JURISPRUDENCIAS
DE SALA SUPERIOR
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL
PROCEDIMIENTO.- SE INCURRE EN ELLA, CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO REQUIERE LA EXHIBICIÓNDE
LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN.- De
una aplicación armónica y congruente a lo establecido en los artículos
15, fracciones I y IX y penúltimo párrafo; y 21, fracciones I,V y
penúltimo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
se desprende que la parte demandada debe adjuntar a su contestación, las
pruebas documentales que ofrezca y copia de las mismas para correr
traslado a la parte actora y al tercero interesado, y que en caso de que
no cumpla con tal obligación, el Magistrado Instructor debe requerirla
para que presente dichas documentales dentro del plazo de 5 días. En tal
virtud, si en el caso concreto la parte demandada no exhibe alguna
prueba que resulte de importancia para el sentido de la sentencia y el
Magistrado Instructor no realiza el requerimiento correspondiente, es
inconcuso que incurre en una violación substancial del procedimiento,
que afecta las defensas de la demandada, ya que no se le permite
acreditar plenamente los argumentos en que sustenta su defensa, al faltar
las pruebas que para tal efecto ofreció y, por lo tanto, impide que esta Juzgadora
emita la sentencia definitiva correspondiente, por lo que ante esta violación,
debe ordenarse la regularización del procedimiento a fi n de que se
formule el requerimiento de mérito.
(Tesis de jurisprudencia
aprobada por acuerdo G/31/2013)
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.
EFECTOS E IDENTIDADES QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU CONFIGURACIÓN.- La
cosa juzgada tiene dos aspectos, uno formal y otro material. El formal
es el efecto de toda resolución judicial, inherente a su firmeza e
inimpugnabilidad, esto es, la resolución al causar ejecutoria es
irrecurrible. El material es el efecto propio de las sentencias firmes
sobre el fondo, es decir, el hecho sentenciado es indiscutible. Por lo
tanto el aspecto material de la cosa juzgada se divide a su vez un efecto
negativo, consistente en la imposibilidad jurídica de seguir un proceso
con idéntico objeto, o bien de que recaiga una nueva sentencia sobre el
fondo, puesto que este ya ha sido examinado y juzgado, de donde resulta
que las partes no pueden reabrir nuevamente discusión respecto del hecho
ya juzgado; y en efecto positivo, que obliga a los órganos jurisdiccionales de
otros procesos, a tener en consideración lo ya examinado, juzgado y decidido
por otros órganos jurisdiccionales, en un proceso previo; es forzoso además,
que exista identidad de partes, de objeto y causa de pedir o hecho generador
del derecho ejercitado, en dos juicios diferentes, existiendo en el primero
de ellos un pronunciamiento de derecho que afecte el fondo de la cuestión
litigiosa planteada en el segundo.
(Tesis de jurisprudencia
aprobada por acuerdo G/S1-20/2013)
PRECEDENTES
DE SALA SUPERIOR
VII-P-SS-107
CONTRADICCIÓN DE
SENTENCIAS.- ES PROCEDENTE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS SENTENCIAS SEÑALADAS COMO
CONTRADICTORIAS, NO SE ENCUENTREN FIRMES O QUEDENINSUBSISTENTES.-De lo
dispuesto en el artículo 77 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, se desprende que la procedencia de una
denuncia de contradicción de sentencias solo requiere como presupuesto
que se hayan emitido sentencias con criterios discrepantes. En
consecuencia, para determinar el criterio que debe prevalecer con
carácter de jurisprudencia para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
es irrelevante si las sentencias se encuentran firmes o han quedado
insubsistentes con motivo de los medios de defensa que se hagan valer en
contra de ellas.
VII-P-SS-109
CAUSAL DE
IMPROCEDENCIAYSOBRESEIMIENTO.DEBE DECLARARSE INATENDIBLE CUANDO EXISTA COSA
JUZGADA SOBRE EL TEMA AHÍ PLANTEADO.- Si
en el juicio contencioso administrativo la autoridad demandada invoca
alguna causal de improcedencia prevista en el artículo 8 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sobre la que existe
un pronunciamiento del Poder Judicial de la Federación en el que se haya
resuelto tal cuestión; resulta inconcuso, que dicha causal de
improcedencia deberá declararse inatendible, pues existe cosa juzgada al
respecto, que impide que lo decidido sea susceptible de discutirse, en
aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia contemplada en el
artículo 17 constitucional.
VII-P-SS-111
ACTO ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 209 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN O SU SIMILAR 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
ESTUDIO PREFERENTE DE LA NOTIFICACIÓN DEL.- La fracción II del artículo 209 bis del Código Fiscal de la
Federación, vigente hasta el 31 de diciembre del año 2005, y la
correspondiente al texto vigente, fracción II, del artículo 16 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; establece que “Si
el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende
impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien
atribuye el acto, su notificación o su ejecución. En este caso, al
contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia del acto
administrativo y de su notificación, mismos que el actor podrá combatir
mediante ampliación de la demanda.”. Por consiguiente, si la autoridad al
contestar la demanda exhibe el acto impugnado y sus respectivas constancias
de notificación, la actora podrá estar en posibilidad de expresar, vía
ampliación de demanda, los conceptos de impugnación en contra de las constancias
de notificación que se le habrían dado a conocer en la contestación; generando
así la obligación para la Sala Regional, la Sección o el Pleno, al
emitir la sentencia definitiva, de proceder conforme lo dispuesto en el
artículo 209 bis, fracción III, del Código Fiscal de la Federación o 16, fracción
III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto
es, estudiar los conceptos de nulidad formulados en contra de la notificación,
antes de examinar los que controviertan el acto impugnado, para efectos
de la oportunidad en la presentación de la demanda. En este momento se
pueden producir dos consecuencias: la primera, si resuelve que la notificación
fue ilegal, considerará que dicho escrito inicial fue promovido en
tiempo y se avocará al análisis del fondo del asunto; y la segunda, si por el
contrario, la Sala estima que la notificación se practicó legalmente y, por ende,
la demanda resulta extemporánea, entonces decretará el sobreseimiento en
el juicio, por consentimiento del acto administrativo.
VII-P-SS-112
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUÁNDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES.-
De conformidad con el artículo 202, último párrafo
del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de
2005; y su similar 8°, último párrafo de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo; la procedencia del juicio contencioso
administrativo será examinada aun de oficio; de tal manera que si la
Sala Regional, la Sección o el Pleno, que conozca del juicio, advierte
que la resolución impugnada fue consentida tácitamente, porque la
presentación de la demanda resultó extemporánea, aun cuando pudiera
existir alguna otra causal de improcedencia, debe considerarse
actualizada la relativa al consentimiento del acto controvertido, esto
es, la prevista en la fracción IV del artículo 202 del Código Fiscal de
la Federación o la diversa fracción IV del artículo 8° de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque al ser extemporánea
la presentación de la demanda, a ningún fi n práctico conduce analizar
cualquier otro motivo de improcedencia, porque es preferente analizar la
oportunidad en que se presentó la demanda de nulidad.
VII-P-SS-113
PRUEBA PERICIAL. SU FALTA DE
DESAHOGO TRAE CONSIGO UNA VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTO QUE IMPIDE EL ESTUDIO DEL
FONDO DEL ASUNTO.- Cuando la parte
actora en su escrito inicial de demanda, ofrece prueba pericial para
acreditar los extremos de su acción en relación a una cuestión técnica,
y el Magistrado Instructor no obstante haberla admitido omite su desahogo
en términos de lo previsto por el artículo 231 del Código Fiscal de la
Federación que establece las reglas para tal efecto, ello se traduce en
una violación de procedimiento trascendente, que necesariamente debe
subsanarse, toda vez que deja al particular en estado de indefensión
respecto de la cuestión que pretende demostrar con dicho medio de
acreditamiento, lo que impide el estudio y resolución del fondo del
asunto, por lo que, lo conducente es devolver el expediente a la Sala de
origen, a fi n de que reponga el procedimiento en términos del artículo
58 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria
en materia fiscal.
