12 de septiembre de 2013

Iniciativas de Reformas al CFF - Defensa Fiscal 2a Parte

Garantía del interés fiscal

En materia de la garantía del interés fiscal, se pretende reformar el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación estableciendo la posibilidad a los contribuyentes de ofrecer garantía, además de los supuestos que prevé el artículo 142 de dicho ordenamiento, en los casos en que soliciten la condonación de multas en los términos del artículo 74 del citado Código. Asimismo, se señala la posibilidad de que los contribuyentes amplíen o sustituyan la garantía a requerimiento de la autoridad, para evitar que éste proceda al embargo o secuestro de bienes, y se propone que el crédito fiscal pueda ser garantizado mediante cualquier tipo de garantía de las que prevé el mismo ordenamiento para los casos en que impugnen su determinación, y no solamente mediante depósito de cantidades por parte de los contribuyentes.

Se une a lo anterior el hecho de que en el texto vigente se prevé que los contribuyentes cuentan con cinco meses para garantizar y, en caso de que hubiere transcurrido dicho plazo sin que se resuelva el recurso administrativo de revocación, no están obligados a garantizar, lo que en los hechos se traduce en que, se resuelva o no el recurso en ese plazo, los contribuyentes no están obligados a garantizar.

En relación con el plazo de 5 meses siguientes para otorgar la garantía que se menciona en el párrafo anterior y se dispone en el artículo 144 del código en comento, se propone eliminarlo, considerando que es el mismo tiempo que tiene el contribuyente para ejercer algún medio de defensa. En sustitución, se establece como facilidad a los contribuyentes el que ya no se encuentren obligados a ofrecer garantía, hasta en tanto se resuelve el recurso administrativo de revocación.

En concordancia con lo anterior, se establece el plazo de 10 días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución correspondiente que tendrán los contribuyentes para pagar o garantizar los créditos fiscales, una vez resueltos los medios de defensa. Este plazo se estima apropiado considerando que, con base en la propuesta de reforma, mientras exista recurso administrativo de revocación, se eximirá al contribuyente de la obligación de garantizar el interés fiscal.

Embargo precautorio

A efecto de que los contribuyentes tengan certeza jurídica respecto del procedimiento para realizar embargos precautorios, se propone modificar el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación para establecer cuáles son los supuestos en los que éste procede; hasta por qué montos se realiza; el orden que deberá seguirse al señalar los bienes; cómo se llevará a cabo su notificación, y el procedimiento para dejarlo sin efectos.

Por otra parte, se deroga el artículo 145-A del Código Fiscal de la Federación, en concordancia con la propuesta de reforma del artículo 40-A, a fin de que en un sólo ordenamiento legal se incluyan los supuestos y el procedimiento mediante el cual se llevará a cabo el aseguramiento de los bienes de los contribuyentes.

Se propone modificar la fracción I del artículo 151 del Código Fiscal de la Federación, a fin de incluir el embargo de depósitos o seguros, como una vía para hacer efectivos los créditos fiscales, mismo que procederá únicamente por el importe del crédito fiscal y sus accesorios, dando certeza jurídica a los contribuyentes al establecer el procedimiento mediante el cual se llevará a cabo dicho embargo ante las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, determinando los plazos para notificar al Servicio de Administración Tributaria y al contribuyente, así como para liberar los recursos embargados en exceso. Dicho embargo no se practicará respecto de aquellos créditos fiscales que hayan sido impugnados en vía administrativa o jurisdiccional y se encuentren garantizados de conformidad con lo establecido en los artículos 141, 142, 143 y 144 del multicitado Código.

De igual forma, se estima conveniente establecer en el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación la posibilidad de que la autoridad realice el embargo donde se localicen bienes propiedad del deudor susceptibles de embargo, y no solamente en el domicilio de éste, toda vez que, en la práctica, existen deudores que en el domicilio fiscal no tienen bienes y los que existen en él, pueden pertenecer a otra persona (moral o física), pero que sí cuentan con bienes en otro domicilio, que no es el fiscal.

