Reducción de multas
Se
estima conveniente proponer la modificación del artículo 74 del Código Fiscal
de la Federación, con la finalidad de que los parámetros para el otorgamiento
de la condonación de hasta el 100% de las multas, no sean de carácter interno y
no sólo sea la autoridad la que conozca en qué casos procede la condonación,
sino que sea a través de reglas de carácter general en las cuales se prevean
estos supuestos, a efecto de otorgar certeza y seguridad respecto de su
aplicación al contribuyente.
Vigilancia de actividades de donatarias
Se
propone precisar las sanciones que corresponden a quienes pretendan realizar
las deducciones de forma indebida sobre donativos, en perjuicio del fisco
federal, para lo cual se propone reformar el artículo 81, fracciones XXXVI,
XXXVII, XXXVIII y XXXIX, para prever las infracciones correspondientes, y la
adición de la fracción XXXVI al artículo 82 del Código Fiscal de la Federación,
para establecer una multa en el caso de incumplimiento a lo dispuesto en la
fracción XXXVII del primero de los preceptos mencionados.
Infracciones
relacionadas con marbetes y precintos
Se
propone el fortalecimiento de los ordenamientos legales aplicables, con la
incorporación expresa de las conductas señaladas, en el apartado de
infracciones relacionadas con marbetes, precintos y envases de bebidas
alcohólicas del artículo 86-A del Código Fiscal de la Federación, así como la
previsión de la sanción que tendrán.
En
este orden de ideas, en materia de delitos fiscales surge la necesidad de
establecer quiénes son aquellas personas físicas que de conformidad a un
contrato, a la propia ley o a su actuar precedente, tienen el deber jurídico
penal de evitar, sea como autores, coautores o partícipes, el incumplimiento de
las obligaciones fiscales. En este contexto, indudablemente son: el
administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o
personas cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan
conferida la dirección general, la gerencia general o facultades de
administración o dominio, los que ante el ente jurídico que representan, tienen
la obligación de impedir la consumación o puesta en peligro de los delitos
fiscales de omisión que impliquen un resultado material o bien sean de simple o
mera conducta.
Con
la adición propuesta, en un primer momento se evitará que se reproche
penalmente a quien trabajando para una persona jurídica o moral no tenga una
calidad de garante, esto es, que no sea o se demuestre que sea el administrador
único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas
cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la
dirección general, la gerencia general o facultades de administración o dominio
y, en un segundo momento: reprochar penalmente a quienes efectivamente como
garantes se compruebe que tienen una función de administradores, gerentes,
directores o que se les designe como representantes con facultades de
administración.
Por
lo anterior, se propone adicionar un artículo 95-A, a través del cual el
ministerio público de la Federación, jueces y magistrados puedan determinar con
claridad en los delitos de omisión previstos en el Código Fiscal de la
Federación, quiénes son los responsables de los delitos fiscales cuando se
trate de una persona moral.
Por
otra parte, aún y cuando la autoría y participación de los sujetos activos en
los delitos fiscales se encuentra prevista en el artículo 95 del Código Fiscal
de la Federación, actualmente contadores, abogados, agentes aduanales y otros
profesionistas, técnicos o sus auxiliares, evaden la acción de la justicia bajo
la excusa de la “reserva en la información o secreto profesional” o de que su
intervención se limita a una sugerencia u opinión, que puede o no ser tomada en
cuenta por el contribuyente.
Asimismo,
se indica que los delitos fiscales constituyen un querer y entender el
incumplimiento de obligaciones fiscales de carácter preponderantemente
patrimonial, por lo que el daño o puesta en peligro de los bienes jurídicos
tutelados, tales como la hacienda pública o el sistema tributario por parte de
dichos peritos o expertos, debe ser reprochado cuando su asesoría o desarrollo
técnico se contrate o convenga, y el actuar sea ilícito o contrario a las
disposiciones legales, en concordancia con las hipótesis de participación que
prevé el artículo 95 del Código Fiscal de la Federación. En ese entendido, se
propone la adición de un artículo 95-B en el que se precise en qué casos
también esos profesionistas son responsables con motivo de su actividad
profesional.
Es
así, que es necesario que se impongan sanciones a la persona moral, jurídica,
sociedad, corporación o empresa, exceptuando a las del Estado, que cometa un
delito de los previstos en el Código Fiscal de la Federación.