VII-P-SS-118
RESOLUCIONES DE CARÁCTER
GENERAL. SI SE IMPUGNAN CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, DEBE ACREDITARSE
LA EXISTENCIA DE ÉSTE Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO, PARA LA
PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 2°, segundo párrafo, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que procede
el juicio contencioso administrativo federal contra los actos
administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los
reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los
controvierta en unión del primer acto de aplicación; esa misma competencia material
se contiene en el artículo 14, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, refiriéndose a la
impugnación de los actos de carácter general cuando el interesado los controvierta
con motivo de su primer acto de aplicación. En concordancia con lo anterior, si
se decide combatir una resolución de carácter general en unión o con motivo de
su primer acto de aplicación, debe acreditarse de manera fehaciente y objetiva
y no con base en presunciones, tanto la existencia de ese acto que haya
concretado expresa o implícitamente la hipótesis normativa correspondiente de
la resolución general, como la afectación real y efectiva a los intereses
jurídicos de la demandante, esto es, que se haya irrumpido en su
individualidad, al grado de lesionarla en sus derechos subjetivos y ocasionarle
un perjuicio; en caso contrario, deberá sobreseerse el juicio por improcedente,
en términos de lo dispuesto por los artículos 8, fracciones I y XVI y 9,
fracción II, en relación con el artículo 2°, segundo párrafo, de la citada Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
VII-P-SS-121
DESISTIMIENTO DE LA
INSTANCIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE DECRETAR EL
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO.- Cuando el
promovente del juicio se desiste expresamente de la instancia desaparecen todas
las consecuencias producidas por esa presentación, debido a que el
desistimiento tiene como efecto que las cosas vuelvan jurídicamente al
estado que guardaban hasta antes de la presentación de la demanda; ello
es así pues dentro de la doctrina procesal, el desistimiento ha sido
considerado como la renuncia al ejercicio de una acción, el abandono de
una instancia o de la reclamación de un derecho, lo que implica que el
desistimiento de la instancia sólo da por terminado el proceso relativo.
Además de que el desistimiento de la acción no es un deber sino un
derecho, que el actor conserva para desistirse de la demanda o parte de
ella, en el momento que lo considere conveniente, mientras no se dicte
sentencia, y ese desistimiento extingue la acción, lo que conlleva a que desaparezca
toda relación jurídico-procesal que debió haber en el juicio, por lo que
procede sobreseer el juicio contencioso administrativo conforme lo dispuesto
en la fracción I del artículo 9°, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
VII-P-SS-123
CONTRADICCIÓN DE
SENTENCIAS.- PROCEDE RESPECTO DE RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS DE LAS SALAS
REGIONALES QUE RESUELVAN RECURSOS DE RECLAMACIÓN.- El artículo 77 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, señala que en el caso de
contradicción de sentencias interlocutorias, cualquiera de los
Magistrados del Tribunal o las partes en los juicios en las que tales
tesis se sustentaron, podrán denunciarla ante el Presidente del Tribunal para
que este la haga del conocimiento del Pleno, el cual con un quórum mínimo
de diez Magistrados, decidirá por mayoría la que debe prevalecer, constituyendo
jurisprudencia; esto es, que la finalidad que se persigue con la
resolución de las contradicciones es unificar criterios, para que las Salas de
este Tribunal tengan una línea interpretativa uniforme en casos análogos. Por
ello, resulta procedente la denuncia de contradicción de criterios respecto de
sentencias interlocutorias de las Salas Regionales en las que se resuelvan recursos
de reclamación.
VII-P-1aS-648
JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA
AUTORIDAD EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- Si
la resolución que emite la autoridad en cumplimiento a una sentencia de este
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, integra nuevos elementos
en dicha resolución, resulta procedente la interposición del juicio contencioso
administrativo en contra de la misma y no la queja, porque en esta última no
podrán ser materia de análisis los nuevos componentes que sustentan la
legalidad de la resolución que cumplimenta un fallo previo.
VII-P-1aS-653
LEY SOBRE EL CONTRATO DE
SEGURO Y LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. DEDUCCIONES
POR PAGOS DE SINIESTROS. SU PROCEDENCIA.- De conformidad con lo previsto por el artículo 31 fracción I, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, se considera que son gastos estrictamente indispensables,
aquellas erogaciones que posibilitan al contribuyente la consecución de
su objeto social; esto es, por gasto estrictamente indispensable podemos
entender el gasto que genera el contribuyente para cumplir en forma
cabal sus actividades como persona moral, a efecto de que le reporte un
beneficio, que de no realizarse podría tener como consecuencia la suspensión
de las actividades de la empresa o la disminución de esta. Ahora bien,
acorde a lo previsto por los artículos 1º, 40 y 45 de la Ley sobre el Contrato
de Seguro, en relación con el diverso 104 de la Ley General de Instituciones
y Sociedades Mutualistas de Seguros, la Empresa Aseguradora, mediante el
Contrato de Seguro, se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de
dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato de mérito; empero,
la eficacia del instrumento relativo, se encuentra condicionada a que
documentalmente se demuestre: 1) que el pago de la prima respectiva se
hubiere realizado dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su
vencimiento; y 2) que el siniestro reclamado hubiere ocurrido con
posterioridad al pago de la prima relativa. En esa medida, si bien, las
deducciones por pagos de siniestros se encuentran intrínsecamente
relacionadas con el objeto social de una Empresa Aseguradora; ello, de
manera alguna significa, que su erogación atienda a la realización de un
gasto estrictamente indispensable que le permita consecuentar sus fines,
pues para ello, se debe acreditar cabalmente la satisfacción de los
requisitos previstos en los artículos 1º, 40 y 45 de la Ley sobre el
Contrato de Seguro, en relación con el diverso 104 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros antes citados, pues
solo de esta manera, se tiene la certeza de que la erogación realizada
atendió a la consecución de su actividad preponderante, y no a la
simulación de un acto jurídico tendente a evadir el cumplimiento de las obligaciones
fIscales a su cargo.
VII-P-1aS-661
GASTOS ESTRICTAMENTE
INDISPENSABLES. LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE APOYARSE EN DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES
A FIN DE DETERMINAR QUÉ SE ENTIENDE POR.- El artículo 31 fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
establece como requisito de las deducciones, que sean estrictamente
indispensables para los fines de la actividad del contribuyente; por lo
que, no todas las erogaciones que realice un contribuyente pueden
generalizarse y entenderse como estrictamente indispensables, pues el
carácter de cada erogación atiende a la naturaleza de la actividad
ejercida por cada causante del impuesto. De manera, que si un
contribuyente realizó erogaciones al amparo de una norma especializada
que atiende específicamente al giro u objeto de su actividad, resulta
válido que la autoridad fiscal, a fi n de determinar qué gastos deben de
entenderse como indispensables, atienda al contenido del Ordenamiento especializado
correspondiente a tal actividad del contribuyente, con la finalidad de
crear convicción de si las deducciones aplicadas por él mismo resultan
procedentes o no.