Asimismo, se prevé que mediante el buzón tributario se le notifique al contribuyente el acta en la cual se circunstancie el desarrollo de la diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes del deudor. Con lo anterior, se pretende superar la imposibilidad que tienen actualmente las autoridades fiscales para señalar bienes para embargo, cuando no se pueda llevar a cabo la diligencia en forma personal o cuando los bienes o derechos del contribuyente no se encuentren físicamente en el domicilio visitado. Adicionalmente, se propone eliminar la referencia de que en el acta se deben contemplar los requisitos previstos en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, por considerar que dicho numeral no resulta aplicable, al estimarse que las actas deben estar únicamente circunstanciadas.

Se estima conveniente establecer en el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación, la posibilidad de que el ejecutor coloque sellos o marcas oficiales para identificar los bienes embargados, como elemento de certeza para la autoridad respecto de cuáles son los bienes sobre los que se trabó el embargo, al mismo tiempo que se otorga certidumbre jurídica al contribuyente sobre los mismos, evitando además su sustitución o la disposición de éstos, por error, por parte del contribuyente o terceras personas.

Se estima necesario limitar la actuación de la autoridad, en el caso de embargo de depósitos bancarios, al monto que puede embargar, el cual en ningún caso debe ser superior al del crédito fiscal, con actualización y accesorios, a efecto de no afectar en demasía al contribuyente. Por ello, se propone la adición de un párrafo al artículo 155, fracción I del Código Fiscal de la Federación, en el sentido expuesto, lo que además dará certeza jurídica a los contribuyentes respecto del monto del embargo de depósitos, de conformidad con los artículos 17-A, 20, 20-BIS y 21 del Código Fiscal de la Federación.

Asimismo, se estima conveniente establecer que en caso de desobediencia al requerimiento que haga la autoridad a los deudores del embargado para que paguen las cantidades respectivas, éstas se harán exigibles a través del procedimiento administrativo de ejecución, mediante la reforma del artículo 160 del Código Fiscal de la Federación.

Por otro lado, se propone reformar el artículo 172 del mismo ordenamiento para establecer que no sólo proceda la enajenación de la negociación como un todo, sino también los bienes o derechos de la misma, de forma separada. Lo anterior, para lograr una mayor eficiencia en el cobro de los créditos fiscales.

Se propone modificar el artículo 175 del ordenamiento en comento, a efecto de eliminar la posibilidad de que el embargado y la autoridad establezcan de común acuerdo el valor de los bienes, en virtud de que en la práctica dicha posibilidad no se ejerce, siendo los avalúos periciales la única base para la enajenación de los bienes. Asimismo, se propone integrar el recurso administrativo de revocación en contra de la determinación del valor de bienes embargados, al que se promueve en contra del procedimiento administrativo de ejecución cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley a fin de evitar que con ello los contribuyentes retarden el procedimiento administrativo de ejecución, lo cual lo podrá realizar dentro de los 10 días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria de remate, en los términos del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación.

Asimismo, se propone modificar el plazo de 10 a 5 días para que los peritos rindan su dictamen si se trata de bienes muebles; de 20 a 10 días si son inmuebles, y de 30 a 15 días para el caso de negociaciones, dentro del objetivo de reducción del tiempo de duración del procedimiento administrativo de ejecución, con base en la experiencia en la realización de estas acciones.

Igualmente, se estima conveniente modificar el artículo 176 del Código Fiscal de la Federación, para establecer que el remate deberá ser convocado al día siguiente de haberse efectuado la notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los 20 días siguientes en lugar de los 30 días que señala la ley vigente.

A su vez, considerando la propuesta de reforma relativa a la creación del buzón tributario, se plantea modificar el artículo 177, a fin de precisar la posibilidad de que la notificación del periodo de remate a los acreedores se lleve a cabo no sólo de manera personal sino también mediante dicho buzón.

