandante por lo que siendo el procedimiento una
cuestión de interés público, la falta de emplazamiento se traduce en un
vicio sustancial del mismo que debe ser subsanado en los términos del
artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria, devolviendo a la Sala instructora el expediente a
efecto de que regularice dicho procedimiento mediante el emplazamiento
correspondiente, hecho lo cual se remitirán a la Sala Superior los autos
del juicio para que dicte la resolución que en derecho corresponda.
PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR
VII-P-SS-229
CONTROL
DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.- Conforme
a la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establecen
los parámetros para realizar el control difuso existiendo méritos para
determinar en un momento dado si procede ser aplicable o inaplicable la norma,
sin embargo, para arribar a esa conclusión se considera necesario en el caso
hacer el estudio respectivo, ya que esto permite analizar el problema y resolverlo
de manera completa como ordena el artículo 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, “completo” significa que se debe
examinar el problema de control difuso, ya que al contrastar la Constitución
con la norma secundaria se puede precisar el contenido del propio texto
constitucional y de la norma que está en conflicto, conociendo su ratio, que es
la razón o justificación de una norma jurídica emitida por el órgano facultado
para ello, permitiendo el análisis claro y preciso de la litis que se presenta.
VII-P-1aS-1032
DEDUCCIONES.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 31 DE
LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2008.- El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,
define a la “deducción” como “desgravación”, que a su vez define como el
descuento de ciertas cantidades de la base o cuota de un tributo. Es
decir, fiscalmente una “deducción” es un gasto estrictamente necesario que se
realiza para la consecución de un objeto y así obtener un ingreso, la
cual debe cumplir con los requisitos establecidos en ley para poder
aplicarse como tal. Ahora bien, el artículo 31 fracción III, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta vigente en 2008, prevé que cuando el monto
que pretenda deducirse exceda de $2,000.00 pesos, los pagos deberán
efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente para abono en la
cuenta del benefi ciario, tarjeta de crédito, débito o de servicios, o
a través de los monederos electrónicos autorizados por el Servicio
de Administración Tributaria o de traspasos de cuentas; asimismo, establece que
los pagos en cheque podrán realizarse a través de traspasos de cuentas
en instituciones de crédito o casas de bolsa y, tratándose del consumo
de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago
deberá efectuarse conforme a lo señalado aun cuando dichos consumos no
excedan el monto de $2,000.00 pesos. Por tanto, los contribuyentes se
encontrarán en posibilidades de deducir las erogaciones superiores a $2,000.00
pesos respecto de la determinación del impuesto sobre la renta en el
periodo de 2008, siempre y cuando se realicen en alguna de las formas
referidas. En otras palabras, siempre que se cumpla con los requisitos
de deducibilidad contemplados por la fracción III del artículo 31 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2008, la deducción será
procedente y estarán imposibilitados para deducirlas si las efectúan de
forma distinta.
VII-P-1aS-1033
DEDUCCIONES
DE PAGOS REALIZADOS POR TERCEROS A CUENTA DE LOS CONTRIBUYENTES. PROCEDENCIA DE
LAS.- El
artículo 31 fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevé
que cuando el monto que pretenda deducirse exceda de $2,000.00, los
pagos deben efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente para
abono en cuenta del beneficiario, tarjeta de crédito, débito o de servicios, o
a través de los monederos electrónicos autorizados por el Servicio de
Administración Tributaria o de traspasos de cuentas, y que los pagos en
cheque pueden hacerse a través de traspasos de cuentas en instituciones
de crédito o casas de bolsa. Por su parte, el artículo 35 del Reglamento
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone que cuando el
contribuyente efectúe erogaciones a través de un tercero, excepto
tratándose de contribuciones, viáticos o gastos de viaje, deberá expedir
cheques nominativos a favor de este o mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa, y cuando dicho tercero
realice pagos por cuenta del contribuyente, estos deberán estar
amparados con documentación que reúna los requisitos previstos en el señalado
artículo 31 fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por lo
cual, las deducciones de los pagos realiza- dos por terceros a cuenta de
los contribuyentes, procederán únicamente cuando dichos pagos cumplan
con los requisitos establecidos en el artículo 31 fracción III aludido;
por lo que, la sola expedición de cheques nominativos a favor de un tercero,
no libera a los contribuyentes de verificar que se cumpla con los
mencionados requisitos para estar en posibilidades de deducir los pagos
correspondientes.
VII-P-1aS-1034
DETERMINACIÓN
DE LA NATURALEZA DE LAS INVERSIONES, NO IMPORTA SU DENOMINACIÓN SINO LOS EFECTOS
DERIVADOS DE ELLAS.- Si bien es cierto, las remodelaciones constituyen una erogación;
también lo es, que independientemente del servicio que otorguen, su
implementación continúa a través del tiempo; es decir, subsisten por
varios periodos y por ende no pueden desvincularse del valor o de la
vida útil del activo fijo. En esa medida, de conformidad con lo establecido en
el artículo 42 fracción I, y 37 primer párrafo, ambos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, las remodelaciones constituyen inversiones que
se prolongan a través del tiempo alargando la vida útil del bien o, en
su defecto, aumentando la cantidad y calidad de la producción o
la reducción de los costos operativos en beneficio de los contribuyentes.
Por lo tanto, para determinar su naturaleza como inversiones, no importa
la denominación que se asigne a dichas mejoras, sino los efectos
derivados de ellas.
VII-P-1aS-1035
INVERSIÓN
Y GASTOS EN ACTIVOS FIJOS. LAS MECÁNICAS PARA SU DEDUCCIÓN SON DISTINTAS DE CONFORMIDAD
CON LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- Los conceptos “inversión” y “gastos” cuando se
aplican en activos fijos generan efectos sustancialmente diferentes; es
decir, la “inversión” va encaminada a prolongar la vida útil del bien, a
aumentar la cantidad y calidad de la producción y/o a reducir los costos
de operación en beneficio del contribuyente; mientras, que los “gastos”
por mantenimiento, reparación o conservación no elevan ni la calidad ni la
cantidad de la producción, pues van dirigidos al mantenimiento, reparación o
conservación del activo fijo. Por lo que, fiscalmente se encuentran
sujetos a mecánicas de deducción diversas; pues, la “inversión” al
generar beneficios prolongados a través del tiempo se encuentra sujeta a lo
establecido en el artículo 37 primer párrafo, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta; es decir, su deducción procede vía depreciación (de forma
progresiva) mediante la aplicación en cada ejercicio fiscal de los
porcentajes máximos autorizados por la Ley del Impuesto sobre la Renta,
sobre el monto original de inversión; pues, constituye una erogación que
podrá deducirse a partir del ejercicio en que se inició la utilización
de los bienes, o desde el ejercicio siguiente, a elección del
contribuyente. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el
artículo 42 fracción I segundo párrafo, en relación con el diverso 31, ambos
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los “gastos” por su naturaleza
pueden deducirse de manera total e inmediata a su erogación; es decir, dentro
del ejercicio fiscal en que fueron efectuados, siempre y cuando cumplan
con los requisitos establecidos en el último precepto legal referido.
VII-P-1aS-1036
INVERSIONES.
LAS CONSTITUYEN LAS MEJORAS IMPLEMENTADAS A INMUEBLES ARRENDADOS.- Las mejoras implementadas
a un bien inmueble arrendado de manera alguna deberán considerarse como
gastos, pues en términos del artículo 42 fracción I, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, las reparaciones, así como las instalaciones adaptadas a
dichos inmuebles, tienen la naturaleza de inversiones, pues constituyen
adiciones o mejoras al activo fijo. En esa medida, las mejoras son
consideradas inversiones, siempre y cuando conlleven a un mejor y mayor
funcionamiento de las actividades desarrolladas por los contribuyentes
para su beneficio. Por tanto, independientemente de la naturaleza jurídica
del inmueble en que se realicen, ello no infiuye para la determinación
de la naturaleza de las inversiones, las cuales se deberán deducir en
términos del artículo 37 párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, al no tener la naturaleza de gastos.
VII-P-1aS-1037
VISITA
DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR LA LEGAL PROPIEDAD, POSESIÓN,
ESTANCIA, TENENCIA O IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES RELATIVAS, DEBE PRECISAR SU ALCANCE TEMPORAL.- La Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia número 2a./J.
7/2008, determinó que tratándose de la orden de visita domiciliaria que tiene
por objeto verificar la legal importación, tenencia o estancia en el
país de mercancías de procedencia extranjera y el cumplimiento de las
diversas obligaciones relacionadas con ellas, no requiere la precisión de un
periodo de revisión; ya que, si la visita tiene como finalidad verificar
la existencia en el domicilio del gobernado visitado de mercancías de
procedencia extranjera, la autoridad emisora de la orden de visita desconoce si
encontrará o no ese tipo de mercancías, si se generaron o no
obligaciones a cargo del visitado y, con mayor razón, el periodo al que
pudo estar sujeto a obligaciones con motivo de las mismas; por lo que,
exigir que en la orden de visita se precise el alcance temporal de la
misma, llevaría a imposibiitar el ejercicio de las facultades verificadoras de
la autoridad en esa materia, ya que la autoridad fiscalizadora desconoce
si encontrará o no ese tipo de mercancías, si se generaron o no
obligaciones a cargo del visitado y el periodo al que pudo estar sujeto
a obligaciones con motivo de la importación, tenencia o estancia en el
país de mercancía de procedencia extranjera; razón por la cual, en ese
tipo de órdenes de visita domiciliaria resulta suficiente el señalamiento de
que la verificación se realizará respecto de mercancías de procedencia extranjera
que se encuentren en el domicilio del visitado a la fecha de notificación
de la orden y de las obligaciones con ellas relacionadas, para
considerar por satisfecho el requisito de determinación de su objeto. En
ese sentido, se tiene que la autoridad fiscalizadora en las órdenes de
visita domiciliaria que tiene por objeto verificar la legal importación,
tenencia o estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera
y el cumplimiento de las diversas obligaciones relacionadas con
ellas; cumplirá con el requisito de motivación señalando que la verificación
se realizará respecto de mercancías de procedencia extranjera que se
encuentren en el domicilio del visitado a la fecha de notificación de la
orden; satisfaciéndose así el requisito de la debida motivación prevista
en los artículos 16 constitucional y 38 fracción IV, del Código Fiscal de
la Federación, en cuanto a la determinación de su objeto y alcance
temporal.
VII-P-1aS-1038
DERECHOS
FIDUCIARIOS.- SU ENAJENACIÓN SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE SE ACREDITE EL DERECHO
QUE SE TIENE SOBRE ELLOS.- De conformidad con el artículo 14 fracción VI inciso a), del
Código Fiscal de la Federación, la enajenación de bienes lo es, la
cesión de derechos que se tenga sobre bienes afectos al fideicomiso en
el momento en que el fideicomisario designado ceda sus derechos, siendo
que el fin del comisario adquiere los bienes en el acto de su
designación en los términos pactados en el contrato de fideicomiso, y
que los enajena en el momento de ceder sus derechos. Por lo que, para
que el fideicomisario pueda realizar la enajenación de los derechos fiduciarios,
deberá acreditar tener derecho sobre los bienes en los términos pactados
en el fideicomiso; es decir, la propiedad, pues solo en este caso podrá
realizar la enajenación de dichos bienes.