VII-P-1aS-665
PRESCRIPCIÓN DE LA
DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE PRESENTA LA DECLARACIÓN
NORMAL.- Tratándose de la obligación de
la autoridad fiscal para devolver al contribuyente las cantidades que
resulten por concepto de saldo a favor, inicia a partir de que se
presenta la declaración normal, puesto que es cuando ingresa al fisco
federal la cantidad que se pagó en exceso, sin que obste, el hecho de
que mediante declaraciones complementarias se haga saber de la
existencia de un saldo a favor; ello, en atención a que este hecho
simplemente actualiza el supuesto previsto en el artículo 22 del Código Fiscal
de la Federación, pero no pueden considerarse como situaciones que por
sí mismas fijen el inicio del plazo para la prescripción de la obligación de
las autoridades de devolver las cantidades y el derecho correlativo del contribuyente
para tal efecto; consecuentemente, la presentación de la declaración
normal torna exigible la obligación de las autoridades fiscales de
devolver al contribuyente saldos a favor.
VII-P-1aS-666
PRESCRIPCIÓN. LA
INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE DEFENSA NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE.- El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación,
establece que el cómputo del plazo para que opere la prescripción del crédito
fiscal se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente
exigido y que, además dicho término se interrumpe con cada gestión de cobro que
el acreedor notifique o haga saber al deudor. Asimismo, de conformidad con el
artículo en cita, por gestión de cobro se entiende cualquier actuación que el
acreedor haga del conocimiento del deudor, pretendiendo hacer efectivo el
adeudo; esto es, el acto debe hacerse del conocimiento del deudor, por lo que
existe una formalidad que condiciona la actualización de la gestión de cobro
como un acto que interrumpa la prescripción. Consecuentemente, la interposición
de un medio de defensa, no constituye una gestión de cobro, pues dicha actuación
no se dirige ni se hace del conocimiento del deudor con la intención de obtener
el pago de algún crédito fiscal.
VII-P-1aS-673
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA
POR RAZÓN DE TERRITORIO.-SON INATENDIBLES LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR LA
INCIDENTISTA RESPECTO DE LA INSTRUCCIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
El artículo 23 fracción VI, del Reglamento
Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece
que son facultades de las Secciones de la Sala Superior de este
Tribunal, resolver los conflictos de competencia de conformidad con las
disposiciones legales aplicables; por lo que, si el demandado o el tercero interponen
incidente de incompetencia por razón de territorio, y dentro del mismo
hacen valer cuestiones respecto de la instrucción del juicio, las mismas
resultan inatendibles por ser una cuestión ajena al incidente, pues la materia
a resolver en el incidente de incompetencia por razón de territorio, es únicamente
determinar cuál es la Sala competente para conocer por cuestión de
territorio del juicio, por lo que la Sección que resuelva el incidente de incompetencia
por razón de territorio, no puede pronunciarse respecto de la
instrucción del juicio.
VII-P-1aS-674
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DE EJECUCIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS
ANTES DEL REMATE, CONFORME AL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2006.- El primer párrafo del artículo 127 del Código Fiscal
de la Federación, establece que las violaciones cometidas en el
procedimiento administrativo de ejecución hasta antes del remate, solo
pueden impugnarse mediante el recurso de revocación ante la autoridad fiscal,
hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y
dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la
mencionada convocatoria; y solo tratándose de actos de ejecución sobre
bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación
material, el plazo para interponer el recurso de revocación se computará
a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación
del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia
de embargo. Por lo anterior, resulta improcedente el juicio contencioso administrativo
en contra de violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de
ejecución antes del remate, al carecer del carácter de actos o
resoluciones definitivos, de conformidad con el artículo 8, fracción XVI de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con
el artículo 14 primer y antepenúltimo párrafos de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; siendo procedente su impugnación
hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro
de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la referida convocatoria;
con las excepciones previstas en el mismo numeral, en cuyo caso, podrán
controvertirse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos
la notificación del requerimiento de pago o al día hábil siguiente al de
la diligencia de embargo.
VII-P-1aS-678
ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.-
LAS AUTORIDADES NO ESTÁN OBLIGADAS A SEÑALAR EL PÁRRAFO EXACTAMENTE APLICABLE
DE DICHO PRECEPTO, ASÍ COMO TAMPOCO A TRANSCRIBIRLO EN EL CUERPO DEL ACTO DE
AUTORIDAD PARA EFECTOS DE FUNDAMENTAR LA COMPETENCIA.- El artículo 16 constitucional prevé un cúmulo
de derechos subjetivos públicos, o derechos individuales públicos, a
favor de los gobernados, que surgen de una relación jurídica entre el
gobernado, por un lado, y el Estado y sus autoridades por el otro, de
donde nace la facultad para el primero de exigir del segundo el
irrestricto respecto a tales derechos fundamentales, tales como la vida,
la libertad, la propiedad y la seguridad jurídica. Así entonces, el
precepto constitucional que contiene un derecho fundamental del ser humano,
toralmente implica un límite en la actuación de las autoridades constituidas
del Estado Mexicano y, consecuentemente, cualquier trasgresión a tales
límites, torna en arbitraria la actuación de esas autoridades. Por
tanto, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
no es una disposición que tenga la naturaleza de fijar un ámbito de
competencia material, por grado o por territorio para una autoridad, sino el
de ser una disposición que prevé una serie de derechos fundamentales de las
personas, los cuales irrestrictamente deben ser respetados por cualquier autoridad,
es decir, no se trata de una norma de fijación de competencia para la
autoridad fiscalizadora, o para cualquier otra autoridad, sino que se trata
de la disposición que prevé el mandato del constituyente a las autoridades constituidas
del Estado Mexicano, para que el gobernado solo pueda ser molestado en
su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, en aquellos
expresamente previstos por las disposiciones legales, y por aquellas autoridades
que, conforme al mismo orden normativo, sean competentes para ello, las
cuales deberán fundar y motivar el motivo de su actuación, por lo que
las autoridades no están obligadas a señalar el párrafo exactamente aplicable
de dicho precepto constitucional, así como tampoco a transcribirlo en el cuerpo
del acto de autoridad; ya que al hacer su citación en ese acto, únicamente
está haciendo patente la observancia del principio general de legalidad
contenido en el numeral en comento.
VII-P-1aS-680
COSA JUZGADA REFLEJA. CONSTITUYE
UN HECHO NOTORIO E IDÓNEO PARA DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO.- Se ha definido, que el objetivo primordial de la
determinación de cosa juzgada refleja es evitar que se emitan sentencias
distintas en asuntos estrechamente vinculados en lo substancial o
dependientes de la misma causa. Así, no resulta indispensable la
concurrencia de los requisitos necesarios para configurar la cosa
juzgada y con ello declarar la nulidad del acto impugnado; sino sólo se
requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con
la sentencia ejecutoriada del primero; es decir, que en esta se haya
tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o
una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico,
necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto
del conflicto. Consecuentemente, el actualizarse la cosa juzgada refleja,
constituye un hecho notorio e idóneo para acreditar la ilegalidad de la
resolución controvertida, en términos de los artículos 51 fracción IV y 52 fracción
II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
VII-P-1aS-682
COSA JUZGADA REFLEJA.- EL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INVOCARLA
COMO HECHO NOTORIO.- De conformidad con
los artículos 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa tiene la facultad de invocar hechos
notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes, por
tanto, al advertir la existencia de una sentencia que tenga relación con
la materia del juicio que se resuelve, las Salas al momento de dictar la
sentencia correspondiente deben invocar ese hecho notorio y asumir los
razonamientos de la sentencia que constituye cosa juzgada por haber
quedado firme legalmente, por ser necesarios para resolver sobre la
materia del juicio que se esté conociendo, ya que este se ve
influenciado por el efecto reflejo positivo de lo resuelto en aquella,
al derivar los actos controvertidos de una misma situación jurídica, lo
que evitará la emisión de sentencias contradictorias sobre una misma situación
jurídica en perjuicio del gobernado.
