Capítulo 3.11. Disposiciones
generales de las personas físicas (Sin incluir ingresos por salarios y RIF)
Presentación de la
declaración anual por préstamos, donativos, premios, y casos en
que se releva de presentar el aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones
3.11.1. Para los efectos de los artículos 90, segundo y tercer párrafos, así
como 138, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas
residentes en México que únicamente obtuvieron ingresos en el ejercicio
fiscal por concepto de préstamos, donativos y premios, que en lo individual o
en su conjunto excedan de $600,000.00, deberán informar en la declaración
del ejercicio fiscal, dichos ingresos.
Asimismo, las personas físicas que obtengan ingresos por los que deban
presentar declaración anual, además de los ingresos mencionados en el
párrafo anterior, quedarán relevados de presentar el aviso de actualización
de actividades económicas y obligaciones ante el RFC por los ingresos
exentos, siempre que se encuentren inscritos en el RFC por los demás
ingresos.
LISR 90, 138, RCFF 29,
Opción de pago del ISR para personas físicas que realicen actividades
empresariales al menudeo
3.11.3. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades
empresariales al menudeo como vendedores independientes, que no obtengan
ingresos por otros conceptos gravados por la Ley del ISR y enajenen
únicamente productos de una misma persona moral y que los revendan al público
en general como comerciantes ambulantes o en la vía pública, cuyos
ingresos gravables en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de
$300,000.00, en lugar de pagar el ISR conforme al Título IV, Capítulo II
de la Ley de ISR, podrán optar por pagar el ISR conforme a lo dispuesto en esta
regla, por los ingresos que perciban por las citadas ventas. Para estos
efectos, se estará a lo siguiente:
I. Las personas morales que les enajenen los productos determinarán el
monto del ISR que le corresponda a cada vendedor independiente conforme a
lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, sobre la
diferencia que resulte entre el precio de venta al público sugerido por el
enajenante y el precio en el que efectivamente les enajenen los productos,
correspondientes al mes de que se trate.
II. Los contribuyentes a que se refiere esta regla, deberán entregar a la
persona moral el monto del ISR que resulte conforme a lo señalado en la
fracción anterior, el cual deberá considerarse en el comprobante fiscal
que al efecto se emita.
III. El ISR a que se refiere esta regla tendrá el carácter de pago definitivo
y deberá enterarse por la persona moral a más tardar el día 17 del mes
siguiente a aquél al que corresponda el pago, conjuntamente con las demás
retenciones que realice la persona moral de que se trate por concepto de
la prestación de servicios personales subordinados.
IV. Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en esta regla deberán
entregar a la persona moral que les calcule el ISR a su cargo, aceptación
por escrito para que les sea aplicable el régimen señalado en la misma, a
más tardar en la fecha en la que el contribuyente realice el primer pedido de
productos en el año de que se trate. En dicho documento se deberá consignar
que optan por enajenar sus productos al público al precio de reventa
sugerido por la persona moral.
V. Los contribuyentes a que se refiere esta regla deberán conservar, dentro
del plazo que establece el CFF, la documentación relacionada con las
operaciones efectuadas con la persona moral de que se trate.
Las personas morales cuyos vendedores independientes ejerzan la opción
de pagar el ISR conforme a lo previsto en esta regla, tendrán la
obligación de efectuar la inscripción en el RFC de dichos vendedores independientes
o bien, cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, éstos deberán
proporcionar a la persona moral su clave en el RFC.
Este régimen no será aplicable a los ingresos que los contribuyentes
obtengan de las personas morales a que se refiere esta regla por concepto
de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación
o distribución.
LISR 110, 120
Ampliación del porcentaje de viáticos sin documentación comprobatoria
3.11.5. Para los efectos de los artículos 93, fracción XVII de la Ley del ISR y
128-A, primer párrafo de su Reglamento, las personas físicas que reciban
viáticos y efectivamente los eroguen en servicio del patrón, podrán no
comprobar con CFDI´s hasta un 20% del total de viáticos erogados en cada
ocasión, sin que en ningún caso el monto que no se compruebe exceda de
$15,000.00 en el ejercicio fiscal de que se trate, siempre que el monto
restante de los viáticos se erogue mediante tarjeta de crédito, de débito o
de servicio del patrón. La parte que en su caso no se erogue deberá ser
reintegrada por la persona física que reciba los viáticos o en caso
contrario no le será aplicable lo dispuesto en esta regla.
