PRIMERA
SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
CONTRATO DE SEGURO DE VIDA.
SU PERFECCIONAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO
DE SEGURO).—El contrato de seguro es consensual y, por
lo tanto, se perfecciona con el mero consentimiento de las partes. El
precepto citado acoge, en su fracción I, la teoría de la información para
la integración del consentimiento, ya que dispone que el contrato de
seguro se perfecciona desde el momento en que el proponente "tuviere
conocimiento de la aceptación de la oferta". Para efectos de
dicho contrato, el proponente es quien realiza una oferta a la
aseguradora para contratar un seguro, mediante el llenado y firma del
formulario que le es proporcionado, quien conforme al artículo 5o. de la
propia ley, queda vinculado con su oferta durante quince días, que
pueden extenderse a treinta cuando se requiere que el posible asegurado
se realice un examen médico. Transcurrido dicho plazo sin que la
aseguradora dé una respuesta, el proponente queda desligado de su
oferta, y por lo tanto, puede rechazar cualquier aceptación
extemporánea, la cual tendrá, en su caso, el carácter de una
contrapropuesta. Sin embargo, es necesario que la aseguradora manifieste
su voluntad de aceptar la oferta dentro del plazo durante el cual el
proponente está vinculado para que se integre el consentimiento, ya que
el silencio u omisión de dar una respuesta no puede considerarse como
una aceptación de la oferta cuando se trata de la celebración del seguro
de personas o del incremento de la suma asegurada en los términos del
artículo 6o. de la propia ley. Ahora bien, de la fracción III del citado
artículo 21, se desprenden dos cuestiones: por un lado, una regla
general, conforme a la cual los contratos de seguro pueden celebrarse a
plazo, lo que permite que las partes difieran la exigibilidad de
los derechos y obligaciones derivados del contrato hasta el vencimiento
del plazo pactado, sin limitar los casos o tipos de seguros que pueden
celebrarse a plazo, en el entendido de que el contrato de seguro que se
celebra a plazo también se perfecciona en el momento en que el
proponente tiene conocimiento de la aceptación de su oferta; y por
otro lado, una regla especial, que acota el plazo que puede pactarse
para los contratos de seguro de vida. Conforme a lo anterior, el
contrato de seguro de vida se puede celebrar a plazo, independientemente de
si se requiere examen médico o no. Lo que la citada fracción III hace,
es acotar el plazo que puede pactarse para los contratos de
seguro de vida, de manera que el plazo al que se sujeten los efectos del
contrato no pueda ser mayor a treinta días, contados a partir del examen
médico que se realice el asegurado cuando éste se requiera o, en su
defecto, contados a partir de la fecha en que el proponente realizó la
oferta. De ahí que si el proponente fallece antes de conocer que la aseguradora
aceptó su oferta, el contrato no se perfecciona, porque en los términos del
artículo 45 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el contrato es nulo
si al momento de su celebración –perfeccionamiento del contrato– el
riesgo ha desaparecido o ya se realizó.
1a./J. 53/2013 (10a.)
EJECUTORIAS
Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
CONTRATO DE SEGURO. LA
EXISTENCIA DEL RIESGO CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.—Por
virtud del contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga a
resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la
eventualidad prevista en el contrato. Es un contrato bilateral, oneroso
y aleatorio, en el que el riesgo constituye un elemento esencial para su
validez, ya que en caso de no existir, el contrato de seguro es nulo o
se resuelve de pleno derecho, conforme a los artículos 45 y 46 de la Ley
sobre el Contrato de Seguro. El riesgo se define como un suceso dañoso,
futuro e incierto, que es universal o general. En cambio, el siniestro constituye
la realización del daño temido, que es de carácter particular. Esto es, al
verificarse el riesgo previsto en el contrato se produce lo que se conoce como
siniestro. En el caso de los seguros de vida, si bien es cierto que la muerte
es un hecho futuro, pero no incierto –pues se sabe que inevitablemente acontecerá–,
sí existe incertidumbre respecto de la fecha y forma en que tendrá lugar,
por lo cual, es posible considerarla técnicamente como riesgo en materia de
seguros. Sin embargo, si quien pretendía asegurar su vida fallece antes
de que la aseguradora comunique su aceptación del contrato, el contrato de
seguro no puede perfeccionarse porque le hace falta un elemento esencial
para su validez: el riesgo de que el asegurado muera.
1a. CCXXIX/2013 (10a.)