VII-P-1aS-1040
CONTABILIDAD.
ANTE SU DESTRUCCIÓN TOTAL, INUTILIDAD, PÉRDIDA O ROBO, CORRESPONDE AL CONTRIBUYENTE
SU REPOSICIÓN.- De conformidad con el artículo 33 segundo párrafo del Reglamento
del Código Fiscal de la Federación, cuando exista destrucción o
inutilización total, pérdida o robo de los libros, registros o
colecciones de hojas foliadas de la contabilidad del contribuyente,
corresponde a este asentar en los nuevos libros o en los registros de
contabilidad de que se trate, los asientos relativos al ejercicio en el que
sucedió la inutilización, destrucción, pérdida o robo, pudiéndose
realizar por concentración, a efecto de que la autoridad fiscalizadora
pueda ejercer sus facultades de comprobación.
VII-P-1aS-1042
DETERMINACIÓN
PRESUNTIVA DE INGRESOS. LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LA COMISIÓN NACIONAL
BANCARIA Y DE VALORES A LAS AUTORIDADES FISCALES RESPECTO DE LAS CUENTAS BANCARIAS
DE LOS CONTRIBUYENTES, NO AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DE LOS MISMOS.- El artículo 30 del Código
Fiscal de la Federación, dispone que todas las personas que se
encuentren obligadas a llevar su contabilidad deberán conservarla a
disposición de las autoridades fiscales; también prevé, que cuando no se
encuentren obligadas a llevarla, deberán poner a disposición de las
referidas autoridades, toda la documentación relacionada con el cumplimiento
de las disposiciones fiscales correspondientes. En ese sentido, es
claro que los contribuyentes que se encuentren constreñidos a llevar su
contabilidad o documentación que soporte el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, deberán ponerla a disposición de las autoridades fiscales
cuando estas así lo soliciten. Por otro lado, el artículo 63 del Código
Fiscal de la Federación, establece que los hechos que se conozcan con
motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales, así como la información proporcionada por otras autoridades,
podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y de cualquier autoridad competente en cuanto a
contribuciones federales. Por su parte, el Código Fiscal de la
Federación, en su artículo 59 fracción III, prevé la facultad con que
cuentan las autoridades fiscales para determinar presuntivamente los
ingresos de los contribuyentes con base en los depósitos existentes en
sus cuentas bancarias cuando estos no proporcionen su contabilidad o documentos
relacionados con ella. Por tanto, si los contribuyentes son omisos en
poner a disposición de las autoridades fiscales su contabilidad o documentos
comprobatorios del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la
autoridad fiscalizadora se encuentra plenamente facultada para
determinar presuntivamente sus ingresos; inclusive, considerando aquella
información que proporcione la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
respecto de sus cuentas bancarias; sin que por ello se vean afectados
jurídicamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59
fracción III y 63 del Código Fiscal de la Federación.
VII-P-1aS-1043
SOLICITUD
DE INFORMACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 56 FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN. LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE REA- LIZARLA INDEPENDIENTEMENTE
DEL EJERCICIO DE FACULTADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.- El
artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, dispone que las
autoridades fiscales a fi n de comprobar que los contribuyentes, los responsables
solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las
disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o
los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales
y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán
facultadas para, entre otras actividades, practicar visitas a los
contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con
ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. Asimismo, el
artículo 56 fracción III, del mismo ordenamiento tributario Federal,
establece que para efectos de la determinación presuntiva, las
autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el
valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago
de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, a partir de la
información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales,
cuando tengan relación de negocios con el contribuyente. Por lo que,
independientemente de la visita domiciliaria que se practique a los
contribuyentes, las autoridades fiscalizadoras podrán solicitar a los
terceros relacionados con ellos, en términos del referido artículo 56
fracción III, del Código Fiscal de la Federación, toda aquella documentación
que les permita crear convicción respecto del cumplimiento de las
disposiciones fiscales a las que está obligado el visitado. Es decir, si
los contribuyentes visitados son omisos en exhibir la contabilidad o
documentos con ella relacionados, las autoridades fiscales se encuentran
plena- mente facultadas para allegarse de la información
necesaria y poder así determinar presuntivamente conforme a derecho, en
razón de que la solicitud de información a terceros no es excluyente de
la visita domiciliaria, sino que pueden desplegarse conjuntamente para motivar
la determinación presuntiva correspondiente.
VII-P-1aS-1045
DEDUCCIÓN
INMEDIATA DEL COSTO DE ADQUISICIÓN DE TERRENOS.- Cuando los contribuyentes que
se dediquen a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios
en términos de lo establecido por el artículo 225 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, opten por
deducir el costo de adquisición de los terrenos que obtengan en dicho
ejercicio, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el
precepto legal referido; a saber: 1) Que los terrenos adquiridos se
destinen a la construcción de desarrollos inmobiliarios, para su
enajenación; 2) Que los ingresos acumulables del ejercicio en que se
efectúe la deducción provengan al menos en un 85% de la realización de desarrollos
inmobiliarios; 3) Que se consideren al momento de la enajenación del
terreno como ingreso acumulable el valor total de la enajenación del
terreno de que se trate, en lugar de la ganancia a que se refiere el
artículo 20 fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 4) Que
consideren adicionalmente como ingreso acumulable un monto equivalente
al 3% del monto deducido, en cada uno de los ejercicios que transcurran
desde el ejercicio en el que se adquiera el terreno, hasta el ejercicio
inmediato anterior a aquel en el que se enajene el mismo; 5) Que el
costo de adquisición de los terrenos no se incluya en la estimación de
los costos directos e indirectos a que se refiere el artículo 36 de la
mencionada ley; 6) Que en la escritura pública en la que conste la
adquisición de dichos terrenos, se asiente la información que establezca
el Reglamento de la materia; y, 7) Que la aplicación de dicha deducción se
realice respecto de todos los terrenos que formen parte de su activo
circulante, por un periodo mínimo de 5 años contados a partir del
ejercicio en el que ejerzan la opción; entonces, si los contribuyentes
no cumplen con alguno de los requisitos antes apuntados, dicha deducción
será improcedente.
VII-P-1aS-1047
IMPROCEDENCIA
DE LA QUEJA INTERPUESTA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ LA NULIDAD LISA
Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- El artículo 58 fracción II inciso a) numeral 2, de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que
la instancia de queja será procedente cuando se promueva en contra
de la emisión y notificación de la resolución emitida en cumplimiento a
la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, que se realice después del plazo que establecen
los artículos 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, misma que se interpondrá por escrito ante el Magistrado
Instructor o Ponente, dentro de los quince días siguientes a aquel
en que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que
lo provoca; y, que en dicho escrito se expresarán las razones por las
que se considera que el cumplimiento de la sentencia de que se trate fue
extemporánea; razón por la cual, si se promueve la instancia de queja en
contra de la sentencia definitiva en la que se declaró la nulidad lisa y
llana de la resolución impugnada, sin que en la misma se estableciera
obligación o efecto alguno para que la autoridad demandada procediera a
su cumplimiento, dicha instancia será improcedente. Lo anterior es así,
en razón de que la autoridad demandada no está obligada a realizar algún
acto y por tanto, no puede atribuirse que no cumplió con una actuación que
no se le ordenó y mucho menos que la misma fue extemporánea.
VII-P-1aS-1051
AUTORIDADES
FISCALES. LA OBLIGACIÓN DE INDICAR EL MEDIO DE DEFENSA PROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, DEBE ATENDER A
LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.- De la interpretación al artículo 23 de la Ley
Federal de los Derechos del Contribuyente, se desprende que la autoridad
fiscal tiene la obligación de indicar en la notificación de sus
resoluciones, el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para
inter- ponerlo y el órgano ante quien debe formularse; lo anterior, a
fi n de garantizar que los contribuyentes puedan ejercer su derecho de
defensa oportunamente y evitar así la improcedencia del medio de impugnación
por no presentarse dentro del plazo legal previsto para ello; sin
embargo, no puede estimarse que por el hecho de haberse señalado en una
resolución, que procedía un determinado medio de impugnación, el mismo
tenga que considerarse por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, como procedente; pues el propio precepto consigna, que
se debe atender a los términos de las disposiciones legales respectivas;
consecuentemente, los medios de defensa que procedan en contra de los
actos emitidos por las autoridades, deberán sujetarse indiscutiblemente
a lo que determine para su procedencia la normatividad aplicable, y no
por una manifestación de la autoridad.
VII-P-1aS-1052
CONSULTAS
FISCALES. LA RESPUESTA EMITIDA POR LA AUTORIDAD SOLO ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE
ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SI SE DICTÓ UNA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE SE SUSTENTÓ EN AQUELLA.- De la interpretación al
artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, cuya reforma entró en vigor el
1° de enero de 2007, se desprende que el legislador estableció que ya no
serían obligatorias para los particulares, las respuestas recaídas a las
consultas fiscales realizadas a la autoridad hacendaria y que las
mismas, solamente podrían ser impugnadas a través de los medios de
defensa establecidos en las disposiciones legales aplicables, una vez que
la autoridad dictara una resolución definitiva con base en los criterios
contenidos en dichas respuestas; pues antes de esto último, no se está
ante resoluciones vinculantes para el contribuyente, ni determinantes de
su situación fiscal y, en tales circunstancias, el particular está en su
derecho de ajustarse o no al criterio emitido.
VII-P-1aS-1053
PROCEDIMIENTO
SECUENCIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU
LEGALIDAD NO SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE LA AUTORIDAD FISCAL JUSTIFIQUE Y/O
ACREDITE EN JUICIO EN QUÉ CONSISTIÓ LA INDEBIDA O INSUFICIENTE SATISFACCIÓN DEL
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y/O DOCUMENTACIÓN FORMULADO AL CONTADOR PÚBLICO
QUE EMITIÓ EL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS.- El artículo 52-A del Código Fiscal
de la Federación, prevé una serie de formalidades que deberán ser
observadas por el ente fiscalizador cuando en ejercicio de sus facultades
de comprobación revise el dictamen de estados financieros, debiendo en primer
término, requerir al contador público que lo formuló cualquier información
y documentación que le permita comprender el correcto cumplimiento de
las obligaciones fiscales del contribuyente; y en segundo término,
habiéndose requerido al profesionista que elaboró el dictamen relativo
la información y/o documentación respectiva, después de haberla recibido,
siempre que a juicio de la autoridad resulte insuficiente para verificar
tal extremo, el ente fiscalizador podrá ejercer directamente sus facultades
de comprobación con el contribuyente. En ese tenor, con base en dicho
numeral, la autoridad fiscal no se encuentra constreñida a evidenciar en
juicio en qué consistió la indebida satisfacción del requerimiento de
información y/o documentación efectuado al Contador Público, pues no
debe soslayarse que nos encontramos frente al ejercicio de facultades de
naturaleza discrecional que no se encuentran condicionadas al acreditamiento
del elemento relativo; máxime, si en la especie se considera que será
precisamente hasta el momento en que la autoridad revise al
contribuyente, cuando se podrá determinar de manera concluyente los
hechos u omisiones en que hubiere incurrido.
