27 de septiembre de 2013

La Aplicación del Derecho Extranjero - Interpretación de la SCJN 08/2013

DERECHO EXTRANJERO. CALIFICACIÓN QUE DEBE EFECTUARSE PARA DETERMINAR SU APLICABILIDAD EN UN CASO CONCRETO.— En el lenguaje común, calificar implica apreciar o determinar las características de una persona o cosa; o bien, la ubicación de un concepto en el sistema del que forma parte. En su sentido jurídico consiste en determinar la naturaleza jurídica de una relación con el fin de clasificarla en una categoría regulada por el derecho; o bien, el razonamiento por el cual se decide que una serie de hechos quedan referidos o comprendidos en una norma. La calificación como tal, tiene una dimensión general en el derecho, puesto que es una parte necesaria del proceso de racionalización del juzgador en la aplicación de la norma; la ubicación de la relación controvertida en un supuesto normativo determinado. Su estudio tiene especial relevancia en el derecho internacional privado, debido a que en este ámbito adquiere una relevancia particular: cuando varios sistemas jurídicos, cuyas características y definiciones son diferentes, se relacionan con una cuestión, se hace necesario saber cuál de esos sistemas es el que debe prevalecer, es decir, cuál de ellos determinará la calificación. De la que se adopte dependerá la determinación sobre la ley aplicable al llamado conflicto de leyes, porque implica la elección de una norma conflictual que la regule. El problema de la calificación se presenta particularmente en el sistema para resolver conflictos debido a que las normas que lo integran utilizan conceptos jurídicos para delimitar sus supuestos y para elegir los puntos de conexión, conceptos que deben ser precisados por un sistema jurídico determinado de entre los que se encuentran relacionados con el caso.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.5o.C.32 C (10a.)

DERECHO EXTRANJERO. EL PUNTO DE CONEXIÓN ES UN ELEMENTO CARACTERÍSTICO DE LA NORMA DE CONFLICTO BILATERAL QUE DETERMINA SU APLICABILIDAD.—El elemento característico de la norma de conflicto bilateral es el punto de conexión. La norma, para la designación del derecho aplicable, toma en consideración un determinado vínculo entre la relación o situación y el ordenamiento de un país. Este vínculo se denomina punto de conexión. En algunas normas de conflicto se utilizan criterios personales: nacionalidad, domicilio, residencia habitual, o bien, territoriales: lugar de situación de un bien, lugar de celebración o ejecución de un acto, lugar en el que se produce un hecho, etc., en otros casos se efectúan remisiones a la ley elegida por las partes o a la ley con la que la relación o situación presenta los vínculos más estrechos. Ciertas normas de conflicto contienen puntos de conexión permanentes, otras temporales. Las normas más simples utilizan un solo punto de conexión, otras, que pueden llegar a ser muy complejas, utilizan dos o más. En el segundo caso pueden combinarse, naturalmente, criterios de las distintas categorías ya expuestas. La dificultad que plantean estas normas de conflicto que utilizan varios puntos de conexión es la de determinar la relación que existe entre los mismos. Esta relación será de sustitución cuando se establezca un punto de conexión principal y uno o más subsidiarios. Se hablará, en cambio, de alternatividad en el caso en el que cualquiera de las leyes designadas pueda ser aplicada, a condición de que se cumpla el objetivo que se pretende alcanzar a través de la norma.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.5o.C.33 C (10a.)

DERECHO EXTRANJERO. EN MATERIA MERCANTIL ES OBJETO DE PRUEBA POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY.—Conforme al artículo 1197 del Código de Comercio, y al principio iura novit curia, el derecho no estará sujeto a prueba, sólo los hechos, y aquél cuando se funde en leyes extranjeras, lo que implica la presunción, sin prueba en contrario, de que el juzgador conoce el derecho; entendido dicho conocimiento al derecho nacional, al del sistema jurídico en que se encuentra incorporado el órgano jurisdiccional. De ahí que, cuando el precepto de referencia establece que el derecho no es objeto de prueba, salvo que se trate del extranjero, ello implica que no son aplicables para su interpretación las reglas generales sobre carga de la prueba, pues la potestad del Juez, conforme al principio de referencia implica que deba allegarse los medios que le permitan resolver esas propias cuestiones que suelen presentarse en la realidad, dado que si las partes tienen que demostrar el sustento fáctico de sus pretensiones, el juzgador es quien debe investigar cuál es el derecho aplicable para resolver. El derecho cuyo conocimiento se presume en el juzgador, en la instancia que fuere, es el derecho interno (legislado y jurisprudencial); por lo que el relativo al derecho extranjero, foráneo o no nacional, no se presume. De ahí que, conforme al precepto citado, esa normativa ajena al sistema jurídico nacional deba acreditarse en cuanto a su existencia y alcances aplicativos.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.5o.C.34 C (10a.)