CONTRATO DE SEGURO. LAS
CONDICIONES GENERALES QUE EMITAN LAS ASEGURADORAS NO CONSTITUYEN UNA OFERTA
PARA LOS EFECTOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, PARA
QUE SE PERFECCIONE EL MISMO.—En el contrato de
seguro, el "proponente" es quien realiza una oferta a la aseguradora
para contratar un seguro, mediante el llenado y la firma del formulario
que ésta le proporciona, el cual constituye sólo una declaración de
voluntad de contratar dirigida a la aseguradora con los elementos
esenciales del contrato que se desea celebrar, o al menos con los datos
suficientes para determinarlos, como son el riesgo que desea asegurar y
los elementos para determinar su intensidad, el monto de la suma
asegurada que desea contratar y el rango de la prima que puede pagar. De
ahí que las condiciones generales que emitan las aseguradoras para cada
tipo de contrato de seguro no constituyen una oferta para los efectos
que prevé el artículo 21, fracción I, de la Ley sobre el Contrato de Seguro,
para que se perfeccione el contrato, al carecer de las circunstancias o
condiciones especiales que se requieren para poder determinar los elementos específicos
de cada contrato, de manera que se traducen sólo en invitaciones al
público en general para realizar alguna oferta a la aseguradora.
1a. CCXXXIII/2013 (10a.)
CONTRATO DE SEGURO. PLAZO
DURANTE EL CUAL QUEDA VINCULADO EL PROPONENTE PARA SU PERFECCIONAMIENTO.—El
artículo 21, fracción I, de la Ley sobre el Contrato de Seguro prevé que
el referido contrato se perfecciona desde el momento en que el
proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. Por su
parte, el artículo 5o. del mismo ordenamiento establece que el
proponente del seguro, esto es, quien hace una oferta para contratar,
queda vinculado con su oferta durante quince días, que pueden extenderse
a treinta cuando se requiere un examen médico del posible asegurado;
plazo que es necesario para que la aseguradora evalúe los elementos de
la oferta que le fue realizada, recabe información para la apreciación del
riesgo y, en su caso, determine qué condiciones debe fijar para aceptar
el seguro propuesto. Lo anterior, debido a que la aseguradora debe analizar
la relación entre la gravedad del riesgo que pretende asegurarse, el monto
de la suma asegurada y la capacidad económica del proponente, para evitar
que la suma asegurada pueda ser excesiva o el monto de la prima inadecuado, así
como para fijar las condiciones en que la aseguradora pueda aceptar el
seguro propuesto, la extensión de la cobertura, las limitaciones del riesgo,
las exclusiones, la determinación de deducibles, etcétera.
1a. CCXXX/2013 (10a.)
CONTRATO DE SEGURO DE GASTOS
MÉDICOS. LA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN QUE ESTABLECE QUE LA ENFERMEDAD O TRATAMIENTO
SUSCITADO ANTES DE LOS PRIMEROS TREINTA DÍAS DE VIGENCIA NO SERÁ CUBIERTA, SINO
SÓLO DESPUÉS DE ESE PLAZO, ES GENÉRICA Y PRODUCE UNA PRÁCTICA DESLEAL.—La cláusula del contrato de seguro de gastos
médicos, que excluye durante los primeros treinta días de su vigencia a
la enfermedad o tratamiento suscitado en ese plazo, interpretada
de manera sistemática de acuerdo con los principios de buena fe,
voluntad de los contratantes, lógica jurídica, identidad, congruencia, causalidad,
finalidad y sana crítica, en correlación con el artículo 59 de la Ley
sobre el Contrato de Seguro, que establece que: "La empresa aseguradora
responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter
del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, a menos que el
contrato excluya de una manera precisa determinados
acontecimientos."; debe concluirse que es genérica, porque
no establece el tipo de enfermedad o padecimiento que se excluye,
lo cual atenta contra su finalidad que no es más que el quedar cubierto en
contra de cualquier enfermedad. De manera que dicha exclusión genérica
sólo significa que en realidad el contrato comienza a tener vigencia posterior
a los treinta días de su formalización, puesto que no se le podrán pagar
los padecimientos en su acepción de enfermedad que surjan antes de ese
periodo, lo cual no cumple con el objetivo, finalidad, causa e intención del
contratante asegurado, que fue el quedar protegido desde su vigencia, lo
que ocasiona prolongar el tiempo de inicio de la vigencia del seguro; de
esa manera, dicha cláusula contiene un doble propósito de protección
para el ente asegurador, en caso en que también adicionalmente hubiera
establecido un apartado específico de enfermedades o padecimientos preexistentes;
lo que genera una práctica desleal para el contratante asegurado, pues
ante una eventualidad de enfermedad o padecimiento durante los
primeros treinta días de celebrado el aseguramiento, carece de
esa garantía de protección que le proporciona su contratación.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN. VIII.1o.(X
Región) 7 C (10a.)
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