VII-P-1aS-1063
VIOLACIÓN
SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- SE INCURRE EN ELLA, CUANDO EL MAGISTRADO
INSTRUCTOR NO REQUIERE LA EXHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS POR
LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN.- De una aplicación armónica y congruente a lo
establecido en los artículos 15 fracciones I y IX y penúltimo párrafo; y
21 fracciones I, V y penúltimo párrafo de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que la parte demandada
debe adjuntar a su contestación, las pruebas documentales que
ofrezca y copia de las mismas para correr traslado a la parte actora y
al tercero interesado, y que en caso de que no cumpla con tal
obligación, el Magistrado Instructor debe requerirla para que presente
dichas documentales dentro del plazo de 5 días. En tal virtud, si en el
caso concreto la parte demandada no exhibe alguna prueba y el Magistrado
Instructor no realiza el requerimiento correspondiente, es inconcuso que
incurre en una violación substancial del procedimiento, que afecta las
defensas de la demandada, ya que no se le permite acreditar plenamente
los argumentos en que sustenta su defensa, al faltar las pruebas que
para tal efecto ofreció y, por lo tanto, impide que esta Juzgadora emita
la sentencia definitiva correspondiente, por lo que ante esta violación,
debe ordenarse la regularización del procedimiento a fi n de que se formule
el requerimiento de mérito.
VII-P-1aS-1072
JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA
POR LA AUTORIDAD EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- Si la resolución que emite la
autoridad en cumplimiento a una sentencia de este Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, integra nuevos elementos en dicha
resolución, resulta procedente la inter- posición del juicio contencioso
administrativo en contra de la misma y no la queja, porque en esta
última no podrán ser materia de análisis los nuevos componentes que
sustentan la legalidad de la resolución que cumplimenta un fallo previo.
VII-P-1aS-1073
INTERPRETACIÓN
PRO HOMINE O PRO PERSONAE. COMO DEBE EFECTUARLA EL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CUANDO ESTIMA VIOLADO UN DERECHO
HUMANO.- De
conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos reformado mediante decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 10 de Junio de 2011, el Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, en el ámbito de sus competencias,
al resolver los problemas en los que se involucren los derechos humanos,
debe atender y salvaguardar, en principio, los derechos que consagra la Carta
Magna, así como aquellos contenidos en los tratados o convenciones internacionales
suscritos por el Estado Mexicano, adoptando para tal efecto la
interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que
se conoce en la doctrina como principio pro persona. En esa
medida, para ejercer el control difuso de constitucionalidad, y en su
caso el control de convencionalidad, el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa debe: 1) Identificar los hechos relevantes con
enfoque de derechos humanos -acorde al acto reclamado-; 2) Identificar
la presencia de los derechos humanos en con" icto o que se estiman
vulnerados; 3) Identificar el problema de contraste normativo que hace
necesario el control de constitucionalidad o de convencionalidad, reconociendo
para tal efecto: a) el marco normativo de origen interno aplicable –los
preceptos conducentes del ordenamiento local o del Estado-, b) el
marco normativo de origen constitucional aplicable –el artículo constitucional
que consagre los derechos humanos que se estiman vulnerados-, o bien c)
el marco normativo de origen internacional aplicable -los numerales
aplicables del tratado internacional que contenga el derecho humano en
cuestión, suscrito por el Estado Mexicano-; 4) Identificación preliminar
del marco normativo más favorable (principio pro persona)
-una vez identificado el marco normativo más favorable, si el local o federal
interno lo es, aquí concluye el análisis de constitucionalidad; pero en
caso, de resultarlo la norma constitucional o internacional, será
necesario armonizar los marcos involucrados-; 5) Realizar una
interpretación que armonice los marcos normativos implicados
(interpretación conforme), en la búsqueda de no inaplicar la norma, y;
6) En caso de que la interpretación conforme no fuera posible, se deberá
preferir el marco normativo -la norma- que resulte más favorable a los
derechos humanos, e inaplicar la otra. Así, la obligación del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de ejercer el control difuso de
constitucionalidad y convencionalidad se encuentra orientada por el
principio interpretativo pro homine establecido en el referido
artículo 1o., en virtud del cual debe acudirse a la interpretación más
extensiva cuando se trata de fi jar los alcances de los derechos humanos
y sus garantías.
VII-P-1aS-1080
TRAMITACIÓN
DEL INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO, EN LA VÍA SUMARIA.- Los artículos 58-1 y
58-7 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, disponen
que en el juicio contencioso administrativo federal tramitado en la vía
sumaria, en lo no previsto en el Capítulo XI de la ley en cita, se
deberán aplicar las demás disposiciones contenidas en la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo; en ese sentido, al no encontrarse
prevista la tramitación del incidente de incompetencia por razón de
territorio planteado por la parte demandada, dentro del juicio
contencioso administrativo federal en la vía sumaria, resulta procedente
para su substanciación aplicar lo dispuesto por los artículos 29, 30 y 39 de
la ley antes invocada.
VII-P-2aS-613
FACULTADES
DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIR LA VISITA
DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO, A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 46-A, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPIDE SU
EJERCICIO.-
Del numeral en cita, se colige que la intención del legislador no fue
limitar las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sino
regular la suspensión del plazo para concluir las visitas domiciliarias
o las revisiones de gabinete, cuando el contribuyente no atienda el
requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por la
autoridad, estableciendo como plazo máximo de la suspensión el de un
año, por lo tanto, aun cuando el plazo para concluirla se encuentre
suspendido por no haberse atendido el requerimiento formulado, las
autoridades fiscales están facultadas para continuar requiriendo datos,
informes o documentos al contribuyente durante el desarrollo de una visita
domiciliaria o revisión de gabinete a fi n de verificar el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales, ya que dicho precepto, no se refiere a la
suspensión de las facultades de comprobación, sino a la del plazo para la
conclusión de la visita o revisión de gabinete cuando el contribuyente
no atienda el requerimiento referido, atento a que la referida
consecuencia legal se actualiza por causas no imputables a la autoridad,
encontrándose imposibilitada para verificar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales del contribuyente, por tanto, la autoridad para
realizar un nuevo requerimiento, no tiene la obligación de esperar a que
fenezca el plazo de un año.
VII-P-2aS-614
PLAZO
DE SUSPENSIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46-A, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN, DEBE COMPUTARSE DE MANERA CONSECUTIVA.- De acuerdo con el referido
artículo 46-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, el plazo
de doce meses para concluir la visita domiciliaria se suspenderá cuando
el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos
solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el
día del vencimiento del plazo otorgado para cumplimentar el requerimiento
y hasta el día en que conteste o atienda al mismo, sin que la suspensión
pueda exceder de seis meses; y en el supuesto de existir dos o más solicitudes
de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión, los
cuales en ningún caso podrán exceder de un año. En este orden de ideas,
cuando existan dos o más requerimientos de la autoridad fiscalizadora y el
contribuyente sea omiso en contestar o atender a dichas solicitudes, el
plazo de suspensión correrá a partir del día siguiente a aquel en que
concluya el periodo otorgado para cumplimentar el primer requerimiento y
fenecerá una vez transcurrido un año, es decir, se computa de manera
ininterrumpida, adicionando el tiempo que transcurra mientras el
particular actualiza la hipótesis legal prevista por el artículo 46-A,
fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, con la limitante de que la
multicitada suspensión no exceda de un año.
VII-P-2aS-615
SUSPENSIÓN
DEL PLAZO PARA CONCLUIR LA VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE
ESCRI- TORIO, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46-A, FRACCIÓN IV,
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE LEVANTA AL EFECTUAR Y NOTIFICAR UN
NUEVO REQUERIMIENTO.- En términos del precepto legal referido, se establece como
supuesto para la suspensión del plazo para concluir las visitas
domiciliarias o revisión de gabinete, el hecho de que el contribuyente
no conteste o atienda los requerimientos de información por un periodo
de hasta seis meses; siendo que en el desarrollo de la visita pueden presentarse
varios requerimientos, atento a que no se prohíbe a la autoridad fiscalizadora
a efectuar un nuevo requerimiento por el hecho de estar suspendido el
plazo para la conclusión de la visita domiciliaria, en cuyo caso, la
suspensión por ese motivo no puede exceder de un año. Al respecto es
categórico el numeral 46-A en análisis, al señalar que la suspensión termina
cuando el contribuyente atiende el requerimiento o simplemente conteste,
aun sin proporcionar la información solicitada, por lo que no puede
considerarse que dicha suspensión se levante al efectuarse y notificarse un
nuevo requerimiento por parte de la autoridad, sino únicamente cuando el contribuyente,
con su actuación se aparte del supuesto de ley.