LISR 93, RLISR 128-A
Cumplimiento de la obligación del fedatario público de señalar si el
contribuyente ha enajenado alguna casa habitación
3.11.7. Para los efectos del artículo 93, fracción XIX, inciso a), último
párrafo de la Ley del ISR, la obligación del fedatario público para
consultar al SAT si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa
habitación durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación
de que se trate, se tendrá por cumplida siempre que realice la consulta a
través de la página de Internet del SAT e incluya en la escritura pública
correspondiente el resultado de dicha consulta o agregue al apéndice, la
impresión de la misma y de su resultado. El fedatario deberá comunicarle
al enajenante que dará aviso al SAT de la operación efectuada, para la
cual indicará el monto de la contraprestación y, en su caso el ISR retenido.
LISR 93, RLISR 130
Operaciones de préstamo de títulos o valores donde no existe enajenación
3.11.9. Tratándose de operaciones de préstamo de títulos o valores cuyo objeto
sean acciones, en las que el prestamista sea persona física que no realice
actividades empresariales o residente en el extranjero, se considera para
los efectos del Título IV, Capítulo IV o el Título V de la Ley del ISR,
según corresponda, que no existe enajenación de las acciones que se
otorguen en préstamo, cuando se cumpla con los requisitos a que se refiere
la regla 2.1.8.
En los casos a que se refiere esta regla, en los que el prestatario
pague al prestamista cantidades como consecuencia de no haber adquirido
total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del
plazo establecido dentro del contrato respectivo, la ganancia que obtenga el
prestamista estará exenta, por lo que respecta a las acciones que no sean
restituidas por el prestatario, únicamente hasta por el precio de la
cotización promedio en la bolsa de valores de las acciones al último día en que
debieron ser adquiridas en los términos del contrato respectivo. El
prestamista deberá pagar el impuesto que corresponda por el excedente que,
en su caso, resulte de conformidad con lo previsto en este párrafo.
Los premios y las demás contraprestaciones, excluyendo el equivalente a
los dividendos en efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones,
recargos o penas convencionales que, en su caso, reciba el prestamista del
prestatario en los términos del contrato respectivo, serán acumulables o
gravables de conformidad a lo dispuesto por el Capítulo VI del Título IV y
el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, debiendo el
intermediario que intervenga en la operación efectuar la retención del
impuesto.
LISR 119, RMF 2015 2.1.8.
Capítulo 3.15. De los ingresos por
enajenación de bienes
Determinación de tasa cuando no hay ingresos en los cuatro ejercicios
previos
3.15.1. Para los efectos del artículo 120, fracción III, inciso b) de la Ley del
ISR, las personas físicas que no hubieran obtenido ingresos acumulables en
cualquiera de los cuatro ejercicios previos a aquél en que se realice la
enajenación, podrán determinar la tasa en términos de la fracción III, inciso
b), segundo párrafo del referido artículo, respecto de los ejercicios en
los cuales no obtuvieron ingresos.
LISR 120
Opción para la actualización de deducciones
3.15.2. Para los efectos del artículo 121 de la Ley del ISR, las personas
físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles, podrán
optar por efectuar la actualización de las deducciones, conforme a lo
previsto en ese mismo artículo, o bien, aplicando la tabla contenida en el
Anexo 9.
LISR 121
Responsabilidad solidaria de fedatarios públicos en la enajenación de
inmuebles a plazos
3.15.3. En los casos de enajenación de inmuebles a plazos consignada en
escritura pública, los fedatarios públicos que por disposición legal
tengan funciones notariales, únicamente serán responsables solidarios, en
los términos del artículo 26, fracción I del CFF, del ISR y, en su caso, del
IVA, que deban calcular y enterar de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 126, 127, 160 de la Ley del ISR y 33 de la Ley del IVA, que
corresponda a la parte del precio que ya se hubiera cubierto, el cual se
deberá consignar en la escritura pública.
CFF 26, LISR 126,
127, 160, LIVA 33
Documento para acreditar el cumplimiento de la obligación de entregar al
contribuyente la información relativa a la determinación del cálculo del
ISR de operaciones consignadas en escrituras públicas
3.15.5. Para los efectos del artículo 126, tercer párrafo de la Ley del ISR, los
notarios, corredores, jueces y demás fedatarios públicos ante quienes se
consignen operaciones de enajenación de bienes inmuebles, acreditarán que
cumplieron con la obligación de entregar al contribuyente la
información relativa a la determinación del cálculo del ISR, siempre que
para ello, conserven el acuse de recibo del documento que le hayan entregado
al enajenante y que contenga como mínimo los siguientes datos:
I. Nombre y clave en el RFC del fedatario.
II. Nombre y clave en el RFC del contribuyente o, en su caso, la CURP.
III. Precio de enajenación del terreno y de la construcción, desglosando
ingresos gravados y exentos.
IV. Fecha de enajenación del terreno y de la construcción, señalando día,
mes y año.