VII-P-1aS-688
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE
INGRESOS. LA ADMINICULACIÓN DE LOS CONTRATOS DE MANDATO, DEPÓSITOS BANCARIOS Y
RECIBOS DE NÓMINA CONSTITUYEN UNA PRUEBA IDÓNEA PARA DESVIRTUARLA.- El artículo 59 fracción III, del Código
Fiscal de la Federación vigente en 2004 posibilita a la autoridad fiscalizadora
a presumir ingresos cuando los depósitos efectuados en cuentas bancarias
no correspondan a la contabilidad del contribuyente que esté obligado a
llevarla; no obstante, tal presunción es susceptible de ser desvirtuada
a través de los medios probatorios que acrediten su improcedencia. En
esa medida, si el contribuyente con el objeto de desvirtuar la
determinación presuntiva a su cargo exhibe los contratos privados de mandato
con los cuales acredita que los depósitos bancarios no registrados provienen
de gestiones realizadas a nombre y representación de un tercero, como lo
es la actividad de pago de nóminas, es evidente que la exhibición adicional
de los depósitos bancarios realizados por el mandante a la cuenta del
contribuyente fiscalizado, así como los recibos de nómina que amparan cantidades
iguales a las depositadas por el tercero, resulten suficientes para acreditar
el origen y destino de los depósitos bancarios no registrados; es decir,
la adminiculación de tales probanzas proporciona certeza de la procedencia de
los depósitos bancarios cuestionados.
VII-P-1aS-689
INCIDENTE DE INCOMPETENCIATERRITORIAL.
COPIA CERTIFICADA DE LA CARTA DE TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA LA OBTENCIÓN Y USO
DEL NÚMERO PATRONAL DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA Y CERTIFICADO DIGITAL,
PRESENTADAANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O DE LA RESOLUCIÓN
IMPUGNADA, NO SON IDÓNEOS PARA ACREDITAR LA UBICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DEL
ACTOR.- El último párrafo del artículo
30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone
que cuando se considere que una Sala Regional esté conociendo de un
juicio que sea competencia de otra, las partes pueden acudir ante el
Presidente del Tribunal, a fi n de que las Secciones, resuelvan qué Sala
es la competente para conocer del juicio. Ahora bien, si la autoridad
demandada interpone incidente de incompetencia por razón de territorio,
argumentando que el domicilio fiscal del actor no es el que señaló en su
escrito de demanda y a efecto de acreditar su pretensión, en términos de
lo previsto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la ley referida, exhibe copia
certificada de la Carta de Términos y Condiciones para la Obtención y
Uso del Número Patronal de Identificación Electrónica y Certificado Digital presentada
ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o de la resolución impugnada,
se debe considerar que los mismos no son los idóneos para desvirtuar la
presunción del domicilio fiscal a que se refiere el artículo 34 de la
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya
que si bien éstos refieren a un domicilio fiscal, también lo es que no
son documentales idóneas para acreditar fehacientemente que el domicilio ahí
indicado sea el domicilio fiscal de la parte actora, porque los mismos son
los manifestados para efectos del cumplimiento de las obligaciones ante
el Instituto, dado que la documental idónea para acreditarlo es el aviso
de Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes de conformidad con
el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.
VII-P-1aS-690
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL.
COPIA CERTIFICADA DE LA IMPRESIÓN DE PANTALLA DENOMINADA VISTA INTEGRAL 360, ES
UN DOCUMENTO OFICIAL IDÓNEO PARA EVIDENCIAR EL DOMICILIO FISCAL DEL ACTOR AL MOMENTO
DE LA INTERPOSICIÓN DE DEMANDA.- El
artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
señala que cuando una Sala esté conociendo de un juicio que sea
competencia de otra, el demandado o el tercero pueden acudir ante el
Presidente del Tribunal, exhibiendo copia de la demanda y de las
constancias que estime pertinentes, a fin de que conforme a lo señalado
en la fracción VII del artículo 23 de la Ley Orgánica de este Tribunal,
se resuelva qué Sala es la competente para conocer del juicio. Asimismo,
el artículo 46 del mismo ordenamiento establece que hacen prueba plena
los hechos legalmente afirmados por la autoridad en documentos públicos,
incluyendo los digitales. En este tenor, si la incidentista argumenta
que el domicilio fiscal de la actora no es el que señaló en el escrito
inicial de demanda al momento de su presentación y para efectos de
evidenciar ello, exhibe copia certificada de la impresión de pantalla
denominada Vista Integral 360, en la que se refleja la ubicación de tal
domicilio al interponer la demanda, la referida probanza resulta idónea para
evidenciar dicha circunstancia. Lo anterior en virtud de que se trata de
una constancia oficial expedida por la autoridad en base a los datos que son
proporcionados por el propio contribuyente, debe ser considerada para determinar
la ubicación del domicilio fiscal de la actora y, en consecuencia, la
Sala competente para conocer del juicio contencioso administrativo.
VII-P-1aS-693
COMPETENCIA TERRITORIAL.- DEBE
DECLARARSE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO, SI DE OFICIO SE
ADVIERTE QUE RESULTÓ INDEBIDA LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA
AUTORIDAD QUE INICIÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.-De conformidad con los artículos 1, primer
párrafo y 50, último párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, cuando se impugna en el juicio la resolución recaída a
un recurso administrativo, se considera simultáneamente combatido el
acto recurrido en sede administrativa, en la parte que no satisface el
interés jurídico del gobernado. Por su parte, el diverso numeral 51 de
ese mismo ordenamiento, establece que el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa debe analizar, aun de oficio, la incompetencia
de la autoridad que ordenó o tramitó el procedimiento del que deriva el
acto combatido, lo cual tiene sustento también en la jurisprudencia 2a./J.
201/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de rubro: “NULIDAD. LAS SALAS DELTRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SOLO LA INCOMPETENCIA
DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN
LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA”. Por
tanto, si la resolución liquidatoria es ilegal, por indebida
fundamentación de la competencia territorial de la autoridad que inició
o tramitó el procedimiento administrativo del que emana, y ese acto
determinante fue controvertido ante la autoridad en vía de recurso de
revocación, cuya resolución constituye el acto impugnado ante este Órgano Jurisdiccional;
debe concluirse que la consecuencia lógica y directa, es que también se
declare la nulidad de la resolución recaída a este medio de defensa,
dado que no puede subsistir como legal, ante la anulación del acto originalmente
recurrido, aun cuando se trate de un acto independiente del procedimiento de fiscalización,
atendiendo a que su finalidad es la autotutela de la autoridad
administrativa.
VII-P-1aS-695
PRINCIPIO DE MAYOR
BENEFICIO.- INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL
DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, adicionado mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de
2010, establece que cuando resulte fundada la incompetencia de la
autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo
del asunto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el
principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la
cuestión efectivamente planteada por el actor. De la interpretación
realizada al artículo en cuestión, se colige que si del análisis oficioso
practicado por este Tribunal o con base en conceptos de impugnación formulados
por la parte actora, se advierte la incompetencia, la ausencia, indebida
o insuficiente fundamentación de la misma, del funcionario que haya dictado,
ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución impugnada,
se deberá analizar los agravios encaminados a controvertir el fondo del
asunto y de resultar fundado alguno de ellos, se procederá a resolverlo, siempre
y cuando el particular pudiera obtener un mayor beneficio que el ya obtenido
con la declaratoria de nulidad lisa y llana con motivo de la
incompetencia de la autoridad.