VII-P-2aS-617
REPORTE
GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE Y CÉDULA DE INSCRIPCIÓN EN
EL R.F.C., SU VALOR AL RESOLVER EL INCIDENTE DE INCOMPETENCIA.- Si para acreditar la ubicación
del domicilio fiscal de la accionante, la incidentista ofrece el documento consistente
en la copia certificada del “Reporte General de Consulta de Información
del Contribuyente” y por su parte la actora exhibe la “Cédula de
Inscripción en el R.F.C.”, deberá analizarse el contenido de los mismos
y si de ellos se advierten discrepancias en cuanto al domicilio fiscal, deberá
prevalecer lo señalado en la Cédula de Inscripción en el R.F.C., al ser
el documento que contiene datos más recientes al ser obtenido por el
contribuyente directamente de la pantalla del Servicio de Administración
Tributaria; no obsta a lo anterior el hecho de que al ser ambos
documentos públicos tengan el mismo valor probatorio pues la eficacia
del “Reporte General de Consulta de Información del Contribuyente”
depende de que el Servicio de Administración Tributaria tenga debidamente
actualizados sus registros, sin embargo, si se advierte que la “Cédula
de Inscripción en el R.F.C.” tiene datos más recientes debe otorgársele valor
probatorio pleno en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
VII-P-2aS-619
RENTA.-
CRÉDITOS INCOBRABLES, CUANDO EXISTE NOTORIA IMPOSIBILIDAD PRÁCTICA DE COBRO, EL
MOMENTO EN QUE PUEDEN DEDUCIRSE PARA EFECTOS FISCALES ES LA FECHA DE
DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCURSO MERCANTIL NO ASÍ SU FECHA DE RETROACCIÓN.- El artículo 31 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente en 2006 menciona que las deducciones
autorizadas en ese Título deberán reunir los requisitos que ahí establece. En
la fracción XVI, indica que en el caso de pérdidas por créditos
incobrables, estas se consideren realizadas en el mes en el que se
consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera
notoria la imposibilidad práctica de cobro. Para los efectos de ese
artículo se considera que existe notoria imposibilidad práctica de
cobro, entre otros, en los casos que precisa en sus diversos incisos,
destacando el inciso c) que se compruebe que el deudor ha sido declarado
en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia
que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos. Por
otro lado, el artículo 43 de la Ley de Concursos Mercantiles establece
que la sentencia de declaración de concurso mercantil, contendrá entre
otros, en su fracción X, la fecha de retroacción. Dicha ley no define lo
que debe entenderse por retroacción, pero el Primer Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Sexto Circuito en diversa tesis consideró que la
“retroacción es entendida como la época en que se considera que, en el
estado patrimonial del con- cursado, ya existía el incumplimiento
generalizado de pagos (estado de impotencia patrimonial, no transitorio,
que impide al deudor cumplir regularmente con sus obligaciones líquidas y
exigibles, mediante recursos genuinos”. Es decir, con la retroacción de
efectos de la sentencia que declara el concurso mercantil tiene como finalidad
el presumir que los actos realizados por el deudor han sido consumados
en perjuicio de los acreedores, a fi n de eliminar las consecuencias dañosas
que para ello tales actos pudieran eventualmente haber producido. Sin
embargo, para efectos fiscales el acto que detona la posibilidad legal
de deducir un crédito incobrable por imposibilidad práctica de cobro se
da cuando el acreedor comprueba que existe una declaración de concurso
mercantil por parte del juez competente, respecto de su deudor, ello porque
el artículo 31, fracción XVI, inciso c) de la ley en cita, únicamente refiere
a la existencia de la sentencia que declare por concluida la quiebra, no
así su fecha de retroacción.
VII-P-2aS-620
RENTA.-
LOS CONTRATOS DE MUTUO Y PAGARÉS CON LOS QUE LA ACTORA PRETENDE ACREDITAR EN JUICIO
QUE LOS INGRESOS DETERMINADOS DE MA-
NERA PRESUNTIVA SON
PRÉSTAMOS QUE LE FUERON OTORGADOS, NO REQUIEREN DE LA FORMALIDAD DE TENER
“FECHA CIERTA”, PARA CONSIDERARSE QUE TIENEN VALOR PROBATORIO.- El artículo 2384 del Código Civil
para el Distrito Federal establece que el mutuo es un contrato por el
cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de
otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro
tanto de la misma especie y calidad. El artículo 2389 del referido
ordenamiento establece que consistiendo el préstamo en dinero, pagará el
deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la
ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que la
prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en
moneda extranjera, la alteración que esta experimente en valor, será en
daño o benefi cio del mutuatario. Por su parte, el artículo 1796 de
dicho código indica que los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por
la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no solo
al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las
consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al
uso o a la ley. Ahora bien, el Poder Judicial de la Federación en la
tesis de jurisprudencia 220, Sexta Época, Tercera Sala, cuyo rubro
indica: “DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS”; ha considerado “que
los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados
a un Registro Público o ante un funcionario en razón de su ofi cio, o a
partir de la muerte de cualquiera de sus firmantes”. Por lo que, dada la
naturaleza de un contrato de mutuo, no obstante ser documento privado,
no es aquella de las que la legislación exija para su existencia,
validez y eficacia su registro o certificación notarial, entonces, el mismo puede
tener la eficacia correspondiente dentro del juicio, si además existe
correspondencia entre los depósitos bancarios, los registros contables y los
citados contratos así como el vínculo entre los diversos títulos de
crédito y los acuerdos de voluntades aludidos.
VII-P-2aS-622
ARGUMENTOS
DEFENSIVOS FORMULADOS EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR UNA AUTORIDAD FEDERAL.
DEBEN DE CONSIDERARSE PARA RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO, NO OBSTANTE QUE LA
AUTORIDAD LOCAL COORDINADA SE HUBIESE ALLANADO A LAS PRETENSIONES DE LA
ACTORA.- El
artículo 3°, fracción II, incisos a) y c), de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo establece que tienen el carácter
de demandados en el juicio contencioso administrativo federal: La
autoridad emisora de la resolución impugnada, el titular de la
dependencia que sea parte en los juicios en que se controviertan
resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas con
fundamento en convenios en materia de coordinación, respecto de las materias
competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los juicios en que
se controvierta el interés fiscal de la Federación. Por lo que, si en un
juicio contencioso administrativo se controvierte una liquidación
emitida por una autoridad coordinada y dicha autoridad al contestar la
demanda se allana a las pretensiones de la actora, pero la autoridad
federal al producir su contestación refuta los argumentos de la demanda; el
Tribunal debe privilegiar el contenido de la contestación de esta
última, por residir en ella el interés fiscal federal en controversia,
considerando cada uno de los argumentos defensivos formulados por la
autoridad federal a fin de dar certeza jurídica al demandante de que sus
argumentos serán analizados para resolver el fondo del asunto.
VII-P-2aS-624
RENTA.
SUPUESTO EN EL QUE DEBE CONSIDERARSE MODIFICADO EL RESULTADO FISCAL EN UNA DECLARACIÓN
COMPLEMENTARIA, PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).-
Si el resultado
fiscal manifestado en una declaración complementaria no varía en su
monto respecto del manifestado en la declaración anual normal del ejercicio,
ello no implica necesariamente que se trate de un rubro no modificado
para efectos del cómputo de la caducidad en términos del artículo 67,
fracción I, del Código Fiscal de la Federación, si el contribuyente en dicha
complementaria modifica el rubro de ingresos acumulables, y eventualmente algún
otro rubro, pues ante tal escenario tuvo que aplicar de nuevo el procedimiento
de cálculo a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, para llegar al resultado fiscal declarado en dicha
complementaria, el cual debe considerarse modificado al ser el producto
de la aplicación de un procedimiento en el que varió el componente que
es su base, como lo son los ingresos acumulables.
VII-P-2aS-625
RENTA.
SUPUESTO EN EL QUE LA AUTORIDAD PUEDE APLICAR EL PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO A QUE
SE REFIERE EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, A PESAR DE QUE HAYA
OPERADO LA CADUCIDAD PARA FISCALIZAR EL CONCEPTO DE DEDUCCIONES (LEGISLACIÓN
VIGENTE EN 2004).- De conformidad con el citado numeral, el impuesto sobre la renta
de las personas morales se calcula aplicando la tasa del 33% al
resultado fiscal obtenido en el ejercicio, y para determinar dicho
resultado primero se obtiene la utilidad fiscal disminuyendo de la
totalidad de los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas, y a
esa utilidad se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de
aplicar de ejercicios anteriores. Ahora bien, si en términos de lo dispuesto
por el artículo 67, fracción I, del Código Fiscal de la Federación,
caducan las facultades de la autoridad fiscal para revisar y rechazar
las deducciones para efectos de ese tributo, por no haber sido modificado
ese concepto en una declaración complementaria, ello solo implica que la
fiscalizadora no puede estimar improcedentes las deducciones declaradas
por la contribuyente y hacer algún rechazo al respecto y, por ende, plasmar
en su liquidación el resultado del ejercicio de las facultades de
comprobación en ese rubro, lo cual no quiere decir que no puedan ser
consideradas esas deducciones, tal como fueron declaradas, a fi n de
calcular el impuesto del ejercicio.
VII-P-2aS-628
VISITA
DOMICILIARIA. PARA ESTIMAR DEBIDAMENTE FUNDADA LA ORDEN RELATIVA, ES
INNECESARIO INVOCAR EN ELLA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 17 DEL REGLAMENTO INTERIOR
DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- Lo anterior es así ya que el referido precepto
y fracción, si bien es cierto facultan a la autoridad fiscal para
requerir a los contribuyentes y responsables solidarios, entre otros sujetos,
para que exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad,
declaraciones, avisos, datos, otros documentos e informes; no menos
cierto es que si la facultad de comprobación ejercida es una visita
domiciliaria, la atribución para requerir información y documentación relativa
a la contabilidad está implícita en la de practicar visitas domiciliarias,
máxime si en la orden se cita la diversa fracción III de dicho artículo
17, relativa a la competencia para ordenar y practicar visitas
domiciliarias, con base en la cual la autoridad fiscal puede revisar la
contabilidad del contribuyente, lo que implícitamente faculta a aquella
para requerir a este la información y documentación correspondiente.
VII-P-2aS-629
RESOLUCIÓN
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.- ALCANCE DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 132 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- En términos del citado artículo 132, primer párrafo,
la resolución del recurso administrativo debe fundarse en derecho y examinar
todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, pero
cuando uno de ellos sea suficiente para desvirtuar la validez del
acto impugnado, bastará el examen de dicho punto. Ahora bien, no
obstante que la autoridad se apoye en el numeral de referencia, y
considere fundado uno de los motivos de impugnación, como suficiente
para revocar el acto combatido, a fi n de que se emita uno nuevo, debidamente
fundado y motivado, evidentemente causa perjuicio a los intereses del
promovente, en tanto que el recurso administrativo constituye un medio de
defensa, a través del cual el particular tiene interés de que quede definida
legalmente su situación y no se le deje en estado de indefensión, por el
hecho de que se reconozca que en uno de sus agravios le asista la razón,
para que se repita el acto corrigiendo sus defectos, toda vez que aun
cuando el numeral en comento, contempla la posibilidad de examinar el
agravio que sea suficiente para desvirtuar la validez del acto
impugnado, se entiende necesariamente que esa validez se esté
desvirtuando totalmente y no para que el acto se emita de nueva cuenta,
con lo cual se contraría totalmente el texto del precepto, al no quedar
dilucidada la cuestión de fondo, por ser ese el sentido de la
consideración de agravio sufi ciente para desvirtuar la validez del
acto.