Con
esta adición, los jueces podrían fundar y motivar la responsabilidad penal del
ente jurídico y así aplicar la sanción correspondiente. Con esta medida se
busca que el órgano jurisdiccional pueda resolver sobre la responsabilidad
penal del o de los representantes, así como la del ente moral.
Las
penas que se proponen para las personas morales, son acordes a su naturaleza
jurídica y tienen como propósito principal, obligar a los socios,
administradores, representantes, entre otros, a tener un deber de cuidado
respecto del cumplimiento de las obligaciones fiscales de las personas
jurídicas y de esta forma evitar la comisión de delitos fiscales.
En
el caso de la multa, como sanción de tipo económico, se inserta como castigo a
la persona moral que delinque, adicionado a los perjuicios producidos, si los
hubiera. Su propósito como ya se dijo es disuasorio, para que otros no cometan
lo mismo.
Se
propone entonces establecer lo concerniente a la responsabilidad penal de las
personas morales y sus sanciones, en los artículos 95-C, 97-A, 97-B, 97-C,
97-D, 97-E, y 97-F, que para tal efecto se adicionarían, así como una
disposición transitoria en la que se mandate al Poder Legislativo a expedir las
disposiciones necesarias para la determinación de la responsabilidad penal de
las personas morales en los delitos previstos en este Código.
Ahora
bien, no menos importante es el tema de la presunción de evasión fiscal
derivada del blanqueo de dinero. Por otro lado debemos precisar la punición de
los delitos fiscales de contenido económico cuando no puede determinarse el
monto de lo defraudado.
A
dicha reforma debe añadirse con claridad, que la presunción de la defraudación
fiscal derivada del blanqueo, debe estar fundada en “datos” ciertos, más allá
de simples indicios. De igual forma que no solo el o los “ingresos” pueden
provenir de la operación con recursos de procedencia ilícita, sino también los
“recursos” o “cualquier otro beneficio”.
Es
por ello, que se plantea la inserción de tres conceptos que permiten de manera
equilibrada, por un lado, ampliar el espectro de investigación y por otro
garantizar que en la investigación existan pruebas o “datos” más allá de meros
indicios que impliquen actos de molestia o criminalizaciones excesivas.
Así
tenemos que los conceptos “recursos” y “cualquier otro beneficio”, permiten
ampliar el espectro de presunción en la investigación de la defraudación fiscal
y el concepto de “datos” imponen a la autoridad investigadora el deber de
demostrar la presunción de la defraudación fiscal derivada del blanqueo, más
allá de simples indicios.
Se
precisa entonces lo concerniente a la presunción de evasión fiscal por lavado
de dinero y al tanto de pena cuando no se pueda determinar el monto de lo
defraudado, en un proyecto de reformas a los párrafos tercero y quinto del
artículo 108.
En
lo referente al fenómeno delictivo de la simulación de actos jurídico en
agravio del fisco, la iniciativa propone reformar la fracción III del artículo
113, la cual tiene por objeto sancionar penalmente a quienes expidan, adquieran
o enajenen comprobantes fiscales de actos jurídicos simulados, toda vez que la criminalidad
en materia fiscal ha venido sofisticando los medios y métodos para cometer
delitos en agravio del fisco federal.
En
tal entendido, se propone modificar la fracción XII del artículo 105 del Código
Fiscal de la Federación, a efecto de que las conductas mencionadas sean
tipificadas como equiparables al delito de contrabando, y sean sancionadas conforme
a lo dispuesto en el artículo 104 del citado ordenamiento.
Delito fiscal, desaparición del
domicilio fiscal
Se
propone modificar la fracción V del artículo 110 del Código Fiscal de la
Federación para sustituir el tipo penal de “desocupar el local” por el de
“desaparecer del lugar”. Se adiciona un segundo párrafo precisando en qué casos
se actualiza tal figura, al referirse al hecho de que la autoridad acuda en
tres ocasiones consecutivas al domicilio fiscal del contribuyente dentro de un
período de doce meses y no pueda practicar la diligencia correspondiente de
manera personal.
Procedimiento
Administrativo de Ejecución
Se
propone reformar el Capítulo III, “Del Procedimiento Administrativo de
Ejecución”, del Título V del Código Fiscal de la Federación, con el objeto de
modificar el actual procedimiento administrativo de ejecución a efecto de
hacerlo más eficiente y oportuno, respetando en todo momento los derechos del
contribuyente. Se estima que con este nuevo esquema, el cobro de un crédito
fiscal mediante dicho procedimiento se realizará en un plazo de 4 meses, en los
casos en que los deudores no presenten ningún medio de defensa, y hasta 3.6
años cuando se interpongan recursos y el interés fiscal no se encuentre
garantizado, lo cual reduciría considerablemente los actuales plazos y
aumentaría la probabilidad de cobro de los créditos fiscales.