DERECHO EXTRANJERO. EN MATERIA MERCANTIL LAS PARTES Y EL JUZGADOR DEBEN INTERACTUAR PARA SU INCLUSIÓN Y ACREDITACIÓN EN LA LITIS A RESOLVERSE.—En los juicios mercantiles, la interpretación sistemática y relacionada de los artículos 1197 del Código de Comercio, y de la fracción I del artículo 14 del Código Civil Federal, permiten concluir que en la afirmación y prueba del derecho extranjero, son requisitos a demostrar como una labor previa a su aplicación en la sentencia. Una vez superada la cuestión sobre su aplicabilidad al caso concreto, debe existir una interacción equilibrada entre las partes y el juzgador, que impide acudir al ordenamiento procesal supletorio, en tanto que el Código de Comercio contempla una regulación diversa sobre el aspecto de referencia, pues conforme a la interpretación literal de sus artículos 86 y 86 Bis del Código Federal de Procedimientos Civiles, pareciera que el derecho extranjero no es objeto de prueba, sino que debe ser aplicado por el juzgador, sin perjuicio de que las partes puedan alegar sobre su existencia y contenido, e incluso ofrecer pruebas para determinar su texto, vigencia, sentido y alcance. En ese tenor, en aras de la seguridad jurídica, y en puntual acatamiento del derecho fundamental a la legalidad previsto en el párrafo cuarto del artículo 14 constitucional, debe privilegiarse la interpretación literal de la ley y, con ello, determinar que en los juicios mercantiles las partes deben invocar el derecho extranjero, y probar su existencia y aplicabilidad al caso, por mandato expreso del artículo 1197 del Código de Comercio.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.5o.C.35 C (10a.)

DERECHO EXTRANJERO. ESTRUCTURA DE LA NORMA DE CONFLICTO QUE DETERMINA SU APLICABILIDAD.—La estructura de la norma de conflicto es distinta a la estructura clásica de la norma jurídica. En la norma de conflicto la solución es indirecta, ya que ella queda radicada en otro derecho, distinto de aquel que conoce del asunto. Para operar de este modo la consecuencia jurídica de la norma de conflicto contempla el llamado factor de conexión, que es el elemento conforme al cual se remite la solución de un derecho distinto de aquel que está conociendo el asunto. La norma de conflicto recibe ese nombre del hecho de que se suponen en conflicto todos los derechos potencialmente para regir la situación, correspondiéndole la solución en uno de esos ordenamientos. La tarea de localización es el proceso que lleva a cabo la norma de conflicto cuya misión no es resolver directamente una cuestión jurídica, sino remitirse al ordenamiento que ha de proporcionar La reglamentación sustantiva del supuesto de tráfico externo de que se trate. La norma de conflicto es abstracta, esto es, se elige sin consideración al derecho material que en definitiva será aplicable. Es neutra, pues se decide sin consideración al resultado final que tendrá el litigio para el demandante y para el demandado. Es bilateral, porque es lo mismo, desde la perspectiva del método conflictual, aplicar la ley propia o la ley de un país extranjero, el método no privilegia la aplicación de la lex fori.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.5o.C.36 C (10a.)

DERECHO EXTRANJERO. LOS TRIBUNALES NACIONALES ESTÁN EN APTITUD DE PRONUNCIARSE SOBRE SU APLICACIÓN.—Cuando en un caso concreto sujeto a la potestad jurisdiccional, surge la necesidad de acudir a instituciones del derecho extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1197 del Código de Comercio, la parte que invoque la existencia de normas extranacionales, debe probar su existencia y aplicabilidad al caso. De ahí que, una vez que se han introducido a la litis cuestiones vinculadas con esa normativa y acreditados los extremos cuya carga corresponde a los interesados, la autoridad judicial estará en aptitud de emitir el pronunciamiento procedente, pues por la peculiar naturaleza que corresponde al derecho extranjero, en cuya virtud no se presume su conocimiento por parte del juzgador nacional, pero que tampoco se considera como un aspecto fáctico más en la contienda entre las partes, deben justipreciarse las pruebas allegadas para tal efecto, como pueden ser los dictámenes emitidos por expertos en ese derecho, así como también invocándose el derecho extranjero, necesariamente habrá lugar a determinar su existencia y su relación con el caso nacional.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.5o.C.37 C (10a.)