VII-P-2aS-632
PÉRDIDA
FISCAL DE AÑOS ANTERIORES.- DEBE SER CONSIDERADA POR LA AUTORIDAD, AL
DETERMINAR LA SITUACIÓN FISCAL DE UN CONTRIBUYENTE POR OMISIÓN DE INGRESOS.- El artículo 55 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta establece el derecho de los contribuyentes para
amortizar las pérdidas fiscales obtenidas en ejercicios anteriores, y
señala las reglas que se deben observar para efectuar dicha
amortización. En los casos en que la autoridad, en el ejercicio de las
facultades de revisión que le confi ere el artículo 42 del Código Fiscal
de la Federación, resuelva que el contribuyente revisado omitió declarar ingresos
que repercuten en una mayor utilidad, al determinar su situación fiscal
debe considerar las pérdidas existentes a su favor de ejercicios
anteriores, en observancia al derecho que le concede el citado artículo
55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
VII-P-2aS-633
RESOLUCIONES
ILEGALES POR APLICAR PRECEPTOS DECLARADOS INCONSTITUCIONALES MEDIANTE JURISPRUDENCIA
EXACTAMENTE APLICABLE AL CASO.- Son ilegales por sustentar su determinación en
preceptos declarados inconstitucionales por el Poder Judicial de la Federación,
mediante jurisprudencia que debe ser exactamente aplicable al caso de que se
trate. En consecuencia, dichos actos o resoluciones impugnados en
materia fiscal se encuentran indebidamente fundados y motivados violando
los artículos 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII-P-2aS-637
COMPETENCIA
POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LAS SALAS REGIONALES DE ESTE TRIBUNAL.- LAS EXCEPCIONES
A LA REGLA GENERAL PARA SU DETERMINACIÓN, SE ENCUENTRAN PREVISTAS SOLAMENTE EN EL
ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA.- No le asiste la razón a la autoridad incidentista cuando argumenta
que el juicio en el que se controvierte una resolución negativa ficta,
constituye un caso de excepción no previsto en el artículo en cita, a la
regla general para determinar la competencia territorial de las Salas
Regionales, y que por ello debe atenderse a la sede de la autoridad
demandada y no así al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del
demandante, para fijar dicha competencia; pues lo cierto es que conforme
a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo en comento, las
Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio,
atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del
demandante, excepto los supuestos contemplados en las tres fracciones
que contiene el propio artículo, y que son los siguientes: cuando se
trate de personas morales que formen parte del sistema financiero en los
términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o tengan el carácter de
controladoras o controladas, de conformidad con la mencionada ley, y
determinen su resultado fiscal consolidado; o bien cuando el demandante
resida en el extranjero y no tenga domicilio fiscal en el país, y cuando
se impugnen resoluciones emitidas por la Administración General de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria o por unidades
administrativas adscritas a dicha Administración General; supuestos todos ellos
en que será competente la Sala Regional de la circunscripción
territorial donde se encuentre la sede de la autoridad que haya dictado
la resolución impugnada y, siendo varias las resoluciones impugnadas, la
Sala Regional de la circunscripción territorial en que se encuentre la
sede de la autoridad que pretenda ejecutarlas; sin que el artículo en
cita ni algún otro precepto de la referida ley, contemplen como caso de
excepción a la regla general que ha quedado mencionada, el caso del
juicio en el que se impugne una re- solución negativa ficta, por lo que
siendo así, el argumento de la incidentista deviene en infundado y
prevalece la regla general contemplada en el artículo de que se trata.
VII-P-2aS-642
AUTOCORRECCIÓN
FISCAL. MEDIANTE ELLA PUEDEN CUMPLIRSE REQUISITOS PARA GOZAR DE BENEFICIOS FISCALES.-
En términos de
lo dispuesto por los artículos 2, fracción XIII, 13, 14, 15 y 16 de la
Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la posibilidad de corregir la
situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación
que lleven a cabo las autoridades fiscales, es uno de los derechos
generales de los contribuyentes, el cual no se encuentra limitado en
relación con obligaciones de dar (pagar la cantidad debida del tributo),
hacer o no hacer. En tal virtud, el ejercicio del mencionado derecho es
apto para acceder a beneficios fiscales y para tener por cumplidos los
requisitos formales de procedibilidad de tales beneficios, como ocurre
cuando con la autocorrección no se pretende ejercer una opción que
en un principio no se tomó, sino perfeccionar las defi ciencias formales
en que se incurrió y que no inciden en aspectos sustantivos,
interpretación que además respeta el principio pro persona contenido en
el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII-P-2aS-643
VISITA
DOMICILIARIA. EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL DEBEN DARSE A CONOCER AL CONTRIBUYENTE
TODOS LOS HECHOS U OMISIONES DETECTADOS DURANTE AQUELLA Y QUE PUEDAN ENTRAÑAR
INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES.- Lo anterior es así
conforme al artículo 46, fracción IV párrafos primero a tercero, del
Código Fiscal de la Federación, ya que es entre dicha acta y la final
que el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros
que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su
situación fiscal, por lo que esa oportunidad solo puede ser eficaz si se
le dan a conocer al destinatario los motivos y fundamentos con base
en los cuales la autoridad fiscal basa su afirmación de que existieron
hechos u omisiones. Por tanto, al levantar el acta final y al emitir la
resolución determinante de créditos fiscales, la autoridad no debe
alterar los hechos u omisiones expresando causas distintas a las
consignadas inicialmente y que no haya apreciado con motivo de la
intervención de la contribuyente posterior al levantamiento de la última
acta parcial, pues de hacerlo su actuar será ilegal y nugatorio de las
prerrogativas de audiencia y de eventual autocorrección a que se refiere
el referido artículo, en armonía con el 16 constitucional.
VII-P-2aS-645
SOBRESEIMIENTO
DEL JUICIO.- SE ACTUALIZA SI LA ACTORA AFIRMA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO PERO NO
FORMULA AGRAVIOS EN CONTRA DEL MISMO Y DE SU NOTIFICACIÓN, AL PRESENTAR EL
ESCRITO DE DEMANDA.- El artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de que el actor exprese en su
demanda desconocer la resolución administrativa que pretende impugnar,
señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución,
caso en el cual, al contestar la demanda, la autoridad acompañará
constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas
que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda. Sin embargo,
dicho supuesto no se actualiza cuando en la demanda el actor manifiesta conocer
la resolución impugnada y la exhibe como anexo de aquella, ya que en ese
caso se encuentra constreñido a controvertir la misma desde su demanda,
momento procesal oportuno para hacerlo de conformidad con la fracción I
del propio artículo en cita, sin que sea óbice el argumento del actor
relativo a que no le fue notificado o no le fue notificado legalmente el
acto controvertido, y que por ello se reserva su derecho para ampliar la
demanda, toda vez que desde que presentó el escrito inicial de demanda
conocía la resolución impugnada y sus constancias de notificación, cuyo
contenido se presume legal salvo prueba en contrario, por tratarse de
actos de autoridad materializados en documento público, en términos de lo
dispuesto por el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que corresponde al
actor la carga de la prueba para demostrar la ilegalidad de dichos actos
de autoridad, y al no haberlo hecho así en el caso que se resuelve por
no formular agravios desde el escrito de demanda, resulta evidente que
se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento contenida
en los artículos 8, fracción X, y 9, fracción II, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, preceptos conforme a los
cuales procederá el sobreseimiento del juicio cuando durante el mismo
sobrevenga la causa de improcedencia consistente en que no se hagan
valer conceptos de impugnación.
VII-P-2aS-649
VIOLACIÓN
SUBSTANCIAL. PARA NO INCURRIR EN ELLA, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE REQUERIR
LOS DOCUMENTOS QUE SIENDO OFRECIDOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA NO SON EXHIBIDOS,
INDE- PENDIENTEMENTE DE QUE SE HAYAN OFRECIDO EN UN CAPÍTULO DIVERSO AL DE
PRUEBAS.-
El Juzgador a fin de evitar violaciones substanciales en el
procedimiento que entorpezcan la impartición pronta y completa de la justicia
consagrada por el artículo 17 de la Carta Magna, debe considerar que el
escrito de demanda constituye un todo jurídico y por ende, apreciarlo en
su conjunto, sin sujetarse a rigorismos, de ahí que aun cuando en
aquellos casos en que el actor del juicio contencioso administrativo en
su escrito de demanda ofrezca algunas pruebas pero omita anexarlas a
dicho escrito, el Magistrado Instructor deberá requerir al promovente en
los términos establecidos por la fracción VII y penúltimo párrafo del
Código Fiscal de la Federación, a fi n de que las exhiba en juicio, no
obstante que las mismas no hubieren sido expresadas en el capítulo
correspondiente de la demanda, pues basta que las mismas se hayan
ofrecido en cualquier parte de ésta, para requerir su exhibición cuando
no se hayan presentado con el libelo de cuenta.
VII-P-2aS-657
VISITA
DOMICILIARIA.- CUANDO SE ACTUALICE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUSPENSIÓN DEL
PLAZO PARA CONCLUIRLA, RESULTA VÁLIDO QUE EL VISITADOR ACTUANTE ASÍ LO HAGA
CONSTAR EN EL ACTA DE VISITA CORRESPONDIENTE.- De lo establecido en el artículo
46, fracciones I y IV del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2005, cuyo
contenido substancial es idéntico al actualmente en vigor, se desprende
que el visitador designado para practicar una visita domiciliaria, se encuentra
autorizado para levantar actas parciales o complementarias a fi n de
hacer constar en forma circunstanciada hechos, omisiones o
circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en
el desarrollo de la visita. Por su parte, el artículo 46-A del mismo Código
establece los plazos máximos en que la autoridad debe concluir la visita
que se desarrolle en el domicilio fiscal del contribuyente, así como los
casos en que dichos plazos se suspenderán. De acuerdo con lo anterior,
si el visitador al practicar una visita domiciliaria tiene conocimiento
de que se ha actualizado alguno de estos casos por los que se suspende
el plazo para concluirla, resulta válido que así lo haga constar en el
acta de visita correspondiente, pues de esa manera se justifica el impedimento
legal que tiene para continuar con el procedimiento de fiscalización,
sin que sea necesario que para ello medie mandamiento escrito de alguna
autoridad jurisdiccional o administrativa que así se lo ordene, pues
amén de que no existe precepto legal alguno que así lo determine, es suficiente
que se actualice la hipótesis normativa para que se suspenda el plazo para concluir
la visita domiciliaria, ya que dicha suspensión opera por disposición
expresa de la ley.
VII-P-2aS-658
REPORTE
GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. LA LEYENDA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES
NO IMPLICA LA DEL DOMICILIO FISCAL.- De conformidad con el artículo 34, de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la
competencia territorial de las Salas Regionales de este Tribunal, en
términos generales, se establece atendiendo al domicilio fiscal del
particular, y si el señalado en la demanda no se específica que tenga
ese carácter, debe presumirse como tal, salvo prueba en contrario. Por
tanto, si la autoridad al plantear el incidente de incompetencia por
razón de territorio, exhibe el Reporte General de Consulta de
Información de Contribuyente, en el que consta un domicilio fiscal
diverso al señalado en la demanda y como suspendida la actividad del contribuyente
de que se trate, dicha circunstancia no implica que ese ya no sea su
domicilio fiscal, debido a que el aviso de suspensión de actividades
tiene consecuencias jurídicas únicamente respecto a la presentación de
las declaraciones a que se encuentre sujeto conforme a la normatividad
de la materia, pero no así para considerar suspendido el supracitado domicilio
fiscal que hubiere declarado para efectos del Registro Federal de
Contribuyentes, toda vez que no existe ordenamiento legal alguno que así
lo establezca.
