Garantía del interés fiscal
En
materia de la garantía del interés fiscal, se pretende reformar el artículo 141
del Código Fiscal de la Federación estableciendo la posibilidad a los
contribuyentes de ofrecer garantía, además de los supuestos que prevé el
artículo 142 de dicho ordenamiento, en los casos en que soliciten la
condonación de multas en los términos del artículo 74 del citado Código.
Asimismo, se señala la posibilidad de que los contribuyentes amplíen o
sustituyan la garantía a requerimiento de la autoridad, para evitar que éste
proceda al embargo o secuestro de bienes, y se propone que el crédito fiscal
pueda ser garantizado mediante cualquier tipo de garantía de las que prevé el
mismo ordenamiento para los casos en que impugnen su determinación, y no
solamente mediante depósito de cantidades por parte de los contribuyentes.
Se
une a lo anterior el hecho de que en el texto vigente se prevé que los
contribuyentes cuentan con cinco meses para garantizar y, en caso de que
hubiere transcurrido dicho plazo sin que se resuelva el recurso administrativo
de revocación, no están obligados a garantizar, lo que en los hechos se traduce
en que, se resuelva o no el recurso en ese plazo, los contribuyentes no están
obligados a garantizar.
En
relación con el plazo de 5 meses siguientes para otorgar la garantía que se
menciona en el párrafo anterior y se dispone en el artículo 144 del código en
comento, se propone eliminarlo, considerando que es el mismo tiempo que tiene
el contribuyente para ejercer algún medio de defensa. En sustitución, se
establece como facilidad a los contribuyentes el que ya no se encuentren
obligados a ofrecer garantía, hasta en tanto se resuelve el recurso
administrativo de revocación.
En
concordancia con lo anterior, se establece el plazo de 10 días hábiles
siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución
correspondiente que tendrán los contribuyentes para pagar o garantizar los
créditos fiscales, una vez resueltos los medios de defensa. Este plazo se
estima apropiado considerando que, con base en la propuesta de reforma,
mientras exista recurso administrativo de revocación, se eximirá al
contribuyente de la obligación de garantizar el interés fiscal.
Embargo precautorio
A
efecto de que los contribuyentes tengan certeza jurídica respecto del
procedimiento para realizar embargos precautorios, se propone modificar el
artículo 145 del Código Fiscal de la Federación para establecer cuáles son los
supuestos en los que éste procede; hasta por qué montos se realiza; el orden
que deberá seguirse al señalar los bienes; cómo se llevará a cabo su
notificación, y el procedimiento para dejarlo sin efectos.
Por
otra parte, se deroga el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, en
concordancia con la propuesta de reforma del artículo 40-A, a fin de que en un
sólo ordenamiento legal se incluyan los supuestos y el procedimiento mediante
el cual se llevará a cabo el aseguramiento de los bienes de los contribuyentes.
Se
propone modificar la fracción I del artículo 151 del Código Fiscal de la
Federación, a fin de incluir el embargo de depósitos o seguros, como una vía
para hacer efectivos los créditos fiscales, mismo que procederá únicamente por
el importe del crédito fiscal y sus accesorios, dando certeza jurídica a los
contribuyentes al establecer el procedimiento mediante el cual se llevará a
cabo dicho embargo ante las entidades financieras o sociedades de ahorro y
préstamo o de inversiones y valores, determinando los plazos para notificar al
Servicio de Administración Tributaria y al contribuyente, así como para liberar
los recursos embargados en exceso. Dicho embargo no se practicará respecto de
aquellos créditos fiscales que hayan sido impugnados en vía administrativa o
jurisdiccional y se encuentren garantizados de conformidad con lo establecido
en los artículos 141, 142, 143 y 144 del multicitado Código.
De
igual forma, se estima conveniente establecer en el artículo 152 del Código
Fiscal de la Federación la posibilidad de que la autoridad realice el embargo
donde se localicen bienes propiedad del deudor susceptibles de embargo, y no
solamente en el domicilio de éste, toda vez que, en la práctica, existen
deudores que en el domicilio fiscal no tienen bienes y los que existen en él,
pueden pertenecer a otra persona (moral o física), pero que sí cuentan con
bienes en otro domicilio, que no es el fiscal.