DERECHO EXTRANJERO. NOCIÓN E IMPLICACIONES PROPIAS PARA SU APLICACIÓN.—Por derecho extranjero se entiende el conjunto de normas y reglas jurídicas que no son nacionales del país donde deban aplicarse ni internacionales. La aplicación de reglas de conflicto nacionales tiene por resultado la designación de un derecho extranjero como aplicable a un caso concreto. A su vez, la aplicación de normas de derecho extranjero suele darse en dos niveles: el primero, en el momento de la aplicación de las reglas de conflicto; y, el segundo, en el momento del reconocimiento o ejecución de sentencias extranjeras y laudos arbitrales, sean internacionales o extranjeros. La aplicación de ese derecho extranjero sobre el territorio nacional plantea problemas jurídicos relativos a la autoridad de dicho derecho, a la prueba de su contenido y a las modalidades de su interpretación y aplicación. En lo que se refiere a los dos niveles de aplicación de ese derecho, debe observarse que únicamente en el primero puede hablarse de una estricta aplicación del derecho extranjero por el Juez nacional; en el segundo, se trata tan sólo de reconocer o dar ejecución a una decisión que ha sido emitida conforme a otro derecho; en este caso, el derecho extranjero ya ha sido aplicado por un Juez o árbitro extranjeros; es decir, se trataría de derechos adquiridos en el extranjero.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.5o.C.38 C (10a.)

DERECHO EXTRANJERO. PARA DECIDIR SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA MERCANTIL, ES INAPLICABLE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.—El texto del artículo 1197 del Código de Comercio, a diferencia de lo dispuesto en los artículos 86 y 86 Bis del Código Federal de Procedimientos Civiles, es claro por cuanto hace a que quien invoca el derecho extranjero debe probar su existencia y aplicabilidad. Por el contenido de aquella norma, que regula expresamente la cuestión sobre la carga de probar ese derecho, resultan inaplicables las disposiciones del ordenamiento señalado en segundo lugar, sin que con ello se genere un estado de indefensión para ninguna de las partes involucradas, atento al contenido del artículo 14 del Código Civil Federal. Esto es, la norma procesal del ordenamiento supletorio a la legislación mercantil, no puede aplicarse en la especie, pues además de que el Código de Comercio establece con claridad y de manera expresa que quien invoque el derecho extranjero debe acreditarlo, con lo que puede sostenerse que no existe insuficiencia legislativa al respecto, y la del Código Federal de Procedimientos Civiles es contradictoria con la que se establece en la codificación comercial. Esto, porque el artículo 86 de aquel código, conforme a su letra determina que sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres en que se funde el derecho, sin que de modo alguno establezca la carga de acreditar el derecho extranjero; lo que da noticia objetiva de que en materia mercantil, el citado artículo 86 Bis, resultaría inaplicable, por ser incompatible con la diversa norma que también se ha referido, contenida en el invocado numeral 1197.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.5o.C.39 C (10a.)

DERECHO EXTRANJERO. PROBLEMAS QUE SE GENERAN PARA SU APLICACIÓN EN UN CASO CONCRETO.—En la aplicación del derecho extranjero se suscitan serias dificultades, pues se trata de un derecho extraño o ajeno al foro nacional, cuyo contenido y alcance deben determinarse conforme a las disposiciones que regulen el procedimiento jurisdiccional, en el que se presenta la necesidad de analizar una normativa foránea; de ahí que, de suyo, su interpretación y aplicación genere problemas que no se presentan con el derecho nacional. Las normas de conflicto que se encuentran en el derecho local deben aplicarse de oficio, pues a su respecto rige el principio iura novit curia; esto es, que el juzgador conoce el derecho, lo que se acota en función del que le es dable conocer. Por tanto, la aplicación de oficio de la norma de conflicto implica que el Juez deberá aplicar la ley a la que remite esa norma, precisamente conforme al principio de referencia. Pero si la aplicable es una normativa extranjera no puede exigirse al juzgador su conocimiento estricto sobre dicho derecho, pues no es razonable exigir a los Jueces y tribunales de un Estado el conocimiento de todos los ordenamientos jurídicos. Los Jueces mexicanos no son, motu proprio, órganos aplicadores de las leyes extranjeras y, por ende, el derecho extranjero no puede ocupar la misma posición procesal que el derecho nacional, lo que ha conducido a equiparar el tratamiento de aquel derecho al que corresponde a los hechos cuestionados. Tal equiparación equivale a exigir alegación y prueba del derecho extranjero, con sus implicaciones propias, como requisitos normativamente previstos para su análisis.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.5o.C.40 C (10a.)