VII-P-2aS-659
FORMALIDADES
ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. VIOLACIÓN SUSTANCIAL.- Para estar en posibilidad de
determinar la existencia de una violación sustancial a las formalidades
esenciales del procedimiento, referidas en el párrafo segundo del
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
debe tenerse presente que tal concepto es de carácter complejo y que
involucra cuestiones muy diversas, en la jurisprudencia P./J. 47/95 la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretó que dichas formalidades
de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: a) la notificación
del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) la oportunidad de
ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c) la
oportunidad de alegar y; d) el dictado de una resolución que dirima las
cuestiones debatidas. Si en el expediente obran todas y cada una de las
actuaciones emitidas dentro del procedimiento, no se surten los
supuestos de una violación sustancial al mismo; sin embargo, de
advertirse cualquier violación de forma oficiosa por la Sección del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es conducente ordenar a
la Sala del conocimiento, la regularización de dicho procedimiento a fi
n de evitar la indefensión de la parte afectada y cumplir con los
mandatos establecidos en los artículos 14 y 17 constitucionales, que corresponde
a los derechos humanos, su garantía de debido proceso, seguridad
jurídica e impartición de justicia pronta, completa e imparcial.
VII-P-2aS-660
NOTIFICACIONES
HECHAS POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO.- REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR.-
Conforme al
artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, las notificaciones
de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos, efectuadas
por las autoridades administrativas, pueden practicarse a los
particulares por correo certificado con acuse de recibo, y de acuerdo
con lo previsto en los artículos 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano,
publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 de diciembre de
1986, y 31 del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano,
publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de octubre de
1988, la correspondencia registrada deberá ser entregada a los destinatarios
o a sus representantes legales, recabándose su firma. En tal virtud, para tener
validez la notificación hecha en esta forma a una persona moral, es necesario
que se recabe por el Servicio Postal Mexicano, en un documento especial,
el nombre y firma del representante legal, para que pueda sostenerse
legalmente que se entendió con este último.
VII-P-2aS-663
RECURSO
DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO
LA RESOLUCIÓN RECURRIDA ES EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA CONFORME AL
ARTÍCULO 124, FRACCIÓN II DE DICHO CUERPO NORMATIVO.- De conformidad con lo ordenado
en los artículos 124, fracción II y 125, del Código Fiscal de la
Federación, se establece que el recurso es improcedente cuando se haga
valer contra resoluciones dictadas, entre otros, en cumplimiento de
sentencia, mientras que el citado artículo 125 del mismo Código Fiscal
de la Federación, ordena que el interesado podrá optar por impugnar un acto a
través del recurso de revocación o promover, directamente contra dicho
acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
y que, deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto
administrativo que sea antecedente o consecuencia de otro; por lo que en
el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en
recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una
sola vez a través de la misma vía, esto es, por medio del mismo recurso
y, si la resolución dictada en el recurso de revocación, se combate ante
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la impugnación del
acto conexo deberá hacerse valer ante la Sala Regional de este Tribunal que conozca
del juicio respectivo. De donde se sigue que, en el caso de que una
resolución se haya impugnado directamente ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, como en el caso de la dictada por la Sala
Superior, en la que se haya declarado su nulidad para que se emita otra,
la resolución que cumplimente dicho fallo, deberá impugnarse de
acuerdo a lo previsto por el artículo 125 del Código Fiscal de la
Federación, esto es, en la misma vía que hubiere elegido el contribuyente, por
lo que, de no haber sido mediante el recurso de revocación, el mismo
resultaría improcedente, conforme a lo regulado en la fracción II del
artículo 124 del Código Fiscal de la Federación, en relación con lo
dispuesto por el diverso 125 de ese mismo Ordenamiento.
VII-P-2aS-664
INCIDENTE
DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL.- EL INCIDENTISTA DEBE ACREDITAR EL DOMICILIO
FISCAL DEL ACTOR CON EL DOCUMENTO IDÓNEO REFERIDO A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE
LA DEMANDA.- El
último párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo establece que cuando una Sala esté conociendo
de un juicio que sea competencia de otra, cualquiera de las partes puede
promover incidente de incompetencia, por lo que si la autoridad lo
interpone argumentando que el domicilio fi scal del actor no es el que
señaló en su escrito de demanda, el documento idóneo en que se
sustente deberá estar referido al domicilio que el actor tenía en la
fecha de presentación de la demanda, pues de lo contrario resultaría
infundado el incidente, por no demostrar su pretensión.
VII-P-2aS-665
INDEMNIZACIÓN
POR GASTOS Y PERJUICIOS EN CASO DE FALTA GRAVE POR SER LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONTRARIA
A UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN MATERIA DE
LEGALIDAD, Y NO ALLANARSE LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA.- NO SE
ACTUALIZA EL SUPUESTO CUANDO LA REFERIDA JURISPRUDENCIA ES EN MATERIA
PROCESAL.- El
artículo 34, fracción II, de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria, señala que el Servicio de Administración Tributaria debe
indemnizar al particular afectado por el importe de los gastos y
perjuicios en que incurrió, si la unidad administrativa de dicho órgano
comete falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allana
al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate,
como es el caso de la resolución impugnada que sea contraria a una
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia
de legalidad. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
se ha pronunciado en diversas tesis sobre el principio de legalidad, señalando
al respecto que conforme al mismo las autoridades solo pueden hacer lo que la
ley les permite. Ahora bien, las jurisprudencias 1a./J. 21/2002 y 1a./J.
161/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por cuya violación pretende la actora que se le indemnice por los
gastos y perjuicios en que incurrió, son jurisprudencias en materia
procesal puesto que se refi eren a las fi guras de cosa juzgada y de
preclusión, y no así en materia de legalidad, ya que ninguna de ellas
alude a la aplicación de algún precepto ni al alcance o interpretación
del mismo a que deba sujetarse la actuación de la autoridad, en
relación, particularmente, a la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas, por cuyo concepto se determinó a cargo de
la actora un reparto adicional en la resolución impugnada. Considerando
lo anterior, la autoridad fiscal no se encuentra obligada al pago de
gastos y perjuicios previstos en el artículo 34, fracción II, de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria, toda vez que al no acreditar la
demandante que la resolución impugnada sea contraria a una
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia
de legalidad, no demostró tampoco que la autoridad haya incurrido en
falta grave al dictar la resolución impugnada y al no haberse allanado a
la pretensión de la demandante cuando formuló la contestación.
VII-P-2aS-666
NOTIFICACIÓN
POR ESTRADOS. REQUIERE PARA SU VALIDEZ LA CIRCUNSTANCIACIÓN QUE PERMITA
IDENTIFICAR QUE SE TRATA DEL CONTRIBUYENTE AL QUE SE QUIERE NOTIFICAR LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y QUE SE ACTUALIZA ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.- El artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación,
establece que los actos administrativos podrán notificarse por estrados
cuando se den las hipótesis de procedencia que el mismo numeral prevé:
a) Cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de
iniciadas las facultades de comprobación; b) Tratándose del supuesto de
la fracción V, del artículo 110 del Código Fiscal de la Federación,
referente a la imposición de sanciones de prisión vinculadas al registro
federal de contribuyentes y a la desocupación del local en donde se
tenga el domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio;
y, c) En los demás casos que señalen las leyes fiscales y el Código
Fiscal de la Federación. En ese orden de ideas, si la autoridad fiscal
determina que procede notificar los actos administrativos por estrados,
la constancia de notificación deberá circunstanciar suficientemente la
hipó- tesis específica para dicho proceder, debiendo precisar las circunstancias
de modo, tiempo y lugar relativas de manera concreta al interesado a
notificar, a fin de tener la certeza de que el actuar de la autoridad se
ajustó a lo dispuesto en dicho artículo 134, fracción III, del Código
Fiscal de la Federación. Por su parte, el artículo 139 del mismo Código
establece que las notificaciones por estrados se harán fijando durante 15 días
consecutivos el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto
al público de la oficina de la autoridad que efectúe la notificación, entre
otros requisitos. En consecuencia la constancia de notificación por estrados
también deberá precisar el documento que se pretende notificar, a fi n
de que se conozca que dicha notificación se refiere al acto administrativo
identificado y no sólo que ese documento se anexe a un formato genérico
de constancia de notificación por estrados. Por todo lo anterior, de no
cumplir con la circunstanciación suficiente, la notificación por estrados
resulta violatoria de dichos preceptos.
VII-P-2aS-671
CÁLCULO
DEL PORCIENTO DE UTILIDAD BRUTA APLICABLE, CUANDO LA AUTORIDAD NO CUENTA CON LA
CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE AL DETERMINAR EL VALOR DE ENAJENACIÓN DE
ADQUISICIONES.- De conformidad con el artículo 60 del Código Fiscal de la Federación,
el porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la
contabilidad del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se
establecerá dividiendo dicha utilidad entre el costo que determine o se
le determine al contribuyente, de manera que para aplicar el 50% de utilidad
bruta, y así determinar el valor de enajenación de las adquisiciones no
declaradas, es suficiente motivación que la autoridad señale que no
cuenta con la contabilidad a que hace referencia dicho artículo, por no
haber sido proporcionada por la contribuyente, porque sin esa
información no tendrá los elementos indispensables para fijar el referido
indicador.
VII-P-2aS-674
EXTINCIÓN
DE LA SOCIEDAD PARA EFECTOS FISCALES.- En términos de la normatividad contenida en la Ley
General de Sociedades Mercantiles, se considera que la liquidación de una
sociedad queda concluida con la cancelación de la inscripción del
contrato social en el Registro Público de Comercio, el cual conforme a
lo previsto en el artículo 2º del Reglamento del Registro Público
citado, tiene por objeto dar publicidad a los actos mercantiles, así
como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la
legislación lo requieran para surtir efectos contra terceros. Sin embargo,
en materia fiscal dicha cancelación de la inscripción del contrato social en el
Registro mencionado, no limita las facultades de comprobación de la
autoridad hacendaria y mucho menos para determinar los créditos fiscales
a su cargo, cuando así proceda, toda vez que si conforme a la doctrina,
la disolución no implica la desaparición inmediata de la sociedad, dado
que esta es el acto que condiciona la puesta en liquidación; resulta
incontrovertible que previo a la conclusión de la liquidación, con la
cual se confi gura la extinción de la personalidad de la sociedad; lógica y
jurídicamente dicha liquidación tiene un inicio inmediatamente después
de la disolución, en los términos establecidos en el artículo 234 de
la Ley General de Sociedades Mercantiles, en relación con lo previsto en
el diverso 2736 del Código Civil Federal, inicio del cual debe
presentarse el aviso a la autoridad hacendaria, de conformidad a lo
regulado en los artículos 14 fracción IV y 22 fracción I del Reglamento
del Código Fiscal de la Federación, a fi n de que tenga conocimiento, entre otros,
que posteriormente se hará la publicación del balance final, la cual
señala el término de las operaciones de gestión y abre paso a la
clausura de la liquidación. Por tanto, la cancelación de la inscripción
del contrato social, en el Registro Público de Comercio una vez
concluida la liquidación, establecida en el artículo 242, fracción VI de
la Ley General de Sociedades Mercantiles, si bien implica la extinción
de la persona moral en materia mercantil y civil respecto de su
responsabilidad frente a terceros, sin embargo, para que dicha extinción
de la personalidad de la sociedad surta efectos frente al fisco, se
encuentra sujeta, no solo a la publicación del balance final en el
periódico oficial de la localidad en que tenga su domicilio la sociedad,
sino también a la presentación de los avisos, dictámenes y declaraciones
correspondientes a dicha liquidación total, en los términos establecidos
en los artículos 14 fracción V y 23 fracción I, del Reglamento del
Código de que se trata y, además, que hayan transcurrido los plazos establecidos,
para que la autoridad fiscalizadora competente lleve a cabo sus
facultades de comprobación regulados en el artículo 67 del código de la
materia.