V. Costo del terreno y de la construcción (histórico y actualizado).
VI. Fecha de adquisición del terreno y de la construcción (desglosando día,
mes y año).
VII. Desglose de las deducciones autorizadas, señalando en su caso el día,
mes y año; así como el monto histórico y actualizado.
VIII. El ISR causado y retenido generado por la enajenación.
IX. El procedimiento utilizado para el cálculo de la retención del impuesto.
LISR 126
Opción para los adquirentes de vehículos de no efectuar la retención del
ISR
3.15.7. Para los efectos del artículo 126, cuarto y quinto párrafos de la Ley
del ISR, los adquirentes de vehículos, podrán no efectuar la retención a
que se refiere el artículo citado, aun cuando el monto de la operación sea
superior a $227,400.00, siempre que la diferencia entre el ingreso obtenido por
la enajenación del vehículo y el costo comprobado de adquisición de dicho
vehículo determinado y actualizado en los términos del artículo 124,
segundo párrafo de la Ley del ISR, no exceda del límite establecido en el
artículo 93, fracción XIX, inciso b) de la Ley del ISR.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable cuando el enajenante del
vehículo, manifieste por escrito al adquirente que no obtiene ingresos por
las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo
II del Título IV de la Ley del ISR y el adquirente presente ante el SAT en el
mes de enero siguiente al ejercicio fiscal de que se trate, la información
correspondiente al nombre, clave en el RFC y domicilio del vendedor del
vehículo, la fecha de adquisición del vehículo por parte del enajenante, el
costo comprobado de adquisición, el costo comprobado de adquisición
actualizado a la fecha de venta, la fecha de operación de venta, el monto
de la operación, el año modelo, la marca y la versión del automóvil,
de cada una de las operaciones realizadas durante el ejercicio fiscal de
que se trate.
LISR 93, 124, 126
Autorización para no disminuir el costo de adquisición en función de los
años trascurridos
3.15.13. Para los efectos del artículo 199 del Reglamento de la Ley del ISR, las
personas físicas, podrán no disminuir el costo de adquisición en función
de los años transcurridos, tratándose de bienes muebles que no pierdan
valor con el transcurso del tiempo, para lo cual podrán solicitar la autorización prevista
en la ficha de trámite 71/ISR "Solicitud de autorización para no
disminuir el costo de adquisición en función de los años
trascurridos", contenida en el Anexo 1-A.
RLISR 199
Autorización para la liberación de la obligación de pagar erogaciones
con transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero
electrónico
3.15.14. Para los efectos del artículos 223-A del Reglamento de la Ley del ISR,
las personas físicas o morales que realicen erogaciones con cheque nominativo,
tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través monederos
electrónicos que al efecto autorice el SAT, y que las erogaciones se efectúen
en poblaciones o zonas rurales, sin servicios bancarios, podrán solicitar
la autorización correspondiente en los términos de la ficha de trámite
69/ISR "Solicitud de autorización para la liberación de la obligación
de pagar erogaciones con transferencias electrónicas, cheque nominativo,
tarjeta o monedero electrónico", contenida en el Anexo 1-A.
RLISR 223-A
Capítulo 3.16. De los ingresos por
intereses.
Casos en que los intermediarios financieros no efectuarán retención del
ISR
3.16.6. Para los efectos del artículo 93, fracción XX, inciso a) de la Ley del
ISR, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los
ingresos por intereses que provengan de cuentas de cheques, para el
depósito de sueldos y salarios, pensiones o haberes de retiro o depósitos de ahorro,
cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de cinco salarios
mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al
año, por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los
términos del artículo 54 de la citada Ley.
Cuando las cuentas anteriores se encuentren denominadas en moneda
extranjera, los intermediarios financieros no efectuarán la retención
sobre los intereses derivados de dichas cuentas, siempre que el saldo
promedio diario de las mismas no exceda de un monto equivalente a 8,668 dólares
de los Estados Unidos de América en el ejercicio de que se trate. Por la
parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del
artículo 54 de la citada Ley, sin que en ningún caso dicha retención exceda del
monto excedente de los intereses acreditados.
LISR 54, 93
Constancia de retención por intereses
3.16.8. Para los efectos del artículo 135, primer párrafo de la Ley del ISR,
cuando la autoridad fiscal realice el pago de intereses a que se refiere
el artículo 22-A del CFF, a personas físicas que se tenga que retener y
enterar el impuesto correspondiente, la resolución que emita al contribuyente
por la que se autorice la devolución de cantidades a favor del
contribuyente, se podrá considerar como constancia de retención.
