11 de septiembre de 2013

Iniciativas de reformas al CFF – Derecho Penal Fiscal y Defensa Fiscal 1ª Parte.

Reducción de multas

Se estima conveniente proponer la modificación del artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, con la finalidad de que los parámetros para el otorgamiento de la condonación de hasta el 100% de las multas, no sean de carácter interno y no sólo sea la autoridad la que conozca en qué casos procede la condonación, sino que sea a través de reglas de carácter general en las cuales se prevean estos supuestos, a efecto de otorgar certeza y seguridad respecto de su aplicación al contribuyente.

Vigilancia de actividades de donatarias

Se propone precisar las sanciones que corresponden a quienes pretendan realizar las deducciones de forma indebida sobre donativos, en perjuicio del fisco federal, para lo cual se propone reformar el artículo 81, fracciones XXXVI, XXXVII, XXXVIII y XXXIX, para prever las infracciones correspondientes, y la adición de la fracción XXXVI al artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, para establecer una multa en el caso de incumplimiento a lo dispuesto en la fracción XXXVII del primero de los preceptos mencionados.

Infracciones relacionadas con marbetes y precintos

Se propone el fortalecimiento de los ordenamientos legales aplicables, con la incorporación expresa de las conductas señaladas, en el apartado de infracciones relacionadas con marbetes, precintos y envases de bebidas alcohólicas del artículo 86-A del Código Fiscal de la Federación, así como la previsión de la sanción que tendrán.

Medidas en materia de delitos

En este orden de ideas, en materia de delitos fiscales surge la necesidad de establecer quiénes son aquellas personas físicas que de conformidad a un contrato, a la propia ley o a su actuar precedente, tienen el deber jurídico penal de evitar, sea como autores, coautores o partícipes, el incumplimiento de las obligaciones fiscales. En este contexto, indudablemente son: el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o facultades de administración o dominio, los que ante el ente jurídico que representan, tienen la obligación de impedir la consumación o puesta en peligro de los delitos fiscales de omisión que impliquen un resultado material o bien sean de simple o mera conducta.

Con la adición propuesta, en un primer momento se evitará que se reproche penalmente a quien trabajando para una persona jurídica o moral no tenga una calidad de garante, esto es, que no sea o se demuestre que sea el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o facultades de administración o dominio y, en un segundo momento: reprochar penalmente a quienes efectivamente como garantes se compruebe que tienen una función de administradores, gerentes, directores o que se les designe como representantes con facultades de administración.

Por lo anterior, se propone adicionar un artículo 95-A, a través del cual el ministerio público de la Federación, jueces y magistrados puedan determinar con claridad en los delitos de omisión previstos en el Código Fiscal de la Federación, quiénes son los responsables de los delitos fiscales cuando se trate de una persona moral.

Por otra parte, aún y cuando la autoría y participación de los sujetos activos en los delitos fiscales se encuentra prevista en el artículo 95 del Código Fiscal de la Federación, actualmente contadores, abogados, agentes aduanales y otros profesionistas, técnicos o sus auxiliares, evaden la acción de la justicia bajo la excusa de la “reserva en la información o secreto profesional” o de que su intervención se limita a una sugerencia u opinión, que puede o no ser tomada en cuenta por el contribuyente.

Asimismo, se indica que los delitos fiscales constituyen un querer y entender el incumplimiento de obligaciones fiscales de carácter preponderantemente patrimonial, por lo que el daño o puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados, tales como la hacienda pública o el sistema tributario por parte de dichos peritos o expertos, debe ser reprochado cuando su asesoría o desarrollo técnico se contrate o convenga, y el actuar sea ilícito o contrario a las disposiciones legales, en concordancia con las hipótesis de participación que prevé el artículo 95 del Código Fiscal de la Federación. En ese entendido, se propone la adición de un artículo 95-B en el que se precise en qué casos también esos profesionistas son responsables con motivo de su actividad profesional.

Es así, que es necesario que se impongan sanciones a la persona moral, jurídica, sociedad, corporación o empresa, exceptuando a las del Estado, que cometa un delito de los previstos en el Código Fiscal de la Federación.