DERECHO EXTRANJERO. SU APLICABILIDAD DEPENDE DE LA NORMA QUE PERMITA RESOLVER EL CONFLICTO DE LEYES.—La norma de conflicto recibe esta denominación por el papel que se le atribuye: dar una solución al llamado conflicto de leyes en el espacio. Con esta última expresión se hace referencia tradicionalmente al problema de la determinación de la ley aplicable a aquellas situaciones o relaciones jurídicas de carácter privado que, por estar en contacto con dos o más ordenamientos jurídicos, pueden calificarse como internacionales. Las normas de conflicto pueden ser unilaterales o bilaterales. Son unilaterales las que se limitan a determinar el ámbito de aplicación del propio ordenamiento jurídico: precisan los supuestos en que se aplica el derecho del foro; no designan, para los demás casos, la ley extranjera aplicable. Si las normas de conflicto contienen uno o varios criterios, de acuerdo con los cuales se determina con carácter general la ley aplicable, sea ésta la del foro o una ley extranjera, se consideran bilaterales. La norma de conflicto bilateral es caracterizada usualmente como norma indirecta frente a la norma material, norma directa. En esta última se contempla un supuesto de hecho y se le atribuye, por la propia norma, una consecuencia jurídica. En la norma de conflicto bilateral, en cambio, se contempla una relación o situación jurídica, o algún aspecto de la misma, y para su regulación la norma se remite, por medio de una circunstancia o punto de conexión, al derecho del foro o al de otro Estado. Destaca la norma de conflicto bilateral por no contemplar meros hechos, sino relaciones o situaciones jurídicas que en unas ocasiones son consideradas en su globalidad y, en otras, cada vez más numerosas, lo son fraccionadamente, teniendo en cuenta sus diferentes aspectos. La regula ción de tales aspectos, relaciones o situaciones no se encuentra, como se ha dicho, en la misma norma, sino que debe buscarse en el derecho designado. Si éste es un derecho extranjero, es necesario precisar, además, si la remisión es a la ley material o al ordenamiento en su conjunto. En el segundo caso, las normas de conflicto extranjeras quedan comprendidas en la remisión, por lo que puede darse un reenvío.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.5o.C.41 C (10a.)

DERECHO EXTRANJERO. SU APLICACIÓN EN MATERIA MERCANTIL.— Conforme a lo dispuesto en el artículo 1197 del Código de Comercio, cuando en un juicio mercantil existe la necesidad, derivada de la natural labor que corresponde a las partes en tanto tales, de ponderar la aplicabilidad y aplicación del derecho extranjero, éstas tienen la carga de introducirlo a la controversia (carga de la afirmación) y, además, de acreditar su existencia y aplicabilidad (carga de la prueba); sin que al respecto sea válido sostener que el juzgador, en la instancia que fuere, estuviera obligado a aplicarlo oficiosamente pues, precisamente, el derecho extranacional constituye una excepción al principio jurídico de que el juzgador conoce el derecho, que tiene su máxima expresión sólo respecto del nacional, sea legislado o bien jurisprudencial. Esto es, el derecho extranjero, al no presumirse su conocimiento por el Juez nacional, debe ser invocado y probado por las partes; sin que ello implique un gravamen procesal excesivo para éstas, pues en el desarrollo de la relación jurídica procesal, en aras de preparar la decisión que implique la aplicación de un orden jurídico extranacional, y si así lo estima pertinente, en acatamiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 14 del Código Civil Federal, el Juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho; lo que debe entenderse sin perjuicio de que las partes cumplan con las cargas procesales que les corresponden.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.5o.C.42 C (10a.)

