5 de septiembre de 2013

Principales Tesis del TFJFA - Agosto 2013

JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR

VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- SE INCURRE EN ELLA, CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO REQUIERE LA EXHIBICIÓNDE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN.- De una aplicación armónica y congruente a lo establecido en los artículos 15, fracciones I y IX y penúltimo párrafo; y 21, fracciones I,V y penúltimo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que la parte demandada debe adjuntar a su contestación, las pruebas documentales que ofrezca y copia de las mismas para correr traslado a la parte actora y al tercero interesado, y que en caso de que no cumpla con tal obligación, el Magistrado Instructor debe requerirla para que presente dichas documentales dentro del plazo de 5 días. En tal virtud, si en el caso concreto la parte demandada no exhibe alguna prueba que resulte de importancia para el sentido de la sentencia y el Magistrado Instructor no realiza el requerimiento correspondiente, es inconcuso que incurre en una violación substancial del procedimiento, que afecta las defensas de la demandada, ya que no se le permite acreditar plenamente los argumentos en que sustenta su defensa, al faltar las pruebas que para tal efecto ofreció y, por lo tanto, impide que esta Juzgadora emita la sentencia definitiva correspondiente, por lo que ante esta violación, debe ordenarse la regularización del procedimiento a fi n de que se formule el requerimiento de mérito.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/31/2013)

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. EFECTOS E IDENTIDADES QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU CONFIGURACIÓN.- La cosa juzgada tiene dos aspectos, uno formal y otro material. El formal es el efecto de toda resolución judicial, inherente a su firmeza e inimpugnabilidad, esto es, la resolución al causar ejecutoria es irrecurrible. El material es el efecto propio de las sentencias firmes sobre el fondo, es decir, el hecho sentenciado es indiscutible. Por lo tanto el aspecto material de la cosa juzgada se divide a su vez un efecto negativo, consistente en la imposibilidad jurídica de seguir un proceso con idéntico objeto, o bien de que recaiga una nueva sentencia sobre el fondo, puesto que este ya ha sido examinado y juzgado, de donde resulta que las partes no pueden reabrir nuevamente discusión respecto del hecho ya juzgado; y en efecto positivo, que obliga a los órganos jurisdiccionales de otros procesos, a tener en consideración lo ya examinado, juzgado y decidido por otros órganos jurisdiccionales, en un proceso previo; es forzoso además, que exista identidad de partes, de objeto y causa de pedir o hecho generador del derecho ejercitado, en dos juicios diferentes, existiendo en el primero de ellos un pronunciamiento de derecho que afecte el fondo de la cuestión litigiosa planteada en el segundo.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-20/2013)

PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR
VII-P-SS-107
CONTRADICCIÓN DE SENTENCIAS.- ES PROCEDENTE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS SENTENCIAS SEÑALADAS COMO CONTRADICTORIAS, NO SE ENCUENTREN FIRMES O QUEDENINSUBSISTENTES.-De lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que la procedencia de una denuncia de contradicción de sentencias solo requiere como presupuesto que se hayan emitido sentencias con criterios discrepantes. En consecuencia, para determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es irrelevante si las sentencias se encuentran firmes o han quedado insubsistentes con motivo de los medios de defensa que se hagan valer en contra de ellas.

VII-P-SS-109
CAUSAL DE IMPROCEDENCIAYSOBRESEIMIENTO.DEBE DECLARARSE INATENDIBLE CUANDO EXISTA COSA JUZGADA SOBRE EL TEMA AHÍ PLANTEADO.- Si en el juicio contencioso administrativo la autoridad demandada invoca alguna causal de improcedencia prevista en el artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sobre la que existe un pronunciamiento del Poder Judicial de la Federación en el que se haya resuelto tal cuestión; resulta inconcuso, que dicha causal de improcedencia deberá declararse inatendible, pues existe cosa juzgada al respecto, que impide que lo decidido sea susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia contemplada en el artículo 17 constitucional.

VII-P-SS-111
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 209 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN O SU SIMILAR 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTUDIO PREFERENTE DE LA NOTIFICACIÓN DEL.- La fracción II del artículo 209 bis del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre del año 2005, y la correspondiente al texto vigente, fracción II, del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; establece que “Si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia del acto administrativo y de su notificación, mismos que el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda.”. Por consiguiente, si la autoridad al contestar la demanda exhibe el acto impugnado y sus respectivas constancias de notificación, la actora podrá estar en posibilidad de expresar, vía ampliación de demanda, los conceptos de impugnación en contra de las constancias de notificación que se le habrían dado a conocer en la contestación; generando así la obligación para la Sala Regional, la Sección o el Pleno, al emitir la sentencia definitiva, de proceder conforme lo dispuesto en el artículo 209 bis, fracción III, del Código Fiscal de la Federación o 16, fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, estudiar los conceptos de nulidad formulados en contra de la notificación, antes de examinar los que controviertan el acto impugnado, para efectos de la oportunidad en la presentación de la demanda. En este momento se pueden producir dos consecuencias: la primera, si resuelve que la notificación fue ilegal, considerará que dicho escrito inicial fue promovido en tiempo y se avocará al análisis del fondo del asunto; y la segunda, si por el contrario, la Sala estima que la notificación se practicó legalmente y, por ende, la demanda resulta extemporánea, entonces decretará el sobreseimiento en el juicio, por consentimiento del acto administrativo.

VII-P-SS-112
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUÁNDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES.- De conformidad con el artículo 202, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005; y su similar 8°, último párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; la procedencia del juicio contencioso administrativo será examinada aun de oficio; de tal manera que si la Sala Regional, la Sección o el Pleno, que conozca del juicio, advierte que la resolución impugnada fue consentida tácitamente, porque la presentación de la demanda resultó extemporánea, aun cuando pudiera existir alguna otra causal de improcedencia, debe considerarse actualizada la relativa al consentimiento del acto controvertido, esto es, la prevista en la fracción IV del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación o la diversa fracción IV del artículo 8° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque al ser extemporánea la presentación de la demanda, a ningún fi n práctico conduce analizar cualquier otro motivo de improcedencia, porque es preferente analizar la oportunidad en que se presentó la demanda de nulidad.

VII-P-SS-113
PRUEBA PERICIAL. SU FALTA DE DESAHOGO TRAE CONSIGO UNA VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTO QUE IMPIDE EL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO.- Cuando la parte actora en su escrito inicial de demanda, ofrece prueba pericial para acreditar los extremos de su acción en relación a una cuestión técnica, y el Magistrado Instructor no obstante haberla admitido omite su desahogo en términos de lo previsto por el artículo 231 del Código Fiscal de la Federación que establece las reglas para tal efecto, ello se traduce en una violación de procedimiento trascendente, que necesariamente debe subsanarse, toda vez que deja al particular en estado de indefensión respecto de la cuestión que pretende demostrar con dicho medio de acreditamiento, lo que impide el estudio y resolución del fondo del asunto, por lo que, lo conducente es devolver el expediente a la Sala de origen, a fi n de que reponga el procedimiento en términos del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia fiscal.