Con esta adición, los jueces podrían fundar y motivar la responsabilidad penal del ente jurídico y así aplicar la sanción correspondiente. Con esta medida se busca que el órgano jurisdiccional pueda resolver sobre la responsabilidad penal del o de los representantes, así como la del ente moral.

Las penas que se proponen para las personas morales, son acordes a su naturaleza jurídica y tienen como propósito principal, obligar a los socios, administradores, representantes, entre otros, a tener un deber de cuidado respecto del cumplimiento de las obligaciones fiscales de las personas jurídicas y de esta forma evitar la comisión de delitos fiscales.

En el caso de la multa, como sanción de tipo económico, se inserta como castigo a la persona moral que delinque, adicionado a los perjuicios producidos, si los hubiera. Su propósito como ya se dijo es disuasorio, para que otros no cometan lo mismo.

Se propone entonces establecer lo concerniente a la responsabilidad penal de las personas morales y sus sanciones, en los artículos 95-C, 97-A, 97-B, 97-C, 97-D, 97-E, y 97-F, que para tal efecto se adicionarían, así como una disposición transitoria en la que se mandate al Poder Legislativo a expedir las disposiciones necesarias para la determinación de la responsabilidad penal de las personas morales en los delitos previstos en este Código.

Ahora bien, no menos importante es el tema de la presunción de evasión fiscal derivada del blanqueo de dinero. Por otro lado debemos precisar la punición de los delitos fiscales de contenido económico cuando no puede determinarse el monto de lo defraudado.

A dicha reforma debe añadirse con claridad, que la presunción de la defraudación fiscal derivada del blanqueo, debe estar fundada en “datos” ciertos, más allá de simples indicios. De igual forma que no solo el o los “ingresos” pueden provenir de la operación con recursos de procedencia ilícita, sino también los “recursos” o “cualquier otro beneficio”.

Es por ello, que se plantea la inserción de tres conceptos que permiten de manera equilibrada, por un lado, ampliar el espectro de investigación y por otro garantizar que en la investigación existan pruebas o “datos” más allá de meros indicios que impliquen actos de molestia o criminalizaciones excesivas.

Así tenemos que los conceptos “recursos” y “cualquier otro beneficio”, permiten ampliar el espectro de presunción en la investigación de la defraudación fiscal y el concepto de “datos” imponen a la autoridad investigadora el deber de demostrar la presunción de la defraudación fiscal derivada del blanqueo, más allá de simples indicios.

Se precisa entonces lo concerniente a la presunción de evasión fiscal por lavado de dinero y al tanto de pena cuando no se pueda determinar el monto de lo defraudado, en un proyecto de reformas a los párrafos tercero y quinto del artículo 108.

En lo referente al fenómeno delictivo de la simulación de actos jurídico en agravio del fisco, la iniciativa propone reformar la fracción III del artículo 113, la cual tiene por objeto sancionar penalmente a quienes expidan, adquieran o enajenen comprobantes fiscales de actos jurídicos simulados, toda vez que la criminalidad en materia fiscal ha venido sofisticando los medios y métodos para cometer delitos en agravio del fisco federal.

En tal entendido, se propone modificar la fracción XII del artículo 105 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que las conductas mencionadas sean tipificadas como equiparables al delito de contrabando, y sean sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del citado ordenamiento.

Delito fiscal, desaparición del domicilio fiscal

Se propone modificar la fracción V del artículo 110 del Código Fiscal de la Federación para sustituir el tipo penal de “desocupar el local” por el de “desaparecer del lugar”. Se adiciona un segundo párrafo precisando en qué casos se actualiza tal figura, al referirse al hecho de que la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas al domicilio fiscal del contribuyente dentro de un período de doce meses y no pueda practicar la diligencia correspondiente de manera personal.

Procedimiento Administrativo de Ejecución

Se propone reformar el Capítulo III, “Del Procedimiento Administrativo de Ejecución”, del Título V del Código Fiscal de la Federación, con el objeto de modificar el actual procedimiento administrativo de ejecución a efecto de hacerlo más eficiente y oportuno, respetando en todo momento los derechos del contribuyente. Se estima que con este nuevo esquema, el cobro de un crédito fiscal mediante dicho procedimiento se realizará en un plazo de 4 meses, en los casos en que los deudores no presenten ningún medio de defensa, y hasta 3.6 años cuando se interpongan recursos y el interés fiscal no se encuentre garantizado, lo cual reduciría considerablemente los actuales plazos y aumentaría la probabilidad de cobro de los créditos fiscales.