DERECHO EXTRANJERO. SU NATURALEZA PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA CARGA DE PROBARLO.—La carga de acreditar el derecho extranjero, implica la previa estimación sobre la naturaleza que le corresponde a dicha normativa, pues al quedar excluido del conocimiento inherente a la calidad de juzgador, y sujetarlo al rendimiento de medios de convicción, implica cierto paralelismo con los hechos, cuya demostración sí corresponde a las partes. El derecho extranjero, conforme al artículo 1197 del Código de Comercio debe ser alegado (en cumplimiento de la carga de la afirmación) y probado por las partes (como consecuencia que se impone a quien lo alega); empero, analizando sistemáticamente el contenido del artículo 1194 del invocado código, con lo dispuesto en la fracción I del artículo 14 del Código Civil Federal, supletorio de aquél, por cuanto establece que en la aplicación del derecho extranjero el Juez puede allegarse la información necesaria acerca de su texto, vigencia, sentido y alcance legal, es válido sostener que tal derecho extranacional tiene una naturaleza sui géneris, distinta a la de los hechos y a la del derecho nacional, que exige para su aplicación, el concierto de las partes y el Juez. Frente a ello, si bien el citado artículo 14 establece cómo debe aplicarse el derecho extranjero, y no se refiere a cuestiones específicas sobre la carga procesal de demostrarlo, la natural adminiculación que existe entre esa norma y la prevista en el referido artículo 1197, se debe concluir que la normativa extranacional si bien debe ser invocada y demostrada su existencia y aplicabilidad por las partes, el juzgador podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de ese derecho, para la debida resolución del caso.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.5o.C.43 C (10a.)

DERECHO EXTRANJERO. SU NATURALEZA Y TRATAMIENTO PROCESAL SON CUESTIONES QUE DEBEN DILUCIDARSE PREVIAMENTE A SU APLICACIÓN.—Corresponde al derecho internacional privado determinar cuándo, cómo y por qué deben aplicarse las leyes extranjeras; se trata de cuestiones de índole distinta, una de naturaleza sustantiva, otra de carácter procesal, y a pesar de que pueden resolverse de manera independiente, existe un estrecho vínculo en el tratamiento y solución de cada una de ellas. Así se distinguen dos aspectos fundamentales, uno de carácter sustantivo y otro procesal, a saber: 1. La naturaleza o la calidad del derecho extranjero, esto es, saber si el mismo es un derecho o si por el contrario tiene naturaleza fáctica, es decir, si es un hecho. Las primeras son las denominadas teorías normativistas, jurídicas, y las segundas, las realistas, vitalistas. 2. El tratamiento procesal que merece el derecho extranjero, si corresponde su aplicación de oficio o si solamente debe ser judicialmente aplicado cuando ha sido alegado y debidamente probado por las partes. Ésas son las cuestiones que deben resolverse antes de aplicar ese derecho en un caso concreto.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.5o.C.44 C (10a.)

EMPRESA EXTRANJERA. PARA RESOLVER SU SITUACIÓN JURÍDICA DEBE ACUDIRSE AL DERECHO VIGENTE EN EL LUGAR EN QUE SE CONSTITUYÓ.—Conforme a la norma de conflicto aplicable, cuando en un juicio interviene como parte interesada una empresa extranjera, no puede resolverse sólo conforme al derecho nacional, pues la responsabilidad extracontractual que se le imputa debe ponderarse a la luz del derecho aplicable, de conformidad con el lugar de su constitución; por tanto, la existencia de sociedades extranjeras, así como la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, y su funcionamiento, entre otros aspectos, debe regirse por el derecho de su constitución, entendiéndose por éste, al del Estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas. Esto es, cuando en un juicio, además de intervenir empresas de nacionalidad mexicana, también se incorpora a la relación jurídica procesal una sociedad extranjera, que no ha sido parte contratante formal en los actos jurídicos cuya situación de crisis condujo a la intervención del órgano jurisdiccional para resolver de manera heterocompositiva el litigio, y esa ajenidad impide que su situación jurídica pueda ponderarse sólo conforme al derecho nacional, en tanto que la causa eficiente de esa intervención se sustenta en la realización de hechos tendientes a evidenciar la existencia de una responsabilidad extracontractual, esas circunstancias conducen a estimar que, en observancia a lo dispuesto en las normas de conflicto previstas en los artículos 12 y 2736 del Código Civil Federal, cuyo conocimiento se presume en todo juzgador, lo concerniente a esa situación jurídica de la empresa extranjera debe determinarse al tenor del derecho material vigente en el lugar en que ésta se constituye, pues tal es el dato que puede considerarse como el punto de conexión entre los sistemas jurídicos involucrados.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.5o.C.66 C (10a.)