Asimismo,
se prevé que mediante el buzón tributario se le notifique al contribuyente el acta
en la cual se circunstancie el desarrollo de la diligencia de requerimiento de
pago y embargo de bienes del deudor. Con lo anterior, se pretende superar la
imposibilidad que tienen actualmente las autoridades fiscales para señalar
bienes para embargo, cuando no se pueda llevar a cabo la diligencia en forma
personal o cuando los bienes o derechos del contribuyente no se encuentren
físicamente en el domicilio visitado. Adicionalmente, se propone eliminar la
referencia de que en el acta se deben contemplar los requisitos previstos en el
artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, por considerar que dicho
numeral no resulta aplicable, al estimarse que las actas deben estar únicamente
circunstanciadas.
Se
estima conveniente establecer en el artículo 153 del Código Fiscal de la
Federación, la posibilidad de que el ejecutor coloque sellos o marcas oficiales
para identificar los bienes embargados, como elemento de certeza para la
autoridad respecto de cuáles son los bienes sobre los que se trabó el embargo,
al mismo tiempo que se otorga certidumbre jurídica al contribuyente sobre los
mismos, evitando además su sustitución o la disposición de éstos, por error,
por parte del contribuyente o terceras personas.
Se
estima necesario limitar la actuación de la autoridad, en el caso de embargo de
depósitos bancarios, al monto que puede embargar, el cual en ningún caso debe
ser superior al del crédito fiscal, con actualización y accesorios, a efecto de
no afectar en demasía al contribuyente. Por ello, se propone la adición de un
párrafo al artículo 155, fracción I del Código Fiscal de la Federación, en el
sentido expuesto, lo que además dará certeza jurídica a los contribuyentes
respecto del monto del embargo de depósitos, de conformidad con los artículos
17-A, 20, 20-BIS y 21 del Código Fiscal de la Federación.
Asimismo,
se estima conveniente establecer que en caso de desobediencia al requerimiento
que haga la autoridad a los deudores del embargado para que paguen las
cantidades respectivas, éstas se harán exigibles a través del procedimiento
administrativo de ejecución, mediante la reforma del artículo 160 del Código
Fiscal de la Federación.
Por
otro lado, se propone reformar el artículo 172 del mismo ordenamiento para
establecer que no sólo proceda la enajenación de la negociación como un todo,
sino también los bienes o derechos de la
misma, de forma separada. Lo anterior, para lograr una mayor eficiencia en el
cobro de los créditos fiscales.
Se
propone modificar el artículo 175 del ordenamiento en comento, a efecto de
eliminar la posibilidad de que el embargado y la autoridad establezcan de común
acuerdo el valor de los bienes, en virtud de que en la práctica dicha
posibilidad no se ejerce, siendo los avalúos periciales la única base para la
enajenación de los bienes. Asimismo, se propone integrar el recurso
administrativo de revocación en contra de la determinación del valor de bienes
embargados, al que se promueve en contra del procedimiento administrativo de
ejecución cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley a fin de evitar
que con ello los contribuyentes retarden el procedimiento administrativo de
ejecución, lo cual lo podrá realizar dentro de los 10 días siguientes a la
fecha de publicación de la convocatoria de remate, en los términos del artículo
127 del Código Fiscal de la Federación.
Asimismo,
se propone modificar el plazo de 10 a 5 días para que los peritos rindan su
dictamen si se trata de bienes muebles; de 20 a 10 días si son inmuebles, y de
30 a 15 días para el caso de negociaciones, dentro del objetivo de reducción
del tiempo de duración del procedimiento administrativo de ejecución, con base
en la experiencia en la realización de estas acciones.
Igualmente,
se estima conveniente modificar el artículo 176 del Código Fiscal de la
Federación, para establecer que el remate deberá ser convocado al día siguiente
de haberse efectuado la notificación del avalúo, para que tenga verificativo
dentro de los 20 días siguientes en lugar de los 30 días que señala la ley
vigente.
A
su vez, considerando la propuesta de reforma relativa a la creación del buzón
tributario, se plantea modificar el artículo 177, a fin de precisar la
posibilidad de que la notificación del periodo de remate a los acreedores se
lleve a cabo no sólo de manera personal sino también mediante dicho buzón.
Por
otro lado, se propone reformar el artículo 183 del código tributario, para
disminuir los tiempos que se establecen para llevar a cabo la subasta pública
en remate de bienes, de ocho a cinco días, en concordancia con la propuesta de establecer
un procedimiento administrativo de ejecución más oportuno y eficaz.