VII-P-SS-118
RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL. SI SE IMPUGNAN CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, DEBE ACREDITARSE LA EXISTENCIA DE ÉSTE Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 2°, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que procede el juicio contencioso administrativo federal contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación; esa misma competencia material se contiene en el artículo 14, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, refiriéndose a la impugnación de los actos de carácter general cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación. En concordancia con lo anterior, si se decide combatir una resolución de carácter general en unión o con motivo de su primer acto de aplicación, debe acreditarse de manera fehaciente y objetiva y no con base en presunciones, tanto la existencia de ese acto que haya concretado expresa o implícitamente la hipótesis normativa correspondiente de la resolución general, como la afectación real y efectiva a los intereses jurídicos de la demandante, esto es, que se haya irrumpido en su individualidad, al grado de lesionarla en sus derechos subjetivos y ocasionarle un perjuicio; en caso contrario, deberá sobreseerse el juicio por improcedente, en términos de lo dispuesto por los artículos 8, fracciones I y XVI y 9, fracción II, en relación con el artículo 2°, segundo párrafo, de la citada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-P-SS-121
DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO.- Cuando el promovente del juicio se desiste expresamente de la instancia desaparecen todas las consecuencias producidas por esa presentación, debido a que el desistimiento tiene como efecto que las cosas vuelvan jurídicamente al estado que guardaban hasta antes de la presentación de la demanda; ello es así pues dentro de la doctrina procesal, el desistimiento ha sido considerado como la renuncia al ejercicio de una acción, el abandono de una instancia o de la reclamación de un derecho, lo que implica que el desistimiento de la instancia sólo da por terminado el proceso relativo. Además de que el desistimiento de la acción no es un deber sino un derecho, que el actor conserva para desistirse de la demanda o parte de ella, en el momento que lo considere conveniente, mientras no se dicte sentencia, y ese desistimiento extingue la acción, lo que conlleva a que desaparezca toda relación jurídico-procesal que debió haber en el juicio, por lo que procede sobreseer el juicio contencioso administrativo conforme lo dispuesto en la fracción I del artículo 9°, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-P-SS-123
CONTRADICCIÓN DE SENTENCIAS.- PROCEDE RESPECTO DE RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS DE LAS SALAS REGIONALES QUE RESUELVAN RECURSOS DE RECLAMACIÓN.- El artículo 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, señala que en el caso de contradicción de sentencias interlocutorias, cualquiera de los Magistrados del Tribunal o las partes en los juicios en las que tales tesis se sustentaron, podrán denunciarla ante el Presidente del Tribunal para que este la haga del conocimiento del Pleno, el cual con un quórum mínimo de diez Magistrados, decidirá por mayoría la que debe prevalecer, constituyendo jurisprudencia; esto es, que la finalidad que se persigue con la resolución de las contradicciones es unificar criterios, para que las Salas de este Tribunal tengan una línea interpretativa uniforme en casos análogos. Por ello, resulta procedente la denuncia de contradicción de criterios respecto de sentencias interlocutorias de las Salas Regionales en las que se resuelvan recursos de reclamación.

VII-P-1aS-648
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- Si la resolución que emite la autoridad en cumplimiento a una sentencia de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, integra nuevos elementos en dicha resolución, resulta procedente la interposición del juicio contencioso administrativo en contra de la misma y no la queja, porque en esta última no podrán ser materia de análisis los nuevos componentes que sustentan la legalidad de la resolución que cumplimenta un fallo previo.

VII-P-1aS-653
LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO Y LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. DEDUCCIONES POR PAGOS DE SINIESTROS. SU PROCEDENCIA.- De conformidad con lo previsto por el artículo 31 fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considera que son gastos estrictamente indispensables, aquellas erogaciones que posibilitan al contribuyente la consecución de su objeto social; esto es, por gasto estrictamente indispensable podemos entender el gasto que genera el contribuyente para cumplir en forma cabal sus actividades como persona moral, a efecto de que le reporte un beneficio, que de no realizarse podría tener como consecuencia la suspensión de las actividades de la empresa o la disminución de esta. Ahora bien, acorde a lo previsto por los artículos 1º, 40 y 45 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en relación con el diverso 104 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la Empresa Aseguradora, mediante el Contrato de Seguro, se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato de mérito; empero, la eficacia del instrumento relativo, se encuentra condicionada a que documentalmente se demuestre: 1) que el pago de la prima respectiva se hubiere realizado dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su vencimiento; y 2) que el siniestro reclamado hubiere ocurrido con posterioridad al pago de la prima relativa. En esa medida, si bien, las deducciones por pagos de siniestros se encuentran intrínsecamente relacionadas con el objeto social de una Empresa Aseguradora; ello, de manera alguna significa, que su erogación atienda a la realización de un gasto estrictamente indispensable que le permita consecuentar sus fines, pues para ello, se debe acreditar cabalmente la satisfacción de los requisitos previstos en los artículos 1º, 40 y 45 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en relación con el diverso 104 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros antes citados, pues solo de esta manera, se tiene la certeza de que la erogación realizada atendió a la consecución de su actividad preponderante, y no a la simulación de un acto jurídico tendente a evadir el cumplimiento de las obligaciones fIscales a su cargo.

VII-P-1aS-661
GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE APOYARSE EN DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES A FIN DE DETERMINAR QUÉ SE ENTIENDE POR.- El artículo 31 fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece como requisito de las deducciones, que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente; por lo que, no todas las erogaciones que realice un contribuyente pueden generalizarse y entenderse como estrictamente indispensables, pues el carácter de cada erogación atiende a la naturaleza de la actividad ejercida por cada causante del impuesto. De manera, que si un contribuyente realizó erogaciones al amparo de una norma especializada que atiende específicamente al giro u objeto de su actividad, resulta válido que la autoridad fiscal, a fi n de determinar qué gastos deben de entenderse como indispensables, atienda al contenido del Ordenamiento especializado correspondiente a tal actividad del contribuyente, con la finalidad de crear convicción de si las deducciones aplicadas por él mismo resultan procedentes o no.