Por otro lado, se propone reformar el artículo 183 del código tributario, para disminuir los tiempos que se establecen para llevar a cabo la subasta pública en remate de bienes, de ocho a cinco días, en concordancia con la propuesta de establecer un procedimiento administrativo de ejecución más oportuno y eficaz.

Asimismo, en el artículo 184 del Código Fiscal de la Federación se propone permitir a las autoridades fiscales adjudicar un bien embargado al postor que haya presentado la segunda postura de compra más alta y así sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual al precio base de enajenación. Lo anterior, con el fin de homologar este procedimiento con el que sigue el Instituto del Seguro Social en materia de enajenación y administración de bienes adjudicados con motivo de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución.

En ese mismo sentido, se propone regular que en el caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos que señalan los artículos 180, 181, 182 y 183 del multicitado Código.

Se considera conveniente, por otra parte, modificar el artículo 196 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de regular el supuesto del embargo y remate de bienes para cubrir los créditos fiscales pendientes de pago, en los casos en que el valor de éstos supera el monto de los adeudos y son adjudicados a favor del fisco federal; casos en los cuales debe reintegrarse a los contribuyentes la diferencia en numerario, situación que provoca que deba entregarse dinero, cuando lo que ingresó al dominio federal fueron bienes inmuebles. En ese contexto, la propuesta de reforma consiste en que los excedentes del valor de los bienes sean entregados al contribuyente hasta que el bien se enajene y, como producto de dicha enajenación, se entregue la cantidad que corresponda, previendo que si el bien no ha sido enajenado dentro del plazo de dos años, contados a partir de la adjudicación, el excedente del valor del bien sí se entregará al deudor en numerario, tal y como el texto vigente lo dispone. Para esto, se señala que el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá la forma en que se llevará a cabo la entrega de las cantidades excedentes.

Por otra parte, se propone reformar el artículo 196-A del Código Fiscal de la Federación, para precisar en qué casos los bienes causan abandono y pasan a propiedad del fisco federal, eliminando una de las etapas procesales, con la finalidad de hacer más expedito este procedimiento y evitar impugnaciones que retarden el proceso de transferencia al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en los términos de la Ley de la materia.

Inmovilización de depósitos o seguros.

En los actuales artículos 40 y 40-A del Código Fiscal de la Federación se faculta a las autoridades fiscales para practicar medidas como el aseguramiento de depósitos bancarios, seguros u otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, cuando éste adopte conductas o actitudes encaminadas a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, por haber desaparecido; no proporcionar el cambio de su domicilio fiscal, u oponerse al desempeño de las funciones de la autoridad fiscal; prácticas que impiden a la autoridad el ejercicio de sus facultades de comprobación y la consecuente determinación de créditos fiscales, cuando se ha omitido el pago de contribuciones, o que se señalen bienes para trabar embargo y hacer posible la recuperación de adeudos.

Ante ello se propone reformar el artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación, a efecto de regular en este precepto solamente lo relativo al procedimiento de inmovilización de depósitos o seguros en las cuentas que tengan los contribuyentes, como medio eficaz y alterno de cobro, el cual se rige exclusivamente por las reglas previstas en este artículo y en el artículo 156-Ter, y eliminar la referencia al embargo de depósitos bancarios o seguros, toda vez que dicha figura ya se encuentra comprendida en el artículo 155, fracción I del citado ordenamiento.

En ese contexto, el embargo establecido en el artículo 155, fracción I, seguirá rigiéndose conforme a lo previsto para el procedimiento administrativo de ejecución.
Asimismo se propone incorporar al artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación, además del supuesto de créditos fiscales firmes, los supuestos en los que procederá la inmovilización tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente garantizados, con la finalidad de dar certeza jurídica a los contribuyentes.

Lo anterior, a fin de hacerlo acorde a los supuestos previstos por el artículo 156-Ter, en los que se establece, por un lado, que la transferencia de fondos se realizará una vez que los créditos fiscales se encuentren firmes, y por el otro, que el contribuyente pueda ofrecer una garantía suficiente para liberar los fondos inmovilizados.