EMPRESAS EXTRANJERAS. LA PROTECCIÓN QUE EL DERECHO MEXICANO LES CONFIERE NO APLICA RESPECTO DE ACTOS ILÍCITOS.— Si bien puede aceptarse que el Código de Comercio y la Ley General de Sociedades Mercantiles, en tanto reflejan la protección que la ley mexicana hace de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, sin que se haga distinción alguna a la nacionalidad que tengan los socios protegidos, y que al analizarse ese aspecto conforme a la Ley de Inversión Extranjera, permita concluir que dicho beneficio también le aplica a las sociedades extranjeras socias; lo cierto es que, si una de ellas ejerce un control excesivo en el manejo de otra persona moral subsidiaria, de manera que es quien realmente determinó con su conducta global, de resultados, la rescisión de un contrato; ello impide que ante un hecho ilícito civil, pueda extenderse una tutela que sólo es viable tratándose de actos lícitos. Esa protección no puede invocarse para evadir las consecuencias inherentes a dicho actuar.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.5o.C.45 C (10a.)

SOCIEDAD EXTRANJERA. DERECHO APLICABLE PARA RESOLVER UN JUICIO EN EL QUE ÉSTA SE INVOLUCRA.—Del texto y alcances interpretativos que corresponden a los artículos 12 y 2736 del Código Civil Federal se obtiene la norma de conflicto que da la pauta para determinar cuál es el derecho aplicable en aquellos casos en los que si bien debe aplicarse el derecho nacional, ello está sujeto a que las personas destinatarias de esa aplicación se encuentren en el país, o bien, que los hechos y actos hubieren ocurrido en su territorio o jurisdicción y que se sometieran a sus leyes, pero siempre con la salvedad de que la propia normativa pueda prever la aplicación de un derecho extranjero; esto conforme al citado artículo 12, que de acuerdo a su texto se erige en un precepto de envío, en tanto remite a lo que disponga la ley respecto a la aplicabilidad del derecho extranjero. En el caso, la norma que conduce a sostener la aplicabilidad de un derecho no nacional, es decir, aquella a la que envía el indicado numeral, es el diverso artículo 2736 al establecer que la existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, transformación, disolución, liquidación y fusión de las personas morales extranjeras de naturaleza privada se regirán por el derecho de su constitución, y que por éste debe entenderse aquel del Estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas. Luego, si una sociedad se constituyó en un país diverso al del juicio es inconcuso que dada su calidad de extranjera, y en aras de que no se le dejara en estado de indefensión, para determinar su situación jurídica en el procedimiento al que fue llamada, resulta legal la aplicación del derecho vigente en el lugar de su constitución.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.5o.C.31 C (10a.)

SOCIEDADES EXTRANJERAS. DERECHO APLICABLE PARA RESOLVER UN JUICIO EN EL QUE SON LLAMADAS COMO TERCERAS INTERESADAS.— La situación jurídica de una empresa extranjera, que no es parte formal ni material en los contratos base de la acción, sino que deriva de la responsabilidad extracontractual que se le imputa, no puede resolverse con sólo acudir al derecho al que se sujetaron los entes contratantes pues, en tal caso, resultaría posible que aquélla invocara como defensa la aplicación del derecho que corresponda al lugar en que se constituyó; lo que genera una colisión entre los ámbitos personal y espacial de validez de la norma jurídica. Así se considera, porque si bien las sociedades mercantiles se ven en la necesidad o tienen interés en actuar fuera del país bajo cuyas leyes se constituyeron, debe advertirse que esas leyes son las que le otorgaron o reconocieron personalidad jurídica, y son las que establecen la estructura general de su régimen jurídico de funcionamiento interno y externo, el estatuto de los socios, etcétera, sin perjuicio de lo dispuesto contractualmente para cada sociedad. Esa necesidad o interés lleva a que las sociedades dispongan que quien la represente se desplace territorialmente en forma circunstancial para realizar uno o más actos jurídicos en un país extranjero, o resuelve el establecimiento de una sucursal en el extranjero, cuando pretende desarrollar allí su actividad con cierta regularidad. De ahí que para resolver la situación jurídica en que se le involucre, cuando no ha sido parte en los actos jurídicos a debate, deba acudirse al derecho que la rige en esos aspectos.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.5o.C.58 C (10a.)