VII-P-1aS-665
PRESCRIPCIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE PRESENTA LA DECLARACIÓN NORMAL.- Tratándose de la obligación de la autoridad fiscal para devolver al contribuyente las cantidades que resulten por concepto de saldo a favor, inicia a partir de que se presenta la declaración normal, puesto que es cuando ingresa al fisco federal la cantidad que se pagó en exceso, sin que obste, el hecho de que mediante declaraciones complementarias se haga saber de la existencia de un saldo a favor; ello, en atención a que este hecho simplemente actualiza el supuesto previsto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pero no pueden considerarse como situaciones que por sí mismas fijen el inicio del plazo para la prescripción de la obligación de las autoridades de devolver las cantidades y el derecho correlativo del contribuyente para tal efecto; consecuentemente, la presentación de la declaración normal torna exigible la obligación de las autoridades fiscales de devolver al contribuyente saldos a favor.

VII-P-1aS-666
PRESCRIPCIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE DEFENSA NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE.- El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, establece que el cómputo del plazo para que opere la prescripción del crédito fiscal se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y que, además dicho término se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor. Asimismo, de conformidad con el artículo en cita, por gestión de cobro se entiende cualquier actuación que el acreedor haga del conocimiento del deudor, pretendiendo hacer efectivo el adeudo; esto es, el acto debe hacerse del conocimiento del deudor, por lo que existe una formalidad que condiciona la actualización de la gestión de cobro como un acto que interrumpa la prescripción. Consecuentemente, la interposición de un medio de defensa, no constituye una gestión de cobro, pues dicha actuación no se dirige ni se hace del conocimiento del deudor con la intención de obtener el pago de algún crédito fiscal.

VII-P-1aS-673
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO.-SON INATENDIBLES LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR LA INCIDENTISTA RESPECTO DE LA INSTRUCCIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 23 fracción VI, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece que son facultades de las Secciones de la Sala Superior de este Tribunal, resolver los conflictos de competencia de conformidad con las disposiciones legales aplicables; por lo que, si el demandado o el tercero interponen incidente de incompetencia por razón de territorio, y dentro del mismo hacen valer cuestiones respecto de la instrucción del juicio, las mismas resultan inatendibles por ser una cuestión ajena al incidente, pues la materia a resolver en el incidente de incompetencia por razón de territorio, es únicamente determinar cuál es la Sala competente para conocer por cuestión de territorio del juicio, por lo que la Sección que resuelva el incidente de incompetencia por razón de territorio, no puede pronunciarse respecto de la instrucción del juicio.

VII-P-1aS-674
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS ANTES DEL REMATE, CONFORME AL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2006.- El primer párrafo del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, establece que las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución hasta antes del remate, solo pueden impugnarse mediante el recurso de revocación ante la autoridad fiscal, hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la mencionada convocatoria; y solo tratándose de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, el plazo para interponer el recurso de revocación se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo. Por lo anterior, resulta improcedente el juicio contencioso administrativo en contra de violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate, al carecer del carácter de actos o resoluciones definitivos, de conformidad con el artículo 8, fracción XVI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 14 primer y antepenúltimo párrafos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; siendo procedente su impugnación hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la referida convocatoria; con las excepciones previstas en el mismo numeral, en cuyo caso, podrán controvertirse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o al día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

VII-P-1aS-678
ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.- LAS AUTORIDADES NO ESTÁN OBLIGADAS A SEÑALAR EL PÁRRAFO EXACTAMENTE APLICABLE DE DICHO PRECEPTO, ASÍ COMO TAMPOCO A TRANSCRIBIRLO EN EL CUERPO DEL ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE FUNDAMENTAR LA COMPETENCIA.- El artículo 16 constitucional prevé un cúmulo de derechos subjetivos públicos, o derechos individuales públicos, a favor de los gobernados, que surgen de una relación jurídica entre el gobernado, por un lado, y el Estado y sus autoridades por el otro, de donde nace la facultad para el primero de exigir del segundo el irrestricto respecto a tales derechos fundamentales, tales como la vida, la libertad, la propiedad y la seguridad jurídica. Así entonces, el precepto constitucional que contiene un derecho fundamental del ser humano, toralmente implica un límite en la actuación de las autoridades constituidas del Estado Mexicano y, consecuentemente, cualquier trasgresión a tales límites, torna en arbitraria la actuación de esas autoridades. Por tanto, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es una disposición que tenga la naturaleza de fijar un ámbito de competencia material, por grado o por territorio para una autoridad, sino el de ser una disposición que prevé una serie de derechos fundamentales de las personas, los cuales irrestrictamente deben ser respetados por cualquier autoridad, es decir, no se trata de una norma de fijación de competencia para la autoridad fiscalizadora, o para cualquier otra autoridad, sino que se trata de la disposición que prevé el mandato del constituyente a las autoridades constituidas del Estado Mexicano, para que el gobernado solo pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, en aquellos expresamente previstos por las disposiciones legales, y por aquellas autoridades que, conforme al mismo orden normativo, sean competentes para ello, las cuales deberán fundar y motivar el motivo de su actuación, por lo que las autoridades no están obligadas a señalar el párrafo exactamente aplicable de dicho precepto constitucional, así como tampoco a transcribirlo en el cuerpo del acto de autoridad; ya que al hacer su citación en ese acto, únicamente está haciendo patente la observancia del principio general de legalidad contenido en el numeral en comento.

VII-P-1aS-680
COSA JUZGADA REFLEJA. CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO E IDÓNEO PARA DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO.- Se ha definido, que el objetivo primordial de la determinación de cosa juzgada refleja es evitar que se emitan sentencias distintas en asuntos estrechamente vinculados en lo substancial o dependientes de la misma causa. Así, no resulta indispensable la concurrencia de los requisitos necesarios para configurar la cosa juzgada y con ello declarar la nulidad del acto impugnado; sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; es decir, que en esta se haya tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto. Consecuentemente, el actualizarse la cosa juzgada refleja, constituye un hecho notorio e idóneo para acreditar la ilegalidad de la resolución controvertida, en términos de los artículos 51 fracción IV y 52 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-P-1aS-682
COSA JUZGADA REFLEJA.- EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INVOCARLA COMO HECHO NOTORIO.- De conformidad con los artículos 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene la facultad de invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes, por tanto, al advertir la existencia de una sentencia que tenga relación con la materia del juicio que se resuelve, las Salas al momento de dictar la sentencia correspondiente deben invocar ese hecho notorio y asumir los razonamientos de la sentencia que constituye cosa juzgada por haber quedado firme legalmente, por ser necesarios para resolver sobre la materia del juicio que se esté conociendo, ya que este se ve influenciado por el efecto reflejo positivo de lo resuelto en aquella, al derivar los actos controvertidos de una misma situación jurídica, lo que evitará la emisión de sentencias contradictorias sobre una misma situación jurídica en perjuicio del gobernado.