Asimismo,
en el artículo 184 del Código Fiscal de la Federación se propone permitir a las
autoridades fiscales adjudicar un bien embargado al postor que haya presentado
la segunda postura de compra más alta y así sucesivamente, siempre que dicha
postura sea mayor o igual al precio base de enajenación. Lo anterior, con el
fin de homologar este procedimiento con el que sigue el Instituto del Seguro
Social en materia de enajenación y administración de bienes adjudicados con motivo
de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución.
En
ese mismo sentido, se propone regular que en el caso de incumplimiento de los
postores, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos que señalan
los artículos 180, 181, 182 y 183 del multicitado Código.
Se
considera conveniente, por otra parte, modificar el artículo 196 del Código
Fiscal de la Federación, a efecto de regular el supuesto del embargo y remate
de bienes para cubrir los créditos fiscales pendientes de pago, en los casos en
que el valor de éstos supera el monto de los adeudos y son adjudicados a favor
del fisco federal; casos en los cuales debe reintegrarse a los contribuyentes
la diferencia en numerario, situación que provoca que deba entregarse dinero,
cuando lo que ingresó al dominio federal fueron bienes inmuebles. En ese
contexto, la propuesta de reforma consiste en que los excedentes del valor de
los bienes sean entregados al contribuyente hasta que el bien se enajene y,
como producto de dicha enajenación, se entregue la cantidad que corresponda,
previendo que si el bien no ha sido enajenado dentro del plazo de dos años,
contados a partir de la adjudicación, el excedente del valor del bien sí se
entregará al deudor en numerario, tal y como el texto vigente lo dispone. Para
esto, se señala que el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas
de carácter general, establecerá la forma en que se llevará a cabo la entrega
de las cantidades excedentes.
Por
otra parte, se propone reformar el artículo 196-A del Código Fiscal de la
Federación, para precisar en qué casos los bienes causan abandono y pasan a
propiedad del fisco federal, eliminando una de las etapas procesales, con la
finalidad de hacer más expedito este procedimiento y evitar impugnaciones que
retarden el proceso de transferencia al Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, en los términos de la Ley de la materia.
Inmovilización
de depósitos o seguros.
En
los actuales artículos 40 y 40-A del Código Fiscal de la Federación se faculta
a las autoridades fiscales para practicar medidas como el aseguramiento de
depósitos bancarios, seguros u otro depósito en moneda nacional o extranjera
que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el
contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro
y préstamo, o de inversiones y valores, cuando éste adopte conductas o
actitudes encaminadas a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, por haber
desaparecido; no proporcionar el cambio de su domicilio fiscal, u oponerse al
desempeño de las funciones de la autoridad fiscal; prácticas que impiden a la
autoridad el ejercicio de sus facultades de comprobación y la consecuente
determinación de créditos fiscales, cuando se ha omitido el pago de
contribuciones, o que se señalen bienes para trabar embargo y hacer posible la
recuperación de adeudos.
Ante
ello se propone reformar el artículo 156-Bis del Código Fiscal de la
Federación, a efecto de regular en este precepto solamente lo relativo al
procedimiento de inmovilización de depósitos o seguros en las cuentas que
tengan los contribuyentes, como medio eficaz y alterno de cobro, el cual se
rige exclusivamente por las reglas previstas en este artículo y en el artículo
156-Ter, y eliminar la referencia al embargo de depósitos bancarios o seguros,
toda vez que dicha figura ya se encuentra comprendida en el artículo 155,
fracción I del citado ordenamiento.
En
ese contexto, el embargo establecido en el artículo 155, fracción I, seguirá
rigiéndose conforme a lo previsto para el procedimiento administrativo de
ejecución.
Asimismo
se propone incorporar al artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación,
además del supuesto de créditos fiscales firmes, los supuestos en los que
procederá la inmovilización tratándose de créditos fiscales que se encuentren
impugnados y no estén debidamente garantizados, con la finalidad de dar certeza
jurídica a los contribuyentes.
Lo
anterior, a fin de hacerlo acorde a los supuestos previstos por el artículo
156-Ter, en los que se establece, por un lado, que la transferencia de fondos
se realizará una vez que los créditos fiscales se encuentren firmes, y por el otro,
que el contribuyente pueda ofrecer una garantía suficiente para liberar los
fondos inmovilizados.