VII-P-2aS-346
COMPETENCIA TERRITORIAL DE
LAS SALAS REGIONALES. CUANDO LA PARTE ACTORA SEÑALA EN SU DEMANDA DOS DOMICILIOS
EN DIFERENTES REGIONES Y A AMBOS LES ATRIBUYA EL CARÁCTER DE DOMICILIO FISCAL.-
El artículo 34 de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece, como
regla general, que las Salas Regionales que lo integran conocerán de los
juicios por razón del territorio, atendiendo al lugar donde se encuentre
el domicilio fiscal del demandante; o bien, a su domicilio particular cuando
no cuente con aquel y, que se presumirá que el domicilio señalado en la
demanda es el fiscal, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario. Atendiendo
a la anterior disposición, la misma no resuelve la cuestión suscitada al
señalar la actora en su demanda dos domicilios diferentes y atribuir a ambos
el carácter de domicilio fiscal, si se encuentran ubicados en diferentes regiones
de este Tribunal y no existe en autos constancia alguna de la que se desprenda,
fehacientemente, cuál de esos domicilios es realmente el fiscal, por lo
que en estos casos, deberá estarse al lugar en que la actora presentó su
demanda, atendiendo para ello a lo establecido en el artículo 13 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual dispone que
el demandante debe presentar su demanda ante la Sala Regional competente, pudiendo
enviarla a través del Servicio Postal Mexicano, mediante correo certificado
con acuse de recibo, cuando tenga su domicilio fuera de la población
donde esté la sede de la referida Sala Regional y siempre que el envío
se efectúe en el lugar en que resida. De tal manera que si alguno de los
domicilios señalados en la demanda como fiscal, se ubica en el lugar en
que la actora presentó su demanda, es el que deberá considerarse para el
único efecto de determinar la Sala Regional competente por razón del territorio
para conocer del juicio.
VII-P-2aS-347
DOBLE TRIBUTACIÓN.-
APLICACIÓN OBLIGATORIA DE LOS COMENTARIOS AL MODELO DE LA OCDE.- El artículo 35 del Código Fiscal de la
Federación permite a los funcionarios fiscales facultados, emitir
criterios para la aplicación de las disposiciones fiscales; los cuales, si
son publicados en el Diario Oficial de la Federación, derivan derechos para
los particulares. Así, tenemos que si se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, que los Comentarios al Modelo de la OCDE para Evitar la Doble
Imposición e Impedir la Evasión Fiscal, son obligatorios para las autoridades
fiscales en la interpretación de los tratados celebrados por México, siempre
que sean congruentes con dichas disposiciones y correspondan a las
explicaciones técnicas emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
éstos podrán ser invocados por los particulares, para la debida interpretación
y aplicación de los tratados para evitar la doble imposición en los
que México sea parte.
VII-P-2aS-349
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECRETARSE SI SE IMPUGNA UNA REGLA
ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL, SI EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN ES LA RESOLUCIÓN
DEL RECURSO PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De lo dispuesto en el artículo 117, fracción
I, de dicho ordenamiento legal, se desprende que el legislador no previó
la procedencia del recurso de revocación en contra de las Reglas de Carácter
General. De ahí que si el recurrente combate la resolución recaída al
recurso de revocación en el juicio contencioso administrativo, en concordancia
con lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XVI del artículo
14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, haciendo valer agravios en contra de la legalidad de las Reglas
de Carácter General como primer acto de aplicación, entonces, debe sobreseerse
el juicio, no obstante que la resolución impugnada utilice como sustento
las propias reglas, en virtud de que la demanda en contra de dicha disposición
administrativa de carácter general, no fue presentada dentro del plazo
de 45 días siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación de la
resolución definitiva recurrida en la instancia administrativa admitida, ya que
esta constituyó su primer acto de aplicación y no el acto que resolvió el
recurso administrativo.
VII-P-2aS-353
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA
AUTORIDAD FISCALIZADORA PUEDE IGNORAR LA CARACTERIZACIÓN DE LA OPERACIÓN
FORMALMENTE REALIZADA ENTRE PARTES RELACIONADAS Y RECARACTERIZARLA DE ACUERDO
CON SU SUSTANCIA ECONÓMICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).- De conformidad con lo previsto en el Capítulo I de
las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas
Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el
Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico
en 1995, por regla general cuando una administración tributaria efectúa
la comprobación de una operación entre partes relacionadas, debe hacerlo
tomando en consideración las operaciones realmente efectuadas por las
empresas asociadas, de acuerdo con la forma en que aquellas la han
estructurado y utilizando los métodos aplicados por los contribuyentes.
Ahora bien, la citada regla general prevé dos excepciones en las cuales
las autoridades fiscales pueden hacer caso omiso de la estructura seguida
por los contribuyentes en la realización de la operación vinculada y llevar
a cabo su recaracterización para efectos fiscales. La primera de ellas ocurre
cuando la esencia económica de la operación difiere de su forma. La segunda
excepción ocurre cuando, coincidiendo la forma y el fondo de la operación,
los acuerdos relativos a la misma, valorados globalmente, difieren de
los que hubieran sido adoptados por empresas independientes que actúan de
modo racional desde un punto de vista comercial y su estructuración real
impide que la Administración tributaria determine el precio de transferencia
apropiado. Así entonces, en aquellos casos en que al ejercer sus facultades
de comprobación la autoridad fiscalizadora advierta la existencia de
operaciones celebradas entre personas morales residentes en México y empresas
relacionadas residentes en el extranjero que encuadren en alguna de las
citadas excepciones, al momento de ejercer la facultad conferida por el
segundo párrafo del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, puede
determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los
contribuyentes involucrados considerando los precios y montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones
comparables, desconociendo la operación contractual a que se ciñeron las
partes y determinar la esencia económica de la operación subyacente realmente
efectuada. Ello en virtud de que el último párrafo del precepto de
mérito prevé que las disposiciones legales relativas a la regulación de las
referidas operaciones entre partes relacionadas deben interpretarse de conformidad
con las Guías de mérito. De ahí que, en los citados supuestos, resulte
apegado a derecho que una autoridad fiscalizadora lleve a cabo la recaracterización
de una operación celebrada entre partes relacionadas.
VII-P-2aS-355
COMPETENCIA. ES INSUFICIENTE
LA CITA, EN UN CRÉDITO FISCAL, DE UNA DISPOSICIÓN DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, CUANDO ESTÁ REFERIDA A UN ACTO EMITIDO
DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales,
y 38 del Código Fiscal de la Federación, los actos de autoridad deben,
entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir
las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo cual lleva
implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas
legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto
de molestia de que se trate, entre los cuales se encuentra la cita de la
fundamentación de su competencia territorial. Es por ello que el simple hecho
de que la autoridad cite en la parte de “ANTECEDENTES” de su acto de
molestia, una disposición legal, no es motivo suficiente para tener por fundada
su competencia territorial, pues tiene que estar invocada de forma expresa
en la parte considerativa del crédito fiscal, especialmente si con toda claridad
se precisa que esa disposición fue aplicada a un acto dictado dentro del
procedimiento de fiscalización; máxime que el precepto citado durante el
procedimiento de fiscalización puede ser reformado con el tiempo, al momento
de que se emita la resolución que lo culmine.