CFF 22-A, LISR 135
Intereses exentos del ISR, percibidos por extranjeros
3.16.9. Para los efectos del artículo 166 de la Ley del ISR, los intereses
obtenidos por residentes en el extranjero provenientes de títulos de
crédito emitidos por los agentes financieros del Gobierno Federal, de los
títulos de deuda emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de
Autopistas Concesionadas, de los Bonos de Protección al Ahorro Bancario
emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, estarán
exentos del impuesto a que se refiere la citada Ley.
LISR 166, RMF 2015
3.16.5.
Capítulo 3.17. De la declaración
anual
Tarifas para el cálculo del ejercicio fiscal de 2014 y 2015
3.17.1. Para los efectos de los artículos 97 y 152 de la Ley del ISR, la tarifa
para el cálculo del impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales de
2014 y 2015, se dan a conocer en el Anexo 8.
LISR 97, 152
Presentación de la declaración anual por intereses reales y caso en que
se releva de presentar el aviso de actualización de actividades económicas
y obligaciones
3.17.2. Para los efectos del artículo 136, fracción II de la Ley del ISR, las
personas físicas que únicamente perciban ingresos acumulables de los
señalados en el Título IV, Capítulo VI de la citada Ley, cuyos intereses
reales en el ejercicio excedan de un monto de $100,000.00, a que se refiere el
artículo 135, segundo párrafo de la Ley del ISR, deberán presentar la
declaración anual a través de la página de Internet del SAT, generando el
archivo electrónico correspondiente mediante la utilización del
Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas
Físicas (DeclaraSAT).
Las personas físicas que además de los ingresos mencionados en el párrafo
anterior, obtengan ingresos de los señalados en otros capítulos del Título
IV de la Ley del ISR y se encuentren obligadas a presentar la declaración
anual a que se refiere el artículo 150 de la Ley del ISR, quedan relevadas de presentar
el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el RFC
por los ingresos de intereses, siempre que se encuentren inscritas en el
RFC por esos otros ingresos.
LISR 135, 136, 150, RCFF 29
Fecha en que se considera presentada la declaración anual de 2014 de
personas físicas
3.17.3. Para los efectos del artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR, la
declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2014, que
presenten las personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante
cualquier ALSC, en los meses de enero a marzo de 2015, se considerará
presentada el 1 de abril de dicho año, siempre que la misma contenga la
información y demás requisitos que se establecen en las disposiciones
fiscales vigentes.
LISR 150
Opción para el cálculo de intereses reales deducibles de créditos
hipotecarios
3.17.5. Para los efectos de los artículos 151, fracción IV de la Ley del ISR,
los contribuyentes podrán determinar el monto de los intereses reales
efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios, aplicando
lo dispuesto en el artículo 231 del Reglamento de la Ley del ISR.
Asimismo, para los efectos de los artículos 151, fracción IV de la Ley
del ISR y 231 de su Reglamento, los contribuyentes que tengan créditos
contratados en moneda nacional con los integrantes del sistema financiero,
para calcular los intereses reales deducibles en lugar de utilizar el INPC
podrán utilizar el valor de la unidad de inversión. Para estos efectos,
para determinar el factor a que se refiere el artículo 231, fracción I del
citado Reglamento, restarán la unidad al cociente que se obtenga de dividir
el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del
ejercicio de que se trate, entre el citado valor correspondiente al 31 de
diciembre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio mencionado. Cuando
se termine de pagar el crédito antes del 31 de diciembre del ejercicio de
que se trate, en lugar de considerar el valor de la UDI vigente al 31 de
diciembre de dicho ejercicio, se considerará el valor de la UDI vigente
a la fecha en la que se efectúe el último pago de intereses.
Tratándose de créditos contratados después de iniciado el ejercicio de
que se trate, para determinar el factor a que se refiere el párrafo
anterior, correspondiente a dicho ejercicio, los contribuyentes en
lugar de considerar el valor de la UDI vigente al 31 de diciembre del
ejercicio inmediato anterior, considerarán el valor de la UDI vigente a la
fecha en la que se efectúe el primer pago de intereses.
LISR 151, RLISR 231
Clave en el RFC en deducciones personales erogadas con residentes en el
extranjero
3.17.9. Para los efectos de los artículos 151 de la Ley del ISR y 245 de su
Reglamento, las personas físicas que hayan efectuado erogaciones en el
extranjero y que en los términos de dicha Ley sean consideradas como
deducciones personales, podrán consignar en el llenado de la declaración
anual, la clave en el RFC genérico: EXT990101NI4, tratándose de
documentación comprobatoria expedida por personas físicas residentes en el
extranjero, o bien, la clave en el RFC genérico: EXT990101NI9 cuando se
trate de documentación comprobatoria expedida por personas morales residentes
en el extranjero, según corresponda.
LISR 151, RLISR 245
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