VII-P-1aS-688
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. LA ADMINICULACIÓN DE LOS CONTRATOS DE MANDATO, DEPÓSITOS BANCARIOS Y RECIBOS DE NÓMINA CONSTITUYEN UNA PRUEBA IDÓNEA PARA DESVIRTUARLA.- El artículo 59 fracción III, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2004 posibilita a la autoridad fiscalizadora a presumir ingresos cuando los depósitos efectuados en cuentas bancarias no correspondan a la contabilidad del contribuyente que esté obligado a llevarla; no obstante, tal presunción es susceptible de ser desvirtuada a través de los medios probatorios que acrediten su improcedencia. En esa medida, si el contribuyente con el objeto de desvirtuar la determinación presuntiva a su cargo exhibe los contratos privados de mandato con los cuales acredita que los depósitos bancarios no registrados provienen de gestiones realizadas a nombre y representación de un tercero, como lo es la actividad de pago de nóminas, es evidente que la exhibición adicional de los depósitos bancarios realizados por el mandante a la cuenta del contribuyente fiscalizado, así como los recibos de nómina que amparan cantidades iguales a las depositadas por el tercero, resulten suficientes para acreditar el origen y destino de los depósitos bancarios no registrados; es decir, la adminiculación de tales probanzas proporciona certeza de la procedencia de los depósitos bancarios cuestionados.
VII-P-1aS-689
INCIDENTE DE INCOMPETENCIATERRITORIAL. COPIA CERTIFICADA DE LA CARTA DE TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA LA OBTENCIÓN Y USO DEL NÚMERO PATRONAL DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA Y CERTIFICADO DIGITAL, PRESENTADAANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO SON IDÓNEOS PARA ACREDITAR LA UBICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DEL ACTOR.- El último párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que cuando se considere que una Sala Regional esté conociendo de un juicio que sea competencia de otra, las partes pueden acudir ante el Presidente del Tribunal, a fi n de que las Secciones, resuelvan qué Sala es la competente para conocer del juicio. Ahora bien, si la autoridad demandada interpone incidente de incompetencia por razón de territorio, argumentando que el domicilio fiscal del actor no es el que señaló en su escrito de demanda y a efecto de acreditar su pretensión, en términos de lo previsto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley referida, exhibe copia certificada de la Carta de Términos y Condiciones para la Obtención y Uso del Número Patronal de Identificación Electrónica y Certificado Digital presentada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o de la resolución impugnada, se debe considerar que los mismos no son los idóneos para desvirtuar la presunción del domicilio fiscal a que se refiere el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que si bien éstos refieren a un domicilio fiscal, también lo es que no son documentales idóneas para acreditar fehacientemente que el domicilio ahí indicado sea el domicilio fiscal de la parte actora, porque los mismos son los manifestados para efectos del cumplimiento de las obligaciones ante el Instituto, dado que la documental idónea para acreditarlo es el aviso de Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes de conformidad con el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.
VII-P-1aS-690
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. COPIA CERTIFICADA DE LA IMPRESIÓN DE PANTALLA DENOMINADA VISTA INTEGRAL 360, ES UN DOCUMENTO OFICIAL IDÓNEO PARA EVIDENCIAR EL DOMICILIO FISCAL DEL ACTOR AL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DE DEMANDA.- El artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, señala que cuando una Sala esté conociendo de un juicio que sea competencia de otra, el demandado o el tercero pueden acudir ante el Presidente del Tribunal, exhibiendo copia de la demanda y de las constancias que estime pertinentes, a fin de que conforme a lo señalado en la fracción VII del artículo 23 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se resuelva qué Sala es la competente para conocer del juicio. Asimismo, el artículo 46 del mismo ordenamiento establece que hacen prueba plena los hechos legalmente afirmados por la autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales. En este tenor, si la incidentista argumenta que el domicilio fiscal de la actora no es el que señaló en el escrito inicial de demanda al momento de su presentación y para efectos de evidenciar ello, exhibe copia certificada de la impresión de pantalla denominada Vista Integral 360, en la que se refleja la ubicación de tal domicilio al interponer la demanda, la referida probanza resulta idónea para evidenciar dicha circunstancia. Lo anterior en virtud de que se trata de una constancia oficial expedida por la autoridad en base a los datos que son proporcionados por el propio contribuyente, debe ser considerada para determinar la ubicación del domicilio fiscal de la actora y, en consecuencia, la Sala competente para conocer del juicio contencioso administrativo.

VII-P-1aS-693
COMPETENCIA TERRITORIAL.- DEBE DECLARARSE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO, SI DE OFICIO SE ADVIERTE QUE RESULTÓ INDEBIDA LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE INICIÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.-De conformidad con los artículos 1, primer párrafo y 50, último párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando se impugna en el juicio la resolución recaída a un recurso administrativo, se considera simultáneamente combatido el acto recurrido en sede administrativa, en la parte que no satisface el interés jurídico del gobernado. Por su parte, el diverso numeral 51 de ese mismo ordenamiento, establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe analizar, aun de oficio, la incompetencia de la autoridad que ordenó o tramitó el procedimiento del que deriva el acto combatido, lo cual tiene sustento también en la jurisprudencia 2a./J. 201/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “NULIDAD. LAS SALAS DELTRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SOLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA”. Por tanto, si la resolución liquidatoria es ilegal, por indebida fundamentación de la competencia territorial de la autoridad que inició o tramitó el procedimiento administrativo del que emana, y ese acto determinante fue controvertido ante la autoridad en vía de recurso de revocación, cuya resolución constituye el acto impugnado ante este Órgano Jurisdiccional; debe concluirse que la consecuencia lógica y directa, es que también se declare la nulidad de la resolución recaída a este medio de defensa, dado que no puede subsistir como legal, ante la anulación del acto originalmente recurrido, aun cuando se trate de un acto independiente del procedimiento de fiscalización, atendiendo a que su finalidad es la autotutela de la autoridad administrativa.

VII-P-1aS-695
PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO.- INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, establece que cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor. De la interpretación realizada al artículo en cuestión, se colige que si del análisis oficioso practicado por este Tribunal o con base en conceptos de impugnación formulados por la parte actora, se advierte la incompetencia, la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación de la misma, del funcionario que haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución impugnada, se deberá analizar los agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto y de resultar fundado alguno de ellos, se procederá a resolverlo, siempre y cuando el particular pudiera obtener un mayor beneficio que el ya obtenido con la declaratoria de nulidad lisa y llana con motivo de la incompetencia de la autoridad.