SOCIEDADES EXTRANJERAS QUE SE ESTABLECEN EN TERRITORIO NACIONAL. RAZONES DE ECONOMÍA.—El comercio internacional es un fenómeno que cuenta con siglos de antigüedad, dado que desde tiempos remotos se desarrolló más allá de las fronteras del domicilio o de la nacionalidad de los comerciantes. A medida que la mengua de la figura del comerciante singular fue abriendo paso a la aparición de las sociedades mercantiles, también fue desapareciendo la necesidad de que este sujeto viajara para vender en el territorio extranjero su mercadería, o bien, ir por ella para introducirla a su país de residencia; de manera tal que esta evolución de las formas del comercio condujo a que sean las sociedades mercantiles las que hoy actúen e interactúen en el mercado internacional, con un avance innegable que ello produjo pero con la complejidad que trajo consigo, sobre todo en materia de legislación aplicable. Hoy las sociedades se erigen en el gran operador comercial del mercado mundial y lo hacen por encima de sus barreras regionales, ya que a ello también ha favorecido el fenómeno de la globalización, el cual, tras un increíble desarrollo de las tecnologías de comunicación, los transportes y la liberalización de los intercambios de bienes y servicios, las empresas multinacionales se desarrollan y se consolidan como empresas globales. Para el desarrollo de estas actividades, es entendible que los capitales societarios se dirijan hacia otros territorios extranacionales, en la búsqueda del aprovechamiento de las diferentes condiciones de comercialización y exportación con el consecuente aprovechamiento de beneficios que luego podrían redirigirse al país de origen. Luego, a pesar de que una actividad transnacional genera altos costos a una sociedad, éstos son reabsorbidos cuando se ponderan los beneficios que implica la producción en las filiales con una mano de obra más barata.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.5o.C.59 C (10a.)

SOCIEDADES MERCANTILES EXTRANJERAS. SU PROTECCIÓN POR LA LEY DEBE CEDER CUANDO CON SU PROCEDER SE VIOLA LA BUENA FE CONTRACTUAL.—La protección que el ordenamiento jurídico nacional confiere a las sociedades que se constituyen conforme a la normativa aplicable, y la regulación dada a la inversión extranjera, debe ceder frente a un proceder contrario a la buena fe, pues ante la aparente licitud de cada uno de los actos en que intervienen y la apariencia corporativa en que se oculta una sociedad extranjera trasciende cuando, abusando de la personalidad jurídica societaria, se generan conductas contrarias a lo pactado en un contrato.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.5o.C.60 C (10a.)

SOCIEDADES MERCANTILES EXTRANJERAS. SU TUTELA POR EL DERECHO NACIONAL CONFORME A LOS INTERESES QUE CONFLUYEN EN SU ESTABLECIMIENTO.—Sintéticamente son dos los intereses que confluyen bajo el establecimiento de una sociedad extranjera y que deben ser armonizados: uno, por parte de la sociedad inversora, que se emparenta con la libertad jurídica necesaria que le permita alcanzar operaciones comerciales de resultado competitivo y otro del Estado receptor de establecer efectivo control sobre el establecimiento y funcionamiento de dichas empresas. Es en virtud de este último interés remarcado que surgen las diferentes normativas nacionales sobre el establecimiento y el funcionamiento de las sociedades constituidas en el extranjero. Ante ello, es indudable que si bien es cierto que la legislación nacional propende a tutelar la inversión que realizan empresas foráneas, también lo es que el hecho de que en la norma de conflicto derivada de los artículos 12 y 2736 del Código Civil Federal, se establezca la aplicabilidad del derecho vigente en el lugar en que se constituyó esa sociedad, encuentra plena acogida en la finalidad de referencia, pues si bien la Ley de Inversión Extranjera, el Código de Comercio y la Ley General de Sociedades Mercantiles, establecen un régimen tutelar, éste se complementa cuando se acude a la normativa que determina la manera en que deba regularse la vida de una sociedad extranjera, con sus implicaciones propias para resolver el problema que implica la calificación de una situación dada, conforme a las normas de conflicto aplicables.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.5o.C.61 C (10a.)

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