VII-P-2aS-356
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA CONTABLE. CARECEDE
IDONEIDAD PARA DESVIRTUAR EL RECHAZO DE DEDUCCIONES POR NO HABERSE EXHIBIDO LOS
COMPROBANTES FISCALES ORIGINALES QUE AMPARAN LA OPERACIÓN COMERCIAL O LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO.-De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 143 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria en materia contenciosa administrativa
federal, la prueba pericial tendrá lugar por las cuestiones planteadas
en un juicio, relativas a alguna ciencia o arte. En tal sentido, el
citado medio de prueba resultará idóneo para dilucidar una problemática
jurídica que involucre aspectos técnicos, respecto de los cuales el
juzgador no se encuentra versado en la materia respectiva. Así entonces,
si la problemática hecha del conocimiento del juzgador estriba en el
hecho de que la autoridad fiscalizadora rechazó ciertas deducciones, en
tanto que el contribuyente no exhibió, durante el ejercicio de la facultad de
comprobación, la documentación original que amparase las erogaciones cuyos
montos fueron deducidos, resulta patente que la resolución de la problemática
no implica la aplicación de conocimientos de carácter técnico en materia
contable, sino de corroborar que la documentación original haya sido ofrecida
como prueba en el juicio respectivo. De ahí que la prueba pericial en
materia contable carezca de idoneidad para los fines pretendidos por la oferente.
VII-P-2aS-357
RECURSO DE REVOCACIÓN.- SI
EL RECURRENTE OBTIENE LA REVOCACIÓN PARA EFECTOS Y LA PRETENDÍA LISA Y LLANA,
TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE
ESTE TRIBUNAL.- Si al
resolver un recurso de revocación, la autoridad revoca la resolución recurrida
para determinados efectos, por estimar que la misma carecen de la debida
fundamentación y motivación y deja a salvo sus derechos para emitir nuevamente
la resolución una vez subsanadas las violaciones formales, dicha resolución
afecta los intereses jurídicos del actor si al interponer aquel medio de
impugnación pretendió una revocación lisa y llana y no para efectos, haciendo
valer violaciones de fondo.
VII-P-2aS-360
CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. METODOLOGÍA PARA LA INAPLICACIÓN DE NORMAS LEGALES
EN EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA.- De los artículos 1°
y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como de la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, con relación al expediente varios 912/2010,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2011;
se desprende que en el ejercicio de la delicada obligación
constitucional de los juzgadores que les permite inaplicar una ley en el
caso concreto, es necesario agotar, de manera sucesiva y consecuente,
una metodología que tiene tres etapas: I) Parámetro de análisis.- En
esta primera etapa, el juzgador debe identificar si la norma legal en
cuestión tiene una posible colisión con algún derecho humano establecido
en: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal
–así como en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la
Federación-; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales
en los que el Estado Mexicano sea parte; y c) los criterios vinculantes de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las
que el Estado Mexicano haya sido parte, y los criterios orientadores de
la jurisprudencia y precedentes del citado órgano de justicia internacional,
cuando aquel no haya sido parte; II) Interpretación.- En caso de
subsistir la posible colisión entre la norma legal en cuestión y el derecho humano,
en esta segunda etapa, partiendo del principio de la presunción de constitucionalidad
de las leyes, los juzgadores deben proceder a realizar un contraste
previo entre el Derecho humano a preservar y la norma legal en cuestión,
a través de dos tipos de interpretación: a) Interpretación conforme en
sentido amplio.- Los juzgadores deben interpretar el orden jurídico a la luz
y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en
los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo
en todo tiempo a las personas la protección más amplia, o b) Interpretación
conforme en sentido estricto.- Cuando hay varias interpretaciones jurídicamente
válidas, los juzgadores deben preferir aquella que haga a la ley acorde
a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados
internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; y III) Inaplicación.-
Cuando las alternativas de interpretación anteriores no sean posibles
para resolver el caso concreto, en esta tercera etapa, el juzgador debe proceder
a inaplicar la ley o norma en cuestión, sin hacer una declaratoria general
sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las que se consideren contrarias
a los derechos humanos.
VII-P-2aS-364
PRUEBA PERICIAL.- SU
INDEBIDO DESAHOGO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN TRASCENDENTE AL PROCEDIMIENTO QUE IMPIDE
EMITIR SENTENCIA DEFINITIVA.- Cuando
la Sección admita que el desahogo de la prueba pericial fue incorrecto, en
virtud de que, el dictamen del perito tercero únicamente tomó en consideración
el cuestionario de la actora, omitiendo la ampliación que del mismo realizó la
autoridad, es evidente que el desahogo de la prueba pericial es defectuoso, ya
que el perito tercero rindió su dictamen exclusivamente sobre el cuestionario
de la actora, no obstante que el tema a dilucidar involucraba también el
cuestionario de la autoridad, de tal manera que tal y como se instruyó la
prueba en cuestión, en estos supuestos, la Sala Superior se encuentra imposibilitada
para valorar adecuadamente la litis planteada, y es necesario devolver los
autos a la Sala de origen para que el Magistrado Instructor regularice el
procedimiento.
VII-P-2aS-365
IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE
DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO.- En los juicios en que se promueva el incidente de incompetencia de
cuenta, debe ponderarse los requisitos de su procedencia en cada caso en
particular, a fi n de que existiendo una sentencia incidental en la que
se haya determinado la Sala Regional de este Órgano Colegiado que sea
competente para conocer del juicio, no resultaría procedente la
interposición de un nuevo incidente cuando se pretenda acreditar la
actualización de un mismo supuesto al ya aprobado en dicha sentencia o
bien, bajo el supuesto del cambio de domicilio fiscal del actor con fecha posterior
a la presentación del escrito de demanda, dado que en ese caso no existe
precepto legal alguno que autorice la interposición del supra citado incidente
como tantas veces la parte actora pudiera cambiar su domicilio fiscal
una vez iniciado el juicio, pues de permitirlo en esos términos, se impediría
la impartición pronta y expedita de la justicia, con violación al artículo
17 constitucional.
VII-P-2aS-366
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA
ENRAZÓNDE TERRITORIO. CUANDO EXISTE DUPLICIDAD EN SU INTERPOSICIÓN, PROCEDE DECLARAR
SIN MATERIA EL PROMOVIDO EN SEGUNDO TÉRMINO.- Si una de las partes en el juicio interpone un
incidente de incompetencia en razón del territorio en idénticos términos
tanto ante la Sala Regional del conocimiento como ante la Sala Superior
procede resolver el promovido inicialmente, y toda vez que en ambas
cuestiones incidentales se hacen valer los mismos argumentos para fundar
la incompetencia, ello da lugar a que la hecha valer con posterioridad
quede sin materia.
VII-P-2aS-367
INCIDENTE DE NULIDAD
DENOTIFICACIÓNDE UNA SENTENCIA. CASO EN EL QUE PARA SU RESOLUCIÓN LE SON
APLICABLES LAS DISPOSICIONES VIGENTES AL MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA.- El artículo Primero Transitorio
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que
la misma entrará en vigor el 1º de enero del 2006. Por su parte el artículo Cuarto
Transitorio de dicha Ley dispone que los juicios que se encuentren en
trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento
de entrar en vigor la Ley mencionada, se tramitarán hasta su total resolución
conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de
presentación de la demanda. Ahora bien, la total resolución del juicio a que
se refiere el artículo anterior, comprende no sólo la emisión del fallo definitivo
respectivo, sino también su notificación y en su caso la tramitación y
resolución de los medios de defensa establecidos para controvertir dicha
notificación. Por lo cual, el incidente de nulidad de notificación de la sentencia
forma parte del propio juicio y debe regirse por las disposiciones vigentes
en el momento de la presentación de la demanda.