VII-P-2aS-346
COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES. CUANDO LA PARTE ACTORA SEÑALA EN SU DEMANDA DOS DOMICILIOS EN DIFERENTES REGIONES Y A AMBOS LES ATRIBUYA EL CARÁCTER DE DOMICILIO FISCAL.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece, como regla general, que las Salas Regionales que lo integran conocerán de los juicios por razón del territorio, atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante; o bien, a su domicilio particular cuando no cuente con aquel y, que se presumirá que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario. Atendiendo a la anterior disposición, la misma no resuelve la cuestión suscitada al señalar la actora en su demanda dos domicilios diferentes y atribuir a ambos el carácter de domicilio fiscal, si se encuentran ubicados en diferentes regiones de este Tribunal y no existe en autos constancia alguna de la que se desprenda, fehacientemente, cuál de esos domicilios es realmente el fiscal, por lo que en estos casos, deberá estarse al lugar en que la actora presentó su demanda, atendiendo para ello a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual dispone que el demandante debe presentar su demanda ante la Sala Regional competente, pudiendo enviarla a través del Servicio Postal Mexicano, mediante correo certificado con acuse de recibo, cuando tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la referida Sala Regional y siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida. De tal manera que si alguno de los domicilios señalados en la demanda como fiscal, se ubica en el lugar en que la actora presentó su demanda, es el que deberá considerarse para el único efecto de determinar la Sala Regional competente por razón del territorio para conocer del juicio.

VII-P-2aS-347
DOBLE TRIBUTACIÓN.- APLICACIÓN OBLIGATORIA DE LOS COMENTARIOS AL MODELO DE LA OCDE.- El artículo 35 del Código Fiscal de la Federación permite a los funcionarios fiscales facultados, emitir criterios para la aplicación de las disposiciones fiscales; los cuales, si son publicados en el Diario Oficial de la Federación, derivan derechos para los particulares. Así, tenemos que si se publicó en el Diario Oficial de la Federación, que los Comentarios al Modelo de la OCDE para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal, son obligatorios para las autoridades fiscales en la interpretación de los tratados celebrados por México, siempre que sean congruentes con dichas disposiciones y correspondan a las explicaciones técnicas emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, éstos podrán ser invocados por los particulares, para la debida interpretación y aplicación de los tratados para evitar la doble imposición en los que México sea parte.

VII-P-2aS-349
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECRETARSE SI SE IMPUGNA UNA REGLA ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL, SI EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN ES LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De lo dispuesto en el artículo 117, fracción I, de dicho ordenamiento legal, se desprende que el legislador no previó la procedencia del recurso de revocación en contra de las Reglas de Carácter General. De ahí que si el recurrente combate la resolución recaída al recurso de revocación en el juicio contencioso administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XVI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, haciendo valer agravios en contra de la legalidad de las Reglas de Carácter General como primer acto de aplicación, entonces, debe sobreseerse el juicio, no obstante que la resolución impugnada utilice como sustento las propias reglas, en virtud de que la demanda en contra de dicha disposición administrativa de carácter general, no fue presentada dentro del plazo de 45 días siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación de la resolución definitiva recurrida en la instancia administrativa admitida, ya que esta constituyó su primer acto de aplicación y no el acto que resolvió el recurso administrativo.

VII-P-2aS-353
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA AUTORIDAD FISCALIZADORA PUEDE IGNORAR LA CARACTERIZACIÓN DE LA OPERACIÓN FORMALMENTE REALIZADA ENTRE PARTES RELACIONADAS Y RECARACTERIZARLA DE ACUERDO CON SU SUSTANCIA ECONÓMICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003).- De conformidad con lo previsto en el Capítulo I de las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995, por regla general cuando una administración tributaria efectúa la comprobación de una operación entre partes relacionadas, debe hacerlo tomando en consideración las operaciones realmente efectuadas por las empresas asociadas, de acuerdo con la forma en que aquellas la han estructurado y utilizando los métodos aplicados por los contribuyentes. Ahora bien, la citada regla general prevé dos excepciones en las cuales las autoridades fiscales pueden hacer caso omiso de la estructura seguida por los contribuyentes en la realización de la operación vinculada y llevar a cabo su recaracterización para efectos fiscales. La primera de ellas ocurre cuando la esencia económica de la operación difiere de su forma. La segunda excepción ocurre cuando, coincidiendo la forma y el fondo de la operación, los acuerdos relativos a la misma, valorados globalmente, difieren de los que hubieran sido adoptados por empresas independientes que actúan de modo racional desde un punto de vista comercial y su estructuración real impide que la Administración tributaria determine el precio de transferencia apropiado. Así entonces, en aquellos casos en que al ejercer sus facultades de comprobación la autoridad fiscalizadora advierta la existencia de operaciones celebradas entre personas morales residentes en México y empresas relacionadas residentes en el extranjero que encuadren en alguna de las citadas excepciones, al momento de ejercer la facultad conferida por el segundo párrafo del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, puede determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los contribuyentes involucrados considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, desconociendo la operación contractual a que se ciñeron las partes y determinar la esencia económica de la operación subyacente realmente efectuada. Ello en virtud de que el último párrafo del precepto de mérito prevé que las disposiciones legales relativas a la regulación de las referidas operaciones entre partes relacionadas deben interpretarse de conformidad con las Guías de mérito. De ahí que, en los citados supuestos, resulte apegado a derecho que una autoridad fiscalizadora lleve a cabo la recaracterización de una operación celebrada entre partes relacionadas.

VII-P-2aS-355
COMPETENCIA. ES INSUFICIENTE LA CITA, EN UN CRÉDITO FISCAL, DE UNA DISPOSICIÓN DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, CUANDO ESTÁ REFERIDA A UN ACTO EMITIDO DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, y 38 del Código Fiscal de la Federación, los actos de autoridad deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo cual lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, entre los cuales se encuentra la cita de la fundamentación de su competencia territorial. Es por ello que el simple hecho de que la autoridad cite en la parte de “ANTECEDENTES” de su acto de molestia, una disposición legal, no es motivo suficiente para tener por fundada su competencia territorial, pues tiene que estar invocada de forma expresa en la parte considerativa del crédito fiscal, especialmente si con toda claridad se precisa que esa disposición fue aplicada a un acto dictado dentro del procedimiento de fiscalización; máxime que el precepto citado durante el procedimiento de fiscalización puede ser reformado con el tiempo, al momento de que se emita la resolución que lo culmine.