Con esta modificación la autoridad podrá incrementar su probabilidad de cobrar el adeudo fiscal mediante la transferencia de fondos cuando la controversia concluya y los créditos fiscales queden firmes, evitando plazos perentorios.

Adicionalmente, se da certeza jurídica a los contribuyentes sobre el importe a inmovilizar, en virtud de que se aclara que los adeudos fiscales comprenden el importe de las contribuciones omitidas y sus accesorios así como la actualización que se genera por el transcurso del tiempo. Por dicha razón, se prevé que no podrán inmovilizarse cantidades superiores al monto de lo adeudado, señalando la salvedad de que la autoridad tenga conocimiento de las cuentas que tengan los contribuyentes y los montos existentes en las mismas, lo cual sucede hasta el momento en que se ordena la inmovilización de dichos depósitos o seguros y la entidad financiera se lo informa a la autoridad fiscal.

Asimismo se precisa el procedimiento que deberá seguirse para notificar al contribuyente sobre la inmovilización de los depósitos o seguros y en qué cuentas y por qué importe se realizará, considerando que la inmovilización se puede efectuar en fondos de una o más cuentas, a efecto de darle certeza jurídica al contribuyente.

Del mismo modo, se plantea establecer el supuesto de que, cuando la autoridad fiscal tenga conocimiento de que se hubieren inmovilizado importes mayores al monto de los créditos fiscales y sus accesorios, se ordenará su liberación a la entidad de que se trate, estableciéndose plazos perentorios para ello.

Se propone, por otra parte, eliminar la referencia a “otra” forma de garantía, en virtud de que la inmovilización de depósitos o seguros en las cuentas de los contribuyentes no es una forma de garantía; lejos de ello, es un procedimiento sumario y alterno de cobro.

En cuanto al artículo 156-Ter del Código Fiscal de la Federación, a efecto de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes, se propone precisar el procedimiento que las autoridades fiscales llevarán a cabo para la inmovilización de depósitos y seguros; la forma en que se llevará a cabo la liberación de cuentas, y la notificación de las transferencias, además de precisar la facultad de las autoridades fiscales, federales o estatales, de aplicar dicha disposición.

A su vez, se propone eliminar del mismo artículo 156-Ter la referencia a llevar a cabo el embargo de cuentas, porque esto se encuentra previsto en el artículo 155, fracción I. En cambio, en el artículo 156 Ter se prevé la inmovilización de depósitos y seguros como medida alterna de cobro, estableciendo el procedimiento a seguir para notificar al contribuyente cuando se realiza la transferencia de los depósitos o seguros, fijando plazos para ello, a efecto de darle certeza jurídica al contribuyente.

En el contexto descrito, la propuesta de reformas a los artículos 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación tiene como finalidad brindar seguridad jurídica a los contribuyentes, dentro del procedimiento para llevar a cabo la inmovilización de depósitos o seguros, estableciendo de manera concreta y rápida el procedimiento que garantice a los contribuyentes la mecánica para tener conocimiento de qué autoridad es la que ordenó la inmovilización; tener certeza del monto por el cual se deban inmovilizar sus cuentas, la responsabilidad en que incurren las instituciones financieras de no proporcionar la información conducente, y los plazos para que se lleve a cabo tanto la inmovilización como la liberación de las cuentas.

Extinción de créditos fiscales


Por otra parte, se propone reformar el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, con el propósito de establecer un plazo máximo de diez años para que se configure la extinción de los créditos fiscales mediante la figura de prescripción, previéndose además que este plazo será susceptible de suspenderse por las causas que el mismo artículo establece, con el fin de fijar un límite temporal a la posibilidad de realizar el cobro de los créditos fiscales y de esta manera evitar que tal facultad se prolongue de manera indefinida, ello sin dejar de salvaguardar la posibilidad de que el referido plazo pueda suspenderse por causas imputables al propio contribuyente, que puedan convertirse en medidas dilatorias tendientes a evitar el pago.

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