Recurso
de revocación
Se
propone que los contribuyentes, mediante un sólo recurso administrativo de
revocación y ya no en varios como se establece en el texto vigente, puedan
impugnar la determinación del valor de bienes embargados, así como promoverlo:
(i) en contra del procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue
que éste no se ha ajustado a la ley; (ii) de la adjudicación, del remate o
venta fuera de subasta, y (iii) por el desconocimiento del origen de los
créditos.
En
ese sentido, se propone disminuir los plazos para el pago o la garantía de
créditos fiscales y para la interposición del recurso de revocación de 45 a 15
días; para llevar a cabo el remate de los bienes embargados, de 30 a 20 días, y
de la subasta, de 8 a 5 días.
De
igual manera, considerando que se propone otorgar la facilidad de que el
contribuyente ya no tenga que promover diversos recursos contra cada acto, se
deroga la fracción VI del artículo 124 del Código Fiscal de la Federación,
misma que establece que resultará improcedente el recurso administrativo de
revocación cuando no se amplíe éste en los casos en que se controviertan las
notificaciones.
De
esta forma se hace concordante con la derogación del artículo 129 propuesta, en
cuya disposición se elimina la impugnación de las notificaciones como un
recurso específico e independiente, y se incluye este supuesto dentro del
recurso administrativo de revocación que, en términos generales, puede promover
el contribuyente para combatir diversos actos dictados en el procedimiento
administrativo de ejecución.
Se
propone reformar el artículo 121, primer párrafo, del Código Fiscal de la
Federación, a efecto de establecer como única vía para presentar el recurso de
revocación, el buzón tributario, reduciendo el plazo de 45 a 15 días siguientes
a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada,
o bien a través de los medios electrónicos que la autoridad fiscal establezca
mediante reglas de carácter general, en las cuales se señalarán los medios
alternos que tendrán los contribuyentes para promover sus recursos, en los casos
que, por contingencias tecnológicas, no sea posible la presentación mediante el
buzón tributario.
Asimismo
y a efecto de materializar la disminución de tiempo del procedimiento, se
propone establecer en el artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, que
el anuncio de pruebas adicionales por parte del contribuyente deberá ser
realizado en el mismo escrito mediante el cual interponga el recurso, en lugar
del mes que actualmente contempla la ley como plazo para que el recurrente lo
haga, lo que contribuye para una justicia pronta y expedita.
Notificaciones
Se
estima conveniente modificar el artículo 134 del citado ordenamiento legal,
para precisar que las notificaciones se realizarán mediante mensaje de datos a
través del buzón tributario que establece el artículo 17-K del presente
proyecto, regulando el momento en que surten efectos las notificaciones
realizadas de manera electrónica.
Igualmente
se propone modificar el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en
relación con la reforma a la fracción I del artículo 134 del mismo
ordenamiento, estableciéndose que la notificación personal se realizará por
citatorio cuando el notificador no encuentre al interesado o bien, de llevar a
cabo el procedimiento previsto en el mismo, se propone establecer que procederá
la notificación mediante el buzón tributario, en sintonía con las adecuaciones
que se proponen a esa Soberanía.
En
ese sentido, se propone reformar el segundo párrafo del artículo 137 en
mención, para señalar que la regla de la notificación personal aplica de manera
general y no sólo para los actos relativos al procedimiento administrativo de
ejecución.
También
se propone establecer que en los casos en que no sea posible llevar a cabo el
requerimiento de pago y embargo de forma personal con el contribuyente o su
representante legal, la notificación de dicha diligencia se realice mediante el
buzón tributario. Lo anterior, a efecto de asegurar al contribuyente su derecho
a conocer su situación procesal, y eliminar la posibilidad de que los
contribuyentes se coloquen en el supuesto de no localización en el domicilio
fiscal, desaparición del mismo u oposición a la diligencia.
ESTUPENDO ANÁLISIS, GRACIAS POR COMPARTIR.
ResponderEliminarATENTAMENTE, S.S.S.,
JOSÉ EDUARDO PÉREZ DUEÑAS.