VII-P-2aS-356
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA CONTABLE. CARECEDE IDONEIDAD PARA DESVIRTUAR EL RECHAZO DE DEDUCCIONES POR NO HABERSE EXHIBIDO LOS COMPROBANTES FISCALES ORIGINALES QUE AMPARAN LA OPERACIÓN COMERCIAL O LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia contenciosa administrativa federal, la prueba pericial tendrá lugar por las cuestiones planteadas en un juicio, relativas a alguna ciencia o arte. En tal sentido, el citado medio de prueba resultará idóneo para dilucidar una problemática jurídica que involucre aspectos técnicos, respecto de los cuales el juzgador no se encuentra versado en la materia respectiva. Así entonces, si la problemática hecha del conocimiento del juzgador estriba en el hecho de que la autoridad fiscalizadora rechazó ciertas deducciones, en tanto que el contribuyente no exhibió, durante el ejercicio de la facultad de comprobación, la documentación original que amparase las erogaciones cuyos montos fueron deducidos, resulta patente que la resolución de la problemática no implica la aplicación de conocimientos de carácter técnico en materia contable, sino de corroborar que la documentación original haya sido ofrecida como prueba en el juicio respectivo. De ahí que la prueba pericial en materia contable carezca de idoneidad para los fines pretendidos por la oferente.

VII-P-2aS-357
RECURSO DE REVOCACIÓN.- SI EL RECURRENTE OBTIENE LA REVOCACIÓN PARA EFECTOS Y LA PRETENDÍA LISA Y LLANA, TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE ESTE TRIBUNAL.- Si al resolver un recurso de revocación, la autoridad revoca la resolución recurrida para determinados efectos, por estimar que la misma carecen de la debida fundamentación y motivación y deja a salvo sus derechos para emitir nuevamente la resolución una vez subsanadas las violaciones formales, dicha resolución afecta los intereses jurídicos del actor si al interponer aquel medio de impugnación pretendió una revocación lisa y llana y no para efectos, haciendo valer violaciones de fondo.

VII-P-2aS-360
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. METODOLOGÍA PARA LA INAPLICACIÓN DE NORMAS LEGALES EN EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- De los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación al expediente varios 912/2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2011; se desprende que en el ejercicio de la delicada obligación constitucional de los juzgadores que les permite inaplicar una ley en el caso concreto, es necesario agotar, de manera sucesiva y consecuente, una metodología que tiene tres etapas: I) Parámetro de análisis.- En esta primera etapa, el juzgador debe identificar si la norma legal en cuestión tiene una posible colisión con algún derecho humano establecido en: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal –así como en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación-; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; y c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes del citado órgano de justicia internacional, cuando aquel no haya sido parte; II) Interpretación.- En caso de subsistir la posible colisión entre la norma legal en cuestión y el derecho humano, en esta segunda etapa, partiendo del principio de la presunción de constitucionalidad de las leyes, los juzgadores deben proceder a realizar un contraste previo entre el Derecho humano a preservar y la norma legal en cuestión, a través de dos tipos de interpretación: a) Interpretación conforme en sentido amplio.- Los juzgadores deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, o b) Interpretación conforme en sentido estricto.- Cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los juzgadores deben preferir aquella que haga a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; y III) Inaplicación.- Cuando las alternativas de interpretación anteriores no sean posibles para resolver el caso concreto, en esta tercera etapa, el juzgador debe proceder a inaplicar la ley o norma en cuestión, sin hacer una declaratoria general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las que se consideren contrarias a los derechos humanos.

VII-P-2aS-364
PRUEBA PERICIAL.- SU INDEBIDO DESAHOGO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN TRASCENDENTE AL PROCEDIMIENTO QUE IMPIDE EMITIR SENTENCIA DEFINITIVA.- Cuando la Sección admita que el desahogo de la prueba pericial fue incorrecto, en virtud de que, el dictamen del perito tercero únicamente tomó en consideración el cuestionario de la actora, omitiendo la ampliación que del mismo realizó la autoridad, es evidente que el desahogo de la prueba pericial es defectuoso, ya que el perito tercero rindió su dictamen exclusivamente sobre el cuestionario de la actora, no obstante que el tema a dilucidar involucraba también el cuestionario de la autoridad, de tal manera que tal y como se instruyó la prueba en cuestión, en estos supuestos, la Sala Superior se encuentra imposibilitada para valorar adecuadamente la litis planteada, y es necesario devolver los autos a la Sala de origen para que el Magistrado Instructor regularice el procedimiento.

VII-P-2aS-365
IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO.- En los juicios en que se promueva el incidente de incompetencia de cuenta, debe ponderarse los requisitos de su procedencia en cada caso en particular, a fi n de que existiendo una sentencia incidental en la que se haya determinado la Sala Regional de este Órgano Colegiado que sea competente para conocer del juicio, no resultaría procedente la interposición de un nuevo incidente cuando se pretenda acreditar la actualización de un mismo supuesto al ya aprobado en dicha sentencia o bien, bajo el supuesto del cambio de domicilio fiscal del actor con fecha posterior a la presentación del escrito de demanda, dado que en ese caso no existe precepto legal alguno que autorice la interposición del supra citado incidente como tantas veces la parte actora pudiera cambiar su domicilio fiscal una vez iniciado el juicio, pues de permitirlo en esos términos, se impediría la impartición pronta y expedita de la justicia, con violación al artículo 17 constitucional.

VII-P-2aS-366
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA ENRAZÓNDE TERRITORIO. CUANDO EXISTE DUPLICIDAD EN SU INTERPOSICIÓN, PROCEDE DECLARAR SIN MATERIA EL PROMOVIDO EN SEGUNDO TÉRMINO.- Si una de las partes en el juicio interpone un incidente de incompetencia en razón del territorio en idénticos términos tanto ante la Sala Regional del conocimiento como ante la Sala Superior procede resolver el promovido inicialmente, y toda vez que en ambas cuestiones incidentales se hacen valer los mismos argumentos para fundar la incompetencia, ello da lugar a que la hecha valer con posterioridad quede sin materia.

VII-P-2aS-367
INCIDENTE DE NULIDAD DENOTIFICACIÓNDE UNA SENTENCIA. CASO EN EL QUE PARA SU RESOLUCIÓN LE SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES VIGENTES AL MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.- El artículo Primero Transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que la misma entrará en vigor el 1º de enero del 2006. Por su parte el artículo Cuarto Transitorio de dicha Ley dispone que los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la Ley mencionada, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda. Ahora bien, la total resolución del juicio a que se refiere el artículo anterior, comprende no sólo la emisión del fallo definitivo respectivo, sino también su notificación y en su caso la tramitación y resolución de los medios de defensa establecidos para controvertir dicha notificación. Por lo cual, el incidente de nulidad de notificación de la sentencia forma parte del propio juicio y debe regirse por las disposiciones vigentes en el momento de la presentación de la demanda.