VII-P-2aS-368
ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIODEADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA. ESTABLECE DOS CLASES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CITADO ÓRGANO
DESCONCENTRADO, LAS CUALES NO SE EXCLUYEN SINO QUE SE COMPLEMENTAN.- El artículo 34 de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, establece dos clases de responsabilidad
patrimonial para dicho órgano desconcentrado, a saber i) La primera de
ellas relativa a los daños y perjuicios causados por los servidores
públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les
correspondan, ii) La segunda corresponde a la indemnización que deberá
cubrir el Servicio de Administración Tributaria por el importe de los
gastos y perjuicios en que incurrió la actora, cuando la unidad
administrativa del citado órgano, al dictar la resolución impugnada cometa
falta grave y no se allane al contestar la demanda. Sin que se observe del
numeral en comento que ambas responsabilidades sean excluyentes entre
sí, por lo que válidamente pueden ser simultáneas al complementarse una
con otra.
CRITERIOS
AISLADOS DE SALA SUPERIOR Y DE SALAS REGIONALES
VII-TA-2aS-8
RECURSO DE REVOCACIÓN.
ILEGAL DESECHAMIENTO DEL, CUANDO EL ÚLTIMO DÍA PARA SU PRESENTACIÓN SEA INHÁBIL
CONFORME A LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA.- Los artículos 116 y
121, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establecen que
el recurso de revocación contra los actos administrativos en materia fiscal
deberá interponerse dentro de los 45 días siguientes a aquel en que haya
surtido efectos la notificación del acto impugnado ante la autoridad competente
en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó
el acto impugnado, salvo los casos a que se refieren los artículos 127 y
175 del propio código. Por su parte, el artículo 12 del código referido, en su
primer párrafo, establece los días que deberán ser excluidos en el cómputo de
los plazos fijados en días y, en su penúltimo párrafo, precisa que “si el
último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las
que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el
horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se
prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil”. Por lo que
si el demandante aduce que el último día del plazo para la presentación
del recurso de revocación, estuvieron cerradas las oficinas de la
Administración General Jurídica, y conforme a las Condiciones Generales
del Trabajo del Servicio de Administración Tributaria, ese día se tiene
contemplado como de suspensión de labores para los trabajadores de sus
unidades administrativas, es apegado a derecho que no se contemple ese día
como hábil, pues sería ilegal considerar como hábiles en el cómputo del término
para promover los medios ordinarios de defensa que pueden intentar los
gobernados, aquellos días en que las oficinas se encuentran cerradas al público.
Sin que sea óbice el hecho de que el particular haya presentado su recurso
de revocación ante una autoridad central, siendo que lo debió presentar ante
la local, atendiendo a la ubicación de su domicilio fiscal, y que esta sí
haya laborado, pues el artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, expresamente
señala que cuando el recurso de revocación se interponga ante autoridad
fiscal incompetente, esta lo turnará a la que sea competente, por lo que
no es ilegal que se haya presentado el recurso ante una autoridad diversa.
Por lo que, bajo estas circunstancias, es ilegal el desechamiento del recurso
de revocación.
VII-TASR-1ME-14
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y
SOBRESEIMIENTO. DEBEN DECLARARSE FUNDADAS CUANDO SE CONSIDERE QUE EL ACUERDO DE
CARÁCTER GENERAL AUTOAPLICATIVO NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL INTERESADO.- En el segundo párrafo del artículo 2 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el legislador
estableció que es competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, entre otros, conocer de los acuerdos de carácter
general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o
cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de
aplicación. Sin embargo, la sola entrada en vigor de un Acuerdo de carácter
general, no afecta la esfera jurídica del accionante, si no acredita que
el acto impugnado tiene naturaleza autoaplicativa para el mismo y por ende
susceptible de impugnación en el juicio de nulidad, razón por la que las
causales de improcedencia y sobreseimiento previstas por el artículo 8, fracción
I, y 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, se actualizan.
VII-TASR-3ME-12
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO. MEDIOS PROBATORIOS IDÓNEOS PARA CALCULAR EL MONTO DE INDEMNIZACIÓN
POR DAÑO MORAL, DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- De acuerdo al artículo 14, fracción II, de
la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el cálculo del
monto de indemnización por el daño moral ocasionado, debe de calcularse
de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 1946 del Código
Civil Federal, esto es, tomando en cuenta los derechos lesionados, el
grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima,
y las circunstancias del caso; así como considerando los dictámenes periciales
ofrecidos por el reclamante, los cuales deberán ser ofrecidos ante este
Órgano Jurisdiccional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14, fracción
V, primer y segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, a fi n de que la reclamante acredite plenamente en
términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria en el procedimiento contencioso administrativo, el
daño moral acaecido por el hecho catastrófico, en el entendido de que en
el desahogo de dicha probanza debe intervenir el perito de la autoridad demandada,
a efecto de cumplir con el principio procesal de igualdad de las partes.
De tal forma que no resulta una prueba pericial idónea las valoraciones técnicas
psicológicas exhibidas por la actora, ya que solo constituyen pruebas
documentales, que reflejan el testimonio de una persona que rinde de manera
unilateral sobre una valoración psicológica, que tampoco acreditó ante
el Órgano Jurisdiccional que cuenta con el expertis necesario para
emitir pronunciamiento de carácter técnico en materia de psicología.
VII-TASR-8ME-24
PRINCIPIO PRO PERSONA.
PARA ANALIZAR SU TRANSGRESIÓN, DEBE EXISTIR VINCULACIÓN CON LA VIOLACIÓN DEL DERECHO
ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS O EN UN
TRATADO INTERNACIONAL QUE HAYA SIDO RATIFICADO POR NUESTRO PAÍS.- Conforme al artículo 1°, segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado
mediante decreto publicado el Diario Oficial de la Federación el 10 de
junio de 2011, se reconoce la existencia del derecho de los gobernados
consistente en un principio de interpretación tanto conforme con los
derechos humanos contemplados por la propia Constitución, interpretación
conforme, como aquellos plasmados en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano es parte, interpretación convencional, siempre en
busca de lo más favorable para la persona, esto es que tal derecho es un
principio de interpretación pro persona que implica que las
normas relativas a derechos humanos se interpreten de acuerdo con la
propia Constitución y con los tratados internacionales, favoreciendo en
todo tiempo la protección más amplia a las personas, constituyendo así,
una herramienta hermenéutica para lograr la efectiva protección de los
gobernados en relación, siempre, con un derecho humano que se alegue
vulnerado. Ahora bien, el solo argumento de la actora en el juicio
contencioso administrativo, en el sentido de que la no inclusión de
conceptos para determinar la cuota diaria de pensión, transgrede en su perjuicio
el principio pro persona, reconocido en los artículos XIV de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 11 y 26 de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, resulta insuficiente para
declarar transgresión al derecho pro persona, ya que si bien tal
principio está reconocido en nuestra Constitución, lo cierto es que debe
existir vinculación con la vulneración de un derecho de esa naturaleza
contenido en la Constitución o en un tratado internacional que haya sido
ratificado por nuestro país, a efecto de que la Sala Regional de este
Tribunal, proceda a analizar si con la omisión reclamada se da la
transgresión en cuestión, máxime cuando es la propia actora la que
considera que el derecho de que se le incluyan diversos conceptos en la
determinación de la cuota diaria de pensión, se encuentra contenida en
los artículos 17, 18, 21, 22, Décimo y Trigésimo Quinto de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, vigente al momento de jubilarse, y dicha apreciación fue
declarada infundada.