Con
esta modificación la autoridad podrá incrementar su probabilidad de cobrar el
adeudo fiscal mediante la transferencia de fondos cuando la controversia
concluya y los créditos fiscales queden firmes, evitando plazos perentorios.
Adicionalmente,
se da certeza jurídica a los contribuyentes sobre el importe a inmovilizar, en
virtud de que se aclara que los adeudos fiscales comprenden el importe de las
contribuciones omitidas y sus accesorios así como la actualización que se
genera por el transcurso del tiempo. Por dicha razón, se prevé que no podrán
inmovilizarse cantidades superiores al monto de lo adeudado, señalando la
salvedad de que la autoridad tenga conocimiento de las cuentas que tengan los
contribuyentes y los montos existentes en las mismas, lo cual sucede hasta el
momento en que se ordena la inmovilización de dichos depósitos o seguros y la
entidad financiera se lo informa a la autoridad fiscal.
Asimismo
se precisa el procedimiento que deberá seguirse para notificar al contribuyente
sobre la inmovilización de los depósitos o seguros y en qué cuentas y por qué
importe se realizará, considerando que la inmovilización se puede efectuar en
fondos de una o más cuentas, a efecto de darle certeza jurídica al
contribuyente.
Del
mismo modo, se plantea establecer el supuesto de que, cuando la autoridad
fiscal tenga conocimiento de que se hubieren inmovilizado importes mayores al
monto de los créditos fiscales y sus accesorios, se ordenará su liberación a la
entidad de que se trate, estableciéndose plazos perentorios para ello.
Se
propone, por otra parte, eliminar la referencia a “otra” forma de garantía, en
virtud de que la inmovilización de depósitos o seguros en las cuentas de los
contribuyentes no es una forma de garantía; lejos de ello, es un procedimiento
sumario y alterno de cobro.
En
cuanto al artículo 156-Ter del Código Fiscal de la Federación, a efecto de
otorgar certeza jurídica a los contribuyentes, se propone precisar el
procedimiento que las autoridades fiscales llevarán a cabo para la
inmovilización de depósitos y seguros; la forma en que se llevará a cabo la
liberación de cuentas, y la notificación de las transferencias, además de
precisar la facultad de las autoridades fiscales, federales o estatales, de
aplicar dicha disposición.
A
su vez, se propone eliminar del mismo artículo 156-Ter la referencia a llevar a
cabo el embargo de cuentas, porque esto se encuentra previsto en el artículo
155, fracción I. En cambio, en el artículo 156 Ter se prevé la inmovilización
de depósitos y seguros como medida alterna de cobro, estableciendo el
procedimiento a seguir para notificar al contribuyente cuando se realiza la
transferencia de los depósitos o seguros, fijando plazos para ello, a efecto de
darle certeza jurídica al contribuyente.
En
el contexto descrito, la propuesta de reformas a los artículos 156-Bis y
156-Ter del Código Fiscal de la Federación tiene como finalidad brindar
seguridad jurídica a los contribuyentes, dentro del procedimiento para llevar a
cabo la inmovilización de depósitos o seguros, estableciendo de manera concreta
y rápida el procedimiento que garantice a los contribuyentes la mecánica para
tener conocimiento de qué autoridad es la que ordenó la inmovilización; tener
certeza del monto por el cual se deban inmovilizar sus cuentas, la
responsabilidad en que incurren las instituciones financieras de no
proporcionar la información conducente, y los plazos para que se lleve a cabo
tanto la inmovilización como la liberación de las cuentas.
Extinción de créditos fiscales
Por
otra parte, se propone reformar el artículo 146 del Código Fiscal de la
Federación, con el propósito de establecer un plazo máximo de diez años para
que se configure la extinción de los créditos fiscales mediante la figura de
prescripción, previéndose además que este plazo será susceptible de suspenderse
por las causas que el mismo artículo establece, con el fin de fijar un límite
temporal a la posibilidad de realizar el cobro de los créditos fiscales y de
esta manera evitar que tal facultad se prolongue de manera indefinida, ello sin
dejar de salvaguardar la posibilidad de que el referido plazo pueda suspenderse
por causas imputables al propio contribuyente, que puedan convertirse en
medidas dilatorias tendientes a evitar el pago.
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