VII-P-2aS-368
ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIODEADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ESTABLECE DOS CLASES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CITADO ÓRGANO DESCONCENTRADO, LAS CUALES NO SE EXCLUYEN SINO QUE SE COMPLEMENTAN.- El artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, establece dos clases de responsabilidad patrimonial para dicho órgano desconcentrado, a saber i) La primera de ellas relativa a los daños y perjuicios causados por los servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan, ii) La segunda corresponde a la indemnización que deberá cubrir el Servicio de Administración Tributaria por el importe de los gastos y perjuicios en que incurrió la actora, cuando la unidad administrativa del citado órgano, al dictar la resolución impugnada cometa falta grave y no se allane al contestar la demanda. Sin que se observe del numeral en comento que ambas responsabilidades sean excluyentes entre sí, por lo que válidamente pueden ser simultáneas al complementarse una con otra.

CRITERIOS AISLADOS DE SALA SUPERIOR Y DE SALAS REGIONALES

VII-TA-2aS-8
RECURSO DE REVOCACIÓN. ILEGAL DESECHAMIENTO DEL, CUANDO EL ÚLTIMO DÍA PARA SU PRESENTACIÓN SEA INHÁBIL CONFORME A LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- Los artículos 116 y 121, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establecen que el recurso de revocación contra los actos administrativos en materia fiscal deberá interponerse dentro de los 45 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, salvo los casos a que se refieren los artículos 127 y 175 del propio código. Por su parte, el artículo 12 del código referido, en su primer párrafo, establece los días que deberán ser excluidos en el cómputo de los plazos fijados en días y, en su penúltimo párrafo, precisa que “si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil”. Por lo que si el demandante aduce que el último día del plazo para la presentación del recurso de revocación, estuvieron cerradas las oficinas de la Administración General Jurídica, y conforme a las Condiciones Generales del Trabajo del Servicio de Administración Tributaria, ese día se tiene contemplado como de suspensión de labores para los trabajadores de sus unidades administrativas, es apegado a derecho que no se contemple ese día como hábil, pues sería ilegal considerar como hábiles en el cómputo del término para promover los medios ordinarios de defensa que pueden intentar los gobernados, aquellos días en que las oficinas se encuentran cerradas al público. Sin que sea óbice el hecho de que el particular haya presentado su recurso de revocación ante una autoridad central, siendo que lo debió presentar ante la local, atendiendo a la ubicación de su domicilio fiscal, y que esta sí haya laborado, pues el artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, expresamente señala que cuando el recurso de revocación se interponga ante autoridad fiscal incompetente, esta lo turnará a la que sea competente, por lo que no es ilegal que se haya presentado el recurso ante una autoridad diversa. Por lo que, bajo estas circunstancias, es ilegal el desechamiento del recurso de revocación.

VII-TASR-1ME-14
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. DEBEN DECLARARSE FUNDADAS CUANDO SE CONSIDERE QUE EL ACUERDO DE CARÁCTER GENERAL AUTOAPLICATIVO NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL INTERESADO.- En el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el legislador estableció que es competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, entre otros, conocer de los acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación. Sin embargo, la sola entrada en vigor de un Acuerdo de carácter general, no afecta la esfera jurídica del accionante, si no acredita que el acto impugnado tiene naturaleza autoaplicativa para el mismo y por ende susceptible de impugnación en el juicio de nulidad, razón por la que las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas por el artículo 8, fracción I, y 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se actualizan.

VII-TASR-3ME-12
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. MEDIOS PROBATORIOS IDÓNEOS PARA CALCULAR EL MONTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- De acuerdo al artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el cálculo del monto de indemnización por el daño moral ocasionado, debe de calcularse de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 1946 del Código Civil Federal, esto es, tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, y las circunstancias del caso; así como considerando los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante, los cuales deberán ser ofrecidos ante este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14, fracción V, primer y segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a fi n de que la reclamante acredite plenamente en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en el procedimiento contencioso administrativo, el daño moral acaecido por el hecho catastrófico, en el entendido de que en el desahogo de dicha probanza debe intervenir el perito de la autoridad demandada, a efecto de cumplir con el principio procesal de igualdad de las partes. De tal forma que no resulta una prueba pericial idónea las valoraciones técnicas psicológicas exhibidas por la actora, ya que solo constituyen pruebas documentales, que reflejan el testimonio de una persona que rinde de manera unilateral sobre una valoración psicológica, que tampoco acreditó ante el Órgano Jurisdiccional que cuenta con el expertis necesario para emitir pronunciamiento de carácter técnico en materia de psicología.

VII-TASR-8ME-24
PRINCIPIO PRO PERSONA. PARA ANALIZAR SU TRANSGRESIÓN, DEBE EXISTIR VINCULACIÓN CON LA VIOLACIÓN DEL DERECHO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS O EN UN TRATADO INTERNACIONAL QUE HAYA SIDO RATIFICADO POR NUESTRO PAÍS.- Conforme al artículo 1°, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se reconoce la existencia del derecho de los gobernados consistente en un principio de interpretación tanto conforme con los derechos humanos contemplados por la propia Constitución, interpretación conforme, como aquellos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, interpretación convencional, siempre en busca de lo más favorable para la persona, esto es que tal derecho es un principio de interpretación pro persona que implica que las normas relativas a derechos humanos se interpreten de acuerdo con la propia Constitución y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas, constituyendo así, una herramienta hermenéutica para lograr la efectiva protección de los gobernados en relación, siempre, con un derecho humano que se alegue vulnerado. Ahora bien, el solo argumento de la actora en el juicio contencioso administrativo, en el sentido de que la no inclusión de conceptos para determinar la cuota diaria de pensión, transgrede en su perjuicio el principio pro persona, reconocido en los artículos XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 11 y 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, resulta insuficiente para declarar transgresión al derecho pro persona, ya que si bien tal principio está reconocido en nuestra Constitución, lo cierto es que debe existir vinculación con la vulneración de un derecho de esa naturaleza contenido en la Constitución o en un tratado internacional que haya sido ratificado por nuestro país, a efecto de que la Sala Regional de este Tribunal, proceda a analizar si con la omisión reclamada se da la transgresión en cuestión, máxime cuando es la propia actora la que considera que el derecho de que se le incluyan diversos conceptos en la determinación de la cuota diaria de pensión, se encuentra contenida en los artículos 17, 18, 21, 22, Décimo y Trigésimo Quinto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente al momento de jubilarse, y dicha apreciación fue declarada infundada.