VII-TASR-8ME-25
NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE
SALDO A FAVOR. SI LA AUTORIDAD SE ALLANA POR LA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ELLO CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD PARA
EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD PROCEDA A LA DEVOLUCIÓN.- De lo dispuesto por el artículo 22, párrafos
primero y sexto, del Código Fiscal de la Federación, se advierte la
facultad de la autoridad fiscal para verificar la procedencia de la devolución
conforme a las leyes fiscales. Luego, si en contra de una resolución que
niega la devolución solicitada por saldo a favor, el contribuyente
interpone juicio de nulidad y en la contestación a la demanda la
autoridad fiscal se allana a las pretensiones del demandante por la
indebida fundamentación y motivación de dicha negativa, y de las pruebas ofrecidas
por las partes se advierte que el monto solicitado a devolución corresponde al
mismo que consta en el expediente administrativo ofrecido por la propia
autoridad fiscal, por ende, ante el allanamiento de la autoridad en el
juicio, la nulidad declarada no puede ser para el efecto de ordenar a la
autoridad a que dicte otra resolución en la que resuelva de nueva cuenta sobre
la petición de devolución, pues ello es contrario con el fi n perseguido por
la ley, esto es, que se resuelva sobre la tutela del derecho subjetivo del accionante,
por lo que la nulidad que se decrete debe ser para el efecto de que la
autoridad fiscal proceda a la devolución solicitada por saldo a favor y
por el monto solicitado.
VII-TASR-11ME-10
COMPETENCIA DE AUTORIDADES
FEDERATIVAS COORDINADAS. PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN ES INNECESARIO CITAR EL
CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL.- El convenio de adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, tiene por objeto que la entidad no establezca tributos
sobre áreas y actividades gravadas por la Federación, en cambio, los
convenios de colaboración administrativa, buscan la cooperación de la autoridad
fiscal local en las tareas de recaudación y fiscalización respecto de
los ingresos federales, logrando hacerlo de forma más eficaz. Bajo esa óptica,
es innegable que para efectos de que la autoridad fiscalizadora local funde
debidamente su competencia, no está obligada a citar el convenio de
adhesión de la entidad federativa al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal,
porque este convenio no delimita los ámbitos competenciales de las autoridades
fiscales locales en materia de administración tributaria, habida cuenta
que solo tiene por finalidad generar una coordinación entre la entidad y
la Federación sobre las fuentes de riqueza que podrán gravarse o no, es
decir, solo proyecta sus efectos sobre la potestad tributaria de la entidad federativa.
Se expone lo anterior, porque las normas que deben citarse en el acto de
molestia son aquellas que definen la competencia de la autoridad para
realizar un acto determinado, pero no puede exigirse, socapa de la
seguridad jurídica, que invoque disposiciones legales que no regulan su actuación,
como sucede con el convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal, que está dirigido, principalmente, al uso de la potestad tributaria
por parte de las entidades federativas y a los ingresos que recibirán cada
parte por la coordinación aceptada, sin involucrar la competencia para recaudar,
administrar o fiscalizar contribuciones federales, de modo que en nada
trasciende al conocimiento del particular sobre la competencia de la autoridad
exactora local, que deje de invocarse dicho convenio de adhesión, por
más que sea el antecedente inmediato y necesario del diverso convenio de
colaboración administrativa.
VII-TASR-CEI-35
RECHAZO DE COMPROBANTES
FISCALES. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL LO REALICE ATENDIENDO A QUE SU
EMISOR NO SE ENCUENTRA LOCALIZADO.- Las
autoridades fiscalizadoras rechazan las deducciones al impuesto sobre la
renta, y acreditamiento de impuesto al valor agregado, considerando que
se encuentran amparadas con documentación que no reúne los requisitos fiscales,
cuando el emisor de los comprobantes fiscales no se localiza en una
auditoría realizada a terceros relacionados con el contribuyente que
realizó la deducción. Sin embargo, el artículo 29 del Código Fiscal
Federal impone como obligaciones a los adquirentes de bienes o usuarios
de servicios que deduzcan o acrediten fiscalmente, verificar que los
comprobantes que le son entregados con motivo de las transacciones que
realicen contengan en su totalidad los requisitos previstos por los
artículos 29 y 29-A del ordenamiento en mención, así como consultar su
autenticidad en la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria. Por lo que, cumplidas estas obligaciones, es ilegal que se
les imponga la carga de probar que los comprobantes fueron emitidos por
un contribuyente que al momento de la búsqueda posterior por parte de las
autoridades fiscales se encuentre localizado y, por tanto, no se puede
responsabilizar a los adquirentes de bienes y servicios de la posible falta
de cumplimiento de obligaciones en materia del Registro Federal de Contribuyentes
por parte de los emisores de los comprobantes fiscales como lo puede ser
el dar aviso de cambio de domicilio o baja de operaciones. En esta
tesitura, el rechazo de las deducciones fiscales que cumplan los requisitos antes
anotados resulta ilegal y violatorio del principio pro persona previsto
en el artículo 1° constitucional.
VII-TASR-CEI-36
PAGO DE LO INDEBIDO. LO
CONSTITUYEN LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES ENTERADAS A FAVOR DE UN TRABAJADOR CUYA
INSCRIPCIÓN ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RESULTÓ IMPROCEDENTE,
POR LO QUE EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE AQUELLAS, ÚNICAMENTE SE GENERA A FAVOR
DEL TRABAJADOR O DEL PATRÓN RESPECTO DE SUS CUOTAS ENTERADAS INDEBIDAMENTE, ATENDIENDO
A LA NATURALEZA BIPARTITA DE DICHAOBLIGACIÓN.- De una interpretación sistemática a los artículos
131 y 132 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,
Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, así como al diverso
299, de la Ley del Seguro Social, se colige la posibilidad y el derecho a
favor de los patrones para solicitar ante el Instituto Mexicano del
Seguro Social la devolución de las cuotas patronales pagadas sin justificación
legal, lo que es jurídicamente equiparable al pago indebido de
contribuciones, de modo que los importes cubiertos mediante cuotas
obrero patronales a favor de un trabajador cuyo registro fue determinado como
improcedente por parte del Instituto en términos del artículo 12,
fracción I, de la Ley del Seguro Social y que presupone la baja del
trabajador en el régimen obligatorio del seguro social, constituyen un
presupuesto que implica un pago injustificado; sin embargo, en estos
casos los patrones podrán solicitar la devolución únicamente respecto de
las cantidades pagadas con relación a las cuotas patronales, atendiendo
a la naturaleza bipartita de las mismas. Ahora bien, al momento de que
el Instituto demandado resuelva la solicitud de devolución, válidamente se
encuentra facultado en términos del artículo 17, último párrafo, de la Ley del
Seguro Social, para aplicar los importes pagados a resarcir sus gastos de
administración y operación derivados de la inscripción indebida, lo que incuestionablemente
genera a cargo de la autoridad la obligación constitucional de motivar
sus actos, de conformidad con la garantía consagrada en el artículo 16
de nuestra Carta Magna, de manera que esta se cumple precisando las
razones, circunstancias particulares y concretas para identificar cuáles gastos
de administración y operación generaron la compensación a favor de la
autoridad, pues en caso de no cumplir con tal exigencia o ante la falta de
elementos para demostrar aquellos gastos administrativos, la devolución del
pago de lo indebido solicitado deberá ser procedente por la totalidad de los
importes pagados injustificadamente.
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