Recurso de revocación

Se propone que los contribuyentes, mediante un sólo recurso administrativo de revocación y ya no en varios como se establece en el texto vigente, puedan impugnar la determinación del valor de bienes embargados, así como promoverlo: (i) en contra del procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley; (ii) de la adjudicación, del remate o venta fuera de subasta, y (iii) por el desconocimiento del origen de los créditos.

En ese sentido, se propone disminuir los plazos para el pago o la garantía de créditos fiscales y para la interposición del recurso de revocación de 45 a 15 días; para llevar a cabo el remate de los bienes embargados, de 30 a 20 días, y de la subasta, de 8 a 5 días.

De igual manera, considerando que se propone otorgar la facilidad de que el contribuyente ya no tenga que promover diversos recursos contra cada acto, se deroga la fracción VI del artículo 124 del Código Fiscal de la Federación, misma que establece que resultará improcedente el recurso administrativo de revocación cuando no se amplíe éste en los casos en que se controviertan las notificaciones.

De esta forma se hace concordante con la derogación del artículo 129 propuesta, en cuya disposición se elimina la impugnación de las notificaciones como un recurso específico e independiente, y se incluye este supuesto dentro del recurso administrativo de revocación que, en términos generales, puede promover el contribuyente para combatir diversos actos dictados en el procedimiento administrativo de ejecución.

Se propone reformar el artículo 121, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, a efecto de establecer como única vía para presentar el recurso de revocación, el buzón tributario, reduciendo el plazo de 45 a 15 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, o bien a través de los medios electrónicos que la autoridad fiscal establezca mediante reglas de carácter general, en las cuales se señalarán los medios alternos que tendrán los contribuyentes para promover sus recursos, en los casos que, por contingencias tecnológicas, no sea posible la presentación mediante el buzón tributario.

Asimismo y a efecto de materializar la disminución de tiempo del procedimiento, se propone establecer en el artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, que el anuncio de pruebas adicionales por parte del contribuyente deberá ser realizado en el mismo escrito mediante el cual interponga el recurso, en lugar del mes que actualmente contempla la ley como plazo para que el recurrente lo haga, lo que contribuye para una justicia pronta y expedita.

Notificaciones

Se estima conveniente modificar el artículo 134 del citado ordenamiento legal, para precisar que las notificaciones se realizarán mediante mensaje de datos a través del buzón tributario que establece el artículo 17-K del presente proyecto, regulando el momento en que surten efectos las notificaciones realizadas de manera electrónica.

Igualmente se propone modificar el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en relación con la reforma a la fracción I del artículo 134 del mismo ordenamiento, estableciéndose que la notificación personal se realizará por citatorio cuando el notificador no encuentre al interesado o bien, de llevar a cabo el procedimiento previsto en el mismo, se propone establecer que procederá la notificación mediante el buzón tributario, en sintonía con las adecuaciones que se proponen a esa Soberanía.

En ese sentido, se propone reformar el segundo párrafo del artículo 137 en mención, para señalar que la regla de la notificación personal aplica de manera general y no sólo para los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución.

También se propone establecer que en los casos en que no sea posible llevar a cabo el requerimiento de pago y embargo de forma personal con el contribuyente o su representante legal, la notificación de dicha diligencia se realice mediante el buzón tributario. Lo anterior, a efecto de asegurar al contribuyente su derecho a conocer su situación procesal, y eliminar la posibilidad de que los contribuyentes se coloquen en el supuesto de no localización en el domicilio fiscal, desaparición del mismo u oposición a la diligencia.

1 comentario:

  1. Anónimo9/13/2013

    ESTUPENDO ANÁLISIS, GRACIAS POR COMPARTIR.

    ATENTAMENTE, S.S.S.,

    JOSÉ EDUARDO PÉREZ DUEÑAS.

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