VII-P-2aS-675
FUNDAMENTACIÓN
EXCESIVA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD. NO IMPLICA SU ILEGALIDAD.- El Poder Judicial de la
Federación en múltiples criterios ha profundizado en la interpretación y
alcance de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la obligación a
cargo de la autoridad de incluir en los actos administrativos, la cita o
transcripción de los preceptos que le confieren competencia por materia,
territorio, grado y cuantía, a efecto de respetar las garantías de
legalidad y seguridad jurídica; estableciendo, que para poder considerar
un acto de molestia como correctamente fundado, es necesario que en él
se citen: a) los cuerpos lega- les y preceptos que se están aplicando al
caso concreto, que contengan los supuestos normativos en que se encuadra
la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán
señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos,
fracciones, párrafos y preceptos aplicables y; b) los cuerpos legales y
preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para
emitir el acto en agravio del gobernado. Por tanto, ninguna afectación
se produce por el hecho de que las autoridades invoquen el precepto de
algún ordenamiento que no resulte aplicable al caso específico; siempre que
se precise puntualmente aquellos que le confieran las facultades
ejercidas y, además, se señalen los motivos que encuadren con el
ejercicio de tales atribuciones.
VII-P-2aS-676
FUNDAMENTACIÓN
Y MOTIVACIÓN DE DOCUMENTOS EN UNA RESOLUCIÓN.- Debe considerarse que se encuentra
motivado el acto de autoridad, cuando en el escrito de observaciones se
determina que se analizaron diversos documentos, entre ellos las
facturas, y se diga de manera textual “todas las facturas”, cuando estas
se encuentren identificadas plenamente de manera individual en un cuadro
dentro de la misma resolución, lo que no deja en estado de indefensión
a la actora al precisarse cada una de ellas.
VII-P-2aS-677
PROCEDIMIENTO
DE FISCALIZACIÓN QUE SE INICIA CON LA EMPRESA FUSIONADA Y SE CONTINÚA CON LA
FUSIONANTE. ES LEGAL.- Conforme lo establecido en el artículo 52-A del Código Fiscal de
la Federación, en relación con el artículo 224 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, cuando la autoridad inicie sus facultades de comprobación con
el contador público, que dictaminó los estados financieros de una
empresa previó a su fusión con otra, de encontrar insuficiente la
documentación proporcionada por aquel y una vez llevada a cabo la
fusión, tiene expedita dicha facultad para continuarla con la empresa
que adquiere no solo el carácter de fusionante, sino también los
derechos y obligaciones de la contribuyente fusionada.
VII-P-2aS-678
DICTÁMENES
DE ESTADOS FINANCIEROS.- LAS OPINIONES O INTERPRETACIONES QUE SE CONTENGAN SOBRE
DISPOSICIONES FISCALES, NO OBLIGAN A LAS AUTORIDADES.- El artículo 52 del Código
Fiscal de la Federación, vigente en 1997, establece que se presumirán
ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los
dictámenes a que el mismo refiere, cuando se cumplan las condiciones que
dicho precepto establece, previendo el legislador federal que dicha
presunción no se aplicará para las opiniones o interpretaciones
contenidas en tales dictámenes, al establecer de manera expresa que las
mismas no obligan a las autoridades fiscales. En consecuencia, si en un
dictamen sobre estados financieros el contador público que lo formuló
expresa sus opiniones o interpretaciones en relación con disposiciones fiscales
que regulen el pago y compensación de un tributo en un régimen fiscal,
las mismas no se presumirán ciertas ni obligarán a las autoridades fiscales,
quienes determinarán en su caso los créditos fiscales correspondientes en el
ámbito de su competencia, de dichas disposiciones.
VII-P-2aS-679
PRUEBA
PERICIAL CONTABLE.- SU VALORACIÓN CUANDO LA OFERENTE DE LA PRUEBA NO PONE A
DISPOSICIÓN DEL PERITO DE LA CONTRAPARTE Y DEL PERITO TERCERO EN DISCORDIA, LA
MISMA DOCUMENTACIÓN QUE PUSO A DISPOSICIÓN DE SU PERITO PARA LA ELABORACIÓN DE
LOS DICTÁMENES CORRESPONDIENTES.- El artículo 46, fracción III, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que el
valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas,
quedará a la prudente apreciación de la Sala juzgadora, mientras que el
artículo 3º del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria en la materia, dispone en su última parte que, en todo
caso, debe observarse la norma tutelar de la igualdad de las partes
dentro del proceso, de manera tal que su curso fuera el mismo aunque se
invirtieran los papeles de los litigantes.- Por tanto, si por una parte, de los
dictámenes rendidos en juicio se advierte que el perito de la actora y el
perito tercero en discordia manifiestan que en el expediente abierto a
nombre de la actora que la autoridad demandada puso a su disposición, no
obran las documentales que les permitan dar respuesta a las preguntas
contenidas en el cuestionario respectivo, y por otra parte, del dictamen
rendido por el perito de la autoridad demandada se advierte que este sí pudo,
de la revisión a la documentación que obra en el expediente abierto
a nombre de la actora que la autoridad demandada puso a su disposición,
emitir una opinión concluyente respecto del mencionado cuestionario, haciendo
referencia a las documentales que los otros peritos manifestaron no
haber tenido a la vista; en ese caso, y no obstante que el perito de
la autoridad demandada sí haya podido dar respuesta al cuestionario para
el desahogo de la prueba, debe prescindirse de su opinión al momento de valorar
la probanza, ello porque si bien manifiesta soportar esa opinión en
información y documentación contable de la actora, se apoya en el análisis
de documentales diferentes a las contenidas en el expediente que la
autoridad demandada puso a disposición del perito de la actora y del
perito tercero en discordia, por lo que al no haber podido emitir
opinión dichos peritos respecto de la prueba pericial contable ofrecida por la
autoridad demandada al tenor del cuestionario respectivo, en virtud de no
contar con los elementos necesarios para ello por causa imputable a la
autoridad, quien no puso a su disposición el expediente en el que
obraran tales elementos; la opinión del perito de la autoridad, por
tanto, no debe tenerse en cuenta y se debe negar valor probatorio a la
prueba pericial contable, a efecto de que se observe la norma tutelar de
la igualdad de las partes dentro del proceso, prevista en el artículo
3º, última parte, del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria en la materia.
VII-P-2aS-682
JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- ES PROCEDENTE CUANDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES FAVORABLE
AL ACTOR, PERO NO SATISFACE PLENA- MENTE SU INTERÉS JURÍDICO.- Si al resolver el recurso de
revocación interpuesto con fundamento en el Código Fiscal de la
Federación, la autoridad deja sin efectos los actos recurridos, en atención a
la existencia de una violación de carácter formal y, ordena su
reposición, sin haber resuelto el fondo, por tanto, la resolución
impugnada es favorable al particular, pero no satisface plenamente su
interés jurídico, en cuanto que la pretensión planteada en el recurso
consistía en que se revocaran en forma lisa y llana los actos
recurridos; por consiguiente, en este caso no se surte la causal de
improcedencia prevista en el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal
mencionado.
VII-P-2aS-683
SUSPENSIÓN
DEL PLAZO MÁXIMO DE DOCE MESES PARA LA PRÁCTICA DE LA VISITA DOMICILIARIA.- NO SE
ACTUALIZA CUANDO EL CONTRIBUYENTE VISITADO CONTESTA DE MANERA OPORTUNA LOS
REQUERIMIENTOS DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS QUE LE FORMULA LA AUTORIDAD
VISITADORA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCALES, AUN SIN
PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN QUE LE FUE REQUERIDA.- El artículo 46-A, párrafos
primero y cuarto y fracción IV, del Código Fiscal de la Federación,
dispone que las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se
desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de
la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las
propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a
partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las
facultades de comprobación, plazo que se suspenderá, entre otros casos, cuando
el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o
documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que
transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento
y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la
suspensión pueda exceder de seis meses; y que en el caso de dos o más
solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de
suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un
año. Ahora bien, como se advierte del proyecto de decreto que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la
Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de
junio de 2006, la voluntad del legislador fue que la suspensión terminaba
cuando el contribuyente atendiera el requerimiento o simplemente lo
contestara, aun sin proporcionar la información solicitada. De ello se
sigue que cuando el contribuyente visitado contesta, dentro de los plazos
que le fueron señalados por la autoridad, los requerimientos de información y
documentación formulados durante la visita domiciliaria, no se actualiza
el supuesto de suspensión de que se trata, aun sin proporcionar la información
o documentación que le fue requerida, tal y como ocurrió en el caso
que se resuelve, en el que el contribuyente visitado contestó los tres
requerimientos que le fueron formulados por la autoridad durante la
visita domiciliaria, proporcionando en parte la documentación e
información requerida, y aduciendo diversas razones para no proporcionar
la documentación e información restante, por considerar que no se
encontraba obligada a presentarla por provenir de terceros cuyos datos
de identificación obraban en poder de la autoridad y que no correspondía
a su contabilidad.