VII-TASR-8ME-25
NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. SI LA AUTORIDAD SE ALLANA POR LA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ELLO CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD PROCEDA A LA DEVOLUCIÓN.- De lo dispuesto por el artículo 22, párrafos primero y sexto, del Código Fiscal de la Federación, se advierte la facultad de la autoridad fiscal para verificar la procedencia de la devolución conforme a las leyes fiscales. Luego, si en contra de una resolución que niega la devolución solicitada por saldo a favor, el contribuyente interpone juicio de nulidad y en la contestación a la demanda la autoridad fiscal se allana a las pretensiones del demandante por la indebida fundamentación y motivación de dicha negativa, y de las pruebas ofrecidas por las partes se advierte que el monto solicitado a devolución corresponde al mismo que consta en el expediente administrativo ofrecido por la propia autoridad fiscal, por ende, ante el allanamiento de la autoridad en el juicio, la nulidad declarada no puede ser para el efecto de ordenar a la autoridad a que dicte otra resolución en la que resuelva de nueva cuenta sobre la petición de devolución, pues ello es contrario con el fi n perseguido por la ley, esto es, que se resuelva sobre la tutela del derecho subjetivo del accionante, por lo que la nulidad que se decrete debe ser para el efecto de que la autoridad fiscal proceda a la devolución solicitada por saldo a favor y por el monto solicitado.

VII-TASR-11ME-10
COMPETENCIA DE AUTORIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS. PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN ES INNECESARIO CITAR EL CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL.- El convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, tiene por objeto que la entidad no establezca tributos sobre áreas y actividades gravadas por la Federación, en cambio, los convenios de colaboración administrativa, buscan la cooperación de la autoridad fiscal local en las tareas de recaudación y fiscalización respecto de los ingresos federales, logrando hacerlo de forma más eficaz. Bajo esa óptica, es innegable que para efectos de que la autoridad fiscalizadora local funde debidamente su competencia, no está obligada a citar el convenio de adhesión de la entidad federativa al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, porque este convenio no delimita los ámbitos competenciales de las autoridades fiscales locales en materia de administración tributaria, habida cuenta que solo tiene por finalidad generar una coordinación entre la entidad y la Federación sobre las fuentes de riqueza que podrán gravarse o no, es decir, solo proyecta sus efectos sobre la potestad tributaria de la entidad federativa. Se expone lo anterior, porque las normas que deben citarse en el acto de molestia son aquellas que definen la competencia de la autoridad para realizar un acto determinado, pero no puede exigirse, socapa de la seguridad jurídica, que invoque disposiciones legales que no regulan su actuación, como sucede con el convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que está dirigido, principalmente, al uso de la potestad tributaria por parte de las entidades federativas y a los ingresos que recibirán cada parte por la coordinación aceptada, sin involucrar la competencia para recaudar, administrar o fiscalizar contribuciones federales, de modo que en nada trasciende al conocimiento del particular sobre la competencia de la autoridad exactora local, que deje de invocarse dicho convenio de adhesión, por más que sea el antecedente inmediato y necesario del diverso convenio de colaboración administrativa.

VII-TASR-CEI-35
RECHAZO DE COMPROBANTES FISCALES. ES ILEGAL QUE LA AUTORIDAD FISCAL LO REALICE ATENDIENDO A QUE SU EMISOR NO SE ENCUENTRA LOCALIZADO.- Las autoridades fiscalizadoras rechazan las deducciones al impuesto sobre la renta, y acreditamiento de impuesto al valor agregado, considerando que se encuentran amparadas con documentación que no reúne los requisitos fiscales, cuando el emisor de los comprobantes fiscales no se localiza en una auditoría realizada a terceros relacionados con el contribuyente que realizó la deducción. Sin embargo, el artículo 29 del Código Fiscal Federal impone como obligaciones a los adquirentes de bienes o usuarios de servicios que deduzcan o acrediten fiscalmente, verificar que los comprobantes que le son entregados con motivo de las transacciones que realicen contengan en su totalidad los requisitos previstos por los artículos 29 y 29-A del ordenamiento en mención, así como consultar su autenticidad en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Por lo que, cumplidas estas obligaciones, es ilegal que se les imponga la carga de probar que los comprobantes fueron emitidos por un contribuyente que al momento de la búsqueda posterior por parte de las autoridades fiscales se encuentre localizado y, por tanto, no se puede responsabilizar a los adquirentes de bienes y servicios de la posible falta de cumplimiento de obligaciones en materia del Registro Federal de Contribuyentes por parte de los emisores de los comprobantes fiscales como lo puede ser el dar aviso de cambio de domicilio o baja de operaciones. En esta tesitura, el rechazo de las deducciones fiscales que cumplan los requisitos antes anotados resulta ilegal y violatorio del principio pro persona previsto en el artículo 1° constitucional.

VII-TASR-CEI-36
PAGO DE LO INDEBIDO. LO CONSTITUYEN LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES ENTERADAS A FAVOR DE UN TRABAJADOR CUYA INSCRIPCIÓN ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RESULTÓ IMPROCEDENTE, POR LO QUE EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE AQUELLAS, ÚNICAMENTE SE GENERA A FAVOR DEL TRABAJADOR O DEL PATRÓN RESPECTO DE SUS CUOTAS ENTERADAS INDEBIDAMENTE, ATENDIENDO A LA NATURALEZA BIPARTITA DE DICHAOBLIGACIÓN.- De una interpretación sistemática a los artículos 131 y 132 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, así como al diverso 299, de la Ley del Seguro Social, se colige la posibilidad y el derecho a favor de los patrones para solicitar ante el Instituto Mexicano del Seguro Social la devolución de las cuotas patronales pagadas sin justificación legal, lo que es jurídicamente equiparable al pago indebido de contribuciones, de modo que los importes cubiertos mediante cuotas obrero patronales a favor de un trabajador cuyo registro fue determinado como improcedente por parte del Instituto en términos del artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social y que presupone la baja del trabajador en el régimen obligatorio del seguro social, constituyen un presupuesto que implica un pago injustificado; sin embargo, en estos casos los patrones podrán solicitar la devolución únicamente respecto de las cantidades pagadas con relación a las cuotas patronales, atendiendo a la naturaleza bipartita de las mismas. Ahora bien, al momento de que el Instituto demandado resuelva la solicitud de devolución, válidamente se encuentra facultado en términos del artículo 17, último párrafo, de la Ley del Seguro Social, para aplicar los importes pagados a resarcir sus gastos de administración y operación derivados de la inscripción indebida, lo que incuestionablemente genera a cargo de la autoridad la obligación constitucional de motivar sus actos, de conformidad con la garantía consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, de manera que esta se cumple precisando las razones, circunstancias particulares y concretas para identificar cuáles gastos de administración y operación generaron la compensación a favor de la autoridad, pues en caso de no cumplir con tal exigencia o ante la falta de elementos para demostrar aquellos gastos administrativos, la devolución del pago de lo indebido solicitado deberá ser procedente por la totalidad de los importes pagados injustificadamente.




No hay comentarios:

Publicar un comentario