VII-P-2aS-684
SUSPENSIÓN
DEL PLAZO MÁXIMO DE DOCE MESES PARA LA PRÁCTICA DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN
DE GABINETE.- NO TERMINA DICHA SUSPENSIÓN CUANDO EL CONTRIBUYENTE OMITE
CONTESTAR O ATENDER DE MANERA INDUDABLE EL REQUERIMIENTO DE DATOS, INFORMES O
DOCUMENTOS QUE LE FORMULA LA AUTORIDAD PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS
OBLIGACIONES FISCALES.- El artículo 46-A, párrafos primero y cuarto y fracción IV, del
Código Fiscal de la Federación, dispone que las autoridades fiscales
deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de
los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se
efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo
de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes
el inicio de las facultades de comprobación, plazo que se suspenderá,
entre otros casos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de
datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales
para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el
periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado
en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el
requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses; y que
en el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los
distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de
suspensión podrá exceder de un año. Por otra parte, del proceso
legislativo del proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, entre ellas
la que ahora se comenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28
de junio de 2006, se desprende que la voluntad del legislador fue
que: “La suspensión termina cuando el contribuyente atiende el
requerimiento o simplemente conteste el mismo aun sin proporcionar la
información solicitada...” Por
tanto, es claro que el
escrito que atiende o simplemente contesta el requerimiento formulado, aun sin
proporcionar la información solicitada, debe atender o contestar de manera indudable precisamente dicho requerimiento para que
pueda considerarse como terminada la suspensión, esto es, debe contener
los elementos suficientes que
permitan desprender que tal escrito de atención o contestación se refiere efectivamente al
requerimiento concreto de que se
trate. De ahí se sigue que cuando
los datos de referencia del escrito no aludan precisamente al requerimiento
formulado o bien correspondan a un procedimiento fiscalizador diverso a aquel en que se emitió dicho requerimiento, no puede considerarse
legalmente que el
mencionado escrito termina la suspensión del plazo con que cuenta la autoridad para practicar la
visita domiciliaria o la
revisión de gabinete, tal y como ocurrió en el caso, en el que el contribuyente informó por escrito
a la autoridad de un
cambio de domicilio en relación a una determinada visita domiciliaria, cuando el requerimiento fue
formulado dentro de un
procedimiento de revisión de gabinete.
VII-P-2aS-688
PRUEBA
PERICIAL.- NATURALEZA DE ESTA PRUEBA Y SU DIFERENCIA FRENTE A LA PRUEBA DE
DOCUMENTOS.- De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código Fiscal de la
Federación, la prueba de peritos surge con motivo de una contienda
jurisdiccional y, por fuerza, su desahogo constituye una actuación
judicial. Por otra parte, el documento es el resultado de una actividad
humana y es representativo del hecho que en él se narra.- Así, el
documento es un vehículo de representación y es, en estricto sentido, toda
cosa producida por un acto humano que sirve de prueba histórica en
derecho, y es representativo de un hecho cualquiera.- En cambio, la prueba de
peritos se limita al criterio de gente docta en una materia específi ca
y se conforma de acuerdo con reglas técnicas sobre hechos pasados, pero
es en el tiempo presente de la contienda jurisdiccional, en tanto que
la documental constituye una representación de hechos pasados.
VII-P-2aS-690
TERCERO
INTERESADO.- SU EMPLAZAMIENTO CUANDO EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL DEMANDANTE
NO PUEDA PRACTICARSE.- El artículo 14, fracción VII de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo dispone que, corresponde al demandante
indicar el nombre y domicilio del tercero interesado a efecto de que sea
emplazado a juicio a defender sus intereses. A su vez, el penúltimo párrafo
del propio artículo, vigente a partir del 11 de diciembre de 2010,
dispone que, si en el lugar señalado como domicilio del tercero
interesado se negare que así lo sea, el demandante deberá proporcionar al
Tribunal la información suficiente para proceder a su primera búsqueda,
siguiendo para tal efecto, las reglas previstas en el Código Federal de
Procedimientos Civiles. En esos términos, ante la imposibilidad de notificar
al tercero interesado en el domicilio señalado por el demandante, de
conformidad con el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, deberá procederse a la notificación por edictos, pues solo de
esa forma se cumple su derecho de ser debidamente emplazado a juicio, de
tal forma que se le permita la debida defensa de sus intereses.
CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES Y AUXILIARES
VII-CASR-8ME-16
OBLIGACIÓN
DE LA AUTORIDAD DEMANDADA DE ACATAR EXPRESAMENTE LOS EFECTOS ORDENADOS EN UNA
SENTENCIA DE NULIDAD QUE SE ENCUENTRA FIRME.- La Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha sustentado que la fi gura de la cosa juzgada debe
entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias firmes,
sin que pueda admitirse válidamente que estas sean modificadas por circunstancias
excepcionales, puesto que en esta institución descansan los principios
constitucionales de certeza y seguridad jurídica; asimismo, es una expresión de
la preclusión, al apoyarse en la inimpugnabilidad de la resolución
respectiva. Aunado a lo anterior, la cosa juzgada en sentido estricto
tiene reflejo materialmente directo respecto a juicios futuros al implicar
la imposibilidad de que lo resuelto pueda discutirse a posteriori en
diverso proceso, y su actualización, se sujeta a la condición de que
exista sentencia firme, es decir, que en su contra no proceda medio
ordinario o extraordinario alguno de defensa que pueda modificarla o
revocarla, con las salvedades o excepciones que los propios ordenamientos
jurídicos prevén. En ese sentido, si en un juicio de nulidad se declara
la nulidad para determinados efectos, y la misma se encuentra firme,
adquiere el carácter de cosa juzgada, por lo que la autoridad demandada
está obligada a acatar dichos efectos, al momento de dar cumplimiento a
tal fallo, sin que al emitir ese cumplimiento, pueda alegar cuestiones
relativas al fondo del asunto para cumplir en términos diferentes a lo
ordenado por la Sala, pues para ello la autoridad tuvo la oportunidad de
interponer los medios de defensa que estimara pertinentes. De ahí que la
autoridad está obligada, no solo a emitir una nueva resolución sino a
acatar puntualmente lo ordenado en la sentencia firme.
VII-CASR-8ME-17
RECURSO
DE REVOCACIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE FUERA DEL PLAZO LEGAL DE 30
DÍAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE A
PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, ÚNICAMENTE SI EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA AUTORIDAD
SEÑALÓ UN PLAZO DISTINTO PARA ELLO.- El artículo 121, del Código Fiscal de la Federación
vigente a partir del 1 de enero de 2014, dispone que el recurso de
revocación deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a
aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada,
por su parte, el numeral 124, del mismo ordenamiento, establece que es
improcedente el recurso cuando se haga valer, entre otros, contra
actos administrativos que se hayan consentido, es decir, aquellos contra
los que no se promovió dicho medio de defensa en el plazo señalado para
tal efecto; en tanto que, en términos del artículo 124-A, procede el
sobreseimiento, cuando durante el procedimiento en el que se sustancie
el recurso administrativo, sobrevenga alguna de las causas de improcedencia
a que se refiere el diverso 124. No obstante lo anterior, si en la
resolución impugnada se le informó al particular que contaba con el
plazo de cuarenta y cinco días para presentar el recurso de revocación,
esto es, un plazo distinto al de los treinta días señalados en el
artículo 121, citado, debe estimarse oportuno el recurso de revocación
presentado dentro del plazo citado por la autoridad emisora, a fi n
de garantizar el derecho de defensa de los gobernados, ya que esta fue
la intención del legislador al establecer en el artículo 23 de la Ley
Federal de los Derechos del Contribuyente, la obligación de la autoridad de
precisar en sus resoluciones los plazos para impugnarlas. De ahí que, si
en la resolución originalmente recurrida, la propia autoridad, señaló
que la misma podía ser impugnada mediante el recurso de revocación
dentro del plazo de 45 días hábiles, es evidente que si dicho medio de
defensa se interpone dentro de ese plazo, se debe estimar oportuno, pues
tal señalamiento de la demandada respecto del plazo de presentación del
medio de defensa, no puede afectar los derechos fundamentales de
tutela judicial efectiva, seguridad y certezas jurídicas de los
particulares.
CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES APROBADOS DURANTE
LA SEXTA ÉPOCA
VI-TASR-XLI-16
IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. EL DERECHO AL ACREDITAMIENTO DEL QUE ES TRASLADADO NACE CUANDO
SE ADQUIERE EL CARÁCTER DE CONTRIBUYENTE DEL TRIBUTO, CON LA REALIZACIÓN DE LOS
ACTOS O ACTIVIDADES QUE GRAVA LA LEY, NO SÓLO POR EL MERO ACTO DE RECIBIR EL
TRASLADO.- En
los términos del artículo 4° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
el acreditamiento consiste en restar el impuesto que al contribuyente se
le hubiese trasladado o él hubiese pagado con motivo de una importación,
de la cantidad que resulte de aplicar, a los valores señalados en la
ley, la tasa que corresponda, según sea el caso y, del artículo 5° del
referido ordenamiento, para que sea acreditable el impuesto, entre otros
requisitos, debe corresponder a la adquisición de bienes, servicios o al
uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la
realización de actividades (distintas de la importación), por las que se
deba pagar el impuesto o a la tasa general o a la del 0%, esto es, por
enajenación de bienes, prestación de servicios u otorgamiento del uso o
goce temporal de bienes. Así, el derecho al acreditamiento no surge
espontáneamente por el solo hecho de recibir el traslado o de pagar el
impuesto por la importación, sino que está vinculado a la obligación de
pago, es decir, a que se realicen actividades gravadas y si no existe
esa obligación, en virtud de que el actor no realiza actividades gravadas, no
existe tampoco el derecho correlativo al acreditamiento, y el
traslado se debe asumir como parte del precio del bien o servicio
adquirido. De este modo, si el actor afirma que inició sus actividades
gravadas en determinada fecha, generando, desde ese momento, su
obligación de pago, no es procedente la devolución del impuesto al valor
agregado, que le hubiese sido trasladado por la adquisición de bienes o
servicios en periodos previos al nacimiento de su obligación de pago que
es la que le da el carácter de contribuyente del gravamen.
VI-TASR-XLI-17
RELACIÓN
JURÍDICO TRIBUTARIA.- NACE ENTRE EL CONTRIBUYENTE Y EL FISCO AL REALIZARSE LOS HECHOS
IMPONIBLES MARCADOS EN LA LEY FISCAL Y NO EN VIRTUD DE LOS AVISOS QUE AQUELLOS
EFECTÚAN DE REALIZARLOS.- De la interpretación armónica de los artículos 6 y 27 del Código
Fiscal de la Federación, se desprende, que los contribuyentes se
encuentran obligados al pago de contribuciones desde el momento en que ocurran
las situaciones de hecho, previstas en las leyes fiscales como generadoras
de la obligación tributaria; pues aun cuando el último párrafo de la
segunda norma citada, dispone que el aviso extemporáneo de aumento o
disminución de obligaciones, surte efectos a partir del día de su presentación,
ésta constituye una obligación formal a cargo del contribuyente de
poner en conocimiento de la autoridad respecto del aumento o disminución de
actividades que el aviso informa, las cuales ya se venían realizando (o
dejado de realizar) desde tiempo atrás, de tal modo que solo se anuncia
a la autoridad un cambio de situación fiscal; pero esto no afecta las
condiciones fácticas que se suscitaron durante el tiempo en que el
contribuyente fuera omiso en la presentación del aviso correspondiente.
En ese sentido, dado que el aviso no es más que un acto noticioso, no
debe ser entendido como un requisito sine qua non para considerar
el cambio real de situación fiscal del contribuyente y, por ende, es
evidente que el contribuyente adquiere todas las obligaciones fiscales
derivadas de la actualización del hecho imponible previstas en las
leyes fiscales, desde el momento de su verificación.
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